CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL11739-2014 Radicación n.° 61159 Acta 024 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y ÁNGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” I.
ANTECEDENTES Los mencionados señores llamaron a juicio a la empresa demandada, con el fin de que les reconocieran las diferencias porcentuales resultante en los reajustes a las mesadas pensionales causadas durante los años 2007 a 2010, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, y en el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1983 - 1985, así como al pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas más que se causen con posterioridad, intereses moratorios e indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: Que la demandada ha reajustado sus pensiones, únicamente en el porcentaje del índice de precios al consumidor registrado durante los años 2007 a 2010, quedando pendiente la diferencia hasta alcanzar el 15%, pues las pensiones no superan los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales; que la sociedad accionada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. en todas las obligaciones laborales a partir del 16 de agosto de 1998; que la mencionada Electrificadora celebró varias convenciones colectivas con el sindicato Sintraelecol, una de las cuales, la recibida por Electricaribe con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, se ha prorrogado automáticamente; que son pensionados y afiliados a Sintraelecol, por tanto, beneficiarios de los convenios colectivos; que le son aplicables los reajustes de la Ley 4ª de 1976, y que la Electrificadora del Atlántico S.A. pactó que seguiría reconociendo a todos sus pensionados los derechos contemplados en la referida ley, cuyos aumentos han sido desconocidos por Electricaribe.
Electricaribe se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió el convenio de sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A. a partir del 16 de agosto de 1998, la asunción de las obligaciones laborales y pensionales, y que dicha empresa celebró varias convenciones colectivas de trabajo con el sindicato Sintraelecol. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de julio de 2011, y con ella el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar a los promotores del proceso, la diferencia resultante del reajuste efectuado a las mesadas pensionales durante 2007 y los años subsiguientes, conforme al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª. de 1976.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación revocó el fallo del juzgado, y en su lugar, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada respecto de Luis Felipe Ruiz Peralta y absolvió de las pretensiones instauradas por Ángel Nicolás Consuegra Zambrano. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, con fundamento en la prueba documental de folios 341 y 343, dio por acreditada la condición de pensionados de Ruiz Peralta a partir del 18 de septiembre de 2003 y de Consuegra Zambrano desde el 1 de octubre de 2007, y además la naturaleza convencional de estas prestaciones.
Reprodujo el texto del parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988 – 1989, vista a folios 90 a 166, y se refirió a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, para afirmar que su aplicación deviene de la convención colectiva de trabajo, constituyéndose ésta en fuente del derecho pretendido sin consideración a su vigencia. Aludió a lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL 19 sep. 2006, sin indicar el número de radicación, y dijo que en principio los actores tendrían derecho a los reajustes solicitados, por estimar que la derogatoria de la Ley 4 de 1976 no producía efectos frente a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, sin consideración a su vigencia. Sin embargo, halló que a folios 337 a 340 del expediente reposaba un acta de conciliación celebrada entre la demandada y el señor LUIS FELIPE RUIZ PERALTA el 3 de diciembre de 2007, a través de la cual acordaron un nuevo reajuste pensional en los siguientes términos: «la mesada pensional y sus ajustes respectivos se calculará y liquidará conforme lo estipulado en el acuerdo de 18 de septiembre, y 05 de mayo de 2006».
Reprodujo lo consignado en el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, obrante a folios 211 a 334, y concluyó que las partes acordaron una forma de reajustar la pensión, el cual goza de plena validez por ser un convenio de voluntades celebrado entre el sindicato Sintraelecol, como representante de los trabajadores, y la empresa Electricaribe Añadió que del acta de conciliación se infiere que los derechos transigidos no eran ciertos e indiscutibles, puesto que la misma versó sobre el reajuste pensional anticipado mediante el reconocimiento de bonos, razón por la cual, concluyó, hacían presencia los elementos de la cosa juzgada previstos en el artículo 332 del C.P.C. Advirtió que en virtud a los artículos 2 y 55 de la Constitución Política, los tratados internacionales que regulan el derecho colectivo y los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, el mencionado Acuerdo del 5 de mayo de 2006 también es aplicable al demandante Consuegra Zambrano, tiene plena vigencia, y por consiguiente, quienes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional con posterioridad a su celebración (5 de mayo de 2006), sólo podrán disfrutar de los privilegios allí establecidos, sin que puedan reclamar derechos convencionales que fueron modificados con la celebración de un nuevo acuerdo, pues así lo establecieron empresa y sindicato, según se lee a folio 220.
Concluyó que en razón a que el señor Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, cumplió los requisitos para la pensión convencional en vigencia del mencionado Acuerdo del 5 de mayo de 2006, no tiene derecho a los reajustes pretendidos con base en la convención colectiva de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia del Tribunal, para que constituida la Corte en sede de instancia confirme la proferida por el juzgado. Con ese propósito presentaron dos cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusan la falta de aplicación de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 43 del C.S. del T., y 48 y 53 de la Constitución Política.
Aseguran que « La violación de la ley se produjo en forma directa porque el sentenciador colegiado no aplicó las normas sustanciales que regulan el tema pensional al caso sometido a estudio y el referido a las cláusulas ineficaces que consagra el canon 43 del C.S. del T., pues los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 48 y 53 de la C.P., el primero en relación con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, enseñan, los primeros de las normas precitadas, el quantum del reajuste anual, y los de la Carta Magna, lo referente a la seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el reajuste periódico de las pensiones, en tanto que la disposición de la codificación del trabajo citada prevé la inaplicabilidad de las cláusulas ineficaces cuando desmejoren la situación del trabajador ».
Se refiere a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, para afirmar que el otorgamiento de una pensión convencional conlleva el mejoramiento del mínimo legal en cuanto a sus requisitos y cuantía, y que también deben ser objeto de protección constitucional en punto al mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
En virtud de lo anterior, dijo, el argumento del Tribunal para revocar la sentencia del juzgado, con base en el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, que dispuso el incremento pensional igual al IPC menos un punto durante 5 años, contraviene el ordenamiento legal que dispone que el reajuste no puede ser inferior al índice de precios al consumidor, por lo que se estaría desconociendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado y al mantenimiento constante del poder adquisitivo de la pensión. Sostiene que el mencionado Acuerdo vulnera lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue expedido en vigencia de éste, el cual proscribe el establecimiento de acto jurídico alguno que contenga condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, pues aquél no es un pacto, ni una convención colectiva de trabajo, tampoco un laudo.
Como sustento de su dicho, y en particular frente al tema de los derechos adquiridos, trasunta apartes de la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31967. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.
Violación de la ley sustancial que estima incurrió el Tribunal, por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el acuerdo colectivo de fecha 5 de mayo de 2006 modificó la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por probado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al reajuste pensional deprecado. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que los artículos 2 y 106 de (Sic) Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998/1998 (Sic), respectivamente, se encuentran vigentes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados. 5.
Dar validez probatoria, sin tenerla, al acta de conciliación No. 11.262 del 3 de diciembre de 2007. 6. Dar validez probatoria, sin tenerla, al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Relaciona como pruebas mal apreciadas, las siguientes: 1. Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998/1999, artículos 2 y 106, respectivamente. 2. Acuerdo Colectivo del 5 de Mayo de 2006, suscrito entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico S.A. ESP. 3.
Acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003. 4. Acta de conciliación No. 11.262 del 3 de diciembre de 2007. 5. Contrato de Transferencia de activos y sustitución patronal. Arguye que no puede ser de recibo que el Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, hubiese modificado la convención colectiva de trabajo en punto a los reajustes pensionales, pues aquel se celebró contrariando el principio universal, según el cual en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen, y que además, no puede recibir el tratamiento de convención colectiva de trabajo por no reunir los requisitos de los artículos 467 y 468 del C. S. del T. Sustenta su dicho en que el referido acuerdo no fue producto de una negociación colectiva, pues no cumplió las etapas previas, sencillamente porque no había conflicto colectivo de trabajo; además, carece de la jerarquía para modificar una convención colectiva de trabajo, en tanto esta clase de acuerdos solo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, y porque los directivos sindicales no estaban legitimados para acordar modificaciones a la convención colectiva.
En respaldo de lo anterior copia apartes de las sentencias del 24 de mayo de 1982, radicación No. 6169 y del 31 de mayo de 1995, radicación No. 7453. Por lo anterior, afirma, no pueden ser de recibo las consideraciones del Tribunal para avalar una conciliación que es contraria a la Constitución y a la ley, en tanto quebranta el principio de los derechos adquiridos, en el que se constituyó el reajuste del 15% anual de las pensiones por estar así acordado en la convención colectiva de trabajo.
Concluye diciendo que la conciliación carece de eficacia, tornándose inaplicable al sub lite por contrariar normas de orden público y el Acto Legislativo 01 de 2005, porque regula situaciones pensionales diferentes a las ya establecidas, por ello, peca el Tribunal al otorgarle validez, la que en síntesis, es nula por referirse a un tema pensional, y por consiguiente, las convenciones colectivas de trabajo que soportan las pretensiones están vigentes.
VIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos, no obstante estar orientados por vías distintas, toda vez que acusan la violación del mismo cuerpo normativo y tienen el mismo alcance de la impugnación. Además de lo anterior, ambos cargos incurren en irregularidades que comprometen gravemente su estudio a fondo. En efecto, y en punto al primero, hay que tener en cuenta que los recurrentes pretenden le sean reconocidos unos reajustes pensionales, en los términos de la convención colectiva de trabajo, por tanto, imperativo era señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones, o el 476 ibídem que les confiere acción a los trabajadores para reclamar por el incumplimiento de la convención colectiva.
Así lo ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Corte, de manera pacífica, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, en los siguientes términos: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
Resulta pertinente anotar que en este asunto, ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de las normas legales acusadas, artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 43 del CST, y 48 y 53 de la Constitución Política, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional que debieron ser esenciales al fallo, pues ninguna de ellas alude a la convención colectiva de trabajo como fuente de específicos derechos materiales para el trabajador.
No existiendo proposición jurídica, el cargo deviene inocuo, habida cuenta de que por su intermedio no es posible acometer la finalidad primigenia de la casación cual es, como es sabido, la uniformidad de la jurisprudencia; y qué decir de la del control de legalidad de la sentencia del Tribunal, pues no habrá manera de hacer contraste alguno entre lo por aquél decidido y lo dispuesto sobre tal asunto por el legislador.
De otra parte, la censura deja libre de ataque el tema alusivo a la cosa juzgada que respecto de Luis Felipe Ruiz Peralta, declaró probada de manera oficiosa el ad quem, decisión que tuvo sustento en el acta de conciliación celebrada entre éste y la demandada, y que fue el estribo para aquella declaración, argumento que sigue brindando a la sentencia recurrida el soporte necesario que evita su quebrantamiento.
Además, frente a este fundamento de la cosa juzgada, tampoco se ocupó de cuestionar el aserto del Tribunal que lo condujo a declarar la legalidad de la conciliación, pues consideró que con ésta no se vulneraban derechos ciertos o indiscutibles, puesto que se trataba del «reajuste pensional anticipado, mediante el reconocimiento de bonos.» (Folio 466).
Entre tanto, el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, también ve seriamente comprometido su examen a fondo, por cuanto los errores 5 y 6 no son yerros que se puedan originar en una errónea apreciación probatoria o por su falta de valoración, pues lo que cuestionan es la validez y eficacia del acta de conciliación el uno, y del Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, el otro.
Sobre el particular, esta Corte tiene decantado que la aducción, decreto, práctica y asunción de los medios de prueba del proceso, esto es, su eficacia jurídica, que no su fuerza demostrativa o probatoria, el ataque debe dirigirse por la vía directa de violación de la ley con el objeto de demostrar la violación medio predicada y su repercusión en los derechos materiales en discusión. En cambio, no se ocupó de demostrar de qué manera o por qué la supuesta apreciación errónea de las pruebas denunciadas, fue determinante en la comisión de los errores de hecho, pues simplemente se limitó a afirmar que ello había sido así, sin demostrar la razón de su dicho.
Por lo dicho, inicialmente, los cargos se desestiman. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y ÁNGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15