SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1173-2024 Radicación n.°93352 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra FLOR ELBA SANDOVAL LEÓN, trámite al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Flor Elba Sandoval León demandó al Instituto de Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial, desde el «1 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2011», sin solución de continuidad; que era beneficiaria de la convención colectiva; que su último salario promedio ascendió a la suma de $3.294.702; y que fue despedida de manera unilateral e injusta, por lo que debe ser reintegrada al cargo desempeñado o su equivalente, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar a su favor, por el lapso transcurrido entre «el 1 de octubre de 1999 y el 31 de marzo de 2011», la diferencia salarial entre lo percibido por un profesional universitario especializado y un coordinador de planta del ISS; incrementos remuneratorios; intereses sobre la cesantías doblados; las primas de vacaciones, de servicios, extralegal, técnica y navidad; bonificación por servicios prestados; indemnización moratoria por el no pago de salarios prestaciones e indemnizaciones; sanción por la no consignación oportuna de cesantías; devolución del mayor valor pagado por concepto de aportes a pensión y salud; «convalidar la historia laboral corrigiendo el ingreso base de cotización»; reembolso de lo sufragado por concepto de pólizas de cumplimiento, todos los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
En subsidio de la pretensión de reintegro deprecó la Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización convencional por despido injusto; y en reemplazo de la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el ISS mediante contratos sucesivos de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; y nuevamente lo hizo desde el 1 de julio de 2005 como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ESPECIALIZADO, cargo que estaba en la planta de personal de la entidad, relación que se extendió hasta el 31 de marzo de 2011, sin solución de continuidad; y que laboró en las «condiciones de eficiencia similares» al personal del Instituto, recibiendo órdenes del vicepresidente y del jurídico nacional.
Agregó que la empleadora elaboró los contratos y que para poder ejecutarlos tuvo que comprar pólizas de cumplimiento; que siempre estuvo sometida a las directrices de la entidad, pues tenía que atender las órdenes de sus superiores y cumplir jornada de trabajo de 8 a. m. a 5 p. m. de lunes a viernes; que no podía cambiar el horario establecido y debía realizar las actividades en las instalaciones de la entidad, para lo cual utilizaba los elementos que esta le suministraba; y que cumplió las mismas funciones de un profesional universitario especializado de planta, pero no se le retribuyó de la misma manera.
Recalcó que durante el tiempo que estuvo vinculada tuvo que cancelar la totalidad de los aportes a pensión y Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 4 salud; que la accionada siempre le descontó el 10% de la remuneración sin tener autorización para ello; que tiene derecho a los beneficios convencionales por no haber renunciado expresamente al acuerdo extralegal, el cual fue suscrito por un sindicato mayoritario; y que entre el 1 de junio del 2005 y el 31 de marzo de 2011 no le cancelaron prestaciones sociales; que tampoco le consignaron las cesantías definitivas ni la sanción por no consignación oportuna del auxilio; y que el 23 de agosto de 2013 elevó la reclamación administrativa, petición que no fue contestada por la demandada.
Mediante proveído del 27 de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento aceptó la sucesión procesal del PAR ISS por Fiduagraria S. A. Esta entidad, actuando única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba por tratarse de supuestos relacionados con una empresa extinta y distinta a la Fiduciaria; y que, dada su condición, no estaba en la obligación de emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.
En su defensa manifestó que era obligación del PAR seguir atendiendo los procesos judiciales iniciados en contra del extinto ISS antes del 31 de marzo de 2015, sin que ello implicara subrogación legal o sucesión procesal; por eso, su actuar se limitaba única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio a cumplir las directrices de Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 5 administrador, plasmadas en el contrato de fiducia. Al respecto, propuso las excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva; y de mérito impetró las de carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
En providencia del 19 de septiembre de 2017, el sentenciador de primer grado ordenó vincular al Ministerio de Salud y de la Protección Social (f.° 813). Este ente, al responder la demanda inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en relación con los hechos dijo que ninguno le constaba, por lo que se atendría a lo que se probara en el proceso.
Como razones de defensa adujo que no estaba obligado a reconocer prerrogativas convencionales, dado que el acuerdo extralegal regía únicamente entre trabajadores y empleador, condición que no ostentó respecto de la demandante; que por la naturaleza de las funciones del Ministerio, le correspondía ejercer un control tutelar de las empresas descentralizadas; pero que el Instituto de Seguros Sociales era una entidad vinculada, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; por tanto, no tenía ninguna dependencia jurídica ni financiera de ese ente ministerial.
Como excepciones propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 6 para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio de Salud y Protección Social, prescripción y la innominada.
El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2018, declaró no probadas las excepciones previas propuestas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 24 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre FLOR ELBA SANDOVAL LEÓN [ ] y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existía un vínculo laboral regido por dos contratos de trabajo vigentes, cuyos extremos van entre el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, devengando como último salario la suma de $1.626.008, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S. y/o al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, que modificó el artículo 1 del Decreto 541 del 6 de abril de 2016, y en concordancia con el artículo 2 ibídem, a reconocer y pagar a favor del señor (sic) FLOR ALBA SANDOVAL LEÓN las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: CESANTÍAS $2.004.277 INTERESES CESANTÍAS $146.132 VACACIONES $2.649.490 PRIMA DE NAVIDAD $2.004.277 PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL $2.004.277 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $2.244.790 INCREMENTO SALARIAL $1.932.891,84 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $150.348.234 PRIMERO VACACIONES CONVENCIONAL $2.004.277 DEVOLUCIÓN VALOR PAGADO PÓLIZAS $598.160 Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S. y/o al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a favor del señor (sic) FLOR ELBA SANDOVAL LEÓN y, por tanto, cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES el porcentaje que corresponda a los aportes como empleador con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por la trabajadora referida y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo (sic), entre el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, para lo cual se solicitará al fondo al cual encuentra afiliada la demandante que realice el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: de ser apelada o no envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: COSTAS correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por Secretaría. (Negrilla y subrayado del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de noviembre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuya Vocera y Administradora es FIDUAGRARIA S.A. y/o al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a la Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante: a) $16'054.668.25, por auxilio de cesantías. b) $74.692.11, por intereses sobre cesantías. c) $3'601.526.50, por vacaciones. d) $1 '995.125.10, por prima de navidad. e) $1 '995.125.10, por prima de servicios convencionales. f) $2'244.790.00, por prima técnica convencional. g) $148'261.590.00, por indemnización moratoria. h) $5'002.120.14, por prima de vacaciones convencional. i) Absolver del incremento salarial y la devolución del valor pagado por pólizas de cumplimiento.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado, para DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad a 23 de agosto de 2010, las vacaciones y primas de vacaciones generadas con anterioridad a 1 de junio de 2009 y, no probado el medio exceptivo respecto al auxilio de cesantías y a los aportes a pensión.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, disposiciones que citó textualmente, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución; y que, una vez reunidos los tres elementos aludidos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé. Adujo que, si bien la actora fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, conforme a la preceptiva de la Ley 80 de 1993, «en su desarrollo se pueden presentar los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación», circunstancia que debía preferirse frente a las Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 9 estipulaciones aparentes que ofrecieran los documentos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad.
Por ello, era perfectamente posible que de una relación contractual en la cual las partes no tuvieron la intención que fuera laboral, resultara una relación de trabajo, en razón a la actividad y por las características como se ejecute la prestación personal de servicio, transformándose de autónoma en subordinada (CC C154- 1997). Al examinar el caso concreto, consideró que la demandante fue contratada del 1 de junio de 2005 al 31 de marzo de 2011 para proyectar conceptos, rendir informes sobre el estado de los procesos, registrar las actuaciones judiciales y novedades en el «litisoft clani», conceptuar sobre la ejecución de los contratos celebrados con los apoderados externos, asesorar a la Dirección Jurídica Nacional y a los directores jurídicos seccionales respecto al trámite de las solicitudes de conciliación, prestar apoyo para levantar embargos y recuperar remanentes en los procesos judiciales, entre otras actividades (f.° 40 y 68).
Después aludió al contenido del interrogatorio de parte absuelto por la demandante; así como a los testimonios de María Lorena Fajardo Velasco, Héctor Gómez, Damaris Martínez y de Rubén Darío Ospina Perdomo (CD f.° 878). Al efecto consideró que las declaraciones de terceros se caracterizaron por ser coherentes y claras, sin evidenciar contradicción o parcialidad, por lo que ofrecían credibilidad en tanto expresaron las circunstancias fácticas que conocían Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 10 y les constaban respecto del objeto del litigio.
Agregó que, también se allegó la reclamación administrativa de 23 de agosto de 2013 (f.° 583); certificación de la asesora de despacho del ISS, en la que constaban los diversos contratos suscritos entre el 3 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2011, así como el pago de honorarios por $3'294.702.00 (f.° 41 y 355, 871 y 874); circulares y memorandos para cumplimiento de horario, turnos de navidad y compensación de semana santa (f.° 415-461); 26 contratos de prestación de servicios suscritos del 3 de junio de 2005 al 31 de marzo de 2011 (f.° 42-68); actas de inicio, cumplimiento y liquidación de mutuo acuerdo (f.° 40, 69-87); comprobantes de pago de honorarios de 2005 a 2010 (f.° 133- 130); y constancia de asistencia a conciliaciones, entrega de expedientes e informes de gestión elaborados por Flor Elba Sandoval León, así como memorandos citándola a reuniones y solicitándole que emitiera conceptos jurídicos (f.° 142-159, 161-218, 237-254 y 308-326).
Igualmente, que se aportó el reconocimiento de viáticos cancelados a la demandante (f.° 219-225); constancia de entrega de inventario (f.° 298); pólizas de cumplimiento (f.°327); certificados de retención en la fuente (f.°353); planillas y comprobantes de consignación de aportes a seguridad social (f.°357); comunicación del 16 de mayo de 2017, en que el jefe del Departamento Jurídico del PAR ISS informó cuáles eran los salarios anuales del trabajador oficial en el cargo de profesional especializado (f.°866); convención colectiva de trabajo (f.° 497-582);
Resolución 2800 de 1994 Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 11 sobre manual de funciones y requisitos para desempeño de empleos en el ISS (f.° 442-496); expediente administrativo que contiene actas de cumplimiento, liquidación de mutuo acuerdo y suspensión; constancias de pago de aportes a seguridad social, estudio de idoneidad de la contratista, certificado de disponibilidad presupuestal y justificación de la vinculación, constancias de descuentos de retención en la fuente y hoja de vida de la actora (CD f.o 873); comunicación del 24 de junio de 2010, expedida por el gerente de pensiones del Foncep a la accionante como integrante del área de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f.° 169); y oficios emitidos por el gerente seccional y el subgerente administrativo y financiero del Hospital Marco Fidel Suárez (f.° 230-247).
Consideró que los «medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto», permitían colegir que la accionante fue contratada por el ISS, además de las labores reseñadas anteriormente, para asesorar a la Dirección Jurídica Nacional y a los directores jurídicos seccionales sobre el trámite de conciliaciones y contestar acciones de tutela; que en el transcurso de la relación «las funciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes e imponerle horario, según lo describieron los testigos».
Entonces, surgía evidente que cumplió sus actividades en las condiciones impuestas por la entidad, sin posibilidad de ejercer autonomía e independencia. En consecuencia, existió subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo. Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo que «no se acreditaron las funciones de coordinación ni de dirección jurídica», ya que los contratos de prestación de servicios y la certificación de la asesora de despacho del ISS daban cuenta de que el cargo desempeñado fue el de profesional universitario o profesional especializado, «sin tener a cargo el Área Jurídica en que se desempeñaba o personal a cargo, en este orden, no tuvo la calidad de empleada pública prevista en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese año, como lo adujo la demandada en su censura».
Por tanto, que estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2011 y, por ende, debía confirmar la sentencia apelada y consultada. Acto seguido, aludió a la aplicación de los beneficios convencionales en favor de la actora, para lo cual tuvo en cuenta que la organización sindical que la suscribió era de carácter mayoritario.
A la par, con relación a la excepción de prescripción, dijo que como el nexo contractual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2011, la reclamación administrativa se presentó el 23 de agosto de 2013 y la demanda inaugural se radicó el 27 de julio de 2014, el medio extintivo «se configuró respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad a 23 de agosto de 2010»; y que atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, el auxilio de cesantía no prescribió; que las vacaciones con su respectiva prima causadas antes del 1 de junio de 2009 estaban Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 13 afectadas por ese fenómeno; y que los aportes a seguridad social en pensiones eran imprescriptibles.
Acto seguido analizó lo relacionado con el incremento salarial; el reintegro o la indemnización por despido injusto; el auxilio de cesantía y sus intereses; la prima extralegal de servicios; las vacaciones; las primas de vacaciones, navidad y técnica; los aportes a la seguridad social en pensiones; la devolución de dineros pagados por concepto de pólizas de cumplimiento y la responsabilidad de Ministerio de Salud de Protección Social.
Estos aspectos no se sintetizan por tratarse de temas no debatidos en sede extraordinaria. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, discernió que su aplicación no era automática, ya que «para su imposición se debe tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la empleadora»; que en casos como el presente, esta Corte ha considerado procedente la condena por ese concepto, pues la mera negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de Ley 80 de 1993 no era suficiente para exonerar al empleador demandado, «con mayor razón si se tiene en cuenta que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador».
(subrayado de la Sala). Indicó que, con arreglo al artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, la accionada contaba con noventa días de plazo, a Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 14 partir de la terminación de la relación contractual laboral, para pagar las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones; y que solo después de ese lapso era viable la imposición de la indemnización moratoria.
Por tanto, como el contrato se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2011, la sanción correspondía a $44.014,80 diarios, a partir de 1 de julio siguiente, hasta la calenda de liquidación de la entidad, 31 de marzo de 2015, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019). Por consiguiente, efectuadas las operaciones aritméticas, por indemnización moratoria correspondía el pago de $148'261.590,00, desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, cifra inferior a la obtenida por el a quo $150'348.234.00; por ello modificaba la sentencia de primera instancia en este sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda a la «absolución total o parcial de las pretensiones» y provea en costas como corresponda.
Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de la demandante. Por razones de método, la acusación se resolverá de manera conjunta, dado que se imputan similares disposiciones, se persigue el mismo fin y la argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa: [ ] la falta de aplicación del artículo 1 ordinal a, numeral 13 del decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5 del decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental.
Afirma que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Social en liquidación con la señora Sandoval fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.
Al efecto, imputa la falta de valoración de los contratos de prestación de servicios con sus anexos (f.° 42-68); y la reclamación administrativa del 23 de agosto de 2013 (f.° 583). Asimismo, como indebidamente apreciadas acusa la demanda inicial (f.° 5-39); la contestación de la demanda; y la certificación de los contratos de prestación de servicios (f.° 41).
Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que el sentenciador se equivocó al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo y no una relación de empleado público, de conformidad con las normas y los estatutos de la entidad. Luego de transcribir el artículo 1 del Decreto 416 de 1997, dice que, de acuerdo con el «material probatorio obrante en el proceso», la actora actuó como una profesional universitaria de la Vicepresidencia de la EPS y de la Dirección Nacional de Procesos, lo que la convertía en una empleada pública, situación regulada por el derecho público.
Afirma que la demandante, tanto en el escrito inaugural como en la reclamación administrativa reconoció ser una profesional especializada en derecho; que los contratos de prestación de servicios dan cuenta de que fue contratada para ese cargo y luego como abogada experta en laboral; y que la certificación expedida por la coordinadora general del ISS da cuenta de que a partir de julio de 2005 fungió como abogada con labores en la Vicepresidencia de la EPS y posteriormente en la Dirección Jurídica Nacional de la entidad.
Entonces, atendiendo las normas que definieron la calidad de los servidores públicos del ISS, los profesionales que prestaron servicios en las vicepresidencias y direcciones tenían la condición de empleados públicos; por tanto, como la accionante siempre ejerció sus funciones profesionales en la Vicepresidencia de la EPS y a la Dirección Jurídica Nacional de la entidad, en su ejercicio ostentó tal estatus.
Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 17 Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado incurrió en la transgresión de la disposición aludida, dado que atendiendo la calidad de profesional de la demandante (abogada especializada en derecho laboral) por la labor contratada como profesional y la dependencia donde realizaba su labor, siempre fungió como empleada pública y no como trabajadora oficial.
VII. RÉPLICA La accionante opositora, al referirse de manera contigua a los dos primeros cargos, dice que la accionada no logra desvirtuar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1995 y, además, las pruebas acreditan que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo. Al efecto, cita algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de esta corporación. VIII.
CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta imputa: [ ] inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST.
Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 18 entre el Instituto del Seguro Sociales liquidado con la señora Sandoval fueron contratos de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Sandoval siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional en derecho con especialización en laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión abogado especializado en derecho laboral nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS fue liquidado por el decreto 2013 de 2012 y a partir de ese momento la entidad perdió toda capacidad para actuar y reconocer indemnizaciones como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Al efecto, imputa la falta de apreciación de la Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 19 reclamación administrativa del 23 de agosto de 2013 (f.° 583). Asimismo, como indebidamente apreciadas acusa la demanda inaugural (f.° 5-39); la contestación de la demanda; la certificación de los contratos de prestación de servicios (f.° 41); y los contratos de prestación de servicios anexos (f.° 42- 68).
Expone la censura que la contratación de los servicios de la demandante se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual esos actos gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no sean declarado nulos, máxime que parten de la consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política.
Afirmó que el Tribunal desconoció que los contratos de prestación de servicios son una expresión de voluntad de los contratantes, quienes es en su momento decidieron que la vinculación se realizó atendiendo lo establecido en la Ley 80 de 1993; que están debidamente suscritos por la demandante, quien, tanto en la demanda como en la reclamación administrativa, reconoció su calidad de abogada especializada en derecho laboral, razón por la que no puede endilgarse un actuar indebido de la entidad; y que la manifestación constituye una materialización del «acto propio», la que ninguna de las partes puede desconocer posteriormente.
Agrega que durante la prestación de los servicios la accionante no hizo ninguna reclamación sobre la modalidad Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 20 de contratación, pues solo vino a hacerlo después de la terminación; que en todo momento se cumplió con los trámites contractuales, tales como: presentación de pólizas de cumplimiento, pago de la seguridad social como contratista independiente, radicación de cuentas de cobro, elaboración de informes de actividades cumplidas y pago de honorarios.
Itera que la promotora del proceso, tanto en la reclamación administrativa como en el escrito inaugural, reconoció que su vinculación fue por contratos de prestación de servicios; que en el plenario no existe prueba alguna de actuación indebida o incorrecta de la entidad; que el juez plural «apreció indebidamente las pruebas», pues simplemente con mencionar el cumplimiento de un horario y que la prestación del servicio se dio en las instalaciones de la empresa confirmó la decisión de primer grado, aduciendo que se probó la relación laboral y que correspondía a la entidad demostrar la no existencia de subordinación. Afirma que con la simple lectura de la contestación de la demanda se demostró que existieron contratos válidos de prestación de servicios, suscritos por las partes de manera libre y voluntaria; y que no puede confundirse el concepto «de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios».
Añade que las certificaciones dan cuenta de que la vinculación de la actora se realizó bajo la modalidad de contratación tantas veces mencionada. Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 21 Remata con el argumento de que el sentenciador desconoció las explicaciones presentadas en la contestación de la demanda inicial, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, máxime que no se puede desechar la condición de profesional universitario especializado de derecho laboral de la demandante, lo que por simple lógica demuestra que conocía la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno de trabajo.
Arguye que los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 no son aplicables al presente asunto, pues con ello se desconoce la facultad legal para realizar este tipo de contratación regulado en la Ley 80 de 1993, dado que se procedió a condenarla «partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por el liquidado ISS se convierte en un contrato de trabajo».
Después de citar literalmente los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, así como algunos apartes de la sentencia CC C154-1997, alega que los convenios gozan de la presunción de legalidad y fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones establecidas. Expone que por la naturaleza de la labor que debía realizar la demandante y la información que requería, era obvio que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad y cumplirse en un horario en el que se encontraban abiertas las oficinas; y que la supervisión del contrato por parte de «EL CONTRATANTE», así como la ejecución de las actividades en las dependencias y el Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplimiento de jornada no son suficientes para convertir un contrato de prestación de servicios en uno de trabajo.
Recalca que el fallo desconoce lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual no puede haber un empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y, además, debe estar contemplado en la respectiva planta de personal y previstos los emolumentos en el presupuesto correspondiente; por ende, la decisión fustigada contraría el mandato constitucional aludido.
Complementa diciendo que para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos deben de estar presentes los requisitos: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y iv) la presencia de identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y pretensión posterior.
Por tanto, está demostrado que la demandante procedió «contra sus propios actos» para intentar obtener un beneficio, desconociendo que desde el primer momento aceptó su vinculación bajo una modalidad distinta a la laboral. Asevera que el Tribunal se equivocó al confirmar que la actuación de las entidades no estuvo enmarcada en el principio de la buena fe, pues estando frente a la teoría de los actos propios, no era posible contradecir la conducta y las Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 23 manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en los contratos.
Aduce que en el asunto bajo estudio se cumplieron a cabalidad los presupuestos del artículo 1502 del CC; y que no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación ni que se hubiese viciado el consentimiento de la demandante, pues tales circunstancias no fueron alegadas en la demanda introductoria; que conforme a lo previsto en el canon 1602 ibidem el contrato es ley para las partes, por lo que no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas; y que, atendiendo lo preceptuado en el artículo 1609 de la misma codificación, no es viable imponer condena por mora cuando la parte demandada está cumpliendo su obligación de respetar el contrato.
IX. CARGO TERCERO Por vía directa acusa la «inaplicación» de: [ ] los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP)) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y de los artículos 1, 3 y 20 del decreto 2013 de 2012.
Dice que el sentenciador incurrió en la violación de la ley por lo siguiente: 1) De los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 24 actividades que les establece la ley. 2) Que el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios al demandante, señor Sandoval, lo hizo de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos 5) Que los artículos 27 del C.C. respecto a la interpretación de los contratos, y los artículos del código civil; 1502 de la capacidad de las personas para obligarse, 1602 de la fuerza legal de los contratos, 1603 de la buena fe contractual y 1609 que establece la excepción por contrato no cumplido, demuestran que no hay lugar a las condenas impuestas al liquidado ISS.
Indica que la contratación se realizó cumpliendo todos los trámites establecidos en la Ley 80 de 1993, pues los vínculos de prestación de servicios se firmaron de buena fe; que el sentenciador desconoció las normas del Código Civil, especialmente, los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609; y que existe una expresión del acto propio, la que no puede ser desconocida por ninguna de las partes, pues desde un comienzo siempre fue clara la forma de contratación de los servicios, máxime que en todo momento se cumplió con los trámites establecidos legalmente para ello.
Luego de transcribir nuevamente los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, así como los apartes de la sentencia CC C154-1997, dice que no se podía modificar la naturaleza de los contratos suscritos, pues el simple cumplimiento del horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 25 entidad no puede convertirse en una demostración de subordinación, en especial, las labores de supervisión y control que se presentan en la clase de convenio pactado.
Expone que su actuar no es constitutivo de mala fe, máxime que durante la ejecución de los servicios no hubo reclamación alguna por parte de la promotora del proceso y, además, solo vino a presentar una reclamación el 2 de septiembre de 2013, esto es, después de haber empezado la liquidación del Instituto, lo que permite establecer que convenientemente dejó pasar el tiempo sin que prescribiera la acción para con base en ello obtener una condena a la indemnización moratoria.
Señala que, existiendo un acuerdo de voluntades al suscribir las estipulaciones de prestación de servicios, no puede llegarse a la presunción de mala fe, pues este actuar sería reprochable a las dos partes y no a una sola; que en el proceso «probó su correcto actuar» en la medida que en todos los documentos firmados se determinó su naturaleza; por tanto, correspondía a la demandante probar en qué forma realizó «actuaciones que pudieran dar lugar a desvirtuar una presunción de buena fe, situación que no ocurrió a lo largo del proceso».
Por lo demás reitera algunos de los argumentos esbozados en los cargos anteriores, por lo que la Sala se abstiene de sintetizarlos nuevamente. Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 26 X. RÉPLICA Frente a este cargo, la opositora señala que no debe prosperar porque la censura deja incólumes los soportes del fallo relacionados con la indemnización moratoria, pues para su imposición el Tribunal analizó la prueba documental y apreció la demanda inaugural en debida forma; que la relación se mantuvo por espacio de más de cinco años, lo cual indica que la contratación de la actora no fue una circunstancia eventual y esporádica, sino que realmente se trataba de una vinculación de carácter permanente; por tanto, no es posible concluir que la vinculación de la actora se dio en el marco de la contratación administrativa de servicios.
XI. CONSIDERACIONES Inicialmente, ha de señalarse que, aunque la demanda extraordinaria no es precisamente un modelo, toda vez que en las acusaciones encauzadas por la vía indirecta se alude a discernimientos de estirpe eminentemente jurídico, aquellos, al consignarse también en el tercer cargo, son susceptibles de ser definidos, sin que se afecte la resolución de las alegaciones fácticas.
Precisado lo anterior, según los argumentos expuestos en el desarrollo de los tres cargos, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) si el Tribunal se equivocó desde las ópticas fáctica y jurídica al concluir que entre las partes existió realmente un contrato de trabajo, desconociendo los Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 27 contratos de prestación de servicios que aquellas celebraron, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y soslayando la teoría de los actos propios; y ii) si procede la imposición de la indemnización moratoria.
Al efecto, resulta imperativo destacar que la recurrente en ninguno de los cargos manifiesta inconformidad alguna acerca de los extremos temporales en que la demandante prestó servicios personales para la demandada. En otras palabras, no hay disenso en cuanto a la declaratoria de no solución de continuidad entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2011, razón por la cual este puntual aspecto se mantendrá incólume.
Al efecto, incursiona la Sala en la resolución de los temas planteados, así: i) Primacía de la realidad y naturaleza de la vinculación 1. Contratos de prestación de servicios (f.os 42-68). Obran 21 convenios rotulados de la manera antedicha, los cuales están firmados por las partes. En los primeros, la actora se comprometió a respaldar jurídicamente a la Vicepresidencia de Pensiones y a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado en la liquidación de prestaciones económicas y asistirla en la revisión de los respectivos actos administrativos; conceptuar en todo lo relacionado con derechos de petición; apoyar jurídicamente las respuestas de las acciones de tutela; coadyuvar y brindar la información Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 28 requerida para dar contestación a los usuarios; colaborar en la realización de investigaciones administrativas; estudiar, analizar y conceptuar sobre la viabilidad de las solicitudes de devolución de aportes; asistir a reuniones programadas para debatir temas específicos relacionados con el estudio y decisión de prestaciones económicas; cumplir con los desplazamientos programados por el Instituto de Seguros Sociales a las diferentes seccionales; y manejar adecuadamente los elementos que el Instituto le entregue para el desarrollo de las actividades y devolverlos a la terminación del contrato, entre otros.
En los últimos convenios, la promotora del proceso se comprometió a proyectar respuesta a los requerimientos que le fueran formulados; proyectar conceptos sobre las solicitudes que le fuesen asignadas; rendir informes sobre el estado de los procesos a los que le hacía seguimiento; registrar las actuaciones judiciales y novedades en el «LITISOFT CIANI»; rendir conceptos sobre la ejecución de los contratos celebrados con los apoderados externos; implementar, actualizar y controlar el registro sistemático de los trámites y decisiones del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación; asesorar en cuanto al trámite de las solicitudes de conciliación; efectuar la revisión de documentos para someterlos al trámite de conciliación; registrar la información y brindar el apoyo requerido para la actualización y funcionamiento del programa «LITISOFT CIANI»; prestar apoyo en el levantamiento de embargos y la recuperación de remanentes dentro de los diferentes procesos judiciales; prestar apoyo para cumplir sentencias, Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 29 laudos y acuerdos conciliatorios; y responsabilizarse de los elementos asignados por el Instituto para el desarrollo de la obligación. Es más, adicional a lo dicho, en la cláusula en la que se estableció el anterior objeto contractual, se dijo: UNIDAD DE PROCESOS Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN:
1. PROYECTAR SEMANALMENTE LA RESPUESTA A REQUERIMIENTOS FORMULADAS POR LOS ORGANISMOS DE CONTROL DEL ESTADO. PROYECTAR DIARIAMENTE LAS SOLICITUDES DE CONCEPTO QUE LE SEAN ASIGNADOS. RENDIR INFORME MENSUAL SOBRE EL ESTADO DE LOS PROCESOS A LOS CUALES LES HACE SEGUIMIENTO. Y REGISTRAR LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y NOVEDADES EN EL LITISOFT CIANI.
RENDIR MENSUALMENTE CONCEPTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON APODERADOS EXTERNOS PARA COADYUVAR EL TRÁMITE DE LA CUENTA DE COBRO POR CONCEPTO DE HONORARIOS. EVACUAR EN FORMA DIARIA LOS TRÁMITES QUE LE SEAN ASIGNADOS POR EL JEFE DE LA UNIDAD DE PROCESOS Y POR EL DIRECTOR JURÍDICO NACIONAL. REGISTRAR Y ACTUALIZAR DIARIAMENTE LOS TRÁMITES Y DECISIONES DEL COMITÉ NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN EN EL APLICATIVO LITISOFT CIANI.
PRESTAR ASESORÍA DIARIAMENTE A LA DIRECCIÓN JURÍDICA PARA SOMETERLOS AL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN. REGISTRAR DIARIAMENTE INFORMACIÓN Y PRESTAR APOYO REQUERIDO PARA LA ACTUALIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA LITISOFT CIANI. PRESTAR DIARIAMENTE APOYÓ EN EL TRÁMITE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS Y RECUPERACIÓN DE REMANENTES DENTRO DE LOS DIFERENTES PROCESOS JURÍDICOS.
PRESTAR DIARIAMENTE EL APOYO QUE SE REQUERA PARA EL TRÁMITE DE LOS CUMPLIMIENTOS DE SENTENCIA, LAUDOS ARBITRALES Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. Así las cosas, lo primero que advierte la Corte es que el sentenciador de alzada no se equivocó al valorar los aludidos contratos de prestación de servicios, dado que lo que de ellos coligió, es lo que su literalidad enseña, esto es, que la demandada fue vinculada para proyectar conceptos, rendir informes sobre el estado de los procesos, registrar las Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 30 actuaciones judiciales y novedades en el litisoft ciani, conceptuar sobre la ejecución de los contratos celebrados con los apoderados externos, aconsejar a la Dirección Jurídica Nacional y a los directores jurídicos seccionales respecto del trámite de las solicitudes de conciliación, prestar apoyo para levantar embargos y recuperar remanentes en los procesos judiciales, entre otras actividades.
Además, a juicio de la Corte, los contratos simplemente prueban su existencia, pero no la forma como en la práctica se ejecutaron las actividades por parte de la demandante. Téngase en cuenta que sobre este aspecto el juez colegiado concluyó, fundado en todos los medios de convicción que reseñó de manera pormenorizada, que la naturaleza de la relación correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad.
Esto por cuanto explícitamente discernió que «las funciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes e imponerle horario, según lo describieron los testigos»; por lo que surgía evidente que cumplió sus actividades en las condiciones impuestas por la entidad, sin posibilidad de ejercer autonomía e independencia. Por tanto, mal puede atribuirse una indebida valoración por parte del sentenciador.
Al efecto, recuerda la Sala que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato pactado Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 31 formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.
Esto por cuanto, de no atenderse dichos parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, quedando a cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De aquí que no sea posible derivar del documento formalmente elaborado por las partes, la autonomía con la que en realidad se ejecutó la labor, pues lo que se controvierte precisamente es la manera como los acuerdos contractuales fueron desempeñados o desarrollados, no en qué forma se acordaron.
En ese orden de ideas, para verificar la manera como se ejecutaron los convenios, debe indagarse a través de otros medios de convicción allegados al proceso. Así se precisó en la sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818, en la que se adoctrinó: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 32 Téngase en cuenta que no bastaba con alegar que los referidos contratos de prestación de servicios se celebraron bajo el amparo o autorización prevista en la Ley 80 de 1993, pues era necesario, además, probar que en verdad se trataba de una vinculación para atender una necesidad específica, excepcional y temporal de cara a los fines y objeto del ISS, sin que mediara subordinación ni dependencia, es decir, si realmente se cumplían los lineamientos de la referida disposición como una relación independiente y autónoma.
Sin embargo, de los escritos aludidos y las labores desempeñadas por la actora, no puede derivarse tal situación; por el contrario, se advierte que no se atendió la temporalidad propia de este tipo de convenios en la medida que perduraron por varios años y, además, se suscribieron con la finalidad de atender necesidades inherentes y permanentes de la entidad, pues desde ningún punto de vista puede considerarse que las labores realizadas por la accionante no fueran propias y exclusivas del ISS.
En consecuencia, no se encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error al valorar estos documentos, dado que no desconoció lo allí informado, solo que consideró, con fundamento en la prueba testimonial y la amplia documentación reseñada al historiar la decisión impugnada, que era evidente que la demandante había cumplido sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercerlas con autonomía o independencia y, que en consecuencia, existía subordinación, y se Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 33 configuraban los restantes elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Ahora, frente a la afirmación de la censura, según la cual, por el objeto de los contratos que suscribieron las partes, las labores se debían cumplir en el tiempo en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, sin que ello implicara la imposición de un horario de trabajo, y que tampoco las actividades de interventoría reflejaran subordinación; ha de precisarse que lo que hizo el Tribunal fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al proceso.
Y principalmente de los testimonios, concluyó que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutaron las labores estaban regidas por un verdadero contrato de trabajo y no por uno de prestación de servicios con amparo en la Ley 80 de 1993. Ahora, resulta imperativo recordar que para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión, como ya se dijo.
Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 34 Así, quien recurre tiene la carga de controvertir todas las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia fustigada, lo cual no se cumple en el sub judice, por cuanto la censura deja libre de ataque los testimonios. Estos medios de convicción que fueron base fundamental en la decisión, pues al no controvertirse lo que de ellas coligió el juez de alzada, se insiste, mantienen incólume la sentencia confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.
Lo anterior aun cuando las declaraciones de terceros no sean prueba calificada en el recurso extraordinario, según las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia CSJ SL2080- 2022, que en lo pertinente dice: Finalmente, en cuanto a la acusación fáctica, le asiste razón a la opositora en el sentido de que la decisión también se fundó en la prueba testimonial, sobre la cual ninguna acusación plantea la recurrente.
Y si bien es cierto el citado medio de convicción no es hábil para estructurar errores de hecho en casación laboral, como se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). Además, contrario a lo advertido por la recurrente, la imposición de horarios en el sector oficial sí es indicativo de dependencia típicamente laboral en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, con lo que se limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 35 favor y, por ende, se descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.
Así dijo en providencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, en los siguientes términos: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.
Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.
Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. 2. Ahora, en relación con el disenso de la censura, según el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 416 de 1997, la demandante fungió como empleada pública y no como trabajadora oficial, por haber prestado servicios como profesional especializada en derecho laboral en la Vicepresidencia de la EPS y en la Dirección Nacional de Procesos, condición que en palabras de la recurrente fue admitida por la propia actora, se tiene lo siguiente.
Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 36 Lo primero que se advierte es que efectivamente, tanto en la demanda inicial como en la reclamación administrativa, la promotora del proceso admitió que su vinculación se dio formalmente mediante contratos de prestación de servicios como «PROFESIONAL UNIVERSITARIO ESPECIALIZADO», por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2011 (hechos 3, 4, 5 y 6).
Igualmente, en la reclamación administrativa (f.° 583) consta que la accionante admitió haber laborado como Abogada Especializada desde el 1 de octubre de 1999; que inicialmente cumplió funciones en la Clínica San Pedro Claver; luego, en las vicepresidencias de pensiones y EPS y, por último, en la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, donde laboró hasta el 31 de marzo de 2011 (hechos 1, 2, 3 y 4).
Así mismo, adicional a las actividades para las cuales fue vinculada la actora, conforme quedó sentado en el análisis de los contratos de prestación de servicios, la certificación obrante a folio 41, suscrita por la ASESORA DE DESPACHO del ISS en Liquidación, calendada el 16 de octubre de 2013, señala «QUE FLOR ALBA SANDOVAL LEÓN [ ] Prestó sus servicios al INSTITUTO mediante contratación de prestación de servicios profesionales, en los periodos detallados a continuación, de conformidad con el estatuto contractual vigente en el/la UNIDAD DE PROCESOS».
Acto seguido, relaciona 21 contratos de prestación de Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 37 servicios, cuya vigencia empezó el 3 de junio de 2005 y terminó el 31 de marzo de 2011, sin solución de continuidad. Así mismo, se evidencia que en los cuatro primeros contratos (hasta el 31 de marzo de 2007) señalan que el objeto era el ejercicio como abogada; y en los demás, ejercer como abogada especializada en derecho laboral en el NIVEL NACIONAL».
De los anteriores medios de convicción se establece que el sentenciador de segundo grado no se equivocó en su apreciación, y menos con el carácter de protuberante y ostensible que obligue al quiebre de la sentencia fustigada, dado que luce razonable lo que concluyó, pues su tenor literal señala que el cargo desempeñado por la promotora del proceso fue el de profesional universitario o profesional especializado, «sin tener a cargo el Área Jurídica en que se desempeñaba o personal a cargo».
En otras palabras, es acertada la inferencia según la cual, en el plenario «no se acreditaron las funciones de coordinación ni de dirección jurídica». Entonces, teniendo en cuenta las labores desempeñadas por la actora, respecto de las cuales se indicaron metas muy precisas en cuanto a la cantidad de trabajo o proyectos que debía elaborar, no es posible considerar que se tratara de tareas de aquellas ejecutadas por empleados públicos del ISS, ya que así no se desprende de lo dispuesto en el Acuerdo 145 de 1997, al que aludió el colegiado.
Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 38 Al efecto, esta corporación ha establecido que para considerar a una persona como empleada pública en el ISS y no como trabajadora oficial, deben verificarse los siguientes aspectos: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que preste servicios directos a los titulares de esos despachos y; iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia CSJ SL5545-2019, cuyos apartes pertinentes dicen: Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, en el que se demandó la existencia de un contrato realidad con el ISS de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.
Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 39 4.
Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (…). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.
El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: ( ) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).
Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: ( ) NIVEL SECCIONAL Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 40 ( ) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.
(CSJ SL2584-2019). (Subrayas de la Sala). Partiendo de lo anterior, es evidente que las labores ejercidas por la demandante no se tipifican dentro de los cargos descritos en el numeral 1, 5 y 13 literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997 como empleado público. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 41 Y si bien desarrolló funciones como profesional especializada, en diferentes dependencias, entre ellas en las vicepresidencias de pensiones y EPS y, en la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, no lo hizo en el despacho del vicepresidente, ni del gerente, ni del secretario general ni el despacho del director del ISS, por lo que no podría catalogársele de manera distinta a la de trabajadora oficial.
Para que la demandante fuera catalogada como empleada pública, se requería que el cargo desempeñado hubiera estado «adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director», supuesto que no se infiere, por lo menos de manera inequívoca, de los medios de convicción analizados ni de la demanda inaugural; tampoco de las pruebas referidas se establece que haya prestado servicios «en forma directa a los titulares de dichos despachos», ni que sus actividades estuvieran inmersas en la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.
Además, conforme a la certificación suscrita por la «ASESORA DE DESPACHO del ISS en Liquidación», calendada el 16 de octubre de 2013, la actora prestó servicios «de conformidad con el estatuto contractual vigente en el/la UNIDAD DE PROCESOS» y ejerció como abogada especializada en derecho laboral en el «NIVEL NACIONAL». Así las cosas y siguiendo las directrices jurisprudenciales ya transcritas, como las funciones Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 42 desplegadas por la demandante no implicaban la toma de directrices generales, ni pertenecía a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del Instituto «ni para su desempeño se exigía tal confianza que evidenciara el carácter intuitu personae» (CSJ SL2584-2019), debía ser considerada como trabajadora oficial, como en efecto lo hizo el sentenciador.
De hecho, de la descripción de las actividades encargadas a la accionante, no se desprende que se reunieran «con claridad las características que identifican a los cargos de dirección, confianza y manejo que exigen, honradez, rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa» (CSJ SL 19 jul.2006, rad.24428), puesto que tienen «más relación con las condiciones en que se desempeña la labor por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa» (CSJ SL 19 jul.2011, rad.38783 reiterada en CSJ SL1018-2022).
Así se afirma porque las metas a cumplir (tales como: sustanciar y elaborar proyectos de respuestas a peticiones y acciones de tutela; realizar investigaciones para definir las prestaciones económicas, proyectar semanalmente la respuesta a los requerimientos que le fueran formulados; rendir informe mensual sobre el estado de los procesos; registrar las actuaciones judiciales y novedades en el litisoft Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 43 ciani; rendir mensualmente conceptos sobre la ejecución de los contratos celebrados con apoderados externos; evacuar en forma diaria los trámites asignados por el jefe de la unidad de procesos; registrar y actualizar diariamente los trámites y decisiones del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación en el aplicativo litisoft ciani; y prestar diariamente apoyo en el trámite de levantamiento de embargos y recuperación de remanentes, así como en el cumplimientos de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos conciliatorios) no correspondan a actividades de dirección y confianza que deban ser ejercidas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, como lo refiere el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
En consecuencia, de las piezas procesales y medios de convicción analizados no se encuentra que el sentenciador de segundo grado hubiera errado al decir que el vínculo que ató a las partes fue de naturaleza laboral, en calidad de trabajadora oficial del extinto ISS. ii) Desconocimiento de la facultad de las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios.
Sobre el argumento, según el cual el Tribunal desconoció las facultades que tenía el ISS para celebrar contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la obligatoriedad o presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, cumple recordar que la Sala ha Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 44 resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la decisión CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolló el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
Si bien la Corte ha admitido que entre los contratos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el denominado «de prestación de servicios», también ha aclarado que, el hecho de que ese tipo de contrato se encuentre regulado legalmente, no puede derivarse la facultad de utilizarlo indiscriminadamente y, mucho menos, emplearlo para ocultar una relación de tipo laboral, pues en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada o en los que la participación directa o indirecta de aquél son prestados por una persona de manera subordinada y dependiente, se está ante una relación de trabajo gobernada por una vinculación legal o reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, según lo establece la CP o la ley y, por ende, no hay lugar a desconocer esa circunstancia (CSJ SL1519-2020).
Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 45 Además, insiste la Sala, en que las normas que facultan a las entidades públicas para suscribir este tipo de contratos deben entenderse de forma armónica con lo previsto en el artículo 53 de la CP, según el cual, la realidad prevalece sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes. Así las cosas, en los supuestos en que un juez verifique que se reúnen los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es su deber declarar su existencia, con independencia de si ese vínculo se ejecutó en el sector privado o público o mediante una u otra modalidad de contratación (CSJ SL18452-2017).
En armonía con la referida figura jurídica del contrato realidad se encuentra el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto Reglamentario 2127 de igual año, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición última que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Al efecto, es pertinente memorar que la autorización legal para suscribir convenios de prestación de servicios se caracteriza por ser excepcional y temporal, como lo establece el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; de ahí que no Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 46 pueda sustentarse en la carencia de trabajadores para ejecutar el objeto y funciones de la entidad.
Al respecto, en decisión CSJ SL981-2019 se indica: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En igual sentido se expuso en decisión CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 47 no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.
Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no desconoció la facultad que tenía la entidad para suscribir contratos, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente el servicio al ISS, aquel generó las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, presumir legalmente que la relación contractual de carácter oficial en este asunto, se dio bajo un contrato de trabajo realidad, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, inferencia que la demandada no logra desvirtuar. iii) Teoría de los actos propios.
Sobre este particular se trae a colación lo señalado en la providencia CSJ SL4537-2019, reiterada en decisiones CSJ SL825-2020 y CSJ SL3108-2020, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de derecho eran similares a los que aquí se esgrimen frente al tema, por ende, lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, para lo cual la Corte puntualizó: Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 48 El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 49 propio. - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
De otra parte, en fallo SL15966-2016, asentó: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.
Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. […] El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 50 Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. […] Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 51 Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio (negrillas del texto y subrayas de la Sala).
Conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, debe reiterarse que, al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene relevancia y mucho menos efecto lo pactado por las partes, incluso aunque la demandante hubiese aceptado que los contratos suscritos eran de prestación de servicios, pues como se señala en la sentencia traída a colación, las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del CST.
Por lo demás, frente al argumento de la censura, respecto a que se desconoció lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, así como algunos postulados del Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 52 Código Civil, porque el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, estaría creando un nuevo empleo con las implicaciones que ello conlleva, basta señalar que esta corporación tiene adoctrinado que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral» (CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, reiterada en CSJ SL4537- 2019 y CSJ SL3108-2020). iv) Indemnización moratoria Al respecto el sentenciador aseveró que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, su imposición no es automática, ya que se debe tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la empleadora; que en el presente caso procedía la condena porque la negación de la relación laboral, bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 no era suficiente para exonerar al empleador, máxime si se tenía en cuenta que se «suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador».
La anterior conclusión es controvertida por la entidad en el recurso extraordinario, quien, aduce que se procedió a condenarla «partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 53 de prestación de servicios suscrito por el liquidado ISS se convierte en un contrato de trabajo»; y que existiendo un acuerdo de voluntades al suscribir los aludidos convenios, no puede llegarse a la presunción de mala fe, pues este actuar sería reprochable a las dos partes y no a una sola; que en el proceso probó su correcto actuar en la medida que en todos los documentos firmados se determinó su naturaleza; por tanto, correspondía a la demandante probar en qué forma realizó «actuaciones que pudieran dar lugar a desvirtuar una presunción de buena fe, situación que no ocurrió a lo largo del proceso».
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y derivado de ello, en la imposición de la consecuencia jurídica que ésta contempla, en contra de la demandada. Al efecto, recuerda la Sala que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 54 (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).
Por lo demás, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios, aspecto que no se controvierte, evidencia que la contratación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino que era permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció y pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo.
Así, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648- 2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a los convenios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido reiterada por la Sala, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras, al decir: Tampoco resulta admisible afirmar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, que la ausencia de inconformidad del contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, sean circunstancias constitutivas de buena fe. […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 55 aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo.
(CSJ SL15498-2017). Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).
Ahora bien, con relación a la deducción de una presunción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, basta con señalar que el Tribunal fue explícito al indicar que la aplicación de la indemnización moratoria no es automática, ya que «para su imposición se debe tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la empleadora», conforme lo señala la jurisprudencia de esta Corte.
Lo anterior refleja que el sentenciador dio a la disposición que regula la indemnización moratoria la hermenéutica que corresponde, pues así lo han enseñado reiteradamente las decisiones de la Sala. Además, resulta necesario precisar que para determinar Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 56 la procedencia de la indemnización sancionatoria esta Sala no ha aplicado presunción alguna en los análisis probatorios que se hacen para establecer si la conducta del empleador incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, como quiera que, si bien en algún momento consideró que se presumía la segunda, está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en sentencia CSJ SL11436-2016.
En la primera decisión se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 57 trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.
Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 58 al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.
Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe.
Por tanto, para establecer la procedencia de la indemnización moratoria no es acertado argüir la existencia de presunción alguna, sino que simplemente se debe analizar el acervo probatorio de cara a establecer si la conducta del empleador se alejó de los postulados de la buena fe. Ahora, lo que ocurrió en el presente asunto fue que el sentenciador, después del análisis de los medios de convicción, arribó a la conclusión de que la entidad accionada obró de mala fe, en la medida que no bastaba argüir la suscripción de acuerdos de prestación de servicios, y que, según la jurisprudencia de esta Sala, la suscripción de varios de aquellos lo que denotaba era el querer ocultar la verdadera relación laboral; inferencias que la censura no desvirtúa. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros endilgados; por ende, los cargos no prosperan.
Radicación n.°93352 SCLAJPT-10 V.00 59 Las costas a cargo de la demandada recurrente y a favor de la demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000. Esta cifra se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR ELBA SANDOVAL LEÓN, contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.) en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDF06D824B84EC96A971F68EA8468A9302C61A5D04C628A1F73B21049A0A62CE Documento generado en 2024-05-23