República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL11745-2015 Radicación n.° 51061 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ESTHER CÁRDENAS DE TABARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/12, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que mediante Resolución No. 015061/2008, el ISS le negó la pensión de vejez por no contar con el número de semanas requeridas por el art. 33 de la L. 100/1993; que nació el « 2 de diciembre de 1953» por lo que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 41 años de edad; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida en «agosto de 1998»; que cotizó un total 591,4 semanas, de las cuales 504,42 corresponden a los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años y, que es beneficiaria del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993 y, por ende, le resulta aplicable el A. 049/1990 (fls. 3-6).
Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con la la negación de la pensión. En su defensa, expuso que la actora no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en la ley para que le fuera reconocida la pensión de vejez. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de la condena en costas (fls. 46-49).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolver al convocado de todas las pretensiones e imponer costas a la actora (fls. 61-69). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y no impuso costas (fls. 113-121).
Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que la finalidad del régimen de transición consiste en salvaguardar a un conjunto de personas que estaban cercanas a adquirir el derecho a la pensión, por tener una expectativa legítima de pensionarse bajo el anterior régimen. Luego de ello precisó que para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o tempo de servicios, se debía pertenecer a un de los tantos regímenes pensionales anteriores a la L. 100/1993 –lo que no ocurrió en el caso-, sin que ello signifique que tuviera que cotizar activamente en el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En ese orden, señaló que la convocante nació el 2 de abril de 1953, de modo que tenía 40 años al 1º de abril de 1994; sin embargo, «empezó a cotizar al sistema en enero de 1997», razón por la que no era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993, y en tal virtud no le asistía el derecho a la pensión de vejez prevista en el art. 12 del A. 049/1990.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal objeto, formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, los que serán analizados por la Corte de manera conjunta por denunciar similar cuerpo normativo, comprender argumentos que se complementan y perseguir un fin común. VI. PRIMER CARGO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9 de la ley 797 de 2003».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que la hermenéutica que el Tribunal le imprimió al art. 36 de la L.100/1993 es equivocada al exigir requisitos que no contempla, en la medida que cuando se refiere al régimen anterior al cual se encuentren afiliados lo hace como simple referencia, más no a la necesaria vinculación del beneficiario al régimen precedente, pues «resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».
Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29945, indicó que como la convocante se vinculó al Sistema General de Pensiones «en mayo de 1994 (como lo encuentra demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo)» y cotizó entre los 35 y los 55 años de edad más de 500 semanas, resulta procedente la prestación económica reclamada.
Por último, aduce el censor que al encontrarse acreditado que la convocante tenía más de 35 años de edad al entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, le es aplicable el A. 049/1990. De ahí que, al haber cumplido 55 años de edad el 10 de febrero de 2008 y contar con un número total de «598 semanas», de los cuales por lo menos 500 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, debe accederse al reconocimiento de la pensión de vejez.
VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción directa, de las normas enlistadas en el cargo anterior y además, los artículos 13 y 20 del A. 049/1990, 8º de la L. 4/1976 y 48 y 53 de la CN. Para sustentar la acusación, el censor sostiene que el Tribunal se rebeló contra el art. 36 de la L. 100/1993, toda vez que pese a admitir que la demandante tenía más de 35 años al 1º de abril de 1994 y que ese era el requisito para estar inmerso en el tránsito de legislación, negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
VIII. RÉPLICA A través de escrito de oposición, la parte demandada señala que al acudir al sentido «natural» y «obvio» que tiene el adjetivo «anterior» contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, «no existe argumento válido alguno que permita demostrar que aun cuando en el régimen de transición esté dicho claramente que la edad, el tiempo de servicios o el número de cotizaciones y el monto de la pensión de vejez es el previsto en el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, en el caso de Rosa Esther Cárdenas de Tabares ella tiene un “régimen anterior”, no obstante haber quedado plenamente en el proceso que antes del 1º de abril de 1994 nunca había trabajado, ni había estado afiliada a un régimen pensional, pues comenzó a trabajar en agosto de 1998 (…)».
Luego, se refirió a las providencias proferidas por esta Sala y citadas por el recurrente para precisar que, se trata de casos en los que las personas sí tenían regímenes anteriores por haber laborado antes del 1º de abril de 1994 y, por ende, la situación fáctica no se parece en nada a los hechos probados en el presente caso. De lo anterior, concluye que el régimen legal de seguridad social aplicable a la demandante no puede ser otro diferente al previsto en el art. 9 de la L. 797/2003.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que la actora nació el 2 de abril de 1953, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad y, (ii) que se afilió al sistema de pensiones a partir del mes de «enero de 1997». Ahora bien, el Tribunal a través del fallo recurrido en casación, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado al considerar que si bien la convocante contaba con 40 años de edad al 1º de abril de 1994, tan solo comenzó a efectuar cotizaciones desde enero de 1997 y no acreditó pertenecer a algún sistema pensional anterior a la L. 100/1993.
Por su parte, el recurrente estima que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 36 de la L. 100/1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 la actora tenía más de 35 años de edad, circunstancia que, por sí sola, la hacía beneficiaria del régimen de transición regulado por el mencionado precepto. Así las cosas el problema jurídico se contrae a determinar si para ser beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, con el sólo cumplimiento de la edad contemplada por dicho precepto, se accede al aludido beneficio.
Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CJS SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL 2129-2014, frente al mismo tópico hoy debatido y dentro de un proceso seguido contra el mismo demandado, precisó: (…) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994.
En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 220129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: (…) Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994 (…).
(Resaltado fuera del texto original). En esas condiciones, reitera la Sala que el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. De ahí que, para que se aplique el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión –dada la vía escogida por el censor- y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ROSA ESTHER CÁRDENAS TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12