República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1174-2023 Radicación n.° 95108 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HARRY PATIÑO RIVERA por conducto de su curadora MARTHA EUGENIA RIVERA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Harry Patiño Rivera, por conducto de su curadora, llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos señalados en los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 9 de diciembre de 2016, el pago del retroactivo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95108 las mesadas pensionales, los intereses moratorios, la indexación de lo adeudado, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones, narró que: desde el 1 de abril de 2003, se afilió al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones, entidad a la cual aportó más de 500 semanas; prestó servicio militar como soldado bachiller entre el 6 de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002. Expresó que sufrió un accidente de tránsito en diciembre de 2016, que le produjo secuelas como esquizofrenia paranoide, trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento no especificado, debido a enfermedad, lesión y disfunción cerebral, concretándose en trastornos psicóticos y del humor y además, con alteraciones de la conciencia por pérdidas episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia y disfasia.
Aseveró que en concepto médico del 1 de junio de 2017 le fue diagnosticado un trastorno de «"Esquizofrenia paranoide. Secuelas de traumatismo intracraneal" por la IPS Samin - Salud Mental Integral SAS; que en dictamen emitido por la Oficina de Medicina Laboral de Colpensiones, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 78% estructurada el 9 de diciembre de 2016.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95108 Destacó que, además, necesita el acompañamiento permanente de otras personas que cuiden sus necesidades. Insistió en que, en informe médico del 11 de junio de 2019 fueron resumidas las patologías que padece, que son, «secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza (trastorno de ansiedad y de adaptación), diabetes mellitus y esquizofrenia no especificada, que involucra conductas impulsivas, apáticas y disejecutivas, denotando compromiso de múltiples circuitos frontales».
Adujo que el 4 de mayo de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución SUB 146044 del 31 de mayo de 2018, por no reunir 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, decisión que fue confirmada en actos administrativos SUB 178824 del 4 de julio de 2018 y DIR 13301 del 19 de julio de 2018.
Indicó que formuló nueva solicitud de reconocimiento pensional, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa por hallarse afiliado al momento de estructuración del estado de invalidez y contar 26 semanas de aportes en toda la vida laboral (págs. 3-18, cdno. digital de primera instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos (págs. 91-96, cdno. digital de primera instancia).
Admitió la vinculación del actor al RSPMPD, su calificación de invalidez, la emisión del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95108 informe médico del 11 de junio de 2019, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta negativa. En su defensa, argumentó que Patirio Rivera no acreditó los requisitos legales para causar el derecho a la prestación solicitada y, que no resultaba aplicable el postulado de la condición más beneficiosa, dado que la invalidez se produjo con posterioridad al ario 2006, es decir, por fuera del límite temporal fijado jurisprudencialmente.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó no aplicabilidad de la condición más beneficiosa, imposibilidad de condena en costas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de noviembre de 2021 (pág.° 169-175 cdno. digital de primera instancia), en el que absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
Costas a cargo de la parte actora. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 29 de abril de 2022 (págs. 1-13, cdno. digital de segunda instancia), en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95108 el que confirmó el de primer grado, con costas a cargo de impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era objeto de controversia, que: Harry Patirio Rivera: i) nació el 3 de octubre de 1983; ii) fue calificado con una PCL del 78% de origen común, con fecha de estructuración 9 de diciembre de 2016, a través de dictamen emitido por Colpensiones el 16 de agosto de 2017; iii) cotizó un total de 521,57 semanas.
Luego de reproducir el texto del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, consideró que, en atención a la fecha de estructuración de la invalidez, 9 de diciembre de 2016, la normatividad aplicable era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió Patirio Rivera, dado que solo acreditó 48,42 semanas dentro del trienio inmediatamente anterior a esa data.
Agregó que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, porque el afiliado, cotizante inactivo cuando se produjo el cambio normativo, a 26 de diciembre de 2003, no demostró haber pagado 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a esa fecha, aunado a que la invalidez se estructuró por fuera del límite temporal previsto en sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL5023-2021, CSJ 5657-2021 y CSJ SL5202-2020.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95108 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que no recibieron réplica, de los cuales se estudiarán en conjunto segundo y tercero, dado que denuncian la trasgresión de las mismas normas y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 2, 3, 11, 13, 38, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 19 y 21 CST, 1,2, 13, 47, 48, 54, 83, 93, 94, 95 y 334 de la CN.
Precisa que no discute las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: el estado de invalidez, su fecha de estructuración, la densidad de semanas y el periodo en el que fueron pagadas. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95108 Solicita reconsiderar el criterio actual de esta Corte, con la finalidad de permitir el acceso a la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aunque el estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, «salto normativo posible en correcta aplicación del principio de la condición más beneficiosa,.
Considera que no es adecuada la intelección de la referida prerrogativa, en tanto, la creación de un límite para su aplicación vulnera su verdadero alcance y asegura: La condición más beneficiosa busca que para el caso concreto se inaplique la norma nueva y se aplique la norma anterior al ser evidente que de no haberse producido la sucesión o cambio normativo la persona hubiera accedido al derecho al cumplir con los requisitos que exigía la norma reemplazada.
Ese es el verdadero sentido en el cual debe analizarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa, hermenéutica que se corresponde con el sentido que se le dio a Colombia en la Constitución de 1991 al orientarse hacia el individuo como centro de ejercicio de la actividad estatal en cualquiera de las ramas del poder público.
Asevera que lo que verdaderamente honra el diseño constitucional definido en 1991, es la aplicación del postulado entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, sin límite temporal, «pues es lo que mejor corresponde con la idea de considerar a la seguridad social como un derecho irrenunciable que se establece para asegurar el orden social justo que identifica a Colombia como Estado Social de Derecho» Indica que el límite temporal desconoce la vigencia e irrenunciabilidad de los principios y derechos establecidos en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95108 la Constitución de 1991, especialmente la condición más beneficiosa del artículo 53 y la igualdad del 13, «periodo de tiempo durante el cual existió una tasa de desempleo de dos dígitos y que, lógicamente impedía que se pudiera recoger la densidad exigida, quedando sin sustento el argumento que sostiene la no regresividad en el cambio normativo».
Sostiene que el criterio jurisprudencial actual, que se apoya en la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que es posible, «pero no a costa del derecho prestacional del ciudadano». Asevera que la Corte Constitucional si permite la aplicación de dicho postulado sin límite temporal «lo que exige que la Sala de Casación Laboral acoja su criterio al ser órgano constitucional autorizado para el caso de derechos fundamentales».
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, no es motivo de discusión que, Harry Patirio Rivera: i) fue calificado con una PCL del 78% de origen común con fecha de estructuración 9 de diciembre de 2016, en dictamen emitido por Colpensiones el 16 de agosto de 2017; ii) pagó 521,57 semanas; iii) no cumplió las 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a la estructuración del estado de invalidez; iv) a 26 de diciembre de 2003 no era cotizante activo; y) no demostró haber aportado 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a esta última fecha.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95108 Para resolver el embate ha de recordarse, como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se estructura tal estado, por lo que, la que gobierna el derecho en el sub examine es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1040- 2021).
No obstante, como excepción, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se ha admitido la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior para definir este tipo de prestación, siempre que el afiliado cumpliera los requisitos de aquella, en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas que han sido ampliamente desarrolladas.
En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así: «1.4 que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un SCLAPT10 V.00 9 Radicación n.° 95108 mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415».
El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, para la pensión de invalidez en la sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida, entre otras, en las CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020 en las que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se precisó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «"derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95108 De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Así las cosas, la única conclusión a la que puede arribar esta Sala en respeto al precedente jurisprudencial de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95108 Corporación, es que, para el sub lite, no resulta viable el principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, que se repite, lo fue el 9 de diciembre de 2016, supera la temporalidad para su aplicación. Ahora, frente al argumento según el cual esta Sala debe acoger el criterio de la Corte Constitucional en torno a la aplicación de tal prerrogativa, debe reiterarse que «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en tomo a los diversos temas que le sean planteados» (CSJ SL4093-2017).
De lo que viene de analizarse, la acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violar DIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11, 13, 25, 26, 27, 28, 29, 38, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 13, 14, 24 del Decreto 3771 de 2007; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 166 y 167 del C.G.P.; artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S. Critica que el Tribunal no hubiere analizado el asunto bajo la teoría de la capacidad laboral es posible que la persona mantenga su aptitud para realizar labores que le permitan generar ingresos luego de la emisión del dictamen de calificación. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95108 Asegura que es posible desplazar la fecha de estructuración cuando se acredita la existencia de la capacidad ocupacional del trabajador, que le permita permanecer afiliado al sistema pensional y cotizar.
IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior. Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la fecha de estructuración de la invalidez fue en diciembre 9 de 2016. No dar por demostrado estándolo que HARRY PATINO RIVERA cotizó más de 50 semanas en los 3 arios anteriores al 16 de agosto de 2017, fecha de elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
No dar por demostrado estándolo que HARRY PATINO RIVERA cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al 31 de octubre de 2019, fecha en la cual se hizo el último aporte al sistema pensional. No dar por demostrado estándolo que HARRY PATINO RIVERA realizó aportes al sistema pensional luego de la estructuración del estado de invalidez por estar vigente el contrato de trabajo con su último empleador SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, al menos hasta octubre 31 de 2019.
No dar por demostrado estándolo que HARRY PATINO RIVERA cotizó las semanas suficientes para acceder a la pensión de invalidez. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95108 Afirma que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la errónea apreciación de la historia laboral, los actos administrativos que resolvieron la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez y el dictamen de pérdida de capacidad laboral; así como la falta de valoración de las certificaciones de 3 de mayo y 21 de junio de 2018, emitidas por la EPS, la primera de ellas, sobre las incapacidades pagadas y, la segunda, referente al pago de aportes al sistema.
Asegura que en el reporte de semanas cotizadas, se evidencia que pagó cotizaciones al sistema entre septiembre de 2016 y octubre de 2019, con el aportante Atempi Limitada, información de la cual es dable concluir que contaba con un vínculo laboral vigente, incluso con anterioridad al «accidente que le produjo el grave estado de salud». Destaca que de dicha documental es posible inferir la existencia de una capacidad ocupacional, derivada de la vigencia de su relación de trabajo.
Afirma que tal fuerza laboral restante quedó demostrada en los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, pues dicha entidad le otorgó validez a los pagos efectuados entre septiembre 1 de 2016 y abril 30 de 2018. Expresa que el dictamen de pérdida de capacidad laboral,.demuestra que la única fecha referente para buscar las 50 semanas no es la de estructuración que allí se expone SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95108 sino la fecha en la cual se elaboró el dictamen que lo es agosto 16 de 2017» Sostiene que la certificación de incapacidades pagadas, del 3 de mayo de 2018, refleja el auxilio recibido desde diciembre de 2016 hasta el 11 de mayo de 2018 y, el documento expedido el 21 de junio de 2018, informa los aportes al sistema de salud realizados entre junio y diciembre de 2018, asumidos de forma completa y oportuna.
De tales documentales, concluye se evidencia que, «mantuvo capacidad laboral residual derivada de la vigencia del vínculo contractual» en tanto «al realizarse aportes como dependiente al sistema de salud y recibir del mismo la prestación económica por incapacidad en periodos posteriores a la mencionada fecha, es porque existía un contrato de trabajo vigente».
X. CONSIDERACIONES A juicio del recurrente, el fallador colegiado erró al no realizar el estudio de validez de aquellos aportes pagados al sistema de seguridad social en calidad de trabajador dependiente, con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez; añade que esos periodos, junto al reconocimiento del auxilio por incapacidad, demuestran que mantuvo una capacidad ocupacional «derivada de la vigencia del vínculo contractual».
SCLA.IPT-10 V.00 I) Radicación n.° 95108 Para resolver, la Sala advierte que el Tribunal se equivocó al no estudiar la posibilidad de otorgar el derecho pretendido bajo la tesis de la capacidad laboral ocupacional, pues ha sido enseriado por esta Corporación que, tratándose exclusivamente de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas y, secuelas tardías, como es el caso del demandante, quien padece «"Esquizofrenia paranoide.
Secuelas de traumatismo intracraneal"», el funcionario judicial debe ponderar varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos.
Siendo así, únicamente a partir de dicho estudio global, debe, el juzgador determinar si la fecha de estructuración fijada en el dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50% o más, o si, eventualmente a la data en que así se declaró, no era viable por cuanto el afiliado contaba con capacidad para desarrollar algún rol o trabajo productivo por el que aportó al sistema general de pensiones (CSJ 5L5023-2021).
No obstante lo anterior, debe decirse desde ya que, no es posible la casación de la sentencia, dado que tal línea jurisprudencial no es aplicable al caso, como a continuación se explica. SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 95108 Para el reconocimiento de la prestación de invalidez, en los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas como la padecida por el demandante - esquizofrenia paranoide-, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencia! que permite adoptar como fecha para el estudio de la causación del derecho, no solo la que generó tal estado, sino también: i) la fecha de emisión del dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) cuando se produjo la última cotización, con el fin de proteger a quienes padecen enfermedades de esas connotaciones, en aras de viabilizar la posibilidad de que sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado invalidante y así garantizarles el derecho a la seguridad social ante el deterioro paulatino en su estado de salud, que a pesar de ello, les ha permitido conservar una capacidad laboral que les da la posibilidad de continuar ejerciendo actividades dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
En ese sentido, la sentencia CSJ SL1002-2020, enserió: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también o(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: 1 ] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 95108 discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso ( ) específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas propia).
Sin embargo, tal precedente no es aplicable de manera automática, pues es necesario que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, se hicieron en ejercicio de una real capacidad SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 95108 ocupacional que le permitió ejercer una actividad productiva por la cual percibió un ingreso, con base en el cual se pagaron los aportes al sistema.
Por lo expuesto, es inexorable el examen minucioso de cada caso con el fin de evitar fraudes al régimen pensional, lo que impone al operador judicial, la revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones acaecidas y probadas, de los aportes sufragados después de la estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la reclamación, es decir, se itera, que sean producto de una real, verdadera e indiscutible capacidad ocupacional del afiliado, y no, pagados sin ella, con la única finalidad de completar las semanas exigidas por la norma.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte reflexionó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95108 existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas (subrayas fuera de texto). Y en reciente sentencia CSJ SL198-2021, adoctrinó: Acorde con el anterior derrotero jurisprudencia!, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en discusión que la accionante nunca ha trabajado, dado que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía. A su vez, no se desconoce que el nuevo modelo de seguridad social integral aya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados» (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863), y permite que personas con problemas de salud se incorporen al sistema productivo y aporten a la seguridad social y, accedan a la pensión de invalidez deprecada, siempre que se demuestre que aquel vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia. Así las cosas, se observa por la Sala, que el tribunal realizó un análisis a la situación particular puesta a su consideración, relativa a la naturaleza de la enfermedad «congénita» que aquejaba a la accionante y que ante la ausencia de una capacidad residual y acorde con los lineamientos jurisprudenciales anotados, concluyó que no se daban los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, pues, no SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95108 podía jurídicamente pretenderse por la accionante que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez se tuviesen en cuenta para dirimir el derecho reclamado, decisión acorde con los postulados y principios constitucionales y legales que orientan la seguridad social.
(Subrayas fuera de texto). Y aunque en el caso que se estudia, dado que la enfermedad padecida por el demandante, esquizofrenia paranoide, es crónica, degenerativa y progresiva, como incluso ha sido reconocido jurisprudencialmente (CS,1 SL4336-2022), en principio seria posible analizar su situación a partir de los derroteros que ha desarrollado la Sala y que fueron explicados previamente; sin embargo, al revisar los elementos de juicio cuya valoración se denuncia, se encuentra que, si bien la historia laboral de Patiño Rivera demuestra que pagó cotizaciones al sistema por conducto del empleador Seguridad Atempi Ltda, entre diciembre de 2016 y el 30 de abril de 2018, es decir, luego de haberse estructurado el estado de invalidez, no puede pasarse por alto, como esa parte lo reconoce, que «desde diciembre de 2016 y hasta mayo 11 de 2018», recibió el pago del auxilio económico por incapacidad a cargo de la EPS, como se evidencia en la certificación de pagos emanada por la EPS SURA el 3 de mayo de 2018 (págs. 32-33 cdno. digital de primera instancia), que no es prueba calificada para estructurar un yerro fáctico en casación laboral, dado que no proviene de las partes.
Ahora bien, el hecho de que Colpensiones hubiese contabilizado las semanas pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración a efectos de determinar el total dc SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95108 cotizadas, no significa que el demandante contara con capacidad laboral para seguir trabajando, pues, se insiste, luego de la fecha de estructuración de invalidez, el accionante permaneció en estado de incapacidad para continuar con sus labores y por eso, percibió auxilio económico del sistema de salud.
Debe insistirse en que, como lo ha sostenido la doctrina de esta Corte, como se trata de una situación excepcional, es indispensable que el afiliado acredite en el juicio el real ejercicio de una actividad laboral o productiva de la cual derive el ingreso sobre el que pagó los aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y no, simplemente la supuesta «vigencia de un vinculo contractual», lo que no fue demostrado en el asunto bajo análisis.
Todo lo contrario, como quedó visto, y fue reconocido por el recurrente, con posterioridad a la estructuración, se hallaba incapacitado para trabajar, lo que corrobora que no ejerció una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los cuales cotizó, por ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de protección, en los términos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, transcrita en precedencia. De lo 'que viene decirse, aunque fundada esta parte de la acusación, no hay lugar a casar la sentencia por lo ampliamente explicado.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95108 Sin costas, por lo indicado y ante la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2022, en el proceso que adelantó HARRY PATRIO RIVERA, a través de su curadora MARTHA EUGENIA RIVERA HERRERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I MC.--(0_1_, I C_DC._ADC JIMENA ISABEL-GODO-Y-EAJARDO GE P 7DA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00