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SL11742-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Ley 1235 de 1965Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL11742-2015 Radicación n.° 45047 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ROBERTO SÁNCHEZ PACHECO Y OTROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2009, en el proceso adelantado por los recurrentes contra GILLETE DE COLOMBIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Roberto Sánchez Pacheco y otros llamaron a juicio a Gillette de Colombia S.A., con el fin de declarar que ésta cerró de manera ilegal su planta de producción, realizó un despido colectivo y, en consecuencia, son nulas las actas de conciliación por tener causa ilícita, vulnerar el debido proceso, y tener vicios del consentimiento.

Solicitaron su reintegro al cargo que venían desempeñando junto con el pago de salarios, primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones de productividad. En subsidió de lo anterior, requirieron el pago de la indemnización plena de perjuicios, los daños morales, la indexación y los reajustes a que tuvieran derecho (folios 31 a 59 y 193 a 195 del cuaderno 1).

Para sustentar sus pretensiones, básicamente señalaron que se vincularon con la accionada a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido; que el 23 de noviembre de 2000 se les presentó un plan de retiro voluntario, el cual buscaba finalizar por mutuo acuerdo las relaciones laborales y contenían una bonificación adicional a la contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo; que dicho ofrecimiento fue impuesto a todos los empleados de la demandada quienes fueron obligados a aceptar los términos de la empresa, previa presentación de una renuncia, la cual no fue voluntaria, y finalizó con la suscripción de varias actas de conciliación donde no existió dialogo menos concertación, en tanto fue una imposición por la amenaza del cierre de la empresa; que en realidad, se presentó un despido colectivo, con lo cual se vulneraron los derechos a la estabilidad en el empleo y a la seguridad social.

Por último manifestaron, que el consentimiento de cada uno de los trabajadores estuvo viciado de fuerza, en tanto fue el resultado de presiones ejercidas por el personal de la accionada, siendo procedente la resciliación de las conciliaciones. La Accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual informó que no cerró su planta de producción, ya que, lo único que realizó fue trasladar su operación a la ciudad de Bogotá, y no se presentó un despido colectivo, en la medida que los demandantes suscribieron sendas cartas de renuncia, las cuales fueron aceptadas por la empresa y, por lo tanto, los vínculos laborales finalizaron por mutuo acuerdo.

Informó, que las actas de conciliación no son nulas, en tanto se realizaron con personas capaces de transigir, y sin la presencia de error, fuerza o dolo. En su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción y caducidad, y compensación (folios 205 a 263 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 absolvió a la demandada (folios 1105 a 1117 del cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien con sentencia del 25 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmo la de primera instancia (folios 8 a 24 del cuaderno del Tribunal).

Para sustentar su decisión, el Tribunal relacionó las pruebas documentales, otras denominadas «PRUEBA PERSONAL», y en un acápite titulado «VALORACIÓN JURÍDICA», respecto al plan de retiro voluntario, señaló que de ese documento no era posible colegir la coacción señalada por los recurrentes, pues tan solo era una propuesta susceptible de ser o no aceptada, y citó una sentencia del 6 de junio de 2002, radicado 17885.

Frente al argumento relativo a la elaboración de las actas de conciliación por parte de la demandada o su apoderado, indicó que no infería dolo o intención negativa, en la medida que alguien debía elaborarlas, y de su lectura, emergía que la misma se celebró ante autoridad competente, quien indagó sobre la voluntad de las partes, y además fue suscrita por cada trabajador sin coacción alguna.

Para fortalecer sus argumentos, transcribió un fallo del 20 de marzo de 2002 radicado 17080, y concluyó que las conciliaciones suscritas, al no presentar vicios del consentimiento permanecían incólumes, con lo cual, se configuró la excepción de cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia» y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros, al presentarse por la misma vía y tener igual argumentación. Se replicó. VI.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGO En ambos cargos se acusa la sentencia por la vía directa, en el primero en la modalidad de interpretación errónea, y en el segundo por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: De los artículos 466 del CST., subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990; Decreto Ley 1235 de 1965 artículo 9º y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990;

Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su artículo 5º; artículo 42 de la Ley 794 de 2003, artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C.; 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, art. 29 y 53 de la Carta Política. Para demostrar los cargos, parten por precisar que no discuten la existencia de los vínculos laborales de los demandantes, como tampoco la realización de las conciliaciones, pues su inconformidad se centra únicamente en la validez de las mismas.

Se refieren al concepto de causa ilícita, e informa que en el hecho 29 de la demanda, se indicó que el motivo de la accionada para celebrar las conciliaciones fue vulnerar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en tanto se anunció a los trabajadores el cierre de su planta de producción, sin que se hubiera solicitado a la autoridad respectiva, esa autorización; que con esa actuación se coartó la libertad de los trabajadores y se ejerció una presión, con lo cual se prueba la existencia de vicios en el consentimiento al momento de aceptar las actas de conciliación. Citan el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, e informan que esa disposición «no fue tenida en cuenta por el empleador», y expresan que con esa situación se puede inferir la existencia de un mecanismo de presión que conllevó a la finalización de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo.

Transcriben, según informan la sentencia cuestionada, y exponen que se «interpreta mal» el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que existió un cierre de la planta de producción, «hecho que muestra el incumplimiento de la obligación de cumplir el debido proceso al solicitar y obtener el permiso respectivo», y en consecuencia, la conciliación no era viable «en el entendido de que la empresa lo que buscaba era el cierre de la planta de producción y al existir una prohibición legal en torno a que para el cierre de una empresa parcial o totalmente requiere de la autorización del Ministerio».

VII. LA RÉPLICA Dice, que no existe concordancia entre el primer cargo y la sentencia cuestionada, en tanto éste se enfoca en la terminación masiva de contratos de trabajo, y las acusaciones en él insertadas son ajenas a la realidad, en tanto no se realizó, por parte del Tribunal, exégesis alguna frente a las normas denunciadas, e indica que el fallo cuestionado debe permanecer incólume, en la medida que su argumento central no fue objeto de reparo por parte de la censura.

Expone que la segunda acusación es igual a la anterior. VIII. CONSIDERACIONES. La demanda con la que se pretende sustentar el recurso presenta errores protuberantes de técnica, los cuales, la vuelven inestimable. En efecto, en el alcance de la impugnación se solicita, una vez se case la sentencia del Tribunal, se revoque ese fallo así como el proferido en primera instancia, con lo cual olvidan los recurrentes que una vez anulada la sentencia del ad quem, esta desaparece de la vida jurídica, y obliga a la Corte a convertirse en Tribunal de Instancia, para lo cual, entra a proveer, ya para confirmar, revocar o reformar los ordenamientos establecidos en primer grado.

Además, en los cargos se transcriben fragmentos de una sentencia que no corresponde a las motivaciones del fallo fustigado, en tanto el Tribunal no realizó exégesis alguna frente al contenido del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, menos sobre las consecuencias del cierre de la empresa. En tal medida, los cargos debieron cuestionar la inaplicación de esa disposición, a través de la modalidad de infracción directa, situación de la cual no se ocuparon los recurrentes, pues, tras distorsionar el contenido de la providencia cuestionada, realizaron una equivocada y errónea presentación de los cargos.

Por otro lado, aun cuando los ataques se estructuran por la vía directa, al momento de desarrollarlos se entremezclaron con argumentos netamente fácticos, lo cuales son incompatibles con la senda escogida por la censura, en tanto ésta se da al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la indirecta se centra en el error de juicio realizado por el juzgador, por la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Adicionalmente, los cargos no se encontrarían ajustados a la técnica del recurso extraordinario de casación en el evento de dárseles el entendimiento de ser presentados por la vía indirecta, en tanto, si se invocan errores de hecho, era deber de los recurrentes enunciarlos, y señalar las pruebas apreciadas erróneamente y cuales no fueron valoradas.

Por lo visto, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO. Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones señaladas en los cargos anteriores. Enuncian como errores de hechos los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante se demostró la violación al debido proceso. 2.- No dar por establecido, estándolo, que las conciliaciones fueron hechas irregularmente por cuanto no había autorización del Ministerio de Protección Social frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali; y en segundo lugar que hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios en el consentimiento. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierten en actos ilícitos e ilegales y por consiguiente son nulas de pleno derecho las actuaciones que atenten contra la libertad en materia laboral.

Relaciona, por su «equivocada y errada valoración», la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario (folio 77 y ss.), el boletín informativo donde se anuncia el cierre de 8 fábricas y 13 centros de distribución (folio 154), la página principal y la B1 del diario el país (folios 169 y ss.), los folios 205 a 263, donde se acepta, en la contestación a la demanda, el cierre de la planta de producción de Cali, y las declaración del señor Diego Iván Ramírez Agudelo y Víctor Hugo Echeverry Cabal (folios 611 a 617 y 655 a 657).

En el desarrollo del cargo, repite los mismos argumentos expuestos en los anteriores, pero adiciona, en cuanto a la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario, que en la carta introductoria se manifestó lo siguiente: «Como consecuencia del cierre definitivo de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, la compañía desea terminar los contratos de trabajo existentes por mutuo acuerdo»; mencionan la fotocopia del boletín informativo del 18 de diciembre de 2000, así como las páginas A1 y B1 del diario – EL PAIS -, para luego indicar, que de la simple revisión de esos documentos puede inferirse que la demandada fue la que inicialmente tomó la decisión de finalizar los contratos de trabajo, situación motivada en el cierre de las plantas de producción, tal como lo señalaron los testigos, quienes dieron a conocer como la accionada tomó la decisión de cerrar la planta de producción, y bajo esa amenaza los obligó a acogerse al plan de retiro voluntario, presentar las cartas de renuncia y a suscribir las actas de conciliación. Exponen, que fue errada la apreciación del Tribunal al concluir que los contratos de trabajo finalizaron por mutuo acuerdo, en tanto desconoció las prohibiciones legales contenidas en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, de haberse aplicado, habría llevado a la inferencia de la pretermisión de los procedimientos para proceder al cierre de una empresa, y con ello, la imposibilidad de realizar las actas de conciliación. X. RÉPLICA Señala, que la proposición jurídica es igual a la de los cargos anteriores, y no se denunciaron normas fundamentales para la decisión del Tribunal, como los son los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 1513 del Código Civil; informa, que los errores de hecho señalados por los recurrentes plantean cuestiones jurídicas, los cuales, además, no tienen sustento alguno. Expone, que en las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas, no se incluyeron las actas de conciliación, y en consecuencia, con sustento en esas pruebas inobjetadas, la sentencia debe permanecer intacta.

XI. CONSIDERACIONES En el presente cargo los censores dejaron libres de ataque los documentos contentivos de la liquidación de los accionantes, las liquidaciones y/o comprobantes de pago, las resoluciones 0663 del 22 de marzo de 2002, 1230 del 31 de mayo del mismo año y 014752 del 5 de agoto de esa anualidad, mediante las cuales se abstuvo de sancionar a la accionada por el presunto despido colectivo; los escritos suscritos por los señores Omar Bedoya Loaiza, Carmen Oliva Micolta Moreno, Henry López López, Ramiro Mariño Fidalgo, Hugo Hernán Guzmán y Octavio Estrada; los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, así como el del representante legal de la demandada.

De tal manera, la sentencia, con sustento en esos medios probatorios no objetados, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le atribuye la Ley. La sentencia cuestionada se arribó a esta conclusión, sustentado en la falta de elementos probatorios, que acreditaran que la firma de las conciliaciones por cada uno de los extrabajadores de la accionada, no estuvieron precedidas de «violencia, presión o fuerza ejercida por los agentes de la demandada», y en tal sentido, al no estar acreditado alguno de los vicios del consentimiento – error, fuerza o dolo-, las mismas mantenían sus efectos.

Tal deducción, y con sustentó en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no implica la comisión de un error manifiesto de hecho, menos de una inferencia desatinada, en tanto no puede afirmase con contundencia, y como motivante para fenecer por mutuo acuerdo los vínculos laborales, la supuesta amenaza del cierre de las fábricas de la accionada, pues, dicha manifestación de voluntad, pudo estar precedida por el ofrecimiento económico realizado por la empresa al momento de presentar el plan de retiro voluntario.

Por lo tanto, se descartan los yerros señalados por los recurrentes. Además, es pertinente destacar, que no existe ningún impedimento para que las empresas pongan en consideración a sus trabajadores planes de retiro voluntario, tal como lo asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6910 2014, reiterativa de la CSJ SL, 4 abr 2006. Rad. 26071, donde se señaló lo siguiente: En todo caso, debe agregarse que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: (…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo (…).

Al no observar la comisión de un yerro por parte del Tribunal, evidente y protuberante al momento de adoptar su decisión, y en vista a que no se logró con prueba calificada demostrar alguno de los errores de hecho señalados en el cargo, resulta inconducente entrar a evaluar los testimonios denunciados, en la medida que era necesario acreditar, un desacierto fáctico por falta de apreciación, o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.250.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO SÁNCHEZ PACHECO Y OTROS contra GILLETE DE COLOMBIA S.A Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14