Micelio
SL1174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1174-2025 Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 Acta 014 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO CUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buenaventura, el 20 de agosto de 2024, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Cuero llamó a juicio al Distrito Especial de Buenaventura, con el fin de que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura entre el 16 de marzo de 1984 y el 31 de diciembre de 1997, que finiquitó con el reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente, que la diferencia del reajuste de la mesada pensional inicial adeudada, ascendía a la suma de $483.691,43, efectiva a partir del 1º de enero de 1998, aplicando los incrementos de valor, conforme el IPC.

Asimismo, que se declarara que le asistía derecho al reajuste de la pensión al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, tomando como base todos los conceptos legales y extralegales, inclusive, aplicando el num. 3º del acta de acuerdo n.º 004 del 26 de diciembre de 1997, que hacía parte integral de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, y que el valor de la primera mesada ascendía a la suma de $898.649,43, efectiva a partir del 1º de enero de 1998.

En consecuencia, que se le condenara al pago de las diferencias adeudadas, con los ajustes anuales conforme al IPC, sobre las dejadas de reconocer, desde el 1º de enero de 1998 y hasta cuando se le pagaran en su totalidad; y adicionalmente, las que se siguieran causando hacia el futuro, con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Así como al pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de diferencias de subsidio de transporte, primas de riesgo y vacacional, las vacaciones, la cesantía definitiva y los intereses sobre las mismas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a las Empresas Públicas Municipales desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1997, finiquitando su contrato por motivo de liquidación y Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación de la empresa; que se le reconoció pensión de jubilación por parte de su empleadora, según la Resolución n.º 000035 del 26 de marzo de 1998; que fue miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la extinta entidad, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997; que mediante acta de acuerdo n.º 004 del 26 de diciembre de 1997, la cual hacía parte integrante del texto extralegal, en su num. 3º, se estableció que a los miembros de la junta directiva de la organización sindical, se les liquidaría la pensión de jubilación con el 100% del valor del salario promedio del último año de servicio.

Expuso que a la fecha del retiro la prestación no se le reconoció con el referido porcentaje, sino con uno menor, lesionándose gravemente ese derecho, derivado del acuerdo convencional; que el 20 de diciembre de 2007 presentó reclamación administrativa para pedir el reajuste de la prestación, la cual no se atendió por la demandada, por lo que debió elevar otra petición; que el ente territorial en el año 2010 le reliquidó la pensión, y que: […] no obstante el ajuste que (sic) trato (sic) de hacerse conforme al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, la reliquidación que se le hizo de la pensión al Directivo Sindical fue muy deficiente y marcadamente errática, pues no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador en su último año de servicio, tal como si fueron tenidos en cuenta pero de manera deficitaria en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales por la empresa, como también la cuantificación que se hizo de los mismos al sacar el promedio mensual, no se liquidó correctamente conforme a su real valor devengado en todo el año, sino que se promediaron DOBLEMENTE por doce (12) meses, quedando por lo tanto en consecuencia el valor reliquidado de la mesada pensional muy por debajo del real valor que efectivamente debería tener.

Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que debió solicitar nuevamente la reliquidación de la pensión al 100%, «volviendo a insistir que se le incluyera (sic) todos los factores salariales realmente devengados en su último año de servicio, y que fueron tenidos en cuenta en la Cesantía, advirtiendo que no se le promediara DOBLEMENTE por doce (12) meses, los factores salariales»; y que los conceptos base para la reliquidación deprecada, eran el sueldo básico mensual, el subsidio de transporte, la prima semestral de servicio y la vacacional, las horas extras, las vacaciones, la cesantía definitiva y los intereses sobre las mismas.

El juzgado de conocimiento a través de auto del 26 de septiembre de 2022, tuvo por no contestado el libelo genitor por parte del ente demandado. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, al responder el libelo genitor, propusieron las excepciones de prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de sentencia del 30 de junio de 2023, absolvió al ente territorial accionado, de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buenaventura, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por medio de sentencia del 20 de agosto de 2024, confirmó la providencia de primer grado.

Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asistía derecho al señor Cuero al reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y su sindicato de trabajadores, para el periodo 1996–1997. De manera preliminar anticipó que confirmaría en su integridad la sentencia de primer grado.

Al respecto expresó lo siguiente: En el sublite (sic), la parte demandante afirmó en la demanda que le reconocieron la pensión vitalicia de jubilación como extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocida mediante Resolución No. 000035 del 26 de marzo de 1998. No obstante, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda por parte del DISTRITO DE BUENAVENTURA, no existe certeza en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo – y la calidad de beneficiario de los mismos por parte del señor GILBERTO CUERO, por tanto, aunque el apoderado judicial del demandante precisó en los alegatos de conclusión que el debate no giró en torno sobre ese asunto, lo cierto es que el derecho que pretende se le reconozca deviene de la Convención Colectiva de manera que resulta procedente exigir prueba solemne de la misma.

Y de (sic) es que, del análisis probatorio, concretamente de la copia de la Convención Colectiva Trabajo de 1996 — 1997 Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 6 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales (Archivos 4 y 5 del expediente digital), se observa en su artículo septuagésimo séptimo: La presente Convención Colectiva de trabajadores tiene Vigencia por el término de Dos (2) años, contados a partir del primero (1º) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) y hasta el 31 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).

Más adelante, se avizora que la misma fue depositada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 22 de abril de 1996, sin que se vislumbre la fecha en que fue radicada la misma, por lo que partiendo desde la fecha en que empezó a regir la mencionada convención hasta la fecha de depósito se realizó por fuera del término legal, por ende al no acreditarse que se hubiere depositado de manera oportuna como lo regula el artículo 469 del CST, no se puede aplicar en favor del demandante esos beneficios extralegales que reclama por medio del presente proceso.

Además, recuerda esta instancia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la exigencia consagrada en el artículo 469 del CST, en cuanto a la nota de depósito, no constituye una mera formalidad, sino, además, un requisito asociado rigurosamente a la existencia misma de la Convención Colectiva de Trabajo – SL 378 de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, Rad. 64611.

Por tanto, no podrá tenerse como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 a efectos de determinar si resultaba procedente o no la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones que reclama el demandante, así como el reajuste pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se: […] CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, la numero (sic) 103 del 20 de agosto de 2024, con ponencia de la doctora Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 7 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, en materia de consulta, en cuanto a que: CONFIRMO (sic) la sentencia del treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del grado jurisdiccional de consulta.

Convertida esta Corporación en Tribunal de instancia en relación con la sentencia No. 031 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, hará las siguientes declaraciones: 1.- Se DECLARE que entre las EMPRESAS PUBLICAS (sic) MUNCIPALES DE BUENAVENTURA, y el extrabajador GILBERTO CUERO existió un contrato de trabajo del periodo de tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 1.984 hasta el 31 de diciembre de 1997 que termino (sic) con la pensión de jubilación del demandante. 2.- CONDENARA a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a GILBERTO CUERO, la suma de ($24.150) de enero 1º a diciembre 31 de 1997 que corresponde al último año de servicio por doce (12) meses, por concepto de diferencias de reliquidación de Subsidio de Transporte incluida por la empresa de forma incompleta, en el documento liquidación definitiva de prestaciones sociales (archivo 3 anexo 1 folio 8 del expediente digital). 3.- CONDENARA a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a GILBERTO CUERO, la suma de ($357.774), por concepto de Prima de Navidad dejadas (sic) de pagar de julio 1º a diciembre 31 de 1997, incluida directamente por la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, en el documento resolución No. 1380 de fecha 1º de septiembre de 2010 (archivo 3 anexo 1 folios 16-17 del expediente digital), que reliquido (sic) parcialmente la pensión del demandante. 4.- CONDENARA a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a GILBERTO CUERO, la suma de ($58.269,88), de enero 1º a diciembre 31 de 1997 que corresponde al último año de servicio por doce (12) meses, por concepto de diferencias de reliquidación de Prima de Riesgo incluida por la empresa de forma incompleta, en el documento liquidación definitiva de prestaciones sociales (archivo 3 anexo 1 folio 8 del expediente digital). 5.- CONDENARA a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a GILBERTO CUERO, la suma de ($2.830.015,43), desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1997 por concepto de diferencias de reliquidación de Cesantía Definitiva incluida de forma incompleta por la empresa, en el documento liquidación definitiva de Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones sociales (archivo 3 anexo 1 folio 8 del expediente digital). 6.- CONDENARA a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a GILBERTO CUERO, la suma de ($339.601,85), por concepto de diferencias de reliquidación de Interés sobre la Cesantía Definitiva desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1997 incluida de forma incompleta por la empresa, en el documento liquidación definitiva de prestaciones sociales (archivo 3 anexo 1 folio 8 del expediente digital), (sic) 7.- Se DECLARE que el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante asciende a la suma de ($781.342,95), que debió reconocérsele a partir del 1º de enero de 1997 y no el valor de ($414.958), mensual (archivo 3 anexo 1 folios 11-12 del expediente digital). 8.- CONDENARA a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a GILBERTO CUERO, la suma de ($308.209.353,40), por concepto de diferencias de mesadas pensionales desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2024, previo descuento de lo pagado anteriormente por diferencias de mesadas pensionales reliquidadas desde el 1º de enero de 1998 al 30 de junio del año 2010, mediante la resolución No. 1380 de septiembre 1º de 2010, por un valor de ($5.992.616).

(archivo 03 anexo 1 folios 16-17 del expediente digital). 9.- CONDENARA a la ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA a reconocer y pagar al demandante valores por concepto de DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS, con los incrementos legales y los respectivos INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con efectos fiscales desde el 1º de enero de 1.998. 10.- REVOCARA el punto SEGUNDO de la sentencia de primera instancia. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica.

Los cuales se resuelven en forma conjunta, debido a que se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: […] como violación de normas medio, los artículos 191, 193, 243, 244, 246, 253, 257 del Código General del Proceso, los artículos 31- Modificado ley 712 de 2001- art.18, parágrafo 2º, 51, 54A Adicionado Ley 712 de 2001-art. 24, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral (CPTSS), y como violación de normas fin, los artículos 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST.

Dijo que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la Entidad Demandada al no haber contestado la demanda, era un indicio grave en contra del Demandado. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al no haber controvertido la ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA como Entidad Demandada en el transcurso del proceso, ni excepcionado para nada lo relativo a la ausencia de “fecha de Firma y Depósito oportuno dentro del término Legal de la CCT”, se daban por demostradas Legalmente dichas situaciones por la aceptación expresa que de ello hizo la ENTIDAD DEMANDADA, por haber estado descartado del debate probatorio dichos aspectos convencionales, debiéndose fallar de fondo sobre las pretensiones incoadas con fundamento en la misma Convención Colectiva, la cual fue desestimada probatoriamente por el Tribunal. 3.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al realizarse la audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S, para agotar la etapa obligatoria de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, la parte enjuiciada no se refirió a la ausencia de “firma y depósito oportuno de la CCT”, antes al contrario “ACEPTÓ” que el demandante señor GILBERTO CUERO, fue pensionado por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante la resolución No. 000035 del 26 de marzo de 1998; que como trabajador sindicalizado, se le aplicó y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997. 4.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al realizarse la audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S, para Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 10 agotar la etapa obligatoria de Conciliación, la Demandada no puso en duda la validez de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997, antes por el contrario la RECONOCIÓ, dándole pleno valor probatorio, en el sentido de haber sido depositada dentro del término legal de los 15 días después de su firma, para producir plenos efectos jurídicos y Convencionales en beneficio del Demandante. 5.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la ENTIDAD DEMANDADA mediante su Apoderada Judicial “CONFESÓ” la existencia y validez legal de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, vigente desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, dándole plena validez de Solemnidad a la fecha de su firma y depósito dentro del término legal oportuno, después de los 15 días de su firma. 6.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al No haber sido Cuestionada ni Controvertida por la Entidad Demandada la validez Legal y Probatoria de la Convención Colectiva, el Tribunal debió tenerla y valorarla como plena prueba solemne aportada al proceso, para resolver las Pretensiones formuladas por el Demandante. 7.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que mediante la Resolución No. 000035 del 26 de Marzo de 1998, expedida por el Gerente Liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en Liquidación, se le reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación al señor GILBERTO CUERO, cuyo Reconocimiento se hizo dando aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-97, mediante lo cual se confirma PROBATORIAMENTE que la Convención Colectiva si era Prueba Válida con el lleno de los requisitos Legales y de Solemnidad para ser aplicada en resolver las Pretensiones del Demandante. 8.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo fue a partir del 1º de enero de 1996, no siendo así, la cual fue la fecha en que comenzó la vigencia de la misma, y que en consecuencia DIO POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO muy equívocamente, que la fecha del 22 de abril de 1996 en que se hizo el Depósito de la Convención Colectiva, ésta se efectuó por fuera del término legal, situación que lo llevó a desestimar desacertadamente el valor probatorio de la misma. 9.-DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que al haberse depositado la Convención Colectiva de Trabajo el 22 de abril de 1996, concluyendo equívocamente que se hizo fuera del término legal, carece de efectos jurídicos para aplicarse válidamente en favor de los derechos Pensionales y Convencionales del Demandante.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto) Y que aquellos se dieron de la siguiente manera: Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1.- POR APRECIACIÓN ERRADA DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA LOS AÑOS (1996- 1997), por cuanto estableció que la misma fue firmada a partir de la fecha en que comenzó su vigencia, o sea a partir del 1ºde Enero de 1996, lo cual no corresponde a la fecha real y concreta de su firma, situación que lo llevó a concluir muy equívocamente que al haberse depositado entonces la Convención Colectiva el día 22 de Abril de 1996, en consecuencia quedó mal depositada por haberse hecho fuera del término legal de los 15 días después de su firma.

(posición 00 folios 100 a 147 del expediente digital).

2. POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL realizada por la Apoderada de la Entidad Demandada, contenida en el Audio de la audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S, del 18 de abril de 2023, la cual se encuentra acreditada en el (posición 17 del expediente digital).

3. POR FALTA DE APRECIACIÓN de la RESOLUCIÓN No.000035 del 26 de marzo de 1998, (posición 00 folios 55 y 56 del expediente digita) en su calidad de Prueba Documental, mediante la cual el Gerente Liquidador de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA EN LIQUIDACIÓN, le reconoce Pensión Vitalicia de Jubilación al señor GILBERTO CUERO, que, en su condición de Trabajador Sindicalizado, se le da plena aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997 como Beneficiario de la misma.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto) En su desarrollo expresa lo siguiente: Es evidente que conforme a los anteriores errores probatorios señalados en relación con las pruebas allegadas al expediente digital, el Ad-quem desestima errónea e infundadamente la convención colectiva de trabajo vigente a partir de enero 1º de 1996 al 31 de diciembre de 1997, la cual efectivamente si (sic) es aplicable para estudiar las pretensiones formuladas en la demanda a favor de la Parte Demandante, y que básicamente están orientadas a obtener un reajuste de las prestaciones y pensión de jubilación de carácter estrictamente convencional, y que las Empresas Públicas de Buenaventura en Liquidación en ese entonces, en violación a los derechos amparados y adquiridos por la misma Convención Colectiva de Trabajo aplicable, que aunque la aplicó al hacerle el Reconocimiento Pensional al señor GILBERTO CUERO, no lo hizo bajo todos los parámetros prestacionales y pensionales que le favorecían y beneficiaban del Estatuto Convencional.

Y el reparo que hace el tribunal para desestimar el valor probatorio de la CONVENCIÓN COLECTIVA, radica en la Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 12 APRECIACIÓN EQUÍVOCA que hace de la misma, al manifestar inadecuadamente que la fecha del Depósito efectuada el día 22 de abril de 1996, se hizo por fuera del término legal de los 15 días después de su firma, por cuanto comienza a hacer irregularmente el conteo del término a partir de la fecha en que comenzó la vigencia de la misma, o sea a partir del 1º de enero de 1996, siendo pues un protuberante error probatorio, cuyo conteo a tientas de manera improbada e incierta lo comienza a hacer el Tribunal desde esa fecha, por cuanto no aparece una fecha concreta de cuando fue la firma de la respectiva convención, porque si bien es cierto no hay una fecha concreta del día de su firma, a través de la PRUEBA DE CONFESIÓN INAPRECIADA que en seguida se analizará, la Apoderada del Distrito efectivamente manifiesta, que la “Convención si fue realmente Firmada y Depositada dentro del término Legal”, apareciendo la firma de todos los convocantes que le dan el sello de autenticidad a la misma, tanto los Directivos como el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y los Directivos Sindicales en Representación de los Trabajadores, y según como se analiza al no aparecer la fecha Precisa y Concreta de cuando fue la firma, mal hace el Tribunal en concluir erróneamente que la fecha del Depósito que se hizo de la Convención el 22 de abril de 1996, ESTÁ POR FUERA DEL TÉRMINO DE LEY DE LOS 15 DIAS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 469 DEL CST., y por ende carece en su criterio de toda validez legal y probatoria, siendo pues muy desacertado de parte del Tribunal llegar a esta conclusión, porque si no hay una fecha cierta y concreta de cuando se firmó la Convención, aunque si (sic) se Firmó y Depositó dentro del término Legal, tal como así el mismo Distrito de Buenaventura a través de su Apoderada lo garantiza, es pues muy desenfocado entonces llegar a la conclusión de que la fecha del Depósito de la misma realizada el 22 de abril de 1996, estuvo por fuera del término de ley, cuando a través de la PRUEBA DE CONFESIÓN como según se verá, se desvirtúa todo lo contrario, dejando pues en firme el valor probatorio de la misma Convención, para avalar las Pretensiones del Demandante como fuente de los Derechos que invoca.

De otro lado, para completar el análisis integral acerca de los ostensibles errores probatorios cometidos por el Tribunal, es de vital importancia señalar la “FALTA DE APRECIACION (sic) DE LA CONFESION (sic) JUDICIAL” en la que incurrió, la cual fue realizada por la apoderada judicial de la entidad demandada en la audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S, del 18 de abril de 2023, mediante la cual se acepta plenamente la validez probatoria de la Convención Colectiva aportada al proceso, cuyos términos manifestados en dicha audiencia, fueron los siguientes: “el demandante señor GILBERTO CUERO, fue pensionado por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante la resolución No. 000035 del 26 de marzo de 1998; como Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador sindicalizado, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997, la cual nació a la vida jurídica cumpliendo con los requisitos de depósito y demás que establece la norma para que surta sus efectos”, (archivo 17 audio del expediente digital).

De esta manera, entonces se tiene, que al analizar y desmenuzar los términos en que se hizo la CONFESIÓN, es evidente y muy claro probatoriamente concluir, que la Convención Colectiva de Trabajo aportada tiene plenos efectos legales, pues según lo manifestado por la Apoderada de la Entidad Demandada, LA CONVENCIÓN NACIÓ A LA VIDA JURIDICA Y FUÉ DEPOSITADA DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE LEY, o sea que aunque no se tiene una fecha precisa y concreta de cuando se firmó, conforme a lo manifestado en la CONFESIÓN JUDICIAL de la audiencia realizada, es evidente que SI (sic) SE FIRMÓ Y DEPOSITÓ DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY, para generar los efectos Convencionales invocados a favor del Demandante.

Siendo entonces así, no tiene razón de ser el reparo que hace el Tribunal señalado al comienzo del desarrollo del cargo, cuando manifiesta: “…Como quiera que se tuvo por no contestada la demanda por parte del DISTRITO DE BUENAVENTURA, no existe certeza en torno a la existencia de los acuerdos extralegales -CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO- y la calidad de beneficiarios de los mismos por parte del señor GILBERTO CUERO, por tanto aunque el apoderado judicial del demandante preciso (sic) en los alegatos de conclusión que el debate no giro (sic) entorno (sic) sobre ese asunto, lo cierto es que el derecho que pretende se le reconozca deviene de la convención colectiva de manera que resulta procedente exigir prueba solemne de la misma…” (sic) Conforme a lo anterior, y según la Evidente e Indubitable CONFESIÓN manifestada por la Apoderada Judicial del DISTRITO DE BUENAVENTURA, aunque directamente no contestó la demanda, en las audiencias posteriores y ante todo en la audiencia del artículo 77 del CPTSS., el DISTRITO DE BUENAVENTURA como Entidad Demandada, NO CUESTIONÓ NI HIZO REPARO ALGUNO en cuanto a la VALIDEZ PROBATORIA de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente, antes por el contrario REFRENDÓ SU AUTENTICIDAD SOLEMNE, cuando por medio de su Apoderada manifiesta: “ … la Convención nació a la vida jurídica, y fue Depositada dentro del término de Ley, siendo vigente para los años 1996-1997…“, o sea que si la misma Entidad Demandada no está cuestionando probatoriamente el alcance legal de la Convención aportada, muy equívocamente hizo mal el Tribunal en desconocerle a la misma su real valor probatorio, porque efectivamente si fue suscrita y Depositada bajo los términos de la SOLEMNIDAD LEGAL exigida, según así fue Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ACEPTADO por la misma Entidad Demandada mediante su Apoderada.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto) Igualmente señala, que la no valoración de la Resolución n.º 000035 del 26 de marzo de 1998, mediante la cual el gerente liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura - en liquidación le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1996-1997, consolida y acrecienta los errores cometidos por el sentenciador colegiado, en relación con las pruebas allegadas al expediente, que lo llevaron a desestimar la aplicación del estatuto convencional, y desconocerlo como beneficiario de este.

Acto seguido transcribe la parte considerativa y resolutiva del referido acto administrativo; y concluye lo siguiente: […] pues, conforme a los anteriores yerros probatorios cometidos por el Ad-quem, que probatoriamente la Convención Colectiva de Trabajo SÍ debió ser tenida en cuenta para amparar las pretensiones invocadas por el Demandante, porque efectivamente la Convenci��n SÍ fue SUSCRITA Y DEPOSITADA dentro del término legal de los 15 días, conforme a los requisitos de SOLEMNIDAD exigidos por la Ley, además de que al no haber sido controvertida ni cuestionada la validez Legal de la misma por la Entidad Demandada, pero sobre todo al haber sido aplicada por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en Liquidación, para reconocerle al DEMANDANTE la Pensión Vitalicia de Jubilación, se consolidaba pues indiscutiblemente como plena prueba para haber dirimido el litigio planteado con fundamento en ella.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto) VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Denuncia a la sentencia fustigada de violar por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: [ ] los artículos 191,193, 243, 244, 246, 253, y 257 del Código General del Proceso, los artículos 31- Modificado Ley 712 de 2001-art.18 Parágrafo 2º., 51, 54 A. Adicionado Ley 712 de 2001- art.24, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral (CPTSS), y como violación de Normas Fin, los artículos 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST.

Embate que titula de manera preliminar, de la siguiente forma: EN CUANTO A INCLUIR EN EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, VIGENTE PARA LOS AÑOS 1996-1997, AL HABER SIDO APLICADA POR LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA EN LIQUIDACIÓN, Y NO HABER SIDO CUESTIONADA O CONTROVERTIDA POR LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA, SEGÚN ASÍ SE DEBE TENER EN CUENTA PRIMERAMENTE COMO MEDIO PROBATORIO VÁLIDO, AL MARGEN DE DESCALIFICARLA POR LA EXIGENCIA Y REPROCHE QUE SE LE HAGA POR LA FALTA DE LOS REQUISITOS DE SOLEMNIDAD Y DEPÓSITO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, CONFORME ASÍ LO AVALA REITERADA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) En su demostración, expresa lo siguiente: Sobre el particular, el Tribunal APOYÁNDOSE EN REITARADA (sic) JURISPRUDENCIA DE LA Corte Suprema de Justicia, sobre el tema del alcance que se le debe dar a la Convención Colectiva de Trabajo, para resolver el litigio propuesto, cita ante todo la sentencia (SL 2213 de 2023), pero que termina aplicando mal e indebidamente, junto con las Normas Sustanciales indicadas en el cargo, puesto que termina Absolviendo a la Entidad Demandada, al desconocer el estudio que se le debía de dar a la Convención Colectiva de Trabajo, por considerar que no fue Depositada dentro del término Legal, pasando por alto la Aplicación y Aceptación que se había hecho de la misma de parte de las Empresas Públicas y la Entidad Demandada, que obligaba Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 16 a validarla como medio probatorio según la misma Jurisprudencia citada, cuya sentencia en uno de sus apartes textualmente manifiesta: [ ] Y prosigue, en los siguientes términos: Conforme a la anterior Jurisprudencia citada, es diáfanamente claro el alcance que se le debe dar a las convenciones colectivas de trabajo aportadas en los procesos, conforme al alcance que la Jurisprudencia le está dando a los requisitos de solemnidad y depósito dentro del término legal exigido para las convenciones, y que no obstante la claridad de los Lineamientos Jurisprudenciales precisados y expuestos, el Ad-quem desafortunadamente se apartó de ellos, aplicando indebidamente las normas Sustanciales indicadas en el cargo, y la misma Jurisprudencia en la que se fundamentó para resolver el litigio en segunda instancia, absolviendo a la entidad demandada, al terminar negando las pretensiones propuestas por la parte DEMANDANTE, por considerar que la convención colectiva no revestía el carácter de Solemnidad legalmente requerido, al no haber sido depositada dentro del término legal de los 15 días estatuido en el artículo 469 del CST, negándole en consecuencia su valor Probatorio para ser estudiada, pues eran situaciones que debían quedar al margen del debate procesal, pues no se podía pasar por alto que el mismo DISTRITO DE BUENAVENTURA como entidad demandada, “no hizo ningún reparo ni cuestionó la validez probatoria de la Convención Colectiva de Trabajo aportada, en cuanto a que no reunía los requisitos de Solemnidad exigidos para ella, o de no haberse Depositado dentro del término legal”, antes por el contrario al no ser discutida ni controvertida su validez, el mismo DISTRITO DEMANDADO, mediante la prueba de CONFESIÓN realizada por la Apoderada de la Entidad, según se dijo en el cargo primero, “hizo Aceptación de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, manifestando indubitablemente que era vigente para los años 1996-1997”, al reconocer al señor GILBERTO CUERO como demandante plenamente SINDICALIZADO Y BENEFICIARIO DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA APORTADA, no controvirtiendo ni cuestionando en ningún momento a través del proceso la aplicación de la misma, razón por la cual la Convención SI DEBÍA HABER SIDO OBJETO DE ESTUDIO COMO MEDIO PROBATORIO DE PARTE DEL TRIBUNAL.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto) Relaciona las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35685; y CSJ SL2161-2020. Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Y finalmente, expresa lo siguiente: De otro lado, para consolidar y robustecer aún más los lineamientos jurisprudenciales expuestos, en cuanto a que la convención colectiva si (sic) debió ser objeto de estudio como medio probatorio de parte del tribunal, al margen de considerar cualquier otra situación de legalidad o solemnidad exigida para la misma, lo que ocurrió cuando la entidad demandada le dio estricta y válida APLICACIÓN al alcance de las cláusulas convencionales, tal como así fue lo que hizo primeramente las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA EN LIQUIDACIÓN, y después aceptado por el mismo DISTRITO DE BUENAVENTURA, al reconocerle al señor GILBERTO CUERO como demandante y trabajador sindicalizado, tal como se indicó en el cargo primero, su pensión vitalicia de jubilación bajo la cobertura de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, vigente para los años 1996-1997, y que muy claramente la jurisprudencia de la corte reiteradamente ha determinado que cuando la entidad demandada aplica la convención para efectuar la respectiva liquidación prestacional a que el trabajador tiene derecho durante toda su historia laboral, pues al margen de cualquier consideración probatoria o exigencia legal, debe tenerse en consecuencia al trabajador como sindicalizado y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años en los que se debe aplicar.

De esta manera, entonces se concluye indiscutiblemente, conforme a los anteriores y contundentes apartes Jurisprudenciales citados, que si la convención colectiva aportada al proceso, no fue objeto de controversia ni discusión por parte de la ENTIDAD DEMANDADA, no habiéndose discutido que la misma no tuvo el requisito de Solemnidad, por no haberse depositado dentro del término legal de los 15 días, regulado por el artículo 469 del CST, además de que la entidad demandada hizo aplicación de las cláusulas convencionales para definir los derechos prestacionales del demandante como trabajador sindicalizado, el tribunal no tenía por qué haber desestimado el estudio de la convención como medio probatorio dentro del proceso, debiendo de esta manera en consecuencia, haber resuelto el litigio en segunda instancia, pero estudiando y dando aplicación de la convención colectiva de trabajo aportada, de lo cual se concluye en definitiva que el señor GILBERTO CUERO en su condición de demandante sindicalizado, era plenamente derechoso y beneficiario de la misma, para que se le hubieran resuelto sus Pretensiones conforme al estudio del estatuto convencional que el tribunal debió haber hecho.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto) Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Acusa el censor en ambos cargos a la sentencia fustigada de violar la ley sustancial, de la siguiente manera: en el primero, por la senda fáctica en la modalidad de aplicación indebida del art. 469 del CST, entre otras normas; y en el segundo, por la vía de pleno derecho por el mismo submotivo, acusando la infracción de la misma disposición. Ataques que, aunque técnicamente no fueron planteados de la mejor manera, en razón a que en el primero no se cumple estrictamente con los deberes que le asisten al recurrente cuando la acusación se dirige por la senda fáctica, de acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está (sentencia CSJ SL4299- 2021); y en el segundo, encauzado por la senda jurídica, pero cuya acusación acorde con demostración, debió denunciarse por interpretación errónea, permiten dilucidar en términos generales, que lo que se alega, es que se equivocó el ad quem al restarle validez legal y probatoria a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, porque si bien no había una fecha cierta y concreta que indicara cuándo se celebró, sí se depositó dentro del término legal; además, de que no era dable ponerla en entredicho, ya que fue el soporte mismo del reconocimiento pensional que se le hizo por parte del ente territorial.

Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Igualmente, que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, cuando el texto convencional no se desconoce ni se cuestiona, no es necesario la acreditación solemne exigida por el art. 469 del CST. Por ende, en esa dirección habrá de resolverse. De manera preliminar observa la Sala, que el juez plural en efecto incurrió en los yerros denunciados, en razón a que del texto extralegal 1996-1997, que obra en los folios 100 a 147 del cuaderno digital de primera instancia, no es posible deducir que fue aportada de manera extemporánea, pues una cosa es la fecha de su suscripción, y otra, la data de su vigencia, y respecto de la primera es que se verifica lo concerniente al depósito; ahora, otra cosa es que no se acredite su depósito de manera oportuna.

Además, porque en el presente evento se solicita la reliquidación de la pensión de jubilación y otras prestaciones, con base en la convención colectiva de trabajo 1996-1997; y al haberse acreditado de los actos administrativos expedidos por el ente empleador, que aquella fue la fuente misma del derecho pensional, no era dable ponerla en entredicho (f.° 55 a 56 y 60 a 61).

Nótese como en la Resolución n.° 000035 del 26 de marzo de 1998, se consignó que el derecho pensional se le reconocía con fundamento en el artículo décimo octavo del texto convencional vigente para esa data. Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Y en la n.º 1380 del 1º de septiembre de 2010, en la cual se le reliquidó la prestación, precisamente fue en razón de ser miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la extinta entidad; en armonía con el acta de acuerdo n.º 004 del 26 de diciembre de 1997, la cual hacía parte integrante del texto extralegal 1996-1997 (f.º 58 a 59 cuaderno digital de primera instancia).

Sobre el particular, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4792-2019, en los siguientes términos: En un asunto similar la Sala en la sentencia SL20037 – 2017, 29 nov. 2017, rad. 48833, al abordar el tema del depósito de las convenciones colectivas y de la necesidad de discutir en las instancias los temas sobre los cuales se propone reparo en el recurso extraordinario, señaló: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 21 junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.

De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.

Y en la CSJ SL2166-2022, memoró lo siguiente: De igual forma, también es pertinente memorar que lo atinente a la validez de las convenciones colectivas de trabajo no fue objeto de debate, de allí que la Corte no entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para que se pueda predicar su eficacia, pues «la jurisprudencia advierte que cuando las partes aceptan expresa o tácitamente, tanto la existencia, como la validez o la vigencia de la convención colectiva, no le es dado al administrador de justicia entrar a verificar el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST» (CSJ SL3098-2021).

Sin embargo, tal error no tiene la entidad suficiente de derruir la sentencia impugnada, debido a que en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión, por lo siguiente: La peticionada reliquidación de la pensión de jubilación, se fundamenta en que pese a haberse reajustado: […] fue muy deficiente y marcadamente errática, pues no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador en su último año de servicio, tal como si fueron tenidos en cuenta pero de manera deficitaria en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales por la empresa, como también la cuantificación que se hizo de los mismos al sacar el promedio mensual, no se liquidó correctamente conforme a su real valor devengado en todo el año, sino que se promediaron DOBLEMENTE por doce (12) meses, quedando por lo tanto en lo tanto en consecuencia el valor reliquidado de la mesada Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pensional muy por debajo del real valor que efectivamente debería tener.

Es decir, pretende el demandante que se liquidara con referencia a los valores y conceptos tenidos en cuenta en la definitiva de prestaciones sociales. Empero, este a su vez también muestra inconformidad en lo relativo a la forma como se determinó esta, la cual tacha de equivocada por deficitaria y en su cuantificación, al sacar el promedio mensual; no obstante, no explica por qué fue deficitaria, y no arrima prueba para acreditar de manera concreta, los conceptos y valores mensuales efectivamente devengados en ese último año de prestación de servicios, para así contrastar estos en relación con los que se le consideraron en lo pertinente.

Tales elementos echados de menos, resultaban imprescindibles a la hora de obtener una decisión favorable en torno a las reliquidaciones solicitadas. En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas, al no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 76109-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Superior del Distrito Judicial de Buenaventura, el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso promovido por GILBERTO CUERO en contra del DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2DB082B4ABB1472811A333362A8CEC6C59199A5F5E55ED4A0011AFA328250EB Documento generado en 2025-05-07