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SL11736-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 44056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL11736-2014 Radicación n. º 44056 Acta 31 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ EUGENIO LATORRE TENORIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso, pretendió el demandante que se condenara a la Caja Agraria a «Reconocer y reliquidar la indexación de la primera mesada pensional (…), reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano», y «Como consecuencia natural y lógica», los intereses moratorios, así como las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la CAJA AGRARIA del 3 de agosto de 1959 al 25 de agosto de 1977, cuando fue despedido sin justa causa; que devengaba un salario mensual de $21.486.70, equivalente a 11.55 salarios mínimos mensuales; por Resolución No. 000403 de 24 de febrero de 1993, en cumplimiento de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la demandada le reconoció la pensión sanción en cuantía de $81.510.oo, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para ese año, a partir del 6 de septiembre de 1992, sin tener en cuenta la devaluación monetaria, por lo cual elevó solicitud a la Caja, respondida negativamente el 2 de septiembre de 2003 (fls. 16 a 26 del cuaderno 2).

Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no obstante aceptar los extremos de la relación laboral, el despido injusto, el reconocimiento de la pensión sanción en la fecha señalada, el agotamiento de la vía gubernativa, y la respuesta negativa que se le dio; los restantes fundamentos fácticos se negaron.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción tanto de la acción laboral como de los derechos sustanciales, pleito pendiente, y cosa juzgada (fls. 45 a 61 C.2). Por auto de 31 de enero de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dispuso la acumulación de este proceso al que se tramitaba ante el Juzgado Segundo Laboral del mismo circuito, contra la misma demandada y el Instituto de Seguros Sociales, en el que se pretendía la declaratoria de compatibilidad de la pensión sanción y la de vejez, reconocida por esta entidad de seguridad social.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de marzo de 2007, el primero de los despachos judiciales mencionados, declaró la compatibilidad de las pensiones, y ordenó el restablecimiento del pago de la pensión sanción, así como el pago del retroactivo. En acatamiento a la orden que le impartió su superior funcional, mediante fallo complementario de 20 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y negó la indexación deprecada por el accionante (fls. 14 a 144 del cuaderno 4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en lo que interesa al recurso extraordinario, confirmó el fallo de primer grado, con costas a ambas partes. Con base en sentencias de casación de 19 de septiembre de 2007, radicación 28760; 26 de junio del mismo año, radicación 28452; y 2 de junio de 2009, radicación 33135, que reprodujo en parte, y de verificar que la pensión sanción del actor fue causada el 25 de agosto de 1977, cuando se produjo su despido, es decir antes de la Constitución Política de 1991, concluyó que El derecho al reconocimiento de la pensión se desvanece, por cuanto antes de la fecha en que entró a regir la nueva Constitución, no existía sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la sentencia CSJ SL, 2 Junio 2009, Rad Corte Suprema de Justicia (sentencia 2 de junio de 2009).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un solo cargo, replicado por las dos demandadas, pretende el recurrente que la Corte Case parcialmente la Sentencia del Tribunal (…), mediante la cual se confirmó la Sentencia complementaria dictada el 20 de agosto de 2009, para que en sede de instancia se sirva revocar la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), se acceda a las pretensiones de la demanda concediendo la indexación de la primera mesada pensional (…).

VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, infracción directa, acusa la violación de Los artículos 25, 47, 48, 49, 53 de la Carta Política. Artículo 8º de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C.S. del T., 5 y 6 de 1945 (sic). 8º Ley 171 de 1961, 78 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 4ª de 1976; 1, 2, 3 de la Ley 71 de 1988, artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, artículo 831 del Código de Comercio, 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993.

En orden a demostrar la inaplicación del elenco normativo relacionado, alega que la necesidad de actualizar el valor de la primera mesada pensional, es tan evidente en una economía inflacionaria que en el Código de Procedimiento Civil se consagró como hecho notorio el indicador relativo a la variación del índice de precios al consumidor, en el ánimo mantener el poder adquisitivo de la moneda, «por lo que, de conformidad a los artículos 29 de C.S. del T. y ante la falta de norma expresa para la época del reconocimiento de la pensión sirven los principios de equidad y justicia para actualizar la mesada pensional del demandante», como lo definió la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, en fallo 7996 de 7 de marzo de 1996, así como en la sentencias SU-120 de 2003, y algunas de revisión de tutela.

Centró buena parte de su discurso en la obligatoriedad del precedente judicial, así como en « la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas [que] supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley», que se vinculan estrechamente con la seguridad jurídica y la confianza legítima, postulados sobre los cuales copió pasajes de pronunciamientos en sede de control de constitucionalidad y de revisión de tutelas.

Insiste en referir lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003, sobre el derecho a la igualdad de los accionantes, sobre lo cual comenta: La doctrina constitucional expresada en la sentencia de unificación ha de servir, no sólo para desvirtuar los argumentos dados por la demandada para negar la indexación al suspender por vía de hecho los fallos de la Corte Suprema, sino también para argumentar la procedencia de la presente solicitud dado que lo que se solicita es un trato igualitario no solo respecto de los accionantes a quienes se les reconoció este derecho, sino también respecto de quienes así se les había reconocido antes de la ocurrencia del cambio jurisprudencial cuyos efectos fueron suspendidos por esta misma sentencia y que aparecen relacionados en esta misma providencia. La interpretación del derecho a la igualdad acorde a lo dicho por la Corte Constitucional en los fallos aquí aludidos, supone que el suscrito debe ser tratado igual por la caja Agraria respecto de quienes se les ha indexado su primera mesada pensional, sin importar que ello haya ocurrido en cumplimiento de fallos judiciales, dado que esta prerrogativa proviene directamente de la Constitución. Trascribe el artículo 13 de la Constitución Política, y reprocha que en un Estado social de derecho, con todos los atributos que ello implica, Un ente de la rama administrativa se sustraiga a tratar discriminadamente a miembros de la tercera edad por el solo hecho de no haber acudido previamente a la rama judicial, respecto de quienes sí lo hicieron y negarles unos derechos con interpretaciones muy distintas de las que hacen los jueces ordinarios y Constitucionales, aun a sabiendas que sus fallos, de obligatorio cumplimiento, así se lo han expresado en casos similares.

(…). VII. RÉPLICA La CAJA AGRARIA le enrostra deficiencias técnicas a la demanda de casación, como es que en el alcance de la impugnación no se indicó cuál es la parte del fallo que pretende que se quebrante, así como la falta de precisión en cuanto a la forma como se produjo la infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por manera que lo que se observa es «una mezcla inconexa de normas jurídicas listadas con el ánimo de intentar atinar a una de ellas, en una especie de ejercicio más propio del azar que de un sopesado raciocinio jurídico» VIII.

CONSIDERACIONES Se advierte en principio que no acierta la oposición en cuanto a la glosa técnica relacionada con el alcance de la impugnación, ya que es suficientemente claro que lo pretendido por la censura es la casación parcial del fallo acusado, en cuanto «confirmó la sentencia complementaria dictada el 20 de agosto de 2009», precisamente la que resolvió la alzada interpuesta por el accionante, sobre el tema de la actualización del salario base para liquidar la pensión. Así mismo, es suficiente el compendio normativo que la acusación estima infringido directamente por el ad quem y, a pesar de observarse cierta confusión en la forma como el censor redacta el cargo, es patente que en su demostración se le apunta a la inaplicación de las normas y principios que regulan la materia de la indexación. Superado el anterior escollo técnico, y para efectos de resolver la acusación, debe tenerse en cuenta que según la vía directa de ataque que se seleccionó, no existe ninguna controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor fungió como trabajador oficial al servicio de la entidad demandada desde el 3 de agosto de 1959 hasta el 25 de agosto de 1977, cuando fue despedido sin justa causa;

(ii) que por Resolución 000403 de 24 de febrero de 1993, la demandada le reconoció pensión sanción, sin actualizar el valor del salario que sirvió de base para calcularla. En consecuencia, el debate en el recurso extraordinario de casación, gira única y exclusivamente en torno a dilucidar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión sanción que le fue reconocida al demandante y, de contera si deben ajustarse las mesadas posteriores.

Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión causada antes de la Constitución de 1991, no procedía por no existir para ese momento algún sustento legal o supralegal que dispusiera la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó el actor se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 25 de agosto de 1977 y el cumplimiento de la edad el 6 de septiembre de 1992 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad.

Por lo visto el cargo prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, conforme a lo expuesto al despachar el cargo, para efectos de indexar la base salarial de la primera mesada pensional del demandante, se tiene en cuenta que el salario que sirvió de base en el anterior proceso en el que se le reconoció la pensión sanción al actor fue de $23.707,97, toda vez que se le fijó una mesada de $16.055,04, en proporción al tiempo de servicios en que laboró que fue de 18 años y 22 días, a partir del 6 de septiembre de 1992.

Pese a ello, y ante la prohibición de que ninguna pensión podría ser inferior al salario mínimo legal, la demandada procedió a reajustarla a la suma de $65.190, oo, conforme a la Resolución 000403 del 24 de febrero de 1993, visible a folio 2 a 6 del cuaderno número 1. Es así como, tomando como con índice de precios al consumidor al 31 de diciembre de 1991 (26,63) y de (0,99) al 31 de diciembre de 1976, el salario base de liquidación ($23.707,97) indexado arroja la suma de $637.720,45, por lo que la tasa de remplazo en proporción al tiempo laborado es del 67,72%, lo cual genera una primera mesada pensional de $431.864,29, que es la que debió cancelar la demandada al actor desde el 6 de septiembre de 1992, momento en el que llegó a los 50 años de edad.

Ahora bien, si el demandante le reclamó a la entidad demandada la indexación de su primera mesada el 19 de junio de 2003, tal como se infiere de la documental de folios 7 y 8 del cuaderno número 2, y la demanda se instauró el 29 de abril de 2005, es claro que estarían prescritas las diferencias pensionales que se causaron con anterioridad al 19 de junio de 2000, por lo que el retroactivo que le corresponde al actor desde ésta última fecha y hasta el 31 de julio del presente año, asciende a la suma de $457.074.893,99 y la mesada pensional que debe seguir cancelando la demandada desde el 1º de agosto de ésta anualidad asciende a la suma de $3.565.060,80, conforme a lo consignado el siguiente cuadro: Sobre las excepciones propuestas, se declarará probada parcialmente la de prescripción de las diferencias pensionales, causadas con anterioridad al 19 de junio de 2000, conforme se dejó visto con precedencia; en cuanto a los demás medios exceptivos, esto es, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe, las mismas no tiene vocación de éxito, con fundamento en las mismas razones que se expusieron para despachar el cargo propuesto.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, al que se acumuló en que instauró el mismo demandante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la absolución que impartió el juez de primer grado, por concepto de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional que reclamó el actor.

En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, del 30 de marzo de 2007 y su complementaria del 20 de agosto de 2009, en cuanto absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la indexación pretendida, y en su lugar, SE CONDENA a la Caja demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $457.074.893,99 por concepto del retroactivo pensional que le corresponde desde ésta última fecha y hasta el 31 de julio del presente año, con motivo de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mensa pensional.

A partir del 1º de agosto de ésta anualidad, el valor de la pensión que debe seguir reconociendo asciende a la suma de $3.565.060,80. Se declara probada la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 19 de junio de 2000. Los demás medios exceptivos propuestos no prosperan. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, según la petición que obra a folios 61 y 62 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias a cargo de la parte demandada Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15