Radicación n.° 60914 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1174-2019 Radicación n.° 60914 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUIOMAR DEL SOCORRO VÉLEZ RUIZ, en nombre propio y de sus hijos JESÚS RAÚL, CARLOS y DANIELA PEDRAZA VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra la sociedad DRUMMOND LTDA. I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 2-15), en nombre propio y de sus hijos, llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre esta y Raúl Pedraza Acuña, entre el 15 de mayo de 1996 y el 7 de abril de 2003, fecha en la cual el trabajador falleció «por enfermedad profesional ante la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional».
Solicitó la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, junto con la indexación, los «intereses corrientes» y «moratorios», y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que del matrimonio que contrajo el 1 de septiembre de 1985 con Raúl Pedraza Acuña, nacieron Jesús Raúl –ya mayor de edad-, Carlos y Daniela, con quienes integraron un núcleo familiar caracterizado por la dependencia afectiva y económica de su esposo y padre.
Agregó que su esposo se vinculó a la empresa accionada en buen estado de salud, pero en forma paulatina, empezó a mostrar «falta de sueño, del apetito, abulia, pasibilidad y aburrimiento», así como «crisis de llanto, y ansiedad permanentes (sic) ». Se quejó de la constante «presión anímica y funcional» de que era objeto su cónyuge, en razón de la actividad de soldador de operaciones marinas, clasificada como «de riesgo V. alto», según el análisis integral del puesto de trabajo elaborado por la empleadora.
Sostiene que del mismo estudio mencionado y de la historia médica ocupacional, se extrae que las condiciones de trabajo de Pedraza Acuña, para el momento de su muerte, se caracterizaban por una recurrente exposición a riesgos ambientales y físicos, así como por la escasez de medidas de protección y de salubridad adecuadas. Que ello, sumado a los efectos generados por la medicina que consumía en forma permanente, generaron en el trabajador una disminución en su rendimiento laboral y una degradación de su estado psíquico al punto de caer en una depresión profunda; que a pesar del conocimiento que tuvo, la empresa no adoptó «las medidas pertinentes para el caso evidentemente crítico y continuó siguiendo el mismo tratamiento de drogas y ni siquiera hubo cambio de funciones»; y que a la postre, la situación descrita llevó a que su esposo se quitara la vida.
Añadió que por petición suya, el Ministerio del Trabajo adelantó una investigación administrativa que concluyó con un sanción a la empresa, «por violación de las disposiciones sobre salud ocupacional». A excepción de la declaración de existencia de contrato de trabajo, la accionada (fls. 224-238) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de compensación y cobro de lo no debido.
Admitió la relación laboral y sus extremos. Dijo no constarle el vínculo conyugal, ni las condiciones afectivas y económicas del entorno familiar. Adujo que el estado de depresión padecido por el trabajador se originó en una situación congénita y en un «diagnóstico de disfunción eréctil» que data de 2002, sin relación alguna con la actividad desempeñada, «pues el trabajador jamás manifestó su inconformidad laboral, ni médica o clínicamente se dictaminó esa situación».
Precisó que el análisis integral del puesto de trabajo tan solo mostraba unos riesgos generales y potenciales, pero eso no significaba que todas las situaciones allí expuestas se hubieran concretado en el caso del occiso; también, que los medicamentos consumidos por el trabajador fueron recetados por el especialista de la EPS, que no por los médicos de la empresa, a más que esta se limitó a seguir las recomendaciones del siquiatra, tal como se reflejó en el cambio de turnos (nocturno a diurno) y de funciones, a la luz del programa de salud ocupacional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (fls. 1001-1013), absolvió al demandado y condenó en costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los accionantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal asentó que: […] si el fundamento de la indemnización que se reclama es el riesgo creado, el trabajador se halla dispensado de la carga de la prueba respecto de la culpa del patrono; más si aspira a la indemnización total y ordinaria a que le da derecho el artículo 216 del C.S.T., a él le corresponde la demostración de que el daño sufrido se debió a “culpa comprobada” del empleador, pues en este tipo de responsabilidad se exige acreditar a plenitud todos los supuestos fácticos que le son propios, a saber: la ocurrencia del daño, el hecho que lo produjo y la relación de causalidad entre ellos (art. 177 C. de P.C.).
Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, de los artículos 9 y 11 del Decreto 1295 de 1994, y de doctrina nacional. Consideró que la culpa del empleador se presenta cuando «el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo, pero confía imprudentemente en evitarlos y cuando el autor no prevé el daño que puede causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental», supuestos que estimó equivalentes «con la falta de diligencia del demandado al no cumplir con las recomendaciones realizadas por la ARP al momento que efectuó la visita al puesto de trabajo de la actora».
Dijo remitirse a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 16), al examen médico de ingreso (fls. 18-20), al registro civil de defunción (fl. 21), al acta de necropsia (fls. 22-24), al acta de inspección del cadáver (fl. 27), al certificado de matrimonio del trabajador y a los de registro civil de nacimiento de sus hijos (fls. 28-31), al análisis integral del puesto de trabajo (fls. 32-45), a la historia clínica (fls. 46-55), a un reporte de accidente de trabajo de 12 de febrero de 1999 (fls. 82 y 83), a la historia médico ocupacional (fls. 92-102) y a las Resoluciones 058-05 y 087-05 del Ministerio del Trabajo (fls. 190-210).
A partir de tales medios de convicción, razonó en los siguientes términos: De las pruebas allegadas al plenario no se logra determinar que la entidad competente responsable de diagnosticar y calificar en primera instancia el origen de la presunta enfermedad profesional hubiera determinado que el occiso la tuviera. Así mismo con el accidente de trabajo a folios 822 a 824 obra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual estableció que la muerte del señor RAUL PEDRAZA ACUÑA fue de origen común. De conformidad a lo que antecede se tiene por parte de esta Colegiatura que la parte actora no logró probar la culpa patronal, con las pruebas allegadas al plenario o en su defecto probar que el suicidio del señor RAUL PEDRAZA hubiera tenido nexo de causalidad con el trabajo que el desempeñaba.
Por lo tanto, los medios de prueba NO infieren que el origen del deceso del señor RAUL hubiera provenido de las condiciones laborales a las cuales estaba sometido, situación que conlleva que no se tenga por probada la culpa patronal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que pese a dirigirse por distinta senda, serán estudiados de manera conjunta, en razón a perseguir el mismo objetivo y apoyarse en argumentos similares o complementarios.
CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 9 y 21 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con los artículos 1, 13, 18, 55 y 56 del Estatuto Laboral, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 1604 del Código Civil, 17 de la Ley 153 de 1887 y 1, 42, 53, 83, 93 y 94 de la Constitución Política.
Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que el señor Raúl Pedraza Acuña, ingresó a Drummonnd (sic) Ltd. en perfectas condiciones de salud. 2) No dar por demostrado, estándolo, que posteriormente a su ingreso, el señor Pedraza sufría de problemas de orden mental y psíquico. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no tuvo la diligencia necesaria para reubicar al trabajador teniendo en cuenta su estado emocional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió con las normas correspondientes a la protección y seguridad de los trabajadores, lo que dio origen a que fuera sancionada administrativamente por las autoridades de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad no tuvo la diligencia elemental y necesaria para reubicar al trabajador, conociendo su estado de salud.
Asegura que estos errores se produjeron por la equivocada apreciación del examen médico de ingreso (fl. 18), de la historia clínica (fls. 46-55) y de las Resoluciones 058-05 y 087-05 del Ministerio del Trabajo (fls. 190-210). También, por la pretermisión del «análisis del cargo» (fls. 32-45), del acta de la diligencia de inspección a la empresa por las autoridades del trabajo (fl. 76) y de la Resolución 004700 de diciembre de 2005, proferida por el Ministerio del Trabajo (fl. 903).
Reprocha el análisis del ad quem sobre el examen médico de ingreso, cuyo resultado «fue el de “apto”, que significa que su estado de salud era normal para ejercer sus funciones». De la historia clínica del causante, destaca la nota que lo describe como un «paciente con cuadro clínico caracterizado por ideas de minusvalía, autodepresiación (sic), ideas de muerte e ideas suicidas, llanto fácil, insomnio global».
Se duele de que el Tribunal omitiera el contenido de esta prueba, que a su juicio demuestra que «la sociedad conocía del estado delicado de salud»; además, que «por razones simplemente humanas», por tratarse de un padre de tres hijos, la empresa accionada «debe tener especial interés para reubicarlo en labores de menor intensidad a las que debe cumplir como soldador marinero», y que «el comportamiento de relación laboral-humana no requiere de normatividad alguna».
Hace énfasis en los hallazgos del Ministerio del Trabajo, según la Resolución 058-05, los cuales resume en que la empresa conocía que el trabajador se encontraba bajo supervisión médica «y que la situación era de mucho cuidado», que el Comité de Salud Ocupacional no se reunía en «los periodos correspondientes», ni adelantó investigación alguna por la muerte de Raúl Pedraza, y que la accionante «solicitó vacaciones para su esposo, para poder consultar otros médicos».
También, destaca que para esa autoridad administrativa, «la empresa DRUMONND LTDA. no cumplió con las medidas de seguridad y protección, requeridas en el caso del señor RAUL PEDRAZA ACUÑA», lo cual generó una multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la accionada, confirmada mediante la Resolución 087-05. Asegura que según el análisis integral al puesto de trabajo (fls. 36-46), «una persona con una salud precaria, especialmente con problemas de orden psíquico no lo puede desempeñar normalmente, de ahí la necesidad de una reubicación por parte de la compañía, sin necesidad de petición», porque esto es parte de «lo normal en el manejo de personal, y particularmente si se conoce de la situación del trabajador».
Indica que «no existe la certificación para laborar en alta mar, que debió prever la demandada». Destaca que el representante legal admitió que la empresa se abstuvo de llevar a cabo investigación por accidente de trabajo (fls. 76 y 78), y vuelve sobre la actuación administrativa que adelantó el Ministerio del Trabajo, de donde extrae algunas consideraciones de la Resolución 004700 de 2005 que condujeron a confirmar la sanción impuesta, en especial, las relacionadas con el programa de salud ocupacional y la obligación de adelantar una investigación «encaminada a determinar las causas del evento».
Insiste en que el ad quem llegó a conclusiones que no corresponden a la realidad procesal, «pero sí es objeto de preocupación que para el H. Tribunal no exista el art. 53 de nuestra constitución (sic), que dispone que en caso de duda de aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la situación más favorable debe estar al lado del trabajador».
CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8, 9 y 21 del Decreto 1295 de 1994 y en concordancia con los artículos 1, 13, 18, 55 y 56 del Estatuto Laboral, 1604 del Código Civil, 17 de la Ley 153 de 1887 y 1, 42, 53, 54, 83, 93 y 94 de la Constitución Política.
Advierte que «el tema central gira alrededor de la interpretación dada al art. 216 del C.S.T., en cuanto se refiere a la culpa del empleador». De la misma doctrina que reprodujo el Tribunal, deduce que «una empresa, cualquiera que sea su organización jurídica y administrativa, que incumpla con las normas mínimas tendientes a evitar los riesgos laborales, es culpable de los accidentes y enfermedades que se produzcan por dicha omisión».
En línea con ello, insiste en que «la empresa no dio cumplimiento a las disposiciones legales sobre protección y seguridad, como lo dispone el art. 21 del Decreto 1295 de 1994»; que además, infringió los artículos 13 y 19 del Decreto 1335 de 1987, y 4 del Decreto 1530 de 1996, incumplimientos que se encuentran demostrados con «la investigación que adelantaron las autoridades del trabajo en la sociedad Drummonnd Ltd.
(Res. 0047, Dic. 19/05 f. 903)» y la Resolución 058-05. Recuerda que, «existe el art. 53 de la C.P., que en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador» y añade que la providencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, citada por el Tribunal, no admite duda sobre la consecuencia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad en cabeza del empleador, que no es otra que la de indemnizar plenamente al trabajador.
Cita algunos comentarios de la doctrina nacional y extranjera, relacionados con la posibilidad de que el suicidio pueda tener origen en una enfermedad o perturbación mental asociada a la actividad laboral. RÉPLICA La empresa accionada solicita desestimar la acusación, en tanto no logra demostrar que el Tribunal se equivocara al concluir que «no existió accidente de trabajo ni enfermedad profesional y por ende, en forma independiente, no existió culpa patronal».
Que además, el segundo cargo mezcla indistintamente, con apoyo en una sola argumentación y dirigidas contra las mismas normas, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. CONSIDERACIONES Por razones de método, la Sala abordará en primer lugar las disquisiciones de orden jurídico, eje del segundo cargo, para lo cual, empieza por señalar que si bien, la recurrente anuncia la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, desarrolla sus argumentos en torno a la interpretación errónea de dicho precepto, por lo que desde esta última perspectiva se abordará el control de legalidad reclamado, en armonía con el sentido de la acusación. Otro tanto puede decirse de las referencias a los hechos y a las pruebas del proceso, en particular, al supuesto incumplimiento de las obligaciones de la empresa en materia de protección y seguridad de sus trabajadores.
Por corresponder a una reproducción parcial de lo expuesto en el primer cargo, orientado por la senda indirecta, estos reproches serán retomados al resolver esa parte del ataque. Precisado lo anterior, se advierte que sin cuestionar lo relacionado con el vínculo laboral, sus extremos y condiciones de trabajo, ni las circunstancias en que se produjo el deceso del trabajador, la recurrente se duele del alcance que el juez colegiado asignó al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En síntesis, aduce que el fallador se equivocó al no entender que «una empresa, cualquiera que sea su organización jurídica y administrativa, que incumpla con las normas mínimas tendientes a evitar los riesgos laborales, es culpable de los accidentes y enfermedades que se produzcan por dicha omisión», así como al ignorar que el suicidio puede tener origen en una enfermedad o perturbación mental asociada a la actividad laboral; agrega que debió tenerse en cuenta que «existe el art. 53 de la C.P., que en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador».
De entrada, se advierte que la norma constitucional mencionada por la censura, propugna por la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», dilema que no se plantea en el cargo, ni se advierte del caso bajo estudio, de suerte que este tópico del reproche no tiene de dónde asirse.
Por lo demás, la postura del juez colegiado sobre los alcances del artículo 216 del Estatuto del Trabajo se circunscribió a que, para declarar la responsabilidad allí prevista, es necesario acreditar «todos los supuestos fácticos que le son propios, a saber: la ocurrencia del daño, el hecho que lo produjo y la relación de la causalidad entre ellos (art. 177 C. de P.C.)»; a partir de esa premisa, concluyó que como no estaba demostrada la existencia de una enfermedad profesional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la muerte «fue de origen común», la demandante no acreditó la culpa patronal, ni que «el suicidio del señor RAUL PEDRAZA hubiera tenido nexo de causalidad con el trabajo que el desempeñaba».
Así las cosas, no se vislumbra antagonismo alguno entre la posición del Tribunal y la que pregona la censura, pues no es posible afirmar en estricto sentido que aquel hubiera desconocido las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni que ciertas enfermedades o perturbaciones mentales, generadas por o con ocasión de la actividad laboral, pueden desencadenar un evento como aquel en el cual el señor Pedraza se quitó la vida.
Lo que se observa es que el fallador de segundo grado no encontró demostrado que se tratara de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ni que existiera un nexo de causalidad entre el siniestro, por un lado, y la actividad desempeñada por el trabajador y las responsabilidades a cargo de la empresa, por el otro, por manera que se trató de inferencias de tipo fáctico, que dieron lugar a un razonamiento jurídico, que consistió en entender que estos supuestos eran necesarios para activar la responsabilidad que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no solo acompasa con el contenido y alcances de esta disposición, sino con lo adoctrinado por esta Corporación, según se extrae de la sentencia CSJ SL14420-2014, en la que se explicó que: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Descartado el error de orden jurídico, corresponde ocuparse de los ataques por el sendero de los hechos, que se concretan en que el Tribunal se equivocó al dejar de advertir, contra la evidencia, que la empresa no fue diligente en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ni en la adopción de medidas específicas para paliar el estado emocional y mental del trabajador.
Dicho de otra manera, el problema planteado en sede extraordinaria apunta a determinar si, en efecto, el juez colegiado valoró con error o ignoró las pruebas que acreditan que el empleador, por acción o por omisión, contribuyó a la generación y/o agravamiento del estado de salud mental del trabajador, como causa directa del suicidio. El examen médico de ingreso (fl. 18), denunciado como mal apreciado, da cuenta de que el 14 de febrero de 1996, a la edad de 33 años, el señor Pedraza Acuña fue valorado como «apto para el trabajo» y se describió su estado general como «bueno, consciente, orientado, colaborador».
Así las cosas, de este medio de convicción solo puede deducirse que al comienzo de la relación, el trabajador se encontraba sano, sin que esa óptima condición de salud resulte suficiente para persuadir a la Sala de que a partir de allí, el juez colegiado debió entender que el deterioro mental del trabajador se originó con ocasión del desempeño laboral.
Las Resoluciones 058-05 y 087-05 (fls. 190-210) -denunciadas como mal apreciadas-, así como la Resolución 004700 de diciembre de 2005 (fl. 903) -señalada como pretermitida-, todas proferidas por el Ministerio del Trabajo, exponen, en general, la manera en que esta autoridad administrativa decidió sancionar a la demandada, como resultado de su percepción sobre el incumplimiento o inobservancia de las «medidas de seguridad y protección, requeridas en el caso del señor RAÚL PEDRAZA ACUÑA».
Ahora bien, el hecho objetivo que se desprende de estos medios de convicción consiste en la imposición de la referida sanción. Lo demás, corresponde al recuento de la investigación y a las consideraciones expuestas por el Ministerio del Trabajo, por manera que mal podría afirmarse, como lo pretende la censura, que esto último pueda catalogarse como hechos demostrados en el proceso, indicativos de culpa patronal en cabeza de la empresa accionada, en tanto eso equivaldría a ignorar que proceden de una actuación administrativa, que tan solo corresponde a un elemento más de convicción y que, desde luego, no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.
Dicho de otro modo, la percepción de la autoridad administrativa sobre lo que le manifestó el querellante, los testigos y el investigado, así como sobre los documentos que tuvo a bien estudiar, todo ello de cara a los supuestos normativos que invocó en sus resoluciones, son vinculantes para los administrados de acuerdo con los efectos que la ley asigna a los actos de la administración, sin perjuicio de los controles a que haya lugar ante la jurisdicción competente, pero ello no puede traducirse en que el juez laboral, en aplicación del principio de libre apreciación probatoria, no pueda apartarse de lo concluido en sede administrativa y llegar a sus propias conclusiones en punto al litigio sometido a su escrutinio.
Además, importa destacar que una de las principales razones que motivó la imposición de la multa, estribó en que «el Comité Paritario de Salud Ocupacional no adelantó ninguna investigación con relación al in suceso (sic) acaecido el día 7 de abril de 2003 sobre la muerte (…) como también quedó demostrado que dicho Comité no se reunía tal como lo señala la resolución 2013 de junio 6 de 1986» (fl. 198); aunque reprochables, estas conductas en estricto sentido, no son demostrativas de la culpa de la empleadora en la decisión de quitarse la vida que adoptó el trabajador, más aún si se tiene en cuenta la conclusión del Tribunal de que no existió accidente de trabajo, ni enfermedad profesional, generadoras de la muerte del esposo de la actora.
Así las cosas, tales elementos de prueba no resultan suficientes para enervar las conclusiones del fallador de alzada, ni puede afirmarse que en la fase de valoración probatoria, ignoró lo que aquellos le mostraban, pues lo que se vislumbra es que pese a advertir su contenido, en tanto los enlistó dentro del conjunto documental apreciado, llegó a una conclusión contraria.
Del acta de la diligencia de inspección judicial (fls. 76-78), supuestamente ignorada por la censura, no emerge elemento que respalde los argumentos del ataque, pues el acta solo da cuenta de que se practicó diligencia y que en la misma, se recaudaron algunos documentos de la historia laboral del trabajador, y de que la empresa dejó consignado que «se abstuvo de llevar a cabo una investigación por accidente de trabajo (…) por cuanto los desafortunados hechos que concluyeron con el fallecimiento del trabajador no corresponde con la definición legal de accidente de trabajo».
El análisis integral del puesto de trabajo (fls. 32-45), que se acusa como pretermitido, tampoco revela los errores endilgados al Tribunal, pues si bien, describe el cargo del trabajador fallecido como de alto riesgo y expuesto a factores de diferente categoría, dentro de los cuales se destacan los psicosociales derivados de la necesidad de una concentración elevada, alta responsabilidad y minuciosidad, también se resalta el manejo rotativo de los turnos, mediante un sistema de trabajo y descanso compensatorio, así como el uso de medios y herramientas para conjurar la exigencia física de la actividad.
Ahora bien, la censura sugiere que esta prueba debe valorarse en perspectiva del conocimiento que pudiera tener el empleador sobre el estado de salud del trabajador, reflejado en la historia clínica adosada al expediente (fls. 46-55); sin embargo, el único folio que resulta legible corresponde al diagnóstico del psiquiatra José del Carmen Bornacelly (fl. 46), es decir se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que no es susceptible de estudio en sede extraordinaria, sin que previamente se determine la existencia de un error de hecho sobre una prueba calificada en casación, que no es el caso.
Con todo, la lectura de tal medio de convicción tampoco conduciría a desvirtuar las conclusiones del Tribunal, pues si bien, allí se describe al trabajador como un «paciente con cuadro clínico caracterizado por ideas de minusvalía, autodepresiación (sic), ideas de muerte e ideas suicidas, llanto fácil, insomnio global», a renglón seguido se aclara que se trata de una «enfermedad de varios años de evolución con una intensa preocupación por su desempeño en su condición genérica e intensos sentimientos de culpa, por hechos acaecidos en la adolescencia y que de alguna manera toman relevancia en el presente, intensa preocupación por su desempeño y estabilidad laboral».
Así las cosas, a pesar de la percepción sobre la preocupación del trabajador en torno a su estabilidad laboral, no se señala una relación directa (causa-efecto) entre ese estado mental y la actividad desempeñada para la demandada, ni se sugieren medidas o tratamientos específicos, por manera que, desde la perspectiva fáctica, no es posible derivar de este documento un error manifiesto del juez colegiado.
Los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUIOMAR DEL SOCORRO VÉLEZ RUIZ, en nombre propio y de sus hijos JESÚS RAÚL, CARLOS y DANIELA PEDRAZA VÉLEZ, contra la sociedad DRUMMOND LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00