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SL11732-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 47357 Radicación n.° 47357 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL11732-2017 Radicación n.° 47357 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLORIÁN ENRIQUE BUDES CAMPANELA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAJACOPI. 1.

ANTECEDENTES FLORIÁN ENRIQUE BUDES CAMPANELLA, llamó a juicio a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, con el fin de que se declarará que ocupó el cargo de Jefe de Sección Cartera desde el 8 de julio de 1991 hasta la terminación del contrato de trabajo, y que, en consecuencia, se condenara al pago de la diferencia salarial dejada de cancelar al ocupar el cargo en mención; se reliquide la bonificación anual de los años 2005, 2006 y 2007, teniendo en cuenta el nuevo salario, así como la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales.

Subsidiariamente y en virtud de lo señalado en el artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, en atención a que el pago de las bonificaciones anuales por haber sido habituales durante todos los años de la relación laboral, estas constituyen salario, consecuencialmente se condene a la demandada al reconocimiento de la bonificación proporcional del año 2007, a reliquidar las prestaciones definitivas teniendo en cuenta los últimos 3 meses laborados y el incremento por la bonificación proporcional e igualmente las prestaciones sociales de los años 2004, 2005 y 2006, y la indemnización por despido sin justa causa.

Igualmente solicita, en cualquiera de los dos eventos, condena en su favor por el pago de la indemnización moratoria derivado de la insuficiencia en el pago de las prestaciones sociales; y una mayor indemnización por el despido al haber existido un perjuicio en su vida normal (f.° 2 a 7 del cuaderno principal) Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que suscribió un contrato de trabajo con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI desde el 2 de marzo de 1983; que desde el 8 de julio de 1991 realizó las funciones de Jefe de Sección Cartera, pero su salario correspondía al de asistente administrativo; que el 25 de enero de 2007 fue despedido aduciendo restructuración en la organización; que le liquidaron la indemnización por despido sin justa causa por valor de $29.803.533.

Refiere también la parte activa que desde el inicio de la relación laboral recibía bonificación anual de forma habitual y la entidad demandada no la tenía catalogada como factor salarial, por lo tanto, no eran incluidas al liquidar las prestaciones sociales. (f.° 2 al 4 del cuaderno principal) Al contestar la demanda, CAJACOPI se opuso a las pretensiones formuladas.

Aceptó lo relativo al vínculo laboral y sus extremos temporales. En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que las bonificaciones que entregaba a sus trabajadores eran a título gratuito y por mera liberalidad, referido al progreso íntegro del personal a su cargo, y así quedaba consignado en los comprobantes de nómina que fueron firmados por el demandante.

En cuanto a la indemnización por perjuicios, manifestó no constarle los compromisos bancarios y familiares que según su dicho adquirió el actor. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, la genérica y buena fe (f.° 41 al 55 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

(f °. 162 a 166 del cuaderno principal) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. (f.°16 al 23 cuaderno del Tribunal) El Juez plural para resolver en la forma como lo hizo, estableció como problema jurídico comprobar la naturaleza salarial de la bonificación por valor de 60 días que recibía el actor anualmente y su consecuente incidencia en el monto a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

A continuación, el fallador transcribió los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para hacer diferencia entre una y otra norma; explicó que el primero coloca a las « bonificaciones » como pagos que constituyan salario, y el segundo no le reconoce esa naturaleza jurídica, por lo que, en su interpretación consideró que la determinación del carácter salarial o no de una bonificación es una cuestión que debe resolverse a la luz de las pruebas recolectadas en el proceso.

Manifestó que como pruebas aportaron unos comprobantes de pago de bonificaciones efectuadas durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que expresan: «[…] que las sumas detalladas arriba por concepto de bonificación y por mera liberalidad de la empresa, que no tendrá carácter salarial de conformidad con la ley 50 de 1990, articulo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, aceptando que el presente documento forma parte integral del contrato» (folios 12, 13, 14).

De lo anterior concluyó que: «[…] ante esa realidad procesal donde no aparece con precisión la naturaleza o destino de la bonificación no es dable para el juzgador derivar la naturaleza salarial de la bonificación, menos aun cuando en el contrato de trabajo no aparece que se hubiere indicado que la bonificación fuere permanente habitual y que tenía como objeto la retribución del servicio».

En lo que respecta a los testimonios, aseveró que uno de ellos mencionaba que las bonificaciones se entregaban por mera liberalidad del empleador y sin especificaciones sobre la naturaleza y uso de ellas. Con todo, el Tribunal razonó que del caudal probatorio no existió un elemento de juicio para considerar que la bonificación podía establecerse como factor salarial y por lo tanto no era factible la reliquidación de las prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 19 al 32 cuaderno de la Corte) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

(f°. 21 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito y por la causal primera de casación, formula dos cargos por la vía indirecta, sin ser replicado.

1. CARGO PRIMERO Se formuló en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, por la vía indirecta de la Ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de error de hecho, en el concepto aplicación indebida de las normas de carácter nacional consagradas en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, vigentes a la terminación del contrato de trabajo, y en falta de aplicación del artículo 21 del mismo Código; 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social, del artículo 53 de la Constitución Política y violación medio del Art. 60 del C.P.L. En la demostración del cargo aduce que el sentenciador falló bajo los evidentes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación era cancelada en el mes de diciembre de c/u de los años de la relación laboral. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación era una costumbre, rutina o tradición en la empresa a fin de año. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación representaba siempre 60 días de salario. 4.-No dar por demostrado, estándolo que el demandante recibió la bonificación durante los 24 años de labores. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la bonificación que recibió el actor fue habitual todos los años de la relación laboral. 6.-Dar por probado, sin estarlo, que la bonificación cancelada anualmente al actor era por mera liberalidad de la empresa. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no aparece con precisión la naturaleza o destino de la bonificación. 8.- Dar por demostrarlo, sin estarlo, que la bonificación no fue habitual y que no tenía como objeto la retribución del servicio. 9.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación se entregaba por mera liberalidad del empleador sin mayores explicaciones sobre la naturaleza y el destino con la cual se entregaba a los trabajadores.

Y estableció como medios probatorios erróneamente apreciados: a) La demanda b) Bonificaciones canceladas de los años 2002 al 2006 (fls. 12,13 y 14) c) Testimonios de Melis Parra Alvear d) Testimonios de Fanny Sierra (fl.123 y 124) e) Interrogatorio al demandante (fl. 126) En lo que respecta a el desarrollo del cargo, la parte recurrente manifiesta que el fallador de segunda instancia erró al considerar que no fue posible derivar la naturaleza salarial de la bonificación y menos que fuere permanente y habitual, pues el hecho de que se hubiese plasmado en los comprobantes de pago la connotación de no salarial, no es óbice para concluir que no lo eran, ya que solo con su habitualidad, y con verificación de la realidad de los hechos y la periodicidad con que se entrega, se podía comprobar su naturaleza.

Critica la interpretación de la prueba testimonial arguyendo « si el Tribunal hubiera observado de forma completa los testimonios aportados al proceso, hubiera podido concluir que la BONIFICACIONES canceladas por el actor fueron HABITUALES», Toda vez que la testigo MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR (f.° 123 y 124) así lo había asegurado y la testigo FANNY SIERRA, indicó que las recibía a fin de año desde que trabajaba ahí. Por último, citó la sentencia CE, 11 oct. 1994, rad. 5767, que estableció que para que las bonificaciones sean salariales deben tener el carácter de habitual.

Transcribió el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que plasma el principio de la « primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» para concluir que, aunque se señalaran pagos de mera liberalidad que no tenía carácter salarial, la costumbre y rutina hacia evidente la habitualidad de dicho beneficio. 1.

CONSIDERACIONES En torno al tópico planteado en el cargo, el Tribunal edificó su decisión, en que la determinación del carácter salarial o no de una bonificación es una cuestión que debe resolverse conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, pero debido a la orfandad probatoria concluyó que no era posible establecer la naturaleza salarial de la bonificación que recibía el demandante.

Por su parte, la censura se esfuerza en demostrar que el Tribunal incurrió en varios errores manifiestos de hecho i) al arribar que no era posible derivar la naturaleza salarial de las bonificaciones cuando ésta fuere permanente, habitual; ii) que aunque existía un pacto de exclusión salarial firmado por el demandante sobre la bonificación, no es óbice para arribar a las razones expuestas, ya que solo era necesario verificar la habitualidad de la misma; iii) que la bonificación cumple con el requisito contenido en el artículo 127 del CST, que establece que para que las bonificaciones tengan naturaleza salarial deben tener carácter habitual.

Si bien, el cargo se orientó por la vía indirecta, lo cierto es que el recurrente lo desarrolla desde una interpretación errada de la norma, que hace imperioso para la Sala precisarla aquí y ahora. Valga rememorar que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que aparezca en una cláusula del contrato o en un otrosí que suscriban las partes con posterioridad y con aparente tintes de legalidad, utilizando para ello el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, pues si esto ocurre, tales estipulaciones simple y llanamente pierden eficacia la luz del artículo 43 del CST.

Ahora bien, las partes contratantes sí pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, pero ello puede hacerlo, cuando real y efectivamente tales sumas no retribuyen el trabajo y por tanto no sea para beneficio del trabajador, mucho menos para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; se añade que tampoco constituye salario los beneficios o auxilios habituales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuestos que no constituyen salario.

No es cierto, tal y como lo establece el censor, cuando indica que el sentir del artículo 127 del CST, modificado por el artículo 12 del artículo 50 de 1990, que las bonificaciones para que tenga carácter salarial es necesario que se establezca la habitualidad de la mismas, veamos;

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Quiere decir lo anterior que, cuando el pago recibido por el trabajador, sin importar la denominación que se le dé, lo es como contraprestación directa del servicio prestado por este, tal emolumento habrá de tenerse siempre como salario. En sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad 40509 esta Corporación señaló: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST.

Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.

En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.

(…) Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos. (…) El criterio según el cual las ‘prestaciones sociales’ son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar nítidamente lo que el trabajador recibe por dicho concepto --directamente del empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión social-- de lo que se le paga o reconoce por el empleador como contraprestación a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la actividad que éste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de trabajo.

Entendiéndose las ‘prestaciones sociales’ como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las ‘prestaciones sociales’ porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.

(…) Por otra parte, adicionalmente a la remuneración del trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos, el trabajador también puede recibir del empleador --y lo hace frecuentemente-- algunos pagos no constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto retribuir el servicio, sino que están destinados a facilitarle el desempeño cabal de sus funciones o son una simple liberalidad ocasional del empleador (art. 128 C.S.T.).

(resaltado por la Sala) Establecido lo anterior, se estudiarán las pruebas planteadas por el censor como de « no correcta apreciación», específicamente las documentales visibles a folios 12, 13 y 14 del plenario, contentivos de los pagos por bonificaciones de los años 2002 al 2006, en tanto de aquellas se desprende la habitualidad del beneficio recibido.

Sobre el particular, desde ya valga señalar que no le asiste razón al recurrente, toda vez que los comprobantes de nóminas, vistos de folios 12 al 14, muestran, con absoluta claridad, que el demandante recibió bonificaciones solo por periodos anuales de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Además, de las mismas se extrae la cláusula de exclusión salarial que a su letra dice: «Hago constar que las sumas detalladas arriba por concepto de BONIFICACIÓN y por mera liberalidad de la empresa, que no tendrá carácter de no salarial de conformidad con la Ley 50, ARTICULO 128, DEL C.S.T. aceptando que el presente documento forma parte integrante del contrato de trabajo.

De lo anterior se desprende, además y en forma diáfana, que el beneficio otorgado se realiza por mera liberalidad del empleador, CAJACOPI. En ese sentido, en principio, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho anunciados por el recurrente, pues de allí, en realidad, no es posible desentrañar el motivo que dio origen a la bonificación en comento, como tampoco que dichas sumas se pagaran como contraprestación directa del servicio.

Adicional a lo anterior, el censor le enrostra al Juez plural la errónea apreciación de otros medios probatorio: los testimonios de las señoras MELIS PARRA ALVAER Y FANNY SIERRA y el interrogatorio del demandante, que no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario para constituir errores evidentes de hecho. Con todo, del interrogatorio de parte al demandante no se desprende ninguna confesión, es decir sobre hechos que le puedan producir consecuencias judiciales adversas o que favorezcan a la parte contraria.

Ahora bien, atendido al objeto del debate planteado en el cargo, es importante para la Corte recordar que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que llevan a romper un proveído, deben ser evidentes, manifiestos o protuberantes. Quiere decir entonces que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, se mantiene.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que en perspectiva del contenido de los medios probatorios documentales no muestran como lo quiere hacer la censura el carácter salarial de la bonificación recibida por el actor.

En este orden de ideas, este cargo no prospera.

1. SEGUNDO CARGO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, por vía indirecta de la Ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de error de hecho, en el concepto de falta de aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado, por la Ley 50 de 1990, vigentes a la terminación del contrato, del artículo 21 del mismo código; 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, de los artículos 25 y 53 y violación medio del Art. 60 del C.P.L. Expuso como pruebas no apreciadas: a) La demanda b) Gastos ocasionados por el despido fls. 25 al 35 c) Liquidación de las prestaciones sociales fls. 11 y 71 En la demostración del cargo indicó como errores de hecho: 1.- no dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de las prestaciones sociales se le descontó por libranza la suma de $6.362.282; 2.- no dar por demostrarlo, estándolo, el pago de una obligación hipotecaria por valor de $22.592.500; 3.- no dar por demostrado, estándolo, los compromisos adquiridos por el demandante con dos hijos universitarios; 4.- no dar por demostrarlo, estándolo, que el demandante debió vender vehículo de su propiedad para poder cumplir compromisos adquiridos; 5.- no dar por demostrado, estándolo, que los compromisos económicos y familiares del demandante al momento del despido, superaba con creces el valor de la indemnización recibida. 6.- no dar por demostrado, estándolo, que el demandante con el despido sufrió un perjuicio más grave que el tasado anticipadamente por el legislador en el artículo 64 del CST y de la SS.

En el desarrollo del cargo manifiesta que el ad-quem no se pronunció respecto a la solicitud de mayor indemnización por el despido injusto, aun a sabiendas, que se aportaron al plenario documental que demostraban los compromisos adquiridos en los días posteriores al despido, como muestra en folios 25 al 35 (f.° 11 y 71). El recurrente transcribió un aparte de la sentencia C-1507/00 de la Corte Constitucional, que resuelve la constitucionalidad del artículo 64, numerales 2, 3 y 4, del CST, la que expuso que con las cuantías previstas en los numerales antes citados, se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador al consagrar una fórmula de protección al trabajador, a no ser que se probara un perjuicio más grave del tasado por el legislador.

Finalmente expuso que está comprobado que los perjuicios ocasionados por el despido realizado por parte de la empresa demandada, $49.954.758, sobrepasan la suma cancelada por indemnización por despido injusto, $29.803.533. Con base en lo anterior, y ante la ausencia del análisis total de las pruebas allegadas al plenario, insiste que el juez violó el artículo 60 del CPTSS y, por consiguiente, se deberá casar la sentencia impugnada.

IX. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala advertir que la casación no es una tercera instancia, en la cual la parte que estuvo inconforme con la sentencia de segundo grado, pueda exponer sus reparos en la forma que mejor considere. Desde vieja data, la Corte tiene adoctrinado que el casacionista debe regirse a los requerimientos formales y de técnica, de estirpe legal y jurisprudencial, de modo que sea posible el examen de fondo por parte de esta Corporación, en la medida en que el esquema del ordenamiento jurídico, irradia en los jueces de instancia la competencia para zanjar los conflictos entre las partes, concediendo el derecho sustancial a quien demuestre ser beneficiario del mismo.

A la Corte, en sede de casación, le corresponde enjuiciar la sentencia del Tribunal, a fin de establecer si el tribunal empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado aplicar para darle solución cabalmente a la problemática plateada, y en definitiva proteger los derechos constitucionales de las partes, esto siempre y cuando la demanda por la cual se sustenta el recurso, satisfaga los requisitos del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral.

La anterior exigencia, no puede ser catalogada como un culto a la forma, sino que más bien se instituye como parte fundamental del debido proceso, en el mecanismo principal de las formas predeterminadas para el proceso judicial, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, los temas que abordó el ad quem, fueron: (i) la bonificación; y (ii) la nivelación salarial.

De la demostración del segundo cargo, es palmario que en la sentencia recurrida no pudieron haberse cometido los desaciertos fácticos imputados, porque indemnización de perjuicios no fue una temática analizada por el Tribunal; pero ante esa omisión del Juez colegiado, el accionante debió hacer uso del remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, es decir de la solicitud de adición de la sentencia, para, de esa forma, provocar un pronunciamiento sobre dicha problemática y así tener elementos de juicio para controvertir lo resuelto.

De esta suerte, por sustracción de materia no es posible verificar si la decisión, en este ítem, fue o no acertada. Así las cosas, se concluye que el cargo tampoco es próspero. Como no hubo replica, no se causaron costas en casación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLORIÁN ENRIQUE BUDES CAMPANELA contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI.

Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 15