CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50264 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL11741-2017 Radicación n.° 50264 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VALENTÍN DURÁN VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 03 de septiembre de 2010, en el proceso que aquel instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.
I.
ANTECEDENTES VALENTÍN DURÁN VERGARA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, con el fin de que se declare el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; se reconozca como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual; el pago de la pensión, se efectúe con retroactividad al 24 de agosto de 1970, fecha en la cual cumplió los requisitos legales para adquirirla; que las mesadas pensionales que se reconozcan a partir del 01 de enero de 2007, sean reajustadas de conformidad con el IPC, certificado por el DANE, hasta la fecha en que se falle su reconocimiento, al igual que las mesadas posteriores; que se obligue al ISS, Seccional Santander, al pago de la indexación y los intereses de mora, de las mesadas dejadas de pagar; costas, gastos judiciales y honorarios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, nació el 30 de agosto de 1930; estuvo afiliado al ISS en el Seguro Obligatorio de IVM, hoy régimen de prima media; prestó sus servicios personales como trabajador remunerado del sector privado; que ante petición suya, el ISS, el 30 de mayo de 2006 profirió dictamen No. 117, en el que se estableció una pérdida de capacidad del cincuenta y cuatro punto siete por ciento (54.7%), con fecha de estructuración del 24 de agosto de 1970; que solicitó su pensión de invalidez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 04812 del 29 de mayo de 2007; que ante solicitud suya de revocatoria directa, el ISS mediante Resolución n.° 11689 del 20 de noviembre de 2007 la negó y confirmó aquella; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES inició su prestación de servicios y asumió la cobertura del seguro IVM, en Bucaramanga, el día 15 de julio de 1968 (Resolución n.° 572 de 1968); que tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 224 de 1966, artículo 56, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 (f.° 2 -9 del cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Indica que, se le negó la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual exige 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época; y, de conformidad con la historia laboral del demandante, este tenía cotizadas 74 semanas al Seguro Social.
En su defensa propuso la excepción previa de prescripción. Aunque en el mismo capítulo planteó las que a continuación se enuncian como de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa. (f.° 59-61 del cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de mayo de 2009, resolvió (f.° 98-107 del cuaderno principal): «PRIMERO: DECLARAR que el señor VALENTÍN DURÁN VERGARA no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa, formuladas por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor VALENTÍN DURÁN VERGARA.
CUARTO: CONDENAR a la parte vencida al pago de las costas del proceso. Liquídense por Secretaría. (…)» SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por vía de consulta, mediante fallo del 03 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia anterior. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que toda vez que el demandante se afilió al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte el día « 01 de julio de 1969 » (sic) es decir, después de entrar en vigencia el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, hizo el análisis del derecho, al amparo de tal reglamentación. En virtud de la mencionada norma, y tras analizar el tránsito legislativo reglado por el artículo 56 del mismo decreto, observó que el requisito previsto para hacerse acreedor al régimen que procuró por la transición del derecho, no fue satisfecho por aquel, como quiera que el reglamento inició su vigencia en diciembre de 1966 y el afiliado se vinculó al ISS en 1969, es decir, después de entrar en vigencia el Decreto 3041 de 1966, que « fue en 1968 » (sic).
Descartó la posibilidad de que el demandante tuviera derecho a pensionarse bajo los postulados del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, pues de su historia laboral se evidenció que no alcanzó a reunir las 150 semanas de cotización, ya que, entre abril de 1969 y agosto de 1970, completó 74. Tampoco completó las 300 semanas de cotización en cualquier época ante el ISS « en toda su vida laboral » (sic).
En este sentido, que la Resolución n.° 11689 de 2007 se ajustó a los parámetros legales. (f.° 236 al 244 del cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 17 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 5 y 56 del « Decreto » (sic) 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966).
Manifiesta el recurrente, que el Tribunal consideró que el demandante no llegó a cumplir las 150 semanas exigidas por la ley, cuando en primer lugar, el artículo 56 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 de 1966, que señala los requisitos para obtener la prestación económica de la pensión de invalidez, contempla los siguientes parámetros que el Tribunal no tuvo en cuenta: 1.
Que exista una invalidez por causa de origen no profesional, igual o superior al 50% de la capacidad laboral. 2. Un número de cotización no inferior a la mitad del tiempo transcurrido, entre la afiliación y la invalidez. 3. La fecha de iniciación del seguro se considerará fecha de vigencia de la Ley. 4. Solo se aplicará durante los primeros seis (6) años de vigencia. Adicionalmente, y toda vez que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, inició su prestación de servicios y asumió la cobertura del seguro IVM, en Bucaramanga, el 15 de julio de 1968 (Resolución n.° 572 de 1968), y el recurrente se afilió el 01 de abril de 1969, se tiene que, entre el 01 de abril de 1969 y el 24 de agosto de 1970 contaba con 74 semanas, superando la mitad de las 104,2857 semanas que representaba el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1968 y el 24 de agosto de 1970, exigido en el artículo 56 del Acuerdo 224 de 1966.
Indica que, la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de igualdad de todas las personas ante la ley y, la especial protección del Estado a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad. Finalmente, que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de violar directamente por interpretación errónea los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, y 21 del C.S.T.; los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 5 y 56 del Decreto «sic» 224 de 1966, que permiten el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
La sustentación de este cargo es la misma expuesta en el primero. CARGO TERCERO Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de violar directamente los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, y 21 del C.S.T.; los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y de interpretar erróneamente los artículos 5 y 56 del « Decreto » (sic) 224 de 1966, que permiten el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
La sustentación de este cargo es la misma expuesta en el primero. CARGO CUARTO Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por errores de hecho, y por interpretación errónea los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, y 21 del C.S.T.; los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 5 y 56 « del Decreto » (sic) 224 de 1966, que permiten el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Manifiesta el recurrente que la infracción de las normas se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido sin estarlo, que el recurrente no es acreedor a la prestación económica solicitada. 2. Dar por establecido sin estarlo, que el recurrente no cumplió con los requisitos de semanas cotizadas. 3. Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la pensión de invalidez. 4.
No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la adquisición de la pensión de invalidez. Los anteriores errores de hecho, debido a la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: 1. La demanda. 2. La contestación de la demanda. 3. Fotocopia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral. 4.
Fotocopia de las resoluciones proferidas por el ISS. 5. Fotocopia de la Resolución n.° 572 de 1968. El resto de la sustentación de este cargo, es la misma expuesta en el primero. RÉPLICA Dentro del escrito de oposición presentado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, éste manifiesta que, si bien el recurrente plantea cuatro cargos de ilegalidad en su demanda de casación, es de advertir que la sustentación de los tres primeros es idéntica.
Que, en el cuarto, copia textualmente los mismos párrafos enumerados en los anteriores como 1, 2, 3, 4 y 5; pues lo único que se diferencia este último cargo de los demás, es en la relación de los supuestos “ evidentes errores de hecho ” y de los denominados “ medios probatorios ”, entre los que incluye la demanda y la contestación de la demanda, que no son prueba dentro del juicio y que sí fueron apreciados.
En este sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia, si cada concepto de violación de la ley es autónomo e incompatible con los demás por tener una motivación distinta y excluyente de los otros, es apenas elemental que la adecuada y correcta demostración de cargos en los cuales se denuncian conceptos de violación diferentes, no puede lograrse mediante, exactamente, una misma argumentación con idénticas palabras.
Adicionalmente, alude el opositor que, en la infracción directa, la violación de la ley proviene del desconocimiento de la clara voluntad del precepto legal, al no ser aplicado, toda vez que quien dicta la sentencia la ignora o se rebela en contra de lo que esta dice. Mientras que en la aplicación indebida y en la interpretación errónea, la transgresión de la norma se produce porque es aplicada al caso, pero la diferencia entre uno y otro concepto de la violación obedece a que en la aplicación indebida el precepto legal se aplica a un caso que éste no regula, aunque el texto haya sido entendido correctamente; y en la interpretación errónea, el quebranto normativo se produce porque a la disposición legal se le da una inteligencia equivocada siendo ésta la que regula el caso.
Cuando la vía escogida es la « indirecta», la infracción legal es consecuencia de una « apreciación errónea o de la falta de apreciación de una determinada prueba», es contrario a la técnica de casación aducir la interpretación errónea como concepto de violación, « pues en la violación indirecta, el único de los tres motivos o conceptos pertinentes es el de aplicación indebida».
Además de todos los defectos técnicos que presenta la casación, que impiden que la Corte estudie los cargos formulados, el recurrente carece de fundamento jurídico, ya que en el proceso quedó probado que éste ingresó por primera vez al seguro social con posterioridad a la fecha de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte y, que, la norma invocada por el mismo recurrente no rigió para quienes se encontraran en dicha situación. Lo anterior, ya que quienes ingresaron por primera vez al seguro social después de la fecha de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, debían cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el recurrente solo tenía 74 semanas, que no le alcanzaban para que tuviera derecho a la pensión de invalidez (f.° 35 a 37 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en los reparos que formula a los cuatro cargos presentados, porque si bien los tres primeros, planteados por la vía directa, están cimentados en la misma argumentación y, que, el cuarto solo se diferencia en la vía seleccionada para variar solamente los errores de hecho y los medios probatorios, la demanda contiene los elementos necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo.
En efecto, el primero lo funda en la infracción directa de las normas sustantivas y explica las razones que lo llevan a concluir como lo hizo. En tanto que el segundo y tercero los plantea bajo la interpretación errónea, pero aquel de todas las normas allí relacionadas, mientras que éste solamente respecto de los artículos 5 y 56 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año. En la vía indirecta escogida en el cuarto cargo, basta decir que, efectivamente se incurrió en una impropiedad al acusar por esta vía la interpretación errónea de las disposiciones enunciadas; situación que es superable en la medida en que, entiende la sala, esa circunstancia obedece a un lapsus del recurrente y, que en todo caso corresponde a la modalidad de aplicación indebida.
El Tribunal consideró que, como el demandante se afilió al ISS para el cubrimiento de los riesgos de IVM « el 1 de julio [sic] de 1969 », después de entrar en vigencia el Decreto 3041 de 1966, la norma aplicable para establecer si reunía los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión reclamada, era esa. Estudió el tránsito legislativo reglado por el artículo 56 y, concluyó, que el requisito para acceder a esa transición, no fue satisfecho por el actor, por cuanto el reglamento inició su vigencia en diciembre de 1966 y, el afiliado se vinculó al ISS en 1969, es decir, después de entrar en vigencia el aludido decreto aprobatorio del acuerdo.
Asentó que, entonces, bajo el artículo 5 del mismo acuerdo no adquirió el derecho, puesto que, solo reunió 74 semanas cotizadas, siendo necesarias, como mínimo, 150. De entrada, la Corte declara infundado el primer cargo en cuanto acusa la sentencia bajo la modalidad de infracción directa de las normas allí aludidas, pues se entiende ésta, cuando el operador judicial se aparta totalmente de la norma aplicable al asunto, ya sea por desconocimiento de su existencia o rebeldía contra sus disposiciones.
Siendo así, el cargo no halla asidero, pues tal como se rememoró, el ad quem basó su decisión, precisamente, en que la norma aplicable al caso era el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, más no el artículo 56, pues según lo expuesto, no cumplió con la condición exigida para la aplicación del último. Luego, las dos disposiciones echadas de menos por el actor por esta vía, al contrario de lo manifestado, sí fueron citadas por el Tribunal como fuente normativa de su decisión. Ahora, el segundo y tercer cargo, dado que se enfilan bajo la modalidad de interpretación errónea, aquel de todas las normas relacionadas y, éste solo respecto de los artículos 5 y 56 del Acuerdo 224 de 1966, se hará un solo estudio.
Entiende la Corte que, esa interpretación errónea se refiere a las dos normas mencionadas, pues fueron las utilizadas por el ad quem para confirmar la sentencia de primera instancia. El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en los artículos que interesan a la Sala, dispuso:
ARTICULO 5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1946; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”.[footnoteRef:1] [1: Texto original, antes de la reforma introducida por el Decreto 232 de 1984.] […] “ARTICULO 56.
Durante los primeros seis (6) años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte habrá derecho a pensión de invalidez, si al momento de invalidarse el asegurado tuviere acreditadas en este seguro un número de semanas de cotización no inferior a la mitad del tiempo transcurrido a contar de dicha vigencia; en ningún caso puede otorgarse la pensión con menos de veinticinco (25) semanas de cotización. Transcurridos los primeros seis (6) años regirá la disposición del artículo 5o.
Esta disposición no regirá para los asegurados que ingresen por primera vez al Seguro Social, con posterioridad a la fecha de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, quienes deberán cumplir los requisitos que se exigen en el artículo 5o para tener derecho a la pensión de invalidez. [ negrilla fuera de texto] Cuando se extienda este seguro por primera vez a una nueva zona o a otros grupos laborales, la fecha de iniciación del seguro se considerará fecha de vigencia para los fines del presente artículo.
Para la aplicación de este artículo, cuando el número de semanas de cotización fuere inferior a ciento cincuenta (150) se calculará el salario de base sobre el número de semanas cotizadas”. Sostiene el casacionista, que el artículo 56 citado le es aplicable, - por ende, se entiende que alude a su interpretación errónea por parte del ad quem -, por cuanto el ISS inició su prestación de servicios y asumió la cobertura del riesgo de IVM en Bucaramanga el 15 de julio de 1968 [Resolución n.° 572 de 1968]; y, que, el demandante se afilió el 1 de abril de 1969 cotizando un total de 74 semanas hasta el 24 de agosto de 1970, superando así la mitad de las 104 semanas posibles entre el 15 de julio de 1968 [ fecha de iniciación de la cobertura en esa ciudad ] y el 24 de agosto de 1970 [ fecha de estructuración de la invalidez ].
Considera la Corte que, el entendimiento dado por el Tribunal a la norma en cita es acertado, puesto que con claridad meridiana el artículo 56, inciso segundo, prevé que la prerrogativa de cotizar al menos la mitad del tiempo transcurrido desde la vigencia de la asunción del IVM hasta el momento de la invalidez, no rige para los asegurados que ingresen por primera vez al Seguro Social, con posterioridad a la fecha de vigencia del seguro de IVM, a quienes remite al artículo 5.
Como lo sostiene el actor, en Bucaramanga el ISS inició su prestación de servicios y asumió la cobertura del IVM, el 15 de julio de 1968, pero se afilió al mismo, tan solo el 1 de abril de 1969, quedando así incurso en el mencionando inciso segundo del artículo 56; pues ingresó por primera vez al Seguro Social, con posterioridad a la vigencia del seguro de IVM, entendiendo, en aplicación del inciso tercero, que, como se trata de la extensión de este seguro por primera vez a la ciudad de Bucaramanga, se debe tener como fecha de iniciación del seguro, la fecha de vigencia para esos efectos.
Por consiguiente, fue acertado el entendimiento que de la norma dio el Tribunal, para así colegir que, la disposición aplicable, entonces, es el artículo 5. Todo para concluir que los cargos aquí estudiados no resultan fundados. Y es así, puesto que, la gabela establecida en el inciso primero del artículo 56 estudiado, tiene su razón de ser al precisar que, durante los primeros 6 años de vigencia del seguro, habría derecho a la pensión de invalidez con la cotización de la mitad de semanas posibles entre su vigencia y la ocurrencia de la invalidez; y lo es, destinada a quienes ya venían prestando servicios a los empleadores que, a partir de la obligación legal de afiliación al entonces ICSS, lo hicieran de conformidad, y/o también a aquellas personas que ingresaran a la fuerza de trabajo justamente el día en que se tornó en obligatoria su afiliación y se afiliaran, o que por primera vez lo hicieran el mismo día en que inició la cobertura IVM en su zona respectiva.
En el caso particular del demandante, no se aplica tal regla, pues se afilió por primera vez nueve (9) meses después de la entrada en vigencia de la cobertura en aquella ciudad. Además de no ser de recibo la interpretación que a la misma le imparte, al pretender que la exoneración de completar las semanas de cotización conforme al artículo 5, le es aplicable solo por no haber fenecido los seis años desde la entrada en vigencia de tal cobertura.
Y no es así, precisamente debido a la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 56, que excluye expresamente a quienes ingresen por primera vez al Seguro Social, con posterioridad a la fecha de vigencia del seguro de invalidez, veje y muerte. Por lo tanto los cargos resultan infundados. De otro lado, ataca el fallo por la vía indirecta al considerar que el ad quem incurrió en errores de hecho que condujeron a la aplicación indebida de las mismas normas atrás citadas.
Indica que los errores de hecho consisten en dar por establecido sin estarlo, que el recurrente no es acreedor a la prestación económica solicitada; que no cumplió con los requisitos de semanas cotizadas. Y, tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la pensión de invalidez; además que, no dar por demostrado, que el demandante cumple con los requisitos de adquisición de la pensión de invalidez.
Todo por la falta de apreciación de los elementos probatorios relacionados. Los dos primeros, « demanda y su contestación», las que al no contener confesión alguna, no son objeto de estudio en el cargo. En cuanto al dictamen de calificación de la capacidad laboral, igualmente no es prueba calificada en casación, y en todo caso no se incurrió en el yerro endilgado, puesto que, el Tribunal no dejó de apreciarlo; por el contrario, tuvo la pérdida de capacidad laboral aludida, como hecho no discutido.
Ahora, respecto de las resoluciones mediante las cuales el ISS negó la pensión, tampoco existió la falta de apreciación, puesto que, en la parte final de las consideraciones, estimó que la número 11689 de 2007, que negó la revocatoria de la número 04812 del mismo año, se ajustaba a la Ley. Si bien, no se refirió expresamente a la Resolución 572 de 1968 (indicó el actor que por medio de ésta, el ISS asumió la cobertura de IVM en Bucaramanga, el 15 de julio de 1968), la interpretación dada al artículo 56 del Acuerdo 224 de 1966 para aplicar la excepción contenida en su inciso segundo, en cuanto que la afiliación del demandante por primera vez al ISS lo fue con posterioridad a la entrada en vigencia del seguro de invalidez, resultó acertada como se explicó atrás; concluyó el Tribunal que « el reglamento inició su vigencia en diciembre de 1966 y el afiliado se vinculó al ISS en 1969».
Omisión aquella que no tiene la virtud de sostener el cargo aludido. Se concluye así, que, el cargo no está fundado. Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del GGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VALENTÍN DURÁN VERGARA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00