CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.54344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL11747-2014 Radicación No.54344 Acta 31 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO GARCÍA BOTERO promovió contra el BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo García Botero demandó al Banco Popular a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 11 de agosto de 2006, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, a la cual consideraba tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años, ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar cobijado por la Ley 33 de 1985.
Asimismo solicitó el pago de intereses moratorios. El Banco Popular contestó la demanda; dijo no constarle la fecha de nacimiento del actor ni, por ende, la fecha en la que cumplió 55 años de edad; aceptó los hechos relacionados con el cambio de naturaleza jurídica del banco y los extremos de la relación laboral, pero aclaró al respecto, que hubo una “suspensión del contrato de trabajo por el término de 3 meses y 12 días” y, por otra, negó los relacionados con la ley aplicable al actor.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación”, “inaplicabilidad del Régimen de Transición de la Ley 33 de 1985”, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, “falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones”, buena fe, compensación y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, en virtud de la sentencia que profirió el 11 de agosto de 2011, por medio de la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR, representado legalmente por el Dr. JOSÉ H. RINCÓN o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante CARLOS ARTURO GARCÍA BOTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3’351.539 de Medellín, la pensión de jubilación estipulada en la Ley 33 de 1985 a partir del 11 de agosto de 2006, en cuantía de $1’785.858, cantidad respecto de la cual se le aplicaran los incrementos legales anuales, y sobre la cual se autoriza a realizar los descuentos legales tal como quedó expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las mesadas causadas desde el 11 de agosto de 2006, debidamente indexadas a la fecha de su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, apelada por el banco demandado, en virtud de la que profirió el 31 de agosto de 2011. Se refirió el ad quem a los “puntos concretos objeto de inconformidad” del impugnante, para luego precisar que no existía discusión alguna en relación con el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, la vinculación contractual que ató a las partes y la prestación de los servicios del demandante por más de veinte años.
Consideró que, sin duda, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que, por ello, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, sin que tuviera incidencia, “el hecho de que al cumplirse la edad, el actor estuviese ya por fuera del servicio, o la accionada hubiese cambiado de naturaleza jurídica”, por lo que resultaba procedente confirmar la condena fulminada en primer grado.
En relación con el Ingreso Base de Liquidación, indicó el Tribunal que era procedente la aplicación del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. De igual forma, dijo que era procedente la indexación, en consideración a la fecha en la que el actor había adquirido el derecho. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Iinterpuesto por el Banco Popular, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. De manera subsidiaria “y en el evento puramente teórico de llegar a considerar” que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pide que se casen los numerales primero y sexto de la sentencia impugnada, “con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique dichos numerales y, en su lugar, disponga que el valor de la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte respecto de la pensión de vejez que le reconozca el ISS y faculte a la entidad para deducir las sumas que correspondan a las cotizaciones por salud para proceder con su pago a la entidad respectiva”.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que, enseguida, se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “por la vía directa, en el concepto de infracción directa”, de infringir los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 510 de 2003; 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene el recurrente que en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que el Tribunal “ignoró la obligación legal de ordenar que, del retroactivo pensional que dispuso cancelar, se deduzcan las sumas que correspondan a las cotizaciones por salud para proceder con su pago a la entidad respectiva”.
Señala que debió tener el Tribunal en cuenta el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que dispone, a cargo del pensionado, el pago de la cotización al sistema de seguridad social en salud y, adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que prescribe que “las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud”.
Sobre el punto específico de los descuentos retroactivos, se refirió a lo decidido por esta Sala de la Corte, en sentencias del 6 de mayo de 2009, Radicación 34601, 14 de febrero de 2012, Radicación 47.378 y 13 de marzo de 2012, Radicación 49.487. Afirma, con fundamento en lo anterior, “que al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, de igual manera debía haberse ordenado el pago de las cotizaciones por salud (EGM) a cargo del pensionado, facultando a la entidad pagadora de la pensión a efectuar las deducciones correspondientes”.
Remata diciendo que “el descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada y es inherente al reconocimiento de la pensión, por lo que al reconocerse esta prestación judicialmente, el sentenciador debe proceder a disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento teniendo en cuenta que es ella la pagadora de la pensión y por tal razón la llamada a hacer efectiva esa retención legal y trasladarla a la correspondiente EPS”.
VII. RÉPLICA Sostiene que, el Tribunal, al confirmar el fallo de primer grado, acogió lo allí dispuesto, que no es cosa distinta a la autorización expresa al Banco Popular, para realizar, del monto de la mesada, los descuentos legales pertinentes, “entre los que claramente están incluidos los aportes a EPS dejados de reconocer”. VIII. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que “(…) la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)”, razón por la cual, sostiene el censor, debía el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que, por tal concepto, debe asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoce el derecho.
En punto al tema abordado en el cargo, advierte la Corte que el Tribunal confirmó enteramente la sentencia del a quo, que al tenor dispuso lo siguiente: “ PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR, representado legalmente por el Dr. JOSÉ H. RINCÓN o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante CARLOS ARTURO GARCÍA BOTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3’351.539 de Medellín, la pensión de jubilación estipulada en la Ley 33 de 1985 a partir del 11 de agosto de 2006, en cuantía de $1’785.858, cantidad respecto de la cual se le aplicaran los incrementos legales anuales, y sobre la cual se autoriza a realizar los descuentos legales tal como quedó expuesto en precedencia ”.
(Subrayado fuera de texto) Así las cosas, el cargo resulta infundado, pues lo pretendido por el censor, fue dispuesto por el sentenciador de primer grado y posteriormente confirmado por el Tribunal. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 del Decreto 3041 de 1966; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; los Acuerdos 224 de 1966 aprobado Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Sostiene el censor en la demostración del cargo que “la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión oficial el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales”.
Así, critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determinaba el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que, al ser el Banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, el régimen aplicable era el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el 11 de agosto de 2006, según se afirmaba en la demanda.
Asevera que al momento del retiro del demandante, éste sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, y que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. Sostiene que en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación, y que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y asimilados a trabajadores particulares, asimilación que ya había sido establecida anteriormente por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946.
Estima el recurrente que habiendo estado el demandante afiliado al ISS, no hay lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. X. RÉPLICA Sostiene, entre otras cosas, que el actor es beneficiario del Régimen de Transición y, en esa medida, acreedor de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985 y, que en este caso, es aplicable lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo proferido el 15 de febrero de 2011, Rad. 39137, en donde se señala que “los trabajadores oficiales del Banco Popular se encuentran cobijados pensionalmente por el régimen fijado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1984 (sic) ” XI.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el desarrollo del cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en muchísimas sentencias, como la proferida dentro del proceso No. 35.796, el 6 de diciembre de 2008, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de estos.
Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
Para su demostración, afirma el censor que, en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal, porque “ en el proceso se encuentra establecido que el señor Carlos Arturo García Botero se desvinculó del Banco Popular el 10 de octubre de 1992, es decir se retiró del Banco Popular con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993 ” y “ la pensión reclamada” no es una de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993.
XIII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar en tanto la posición del censor no se armoniza con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema de indexación de la primera mesada pensional. XIV. CONSIDERACIONES Cuestiona el censor al Tribunal por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante fulminada por el a quo, aduciendo que ella no procedía para los pensionados por convención. Esta Sala de la Corte, en sentencia del 16 de octubre de 2013, Radicación No. 47709, recogió su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.
Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.
Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.
(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.
Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;
“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;
“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.
Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).
(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.
En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida y por esa razón no prospera.
Por último importa mencionar que el alcance subsidiario de la impugnación no tuvo soporte alguno en el desarrollo de los cargos que se estudiaron, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el asunto. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO GARCÍA BOTERO promovió contra el BANCO POPULAR.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6’300.000.00) moneda corriente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 2 19