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SL1174-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 19 de 1921Ley 23 de 1991Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1174-2021 Radicación n.° 80900 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES José del Carmen Rodríguez Torres llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de obtener, de manera principal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista por el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada. En subsidio, solicitó la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del CST, Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 2 efectiva a partir del momento en que se comunique la inclusión en nómina; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de julio de 1957; que ingresó a laborar para la demandada el «27 de noviembre de 1991» mediante un contrato de trabajo a término indefinido, nexo que para la fecha de presentación de la demanda estaba vigente. Sostuvo que se afilió a las organizaciones sindicales USO y Adeco y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el «21 de agosto de 2011» cumplió más de 20 años de servicios y como tenía 55 años de edad, satisfizo los requisitos para obtener la pensión de jubilación extralegal.

Afirmó que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 tenía laborados y cotizados más de 15 años de servicios, así como para cuando comenzó a regir la excepción prevista en el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que el «13 de febrero de 2013» le reclamó a la demandada el derecho pretendido, pero mediante comunicación de «5 de marzo de 2013» le fueron negadas la pensión legal y convencional; por último, que la empleadora no ha trasladado el valor actualizado del cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestados (f.os 114 a 139).

Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el promotor del proceso se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido el «27 de noviembre de 1991» y la calidad de trabajador activo, así como la petición elevada y su negativa.

Frente a los restantes dijo no ser ciertos. En su defensa manifestó que el actor al 31 de julio de 2010, según la respuesta dada a la reclamación, tan solo tenía 18 años, 8 meses y 8 días laborados. Precisó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 no podrían existir regímenes pensionales especiales ni exceptuados, salvo las excepciones allí previstas y que para «proteger las expectativas de pensión de esos regímenes especiales el legislador estableció unos límites temporales» para que pudieran pensionarse bajo las condiciones de la convención colectiva, pacto colectivo o laudo, quienes debían consolidar el derecho máximo hasta el 31 de julio de 2010.

Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y todo hecho que pueda tipificar una excepción a su favor (f.os 177 a 198). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de octubre de 2016 negó las pretensiones y condenó en costas al actor (f.os 676 a 678).

Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 5 de julio de 2017, confirmó la decisión de primer grado (f.o 739 y 730). El Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver, establecer si el actor tenía derecho a recibir la pensión convencional o, subsidiariamente, la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del CST.

Con apoyo en el artículo 467 del CST determinó la naturaleza de las convenciones colectivas como acuerdos que suscriben las partes con el fin de regular las relaciones laborales, gozando de un carácter normativo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Así, precisó que su campo de aplicación es más estricto, ya que se reduce a estipular las condiciones de empleo tanto de sus suscriptores, como de quienes se les aplica por extensión. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que tienen la calidad de prueba, razón por la cual las partes tienen el deber de acreditar su existencia y aportarla regularmente al proceso.

Expuso que el actor reclamó la pensión establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; sin embargo, no fue relacionada ni allegada con la demanda inaugural, además de que no se hizo uso de la reforma de la Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda, a fin de aportarla. Puntualizó que el accionante no aportó el referido acuerdo a través de los actos procesales establecidos en la ley, como lo son la demanda y su reforma, según los artículos 25 y 28 del CPTSS.

Explicó que si bien, con posterioridad, el reclamante aportó la aludida convención, no podía ser considerada en el proceso por las siguientes razones: […] primero, el accionante no atendió la oportunidad procesal para aportar el referido medio de convicción, segundo, el juzgado una vez la advirtió, no la incorporó como prueba en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, amén que en la diligencia del artículo 77 de la misma norma ya había señalado que la convención representa un medio probatorio que debe ser aportado por el demandante, ello como fundamento para negar la solicitud de librar un oficio al ministerio de trabajo, con el fin de que se allegara al proceso tal convención, decisión que no fue discutida por las partes, por lo tanto allí en ese momento procesal quedó en firme esa decisión. Concluyó que no podía considerar el pacto convencional obrante en el expediente, en la medida que no fue aportado regularmente al proceso, tal y como con acierto lo determinó el juez de primera instancia. De otro lado, respecto de la pretensión subsidiaria, esto es, la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del CST, precisó que en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de la demandada fueron exceptuados del nuevo régimen de seguridad social, razón por la que se les continuó aplicando el régimen anterior a tal disposición, esto es, la ley, la convención colectiva de trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 y las demás normas internas de la empresa.

Puntualizó que lo anterior, además, estaba acorde Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 6 con el artículo 1° del Decreto 807 de 1994, norma que expresamente previó que la pensión de jubilación legal se regiría por los requisitos establecidos en el artículo 260 del CST. Manifestó que según el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de los regímenes especiales y exceptuados, expiraría el 31 de julio de 2010.

Entonces, si bien en un principio los trabajadores de Ecopetrol S. A. continuaron amparados por las normas que los regían a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal régimen exceptuado estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo cual los trabajadores que no consolidaron su derecho pensional antes de la mencionada fecha fueron incorporados a la nueva ley de seguridad social.

Encontró que el promotor del proceso al 31 de julio de 2010 contaba con 53 años de edad, conforme a la cédula de ciudadanía, y con un tiempo de servicios a la demandada de «18 años, 11 meses y 9 días de servicios discontinuos», según la certificación laboral. De ahí que, a la fecha de expiración del régimen exceptuado no cumpliera los requisitos del artículo 260 del CST, norma que exigía una edad de 55 años para los hombres y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

Finalmente, respecto del argumento según el cual, le es aplicable el artículo 260 del CST más allá del 31 de julio de 2010 por reunir 750 semanas para la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que no le asistía Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 7 razón en la medida que no era beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al momento en que entró en vigor dicho sistema pensional, no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicios o cotizaciones, aun contabilizando las pagadas por otros empleadores, según el reporte de cotizaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones en la forma reclamada en la demanda inaugural (f.os 14 a 61 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual presenta oposición la parte demandada. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 8 […] artículo 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4º in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del Tratado internacional de la OIT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1º a 5º, del Decreto Reglamentario 807 de 1883 (sic) y el artículo séptimo 7º inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículos 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991; art. 44 del D. 1818/1998; y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2.000, art. 7º de la ley 71 de 1988 y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los años 1991- 1993, 2009-2014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del trabajo siendo las normas de la convención colectiva de trabajo atendibles como parte de la proposición jurídica en Casación en la acusación por la vía directa.

En la demostración del cargo, dice que el Tribunal citó la sentencia CC SU555-2014 para señalar que las reglas sobre pensiones pactadas en la convención colectiva no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y que ello se ajustaba a las recomendaciones de la OIT. Indica que la pensión de jubilación legal mejorada por una cláusula convencional, es un derecho adquirido con justo título, que regulaba un régimen excepcional contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, señala que: Yerra el Tribunal por interpretación errónea en la sentencia impugnada que a los trabajadores de Ecopetrol S.A. que tienen un Régimen Excepcional Pensional más beneficioso, pasaron a Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 9 un Régimen General Pensional a partir del 1º primero de agosto de 2010, y es en esa fecha, cuando debe iniciar para los trabajadores de Ecopetrol S.A. el régimen de transición del art 36 de la Ley 100/93; ya que a partir del primero de agosto de 2010 inicia para ellos LA VIGENCIA de la ley 100 de 1993, por decisión unilateral de la empleadora, particularmente el artículo 36 y la reforma del parágrafo 4 inciso final del acto legislativo 01 de 2005.

Asegura que solo a partir del 1 de agosto de 2010, los trabajadores de la empresa demandada adquirieron el derecho a la aplicación de la transición al desaparecer el régimen pensional excepcional y que, de acuerdo con el Acto Legislativo se aplican las siguientes reglas: 1.- El régimen de transición constitucional se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.- A primero 1º de agosto de 2010, fecha en que los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirieron el derecho al régimen de transición tenían los requisitos de ley. 3.- Se mantiene el régimen pensional anterior a la vigencia del A.L. No. 1 de 2005, que es el consagrado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, que es el convencional.

Refiere la sentencia CC T1233-2008 y dice que esa alta corporación ha avalado la coexistencia de regímenes especiales o exceptuados a la par del general de pensiones; no obstante, que, si con un sistema «especial» se da un trato desfavorable con respecto al contenido en el régimen general y éste no es razonable, se estructura una discriminación que no es admisible.

Además, sostiene que los beneficiarios de los regímenes especiales deben gozar de unas prerrogativas mayores a las establecidas de forma general, pero no por esa causa, quedan excluidos de las garantías mínimas previstas para la comunidad de pensionados. Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 10 Menciona el Decreto 807 de 1994 y la sentencia CC SU555-2014 y afirma que no es posible que a «los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol que venían de un régimen pensional excepcional, se les trate igual que al trabajador que viene de un régimen general pensional de los reglamentos del Seguro Social ISS».

Cita la providencia CSJ SL4982-2017, en donde se subrayó el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo y transcribe el artículo 467 del CST, para destacar que la Corte Constitucional ha explicado que tal acuerdo tiene el carácter de norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, que se convierte en fuente autónoma de derechos.

Señala que la exigibilidad del derecho pensional tiene como requisito la edad plasmada dentro de la convención colectiva de trabajo, sin que tal exigencia sea requisito de causación del derecho. En tal dirección, refiere la providencia CSJ SL42703-2013 en donde la Corte «al interpretar la cláusula convencional» consideró que para causar la pensión no era necesario que el trabajador cumpliera la edad estando vinculado a la empresa.

Alude a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de la estabilidad financiera del sistema, lo que se funda en la prevalencia del interés general, pero -afirma- debe indagarse si en realidad el sistema de pensiones se afecta en su estabilidad cuando un empleador público o Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 11 privado concede beneficios a los trabajadores, pero son cancelados con el patrimonio de la empresa y no con el del sistema general de pensiones.

Explica que: […] pese a que al momento en que el demandante causó su derecho pensional ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual en su parágrafo transitorio 3° aduce que no podrán estipularse condiciones pensionales mas favorables que las que se encuentren actualmente vigentes, y en todo caso ellas perderán vigencia el 31 de julio de 2010; no se puede olvidar que el demandante tenía la totalidad de semanas cotizadas requeridas antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo concerniente.

Indica que «la edad prevista en la norma, enmarcada dentro de la convención, es un requisito para la exigibilidad del derecho a la pensión, más no, para su causación». Refiere la providencia CC SU555-2014 y destaca que allí se precisó que los pactos colectivos o convenciones que se celebraran con anterioridad a la reforma constitucional que estipularon fechas posteriores al 31 de julio de 2010 para acceder a la pensión, tendrían vigencia hasta la calenda pactada, por ejemplo, cuando se establece una escala de años de servicios y edad a cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo cual debe respetarse.

Expresa que en el fallo CC SU241-2015, la Corte Constitucional le da al acuerdo colectivo el carácter de norma, en razón de lo cual se debe aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de sus cláusulas, de ahí Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 12 que «la exigibilidad del derecho pensional, tiene como requisito la edad plasmada dentro de la convención, pero ello no quiere decir que dicho requisito sea necesario para su causación», puesto que el tiempo de servicios se debe cumplir antes de la aplicación de la norma, pero la edad se puede acreditar con posterioridad.

Agrega que su derecho no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que «generó la totalidad de tiempo de servicios requerido para su pensión antes del 31 de julio de 2010», para lo cual explicó que está vinculado a la demandada desde el «2 de enero de 1984», por lo que cumplió 20 años de labores el 2 de enero de 2004. De ahí que el derecho reclamado debe disfrutarse desde el momento en que se retire del servicio.

Hace alusión nuevamente a la providencia CC SU241- 2015 y a la observación 85 de 2014 de la Comisión de Expertos para la aplicación de convenios y recomendaciones, las que deben concordarse, debido a lo cual, al ser la convención una norma y no una mera prueba, debe aplicarse el principio de favorabilidad y, por ende, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho.

Por lo anterior, estima, «se pueden conceder las pensiones de aquellas personas que cumplen a 31 de julio de 2010 un gran número de semanas, pero no la edad». Considera que la providencia CC T792-2010 reiteró la aplicación del principio de favorabilidad y, en consecuencia, Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 13 si bien los jueces tienen un amplio margen de interpretación de las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador.

En tal dirección, si «la norma (incluyendo a las convenciones colectivas) presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C. P. […]». Cita en extenso las consideraciones de la sentencia CC T832A-2013 en donde se analizó el principio de la condición más beneficiosa y la regla de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Copia la sentencia CC T1233-2008 «como sustento a la pretensión de reconocimiento de la pensión de Jubilación de origen legal (art. 260 CST) convencional y garantizado por el Decreto 807 de 1994», en la cual se precisó la distinción entre pensión de jubilación y pensión de vejez. Finalmente transcribe la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en un caso en el que la Sala concluyó que existía un derecho adquirido por haberse consolidado la prestación antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que el escrito de casación contiene graves errores que impiden su estudio, ya que se «trata de un fatigante alegato de instancia que, de entrada desconoce lo que dispone Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 14 el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

Afirma que el recurrente no supo orientar la acusación frente a lo resuelto por el Tribunal respecto de la pensión convencional, dado que para rebatir las razones que sustentaron la decisión no bastaba referirse al carácter normativo de las convenciones o la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en la prestación, ya que ninguno de esos temas tiene conexión directa con lo argumentado en la sentencia recurrida, esto es, que la convención aportada no podía ser tenida en cuenta porque no fue legal y oportunamente allegada.

Sostiene que, además, el fallador de segundo grado no pudo incurrir en el error frente al alcance del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 ni menos aún respecto de si la edad era simplemente un requisito de exigibilidad, dado que no hizo ningún análisis sobre tales temáticas. De otro lado, frente a la pretensión subsidiaria, sostiene que el colegiado no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, ya que acertadamente estableció que en la empresa demandada operaba un régimen exceptuado, el cual estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

De ahí que si el convocante no completó los requisitos antes de dicha calenda (55 años de edad y 20 años de servicio para Ecopetrol), tal y como lo halló probado el juez de alzada, es claro que no consolidó el Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho a la pensión del artículo 260 del CST; además, si la censura quería controvertir tales supuestos fácticos debió acudir a la senda indirecta, en donde podía debatir que contaba con la edad o el tiempo laborado necesario.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el actor era trabajador activo de la empresa demandada; ii) que para el 31 de julio del 2010 contaba con «18 años, 11 meses y 9 días» de tiempo total laborado al servicio de Ecopetrol y tenía 53 años de edad; iii) que a la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones no tenía cumplidos 40 años de edad ni 15 años de servicios.

Pese a que el cargo no es un modelo para seguir, en lo fundamental, son dos las temáticas planteadas en el recurso a consideración de la Sala, que se refieren a la pensión de jubilación convencional y la prestación del artículo 260 del CST. A continuación, la Corte abordará tales tópicos en el orden señalado, a fin de determinar si el juez de alzada incurrió en los yerros jurídicos de los que se le acusa. i) Pensión convencional El Tribunal estimó que la convención colectiva de trabajo obrante en el proceso no fue aportada regularmente Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 16 al proceso, de ahí que no podía tenerla en cuenta.

Lo anterior lo sustentó en que no fue allegada a través de los actos procesales establecidos en la ley, esto es, la demanda inaugural y su reforma, según los artículos 25 y 28 del CPTSS. Indicó que una vez el juzgado advirtió que se anexó «no la incorporó como prueba en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social», además, «en la diligencia del artículo 77 de la misma norma ya había señalado que la convención representa un medio probatorio que debe ser aportado por el demandante, ello como fundamento para negar la solicitud de librar un oficio al ministerio de trabajo […]» para su obtención; decisión que no fue en lo más mínimo controvertida por la parte interesada.

La censura aduce que el juez de alzada interpretó erradamente el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando por las razones que expone es posible aplicar las normas extralegales más allá del 31 de julio de 2010; asimismo, sostiene que al ser el acuerdo colectivo una norma, debe aplicarse en su interpretación el principio de favorabilidad, esto es, la hermenéutica más favorable al trabajador y, que la edad corresponde a un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al negar la pensión convencional, al estimar que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 los regímenes pensionales Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 17 convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, además, definir si erró al considerar que la edad correspondía a una exigencia de causación del derecho y si vulneró el principio de favorabilidad.

Como se advierte de la lectura del cargo, los reparos indicados parten de un supuesto errado, pues el recurrente entiende que el Tribunal negó la pensión convencional en razón del límite máximo sobre la vigencia de las reglas pensionales convencionales dispuesto por la reforma constitucional y porque estimó que la edad era un requisito de causación de la prestación; cuando, en realidad, el juez de apelaciones no se manifestó sobre el derecho pensional previsto en el artículo 109 de la convención ya que no se adentró en tal temática porque el acuerdo extralegal no fue allegado legal y oportunamente al proceso a través de la demanda o su reforma y, si bien posteriormente se aportó, el juez de conocimiento no la incorporó al plenario.

Así mismo, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS negó la solicitud de librar oficio al ministerio para que se anexara, decisión frente a la cual la parte interesada guardó total silencio. Así las cosas, la acusación luce completamente desenfocada pues parte de supuestos que no estableció el fallador, lo que implica su desestimación, ya que al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que nada conseguiría «si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque, así tenga razón en la crítica que formula, la Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384).

Criterio que ha sido reiterado en providencia CSJ SL10120-2015, en la cual se explicó: Establecido lo anterior, debe resolverse si se cumple el requisito del despido injusto para acceder a la pensión sanción, por cuanto la censura sostiene el carácter justo del mismo, en la medida que por razones técnicas u económicas se efectuó una restructuración de la demandada y fueron suprimidos los cargos, entre ellos, el del actor.

En lo que a este punto concierne, es de señalar que el ataque del recurrente resulta desenfocado en tanto parte de un supuesto diferente al que arribó el juzgador de segundo grado, toda vez que sustenta su censura en el argumento antes referido, cuando en realidad el ad quem fundó su conclusión en que «mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, se declaró que el trabajador fue despedido sin justa causa, decisión que fue confirmada por esta Corporación, mediante proveído de fecha 21 de marzo de 1997, haciendo tránsito a cosa juzgada» (resaltado fuera del texto).

Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona. Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario; sin embargo, como quedó visto la recurrente no formula ningún argumento tendiente a derruir el argumento central del juez de segundo grado, esto es, que existió cosa juzgada por haberse determinado en trámite judicial anterior, que el despido tuvo el carácter de injusto.

(Negrillas del texto original). Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 19 que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en decisión CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, la Corte manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, el censor no cumplió con tal deber, tal y como con acierto lo señala la oposición. Se afirma lo anterior porque como se explicó en párrafos precedentes, se le endilga al Tribunal unas equivocaciones sobre unas temáticas no abordadas, dado que, en realidad no se adentró en el análisis del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco verificó si los requisitos previstos en el acuerdo extralegal eran de causación o exigibilidad del derecho pues, como ya se dijo, su decisión estuvo fundada en que el acuerdo no fue Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 20 aportado legal y oportunamente, así como que el juez de conocimiento no incorporó la anexada por el actor con posterioridad y que, además, negó librar el oficio dirigido al Ministerio de Trabajo para que la allegara, pues recalcó que ha debido ser suministrada por el actor, decisión contra la cual no se formuló reparo alguno por el interesado.

Si la censura aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir tales razones que fundamentaron la decisión del colegiado, pues pese a los claros argumentos, el recurrente no se refiere a ellos en lo más mínimo, sino que se limita a abordar temáticas en las que no se adentró el fallador de segundo grado, conforme a lo explicado.

De ahí que, la decisión se mantenga incólume y respaldada con las inferencias que dejó libres de ataque, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara. Lo expuesto genera que la acusación se encuentre llamada al fracaso, en la medida que está sustentada sobre supuestos diferentes a los establecidos por el juez de apelaciones y no se controvirtieron los reales fundamentos del fallo cuestionado. ii) Pensión de jubilación del artículo 260 del CST El Tribunal concluyó respecto de la prestación de jubilación legal regulada por el artículo 260 del CST, que el convocante no alcanzó a consolidarla porque al 31 de julio de 2010 tan solo contaba con 53 años de edad y «18 años, 11 Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 21 meses y 9 días de servicios discontinuos» a la empresa demandada.

Por ello consideró que, a la fecha de expiración del régimen exceptuado ordenado por la reforma constitucional, el actor no acreditó los requisitos de la referida norma, para lo cual apoyó su decisión en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 807 de 1994 y el parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, refirió que no le asistía razón al convocante al pretender que se le aplicara el artículo 260 del CST más allá del 31 de julio de 2010, porque al entrar en vigencia el sistema general de pensiones no contaba con 40 años de edad ni con 15 años de servicios, por lo que descartó la aplicación del régimen invocado por el actor. En este punto, en esencia, el recurrente alude someramente que el juez de alzada se equivocó al considerar que el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 empezó a regir para los trabajadores de Ecopetrol S. A. el 1 de abril de 1994, cuando al pertenecer a un régimen exceptuado, únicamente fue beneficiario del regulado por la referida Ley desde el 1 de agosto de 2010.

En tal sentido, afirma que solo a partir de esa fecha los empleados de la empresa demandada adquirieron el derecho a la aplicación del régimen de transición, el cual se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. Por último, sostiene que completó el tiempo de servicios requeridos antes del 31 de julio de 2010, de ahí que lo consolidó y, en consecuencia, tiene derecho a la pensión reclamada una vez se retire del servicio.

Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 22 Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al determinar la fecha en la que finalizó el régimen exceptuado al que pertenecía el actor y, en consecuencia, si erró al concluir que no alcanzó a obtener la pensión prevista por el artículo 260 del CST. En primer lugar, dada la confusa argumentación que se hace en el recurso extraordinario por parte del recurrente, la Sala debe aclarar que no es cierto que el Tribunal hubiera considerado que el régimen de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de Ecopetrol S. A. haya empezado a regir el 1 de abril de 1994, pues, de las consideraciones de la decisión de segundo grado se evidencia todo lo contrario, dado que con claridad el Tribunal explicó que el demandante perteneció al régimen exceptuado y, por ende, luego del 31 de julio de 2010 fue incorporado al sistema general de pensiones.

Aclarado ese aspecto, la Corte no advierte error del colegiado al negar la pensión regulada por el artículo 260 del CST, dado que el actor no alcanzó a completar el tiempo de servicios exigido por tal disposición antes de la fecha en que expiró el régimen exceptuado al que pertenecía, pues para el 31 de julio de 2010 contaba con tan solo «18 años, 11 meses y 9 días de servicios discontinuos» a la demandada, según lo definido por el Tribunal y no cuestionado por la censura.

Se afirma lo anterior porque conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servidores de Ecopetrol S. A. fueron excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 23 Social, situación que les permitió beneficiarse del artículo 260 del CST, a la luz de lo establecido por el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, norma ésta que preceptuó: Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Con posterioridad, la Ley 797 de 2003 dispuso en el artículo 3° que tales servidores serían afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y que se regirían por todas las disposiciones contenidas en dicha norma, entre otros, «los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley».

En concordancia con ello, dado que el promotor del proceso ingresó a laborar a Ecopetrol S.A. antes del 29 de enero de 2003 permaneció en dicha exclusión del sistema y, en consecuencia, el artículo 260 del CST continuó vigente a su favor. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 24 a lo establecido en los parágrafos del presente artículo», y en su parágrafo transitorio 2° indicó que: Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

(Se subraya). De ahí que los regímenes exceptuados finalizaron el 31 de julio de 2010, por lo que hasta esa fecha estuvo vigente en el caso particular del actor el artículo 260 del CST, calenda para la cual, conforme a los supuestos fácticos no debatidos, no alcanzó a cumplir la exigencia del tiempo de servicios requeridos. La Sala de Casación Laboral al estudiar esta temática, en proceso seguido contra Ecopetrol S. A., en donde analizó la pensión del artículo 260 del CST en referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que éste produjo efectos derogatorios sobre las normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos y algunas expectativas concebidas específicamente por la misma reforma constitucional.

En tal sentido, la corporación precisó que la referida reforma constitucional impuso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010. Además, manifestó que no era viable aplicar el principio de la condición más Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 25 beneficiosa en el tránsito normativo a partir de una norma de jerarquía constitucional.

En efecto, en providencia CSJ SL1870-2020 explicó: […] En efecto, de acuerdo con su esquema de argumentación, el Tribunal pareció asumir de manera irreflexiva que cualquier expectativa legítima de pensión podía ser inmune a las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, como lo ha sostenido constantemente esta sala de la Corte, por su jerarquía constitucional y sus términos, de dicha norma solo escapan los «derechos adquiridos» con arreglo a disposiciones anteriores (CSJ SL722-2019 y CSJ SL4331-2019) o algunas expectativas de pensión resguardadas expresamente en el marco de la misma norma, como la de quienes aspiran a consolidar un derecho pensional con arreglo a una convención colectiva o pacto que no ha surtido su término de vigencia inicialmente pactado o, en últimas, hasta el 31 de julio de 2010 (CSL SL1428-2018, CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2661-2019), o la de quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, alcanzan a perfeccionar su derecho antes del 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos que tenían más de 750 semanas cotizadas a julio de 2005 (CSJ SL5157-2018, CSJ SL2835-2019 y CSJ SL5620-2019, entre otras).

Es decir que, como lo reclama la censura, el Acto Legislativo 01 de 2005 sí produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones.

De allí que no sea dable invocar el principio de la condición más beneficiosa, en la forma dispuesta por el Tribunal, pues la aplicación de dicha figura ha sido justificada por la jurisprudencia ante fenómenos de sucesión normativa en los que el legislador no establece expresamente regímenes de transición, «…porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.» (CSJ SL4650-2017, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL7781-2017, entre otras).

En este caso, en el escenario de tránsito normativo, a partir de una norma de jerarquía constitucional, vale resaltarlo, se previó específicamente el respeto de los derechos adquiridos y de ciertas expectativas, expresamente concebidas en la norma, de manera que ya no era viable, se insiste, invocar el principio de la condición más beneficiosa.

(Al respecto pueden verse las Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencias CSJ SL2239-2019, CSJ SL5132-2019, CSJ SL5610- 2019 y CSJ SL5620-2019). […] Todo lo anterior bastaría para concluir que el cargo es fundado, pues, como ya se dijo, el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, además de que solo resguardó los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones anteriores, además de algunas otras expectativas dentro de las que no se incluye la del actor […] (Subrayado fuera del texto original).

Ahora, si bien en dicha providencia se consideró viable la concesión de la pensión del artículo 260 del CST, ello fue así porque el allí demandante consolidó el derecho, debido a que completó el tiempo de 20 años de servicios antes la expedición de la reforma constitucional y se retiró del servicio el 17 de septiembre de 2002, entendiendo la Corte conforme al mandato expreso del artículo 8 del Decreto 807 de 1994 que: […] la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.

Sin embargo, a diferencia del caso citado, el señor Rodríguez Torres no completó los 20 años de servicios exigidos por el artículo 260 del CST antes del 31 de julio de 2010, calenda en que expiró el régimen exceptuado al que pertenecía, por lo que no es acreedor de tal prestación, tal y como con acierto lo determinó el fallador de segundo grado.

Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 27 De otra parte, la Corte precisa que el argumento de la censura en punto a que como desde el 1 de agosto de 2010 le es aplicable el sistema general de pensiones, a partir de esa fecha es beneficiario de la transición, lo que le permite acceder a la pensión de jubilación legal hasta el 31 de diciembre de 2014, no está llamado a prosperar.

Se afirma lo anterior, dado que, en gracia de discusión, de admitirse hipotéticamente su tesis, se advertiría que parte de una premisa fáctica consistente en que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando conforme a lo definido por el Tribunal y no cuestionado, el promotor del proceso para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía menos de 40 años de edad y no contaba con 15 años de servicios; circunstancia ésta que derruye completamente su planteamiento desde el punto de vista argumentativo.

Por último, frente al memorial presentado por el apoderado del demandante, a través del cual se refiere a la providencia CSJ SL3194-2020, proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3, y que considera aplicable al presente caso, esta corporación debe precisar que la decisión allí adoptada dista de los supuestos fácticos del presente (f.° 85 y siguientes del cuaderno de la Corte).

En efecto, en esa oportunidad la Corte encontró error del fallador de segundo grado al estimar que el artículo 260 del CST fue derogado para los trabajadores de Ecopetrol S. A. con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en sede Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 28 de instancia, concedió la pensión de jubilación legal aludida, como quiera que para el 31 de julio de 2010 el allí trabajador tenía tiempo laborado para Ecopetrol de 21 años y 15 días; sin embargo, se reitera, en el sub lite el accionante tenía menos de 20 años laborados para el momento en que se extinguió el régimen exceptuado al que pertenecía. De acuerdo con lo dicho, no se demostró la comisión de los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.

Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente demandante la suma de $4.400.000 M/cte, a favor de la parte demandada -opositora-, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORRES contra ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 80900 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.