SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1173-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 Acta 014 Bogotá, D. C., veintinueve (29) abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.O.O.O., en nombre propio y en representación de sus hijos Y.Y.Y.Y., A.A.A.A. y M.M.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones) a Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 2 representación legal, como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
I.
ANTECEDENTES O.O.O.O., en nombre propio y en representación de sus hijos Y.Y.Y.Y., A.A.A.A. y M.M.M.M., llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge F.F.F.F., de manera retroactiva, desde el momento de su óbito, junto con los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena.
Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que su consorte F.F.F.F. falleció el 14 de octubre de 2013; que, con ocasión a dicho infortunio, solicitó ante la AFP accionada el reconocimiento de la prestación económica aquí pretendida, en su condición de cónyuge supérstite, y en representación de sus tres hijos menores de edad; que la pasiva, mediante Resolución GNR 33176 adiada a 30 de enero de 2016, le negó dicha prerrogativa, pero en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva.
No obstante ello, que no recibió el dinero que le fue concedido por este último concepto. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aunado a lo anterior, manifestó que Romir Benites, en su condición de ex empleador de su esposo, solicitó ante Colpensiones el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado entre el 1.º de septiembre de 2012 al 30 de octubre de 2013.
Agregó que dicho periodo fue liquidado por la prenombrada administradora, siendo cancelado por el respectivo extremo patronal. Narró que el 6 de junio de 2018, solicitó ante la enjuiciada la corrección de la historia laboral, por el interregno mencionado en precedencia; trámite al que se adjuntó el comprobante de pago del cálculo actuarial.
Sin embargo, mencionó que obtuvo respuesta desfavorable el 3 de agosto siguiente, en la que se puntualizó que «los ciclos solicitados no se contabilizan en el total de semanas cotizadas debido a que fueron cancelados con posterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado». Acotó que, en contra de dicha comunicación, interpuso los recursos pertinentes, pero que se mantuvo la decisión negativa por parte de la aludida administradora.
Finalmente, esgrimió que el causante logró acreditar el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años previo a su deceso, conforme a los aportes efectuados por su empleador entre el 1.º de septiembre de 2012 al 30 de octubre de 2013. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a las Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitudes elevadas por la actora y las respuestas desfavorables que fueron emitidas por dicha entidad.
Con relación a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer de la prerrogativa pensional deprecada por la actora, ante la falta de acreditación del requisito mínimo de densidad de semanas de cotización, exigido legalmente, previo al óbito del afiliado. Propuso las excepciones de mérito que denominó como, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; improcedencia de condena simultánea de indexación e intereses moratorios; e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 29 de noviembre de 2021, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido oportunamente propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora O.O.O.O., quien actúa en nombre propio y representación de sus tres hijos, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $300.000, a favor de la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en determinar si, a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su consorte.
Previo a resolver dicho cuestionamiento, sostuvo que no existía discusión frente a los siguientes aspectos fácticos: (i) Que el señor F.F.F.F. falleció el 14 de octubre de 2013. (ii) Que, con ocasión del deceso del afiliado, el día 5 de junio de 2015, se presentó la señora O.O.O.O. a reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite; solicitud que fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución GNR 33176 del 30 de enero de 2016, despachando desfavorablemente la petición, tras argumentar que el causante no reunió los requisitos exigidos para la pensión de sobreviviente.
(iii) La anterior resolución, fue objeto de revocatoria directa, siendo resuelto su recurso mediante decisión GNR 159487 del 26 de mayo de 2016, despachada desfavorablemente, con el motivo que: «(…) le informamos que los ciclos 201209 a 201310, fueron cancelados por Serviempresa Mayerjun Ltda. de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, ni existencia de afiliación a Colpensiones; razón Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 6 por la cual, no se contabilizan en la historia laboral.
Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS o Colpensiones (…)». (iv) Para el año 2018, nuevamente la Resolución GNR 33176 del 30 de enero de 2016, fue objeto de revocatoria directa, a lo cual la demandada por Resolución SUB 190765 del 17 de julio de 2018, en su debida oportunidad, no fue accedida.
Teniendo en cuenta lo anterior, en lo relativo al precepto que regía la controversia, recordó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; disposiciones que citó su tenor literal. A continuación, el fallador de segunda instancia trajo a colación la sentencia CSJ SL1116-2022, cuyos apartes reprodujo en lo pertinente, para memorar que la Corte ha diferenciado que, cuando se pretende la inclusión de periodos en mora dentro de la historia laboral, imputables al dador del laborío, resulta indispensable acreditar que durante dicho lapso se desarrolló una relación de trabajo.
Y, contrario a ello, en los supuestos de inobservancia del deber de afiliación por parte del empleador, no es posible atribuirle la responsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconoce el hecho generador de la cotización, esto es, si en realidad existió o no ese nexo subordinado. Sentado lo previo, el ad quem retomó el análisis efectuado por el sentenciador de primer grado, a quien le generó duda la falta de precisión, tanto en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como en el Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 7 escrito de demanda, respecto de la duración de la relación laboral del señor F.F.F.F. con el empleador Romir Benites; además advirtió la ausencia de prueba que demostrara la afiliación del aludido causante con la entidad accionada durante ese periodo; y, finalmente, observó que tampoco se aportó una certificación laboral que acreditara la configuración del referido vínculo.
En armonía con lo precedente, la colegiatura examinó el acervo probatorio militante en el expediente y determinó lo siguiente: Al momento del fallecimiento (el causante) contaba solo con 676 semanas cotizadas ante la entidad demandada, teniendo fecha de inicio en el mes de enero de 1993 hasta junio de 2009. […] Ahora bien, nótese una situación relevante de las actuaciones realizadas por la parte demandante, en el sentido de que sus actuaciones desprendidas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se observa que presentó una reclamación bajo el oficio radicado 2018_6530925 del 6 de junio de 2018, ante Colpensiones para la revocatoria directa de la Resolución GNR 33176 del 30 de enero de 2016, con sustento que el señor Romir Benites (como empleador del causante) reportó el pago de los periodos comprendidos entre septiembre de 2012 a octubre de 2013; y lo resuelto por la demandada en la Resolución GNR 159487 del 26 de mayo de 2016, cuando argumentó que los ciclos 201209 a 201310, fueron cancelados por Serviempresa Mayerjun Ltda, de forma extemporánea.
Obsérvese entonces, junto con la normatividad y jurisprudencia en cita, que el señor Romir Benites y la Serviempresa Mayerjun Ltda, presentaron una solicitud de corrección del historial laboral, uno para el año 2018, y el otro para el 2016, de los periodos comprendidos entre los meses de septiembre de 2012 y octubre de 2013, sin la debida prueba de la duración de la relación laboral; no acreditaron la afiliación a la entidad para esos ciclos periodo, y tampoco allegaron certificado laboral que demostrara tal vínculo; además que, juntos tuvieron como denominador que la solicitud de cálculo actuarial correspondió a similares periodos, y que se presentaban justamente a los 3 años anteriores al deceso.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Por las razones que anteceden, y atendiendo a que no se logró demostrar en el plenario, «sin derecho a duda», de que el fenecido sostuvo una verdadera relación laboral con quienes adujeron ser sus últimos empleadores, el Tribunal coligió que en el sub lite la parte accionante no acreditó los presupuestos exigidos para acceder a la prestación de supervivencia reclamada, comoquiera que no quedó plenamente evidenciado que el causante hubiere aportado al sistema pensional las 50 semanas durante el último trienio previo a su deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica, y se resuelven conjuntamente, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida al transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; 165, 167 y siguientes del CGP; 1.º, 2.º, 48 y 53 de la CP; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.º del Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999; 10 del Decreto 1161 de 1994, y 12 del Decreto 692 de 1994.
Expone que el fallador de alzada incurrió en los quebrantos normativos imputados, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho, que denominó: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor fallecido laboró, entre el 1.º de septiembre de 2012 y el 30 de octubre de 2013, para el señor Romir Benites. 2.- No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad, que la demandante, acreditó con suficiencia los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 3.- No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad y certeza, que el empleador omiso, generó pago del cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, para el periodo ya referenciado. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el fallecido y el señor Romir Benites no existió una relación laboral.
A raíz de las falencias reseñadas en líneas precedentes, denuncia como única prueba erróneamente valorada por parte del juez plural, el «comprobante para pago, emitido por Colpensiones, obrante en el cuaderno principal, f.º 7». En la demostración del ataque, luego de referenciar los Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fundamentos legales nacionales e internacionales infringidos, cuyo contenido citó en lo pertinente, reprocha la conclusión a la que arribó el fallador de la alzada, al considerar que dentro del sub lite no quedó demostrada la condición de trabajador que ostentó el causante para el periodo comprendido entre septiembre de 2012 a octubre de 2013, pues arguye que en el comprobante reseñado con antelación es posible extraer los presupuestos de validez del nexo laboral, al observarse los aspectos fácticos que, insiste, no dejan manto de duda acerca de la existencia del vínculo subordinado; entre ellos: Legitimación del ente generador del cálculo actuarial.
En el caso bajo estudio es de vital importancia indicar que los pagos efectuados a la seguridad social por parte del empleador omiso, estuvieron precedidos de una condición de solicitud y reclamación a la entidad administradora de pensiones, misma que tuvo la oportunidad de revisar las condiciones de la solicitud, verificar la existencia del vínculo y corroborar los presupuestos de la reclamación, actos que, de no haberse efectuado, no es la instancia judicial el momento de objetarlos, pues es de recibo indicar que la normatividad vigente, presupone la validez del cálculo actuarial y lo en el contenido.
Monto a cancelar. Los montos de la liquidación del cálculo por el periodo omiso, fueron debidamente liquidados por la entidad competente, y sus condiciones de liquidación y pago se ajustan a los presupuestos de la ley, sin generar entonces con ello una defraudación económica o la pérdida de sostenibilidad financiera de la prestación económica reclamada (Negrillas del texto original).
Por los motivos que anteceden, la libelista afirma que el pago efectuado a través del cálculo actuarial es legítimo y válido. Sumado a ello, aduce que: Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la figura del cálculo actuarial impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores.
Al hilo de lo expuesto, enfatiza en que, si bien Colpensiones no está llamada a responder por la omisión en la afiliación de un trabajador, sí le asiste la obligación legal de: (i) fijar el cálculo actuarial; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador; así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019.
Para finalizar, sostiene que la evocada administradora, previo a emitir el cálculo actuarial, debió constatar la veracidad de la información suministrada por el extremo patronal. Añade que, al haber efectuado dicha operación, sin presentar objeciones frente a lo solicitado, generó una expectativa legítima y convalidó lo pretendido; lo que —en su criterio— justifica el reconocimiento de los periodos laborales referenciados en la reclamación. VII.
CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Embiste la sentencia fustigada por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, de idéntico grupo de normas del embate anterior. En la demostración, la censura presenta similares argumentos a los formulados en la primera acusación, pues insiste en que el Tribunal parte de una presunción de mala fe frente a la convalidación de la última relación laboral del causante, aun cuando —afirma— le correspondía a la entidad administradora verificar y constatar dicha información antes de expedir el cálculo actuarial.
Asegura que dicho pago fue asumido por el empleador omiso, en cumplimiento de sus deberes legales y con el aval de la aludida administradora, lo que refuerza su legitimidad. VIII. RÉPLICA Colpensiones, presenta su oposición conjunta frente a los cargos formulados por el extremo recurrente, al argüir que no era procedente impartir una condena favorable a las pretensiones incoadas en el libelo genitor, atendiendo a que el periodo comprendido entre septiembre de 2012 a octubre de 2013, no fue aceptado para el cómputo del tiempo legalmente requerido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, al no haberse acreditado en el sub judice, de manera idónea y oportuna, la configuración de una relación laboral durante dicho intervalo.
No obstante lo precedente, advierte que, según el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte a través de Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la sentencia CSJ SL1807-2022, con prescindencia de que se acredite o no la existencia del vínculo de trabajo, debe tenerse en cuenta que la elaboración y el pago del cálculo actuarial a órdenes de aquella administradora no conlleva, por sí solo, el otorgamiento de la pensión pretendida, en tanto el riesgo asegurado ya se encontraba consolidado.
Por consiguiente, afirma que «habría sido posible validar la existencia del derecho única y exclusivamente si el traslado del citado cálculo se hubiere tramitado y cancelado antes del deceso del causante, lo que en este caso no ocurrió». IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el causante no dejó cotizadas las semanas mínimas legalmente exigibles para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Lo anterior, por cuanto, precisó que no se acreditaron las respectivas cotizaciones dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del señor F.F.F.F., pues estimó que no era posible contabilizar el pago de aportes realizado para el periodo comprendido entre septiembre de 2012 a octubre de 2013 —luego de la muerte del afiliado—, al no quedar evidenciada, dentro del plenario, la existencia de un verdadero vínculo laboral entre el asegurado y quienes adujeron ser sus empleadores —entre ellos, Romir Benites y la Serviempresa Mayerjun Ltda—.
Por su parte, la censura asegura que la colegiatura incurrió en los yerros endilgados al descartar el Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplimiento de los presupuestos necesarios para acceder a la prerrogativa pedimentada, pues destaca que el pago del cálculo actuarial por parte de quien fue reconocido como el extremo subordinante omiso, previamente validado por Colpensiones, acredita dicho vínculo de trabajo y genera una expectativa legítima que justifica su concesión en favor de los beneficiarios, conforme a la finalidad protectora del sistema pensional y a lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación. De su lado, el extremo opositor defiende la decisión adoptada por el ad quem, al indicar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al deceso del causante, se debían excluir del cómputo de las semanas requeridas para acceder a la prestación de supervivencia deprecada por la parte accionante.
Adicionalmente, considera que el pago del cálculo actuarial, realizado con posterioridad a la consolidación del riesgo —esto es, la muerte del causante—, no genera por sí solo el derecho pensional reclamado. Sentado lo previo, se precisa que, si bien el primer cargo se eleva por la vía indirecta, dentro del plenario no existe discusión frente a los supuestos fácticos alusivos a que: (i) F.F.F.F. falleció el 14 de octubre de 20131.
(ii) Para el momento de su deceso, el causante acumuló un total de 676 semanas de cotización al Sistema General de 1 Ver folio n.° 19 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Pensiones, registradas ante la entidad demandada, con un historial que se extendió de enero de 1993 a junio de 20092.
(iii) Hasta el 30 de abril de 2018, se realizó el pago de aportes para prevenir los riesgos de IVM, en favor del trabajador fenecido, correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2012 a octubre de 20133. (iv) Con ocasión a dicho infortunio, la demandante, en su condición de cónyuge supérstite y en representación legal de sus hijos menores, promovió las gestiones orientadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí pretendida, ante la entidad demandada4.
(v) Mediante la Resolución GNR 33176 del 30 de enero de 2016, la accionada le negó a la promotora de la lid la prestación solicitada; y, en su lugar, dispuso el otorgamiento de la indemnización sustitutiva a su favor5. (vi) Finalmente, las peticiones posteriores y los recursos impetrados por la actora fueron resueltos de manera desfavorable por parte de la pasiva, ante la falta de acreditación de la densidad de semanas legalmente requeridas para el otorgamiento de la plurievocada 2 Ver folios n.° 8; 10 y 30 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 3 Ver folios n.° 13; y del 107 al 108 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 4 Ver folios n.° 14 y 15; y del 22 al 26, del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 5 Ver folios n.° 7 al 12 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación6. Ahora bien, tampoco hay controversia frente a que la norma aplicable para establecer la procedencia del derecho a la prestación de supervivencia, es la vigente a la fecha del deceso que, en el presente asunto, corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que exige reunir 50 hebdómadas dentro del trienio inmediatamente anterior al fallecimiento; toda vez que el afiliado falleció el 14 de octubre de 2013.
Conforme al panorama que antecede, el problema jurídico que debe abordar la Sala, consiste en determinar si erró el ad quem al concluir que dentro del plenario no se acreditó, durante los últimos 3 años previos al deceso del causante, la densidad mínima de 50 semanas de cotización exigidas por el ordenamiento para la causación del derecho reclamado, por considerar que no se demostró la relación de trabajo que soportara los aportes efectuados entre septiembre de 2012 a octubre de 2013; y que, en consecuencia, no era dable imponer a la administradora de pensiones las obligaciones pretendidas por la parte actora.
Para resolverlo, la Sala desciende al análisis que realizó la segunda instancia sobre el único elemento de convicción denunciado por la censura, como valorado en forma errada; esto es, el comprobante para pago emitido por Colpensiones, cuya imagen se reproduce a continuación: 6 Ver folios n.° 27 al 36 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, basta decir que en la referida pieza documental simplemente se vislumbra que, a nombre del contribuyente «ROMIR BENITES», el 30 de abril de 2018 —es decir, con posterioridad a la muerte del afiliado, que memórese lo fue el 14 de octubre de 2013—, se realizó un pago a órdenes de la entidad bancaria Bancolombia, por valor de $6.371.279, bajo el concepto de «CÁLCULOS ACTUARIALES PRIVADOS»; y, por último, tan solo se refleja que tenía fecha límite para su cancelación el 31 de julio de la misma anualidad.
Por consiguiente, a juicio de la Sala, emerge con claridad que la afirmación de la parte recurrente en torno a que el evocado comprobante constituiría una prueba suficiente para acreditar la existencia de un vínculo laboral suscitado entre el causante y el prenombrado empleador, carece de sustento fáctico y jurídico, como pasa a explicarse.
En primer lugar, debe señalarse que el referido documento únicamente da cuenta de una transacción Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 18 financiera realizada por un sujeto, respecto de un cálculo actuarial privado. No obstante, dicha circunstancia no constituye, por sí sola, una prueba fehaciente del nacimiento, existencia o continuidad de una relación jurídica de trabajo entre el extremo subordinado y un supuesto laborante.
Por lo tanto, resulta improcedente derivar consecuencias jurídicas vinculantes sobre la configuración de un contrato de trabajo a partir de un documento que carece de efectos constitutivos de derecho laboral, máxime cuando en el sub lite no se aportó el caudal probatorio conducente, pertinente y útil, que le permitiera inferir a los falladores de instancia, los presupuestos esenciales del vínculo subordinado (artículo 23 del CST); y menos aún siquiera se convocó al proceso a quien adujo ser el último empleador, para que corroborara fehacientemente tal situación. De esta manera, con el medio analizado, no es posible colegir un error protuberante del colegiado en su valoración, dado que no se evidenció un análisis diferente a su contenido material, sin que la simple discrepancia con la apreciación probatoria de la libelista demuestre un yerro manifiesto que lleve a quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia. Ahora bien, en lo concerniente a si la entidad de seguridad social enjuiciada tenía a su cargo el deber de ejercer acciones de cobro frente al cálculo actuarial Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 19 elaborado, aspecto analizado bajo la égida jurídica, debe señalarse, que la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en diferenciar los efectos de: (i) la mora en el pago de los aportes; y (ii) la falta de afiliación al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes; tal como lo dedujo la colegiatura.
Memórese que, frente a la primera situación, la Corte ha expresado que la validez de las semanas cotizadas por la mora del empleador en el pago del aporte —circunstancia que no fue la que se configuró dentro del presente asunto, atendiendo a que el dador del laborío apareció con posterioridad a la muerte del causante, es decir, casi cuatro años y medio después de haberse consolidado el riesgo—, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.
Así lo ha adoctrinado esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; y, recientemente, en la CSJ SL277-2024, al concluir que: […] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De otro lado, tratándose de la hipótesis de la falta de afiliación al sistema de pensiones, la Corte sostuvo que no era posible asemejar ese fenómeno al de la mora en el pago de los aportes, pues: […] no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.
(Ver sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023; CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 42243; y CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43188). De ahí que, estima esta judicatura, le asiste razón al juez colegiado, al prohijar una diferencia conceptual entre las nociones explicadas en precedencia; pues resulta diáfano que, en este último caso, el obligado al pago de las prestaciones de la seguridad social es el empleador incumplido, quien debe poner a disposición los aportes adeudados a la AFP.
En torno al tema objeto de controversia, es pertinente destacar que esta corporación, en la sentencia CSJ SL1618- 2023, precisó la importancia jurídica del momento en que se configura el siniestro generador de la prestación, esto es, el fallecimiento del afiliado, en los siguientes términos: […] resulta necesario precisar las consecuencias que acarrea la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 21 La primera, surge cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos. […] En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, y en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema.
El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU- 226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.
Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el artículo 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.
Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538- 2021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1.º, 2.º, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo. […] Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la transgresión jurídica que le endilga la censura, dado que la aplicación del artículo 53, numeral 4.º, inciso 2.º del Decreto 1406 de 1999, y los precedentes jurisprudenciales emitidos en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo asignada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Justicia, impiden habilitar el pago de los aportes sufragados con posterioridad a la causación del riesgo, para efectos de convalidar periodos que las administradoras de pensiones desconocían por la renuencia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).
Pues bien, de lo explicado con antelación, refulge con meridiana claridad que en el caso de que el extremo patronal hubiese cumplido con la obligación legal de reportar la novedad de ingreso y no hubiera pagado las cotizaciones; en tal eventualidad se encontraría en mora y por ello la AFP tendría el deber de adelantar las acciones de cobro; de no hacerlo, asumiría las consecuencias de su inactividad, cancelando la prestación con sus propios recursos.
En consecuencia, al quedar evidenciado que en el plenario no existió el reporte oportuno de la vinculación del señor F.F.F.F. por parte de su empleador al sistema pensional antes de configurado el riesgo cubierto, es decir, de acaecida la muerte, no es dable abordar el estudio del presente asunto desde la perspectiva de la mora patronal, sino desde la falta de afiliación, tal y como pasa a explicarse.
No puede dejarse de lado que igualmente la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan finalmente la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social, de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 23 (artículo 2.° de la Ley 100 de 1993), estando encaminada aquella, a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.
Para llegar a tal posición, la Sala reconoce que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476). De todo lo anterior fuerza colegir que en el proceso no quedó acreditado que el tiempo comprendido entre septiembre de 2013 y octubre de 2014, el causante sí lo trabajó al servicio del empleador Romir Benites, o de la empresa Serviempresa Mayerjun Ltda, y que, además, Colpensiones no tuvo conocimiento de esa información previo a la data del óbito; atendiendo a que ni siquiera se arrimó al plenario la solicitud de convalidación de los tiempos mediante cálculo actuarial por parte del dador del laborío. Último sobre el que, se insiste, se trata de un tercero no vinculado al proceso.
Téngase en cuenta que, a pesar de que se registraron unos valores pagados a título de sanción y por aportes a pensión a favor del causante el 30 de abril de 2018, después de más de casi cuatro años y medio posteriores a su deceso, no era posible habilitar la imputación de los aportes sufragados durante los ciclos previamente reseñados, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, no solo por haberse sufragado Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 24 extemporáneamente, sino porque se realizaron luego de la ocurrencia del siniestro, sin que el supuesto empleador hubiere aportado la novedad de ingreso del causante al sistema ante la AFP accionada, en vigencia del nexo laboral.
Para finalizar, también es necesario precisar que el Tribunal, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fue irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL3594-2020, en la que se indicó: […] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.
En tales condiciones, resulta claro que el juez plural no cometió los yerros endilgados por la censura, como quiera que, itérese, no se demostró la relación laboral del afiliado durante el periodo mencionado en párrafos precedentes, de modo que ese tiempo no puede tener efectos pensionales con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Por las razones esbozadas, los embates resultan infructuosos. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas en el recurso extraordinario, a cargo del extremo recurrente, y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho, se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000); valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por O.O.O.O., en nombre propio y en representación de sus hijos Y.Y.Y.Y., A.A.A.A. y M.M.M.M., en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3336999A7C573A33B37090850891C8FBE568EFB1EB35BC82CE6EBA294CA265F Documento generado en 2025-05-07