SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1174-2024 Radicación n.° 96302 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO CAUSIL LOAIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de mayo de 2022, adicionada mediante proveído del 8 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ISMOCOL S. A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S. A. y OLEODUCTO CENTRAL S. A. (OCENSA) trámite al que se vincularon como llamadas en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A. Se le reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Seguros Generales Suramericana S. A. al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con la Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 2 cédula de ciudadanía 19.145.799 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder especial que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Causil Loaiza demandó a Ismocol S. A., a Oleoducto de Colombia S. A. y a Oleoducto Central S. A. con el fin de que se declare que, entre estas, la primera como contratista y las otras dos como contratantes, se suscribieron contratos de mantenimiento preventivo, correctivo y atención de emergencias para ser ejecutados en las instalaciones de las dos últimas, de ahí que son responsables solidarias de las obligaciones de Ismocol S. A. Precisó que se declarara que se vinculó con Ismocol S. A. y solidariamente con Oleoducto de Colombia S. A. y Oleoducto Central S. A., mediante contrato de trabajo inferior a un año, por un periodo inicial de 90 días, el cual se desarrolló y prorrogó en varias oportunidades; que ejerció el cargo de auxiliar de mantenimiento en los municipios de Zaragoza y Caucasia (Antioquia) en el lapso que va del 24 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2017, calenda esta última en la que finalizó el nexo de manera unilateral e injusta, fecha para cuando percibía como asignación salarial la suma diaria de $72.345.
Pidió que también se declarara que las demandadas le adeudaban 25 días de salario, correspondientes a los Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 3 periodos comprendidos entre el 5 y 13 de octubre de 2014, 9 al 21 de octubre de 2015, 16 y 17 de octubre de 2016 y 23 de octubre del mismo año; que durante la vigencia del vínculo «permaneció en disponibilidad absoluta y permanente durante las 24 horas del día, todos los días»; que no le cancelaron de manera completa los viáticos a que tuvo derecho; ni le realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social acorde al «salario base de liquidación».
Agregó que cumplía una jornada laboral ordinaria de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m.; los sábados de 7:30 a. m. a 1:00 p. m. y que «el resto del tiempo, es decir a la terminación de la jornada laboral ordinaria se mantuvo en disponibilidad permanente y absoluta, al servicio de su empleador todo el tiempo» en los términos del manual de especificaciones técnicas de los contratos que existieron entre las demandadas.
Y, finalmente que interrumpió la prescripción a partir del 8 de mayo de 2017. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó que las convocadas fueran condenadas, de manera solidaria, al pago de la indemnización por despido injusto, correspondiente a los días que hacían falta para terminar la ejecución del contrato, esto es, del 1 de abril al 4 de octubre de 2017, y los 25 días de salario que no se le cancelaron según la relación ya mencionada.
Así mismo, se reconocieran las horas extras que correspondían al tiempo de disponibilidad a que estuvo sometido durante la vigencia de la relación de trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 4 prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral; la «indemnización moratoria y/o cálculo actuarial» al fondo de pensiones correspondiente, teniendo en cuenta que no se realizaron tomando como referencia el salario realmente devengado; los reajustes al salario, a las prestaciones sociales y, a la liquidación final de acreencias labores, horas extras laboradas, y la sanción moratoria de que trataba el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De manera subsidiaria a la cancelación de las horas extras por disponibilidad, solicitó el reajuste de viáticos, prestaciones sociales, salarios insolutos, reajustes de salarios, de la liquidación final de acreencias laborales, indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; «indemnización moratoria y/o cálculo actuarial» al fondo de pensiones teniendo en cuenta que «no se efectuaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en cada relación laboral que se llegue a probar que haya existido»; la indexación de las condenas, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las demandadas se suscribieron diferentes contratos con el objeto de ocuparse del mantenimiento mecánico, preventivo, correctivo y la atención de emergencias, para ser ejecutados en las instalaciones del Oleoducto Central S. A. y del Oleoducto de Colombia S. A., bajo las directrices del manual de especificaciones técnicas correspondiente, en el que su Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 5 empleadora se obligó a mantener de forma exclusiva y permanente, una cuadrilla de personal básico, de la que hacía parte el cargo por él desempeñado en vigencia de su relación de trabajo.
Adujo que dentro de sus responsabilidades se encontraba la de prestar una atención rápida y oportuna ante eventos anormales o emergencias, de ahí que tuviera que estar permanentemente disponible con el propósito de ejecutar de manera adecuada el objeto contractual al que se obligó su empleadora y a favor del cual prestó sus servicios personales.
Afirmó que suscribió con Ismocol S. A. un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado por un periodo de 90 días que inicialmente transcurrieron entre el 24 de octubre de 2013 y el 21 de enero de 2014 para desempeñarse como auxiliar de mantenimiento oleoducto, percibiendo una asignación diaria inicial de $59.356. y final de $72.345, en los municipios de Zaragoza y Caucasia.
Puso de presente que aun cuando su relación laboral se prorrogó de común acuerdo en tres oportunidades, a partir de la cuarta prórroga, cuando lo debía ser por periodos de un año, con desconocimiento del artículo 46 del CST, se comenzaron a suscribir contratos individuales, con el mismo objeto, hasta el 31 de marzo de 2017 data en que fue despido sin justa causa; de ahí que se le adeude la indemnización correspondiente.
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que en cumplimiento a las obligaciones contractuales permaneció en disponibilidad absoluta y permanente, las 24 horas del día todos los días de la semana, pues, a pesar de que tenía asignada una jornada laboral ordinaria que iba de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m. y los sábados de 7:30 a. m. a 1:00 p.m.; lo cierto era que a la terminación de esta continuaba bajo plena disponibilidad de la empleadora.
Resaltó que, de conformidad con el manual de especificaciones técnicas, Ismocol S. A. se obligó a mantener fuera de la jornada ordinaria, una programación de disponibilidad con el personal básico para la atención del objeto contractual en horario nocturno, fines de semana y festivos. Además, a su favor no se canceló la totalidad de los viáticos causados.
Que, así las cosas, las demandadas le adeudaban, «por cada relación laboral sostenida» salarios insolutos; horas extras laboradas; horas extras por disponibilidad; reajustes al salario, a las prestaciones sociales, liquidación definitiva e indemnización por despido y la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST. Manifestó que la empleadora omitió depositar de manera oportuna el valor de las cesantías causadas de manera anual, por lo que a su favor surgió el reconocimiento de la sanción moratoria a la que se refería el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que envió comunicado a Ismocol mediante correo electrónico fechado 8 de mayo de 2017 solicitando el pago de las acreencias deprecadas a través de la demanda, sin que se accediera, como se le informó el 22 de junio del mismo año. Que, el 22 de agosto de 2018 reiteró sus peticiones y la convocada insistió en su postura, en comunicación del 1 de noviembre de esa anualidad.
Precisó que desde la primera petición interrumpió la prescripción de sus derechos. Adujo que le fue comunicado que Ismocol S. A. tomó la determinación de no volver a contratar a los trabajadores que les habían presentado reclamaciones o aquellos que iniciaron procesos judiciales en su contra, lo que, a su juicio, denotaba el actuar de mala fe de esta y una actitud «inmersa en una hostilización contra su planta de personal» en perjuicio de sus derechos fundamentales.
Por último, informó que teniendo en cuenta los contratos suscritos entre las demandadas, los cuales permitían desarrollar la razón social de las beneficiarias de los servicios contratados, estas debían responder en solidaridad por sus pretensiones, al tenor del artículo 34 del CST. Oleoducto Central S. A. dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones a excepción de aquellas encaminadas a que declare que celebró con Ismocol S. A. los contratos 3801716 y 3802636 cuyo objeto era el mantenimiento preventivo, correctivo y atención de emergencias.
Respecto de los hechos, aceptó que para la Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 8 ejecución de los contratos suscritos se acordó la aplicación del manual de especificaciones técnicas; de los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa aseveró que, como lo confesaba el promotor de la contienda y se observaba con las pruebas allegadas con el escrito inaugural, el vínculo laboral de este se desarrolló con Ismocol S. A. y en esa medida, no tuvo injerencia en su ejecución ni existió ningún tipo de subordinación; de manera que a su cargo no surgía el reconocimiento de las acreencias deprecadas.
Indicó que tampoco existió una simple intermediación ni se reunían los supuestos para sostener que, al tenor del artículo 35 del CST hubiese sido una empresa usuaria pues, en los términos acordados con la empleadora del actor, tal sociedad prestó el servicio contratado con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con su propio personal y asumiendo todos los riesgos derivados de la operación, de ahí que solo realizó la interventoría correspondiente.
Destacó que según el artículo 34 del CST, Ismocol S. A. siempre actuó como un verdadero contratista independiente y que no era dable declararla como responsable solidaria, en tanto no se reunían los presupuestos requeridos para el efecto pues los servicios contratados no eran realizados normalmente por ella sino por terceros contratistas.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la causa y la obligación; inexistencia de solidaridad; Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción; buena fe y la genérica. Formuló llamamiento en garantía a Chubb Seguros Colombia S. A. con fundamento en la póliza tomada por Ismocol S. A. a su favor, con el fin de amparar los riesgos que pudieran desprenderse de cada contrato celebrado, la que se identificó con el número 32824.
También lo hizo respecto de Seguros Generales Suramericana S. A. en virtud de la póliza de seguro 0954081-0. A su turno, Oleoducto de Colombia S. A. contestó la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones a excepción de aquella encaminada a que declare que celebró con Ismocol S. A. los contratos 3500112 y 8000002628 cuyo objeto era el mantenimiento preventivo, correctivo y atención de emergencias.
Frente a los hechos aceptó que para la ejecución de los contratos suscritos se acordó la aplicación del manual de especificaciones técnicas; de los restantes afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa repitió los esbozados por Oleoducto Central S. A., a los que se remite la Sala y, relacionó como excepciones de fondo las de inexistencia de la causa y de la obligación; inexistencia de solidaridad; prescripción; buena fe y; la genérica.
Así mismo efectuó llamamiento en garantía a Chubb Seguros Colombia S. A. con base en la póliza 32867 tomada por Ismocol S. A. para amparar los riesgos que se pudieran derivar de cada contrato celebrado y, a Seguros Generales Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 10 Suramericana S. A., con ocasión a la póliza 0954077-0 de la que se beneficiaba.
Por su parte, Ismocol S. A. contestó el escrito de demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos dijo que era cierto que suscribió los contratos 3801716 y 3802636 con Oleoducto Central S. A. y 3500112 y 8000002628 con Oleoducto de Colombia S. A., que para dar cumplimiento a las funciones y obligaciones asumidas adoptó el manual de funciones, responsabilidades y autoridad.
De los demás dijo que no eran ciertos. Como sustento de su defensa señaló que aun cuando en los contratos suscritos con las codemandadas tenía el deber de atender cualquier emergencia que se suscitara en su ejecución, bien fuera producto del uso del tubo o de actos terroristas o de cualquier otra naturaleza, tal responsabilidad no fue trasladada a sus trabajadores, de manera que no afectó su descanso ni autonomía por fuera de la jornada de trabajo como equivocadamente sostenía el actor.
Manifestó que cada actividad que surgiera en el desarrollo de la relación contractual se hacía por órdenes de servicio, las que permitían individualizar las actividades a que se dedicarían los equipos de trabajo disponibles; labores que se distinguían como de atención de emergencias y de mantenimiento. Sostuvo que cuando se presentaba alguna emergencia Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 11 por fuera del horario de trabajo, el supervisor de cada área se encargaba «de componer el equipo de trabajo supliendo los cargos que fueren necesarios […] así cada persona de acuerdo a sus posibilidades se acercara al punto que fuera requerido, tiempo de servicio que era efectivamente pagado», sin que hubiera existido obligación del actor de acudir al llamado, pues de no encontrarse en la «posibilidad o disposición de trabajar» se establecía contacto con otros trabajadores igualmente calificados para ello.
Precisó que en los dos últimos contratos de trabajo del demandante nunca existieron llamados de emergencia, en razón a que las tareas eran programadas con antelación; motivo por el que no había ningún sustento para alegar la supuesta existencia de una disponibilidad absoluta. Respecto de la relación laboral que sostuvo con el actor, precisó que el 24 de octubre de 2013 suscribió con este un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con una duración de 90 días, que finalizó por el vencimiento del plazo fijo pactado, el 21 de enero de 2014; modalidad contractual y periodo de ejecución que igualmente se plasmó en los contratos que suscribieron el 14 de octubre de 2014 y el 22 de octubre de 2015 y que se ejecutaron hasta el 8 de octubre de 2015 y 15 de octubre de 2016, respectivamente, sin haber tenido la obligación de continuar disponible con posterioridad a la terminación de su jornada de trabajo.
Explicó que firmó otros dos contratos de trabajo con el demandante, pero en esas ocasiones por duración de la obra, Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 12 para efectos de desarrollar labores de mantenimiento de línea y sistema de respuesta a emergencias, en el periodo comprendido entre el 18 y el 22 de octubre de 2016 y, en la segunda oportunidad, para la prestación de servicios fijos «bases de mantenimiento SER y recursos disponibles para la atención de emergencias», del 24 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2017, fecha última en que finalizó la labor contratada.
Afirmó que a la terminación de cada uno de los vínculos que tuvo con el demandante se liquidaron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas a su favor, teniendo en cuenta para el efecto los salarios establecidos por el cliente, en los términos del acuerdo vigente entre Ecopetrol S. A. y la USO «aplicable a todos los trabajadores del sector hidrocarburos».
Propuso como excepciones las que enlistó como ausencia de exigencia de disponibilidad absoluta y permanente fuera de la jornada ordinaria de trabajo; eficacia de la terminación de los contratos; cumplimiento de contratos; inexistencia de la obligación; pago; cobro de lo no debido; actuación conforme a derecho; buena fe; compensación; genérica; e inexistencia de la solidaridad entre las codemandadas.
El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 25 de febrero de 2020 (fos. 63 a 65 archivo PDF Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo4_Expediente Primera Instancia_2022064932109) admitió los llamamientos en Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 13 garantía formulados por parte de Oleoducto Central S. A. y Oleoducto de Colombia S. A. a Chubb Seguros Colombia S. A. y Seguros Generales Suramericana S. A. En la oportunidad procesal correspondiente Seguros Generales Suramericana S. A. dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones y refiriendo que los hechos de aquella no le constaban.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral y de solidaridad de los demandados; terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por expiración del plazo pactado; contratos independientes – solución de continuidad; ausencia de supuestos fácticos y jurídicos para reclamar prórroga del contrato en un plazo no inferior a un año; improcedencia de reconocimiento de salario por días supuestamente laborados; improcedencia de la solicitud de horas extras por disponibilidad 24/7; pago de la totalidad de las acreencias laborales; improcedencia de la pretensión de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; prescripción; y la genérica.
En cuanto a los llamamientos en garantía dijo que se atenía a que se acreditara durante el trámite del proceso y los contratos de seguro invocados, los que, en todo caso, se regían por las condiciones generales y particulares, tales como las exclusiones de cobertura y límites de amparo de la póliza. Además, afirmó que su obligación era condicional en tanto debía ser a título de reembolso a favor de las beneficiarias.
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 14 Enlistó como excepciones las de aplicación restrictiva del contenido del contrato de seguro y sus condiciones generales; ausencia de cobertura de las sanciones y otros conceptos no salariales ni prestacionales; riesgo inasegurable, «actos meramente potestativos del tomador, asegurado beneficiario en las pólizas de cumplimiento»; inasegurabilidad de la mala fe; cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada; compensación; prescripción y; la genérica.
Chubb Seguros Colombia S. A. al referirse a la demanda inicial se opuso a sus pretensiones y sostuvo que los fundamentos fácticos de aquella no le constaban a excepción de los referentes a que entre las demandadas se celebraron contratos de servicios de mantenimiento mecánico, preventivo, correctivo y atención de emergencias. Relacionó como excepciones de fondo las que denominó ausencia de solidaridad del Oleoducto Central S. A. y Oleoducto de Colombia S. A.; falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las codemandadas y la genérica.
Frente al llamamiento en garantía se opuso a sus pretensiones, no obstante, admitió haber expedido las pólizas con base en las cuales fue vinculada a la actuación. En su defensa dijo que se pretendía el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones que no se dieron dentro de una relación laboral que se encontrara cubierta por la póliza que emitió, pues su vigencia tan solo inició el 24 de octubre de 2016.
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 15 Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de cobertura; el amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales ofrece cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas dentro del objeto de la garantía; incumplimiento a la garantía de vigilancia y control para el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social previstas en el CST, la Ley 100 de 1993 y demás normas; exclusión respecto al incumplimiento de disposiciones legales; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2022 dispuso: Primero: Desestimar las pretensiones de la demanda, por las razones debidamente motivadas. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante en favor de las sociedades demandadas.
Como agencias en derecho se fija la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes (4SMLMV), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del C. S. de la J. Tercero: Como la sentencia fue totalmente contraria a las pretensiones del demandante, de conformidad con el artículo 69 del CPT (sic) se remite en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de proveído del 20 de mayo de 2022 resolvió: Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 16 1. La sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, dentro del Proceso Ordinario instaurado por JOHN JAIRO CAUSIL LOAIZA contra las Sociedades ISMOCOL S.A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. -ODC- y OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA- y a cuyo trámite fueron llamadas en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quedará así:
1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto desestimó la pretensión declarativa de existencia de un único contrato de trabajo y absolvió a los demandados de la condena al pago de la indemnización por despido injusto indexada, para en su lugar i) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante JOHN JAIRO CAUSIL LOAIZA y la Sociedad ISMOCOL S.A. del 24 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2017, ii) CONDENAR a la Sociedad ISMOCOL S.A. y solidariamente a las empresas OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. -ODC- y OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA-, al pago de: a) $5.753.952 a título de indemnización por despido sin justa causa; b) La indexación sobre la suma reconocida, la que al 30 de abril de 2022 asciende a $1.307.853, la cual se liquidará en forma definitiva en la fecha en que se produzca el pago del crédito, aplicando la fórmula descrita en la parte motiva.
1.2. SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto impuso condena en costas al demandante, para en su lugar CONDENAR a las Sociedades ISMOCOL S.A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. -ODC- y OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA- a pagar las costas de primera instancia a favor del demandante. De igual forma se condena a las Aseguradoras SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., a reconocer a favor del OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. -ODC- y OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA- las costas con ocasión de los llamamientos en garantía, dentro de las cuales se incluirán las sumas que a título de agencias en derecho fije el titular del Juzgado de origen. 1.3.
En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado.
2. SIN COSTAS de segunda instancia. Dentro del término correspondiente, los apoderados del Oleoducto Central S. A. y del demandante presentaron solicitud de adición de la sentencia de segundo grado, peticiones que se resolvieron en proveído del 8 de junio de Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 17 2022 de la siguiente manera:
PRIMERO: DISPONER LA ADICIÓN del fallo de segunda instancia proferido el 20 de mayo de 2022 por esta Sala, dentro del proceso Ordinario Laboral tramitado a instancia de JOHN JAIRO CAUSIL LOAIZA contra las Sociedades ISMOCOL S.A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. -ODC- y OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA- y a cuyo trámite fueron llamadas en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y, parte resolutiva que quedará así: 1.
La sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, dentro del Proceso Ordinario instaurado por JOHN JAIRO CAUSIL LOAIZA contra las Sociedades ISMOCOL S.A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. -ODC- y OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA- y a cuyo trámite fueron llamadas en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quedará así:
1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto desestimó la pretensión declarativa de existencia de un único contrato de trabajo y absolvió a los demandados de la condena al pago de la indemnización por despido injusto indexada, para en su lugar i) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante JOHN JAIRO CAUSIL LOAIZA y la Sociedad ISMOCOL S.A. del 24 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2017, ii) CONDENAR a la Sociedad ISMOCOL S.A. y solidariamente a las empresas OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. -ODC- y OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA-, al pago de: a) $5.753.952 a título de indemnización por despido sin justa causa; b) La indexación sobre la suma reconocida, la que al 30 de abril de 2022 asciende a $1.307.853, la cual se liquidará en forma definitiva en la fecha en que se produzca el pago del crédito, aplicando la fórmula descrita en la parte motiva. 1.2.
En consecuencia, se CONDENA a las Llamadas en Garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., al pago de las condenas dejadas a cargo del OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. -ODC- y OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA-.
1.3. SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto impuso condena en costas al demandante, para en su lugar CONDENAR a las Sociedades ISMOCOL S.A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. -ODC- y OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA- a pagar las costas de primera instancia a favor del demandante. De igual forma se Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 18 condena a las Aseguradoras SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., a reconocer a favor del OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. -ODC- y OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA- las costas con ocasión de los llamamientos en garantía, dentro de las cuales se incluirán las sumas que a título de agencias en derecho fije el titular del Juzgado de origen. 1.4.
En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado.
2. SIN COSTAS de segunda instancia.
SEGUNDO: Desestimar la complementación del fallo reclamada por la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado sostuvo que los temas por decidir se contraían a determinar: i) si había lugar a declarar que el promotor de la contienda estuvo vinculado por un solo contrato de trabajo como lo pretendía o, si por el contrario, lo fue con ocasión a la existencia de cinco de ellos, como se estableció en primera instancia; ii) si procedía la indemnización por despido y iii) si de conformidad con la prueba documental y testimonial aportada al plenario, aparecía acreditado que estuvo en disponibilidad «permanente las 24 horas de día, los 7 días a la semana» y, si por ello, era dable imponer las «consecuenciales condenas».
En cuanto a la existencia de uno o varios contratos de trabajo entre el actor e Ismocol S. A. señaló que, de conformidad con la demanda inicial, Jhon Jairo Causil Loaiza prestó sus servicios a la aludida empresa entre el 24 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2017, y que, de conformidad con la prueba documental aportada, lo fue de la siguiente manera: Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 19 Número de contrato Tipo de contrato Fecha inicial Fecha final Días interrupción con el contrato anterior Término fijo (90) días 24/10/2013 21/01/2014 Prórroga 1 22/01/2014 20/04/2014 Prórroga 2 21/04/2014 20/07/2014 Prórroga 3 21/07/2014 4/10/2014 Término fijo (90) días 14/10/2014 11/01/2015 Prórroga 1 12/01/2015 11/04/2015 Prórroga 2 12/04/2015 10/07/2015 Prórroga 3 11/07/2015 8/10/2015 Término fijo (90) días 22/10/2015 19/01/2016 Prórroga 1 20/01/2016 18/04/2016 Prórroga 2 19/04/2016 17/07/2016 Prórroga 3 18/07/2016 15/10/2016 4 Duración de la obra o labor determinada 18/10/2016 22/10/2016 2 días 5 Duración de la obra o labor determinada 24/10/2016 31/03/2014 1 día 1 9 días2 3 13 días Luego anotó que si bien entre los contratos que existieron entre las partes hubo solución de continuidad que duraron entre 1 y 13 días, «a partir de elementos como continuidad en la prestación del servicio, a pesar de las interrupciones temporales, en una misma actividad y para un mismo empleador» se podía colegir que, en el asunto, había operado una sola relación laboral, tal como en un caso similar se adoctrinó a través de la sentencia CSJ SL297- 2018, de la que reprodujo un fragmento.
Agregó que en aplicación de la tesis jurisprudencial traída a colación y en atención a las modalidades de contrato que «exhibió la empleadora y los cortos lapsos que mediaron entre ellos» emergía de la realidad, uno a término indefinido, el cual se pretendió desdibujar con la celebración de varios a Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 20 término fijo y luego por obra o labor, sin que en el proceso existiera justificación para ello en tanto que el trabajador siempre cumplió las mismas tareas sin solución de continuidad.
De ahí que lo procedente era revocar la decisión de primer grado en ese sentido. Frente a la indemnización por despido precisó que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, incumbía al actor demostrar que fue despedido para que a la sociedad empleadora le correspondiera probar que su decisión estuvo fundada en una justa causa. Partiendo de lo anterior puso de presente que aun cuando la demandada afirmó que la última relación de trabajo que existió, que lo fue bajo la modalidad de obra o labor contratada, culminó, según la pasiva, a raíz de la finalización de esta, lo cierto era que en el asunto se estableció la existencia de un único vínculo regido por un contrato de trabajo a término indefinido, sin que se hubiera invocado para su terminación «una justa causa de las previstas por el legislador»; de ahí que la determinación del empleador había sido unilateral e injusta y, por ende, procedía el pago de la indemnización correspondiente, que determinó en la suma de $5.753.952, que debía indexarse.
Respecto a la remuneración por haber prestado sus servicios en jornadas adicionales a la ordinaria como consecuencia de «la disponibilidad permanente» destacó que era sabido que quien aspiraba a este tipo de pagos le correspondía acreditar en forma específica todos y cada uno Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 21 de los días y horas laboradas para, a partir de esa demostración, proceder a un «cálculo fidedigno, pues definitivamente en este aspecto, el reclamante no puede confeccionar su propia prueba» y al juez no le estaba dado hacer suposiciones «ni cálculos aproximados ni acudir a los promedios».
Frente a «la modalidad de jornada suplementaria que constituyen los turnos de disponibilidad con derecho a sobre remuneración», acudió a la providencia CSJ SL4883-2020 y dijo que al descender al caso en concreto se advertía que en los hechos 6 y 11 de la demanda inicial se había señalado que el cargo de auxiliar de mantenimiento oleoducto, por hacer parte del grupo de recurso permanente, debía estar en disponibilidad para la correcta ejecución del objeto contractual pactado entre las demandadas.
Que, por el anterior motivo, una vez finalizaba la jornada laboral, «el resto del tiempo debió el demandante mantenerse en disponibilidad permanente y absoluta al servicio de su empleador». Adujo que como soporte de tal aseveración se había allegado: i) «cuadro de simulacro de escritorio para evaluación de respuesta inmediata de personal fechado el 2 de junio de 2014 a las 9:30 a.m. en la cual figura como personal participante el demandante»; ii) documento relacionado como mantenimiento preventivo, correctivo y atención de eventos anormales en «los Oleoductos Ocensa y de Colombia S. A.» en diversas fechas «algunas de las cuales participó» el promotor Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 22 de la contienda; iii) listado de personal programación semana santa del año 2016 en el que el nombre del actor aparecía asignándosele la labor durante dos días y; iv) copia de los correos electrónicos, con los que se pretendía acreditar la disponibilidad alegada.
A continuación, y frente a los documentos que obraban a folios 76-85 del «archivo digital 02Anexos» correspondientes al simulacro de escritorio, mantenimiento preventivo, correctivo y atención de eventos anormales, y el listado de personal programación semana santa, señaló que no era dable derivar que efectivamente el actor, como lo afirmaba, debía estar en disponibilidad total y permanente; pues, en primer lugar, no había una relación concreta y detallada de cada uno de los días en que debió laborar «24/7» y, de otro lado, porque tales medios de prueba, no daban cuenta de una orden impartida a este, en el sentido de estar atento a cualquier llamado por fuera de la jornada ordinaria y que de no atenderlo se vería incurso en sanciones.
Además, porque el que hubiera realizado actividades por fuera del horario asignado o en sus días de descanso, en manera alguna demostraban la disponibilidad afirmada. Destacó como válida la explicación suministrada por la empleadora, según la cual, cuando era necesario atender una emergencia en horas no laborales, primero se analizaba si de manera previa era requerida la presencia de la fuerza pública a efectos de garantizar la seguridad de los trabajadores y, posteriormente, se realizaban llamadas telefónicas a los empleados para conocer «cuáles de ellos estaban disponibles» Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 23 sin que se hubiera acreditado que alguno fuera sancionado o despedido por no atender algún llamado.
En cuanto a los correos electrónicos en los que se aludía a los turnos de disponibilidad, resaltó que, en uno de ellos, esto es, el del 16 de octubre de 2015, remitido por el ingeniero residente para casos de emergencia para el fin de semana del 17 y 18 de ese mismo mes y año, no se adjuntó listado alguno ni figuraba como destinatario el accionante.
Por otro lado, en el del 23 de marzo de 2016, en el que se dice que se está atendiendo un evento y se manifiesta que de ser necesario «se seguirán ejecutando las labores hasta [que] el mismo fuera culminado y finalmente, se les solicita mantener los celulares disponibles para cualquier llamado» no figuraba correo alguno del demandante. Se refirió a un tercer correo, el del 5 de agosto de 2015, y expuso que este sí se encontraba dirigido al promotor del litigio y por medio del mismo se informaba el personal disponible por el grupo básico de contingencia sector norte y, «respecto de Caucasia aparece, entre otros, el demandante», no obstante, advirtió que en su parte final se veía otro correo en el que se solicitaba la entrega de un listado de personal e por cada fin de semana, aclarando que tenía como propósito que aquellos trabajadores que residieran lejos se pudieran trasladar sin preocupación. Concluyó que los medios de convicción mencionados no permitían predicar que el demandante, por disposición de la Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 24 demandada, hubiera estado disponible, por fuera de su jornada laboral para atender eventos extraordinarios, pues en tanto ocurrían accidentalmente «por obra de la naturaleza o por acciones ilícitas de terceros, no eran cotidianos ni de todos los días, y cuando se presentaban, los operarios como el trabajador demandante, no tenían que acudir a atenderlos bajo apremio de una sanción, su participación era voluntaria».
Arguyó que aun cuando el trabajador pretendió acreditar su disponibilidad a través de los testimonios rendidos por los señores Elkin Manuel Salcedo, Nel Evelio Martínez Castro y Edison Quintero Trillos, compañeros de labores de este, quienes se desempeñaron en los cargos de conductor, técnico de herramientas y ayudante de mecánica respectivamente; aquellos habían sido tachados por haber presentado demanda en contra de las mismas accionadas, por idénticos hechos y pretensiones en torno a la disponibilidad permanente y, que, analizadas sus intervenciones «fue evidente el ánimo de cada uno de los compañeros de trabajo del demandante, de favorecer la causa»; de ahí que no podía afirmarse que el sentenciador de primer grado se hubiera equivocado en su valoración. Adujo que, si bien la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que el solo sometimiento del trabajador a estar disponible y atento a que el empleador requiera de sus servicios, le da derecho al pago de la jornada suplementaria, no podía pasarse por alto que, en el asunto, no obraba prueba de que por orden de la demandada el actor hubiese cumplido con la disponibilidad permanente señalada.
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre la responsabilidad solidaria deprecada, manifestó que al tenor del artículo 34 del CST debían concurrir dos relaciones jurídicas, una entre la persona que encargaba la ejecución de una obra o labor y quien la realizaba, y otra entre esta y los trabajadores que empleaba para tal fin; además, se requería que la obra o labor contratada por el dueño o beneficiario, fuera propia a las actividades normales de aquel.
Sostuvo que, de conformidad con los contratos suscritos entre las demandadas, aquellos tuvieron como objeto la prestación del servicio de mantenimiento mecánico preventivo, correctivo y atención de emergencias en los Oleoductos Central S. A. y Colombia S. A., los que tuvieron su vigencia, el primero, entre el 16 de octubre de 2013 y el 16 de octubre de 2016 y, el segundo «a partir del 12 y 16 de octubre de 2016, con un tiempo establecido de tres (3) años».
Se refirió al objeto social de cada una de las contratantes plasmado en los correspondientes certificados de existencia y representación legal, y señaló que era claro que las labores para las que fue contratado el actor, eran propias «y no extrañas a las competencias que le correspondían», de ahí su calidad de responsables solidarias y en consecuencia la posibilidad de que la obligación impuesta pudiera ser reconocida por cualquiera de las accionadas, como se dijo en la providencia CSJ SL1905- 2020.
En cuanto a las llamadas en garantía, indicó que de Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 26 conformidad con las coberturas de cada una de las pólizas tomadas por Ismocol S. A., era claro que las pretensiones relativas a indemnizaciones laborales estaban amparadas por estas, motivo por el que la condena impuesta, relativa al pago de la indemnización por despido sin justa causa indexada, obligaba a ambas aseguradoras a su reconocimiento.
Atendiendo a las solicitudes de adición presentadas por los apoderados del Oleducto Central S. A. y del demandante, profirió sentencia complementaria el 8 de junio de 2022 en el sentido de incluir en la parte resolutiva de la decisión, la condena impuesta a las llamadas en garantía consistente en el reembolso de la indemnización por despido injusto indexada.
En relación con la solicitud del actor, en punto al pago de salarios insolutos durante las interrupciones entre cada uno de los contratos suscritos, así como el reconocimiento de «créditos laborales y reajuste de las liquidaciones de créditos laborales canceladas, como consecuencia de la declaración de una relación laboral sin solución de continuidad, aportes a la seguridad social» durante los mismos lapsos, así como la indemnización moratoria como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y, la cancelación de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, dijo que no era procedente porque la competencia del juez plural estaba determinada y delimitada por los tópicos materia de inconformidad en la Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 27 alzada en virtud del principio de consonancia, como lo anunció en su decisión. Y que, como en el recurso de apelación no se aludió «expresamente a estos aspectos», tal como emergía de los argumentos expuestos en el recurso, que transcribió íntegramente, dijo que no podían ser considerados en la decisión cuya complementación se solicitaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto absolvió a las demandadas «a (sic) declarar que el actor estuvo sometido a una disponibilidad absoluta y permanente durante todo el tiempo de vinculación laboral» y en consecuencia del reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir durante el mismo tiempo así como al reajuste de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En sede de instancia, solicita que se revoque parcialmente la decisión de primer grado para en su lugar: Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 28 […] se acojan las siguientes pretensiones de la demanda: declare que el actor estuvo sometido a una disponibilidad absoluta y permanente durante todo el tiempo de vinculación laboral; y como consecuencia al reconozca y pague los salarios dejados de percibir durante el mismo tiempo así como al reajuste de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la ley 50 de 1990; en lo demás existe conformidad.
Deberá proveerse sobre costas. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Seguros Generales Suramericana S. A., Oleoducto de Colombia S. A. y Oleoducto Central S. A. los cuales se resolverán de manera conjunta el primero y el segundo, ya que se dirigen por idéntica vía, se estructuran en los mismos argumentos y persiguen igual fin; e igualmente, de manera agrupada, se decidirá el tercero y el cuarto, pues, a pesar de que se encauzan por sendas distintas, tienen el mismo objetivo y se complementan entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 34, 55, 64, 65 127, 129, 130, 159, 161, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 177, 179, 186, 190, 192, 249, 306 del CST; 18, 20, 204 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 53, 93 y 94 de la CP.
Relaciona como errores evidentes de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 29 permanentemente disponible, los 365 días del año y las 24 horas del día para la sociedad ISMOCOL S.A., en el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO DE OLEODUCTO. b. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago del reajuste salarial y reajuste de los créditos laborales legales y extralegales, con ocasión a la disponibilidad permanente. c. No dar por demostrado estándolo, que al existir un único contrato entre el 24 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2017, sin solución de continuidad, el demandante tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir, a los créditos laborales y a los aportes a seguridad social. d. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por cuanto al terminar el contrato de trabajo el empleador quedó adeudando tanto salarios como prestaciones sociales.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- DOCUMENTO DENOMINADO “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS AB-FT 013 VERSIÓN UNO PARA LAS OBRAS DE MANTENIMIENTO DEL OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.”- 2.- MANUAL DE FUNCIONES, RESPONSABILIDADES Y AUTORIDAD DE ISMOCOL S.A. 3.-SIMULACROS DE ESCRITORIO 4.-CORREOS ELECTRÓNICOS 5.-PREBAS (sic) TESTIMONIALES Para dar desarrollo al cargo plantea que del documento denominado “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS AB-FT 013 VERSIÓN UNO PARA LAS OBRAS DE MANTENIMIENTO DEL OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.”- emerge que Ismocol S. A. se comprometió a garantizar la disponibilidad permanente del personal en cada base, para atender requerimientos de mantenimiento y/o emergencias por parte de su contratante.
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 30 Hace énfasis en un fragmento del anterior documento que asegura aparece en su página 12 y afirma que el texto reproducido demuestra que tanto Ismocol S. A. como OCENSA y ODC se comprometieron a mantener de manera permanente el personal disponible con el propósito de cumplir con el mantenimiento mecánico y la atención de las emergencias.
Señala que no de otra manera se entienden las expresiones utilizadas «atender las emergencias que se presenten en cualquier momento» y que «deberá disponer del personal idóneo y experimentado», por lo que, en su criterio, surge evidente la equivocación del juez plural al considerar que no existía medio de prueba que acreditara dicha disponibilidad.
Sostiene que en la página 21 de la misma prueba, se ve que su empleadora se obligó a asegurar «la disponibilidad inmediata del personal necesario para la ejecución de los trabajos requeridos», razón por la que estaba probado que la atención de las emergencias por parte de los trabajadores no era en horarios y días hábiles, sino que la misma era inmediata.
Indica que en la página 30 del ya citado contrato, también se prevé el deber de garantizar la disponibilidad de personal técnicamente entrenado para atender requerimientos de mantenimiento solicitados fuera del horario habitual de trabajo, a través de la programación de disponibilidad de su personal en horario nocturno y en fines Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 31 de semana.
Así las cosas, y dado que estaba demostrado que hacía parte de la cuadrilla de personal básico en el cargo de auxiliar de mantenimiento oleoducto, el cual con base en la página 31 de las especificaciones técnicas debía estar disponible durante la totalidad de la vigencia del contrato, era ostensible el desatino del colegiado. En cuanto al manual de funciones, responsabilidad y autoridad de Ismocol S. A. asevera que en los cargos de profesional de contingencia, inspector de contingencia, que se encuentra a cargo, entre otros, de los auxiliares de mantenimiento Oleoductos, cargo que ocupaba el demandante, se estableció claramente que «debe prestar junto con los recursos disponibles una atención rápida y oportuna ante la ocurrencia de eventos anormales o emergencias», lo que impone concluir que tenía que estar a disposición en todo momento, para una atención rápida y oportuna, «por lo que se reitera la evidente contradicción entre lo que se infiere del documento frente a la conclusión del tribunal».
Sobre los simulacros de escritorio, específicamente el listado de programación semana (fo. 76) aduce que constituyen una prueba fehaciente de que el actor no podía disponer libremente de su tiempo, ya que tenía que estar permanentemente pendiente de los llamados de su empleador para atender los simulacros o las emergencias que se presentaban, motivo por el que «son documentos que Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 32 reiteran lo señalado y contradicen la conclusión a la que llegó el tribunal».
Enseguida reproduce los correos electrónicos, de la siguiente manera: Correo enviado por BLANCA VITAR MORELOS, ing. Residente de oleoductos – Sector Norte fechado el 23 de marzo de 2016 obrante a flio 71. “A todos les recuerdo mantener sus celulares disponibles para la atención inmediata de cualquier llamada” Correo electrónico fechado el 5 de agosto de 2015, en el que consta que el demandante de Caucasia estaría disponible, suscrito por David Mauricio Plaza Castro.
(flio 77 del expediente virtual) Alli (sic) se lee: “Señores de acuerdo a lo acordado en reunión de obra el día lunes 3 del presente. OCENSA solicita que se entregue un listado del personal disponible para cada fin de semana, esta disponibilidad aplica desde la 1:00 pm del día sábado hasta las 7:00 a.m del día lunes o martes si el lunes es festivo “Lo anterior hay que aclarar que todos debemos trabajar los sábados esta disponibilidad es para que los que tienen residencia lejos puedan salir sin preocupación, sin embargo en una emergencia TODOS debemos atender los llamados” Correo electrónico del 16 de octubre de 2015, del residente Ocensa Caucasia suscrito por Carlos Jahir Pedraza Ruiz (flio 78 del expediente virtual) allí se lee en uno de sus apartes: “Se reitera que todo el personal queda atento para atender cualquier emergencia que pudiera surgir” (las negrillas son del texto) Luego argumenta que con estos documentos queda probado que al demandante se le exigía tener su teléfono encendido las 24 horas del día, por su disponibilidad.
Unido a que aun cuando en algunos de los correos electrónicos no figuraba el nombre de este, lo cierto era que tales medios de convicción daban claridad de las restricciones que tenía Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 33 como trabajador, para disponer del tiempo que estaba por fuera del horario laboral, pues a pesar de no tener una jornada durante los fines de semana, lo cierto era que no podían alejarse por más de tres horas de la respectiva base, teniendo claros impedimentos para viajar con su familia o atender cualquier necesidad de índole personal.
Por lo anterior, sostiene, que emerge con claridad que el promotor de la contienda estuvo sometido durante las 24 horas del día, los 365 días del año, en vigencia de su contrato «al momento en que el empleador requiriera sus servicios, teniendo restricción total del manejo de su tiempo y del dominio de su vida personal». Agrega que el fallador de segundo grado se equivocó al no diferenciar los momentos en los que el trabajador fue llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, con el tiempo en el que debió estar atento y disponible al llamado del empleador sin que fuera llamado a algún simulacro o emergencia, en consideración a que, en ambos casos, tenía derecho al pago de los salarios y acreencias laborales, pues perdía total disposición de su tiempo y de la libertad de cómo manejar su vida.
Respecto de los testimonios indica que, a través de estos, demostró que incluso después de la jornada laboral, continuaba subordinado, en la medida que no podía: a) disponer de su tiempo libre, «contrario a ello debía portar todo el tiempo su teléfono celular encendido, el cual debía contestar en todo momento para atender las emergencias que se Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 34 presentaran o los simulacros de emergencia»; b) dormir tranquilamente, pues al tener el celular encendido, debía estar atento al llamado de su empleador; c) alejarse del municipio de Caucasia, ni viajar con su familia y amigos, o departir con ellos, pues debía estar disponible todo el tiempo para ejecutar sus labores; d) trasladarse a un lugar diferente de la base o municipio de Caucasia sin solicitar permiso al empleador, aun por fuera de la supuesta jornada ordinaria de trabajo; e) ingerir bebidas alcohólicas por fuera del supuesto horario laboral, los fines de semana o festivos pues diariamente le practicaban prueba de alcoholemia y si ocurría alguna emergencia o era requerido en las instalaciones de la demandada, le era realizada igualmente tal prueba.
Además, asevera, era sujeto disciplinable y subordinado aun por fuera del horario ordinario de trabajo, pues «la no eventual atención de los requerimientos telefónicos de emergencia o de simulacros de emergencia, implicaba llamados de atención e incluso “legalizar la terminación del contrato”» hecho que quedaba plenamente probado con los testimonios del proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del juez de la apelación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 34, 55, 64, 65 127, 129, 130, 159, 161, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 177, 179, 186, 190, 192, 249, 306 del CST; 18, 20, 204 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 35 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 53, 93 y 94 de la CP.
En esta acusación la censura enlista idénticos errores evidentes de hecho y medios de prueba que en el primer cargo, motivo por el que la Sala se remite a la reseña previamente efectuada destacando que la única variación radica en que el documento denominado «ESPECIFICACIONES TÉCNICAS AB-FT 013 VERSIÓN UNO PARA LAS OBRAS DE MANTENIMIENTO DEL OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.» se denuncia como dejado de apreciar y los demás, como en la acusación anterior, valorados con error.
VIII. RÉPLICA Seguros Generales Suramericana S. A. se opone de manera conjunta a los cargos primero y segundo destacando que el Tribunal actuó al amparo del principio de libre formación del convencimiento a que se refiere el artículo 61 del CPTSS y, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica apreció las diferentes pruebas y fundó su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecieron mayor persuasión o credibilidad, los que le permitieron hallar la verdad, siendo sus inferencias lógicas y razonables lo que, en estricto sentido, no constituye error evidente de hecho susceptible de ser controvertido en sede extraordinaria.
Lo anterior, ya que una valoración integral de los Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 36 medios de prueba permiten concluir, como lo hizo el sentenciador de la alzada, que si bien es cierto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia ha considerado que el solo sometimiento del asalariado a estar disponible y atento a que el empleador requiera de su servicio, le da el derecho al pago de la jornada suplementaria, en el presente caso no obra prueba de que, por orden de la accionada, el demandante hubiese cumplido con la disponibilidad permanente pregonada.
El Oleoducto de Colombia S. A. y el Oleoducto Central S. A. a través de un solo escrito se oponen conjuntamente a estos cargos señalando que de tiempo atrás, la jurisprudencia laboral ha precisado que para que la disponibilidad del trabajador pueda considerarse como trabajo, esto es, que se entienda que por estar el subordinado a disposición del empleador pueda ser tenida como servicio efectivo, deben reunirse algunas condiciones, como las siguientes: i) que se cumpla en el lugar del servicio, sin que el trabajador pueda retirarse de él; ii) que este no pueda destinar tiempo para tomar alimentos; iii) que no pueda emplear tiempo para dormir; y iv) que no pueda destinar tiempo para adelantar alguna actividad lucrativa propia, lo que respalda en la sentencia CSJ SL, 11 may. 1968, sin radicado, así como en la CSJ SL4883-2020.
A continuación, se ocupan del análisis de los medios de prueba enlistados en los cargos propuestos y afirman que en estos no se hace ninguna alusión directa o indirecta al demandante, unido a que no permiten establecer que éste se Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 37 encontraba obligado a permanecer disponible todos los días del año, como sin sustento se afirma.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien la jurisprudencia de esta corporación había considerado que el solo sometimiento del trabajador a estar disponible y atento a que el empleador requiera de sus servicios le da derecho al pago de la jornada suplementaria; no podía pasar por alto que en el asunto no reposaba prueba de que ello se hubiera tipificado pues no aparecía orden de la empleadora hacia el actor exigiéndole la alegada disponibilidad permanente.
Por su parte la inconformidad de la censura se centra en la apreciación que de las pruebas hizo el juez plural asegurando que lo fue equivocada, pues de estas, en su criterio, se deriva con claridad que el trabajador estuvo sometido y pendiente durante las 24 horas del día, los 365 días del año, para cumplir los servicios que el empleador requiriera, motivo por el que se le restringió de manera total el manejo de su tiempo y el dominio de su vida personal.
Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer, desde la perspectiva fáctica, si el colegiado erró en la valoración de los medios de prueba denunciados y con fundamento en ellos concluir, según la censura, de manera equivocada, que el promotor de la contienda no cumplió con la carga de demostrar que fue sometido por parte de la sociedad empleadora a estar disponible, por fuera de su jornada Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 38 laboral, a efectos de atender los llamados que se requirieran para atender el mantenimiento pactado entre las codemandadas, o aquellos surgidos de las emergencias que se pudieran presentar.
Pues bien, para comenzar importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido; yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información que la prueba suministra, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas.
Para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestren. Como los cargos se enderezan por la senda de los hechos, la Corte procede a efectuar el examen los medios de convicción denunciados como indebidamente apreciados o no valorados, los cuales reposan en los archivos PDF que componen el expediente digital y que se relacionan a continuación. Páginas 12, 21, 30 y 31 del formato de especificaciones técnicas AB-FT-013 versión 1 (fos. 277 a 331 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal Tomo 1_ Expediente Primera Instancia_2022065125836) Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 39 En lo que hace a este documento, debe indicarse en primer lugar, que proviene de la demandada Oleoducto Central S. A. y aun cuando se titula «especificaciones técnicas – mantenimiento mecánico preventivo, correctivo y atención de emergencias en los oleoductos de Ocensa y Oleoducto de Colombia» tal y como emerge de su contenido, da cuenta de las condiciones, obligaciones, requerimientos, procedimientos y controles mínimos que debía cumplir «EL CONTRATISTA», sin que indique que tal calidad, la de contratista, se encuentre atribuida a la empleadora del actor, esto es, Ismocol S. A. Ahora, aun cuando llegara a entenderse que las descripciones contenidas en el mencionado escrito resultaban aplicables a los contratos que los oleoductos codemandados sostuvieron con Ismocol S. A., por coincidir con su objeto, es preciso destacar, como lo hizo el sentenciador de segundo grado, que el hecho de que esta última sociedad se hubiera obligado a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo solicitado y atender las emergencias que se llegaran a presentar «en cualquier momento y lugar», no implicaba, per se, de manera contundente, indefectible y automática, que al actor se le hubiera impuesto la obligación de estar disponible para prestar sus servicios personales las 24 horas del día, los 7 días de la semana y los 365 días del año, como lo afirma; pues dicho escrito no contiene esa especificidad.
Ello tampoco se deriva del contenido de la cláusula, pues allí no se impone el deber de mantener específicamente Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 40 al trabajador en estado de alerta, sino sencillamente que, si eventualmente se diera una emergencia, el contratista a través del personal necesario para el efecto la atendería. Ahora, el hecho de precisar que se garantizaría el personal de base con el propósito de atender cualquier requerimiento de mantenimiento, fuera del horario habitual de trabajo; no significa que al demandante se le hubiera trasladado el compromiso que adquirió su empleadora y hubiera tenido que estar de manera directa y personal presto a cualquier llamado de las contratantes; que durante todos los días y noches que duró la contratación laboral, no podía realizar actividades familiares o personales ajenas a las funciones encargadas en la empresa que lo vinculó, características estas últimas que tipifican la disponibilidad generadora de una sobre remuneración. Lo que las empresas contratantes quisieron garantizar fue que la empleadora se obligara a acudir ante una emergencia o ante la necesidad de un mantenimiento no previsto, pero ello, se insiste, no implicaba que el demandante fuera uno de los integrantes del personal con los que aquella se comprometía a satisfacer ese deber.
Al respecto es preciso destacar que ni las emergencias, entendidas como eventos no deseados o imprevistos, ni la posibilidad de requerir mantenimientos por fuera del horario habitual, conducen a predicar que está demostrada la disponibilidad alegada, pues del documento en mención, se repite, no emerge el sometimiento del trabajador en las Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 41 condiciones que pudieran dar lugar a entender que era él a quien se necesitaba para ello.
De manera que en ninguna equivocación incurrió el juez plural en la apreciación de este medio de convicción. Frente al manual de funciones, responsabilidades y autoridad del que el recurrente no indica su ubicación en el plenario, es preciso destacar que revisados en su integridad los archivos que conforman el expediente digital se advierte que este reposa a folios 152 y 153 del archivo PDF Primera InstanciaCuadernoPrincipalTomo3_Expediente Primera Instancia_2022065016237.
Aclarado lo anterior es necesario destacar que a pesar de que el censor sostiene que esta prueba da cuenta de que el profesional de contingencia e inspector de contingencia tienen a cargo los auxiliares de mantenimiento y, que a estos les corresponde prestar junto con los recursos disponibles, una atención rápida y oportuna, lo que, según la censura, permite considerar demostrada la disponibilidad; la Corte establece que ello no es así, por las siguientes razones.
Aun cuando dentro de la descripción del cargo ejecutado por el actor, que es al que se refiere la prueba, se prevé que «debe prestar junto con los recursos disponibles una atención rápida y oportuna ante la ocurrencia de eventos anormales o emergencias» ello no permite concluir que el actor necesariamente debía estar disponible al servicio de su empleador día y noche y que por ello causó el trabajo Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 42 suplementario materia de reproche, en la medida que expresamente así no se contempla en el documento.
Sobre los «simulacros de escritorio» que se sostiene se ven a folio 76, el que corresponde a 112 del archivo PDF Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022065125836, debe indicarse que se trata de un documento que se titula «LISTADO DE PERSONAL PROGRAMACIÓN SEMANA SANTA» en el que se inserta una tabla que contiene cuatro columnas así: área; nombre; cargo y disponible.
A pesar de lo anterior, no es posible establecer si aquel documento proviene de alguna de las demandadas, pues no cuenta con logo o reseña que facilite la identificación de su autor, a efecto de siquiera considerar que refleja el sometimiento del trabajador para estar disponible los días 26 y 27 de marzo de 2016. En ese orden, no resulta dable atribuirle al fallador de segundo grado un desatino en su valoración y mucho menos bajo el supuesto que alega la censura, según el cual, corresponde a una «prueba fehaciente» de que el trabajador no podía disponer libremente de su tiempo.
En lo que tiene que ver con los correos electrónicos que obran en el archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal Tomo1 _ Expediente Primera Instancia _ 2022065125836 de fechas 23 de marzo de 2016 (folio 107), 5 de agosto de 2015 (folio 113) y 16 de octubre del mismo Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 43 año (folio 114) es menester resaltar, como lo hizo el colegiado, que el único que al parecer fue dirigido al demandante, corresponde al del 5 de agosto, en tanto que dentro de los destinatarios aparece la dirección electrónica JHONCAUSIL@hotmail.com.
Destacado lo precedente, se advierte que el asunto de dicho mensaje corresponde a «Re: disponibilidad DE FIN DE SEMANA» y, conforme a su contenido, se relacionó tanto al personal disponible como no disponible y, si bien se enlistó el nombre del demandante como parte de los primeros, ello no da lugar a encontrar demostrada la imposibilidad de que el trabajador dispusiera de su tiempo con posterioridad a la terminación de la jornada laboral fijada para la prestación de sus servicios, que es, se repite, la característica que pudiera haber dado píe a la sobre remuneración implorada, pues además, allí se incluía el día sábado, que forma parte del horario ordinario.
De lo expuesto se concluye que no le asiste razón al casacionista, pues las documentales denunciadas como mal apreciadas o no valoradas, no dan cuenta de la disponibilidad alegada por el actor a efectos de hacerse acreedor al reconocimiento del trabajo suplementario solicitado y su incidencia en la liquidación de sus acreencias laborales.
Así las cosas, al no derivarse de los aludidos medios de convicción y que son prueba calificada en el recurso extraordinario, equívoco del Tribunal, su decisión se Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 44 mantiene invariable, lo que impide el estudio de las declaraciones recibidas en el trámite del proceso a solicitud de la parte activa; pues como ya se dijo, no corresponden a medios hábiles en la casación del trabajo para estructurar un error manifiesto de hecho, conforme la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Además, es preciso memorar que en virtud del artículo 61 del CPTSS, los falladores de instancia tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al trámite procesal para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, tal como ocurrió en este caso, en el que el Tribunal dirimió la controversia planteada en la apelación, en este puntual aspecto, al tenor de lo que se derivaba de los medios de convicción en los que fundó su determinación, de ahí que esta se mantenga inalterable erigida sobre la doble presunción de legalidad y acierto.
Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1744-2023 en la que sobre el particular se dijo: Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 45 Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Ataca la decisión de segundo grado por la vía indirecta y en modalidad de aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 23, 34, 55, 64, 65, 127, 129, 130, 159, 161, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 177, 179, 186, 190, 192, 249, 306 del CST; 18, 20, 204 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 53, 93 y 94 de la CP.
Para demostrar su inconformidad aduce que el juez plural aplicó de manera indebida el artículo 66 A del CPTSS al considerar que la sustentación del recurso de apelación debía expresar, de manera solemne y detallada, todos y cada uno de los motivos de inconformidad, con lo que a su juicio, desconoció que «lo que se pretende con la exigencia de sustentar el recurso es que se manifieste en forma genérica las razones de inconformidad para que de esta manera el superior sepa realmente que es lo que se quiere controvertir, Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 46 es decir cuál es el motivo del desacuerdo».
Sostiene que al desatar el recurso de apelación el Tribunal no tuvo en cuenta las siguientes pretensiones: Pago de salarios insolutos, durante las interrupciones entre contrato y contrato, solicitud contenida dentro de la pretensión declarativa décima, pretensión condatoria (sic) segunda, recurso de apelación y alegatos de conclusión. Pago de créditos laborales y reajuste de las liquidaciones de créditos laborales canceladas, como consecuencia de la declaración de una relación laboral sin solución de continuidad, solicitud contenida en la pretensión novena declarativa, pretensión condenatoria séptima, recurso de apelación y alegatos de conclusión. Pago de los aportes a la seguridad social, durante las interrupciones entre contrato y contrato, solicitud contenida en la pretensión décima declarativa, pretensión condenatoria sexta, recurso de apelación y alegatos de conclusión. Pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., como consecuencia del no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, solicitud contenida en la pretensión décima declarativa, pretensión condenatoria quinta, recurso de apelación y alegatos de conclusión. Pago de la sanción moratoria contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías causadas a diciembre 31 de 2013, diciembre 31 de 2014, diciembre 31 de 2015 y diciembre 31 de 2016, solicitud contenida en la pretensión condenatoria octava, recurso de apelación y alegatos de conclusión. Se remite a los argumentos que tuvo el sentenciador de la alzada para no acceder a la solicitud de adición de su decisión y afirma que, de conformidad con la sustentación de su recurso de apelación, a la que aludió el fallador, surge evidente que este se interpuso «contra toda la decisión tan cierto es ello que reiterativamente se solicitó se acogieran todas las pretensiones de la demanda, por lo que debieron Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 47 haber sido estudiadas, al no consagrarse una fórmula solmene o sacramental».
XI. RÉPLICA Seguros Generales Suramericana S. A. se opone de manera conjunta a los cargos tercero y cuarto planteando que tal y como lo advirtió el juez plural, el apelante no se refirió expresamente a las materias en las que centra su inconformidad en sede extraordinaria; que el recurso ordinario estuvo dirigido a que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo con la aspiración de que se acogiera la indemnización por su injusta terminación, así como la llamada disponibilidad permanente para que se accediera al reconocimiento y pago del tiempo suplementario y su incidencia salarial en la liquidación de los derechos sociales del trabajador.
Agrega que como lo ha enseñado esta Corte, en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante con claridad debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo que si bien no requiere de fórmulas sacramentales, si debe observar un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su reparo, para así delimitar la actividad del juzgador en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en las sentencias CC C968-2003 y CC C070-2010.
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 48 El Oleoducto de Colombia S. A. y el Oleoducto Central S. A. se oponen al cargo destacando que contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal no exigió una fórmula sacramental para la sustentación del recurso de apelación, pues lo que hizo, de manera acertada, fue precisar los aspectos que fueron materia de ese medio de impugnación, al punto de establecer que los asuntos cuyo pronunciamiento se invocó por vía de solicitud de adición no comprendieron el reparo expresado en contra de la sentencia de primera instancia. XII.
CARGO CUARTO La censura controvierte la providencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS «que trajo como consecuencia en concordancia con las siguientes disposiciones sustanciales» artículos 23, 34, 55, 64, 65, 127, 129, 130, 159, 161, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 177, 179, 186, 190, 192, 249, 306 del CST; 18, 20, 204 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 53, 93 y 94 de la CP.
Relaciona como error evidente de hecho: «No dar por demostrado estándolo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia incluía la totalidad de pretensiones de la demanda». Denuncia como «medio de prueba» indebidamente apreciado el recurso de apelación interpuesto y sustentado Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 49 en contra de la decisión de primera instancia. Transcribe un aparte de su medio de impugnación y destaca que de este emerge que manifestó su discrepancia contra toda la decisión del juez, lo que se corrobora cuando dijo: Pero para mí, con todos estos elementos, pruebas documentales, contratos entre las dos empresas, correos electrónicos y fuera de eso las declaraciones, llego a una conclusión y la conclusión es que es que sí hubo una disponibilidad permanente, lo cual trae como resultado que efectivamente se tengan que cancelar todas las pretensiones que están contenidas en el escrito de la demanda y eso es lo que finalmente yo solicito de manera muy respetuosa, pero con la vehemencia del caso.
Solicito al H. Tribunal se sirva revocar totalmente la sentencia y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones, reitero, lo que plantee al principio, lo anterior sin perjuicio del escrito que en su oportunidad presentare (sic), fundamentando y ahondando en lo que acabo de señalar. Así las cosas, aduce, el juez de segundo grado aplicó de manera indebida el artículo 66 A del CPTSS al considerar que la sustentación de la apelación debía expresar de manera solemne y detallada todos y cada uno de los motivos de inconformidad, cuando lo que procede es manifestar «en forma genérica las razones de inconformidad para que de esta manera el superior sepa realmente que es lo que se quiere controvertir, es decir cuál es el motivo del desacuerdo».
Reproduce los argumentos esbozados en el cargo tercero y reitera que es evidente que la apelación se interpuso contra toda la decisión, pues de manera repetida solicitó se acogieran todas las pretensiones de la demanda, por lo que debieron haber sido estudiadas. Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 50 XIII. RÉPLICA El Oleoducto de Colombia S. A. y el Oleoducto Central S. A. ponen de presente que en la formulación del ataque no se controvierten los principales argumentos de la sentencia acusada en relación con que en su recurso de apelación no aludió a los aspectos sobre los cuales solicitó adición de la providencia de segundo grado, y que no se ofrecieron razones de hecho o de derecho que le permitieran al juez plural tener competencia para pronunciarse sobre tales materias.
Agrega que no es posible afirmar que en la sustentación del recurso de alzada se haya involucrado todas las pretensiones, incluyendo aquellas que no prosperaron, en tanto, no se hizo referencia puntual a ellas, sin que la solicitud de revocatoria total de la providencia permita identificar los puntos objeto de inconformidad. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal ante la solicitud de adición que fue presentada por parte del actor a efectos de obtener un pronunciamiento en relación con el pago de salarios insolutos durante las interrupciones entre cada uno de los contratos suscritos, así como el reconocimiento de las acreencias causadas y los aportes a seguridad social de los mismos lapsos, y sobre la indemnización y sanción moratoria previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que no eran procedentes, ya que su competencia estaba determinada y delimitada por los tópicos materia de Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 51 inconformidad en la alzada, ello, en virtud del principio de consonancia. Así, afirmó que como el recurrente dentro de sus reparos no aludió «expresamente a estos aspectos», tal como emergía de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, no podían ser considerados en la decisión cuya complementación se deprecaba.
Por su parte la inconformidad de la censura radica en que el juez de segunda instancia no haya inferido de la sustentación del recurso de apelación, su reparo respecto de estos tópicos, lo que afirma fue el resultado de aplicar de manera indebida el artículo 66 A del CPTSS al considerar que debía expresar en forma solemne y detallada todos y cada uno de los motivos de discrepancia, cuando lo procedente era manifestar «en forma genérica el motivo de desacuerdo» lo que hizo al solicitar que se revocara totalmente la sentencia y en su lugar, se accediera a todas y cada una de las pretensiones del escrito de demanda inicial.
En los términos expuestos el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en establecer si el Tribunal incurrió en la vulneración al principio de la consonancia, al apreciar con error el recurso vertical, y precisar que el pago de salarios insolutos durante las interrupciones entre cada uno de los contratos suscritos, así como el reconocimiento de las acreencias causadas y los aportes a seguridad social de los mismos lapsos; y las correspondientes indemnización y sanción moratoria de los Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 52 artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no habían sido objeto de reproche.
Pues bien, lo primero que ha de precisar la Sala es que de acuerdo con la providencia CSJ SL224-2020 «el artículo 66A del CPTSS puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical».
Al punto, vale recordar que la decisión de primera instancia desestimó todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, al considerar que los cinco contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la sociedad Ismocol S. A. fueron «diametralmente diferentes en su ejecución» en cuanto al lugar de prestación de servicios y objeto, lo que conducía a declarar la solución de continuidad entre ellos, más cuando, se aportó la documentación que daba cuenta de la liquidación y desarrollo de cada uno de ellos.
Es decir que el juez no solo encontró demostrada la independencia de los vínculos contractuales que suscribieron las partes, sino también el pago completo y oportuno de las acreencias causadas con ocasión de cada uno de ellos. De allí que al actor le correspondía atacar no solo la «unicidad contractual» y la injusticia del despido, sino todos y cada uno de los aspectos que fueron objeto de análisis por el funcionario judicial con los cuales pudiera estar en desacuerdo.
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 53 En este orden de ideas, es menester establecer cuáles fueron las razones que distanciaron al demandante, de la decisión de primer grado, a fin de verificar sí arguyó acusación alguna frente a los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados en las interrupciones de los contratos que suscribió con la demandada, que corresponde al tema puntual de ataque en el recurso extraordinario.
Así, los argumentos que expuso el apoderado del actor, que lo llevaron a disentir de la sentencia del juez unipersonal, corresponden literalmente a los siguientes: Como criterio general de mi inconformidad, realmente considero que el análisis que hace el despacho de este caso, se aleja por completo a la principialística del derecho laboral que es la que debe regir este tipo de controversias, estamos en presencia de un proceso de ese tipo y recordemos que de acuerdo con lo que se consagró en la Carta Política del 91, tenemos una principialística muy especial, bastante completa que esta consignada en el artículo 53, entre otras disposiciones, que en mi criterio no han sido tenidas en cuenta; voy a analizar en detalle cada uno de los puntos o lo que fueron las preguntas que tuvo en cuenta el Juez para resolver este litigio en su orden.
En primer lugar frente al tema de la unicidad contractual, pienso que el despacho se aparta por completo a toda una jurisprudencia que ha venido produciendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que si bien es cierto, indica el Juez que la conoce, pues no la aplica, toma casi que fuera de contexto una frase de una sentencia muy vieja, en la que supuestamente le da el fundamento para señalar que ese es el criterio a adoptar, definitivamente no tiene en cuenta lo que es la jurisprudencia real entendida en todo el sentido de la palabra, que recoge de manera bastante acertada la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo en la sentencia SL 2422 de 16 de junio de 2021, donde se remite a las providencias SL 5595 de 2019, SL 4816 de 2015, SL 981 de 2019, para señalar que, las breves interrupciones realmente no son suficientes para permitir o para entender que se termina el vínculo laboral; para que haya una solución de continuidad, señala la Corte en estas providencias, que debe existir un término por lo menos de 30 días y es claro que ese tiempo no se dio acá, y el problema no es como parece entenderlo Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 54 el señor Juez, que es que le pagaron las prestaciones, que es que formalmente se dio una terminación, el problema tiene una trascendencia enorme en el campo del derecho laboral, porque permitir o aceptar la interpretación que se acaba de escuchar, es abrir un hueco enorme para que se desconozcan derechos mínimos del derecho laboral, como es para poner simplemente un ejemplo el tema de las vacaciones, imagínense Honorables Magistrados del Tribunal que el demandante celebró varios contratos de trabajo y no disfrutó un solo día de vacaciones, o sea, técnicamente no disfrutó de vacaciones y no disfrutó de vacaciones porque supuestamente eran contratos distintos, eso es un atentado contra un ser humano. El trabajador así algunos no lo consideren, tiene todas las garantías que debe tener todo ser humano y dentro de esas garantías se encuentra el derecho al descanso como lo señala el artículo 53 de la Carta Política, a este trabajador y a todos los demás trabajadores a que se hizo referencia en el transcurso del proceso, les negaron el derecho a disfrutar las vacaciones, y se los niegan ¿por qué? porque formalmente aparecen distintos contratos con un periodo corto de duración. Pero digamos que no es solamente el pensamiento de la Sala Laboral el que hace referencia a ese término, recordemos que el año pasado se produjo una sentencia muy importante, muy publicitada del Consejo de Estado, una sentencia que hacía referencia a los contratos de prestación de servicios, y también se hacia la misma pregunta, cuánto tiempo se requiere para que un nuevo contrato se entienda como contrato distinto, y la respuesta fue la misma que tuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 30 días y lo señalo a pesar de que es del Consejo de Estado, el fundamento del mismo fue la principialística que trae el artículo 53 de la Carta Política, donde aparece un principio trascendental, importantísimo, muy poco entendido por los civilistas, que es el de la primacía de la realidad sobre la forma, ese principio es un principio propio del derecho laboral, que aquí toma mucha vigencia, porque lo importante es la realidad y aquí desafortunadamente el señor Juez deja a un lado ese principio para tratar de encontrar unas supuestas diferencias que como lo denomina diametralmente distintas entre un contrato y otro.
Realmente por más esfuerzo que hago yo Honorables magistrados, para ver entre un contrato y otro no veo esas diferencias tan diametralmente diferentes, porque una cosa es la forma y eso no es la diferencia, porque si fuera la forma ese principio seria letra muerta como en la práctica ocurrió en este caso, pero afortunadamente existe este tipo de control; la realidad es que no existieron diferencias diametrales, que las diferencias fueron meramente formales, pero lo más grave, desde el punto de vista de la dignidad del trabajador, es que no pudo disfrutar de vacaciones, ese tema pareciera de poca monta o poca Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 55 importancia para el fallador de primera instancia, pero es un tema que hay que analizar con detenimiento.
Igualmente se desconoce toda esa principialística y todo eso que caracteriza al derecho laboral, cuando hace énfasis el fallador de primera instancia en la autonomía de la voluntad de las partes, olvidando que en el derecho laboral, esa autonomía está absolutamente limitada y restringida, el derecho laboral es protector, protege a la parte débil, la parte débil es la parte subordinada, la parte que con su autonomía, entre comillas, que termina siendo una formalidad, simplemente acoge lo que dice el empleador que es la parte fuerte, pero afortunadamente tenemos una legislación laboral, que es clara en ese sentido que limita la autonomía y que tiene todo el respaldo constitucional.
Teniendo en cuenta entonces todas esas providencias de la Sala Laboral, en concordancia con el Consejo de Estado, podemos llegar a la conclusión que hubo un solo contrato de trabajo, y si hubo un solo contrato de trabajo, pues obviamente no se puede considerar que ese único contrato de trabajo fue un contrato por duración de obra, tampoco haber sido un contrato a término fijo, la realidad es que es un solo contrato; entonces, la inquietud que debió hacer el Juez, es que tipo de contrato se presenta en este caso, pues tenemos que aplicar el principio general según el cual, cuando las partes no conviene la modalidad contractual o no se deduce de alguna otra circunstancia, el principio es que estamos en presencia de un contrato a término indefinido y siendo un contrato a término indefinido, pues obviamente llegamos a otra conclusión que necesariamente va de la mano con las pretensiones formuladas y es que al terminarse un contrato a término indefinido como si fuera por duración de obra, pues obviamente estuvo mal terminado y si estuvo mal terminado hay una consecuencia clara y es el pago de la indemnización de ese único contrato, en atención a todo el tiempo que transcurrió desde que comenzó la única relación contractual; pero adicionalmente e independientemente de la unicidad contractual, también ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para hablar de un contrato por duración de obra, es necesario que la labor este claramente determinada para las dos partes, que no sea solamente determinada para una de las partes porque terminaríamos en una absoluta arbitrariedad; en este caso miremos en detalle la manera como se estableció la obra y vemos que no hay mucha claridad, por lo menos para las dos partes, que como se determinó finalmente el único que podría saber cuándo se terminaba es el empleador, lo cual no es racional en un supuesto acuerdo de voluntad entre las partes.
Acogiendo esta tesis de la Corte Suprema de Justicia, también independientemente de la unicidad contractual, repito, llegaríamos a la conclusión de que el contrato de trabajo era un contrato a término indefinido, por lo tanto, se debió de haber Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 56 condenado la indemnización por terminación del contrato.
Frente al tema de la disponibilidad, es el tema para mi más importante de este proceso, es un tema donde obviamente lo clave es el análisis del material probatorio, y las pruebas hay que analizarlas integralmente, yo pienso que aquí en el Juez falla en muchos sentidos por la falta de integralidad; lo primero, es que debió de haber analizado, así fuera para desvirtuarlo, la existencia de los contratos macro, de los contratos macro se infiere claramente que la persona que prestaba el servicio, el empleador del trabajador demandante, tenía que tener a todo su personal bajo una disponibilidad permanente, eso está expreso en los contratos, contratos que reposan en el expediente, no fueron tachados, no fueron desconocidos, por el contrario, fueron aportados, ese pequeño detalle lo olvido el señor Juez, es lamentable que un tema tan trascendental tenga estas falencias, pero invito al Tribunal para que analice detenidamente ello.
Pero adicionalmente, además del contrato, tenemos que hay una serie de correos electrónicos que nos muestran una cosa totalmente diferente a lo que la empresa trató de justificar y es que el personal allí sí está bajo una disponibilidad, obviamente en los correos no está la disponibilidad de todo el tiempo del demandante, pero lo que demuestra es que no es verdad lo que afirmó la empresa en todo el proceso y es que allí no existía la disponibilidad, ahí si existía la disponibilidad y quedó claramente demostrado; la explicación que hace la señora Vitar, es bastante cuestionable, pero de todas maneras es que aparece el documento claro.
Y frente al tema de los testigos, también creo que hay que hacer un llamado de atención importante, para el Juez prosperó la tacha de los testigos, a pesar de que el argumento que plantea no es nada claro para que prospere la tacha, cita una sentencia, que es la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que normalmente es la tesis de la Sala Laboral, para no aceptar las tachas de los testigos que llevan los empleadores, no de los trabajadores, por una razón, porque los testigos que llevan normalmente los empleadores son representantes del empleador, o sea ahí debería prosperar la tacha, pero ha dicho la Corte, yo creo que con acierto, no pero es que esa no puede ser la razón, o sea obviamente ellos tiene un interés, pero son los que conocen la realidad, al igual que en este caso quienes conocieron la realidad, aparte del demandante obviamente, fueron sus compañeros de trabajo y por eso la lógica que el señor Juez plantea, interpretando esas sentencia es absolutamente clara, pero lo que no es claro es la conclusión, porque llega a una conclusión totalmente contraria.
De todas maneras lo cierto para que el Tribunal analice con detenimiento esta parte, es que no tuvo en cuenta los testigos por una tacha, entonces lo primero que sé que analizar el testimonio, Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 57 y aquí es donde yo quiero llamar la atención, el Juez hace mucho énfasis en unas supuestas contradicciones y las menciona de manera abstracta no concreta, muy genéricas, entonces quiero que veamos las contradicciones, y acá es donde viene el análisis riguroso de los medios de prueba y especialmente la prueba testimonial, la prueba testimonial hay que aplicar en este caso las famosas reglas de la sana critica, no es lo mismo si yo tengo como testigo a un abogado, a un jurista, que si tengo un trabajador que no tiene elementos de juicio para ello, por eso las expresiones hay que saberlas entender, lo que el señor Juez entiende como una contradicción no existe, no hay contradicción, hay palabras que técnicamente no se utilizaron, pero es que los deponentes no eran técnicos, son ciudadanos del común con una formación totalmente ajena al tema del derecho, pareciera cuando se hicieron los interrogatorios, no solamente los que hizo el Juez sino los apoderados de la parte demandada y de las aseguradoras, como que se exigiera al testigo tener un conocimiento muy técnico del derecho para buscar las imprecisiones que dan lugar a esa supuesta contradicción que, repito, no existió, y adicionalmente la presión en la forma como se hicieron los interrogatorios, resalto, la presión que es muy evidente señores Magistrados para que lo analicen con cuidado, llevó a que los testigos se equivocaran en aspectos técnicos, pero es la manera como se llevó el interrogatorio.
Yo invito a que el Tribunal haga una comparación de la manera como el Juez interrogaba a los testigos de la empresa y la manera como interrogó a los testigos de la parte demandante; ese análisis tiene que hacerse, porque el análisis tiene que ser integral, si hubo imprecisiones fueron más técnicas y en muchas oportunidades obedecieron a una presión, en mi criterio, absolutamente indebida, presión que se fortaleció con una compulsa de copias a la Fiscalía que en mi criterio no se debió haber presentado, porque en mi criterio no se debió haber presentado porque no se presentó lo que el Juez interpretó equivocadamente y lo interpreto más influenciado por alguno de los apoderados de la parte demandada, pero eso lo analizaran ustedes Honorables Magistrados, porque yo creo que en un caso como este ese tema es importante, si no hubieron esas contradicciones como lo vio el Juez, necesariamente tiene que analizarse, obviamente con toda la crítica, los testimonios de las personas que fueron puestas a consideración. Pero para mí, con todos estos elementos, pruebas documentales, contratos entre las dos empresas, correos electrónicos y fuera de eso las declaraciones, llego a una conclusión y la conclusión es que es que sí hubo una disponibilidad permanente, lo cual trae como resultado que efectivamente se tengan que cancelar todas las pretensiones que están contenidas en el escrito de la demanda y eso es lo que finalmente yo solicito de manera muy respetuosa, pero con la vehemencia del caso.
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 58 Solicito al Honorable Tribunal se sirva revocar totalmente la sentencia y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones, reitero, lo que plantee al principio, lo anterior sin perjuicio del escrito que en su oportunidad presentaré, fundamentando y ahondando en lo que acabo de señalar.
(Subrayado de la Sala). De conformidad con los argumentos transcritos, emerge que la inconformidad del apelante, entre otras materias, se centró en que entre el demandante e Ismocol S. A. existió un solo contrato en tanto que las breves interrupciones no eran suficientes para configurar la solución de continuidad, y que el proceder de la demandada implicó el desconocimiento de derechos mínimos del trabajador.
Es decir, al haber mostrado inconformidad en relación con la unicidad de la contratación, en armonía con las pretensiones de la demanda, resultaba obvio entender que la apelación también buscaba la condena por el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados en los interregnos que operaron entre uno y otro contrato.
Sobre este particular, es preciso traer a colación la providencia CSJ SL224-2020, en la que en torno al principio de consonancia se precisó: […] conviene precisar que en criterio de esta Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 59 Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C- 968 de 2003.
Por lo anterior, surge evidente la equivocación del sentenciador de la alzada tanto desde la perspectiva fáctica como jurídica en esta materia, cuando se abstuvo de pronunciarse respecto a la pretensión encaminada al pago de los salarios correspondientes a 25 días de supuesta interrupción en los diferentes contratos. Ahora, en lo que sí no le asiste la razón a la censura, es en que de los argumentos expuestos en el recurso de apelación se haya controvertido la absolución respecto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y de la sanción a que se refiere el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues sobre ese particular el memorialista nada especifico dijo.
Y como tales conceptos resultan independientes y autónomos de las condenas restantes, debió plantearse de manera expresa cualquier reparo sobre ese particular, más cuando, estas sanciones no corresponden a una garantía mínima del trabajador. Frente al tema la Sala en la sentencia CSJ SL5290- 2021, adoctrinó: En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 60 contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez.
No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación. De este modo, sin presentarse las excepciones ya decantadas por la jurisprudencia, le correspondía a la demandante al no plantear dicha pretensión en el recurso de apelación, hacer uso de las herramientas procesales como la adición de la providencia, que le permitía exigir del juez un pronunciamiento sobre las pretensiones que alega en casación. Finalmente, debe agregar la Sala que ya lo ha adoctrinado esta Corporación frente al deber de sustentación del recurso de apelación y su consecuente relación con el principio de consonancia regulado por el artículo 66A del CPTSS, luego no se violó el principio de consonancia y, por tanto, la Corte en sede de casación carece de competencia para pronunciase sobre la indemnización moratoria.
Se reitera si la demandante consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre algún aspecto que hubiere planteado en el recurso, para ello debía acudir al mecanismo procesal de la solicitud de adición de la sentencia en los términos indicados en el artículo 287 del Código General del Proceso, previsto para los eventos en que la sentencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (CSJ SL4166-2021).
Por las razones expuestas no prospera el cargo. En ese orden de ideas, habrá de casarse la sentencia de segundo grado, exclusivamente en cuanto el Tribunal desconoció, por defecto, el principio de consonancia, a que se refiere el artículo 66A del CPTSS, pues dejó de pronunciarse respecto de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral de los periodos comprendidos entre el 5 y el 13 de octubre de 2014; 9 al 21 de octubre de 2015; 16, 17 y 23 de octubre de 2016, correspondientes a las interrupciones aparentes, presentadas en los contratos de trabajo suscritos entre las partes.
Y no la casará en lo demás. Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 61 En consecuencia, los cargos prosperan de manera parcial. No se imponen costas en sede extraordinaria. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que respecta a la materia que prosperó en sede extraordinaria, el fallador de primer grado señaló que aun cuando entre la suscripción de los diferentes contratos que celebró el trabajador no transcurrió el término que ha establecido la jurisprudencia de la Corte, para considerar válidamente que entre estos hubo solución de continuidad, lo cierto era que el simple hecho de que hayan «mediado esos pequeños márgenes de tiempo, entre la finalización y comienzo de cada contrato de trabajo», no resultaba razón suficiente para declarar «la unicidad del contrato».
Lo afirmado en consideración a que de manera adicional debía verificarse «lo especialísimo de cada uno de esos contratos, la autonomía contractual y el libre desarrollo de las actividades e inclusive la naturaleza de los mismos»; lo que en el asunto en concreto, daba lugar a sostener que los cinco contratos fueron «diametralmente diferentes» en consideración a las condiciones en que se dio su ejecución, el lugar donde se debía prestar el servicio «por parte del empleador» y la naturaleza de los mismos.
Por lo anterior, dijo, había suficientes razones para negar la totalidad de las pretensiones derivadas del Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 62 DESDE HASTA 5/10/2014 13/10/2014 59.356$ 9 534.204$ 9/10/2015 21/10/2015 66.296$ 13 861.848$ 16/10/2016 17/10/2016 73.906$ 2 147.812$ 23/10/2016 23/10/2016 73.906$ 1 73.906$ 1.617.770$ TOTAL FECHA SALARIO DIARIO # DÍAS TOTAL SALARIOS INSOLUTOS reconocimiento pretendido; además porque en el plenario reposaba la documentación que daba cuenta de «la liquidación y ejecución de cada contrato», así como del pago de cada una de las prestaciones reclamadas.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación en los términos ya transcritos en sede de casación, a los que accedió el Tribunal cuando declaró la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido, cursado entre el 23 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2017, aspecto que valga la pena anotar no fue objeto de cuestionamiento en sede extraordinaria, como tampoco el hecho de que el trabajador cumplió las mismas labores sin solución de continuidad, pilar este que, desde luego, da paso a advertir la procedencia de los salarios insolutos por los periodos comprendidos entre el 5 y el 13 de octubre de 2014; 9 al 21 de octubre de 2015; 16, 17 y 23 de octubre de 2016, los cuales, dadas las operaciones aritméticas arroja la suma de $1.617.770, conforme la siguiente tabla: Consecuencialmente, también prospera la condena por Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 63 el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de los mismos periodos, para los que se deben tener en cuenta los salarios referidos en el cuadro anterior.
Ahora bien, en lo que respecta a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia del vínculo, con fundamento en la unicidad contractual sin solución de continuidad, para el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2017, debe señalar la Sala que de conformidad con la información que se desprende de los volantes de nómina, correspondientes a periodos quincenales allegados al plenario por las partes, el promotor de la contienda recibió las siguientes sumas y conceptos: INFORMACIÓN DESPRENDIBLES DE NÓMINA PERIODO SALARIO RECARGOS POR TRABAJO EXTRA DIURNO, NOCTURNO, DOMINICAL FESTIVO VIÁTICOS ALIMENTACIÓN VIÁTICOS ALOJAMIENTO oct-13 $ 474.848,00 nov-13 $ 890.340,00 nov-13 $ 890.340,00 $ 475.962,00 dic-13 $ 890.340,00 $ 1.476.481,00 $ 480.000,00 $ 1.000.000,00 dic-13 $ 949.696,00 $ 30.420,00 ene-14 $ 890.340,00 $ 1.198.991,00 $ 336.000,00 $ 700.000,00 ene-14 $ 949.696,00 feb-14 $ 890.340,00 feb-14 $ 771.628,00 mar-14 $ 890.340,00 $ 64.000,00 $ 100.000,00 mar-14 $ 949.696,00 $ 151.037,00 $ 216.000,00 $ 350.000,00 abr-14 $ 890.340,00 $ 305.684,00 $ 264.000,00 $ 550.000,00 abr-14 $ 890.340,00 $ 112.000,00 $ 200.000,00 may-14 $ 890.340,00 $ 9.274,00 $ 272.000,00 $ 500.000,00 may-14 $ 949.696,00 jun-14 $ 890.340,00 $ 64.000,00 $ 100.000,00 jun-14 $ 890.340,00 $ 207.746,00 $ 152.000,00 $ 250.000,00 Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 64 jul-14 $ 890.340,00 $ 488.204,00 $ 384.000,00 $ 800.000,00 jul-14 $ 949.696,00 $ 74.195,00 $ 160.000,00 $ 300.000,00 ago-14 $ 890.340,00 $ 492.285,00 $ 120.000,00 ago-14 $ 949.696,00 $ 46.372,00 $ 96.000,00 sep-14 $ 890.340,00 $ 210.343,00 $ 280.000,00 $ 350.000,00 sep-14 $ 890.340,00 $ 160.000,00 oct-14 $ 1.068.408,00 $ 143.272,00 $ 223.860,00 nov-14 $ 941.430,00 $ 275.369,00 $ 268.635,00 $ 559.650,00 nov-14 $ 941.430,00 dic-14 $ 941.430,00 $ 282.429,00 $ 304.453,00 $ 559.650,00 dic-14 $ 1.004.192,00 $ 212.606,00 $ 555.179,00 $ 783.510,00 ene-15 $ 941.430,00 $ 9.807,00 $ 161.181,00 $ 335.790,00 ene-15 $ 1.004.192,00 $ 266.739,00 $ 148.512,00 $ 232.052,00 feb-15 $ 941.430,00 $ 129.948,00 feb-15 $ 815.906,00 $ 168.373,00 $ 111.384,00 mar-15 $ 1.004.192,00 $ 107.872,00 $ 259.896,00 $ 464.104,00 abr-15 $ 941.430,00 abr-15 $ 941.430,00 $ 49.033,00 $ 74.256,00 may-15 $ 941.430,00 may-15 $ 1.004.192,00 $ 49.033,00 $ 37.128,00 jun-15 $ 941.430,00 jun-15 $ 941.430,00 $ 19.613,00 $ 148.512,00 $ 232.052,00 jul-15 $ 994.440,00 $ 106.488,00 $ 204.204,00 $ 348.078,00 jul-15 $ 1.060.736,00 $ 10.359,00 $ 185.640,00 ago-15 $ 994.440,00 $ 51.794,00 $ 55.692,00 ago-15 $ 1.060.736,00 $ 72.511,00 sep-15 $ 994.440,00 $ 41.435,00 $ 18.564,00 sep-15 $ 994.440,00 oct-15 $ 662.960,00 nov-15 $ 994.440,00 $ 72.511,00 $ 408.408,00 $ 696.156,00 nov-15 $ 994.440,00 $ 55.692,00 dic-15 $ 928.144,00 dic-15 $ 1.060.736,00 $ 406.477,00 $ 445.536,00 $ 928.208,00 ene-16 $ 994.440,00 $ 55.692,00 ene-16 $ 1.060.736,00 feb-16 $ 994.440,00 feb-16 $ 729.256,00 $ 261.041,00 $ 352.716,00 mar-16 $ 994.440,00 $ 20.718,00 $ 278.460,00 mar-16 $ 1.060.736,00 $ 232.864,00 $ 315.588,00 $ 580.130,00 abr-16 $ 994.440,00 abr-16 $ 994.440,00 $ 120.162,00 $ 334.152,00 $ 580.130,00 may-16 $ 994.440,00 $ 283.830,00 $ 204.204,00 $ 348.078,00 may-16 $ 1.060.736,00 $ 41.435,00 $ 204.204,00 $ 348.078,00 jun-16 $ 994.440,00 jun-16 $ 994.440,00 $ 126.377,00 jul-16 $ 994.440,00 $ 704.395,00 $ 130.900,00 $ 116.877,00 jul-16 $ 1.296.646,00 $ 279.458,00 $ 20.309,00 Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 65 ago-16 $ 1.108.590,00 $ 240.196,00 $ 101.545,00 $ 126.928,00 ago-16 $ 1.182.496,00 $ 60.927,00 $ 126.928,00 sep-16 $ 1.108.590,00 $ 81.236,00 $ 126.928,00 sep-16 $ 1.108.590,00 $ 23.096,00 oct-16 $ 578.760,00 nov-16 $ 1.085.175,00 $ 56.520,00 nov-16 $ 1.085.175,00 $ 33.912,00 $ 60.927,00 dic-16 $ 1.085.175,00 $ 22.608,00 $ 81.236,00 dic-16 $ 1.157.520,00 $ 22.608,00 ene-17 $ 1.085.175,00 ene-17 $ 1.157.520,00 feb-17 $ 1.085.175,00 $ 22.608,00 $ 40.618,00 feb-17 $ 940.485,00 mar-17 $ 1.085.175,00 mar-17 $ 1.157.520,00 Partiendo de la anterior información procede la Corte a efectuar los cálculos correspondientes con el propósito de establecer si se causó diferencia alguna en la liquidación de las acreencias laborales, advirtiendo que ello solo ocurre respecto de las cesantías de los años 2013, 2014 y las reconocidas en la liquidación final, por la suma de $105.722,26; en los intereses a las cesantías por el monto total de $317.978,96; respecto de la prima de servicios reconocida en diciembre de 2013 por el guarismo de $28.903,84; así como frente a las vacaciones por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 24 de octubre de 2014, y aquellas reconocidas a la finalización del vínculo de trabajo por el rubro de $404.630,11 como se aprecia en el cuadro que se inserta a continuación. Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 66 En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la sanción a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a las que se alude en la demanda inicial, debe precisarse que si bien es cierto el apoderado del actor no esbozó inconformidad alguna en torno a su absolución, ello lo fue frente a las condenas ya impuestas.
En relación con la moratoria por el incumplimiento de los conceptos a cuya condena se accede ahora en sede de instancia, la Sala ha de advertir la buena fe que acompaña la pasiva, en tanto que fue necesario el trámite del proceso para esclarecer sí la vinculación del trabajador tuvo alguna interrupción, circunstancia esta que originó el pago de los salarios insolutos y las diferencias prestacionales que se VALOR CAUSADO SUMA PAGADA DIFERENCIA 658.772,84$ 624.923,00$ 33.849,84$ 3.081.662,10$ 3.009.790,00$ 71.872,10$ 2.686.050,90$ 2.945.193,00$ N/A 2.744.070,30$ 2.879.804,00$ N/A 547.856,32$ 547.856,00$ 0,32$ 14.690,63$ 23.539,00$ N/A 369.799,45$ 236.279,00$ 133.520,45$ 322.326,40$ 228.259,00$ 94.067,40$ 329.288,43$ 239.122,00$ 90.166,43$ 16.435,68$ 16.211,00$ 224,68$ 658.772,84$ 629.869,00$ 28.903,84$ 1.403.847,30$ 1.412.375,00$ N/A 1.540.831,05$ 2.781.303,00$ N/A 1.158.771,03$ 2.295.199,00$ N/A 1.343.025,45$ 3.357.305,00$ N/A 1.379.570,25$ 2.735.225,00$ N/A 1.372.035,15$ 3.220.595,00$ N/A 182.618,77$ 547.856,00$ N/A 1.515.995,40$ 1.111.785,00$ 404.210,40$ 1.353.488,55$ 1.457.792,00$ N/A 1.476.575,70$ 1.493.586,00$ N/A 477.730,71$ 477.311,00$ 419,71$ PRIMA DE SERVICIOS LIQUIDACIÓN FINAL VACACIONES 2013-2014 VACACIONES 2014-2015 VACACIONES 2015-2016 VACACIONES LIQUIDACIÓN FINAL PRIMA DE SERVICIOS DICIEMBRE 2014 PRIMA DE SERVICIOS JUNIO 2015 PRIMA DE SERVICIOS DICIEMBRE 2015 PRIMA DE SERVICIOS JUNIO 2016 PRIMA DE SERVICIOS DICIEMBRE 2016 VALOR DIFEFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CONSIDERANDO EL PROMEDIO DEL SALARIO ORDINARIO, EL TRABAJO SUPLEMENTARIO, LOS VIÁTICOS PERCIBIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO CONCEPTO AUXILIO DE CESANTÍAS 2013 AUXILIO DE CESANTÍAS 2014 INTERESES A LAS CESANTÍAS LIQUIDACIÓN FINAL PRIMA DE SERVICIOS DICIEMBRE 2013 AUXILIO DE CESANTÍAS 2015 AUXILIO DE CESANTÍAS 2016 AUXILIO DE CESANTÍAS LIQUIDACIÓN FINAL INTERESES A LAS CESANTÍAS 2013 INTERESES A LAS CESANTÍAS 2014 INTERESES A LAS CESANTÍAS 2015 INTERESES A LAS CESANTÍAS 2016 PRIMA DE SERVICIOS JUNIO 2014 Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 67 ordenaron, sin que aparezca evidenciada una actitud de mala fe del empleador por haber omitido el pago de dichas acreencias.
A pesar de lo anterior y teniendo en consideración que las condenas impuestas son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se dispondrá la indexación de aquellas para así preservar su valor real; al efecto se deberá tener en cuenta la formula indicada por la jurisprudencia de esta Sala, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial Dicha formula debe aplicarse de la siguiente manera: En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
En cuanto a las excepciones propuestas se declaran no probadas, incluida la de prescripción, en tanto el contrato de trabajo que existió entre Ismocol S. A. y el actor se ejecutó entre el 24 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2017, la reclamación a través de la que se interrumpió el fenómeno de la prescripción se presentó el 8 de mayo de 2017 (fos. 102- 103 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal Tomo1 _ Expediente Primera Instancia _ 2022065125836) y la demanda se presentó el 21 de junio de 2019, (fo. 29) esto es, dentro del término trienal a que se refieren los artículos Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 68 488 del CST y 151 del CPTSS, de manera que no operó. Frente a la responsabilidad solidaria de las empresas Oleoducto de Colombia S. A. y Oleoducto Central S. A., ha de destacarse que la misma se estableció a través de la sentencia de segunda instancia y en consideración a que no fue controvertida tal declaración a través del recurso extraordinario, no solo se mantiene inalterable, sino que da lugar a que sus efectos se extiendan al pago de las condenas que por concepto de salarios insolutos, y diferencia en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, se ordenan por esta corporación. De conformidad con lo anterior se impondrá la condena correspondiente a las llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S. A. y CHUBB Seguros Colombia S. A., en los términos de las pólizas por ellas expedidas para amparar el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales a cargo del contratista, en tanto su vigencia comprende la ejecución del contrato de trabajo del actor y, por ende, de la causación de las acreencias cuyo reconocimiento se dispone.
Por lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia para, en su lugar, condenar a Ismocol S. A. y solidariamente a las empresas Oleoducto de Colombia S. A. y Oleoducto Central S. A. al reconocimiento y pago de los salarios insolutos de los periodos comprendidos entre el 5 y el 13 de octubre de 2014;
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 69 9 al 21 de octubre de 2015; 16, 17 y 23 de octubre de 2016, así como las diferencias causadas en la liquidación del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones generadas en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, debidamente indexadas.
Así mismo se dispondrá el pago de la diferencia en los aportes realizados al sistema de seguridad social integral. Sin costas en la segunda instancia. Las de primer grado se imponen a cargo de las demandadas Ismocol S. A., Oleoducto de Colombia S. A. y Oleoducto Central S. A. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022, adicionada el 8 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO CAUSIL LOAIZA, contra ISMOCOL S. A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S. A. y OLEODUCTO CENTRAL S. A. (OCENSA) trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A. solo en cuanto no dispuso el pago de los salarios insolutos ni la diferencia causada en la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 70 En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, el 22 de marzo de 2022, para en su lugar CONDENAR a ISMOCOL S. A. y solidariamente a las empresas OLEODUCTO DE COLOMBIA S. A. y OLEODUCTO CENTRAL S. A. al reconocimiento y pago de los salarios insolutos causados a favor del demandante JHON JAIRO CAUSIL LOAIZA correspondientes a los periodos comprendidos entre el 5 y el 13 de octubre de 2014; 9 al 21 de octubre de 2015; 16, 17 y 23 de octubre de 2016, por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($1.617.770).
Así como las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos: • Auxilio de cesantías CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS M/CTE ($105.722,26). • Intereses a las cesantías TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($317.978,96). • Prima de servicios VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($28.903,84).
Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 71 • Vacaciones CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($404.630,11). Dichos valores se deberán cancelar debidamente indexados como se dispuso en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a ISMOCOL S. A. a reconocer y pagar las diferencias causadas en los aportes al sistema de seguridad social integral efectuados a favor de JHON JAIRO CAUSIL LOAIZA correspondientes a los periodos comprendidos entre el 5 y el 13 de octubre de 2014; 9 al 21 de octubre de 2015; 16, 17 y 23 de octubre de 2016 teniendo en cuenta para el efecto lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a las llamadas en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A., al pago de las condenas impuestas al OLEODUCTO DE COLOMBIA S. A. y OLEODUCTO CENTRAL S. A. por concepto de salarios insolutos, así de las diferencias causadas en la liquidación de acreencias laborales del actor.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, así como por las llamadas en garantía.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Radicación n.° 96302 SCLAJPT-10 V.00 72 Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 798C68F00CC93BA3E60A4DADA0094F67B3F72BBB87099D45888943E12AA9BB4E Documento generado en 2024-05-24