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SL11734-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11734-2014 Radicación n.° 44398 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA INÉS TABORDA GRANDA contra JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, RODRIGO HERNANDO QUINTERO, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA, LUZ ELENA MONTOYA ALZATE y HERNANDO ALONSO DE JESÚS ARISTIZÁBAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, la promotora del litigio demandó a JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, RODRIGO HERNANDO QUINTERO, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA, LUZ ELENA MONTOYA ALZATE y HERNANDO ALONSO DE JESÚS ARSITIZÁBAL, con el objeto de que se declare que son »conjunta, separada o solidariamente obligados» al reconocimiento y pago de la pensión que le fue otorgada, a través del fallo de fecha 19 de abril de 1992, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de «Medellín», conforme lo establecido en la L. 171/1961, art. 8°.

Consecuentemente, se condene a los demandados a pagar las mesadas pensionales y adicionales causadas a partir del 11 de noviembre de 1996, los intereses moratorios consagrados en la L.100/1993, art. 141 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios a las sociedades CONFECCIONES EL NORTE S.C.A. y CONFECCIONES EL NORTE LTDA. –entre las que existió sustitución patronal-, en el cargo de operaria, desde el 1° de marzo de 1973 hasta el 26 de marzo de 1989, fecha en que la primera de las empresas se liquidó; que con el fin de obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones debidas, instauró demanda ordinaria laboral contra los referidos empleadores, la cual fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que, en fallo de fecha 18 de febrero de 1991, condenó a CONFECCIONES EL NORTE LTDA., a reintegrarla; que al desatar la segunda instancia, el Tribunal Superior de «Medellín», a través de sentencia complementaria de 19 de abril de 1991, impuso a la mencionada sociedad el pago de la pensión sanción contenida en la L. 171/1961, art. 8°, a partir de cuando cumpliera 50 años de edad o a la fecha del despido en caso de que ya los hubiere cumplido y, que tal decisión quedó debidamente ejecutoriada.

Refirió además, que nació el 11 de noviembre de 1946, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 1996; que la empresa CONFECCIONES EL NORTE LTDA., fue liquidada en 1991 y sus activos vendidos a MANUFACTURAS ANCLA LTDA., por lo que su derecho pensional “quedó en el limbo” ante la total insolvencia de aquélla, de la cual, los hoy demandados eran socios según la escritura pública n° 4794 suscrita ante la Notaria 4° del Círculo de Medellín (folios 3 a 9).

Los demandados JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, RODRIGO HERNANDO QUINTERO, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA y LUZ ELENA MONTOYA ALZATE, al dar respuesta al escrito inaugural del proceso, se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, admitieron el extremo final de la relación laboral, la tramitación del proceso previo, y su calidad de socios de la empresa CONFECCIONES EL NORTE LTDA. Propusieron las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.

En su defensa, argumentaron que la sociedad referida « no ha sido liquidada, aunque está inactiva desde finales del año de 1991 y en causal de disolución por vencimiento del término de duración desde el 31 de siembre (sic) de 1992»; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se abstuvo de condenar al pago de la pensión sanción a que hace referencia la L. 171/1961, art. 8° y, que aún en el hipotético evento de existir tal condena, no hay lugar a la solidaridad deprecada, por cuanto la normativa y la jurisprudencia vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, eximían a los accionistas de las sociedades limitadas de toda responsabilidad por sus obligaciones (folios 55 a 60).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2008 (folios 189 a 198), decidió:

PRIMERO. Se DECLARA probada la excepción denominada COSA JUZGADA.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ABSUELVE a RODRIGO HERNANDO QUINTERO GOEZ (…) de todo lo pretendido en su contra.

TERCERO. SE CONDENA A JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA, LUZ ELENA MONTOYA ALZATE Y HERNANDO ALFONSO DE JESÚS ARISTIZABAL (sic) G. (…), a pagar a la señora MARTA INÉS GRANDA (sic) (…), la pensión sanción a razón del salario mínimo legal mensual vigente en cada momento, desde el 11 de noviembre de 1996 y mientras existan las condiciones que le dieron origen, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a los accionados a pagar a la actora la suma de (…) ($60.388.576) como retroactivo pensional indexado entre noviembre 11 de 1996 y febrero 29 de 2008.

QUINTO. A partir de la mesada del mes de marzo de 2008, la mesada pensional se seguirá pagando a razón de $461.500 por mes, incluidas las mesadas pensiones (sic) adicionales de junio y diciembre, suma a la que se le aplicarán los incrementos hacia el futuro.

SEXTO. SE ABSUELVE a los accionados de la restante pretensión.

SÉPTIMO. Se condena en costas a los actores (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación (folios 220 a 237), resolvió: 1° (…)

1.1. SE REVOCAN PARCIALMENTE los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva en cuanto condenó solidariamente a HERNANDO ALFONSO DE JESÚS ARISTIZABAL (sic) GIRALDO a pagar la pensión sanción causada desde el 11 de noviembre de 1996, la suma acumulada e indexada hasta el 29 de febrero de 2008 y las mesadas pensionales que en adelante se causaran-, para en su lugar ABSTENERSE LA SALA de emitir pronunciamiento frente a este demandado.

1.2. SE MODIFICAN los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva en cuanto a que los pagos allí ordenados se harán a favor de la sucesión de la señora MARTHA INÉS TABORDA GRANDA y hasta el día 27 de febrero de 2009, fecha de su fallecimiento. 1.3. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado. 2° SIN COSTAS en esta sede.

Para esta decisión, señaló que resultaba “confusa” la excepción de cosa juzgada expuesta por los apelantes, en tanto argumentaron que únicamente conocieron de la existencia de la condena por concepto de pensión sanción, con ocasión de «unas pruebas de oficio» practicadas por el juzgado y refirió que, en este asunto, se pretende el reconocimiento de la solidaridad de los socios de la empresa empleadora, lo que resulta válido plantear en juicio aparte «ante la inexistencia de la Sociedad obligada», afirmación que apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, que trascribió en lo pertinente.

Afirmó que el hecho de que los demandados desconocieran la sentencia complementaria que impuso el pago de la pensión sanción a CONFECCIONES EL NORTE LTDA., no los exime de que tal obligación, por vía de la solidaridad, se extienda a ellos, pues dicha figura tiene como fuente la Ley -CST art. 36-; que además, dicha providencia fue proferida en audiencia pública y notificada por estrados y que no resulta viable discutir los fundamentos jurídicos y fácticos que tuvo en cuenta el juez al momento de dirimir el conflicto inicial, en tanto dicha decisión «por su carácter de cosa juzgada se tornó en decisión definitiva e inmutable».

Adujo que la parte recurrente planteó un « conflicto de normas», entre el derecho de los socios a limitar su responsabilidad por obligaciones hasta el monto de sus aportes, consagrado en el CST art. 36 y el derecho de la demandante a percibir en forma vitalicia su pensión sanción conforme la L. 171/1961, art. 8°. Así, luego de reproducir tales disposiciones, decidió inaplicar la referida limitación, al considerar que la prestación pensional es un derecho vitalicio, fundamental e irrenunciable.

Igualmente, señaló que « de conformidad con el art. 53 ídem son principios básicos de tipo laboral, entre otros, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho». Se abstuvo de estudiar la prescripción invocada por los demandados, por cuanto tal medio exceptivo no fue propuesto en la contestación de la demandada y no ser posible decretarla de oficio, conforme el CPC, art.306.

A continuación, sostuvo: (…) al examinar la concurrencia de los presupuestos procesales, la Sala se encuentra ante la inexistencia de uno de los socios demandados. El señor HERNANDO ALFONSO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GIRALDO falleció el 2 de octubre de 1992, según se lo advirtió al despacho de origen el apoderado de los demandados en la respuesta al libelo (cf. fol. 55) y se acredita con copia competente del registro civil de defunción obrante a folio 89.

Este demandante estaba fallecido para el 31 de octubre de 2006, cuando se presentó la demanda. De modo que para el caso de este causante, nos encontramos ente la ausencia total de sujeto de derechos y obligaciones lo que conduce a que frente a él la decisión será inhibitoria. Se adopta esta solución en lugar de la nulidad, porque tal como lo tiene definido la jurisprudencia, los socios de la sociedad no conforman un litisconsorcio necesario, el demandante puede dirigir la demanda contra uno, contra varios o contra todos los socios de la sociedad liquidada (…) Afirmación que apoyó en el fallo CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 7189, que reprodujo in extenso.

Finalmente, ante el fallecimiento de la demandante, ocurrido el 27 de febrero de 2009, manifestó que las condenas «serán para la sucesión y se limitarán hasta ésta (sic) fecha». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Refieren los recurrentes: Con el primer cargo se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en su numeral 1.1.en cuanto se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al demandado HERNANDO DE JESUS (sic) ARISTIZABAL (sic) GIRALDO; se case el numeral 1.2. del fallo censurado en cuanto se modifican los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que condenó solidariamente a los demandados JOSÈ OSCAR CALLE CALLE, JOSE (sic) IGNACIO CALLE POSADA, LUZ HELENA MONTOYA ALZATE y HERNANDO ALFONSO DE JESÙS ARISTIZABAL (sic) G. a pagar la pensión sanción desde el 11 de noviembre de 1996, la suma acumulada e indexada hasta el 29 de febrero de 2009, modificándolos en el sentido de que los pagos ordenados por el fallo de primer grado se harán a favor de la sucesión de Martha Inés Taborda.

En su lugar, la Corte actuando en sede de instancia, revocará los referidos numerales tercero, cuarto y quinto del fallo del juzgado de conocimiento absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Con el segundo cargo se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en su numeral 1.1.en cuanto se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al demandado HERNANDO DE JESUS (sic) ARIITIZABAL (sic) GIRALDO; se case el numeral 1.2. del fallo censurado en cuanto se modifican los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que condenó solidariamente a los demandados JOSE (sic) OSCAR CALLE CALLE, JOSE (sic) IGNACIO CALLE POSADA, LUZ HELENA MONTOYA ALZATE y HERNANDO ALFONSO DE JESÙS ARISTIZABAL (sic) G. a pagar la pensión sanción desde el 11 de noviembre de 1996, la suma acumulada e indexada hasta el 29 de febrero de 2009, modificándolos en el sentido de que los pagos ordenados por el fallo de primer grado se harán a favor de la sucesión de Martha Inés Taborda.

En su lugar, la Corte actuando en sede de instancia, confirmará los referidos numerales tercero, cuarto y quinto del fallo del juzgado de conocimiento, modificándolo en el sentido de declarar que las sumas a pagar correrán a cargo de cada uno de los demandados hasta el límite de la responsabilidad, esto es a prorrata de sus aportes, conforme lo manda el artículo 36 del C.S.T. y S.S..

Para el efecto, formularon dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 260 del CST. Violación que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 305, 140 numeral 3 y 144 y 145 del C.P.C., aplicables en el proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPT y SS, como violación de medio, el art. 17 del C.C., y 29 de la C.P. al dar por establecida en el proceso la cosa juzgada –que sirvió de soporte a su decisión- (…)» Como errores de hecho, refiere: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el anterior proceso, cuyas sentencias sirven de fundamento a la decisión del ad quem, y el nuevo proceso materia de este recurso son idénticos en cuanto a las personas que en ellos intervinieron. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que existe identidad de partes entre el primero y el segundo proceso. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que existe identidad de objeto y causa entre el nuevo proceso y el anterior, no hay identidad de partes entre ambos y por lo tanto no se reúne los tres requisitos exigidos por el art. 322 del C.P.C. para que se configure la cosa juzgada.

Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: (i) la sentencia de fecha 18 de febrero de 1991 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de OSOS (folios 161 a 169); (ii) la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de abril de 19971 y su complementaria calendada 24 de mayo del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia (folios 170 a 181 y 182 a 188) y, (iii) la sentencia de primera instancia proferida en el sub lite (folios 189 a 198).

Para demostrar el cargo, comienza por afirmar que de conformidad con el CPC, art. 332, la cosa juzgada tiene efectos procesales cuando «el nuevo proceso y el anterior versan sobre el mismo objeto, tenga la misma causa y haya corrido entre las mimas partes»; que en este asunto no concurren tales requisitos, en tanto no existe identidad de partes, pues en el juicio primigenio no fueron convocados los hoy demandaos ni siquiera en calidad de litis consortes, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa, lo que genera la violación del debido proceso y, que de acuerdo con el CPC, art. 17, las sentencias judiciales solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en las que fueron proferidas.

Manifiesta que el ad quem, acogió la decisión del juez de primera instancia de extender la condena impuesta en el anterior litigio a CONFECCIONES EL NORTE LTDA., a los socios de la misma, cuando éstos no fueron convocados a aquél proceso y, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; que tal principio no es legítimo desconocer bajo la consideración de que la presente acción va encaminada al reconocimiento de la solidaridad de cada uno de los socios de la empresa que fuera la empleadora, pues ello implica « revivir un proceso legalmente concluido, en abierta flagrancia del numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. en concordancia con los artículos 144 y 145 ib» y, que por ello, en la primigenia demanda debió integrarse el litis consorcio con los socios hoy demandados, tal como –afirma- lo señala la jurisprudencia que citó el Tribunal.

Finalmente, aclara que aun cuando el juez de apelaciones revocó parcialmente la decisión del a quo en lo que respecta a HERNANDO ALFONSO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GIRALDO, en el sentido de abstenerse de pronunciarse frente a este demandado; lo cierto es, que la condena impuesta en primera instancia, que lo involucra, quedó vigente «en la mediad que, en el numeral 1.2 del fallo recurrido se determinó que los pagos ordenados por el fallo del Juzgado se harían a favor de la sucesión de Martha Inés Torda (sic) », por lo que la sentencia incurre en una contradicción frente a este accionado.

VII. CONSIDERACIONES Aduce el censor que el Tribunal erró al declarar la existencia de cosa juzgada frente al proceso anterior, en tanto los socios hoy demandados no fueron parte dentro de aquel asunto y, por tanto, no resulte viable extender el pago de la condena impartida contra CONFECCIONES EL NORTE LTDA., pues ellos debieron ser vinculados en la demanda primigenia en calidad de litis consortes, lo cual les hubiese permitido ejercer su derecho de defensa.

De entrada, advierte la Sala que la razón no está del lado del recurrente, en la medida que su acusación parte de una premisa equivocada, como pasa a indicarse: El juez de apelaciones acogió lo resuelto por el a quo frente a la institución de la cosa juzgada, pero únicamente para confirmar la absolución de que fue objeto RODRIGO HERNANDO QUINTERO GOEZ y para señalar que no resultaba viable discutir los fundamentos jurídicos y fácticos que tuvo en cuenta el juez al momento de dirimir el conflicto anterior, en tanto dicha decisión »se tornó en decisión definitiva e inmutable», más no tuvo en consideración esa institución de raigambre procesal para imputar a los socios la responsabilidad solidaria en el pago de la pensión sanción decretada a favor de la actora y contra la sociedad empleadora, en el proceso anterior.

Así, lo que el Tribunal determinó en el fallo impugnado, fue que la pretensión en el sub judice, apunta a establecer la solidaridad de los convocados a juicio en su calidad de socios de CONFECCIONES EL NORTE LTDA. -quien fuera la otrora empleadora de la demandante-, y de ahí, afirmó que era perfectamente válido que en juicio posterior se pretenda el reconocimiento de la aludida solidaridad ante la inexistencia de la sociedad que fue obligada al pago de la pensión sanción a favor de la activa, mediante sentencia anterior.

Tal determinación, la afincó en jurisprudencia de esta Sala, que a diferencia de lo manifestado por la censura, ha establecido por mayoría, que no es necesario integrar la litis con los socios de una empresa cuando lo que se persigue es declarar la existencia de obligaciones laborales, por cuanto el objeto es definir el contenido de aquéllas dentro de una relación jurídica de la que no son parte y, por tanto, la solidaridad de sus socios puede ser pretendida en proceso posterior.

Entonces, se reitera, como el Tribunal concluyó la factibilidad de demandar judicialmente la declaratoria de solidaridad a los socios de una sociedad de personas, en proceso posterior a aquél en el cual se convocó a juicio solamente a la persona jurídica empleadora de la demandante, y esa, en últimas es la tesis que confronta el recurrente en el recurso extraordinario, resulta preciso citar lo que al respecto ha asentado la Sala, para de allí, concluir que el Tribunal –a la luz de esa óptica- no incurrió en los yerros enrostrados.

En efecto en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38077, la Sala sostuvo: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: “a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.

“b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

“c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.

Ahora bien, si el asunto en realidad hubiera versado sobre las exigencias que establece el CPC, art. 332, para que la institución de la cosa juzgada produzca los efectos propios de la misma, el censor no cumplió con el ejercicio de señalar, respecto de las pruebas que enlista como erróneamente apreciadas, lo que cada una acredita, su incidencia en los errores presuntamente cometidos y como tales falencias determinaron la decisión del Tribunal, situación que impide a la Sala, en razón del principio dispositivo, efectuar un estudio sobre el particular.

Finalmente, en lo que respecta a que la condena impuesta en primera instancia a cargo de HERNANDO ALFONSO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GIRALDO, quedó vigente pese a que el Tribunal resolvió abstenerse de pronunciarse frente a este demandado, «en la medida que, en el numeral 1.2 del fallo recurrido se determinó que los pagos ordenados por el fallo del Juzgado se harían a favor de la sucesión de Martha Inés Torda (sic) », basta con decir que el recurrente debió acudir, en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establece el CPC, Art. 309, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el CPT y SS, Art. 145, que en el presente caso, sería el solicitar la aclaración de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió. Con todo, advierte la Sala que en ninguna contradicción incurrió el ad quem, frente al referido demandado, en tanto la parte resolutiva de la providencia impugnada, es lo suficientemente clara para evidenciar, que en el criticado numeral 1.2., lo que el juez de apelaciones estatuyó fue que la condena impuesta debía ser cancelada a favor de la sucesión de la demandante, en razón de su fallecimiento; condena que, como es obvio, quedó a cargo de los socios demandados JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, RODRIGO HERNANDO QUINTERO, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA y LUZ ELENA MONTOYA ALZATE, pues previamente, en el numeral 1.1 del fallo fustigado, había resuelto abstenerse se pronunciarse frente a HERNANDO ALFONSO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GIRALDO, por las rezones expuesta en la parte motiva de su providencia. En consecuencia, como se dijo, el Tribunal no incurrió en yerro alguno y, de allí, que el cargo no salga avante.

VIII. SEGUNDO CARGO Imputa al fallo impugnado, violar directamente, en la modalidad de infracción directa «el art. 36 del C.S.T. y SS. en concordancia con los artículos 294, 353, 341 y 352 del C. de Co. Y 13 de la C.P.» Afirma que el Tribunal se «reveló abiertamente» contra el CST, art. 36, que limita la responsabilidad de los accionistas de las sociedades limitadas, hasta el monto de sus aportes y que no por consagrar L. 171/1961, art. 8º, un derecho vitalicio, resulta viable inaplicar el primero de los preceptos referidos.

Refiere que para el señalado tipo de sociedades, la Ley establece unas « limitaciones », en cuanto a: (i) el número máximo de socios que se requieren para su constitución y existencia, que no pueden exceder de 25 y, (ii) en cuanto a la responsabilidad de aquéllos, la cual está limitada hasta el monto de sus aportes. Se cuestiona acerca de que la inaplicabilidad del aludido art. 36, únicamente se daría en aquellas empresas de «poco capital», lo cual considera que violenta el principio fundamental de igualdad.

Realiza un recuento de los tipos de sociedades que consagra el ordenamiento jurídico y la responsabilidad de los socios en cada una de ellas y concluye que el límite que en tal sentido, se encuentra establecido en el CST, art. 36, no es otra cosa que el acogimiento de las regulaciones que sobre el particular establece el C.Co.; que por tanto, la inaplicabilidad de aquella normativa «desconoce y subvierte todo este régimen, consagrando un motivo de inseguridad jurídica que pudiera llevar a una situación crítica para la gestión empresarial», pues además -afirma-, su observancia tampoco contraría los preceptos constitucionales contenidos en los art. 48 y 53.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que dada la vía escogida, no son objeto de discusión los siguientes supuesto fácticos: (i) que JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, RODRIGO HERNANDO QUINTERO, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA, LUZ ELENA MONTOYA ALZATE y HERNANDO ALONSO DE JESÚS ARISTIZÁBAL son socios de la empresa CONFECCIONES EL NORTE LTDA.; (ii) que respecto del demandado RODRIGO HERNANDO QUINTERO, operó el fenómeno de la cosa juzgada;

(iii) que el accionado HERNANDO ALONSO DE JESÚS ARISTIZÁBAL, falleció el 2 de octubre de 1992, esto es, de manera previa a la presentación de la demanda que dio origen a esta asunto; (iv) que CONFECCIONES EL NORTE LTDA., en proceso anterior, fue condenada a pagar a favor de la actora, la pensión sanción contenida en la L. 171/1961 art. 8º, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se hizo efectiva a partir del 11 de noviembre de 1996, fecha en que aquélla cumplió los 50 años de edad y, (v) que la accionante falleció el 28 de febrero de 2009.

El tema que ahora interesa a la Sala, es el relacionado con el CST, art. 36, en cuanto establece la solidaridad de las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social pero solo hasta el límite de su responsabilidad, frente a todas las obligaciones surgidas del contrato de trabajo. La solidaridad que allí se impone, de tipo legal, es la nota característica de dicho precepto y lo que ahora se discute es si la responsabilidad de los socios es limitada o ilimitada.

Lo anterior, como quiera que el Tribunal adujo la existencia de un conflicto de normas entre la referida disposición y la L. 171/1961 art. 8º, el cual resolvió a favor de la demandante, al considerar que la pensión que le fuera concedida en juicio anterior, corresponde a un derecho vitalicio y fundamental, que permite la inaplicabilidad del límite de responsabilidad de los socios que establece la ley.

A su turno, manifiesta la censura que ante la presencia de un derecho vitalicio, no se impone en forma alguna la inaplicabilidad del CST art. 36 y, por tanto, en las sociedades de responsabilidad limitada, como en el sub lite, los socios responden hasta el monto de sus aportes. Pues bien, es preciso señalar que le asiste razón a la censura en su discurso, como quiera que el tantas veces mencionado art. 36 del estatuto del trabajo, si bien instituye la solidaridad respecto de las obligaciones que provienen del contrato de trabajo, también lo es, que establece de manera diáfana que aquélla corre « sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio».

Así las cosas, la condena que se imponga a cada socio, encuentran un límite en la ley, cuando establece que su responsabilidad societaria no va más allá del valor de su cuota social. En atención a tal motivo, no resulta acertado proferir condena por una obligación sin precisar límite alguno, como en este asunto lo fue, por la pensión sanción, cuyo carácter vitalicio no se discute, pues dicho sea de paso, tal carácter, no constituye, per se, una verdadera razón para fundar la confrontación que realizó el Tribunal, entre la norma que consagra la prestación y el aludido art. 36.

Lo anterior, toda vez que precisamente, en atención a la protección de los derechos de los trabajadores, es que tal normativa prescribió la solidaridad de los socios, de suerte que constituyó una garantía adicional que procura el resguardo de las acreencias laborales en aquellos casos que por cualquier razón, la sociedad no responda en todo o en parte por las obligaciones contraídas y no satisfechas.

Frente a este tema la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en similar sentido, al sostener que la responsabilidad de cada socio es equivalente a su aporte inicial. En efecto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522, sostuvo la Sala: Cabe aclarar que el artículo 36 del C.S.T. establece solidaridad de pago con las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero tal carácter no lo pierde la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, por el hecho de que ésta deba ser tasada de conformidad con las normas de la seguridad social, o porque a su vez, se entienda como una sanción por falta de afiliación al sistema, como que, finalmente, no es otra que la obligación que surge sólo respecto a un empleador y en relación con quien le prestaba sus servicios subordinados.

Ahora bien, la condena que le cabe a cada uno de los socios la limita la ley al de su responsabilidad societaria, que no es otra que el valor de su cuota social. Por esta razón no procede condena por una obligación sin límites, como lo supone la de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio. De esta manera la que se ha de imponer, lo ha de ser por el valor de las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social, lo anotado de conformidad con el art. 36 del C.S.T. que establece que en las sociedades de personas la responsabilidad de los socios se extiende de manera solidaria hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, que es una cantidad equivalente a su aporte inicial, pues se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias; en lo que respecta a esta clase de créditos, la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva, en donde los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite de sus aportes.

Desde esta óptica, se evidencia el yerro en que incurrió el Tribunal cuando, superpuso los derechos de la parte actora sobre los de los convocados a juicio, pues éstos en todo caso estaban avocados a cumplir con la condena impartida pero de acuerdo con la limitación de la responsabilidad solidaria. Aquí y ahora, cumple señalar respecto de la CN, art. 53 del que hizo uso el ad quem para «inaplicar» el CST, art. 36, al enfrentarlo a la L. 171/1961, art. 8º, por «ser la situación más favorable al trabajador», que tal precepto superior solo encuentra su aplicación frente a un conflicto de normas vigentes de trabajo como expresamente lo dispone el CST art. 21 –favorabilidad-, o cuando en punto a una norma jurídica, resulte diferentes apreciaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso –indubio pro operario-.

Empero cercenar de tajo el contenido de una norma legal o brindarle efectos que la misma no contiene, como en el sub lite, no se acompasa con el principio de aplicación de la norma más favorable. De lo discurrido hasta aquí, resulta claro que la condena fijada por el sentenciador de segundo grado a cargo de los accionados, sin límite alguno en su obligación, resulta desacertada.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena que de manera ilimitada versó sobre JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA y LUZ HELENA MONTOYA ALZATE. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos esbozados en la esfera casacional, son suficientes para establecer, en sede de instancia, que la condena que se debe atribuir a cargo de cada uno de los socios demandados, la limita la ley al de su responsabilidad societaria, que no es otra que el valor de su cuota social.

De esta manera, la que se ha de imponer, lo ha de ser por el valor de las mesadas pensionales causadas « a razón del salario mínimo legal mensual vigente», debidamente indexadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social. En el sub lite, los valores de las cuotas sociales, según el único documento del que podemos extraer su valor, esto es, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad CONFECCIONES EL NORTE LTDA., visible a folios 65 y 66, son los siguientes: SOCIO Nº DE CUOTAS TOTAL APORTES José Calle Calle 875 $ 875.000,oo José Calle Posada 875 $ 875.000,oo Luz Montoya Alzate 437 $ 437.000,oo Ahora bien, a fin de mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda, los anteriores aportes deberán se actualizados conforme a los IPC certificados por el DANE, desde la fecha de conformación de la sociedad CONFECCIONS EL NORTE LTDA, esto es, desde el 20 de octubre de 1988, a la fecha en que se causó el derecho, 11 de noviembre de 1996, lo cual arroja los siguientes valores: SOCIO TOTAL APORTES DESDE HASTA TOTAL APORTES INDEXADOS José Calle Calle $ 875.000,oo 20/10/1988 IPC I 6.33 11/11/1996 IPC F 37.72 $5.214.060,03 José Calle Posada $ 875.000,oo 20/10/1988 IPC I 6.33 11/11/1996 IPC F 37.72 $5.214.060,03 Luz Montoya Alzate $ 437.000,oo 20/10/1988 IPC I 6.33 11/11/1996 IPC F 37.72 $2.604.050,55 Así las cosas, se modificaran los numerales tercero cuarto y quinto de la sentencia de primer grado de fecha 4 de octubre de 2008, proferida por el juzgado Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de condenar a los demandados JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA y LUZ ELENA MONTOYA ALZATE, a pagar solidariamente a favor de la sucesión de MARTHA INÉS TABORDA GRANDA, el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de noviembre 1996 hasta el 28 de febrero de 2009, fecha de su fallecimiento, hasta un monto igual al valor de la cuota inicial de cada uno de los socios aquí condenados, indexada en los términos atrás referidos.

Se confirmará en lo demás. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA INÉS TABORDA GRANDA contra JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, RODRIGO HERNANDO QUINTERO, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA, LUZ ELENA MONTOYA ALZATE y HERNANDO ALONSO DE JESÚS ARISTIZÁBAL, en cuanto confirmó la condena que de manera ilimitada versó sobre JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA y LUZ HELENA MONTOYA ÁLZATE.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, SE MODIFICAN los numerales tercero cuarto y quinto de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2008, proferida por el juzgado Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de CONDENAR a los demandados JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA y LUZ ELENA MONTOYA ALZATE, a pagar solidariamente a favor de la sucesión de MARTHA INÉS TABORDA GRANDA, el valor de las mesadas pensionales debidamente actualizadas, causadas desde el 11 de noviembre 1996 hasta el 28 de febrero de 2009, fecha de su fallecimiento, hasta un monto igual al valor de la cuota inicial de cada uno de los socios aquí condenados, indexada en los términos atrás referidos.

Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 27