Micelio
SL1174-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Casación Laboral Sala da Descelinestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1174-2020 Radicación n.° 78073 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., sç dos mil veinte (2020). La Sala decide el recuií de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEI CÁPIBJS.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia ipferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoceJudicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió EVELIO RAFAEL OSORIO PÉREZ contra la recurrente.

República de Colombia Ct1.SUIIIflakd1$tÍCJ Evelio Rafael Osorio Pérez, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que se le condenara a reconocer y pagarle las diferencias por los reajustes de su mesada pensional en un «8.51%, 9.5%, 10.15%, 11.31%, 9.33%, 15%, 11.83%, 11.27%, 12,56% y 10.57% mensual para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y el año 2013); y, la de «los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78073 años [ ] que transcurran mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para el año 2004, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15% para los años subsiguientes»; la indexación, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pedimentos, indicó que es pensionado de la empresa demandada en virtud del convenio de sustitución patronal que esta suscribió con la Electrificadora del Atlántic SP; que la accionada, para los arios 2004 a 2013, ali v es en porcentajes del 6.49%, 5.50%, 4.85%, 2.4 A, 5.67%, «0.00%», 3.17%, 3.73% y 2.44%, en su ord feriores al 15%.

Relató que el 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a pagar el reajuste de la pensión del ario 2000, «poraue ZOR S demás no ftteron reclamados en la Re ublica ele Colombia demanda», c's. nceivie fue conkrmada Doz, el superior, a ore.41411a través del f o de 2 gefdPraegonll uee2 vo; que su apoderada judicial, sin autorización previa, suscribió con la empresa enjuiciada, acuerdo de pago el 19 de julio de 2012, en relación con los reajustes de los arios 2000 a 2012, «pero con el IPC», esto es, por debajo del 15% convencional; que el referido acuerdo no está aprobado por el Ministerio del trabajo; y, su mesada pensional no superaba los cinco salarios mínimos legales.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78073 Agregó que el 18 de octubre de 2013, presentó reclamación administrativa para que se le pagaran las diferencias por los reajustes de los arios 2005 a 2010 y el 3 de enero de 2014, la relacionada con el pago del reajuste del 15% por los arios 2001 a 2013 y los «años subsiguientes»; que de la copia de la liquidación contenida en el acuerdo de julio de 2012, con fundamento en la sentencia 3 de septiembre de 2004, se desprende que los reajustes se efectuaron con el IPC y no con el 15% ordenado en ese proveído; que la convención colectiva de trabajo 1983-1985 «y la compilación de los convenios», se encontraba vigente, razón por la cual los mencionados reajustçsn inferiores al 15%, siempre q ekectuar en porcentajes monto de la mesada no superara el número de ‘.1ários *Olimos indicados (f.° 1 a 4 y 99 a 103).

La empresa demandada, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en su defensa manifestó que los pretendidos reajustes del 15% en el presente proceso, Republ_c* a d,e, °loan] la correspondientes a los Los zu1:1) a 2' u.19 iueron objeto de acuerdo de 115ggeffitk 4át Wnforme a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso «CARLOS IBA ÑEZ PAZ Y OTROS» radicado «0080/2004, 0081/2001, 192/2001»; que suscribió con el demandante acta de conciliación n.° « 7285, el 3 de octubre de 2010», en virtud de la cual recibió una bonificación de $331.067, y ha efectuado los reajustes anuales según la variación porcentual del IPC, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78073 Aceptó la calidad de pensionado del actor, la sustitución patronal suscrita con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y las decisiones judiciales emitidas de 3 de septiembre de 2004 y 29 de agosto de 2008; sobre los demás hechos, señaló que le constaban. Propuso las excepciones de mérito, carencia de acción, prescripción, buena fe y cosa juzgada (f.° 175 a 186).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia el 2 de j de 2015 (f.°342 CD), en la que decidió:

PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACTON, CARENCIA DE ACCION, BUENA FE, PAGO Y COSA JUZGADA.

SEGUNDO: declárase probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP a reajustar la pensión convencional de jubilación o el mayor valor de EVELIO RAFAEL OSORIO PÉREZ, en un 15% anual para los años 2001 a 2005 y 2015 y pagar la di rencia entre este reajuste que ha venido aplicando cO)9.

WItHip;iel 10 de diciembre de 201 ogatrtt ohm es de la siguiente forma: " Arios Retroactivo (sic) Meses Retroactivo 2010 802.192.89 534.795.26 2011 848.994.91 14 11.885.928.68 2012 936.273.02 14 13.107.822.22 2013 1.003.980.68 14 14.055.729.48 2014 1.098.776.40 14 15.382.869.63 2015 1.168.013.62 5 5.840.068.09 60.807.213.37 TERCERO: Condénese en costas a la demandada, fijense las agencias en derecho en una suma igual a (01) salario mínimo legal vigente.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78073 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 28 de octubre de 2016 (f.° CD 540), en la que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cosa juzgada postulada por la pasiva, en lo atinente a los reajustes convencionales desde el 23 de julio de 2012 hacia atrás, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reajustar la pensión nct 1 del señor EVELIO RAFAEL OSORIO PÉREZ en 24 de julio de 2012, en los términos del parágrafo tercero él artículo primero de la Ley 4a. de 1976, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1°. de agosto de 1983 mitre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA DE LA COSTA ATLÁNTICA "SINTRAELEECOL".

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante, señor EVELIO RAFAEL OSORIO PÉREZ, por concepto de retroactivo de diferencias pensionales debidamente indexado, la suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($90.371.401) correspondiente al tiempo ccrmprép(i{Aq entrejél 24 de julio de -12012 hasta el mes de octubre de 2016. sin perjuicio de /Id qué a futuro se causa por tal conc a CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada.

QUINTO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

SEXTO: CONDENAR en costas incluidas las agencias en derecho a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por ser la vencida. [ En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que se circunscribía a determinar si en SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78073 el presente proceso se encontraban probados los elementos constitutivos de la cosa juzgada respecto al reajuste convencional de la pensión de los arios 2000 y «subsiguientes», que en caso negativo, analizaría la viabilidad del reajuste de la pensión de jubilación del demandante, con fundamento en la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1985 a1987.

Se pronunció en torno al primer aspecto y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 332 del CPC, vigente en la época, definió la cosa juzgada, los elementos constitutivos de la misma; se remitió a la sen c e ea,;t?. Corte, CSJ SL, 3 feb. 2016, rad. 47796, para ar que del contenido de la copia de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 expedida por el Juzgado Noveno del.

Circuito de Barranquilla de folios " 111 a 117, las pretensiones del demandante, estaban dirigidas obtener «el reajuste del 15% de la pensión de jubilación para el año 2000, así como el pago de los dineros que resulten a su favor, una vez realizadas las operaciones í, aritméticas res»écl t'ill tál,"&ta ajliste de las mesadas que se cau mientras se tramita el proceso». transcurran Copió los siguientes apartes de los razonamientos del juez de primer grado y coligió que en la sentencia dictada en proceso anterior, por este, condenó a la empresa enjuiciada, a reajustar la pensión de jubilación del aquí demandante y otros trabajadores, en un 5.77% mensual sobre las mesadas pensionales del ario 2000 y por los intereses del artículo 141 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78073 de la Ley 100 de 1993 y negó las restantes pretensiones de la demanda (f.°116 y 117).

Refirió que la anterior decisión, fue confirmada por el superior, el 29 de agosto de 2008, (f.°138 a 151), «exclusivamente» respecto al incremento pensional del 9.23% efectuado por la demandada en el ario 2000, inferior al 15%; aludió a las inferencias del Tribunal que conoció la alzada en aquel proceso y manifestó: [ ] el tema de la viabilidad de los reajustes pensionales causados durante el año 2000 y ños los que se tramitara la anterior controversia, que atju' d'debe entenderse hasta por lo menos el 23 de julio del, 20,,calenda en la que la apoderada judicial de los entonces demandantes celebró un acuerdo de pago con la accionada, (folios 268 - 272), fue objeto de debate en el reseñado proceso judicial, lo que resulta palmario, si se tiene en cuenta que en la demanda inicial del presente litigio se solicita como pretensión principal que, se condene a Electricaribe S.A. "al pago de la reliquidación de reajustes de la pensión convencional, a partir de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y años subsiguientes que transcurren mientras se tramita el proceso". b -1 Aspecto, Repúblic? cle Colombia ue CO1flO quedo visto por lo menos en relación con el reajuste ani4etrkhr 1-4.9 esta contienda judicial, que para la ala, se repite es hasta el 23 de julio 2012, fue decidido por el juzgado del conocimiento en la causa anterior Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de absolver a la accionada de dicha pretensión por carecer de soporte fáctico, decisión que valga decir fue confirmada por el ad quem, y no sufrió variación al ser estudiado en sede de casación por la [ ] Sala de Casación Laboral [ ], según se corrobora en la sentencia del 7 de febrero de 2012, visible entre los folios 397 a 414 f De lo transcrito, dedujo que los reajustes de las mesadas pensionales causadas durante el trámite del proceso primigenio, fueron hasta el 23 de julio de 2012 y que sobre estos «operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada»;

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78073 por tanto, la empresa demandada, «únicamente adeudaría el reajuste convencional en caso de haberse estructurado tal derecho, el generado a partir del 24 de julio de 2012 en adelante». Dijo que no encontró fundada la excepción de cosa juzgada respecto al acta de conciliación n.° 2285 del 3 de octubre de 2006, suscrita por el accionante y ELECTRICARIBE S.A. ESP, ante el Inspector del Trabajo Territorial del Atlántico, de folios 194 a 196, porque a su juicio, «versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en la convención colectiva de trabajo insertada en eT atimonio jurídico del trabajador hoy demandante, prerrogativas»que como se sabe, no pueden ser objeto de renuncia» por así disponerlo perentoriamente el inciso 1 del artículo 53 de la En relación con el acuerdo celebrado entre las partes, dentro del proceso primigenio mencionado líneas atrás, (f.° 268 a 272), dijo que tampoco encontró configurada la cosa juzgada, en razón a que el derecho allí transigido, se trataba de un derecho a indiscutible, no 'susceptible de transacción, «de ahí que el acuerdo referente de que en lo sucesivo el incremento de la mesada se realizará conforme el IPC anual no tiene eficacia jurídica»; aserto que apoyó en el pronunciamiento de esta Corporación, dentro de un trámite de tutela, CSJ, STL 13 sep. 2013, rad. 44909.

Con fundamento en lo anterior, razonó que se encontraba parcialmente probada la excepción de cosa SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78073 juzgada en lo atinente «a los reajustes convencionales generados desde el 23 de julio de 2012 hacia atrás». A renglón seguido, estableció que eran hechos indiscutidos que el demandante tenía calidad de pensionado a cargo de la demandada (f.°71), que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1983 a 1985 (f.°24 a 35); y que con base en estos supuestos, debía examinar si le asistía o no el derecho a que la pensión convencional se reajustara conforme a lo previsto en el artículo 1 del parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, del cual copió su texto y dijo: [ ] con base en esta norrnatividad, para ser acreedor del reajuste del 15%, se requiere que la mesada pensional del actor no supere el tope de los cinco salarios mínimos legales; reposa a folio 187 del expediente, certificación emanada de ELECTRICARIBE S.A., en la que se informa que el hoy accionante Evelio Osorio Pérez, es pensionado desde 16 de diciembre de 1986; en lo que concierne a la cuantía de dicha prestación, se le ha sido reajustada anualmente cada primero de enero, según la variación del IPC certificada por el DANE, para el año inmediatamente anterior, discriminándose el monto anual de la misma desde el 16 de agosto de 1998, line $738,211(2a24,10 (cOMblrick)Uinero de 2014 en $1.799.424. corte Suprema de Justicia De la confrontación que realizó entre la cuantía cancelada por la demandada, por concepto de mesada pensional al actor para los arios 2012 a 2016, determinó que esta no superaba el monto equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes en dichas anualidades, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por lo que consideró la procedencia del reajuste del 15%, solicitado en el libelo introductor.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78073 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, la casación parcial de la sentencia acusada, «en cuanto limitó el efecto de la excepción de cosa juzgada, condenó al pago de sumas resultantes del ajuste de la pensión del demandante y condenó en costas a mi mandante»; que actuando como Tribunal de Instancia, «se revoquen las condenas impuestas por el A quo y se disponga una absolución total para mi mandante.

Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. República de Lotom Corte 4prg gilfAgy Manifiesta que, [ ] la sentencia materia del recurso, viola por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 303 del C.G.P. (antes art. 332 del C.P.C.) aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., los artículos 19, 78 del C.P.T. y S.S., todos los anteriores como violación medio, lo cual condujo a la violación, también por aplicación indebida, de los artículos 14, 15, 260, 467 del C.S.T.; 48 de la Constitución (con su reforma del A. L. 1 de 2005); 53 de la Carta, por infracción directa el artículo 14 de la ley (sic) 100 de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78073 1993.

Para su demostración, afirma que aunque el Tribunal aplicó el artículo 303 del CGP, lo hizo de manera equivocada; que pese a que el fallo acusado no cita el artículo 48 de la C.N. cuando se refiere a la pensión debatida, como un derecho cierto, «está entrando en los terrenos de tal disposición porque en ella, luego del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se identifica cuándo un derecho pensional se puede considerar adquirido».

Dice que el cargo, obstante que el debate en, ta por la vía directa, no oceso es fundamentalmente fáctico, porque la calificación de derecho cierto que el ad quem, le dio a los ajustes pensionales reclamados por el actor, «surge de su construcción mental», sin que aludiera a ningún elemento material que le pudiera servir de apoyo para tal declaración. Señala q4091413~ primer térm tencta" dor colegiado, en que deviene de la existencia de un proceso anterior, en el que se incluyó en el debate, la misma petición de ajuste pensional que se reclama en el presente asunto y respecto a la cual, reconoció la prosperidad de la excepción; en segundo lugar, respecto a la conciliación celebrada el 3 de octubre de 2006 ante el Inspector del Trabajo, a la que negó el efecto de cosa juzgada; y, «por último, el acuerdo celebrado entre las partes para definir las consecuencias derivadas del entendimiento de la SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78073 cláusula convencional en la que se incluye el sistema de ajustes debatido» al que también le negó el aludido efecto.

Advierte que su reproche se centra en lo colegido por el juez de segunda instancia, en cuanto le negó a la conciliación que celebraron las partes en octubre de 2006, el efecto de cosa juzgada en relación con los ajustes pensionales que se discuten en el actual proceso, en particular «los solicitados para el tiempo posterior al 24 de julio de 2012».

Destaca que en la sentencia cuestionada, el ad quem se remitió a la conciliación el 3 de octubre de 2006, sin que hubiere negado que» en esta se incluyó como objeto de la misma, todo lo relacionado eón la pensión de jubilación extralegal que es la pretensión del actor, sino que dicha conciliación no podía surtir efectos sobre los ajustes pensionales, por tratarse de derechos ciertos, lo que a su juicio fue un «error garrafal».

Para la censura, el Tribunal no tuvon cuenta que: i) el objeto del presente proceso era definir si el demandante tenía derecho a los ajustes de su pensión en un 15% a partir del ario 2004; ii) que esta petición fue objeto en proceso anterior; y, iii) que para el 3 de octubre de 2006, «no se podía tener como definido en calidad de derecho, lo relacionado con unos ajustes pensionales que solamente podrían tener efecto luego del 24 de julio de 2012».

Refiere que no obstante el Tribunal haber hecho mención en su fallo sobre los anteriores presupuestos, no les SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 78073 dio el alcance jurídico que correspondía, toda vez que si una pretensión se encuentra en discusión, no puede ser considerado como derecho cierto, ya que ello solo se da en la medida que fuere reconocido en una sentencia que esté ejecutoriada, lo que acá no se ha producido.

Para finalizar, sostiene: El Tribunal tiene claro que la conciliación que invoca la demandada como fuente de la excepción de cosa juzgada que propone, se celebró el 3 de octubre de 2006, pero no recaba que esa fecha es muy anterior al 24 de julio de 2012, también lo es frente a la fecha en que se presentó la demanda con la que se inicia este proceso [ ]. e 'nte r al día en que se pronunció el Tribunal para desatar e se interpuso en el curso de estas diligencias.

Ello sign a, claramente, que si hoy lo que reclama el demandante no ptede tenerse como "derecho cierto", con mayor razón carece de tal condición lo conciliado en octubre de 2006, lo que se traduce en que mal procedió al Tribunal al considerar que en la conciliación fechada en tal data había un objeto ilícito por incluir como- objeto de la misma, un "derecho cierto". f..] en octubre de 2006, lo atinente a un potencial ajuste pensional en un porcentaje distinto al s' eñalado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, representaba un aspecto eminentemente debatible y, por tanto, susceptible de ser incluido como objeto de una conciliación que resultó aprobada por el inspector del trabajo que la presidió, precisamente porque no meraba derecho alguno del trabajador, caZficcic.i.wi link.

Mar lo dem, g., se i encuentra en firme, goza de • ión, determina jurídica n no tenía la condición de derecho del ex trabajador ahora demandante. (f.° 55 a 61). VII. RÉPLICA Asevera que no incurrió el juez colegiado, en la violación de las normas acusadas por la recurrente, debido a que si bien en el presente proceso se trata de las mismas partes, el objeto es diferente, en tanto la sentencia de primer grado, ordenó la reliquidación del reajuste pensional a partir del 24 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78073 de julio de 2012, el cual no fue demandado ni concedido en la decisión del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue confirmada posteriormente por el superior funcional, mediante fallo del 29 de agosto de 2008.

Tampoco existe la violación del artículo 303 del CGP, toda vez que el acta contentiva de la conciliación de 2006, no hace tránsito a cosa juzgada, por haberse acordado un reajuste pensional que viola la C.N. y derechos ciertos e irrenunciables que se constituyen en objeto ilícito. VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal en la sentencia impugnada, que los reajustes pensionales reclamados por Evelio Osorio Pérez, correspondientes a los arios 2001 a 2012, habían sido objeto de acuerdo de pago celebrado con la empresa demandada (f.° 268 a 272) y sobre los cuales, existió pronunciamiento en proceso anteri Noveno Lab Ile qué acá se é studiluipór parte del Juez t. einie ~Vicia) nfirmado en segunda instancia, la cual tampoco «sufrió variación» en sede de casación laboral, conforme a la sentencia del 7 de febrero de 2012 (f.° 397 a 414).

Por lo anterior, consideró que sobre los anteriores reajustes, se configuró la cosa juzgada propuesta como medio exceptivo por la empresa demandada, la que no cobijaba los causados desde el 24 julio de 2012 a 2016, toda vez que en el proceso primigenio, fueron cancelados los que SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78073 se causaron durante el curso de aquella actuación, del «23 julio de 2012 hacia atrás».

Así mismo, en cuanto a los incrementos pensionales contemplados en la convención colectiva de trabajo de 1983- 1985 (f.°24 a 35), con fundamento en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, conciliados por las partes en acta de n.° 2285 del 3 de octubre de 2006 (f.°194 a 196), descartó la cosa juzgada, por cuanto constituían derechos sociales, ciertos e indiscutibles no susceptibles de ser renunciados por su beneficiario y a los cuales tenía derecho, en la medida que el monto pensional, no super salarios mínimos legales de acuerdo a la certificación expedida por la demandada (f.°187).

Indica la censura, que la decisión atacada, «gira prácticamente» en torno a la cosa juzgada consagrada en el artículo 303 del CGP; en primer término, porque: i) los reajustes pensionale,s que se debaten en el presente litigio, fteppblica dlClonibi;.1 fueron objeto ue r c amacion e anterior proceso instaurado PRItg Ituirenikki"? por el actor eridad de la excepción que resultó de la conciliación celebrada el 3 de octubre de 2006 ante el Inspector de Trabajo Regional Atlántico; y, ii) la negativa a declarar los efectos de la cosa juzgada, en relación con el acuerdo celebrado entre las partes, sobre los ajustes convencionales.

No obstante, señala que conforme al cargo propuesto, «solamente interesa» lo resuelto por el ad quem, en lo que al segundo aspecto se trata, esto es, la negativa a reconocer los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78073 efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada entre las partes, el 3 octubre de 2006, sobre los reajustes pensionales posteriores al 24 de julio de 2012, que aquí se discuten, ya que les dio calificación de derechos ciertos e indiscutibles, cuando solo podían tener tal efecto después de esa data, en tanto el potencial ajuste en porcentaje distinto al consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, era un aspecto debatible y susceptible de conciliarse y el incremento del 15% anual de la pensión del actor, «no se podía tener como definido en calidad de derecho».

Advierte la Sala, que egiado dedujo que no se configuró la cosa juzgada reclamada aducida por la censura, porque objeto de la conciliación n. 2285 del 3 de octubre 2006 versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues se trataban de reajustes pensionales extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 (f.° 24 a 35), en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, lo que no fue objeto de discusión en el curso del proceso, tampoco la calidad de pensionado del actor ni que el monto de la prest n pe mínimos legales. s 5 salarios Así mismo, infirió el Tribunal y no controvierte la recurrente, que efectuó un incremento anual de mesadas, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, muy por debajo de pactado convencionalmente en 1983-1985, de suerte, que la aplicación de aquella fórmula, representó para el actor, la pérdida del derecho al reajuste anual en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78073 4 de 1976, a la cual se remite el acuerdo convencional antes referenciado, suscrito entre las partes, que contempla: El precepto de la Ley 4.a de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor:

ARTICULO 10. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma e uiva nte a la mitad del porcentaje que represente el increme mensual legal másKtító, es pensión. uo y el nuevo salario mínimo ado a la correspondiente Cuando transcurrido el arió sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel gwerül df; palarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho increniénto se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1°. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, evie procederá a reajustar todas las „ pensiones bleu:" 'gide este artículo. 41 0 >0 e Yr í • •i• # # PARÁGRAFO 30.

En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Esta Corte, en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, se refirió al anterior precepto, en el siguiente sentido: El parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4" de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78073 pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4 a de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje [...].

Así mismo, en torno al anterior tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, en la que a su vez, memoró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015, explicó el alcance y operatividad de, s. 'dos incrementos. Ahora, precisa esta Sala, ciii6 la razón no está de parte de la censora, dado que de antaño ladurisprudencia de la Sala, ha considerado que el reajtistIld 1a pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, pues se trata de un derecho cierto, indiscutible, de rango constitucional, que no admite acuerdo tendiente a desconocerlo, ni siquiera so pretexto de compensa/Teste' brf.8 ~mentos.

Sobre O rtgr§nr e noq e englIbles, se ha pronunciado la Corte, en reiteradas oportunidades, dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, en la cual se dijo: Definitivamente, determinar qué se entiende por derecho cierto e indiscutible o cuándo se está en presencia de un derecho con tal impronta, que, a voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, impida el prohijamiento de la transacción o de la conciliación, entraña una cuestión de puro derecho, cuyo escenario natural de discusión en la casación del trabajo y de la seguridad social es el camino directo, en el que sólo se debaten temas de mero derecho, porque, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, "el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78073 carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad chos laborales consagrados en las leyes sociales" (e1 çi.. 14 de diciembre de 2007, radicación 29.332)-: Es indiscutible, que el acuerdo conciliatorio suscrito por el demandante, conllevó el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte del pensionado, por lo cual el acta de conciliación sobre los reajustes posteriores al 24 de julio de 2012, no hicieron tránsito a cosa juzgada, en tanto estos se realizaron por debajo del Electrificad pülistiaddde 6 deS41aIe;; a4114.-- nalmente, entre LECOL, con vigencia 1983-1985, así como de la compilación de convenios colectivos firmada entre las mismas partes, como lo infirió el sentenciador plural, lo que e implicó además, la vulneración del artículo 13 del CST y 53 de la C.N. De lo discurrido, concluye la Sala, que no se equivocó el Tribunal, pues no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la recurrente, toda vez que los efectos de cosa juzgada prevista en el artículo 303 del CGP, a la que hizo alusión la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78073 censura, recayó exclusivamente sobre los reajustes causados con anterioridad al 24 de julio de 2012, dentro de la actuación surtida en el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Barranquilla, los cuales fueron objeto del acuerdo suscrito entre las partes en el mencionado proceso; dicho en otros términos, si bien intervinieron las mismas partes, se encuentran ausentes en este caso, los demás elementos para configurar la cosa juzgada, tales como objeto y causa, en la medida que los incrementos sobre los cuales el Tribunal ordenó el reajuste del 15%, corresponden a los del 24 de julio de 2012 hasta «el mes de octubre de 2016 y los que se causen en un futuro».

En conclusión, el cargo no prospera, pues no incurrió el sentenciador colegiado,. en la aplicación indebida de las normas acusadas por la impugnante en casación. Costas a cargo de la recurrente. Se señalan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que serán qemÉolip.)11. liquidadas en e Vz au o, n a o a er mos previsto en el artículo 30411 ema de ¡Miela IX.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78073 EVELIO RAFAEL OSORIO PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME1A GODJ Re Corte S prema dé Justicia Y SCLAJPT-10 V.00 21