CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50158 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL11745-2017 Radicación n. 50158 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS ESCOBAR DE MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de octubre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES DORIS ESCOBAR DE MORALES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconozca y pague pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo Orlando Morales Zabala, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Orlando Morales Zabala, el día 27 de marzo de 1977, quien falleció el 1º de mayo de 2007 por causa no profesional; que la convivencia perduró durante 30 años; que el fallecido cotizó como trabajador dependiente al ISS, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, un total de 332.71 semanas de manera interrumpida; que el 9 de abril de 2008 elevó solicitud reclamando la prestación de sobrevivencia ante la administradora de pensiones, la cual fue negada porque el afiliado fallecido no contó con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte.
(f.° 1 al 15) Mediante auto del 1º de junio de 2009 la contestación de la demanda se tuvo por extemporánea (fls. 54); sin embargo, en la primera audiencia de trámite, realizada el 13 de julio de 2009, se tuvieron en cuenta las excepciones de mérito planteadas por el ISS, referidas a la inexistencia del derecho reclamado y las de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 6 de octubre de 2009 (f.° 154 al 163), condenó al Instituto Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora DORIS ESCOBAR DE MORALES, por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 1º de mayo de 2007, estableciendo un retroactivo por valor de $15.767.000 y ordenó el pago de intereses moratorios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 25 de octubre de 2010, revocó la decisión de primera instancia, y de manera tácita absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2010, rad. 35080, de la cual copió una gran aparte, para, seguidamente concluir que el precedente utilizado por el juez de primera instancia, con el que hizo uso de la condición más beneficiosa, no era aplicable para dirimir el conflicto con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para posteriormente indicar que la accionante debía cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora DORIS ESCOBAR MORALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primera instancia. Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual pasa a resolverse.
CARGO UNICO Acusa la Sentencia por: Violación Directa de la Ley Sustancial, en la modalidad de infracción directa de las normas de derecho sustancial contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 artículos 2 numeral b), 3, 10, 11, 13, 272, y 288, artículos 13, 48, 53 y 93 de la constitución política, Artículo 9 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Y Numeral 1 del Artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÒNAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, “PROTOCOLO SAN SALVADOR (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996); lo que condujo al Tribunal a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993, artículo 46, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12.
Para sustentar su cargo, hace un recorrido normativo de los requisitos de la pensión de sobreviviente, desde el Acuerdo 049 de 1990, hasta la Ley 797 de 2003. Expone que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo inhibe la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en vigencia de la Ley 797 de 2003, así como de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallece bajo esa normatividad, línea que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en su jurisprudencia. Agrega que, sin embargo, si adoptáramos tal solución: El Sistema General de Pensiones, tal como ha sido previsto con sus reformas, nunca garantizaría las prerrogativas de los derechohabientes originados por los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar la nueva ley general, se desafiliaron del sistema o incluso siguieron cotizando y cumplieron el mínimo de semanas para acceder a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.
Transcribe el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, para luego razonar que si se descarta la aplicabilidad de la prestación de sobreviviente consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el de cujus había cumplido todas las cotizaciones exigidas en dicho reglamento y fenece en vigencia de la Ley 797 de 2003, se estaría cercenando no solo la libertad y la dignidad humana de los reclamantes, sino sus derechos como trabajadores y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social Integral.
Por último, establece que por remisión expresa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social establecido en la presente ley, en especial la Ley 797 de 2003, no tendrá en ningún caso aplicación y ha de, en armonía con el artículo 288 ibídem, aplicarse la norma que regía con anterioridad a la vigencia de este, que no sería más que la establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado el Decreto 758 de 1990.
RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales sostiene que la demanda de casación contiene varios errores de técnica; menciona que el recurrente acusó a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente en la modalidad de infracción directa o aplicación indebida, algunos artículos, pero como el principal fundamento del fallo fue la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la pensión se causa en vigencia de la Ley 797 u 860 de 2003, el ataque debió formularse en la modalidad de interpretación errónea.
Sumado a lo anterior, alega que si se hace caso omiso a los errores de técnica, de igual forma fracasaría el cargo, ya que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sigue el Tribunal, no se puede aplicar la condición más beneficiosa cuando la estructuración del estado de invalidez o la muerte de afiliado se presenta en vigencia de las Leyes 797 u 860 de 2003 CONSIDERACIONES No le asiste entera razón a la opositora sobre los dislates de orden técnico que envuelven el único cargo de la demanda de casación, los cuales, por sí solos, dan al traste con el pretendido ataque contra la sentencia del Tribunal.
Si bien, ha dicho esta Corporación que la modalidad de violación indicada, cuando el sentenciador de segundo grado cimenta su decisión en jurisprudencias de este órgano, es la de interpretación errónea, lo cierto es que este principio no es absoluto, pues debe verse el contenido del mismo, si se basó en el alcance de una norma, que no es lo que sucede en el caso que nos ocupa, antes bien, sobre la precisión del precepto legal aplicable (Sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32716).
Superada esas refutaciones, se examina la acusación sin antes advertir que el Tribunal fundamentó su decisión en la línea jurisprudencia que para la época era criterio de la Corte, al considerar que los afiliados que fallecieran en vigencia de la ley 797 de 2003 no le era aplicable la condición más beneficios. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal, erró al aplicar la Ley 797 de 2003, por cuanto considera que tal decisión cercena « la libertad y la dignidad humana de los reclamantes, sino sus derechos como trabajadores y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social Integral ».
Pues bien, dada la vía escogida, está probado, y no hay discusión entre las partes, que el causante falleció el 1° de mayo de 2007, que la actora y recurrente, desde el 26 de marzo de 1977 fue su cónyuge, y que el de cujus cotizó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, un total de 332,71 semanas, en el lapso comprendido entre el 4 de septiembre de 1978 y el 27 de mayo de 1985.
A efecto de resolver sobre la inconformidad del censor para con la providencia del Juez de segundo grado, se remitirá esta Corporación a lo dicho en la sentencia CSJ SL4650-2017, del 25 de enero, rad. 45262, en la cual se reflejó un cambio de criterio sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, frente a los afiliados fallecidos en vigencia de esta última.
Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
(…) Además expuso; “Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. […] Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, pasa la Corte a establecer si el causante, ORLANDO MORALES ZABALA, tiene derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes en desarrollado del principio de la condición más beneficiosa: 1.
Que al 29 de enero de 2003 el causante no estuviese cotizando: de acuerdo con la historia laboral de folio 22 al 24, el fallecido, para dicha fecha no estaba cotizando. 2. Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002: el causante no tenía ninguna semana de cotización entre las fechas mencionadas. 3.
Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006: el señor Orlando Morales Zabala falleció el 1º de mayo de 2007, es decir, después de las fechas indicadas. 4. Que al momento del deceso no estuviese cotizando: según historia laboral de folio 22 al 24, el causante no estaba cotizando para la calenda del deceso, y 5.
Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.: con anterioridad a la muerte el señor Orlando Morales Zabala no cotizo ninguna semana, y De manera que el fallecido no logró satisfacer las nuevas condiciones expuesta por este órgano para aplicar a su caso el principio de la condición más beneficiosa. Es así, que aun cuando existió cambio de criterio por esta Corporación, el Tribunal no erró en aplicar la jurisprudencia que en el momento de su decisión imperaba.
Así las cosas el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) por el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS ESCOBAR DE MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00