Micelio
SL1173-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1858 de 1995Decreto 3771 de 2007Decreto 569 de 2004Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1173-2023 Radicación n.° 95083 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE JULIÁN VÉLEZ VASQUEZ, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Julián Vélez Vá squez llamó a juicio a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para obtener: la nulidad de los dictámenes proferidos por Medicina Laboral del ISS y la Junta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95083 demandada gen lo que hace referencia a la fecha de estructuración de la invalidez» y se establezca como tal, el 24 de abril de 2004.

Consecuentemente, pidió condenar a la administradora Colpensiones a reconocer y pagarle: la pensión de invalidez de origen común, con las mesadas adicionales desde aquella calenda, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 8 de febrero de 1961 y que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones.

Indicó que debido a sus padecimientos de salud fue remitido por su médico tratante a Medicina Laboral de esa entidad quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 55.30%, de origen común y fecha de estructuración de 23 de diciembre de 2009. Sostuvo que, inconforme con la fecha de estructuración, fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que el 18 de junio de 2010, en dictamen 32635 tuvo por establecida una merma de la capacidad laboral del 55.30% a partir del 24 de abril de 2004, evaluación que le mereció reproche al ISS, quien la impugnó y para su decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 29 de marzo de 2011, le fijó un 55.31%, con fecha de inicio, 23 de diciembre de 2009.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95083 Dijo que por lo descrito, solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución GNR 369329 de 6 de diciembre de 2016. Aseveró que al momento en que le fueron realizadas las valoraciones médicas, no se tuvo en cuenta que perdió su capacidad laboral desde antes del trasplante renal, puesto que la insuficiencia en sus riñones inició en 1995.

Colpensiones se opuso a los pedimentos, «por carecer de fundamentación fáctica, legal y probatoria». Aceptó los hechos de la demanda a excepción del padecimiento de salud que el promotor del juicio afirmó tuvo su origen en 1995. En su defensa alegó que, aunque el afiliado fue calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no cumplió las mínimas 50 semanas de cotización pagadas en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, pues entre el 23 de diciembre de 2006 y el mismo día y mes de 2009, reportó O cotizadas.

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y, la innominada o genérica (f.°193-197 cuaderno del juzgado).

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95083 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo que el dictamen de pérdida capacidad laboral que emitió, obedeció al análisis integral de la historia clínica del paciente, la que documenta la evolución de las patologías calificadas y el instante específico en el cual alcanza el mayor grado de gravedad y que no está supeditada al inicio de la sintomatología o aparición del cuadro clínico, pues es independiente al tiempo que haya tomado la enfermedad para desarrollarse o invalidar a la persona.

Manifestó que dicha valoración arrojó que solo hasta el ario 2009 cumplió los criterios de calificación señalados en el Manual Único aplicable, determinando que el momento exacto en el que se consolidaron de manera permanente y definitiva las secuelas que lo invalidaron, ocurrieron después del trasplante que fue cuando presentó signos de insuficiencia renal, «siendo evaluado y encontrando en biopsia signos de rechazo tardío al trasplante, diagnosticándosele insuficiencia renal crónica estadio III, 23 de diciembre de 2009».

Aceptó la fecha de nacimiento del promotor del juicio, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, los dictámenes médicos emitidos por esa entidad pensional y por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. De la nulidad de la experticia médica que rindiera, señaló que se atenía a lo que resultara probado y, de las demás peticiones, se abstuvo de pronunciarse por ser ajenas e independientes a esa entidad.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95083 Excepcionó legalidad de la calificación emitida y buena fe y (f.° 256-276 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de septiembre de 2021 (link cuaderno del juzgado - expediente digital), en el que resolvió declarar: probada la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar, reconocer y pagar pensión de invalidez de origen común; declarar: que el demandante tiene pérdida de capacidad laboral mayor al 50% con fecha de estructuración del 24 de abril de 2004 y, que no tiene las semanas de cotización necesarias para ser beneficiario de la pensión que reclamó; consecuentemente, absolvió a las demandadas y, condenó en costas al demandante.

Inconforme el promotor del juicio, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 11 de febrero de 2022, en el que confirmó el del a quo, sin costas en la apelación (f.° 284-302 cuaderno del Tribunal - expediente digital). SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95083 Concretó el problema jurídico a definir, si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, considerando las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y, la procedencia de la condena en costas de la primera instancia. Tuvo por indiscutido que: i) Jorge Julián Vélez Vásquez nació el 8 de febrero de 1961; ii) fue calificado por medicina laboral del ISS el 4 de marzo de 2010, con porcentaje del 55.30% y fecha de estructuración 23 de diciembre de 2009; iii) posteriormente, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con la misma pérdida de capacidad pero con fecha de estructuración 24 de abril de 2004, iv) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen de 29 de marzo de 2011, confirmó el dictamen emitido por el ISS y, y) solicitó pensión de invalidez el 29 de junio de 2016, que le fue negada mediante Resolución GNR 369329, por no acreditar el número de semanas de cotización. Afirmó que, «con independencia de la fecha de estructuración que se tome, esto es, 24 de abril de 2004 o 23 de diciembre de 2009, el señor Vélez Vásquez, no logra acreditar el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», pues su historia laboral registra un total 9.58 entre el 24 de abril de 2001 y el mismo día y mes de 2004 y, entre el 23 de abril de 2006 «al 23 de diciembre de 2009», ninguna cotización. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95083 Recordó el ad quem tratándose de pensión de invalidez, la norma que gobierna la situación es la vigente a la fecha de estructuración del estado, por lo que, con independencia de que se tenga el 24 de abril de 2004 o, el 23 de diciembre de 2009, la norma aplicable era el 1 de la Ley 860 de 2003.

A continuación, se remitió a la definición de enfermedad crónica dada por la Organización Mundial de la Salud y acogida por esta Corte, para analizar la validez de las semanas de cotización efectuadas por el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración, recordó que debían estar soportadas en la acreditación del trabajo efectivo del afiliado, en ejercicio de una capacidad laboral residual, «no bastando únicamente el pago de los aportes, para entender cumplido este requisito, pues la finalidad no es permitir que las personas dictaminadas con un estado de invalidez se afilien al sistema o activen las cotizaciones, con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, con lo que se afectaría el sistema».

Resaltó que del análisis de la historia laboral adosada a los autos, se observa que Vélez Vásquez comenzó a efectuar cotizaciones al sistema pensional desde el 6 de septiembre de 1988, en forma interrumpida hasta julio de 2001, y reanudó su pago en julio de 2011, «esto es, después de haber permanecido cesante durante 10 años y con posterioridad a la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, realizando aportes abril de 2018 (sic), todos bajo el programa de subsidio al aporte en pensión».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95083 A continuación, afirmó: No obstante, ajuicio de la Sala no se acreditó que el señor Vélez Vásquez, conservara una capacidad laboral residual que sustente las cotizaciones efectuadas, pues en la prueba aportada, no se evidencia ningún medio de convicción, que demuestre que esos aportes correspondan efectivamente a periodos laborales por el promotor del proceso, siendo relevante el hecho de que se realizan en programa de subsidios pensionales; aunado a ello en la audiencia celebrada el pasado 16 de septiembre de 2021, la apoderada del actor refirió que su representado a la fecha continuaba efectuando cotizaciones al sistema, desconociéndose si corresponden a una actividad laboral efectiva; pues siendo afirmativa la respuesta se tendría que tal capacidad continua (sic) vigente, razón que imposibilita, se tenga en cuenta la fecha de la sentencia como corte para contabilizar le número de semanas, como lo solicitó la apoderada en sus alegatos.

Precisó que la declaración extrajuicio rendida por el demandante ante la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín y aportada con los alegatos de conclusión, no podía ser tenida en cuenta o bajo las reglas del debido proceso toda vez que se aporta por fuera de las oportunidades probatorias y no ha surtido el trámite de contradicción», amén que proviene de la misma parte y resulta contradictoria «pues de un lado, afirma que los aportes no corresponden a una real capacidad residual y de otro sostiene que desarrolla una actividad laboral independiente, la cual daría cuenta que su capacidad laboral no se ha extinguido».

Resaltó, la improcedencia oficiosa del interrogatorio de parte que de su cliente solicitara la apoderada del demandante, porque «la parte no puede suministrarse su propia prueba», amén que la «finalidad del interrogatorio es obtener prueba de confesión, por lo tanto, aunque se hubiera SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95083 practicado dicho interrogatorio, el mismo no tendría la incidencia suficiente para lograr la prosperidad de las pretensiones».

Para finalizar, se refirió a la improsperidad de la modificación de la condena en costas que se impartiera en primera instancia, por no ser el momento procesal para revisar su monto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, «recordando que la oportunidad para debatir el mismo, es después de efectuada la correspondiente liquidación de costas y agencias en derecho por parte del Juzgado de origen».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque la del a quo y, se acceda a las pretensiones. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudiarán de manera conjunta no obstante orientarse por sendas distintas, en tanto comparten elenco normativo acusado, se SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95083 complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 13,47, 48, 53, 54 y 83 de la CN; 2, 3, 11, 13, 25,25,27, 28, 29,38, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2, 13, 14 y 24 del Decreto 3771 de 2007; 19 y 20 del CST; 166 y 167 del CGP y, 60 y 61 del cpTss. Sostiene que se equivoca el Tribunal al exigir la acreditación de que los aportes realizados al sistema pensional a través del régimen subsidiado a partir del ario 2011, tuvieron origen en una verdadera actividad productiva realizada por el demandante y no, en otra fuente de financiación, por cuanto: [ ] (i) impone una carga probatoria que no establece el ordenamiento, (ii) impone una carga probatoria que no establece la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el asunto, (iii) desconoce la presunción sobre capacidad laboral residual que protege a los aportes realizados por una persona con invalidez definida, (iv) desconoce la naturaleza de los aportes realizados a través del Fondo de Solidaridad Pensional mediante subsidios;

(y) sacrifica la especial protección a las personas inválidas establecida en diferentes normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales que consagran derechos humanos. Indica, que la buena fe y el honesto proceder se presumen, «debiendo concluirse que los aportes como independiente que realizaba el actor eran producto de una SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95083 capacidad laboral residual, correspondiendo a la demandada demostrar el hecho contrario al tenor de lo establecido en los artículos 166 y 167 del C.G.P. sobre las presunciones y la forma de operar».

Y afirma: En esos términos, era a COLPENSIONES a quien le correspondía demostrar que los aportes realizados por el señor VÉLEZ VASQUEZ no tenían como fuente la ejecución de una actividad productiva que le generara recursos o ingresos y que los mismos no estaban soportados en su capacidad laboral residual pues la presunción de buena fe lo amparaba constitucionalmente y le permitía sustentar la validez de dichos aportes hasta tanto no se demostrara lo contrario, resultando evidente y decisivo el error interpretativo del Tribunal en la sentencia pues lo condujo a confirmar la decisión que negó el derecho a la pensión de invalidez, violando la especial protección que desde los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 se le otorga al demandante dada su condición de debilidad manifiesta por las enfermedades que padece.

También refirió que, el régimen legal indica que el estado entrega subsidios a las personas que han cumplido unas exigencias o requisitos previos para ser sus beneficiarios, lo que significa que: «ya había demostrado ante otras autoridades la actividad económica que realizaba como independiente, la misma que mantuvo durante el tiempo en el cual cotizó mediante subsidio pues estaba sujeto al control y vigilancia de la entidad competente para el manejo y entrega de los recursos», pues la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 28 establece que el subsidio será parcial «de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo», condición que mantuvo pues nunca le fue suspendido el beneficio a pesar de estar sometido a la inspección, verificación y control de la sociedad fiduciaria que administra el Fondo de Solidaridad Pensional.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95083 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los mismos preceptos normativos indicados en el cargo anterior. Como causa de la violación, le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado estándolo que las semanas cotizadas por el demandante entre el 2011 y el 2018 respondían a su capacidad laboral residual. 2- No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó entre el 2011 y el 2018 como beneficiario del régimen subsidiado en pensiones. 3- No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó al menos 50 semanas entre el ario 2011 y mayo de 2018. 4- No dar por demostrado estándolo que en el proceso nunca se discutió o se puso en la eficacia (sic) de las semanas cotizadas por el demandante al no corresponder a una verdadera capacidad laboral residual.

Asevera que los yerros provinieron de la errónea apreciación de: la contestación de Colpensiones a la demanda (f.° 193 expediente del juzgado), historia laboral (f.° 198), el certificado de conciliación (f.° 213) y, «la resolución que negó el derecho». Señala que la historia laboral acredita que inició cotizaciones como independiente en 1994 y las mantuvo hasta el «ciclo 7 de 2001» y, que en 2011 «reactivo (sic) el pago de aportes» como independiente, con el auxilio que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que al ser «beneficiario del subsidio estatal se presume que cumplía con los requisitos SCLAIPT-10 V.00 1? Radicación n.° 95083 para ello, es decir, que durante el tiempo de esos aportes era trabajador independiente con capacidad laboral residual que le permitía percibir un ingreso», además, que al haber sido recibidos por la entidad «se presume que son válidos y aptos para las prestaciones del sistema».

De la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión, aduce que no se extrae que la entidad hubiere discutido la validez del tiempo que cotizó como independiente y, menos, si correspondía a su capacidad laboral residual, «Por el contrario, la entidad aceptó la validez y eficacia de ese tiempo para la pensión de invalidez», aspecto que tampoco controvirtió al dar respuesta al escrito de demanda y, menos aún, en el certificado de no conciliación que se allegó al proceso.

Por lo anterior, resalta que la equivocación del ad quem provino de la valoración de las pruebas acusadas, al no percatarse de que la entidad llamada a juicio, no discutió en sede administrativa ni judicial, la validez de los aportes pagados como independiente bajo el supuesto de que no correspondían a una verdadera capacidad residual, pasando por alto que, vista en conjunto la prueba, la única conclusión admisible es que cuenta la densidad de semanas suficientes para el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama.

VIII. RÉPLICA Colpensiones refiere que el escrito con el que se sustenta la impugnación, no se ajusta a la técnica propia del SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 95083 recurso extraordinario, en tanto omitió puntualizar como se configuró el error protuberante que permitiría derrumbar la presunción de acierto y de legalidad que ampara la sentencia impugnada.

Sostiene que el Tribunal realizó un análisis completo del caso, «atribuyéndole a cada una de las normas aplicables el alcance que corresponde y soportando su racionamiento (sic) en el precedente judicial». Señala que en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario corroborar si los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez, se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o, si por el contrario, son el resultado de una actividad efectivamente ejercida, pues « no es ajustado a derecho, desde ningún punto de vista, que se otorgue el reconocimiento pensional en ausencia de una real y probada capacidad laboral residual del interesado».

IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no existe discusión de que el demandante, Jorge Julián Vélez Vásquez, padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50% producto de una enfermedad crónica. A pesar de ello, no encontró posible el reconocimiento de la pensión por invalidez, toda vez que no reunió la densidad mínima de semanas para causar el derecho pues si bien, realizó aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95083 como beneficiario de subsidio, no acreditó que fueran producto de una efectiva capacidad laboral residual.

Sobre el particular, indicó: No obstante, a juicio de la Sala no se acreditó que el señor Vélez Vásquez, conservara una capacidad laboral residual que sustente las cotizaciones efectuadas, pues en la prueba aportada, no se evidencia ningún medio de convicción, que demuestre que esos aportes correspondan efectivamente a periodos laborados por el promotor del proceso, siendo relevante el hecho de que se realizan en programa de subsidios pensionales; aunado a ello en la audiencia celebrada el pasado 16 de septiembre de 2021, la apoderada del actor refirió que su representado a la fecha continuaba efectuando cotizaciones al sistema, desconociéndose si corresponden a una actividad laboral efectiva; pues siendo afirmativa la respuesta se tendría que tal capacidad continua (sic) vigente, razón que imposibilita, se tenga en cuenta la fecha de la sentencia como corte para contabilizar el número de semanas, como lo solicitó la apoderada en sus alegatos.

Para resolver se advierte que, aun cuando la segunda acusación se presenta por el sendero de los hechos, no son objeto de discusión los siguientes supuestos tácticos del fallo del juez colegiado: i) el demandante Jorge Julián Vélez Vásquez nació el 8 de febrero de 1961; ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 55.30% de origen común, con fecha de estructuración según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 24 de abril de 2004 y, por medicina laboral del ISS y, la Junta Nacional de Calificación, del 23 de diciembre de 2009, iii) que en los 3 arios anteriores a las referidas calendas no alcanzó el requisito de las 50 semanas de aportes, iv) que con posterioridad al mes de junio del ario 2011 reanudó cotizaciones al sistema a través del fondo de solidaridad pensional y, y) que las patologías que sufre están catalogadas SCLAJPT-10 V.00 LS Radicación n.° 95083 como enfermedades crónicas.

A juicio del recurrente, se equivoca el Tribunal al no considerar, para efectos de la pensión que reclama, las semanas de cotización pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, con apoyo en subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, pues al darle el carácter de beneficiario de ese apoyo, «significa que ya había demostrado ante otras autoridades la actividad económica que realizaba como independiente, la misma que mantuvo durante el tiempo en el cual cotizó mediante subsidio pues estaba sujeto al control y vigilancia de la entidad competente para el manejo y entrega de los recursos».

De lo expuesto debe resolver la Sala, conforme los elementos de juicio a que alude la censura, si se equivocó el fallador de alzada al concluir que las cotizaciones que registra la historia laboral a partir de julio de 2011 no fueron pagadas como consecuencia directa del ejercicio de una efectiva capacidad laboral. Es oportuno recordar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corporación que, la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, por regla general, es la que se encuentra vigente a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado (CSL SL2358- 2017).

De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que, con independencia de que se tuviera como fecha de estructuración el 24 de abril de 2004, como lo sostuvo la Junta Regional de Calificación de Invalidez o, el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95083 23 de diciembre de 2009 como lo concluyó la Junta Nacional y medicina laboral del ISS, la disposición legal con la cual debía estudiar el derecho era la Ley 860 de 2003, a partir de la que tuvo por probado que en cualquiera de las dos fechas, el promotor del juicio no contaba las semanas de cotización exigidas para causar la pensión. De otro lado y para dar respuesta a la crítica por la senda jurídica, se recuerda que, para el reconocimiento de la prestación de invalidez, en los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite, tomar como fecha para el estudio de la causación de la pensión, no solo la que generó tal estado (regla general aplicable y que se explicó en el numeral precedente), sino también: i) la fecha de emisión del dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o, iii) cuando se produjo la última cotización, con el fin de proteger a quienes soportan aquel tipo de padecimientos, así, se ha viabilizado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral que les permite continuar ejerciendo, dentro del mercado de trabajo e ir forjando su protección prestacional.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL1002-2020 desarrolló dicha doctrina en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95083 Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también qi) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: 1 Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, si están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95083 seria desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas propias).

Sin embargo, corresponde aclarar que dicho precedente no es aplicable de manera automática como lo sugiere la censura, sino que, es indispensable que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una real capacidad ocupacional, aun habiéndose hecho a través del subsidio suministrado por el fondo de solidaridad pensional.

Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL198-2021, al resolver un caso de similares contornos, en el que enserió: Ahora, las cotizaciones realizadas por la demandante devienen del régimen subsidiado tal como se corrobora a folios 13 a 15 del cuaderno principal y su imposibilidad de trabajar, por lo que se hace necesario verificar la validez de las cotizaciones realizadas a partir del mes de mayo de 2001 (f.°12 y 13), así: (•••1 Sobre la validez de las cotizaciones subsidiadas la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras en la sentencia CSJ SL4528-2020, que reiteró lo expuesto en la sentencia SL843- 2013 en la que expuso: Sobre el tema propuesto ya ha tenido esta Corporación la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que no existe razón alguna para negar la validez de las semanas cotizadas al régimen subsidiado, hasta tanto se cumplan los requisitos necesarios (edad y tiempo de servicios o semanas de cotización) para la concesión de la prestación pensional.

Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia SL843-2013: [ ] de conformidad con el literal i del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, fondo de solidaridad pensional estará SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95083 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados." En esa misma dirección, el artículo 1 del Decreto 569 de 2004 establece que la Islubcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción." Las citadas disposiciones contemplan una posibilidad para que ciertos grupos poblacionales especiales ingresen al Sistema General de Pensiones, y no prevén alguna limitación relacionada con que la cobertura del aporte subsidiado alcance únicamente los riesgos de vejez y muerte, de manera que los de invalidez se encuentren expresamente excluidos, como lo defiende el Instituto de Seguros Sociales.

En ese sentido es claro el artículo 3 del Decreto 1858 de 1995, al señalar que dentro del Fondo de Solidaridad Pensional, "Ella selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar." (Resaltado no original).

Esta norma se encuentra reproducida de igual forma, en el artículo 15 del Decreto 3771 de 2007 (negrilla y resaltado del texto). En esta sentencia, también indicó la Corporación que, en todo caso, debe acreditarse que tales cotizaciones son producto de una efectiva capacidad laboral residual, lo que descarta de plano el argumento del recurrente, en cuanto a la presunción que de ellas pretende derivar.

Así allí indicó: Acorde con el anterior derrotero jurisprudencial, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95083 individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en discusión que la accionante nunca ha trabajado, dada que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía. A su vez, no se desconoce que el nuevo modelo de seguridad social integral «ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados» (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863), y permite que personas con problemas de salud se incorporen al sistema productivo y aporten a la seguridad social y, accedan a la pensión de invalidez deprecada, siempre que se demuestre aquel vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia. Así las cosas, se observa por la Sala, que el tribunal realizó un análisis a la situación particular puesta a su consideración, relativa a la naturaleza de la enfermedad «congénita» que aquejaba a la accionante y que ante la ausencia de una capacidad residual y acorde con los lineamiento jurisprudenciales anotados, concluyó que no se daban los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, pues, no podía jurídicamente pretenderse por la accionante que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez se tuviesen en cuenta para dirimir el derecho reclamado, decisión acorde con los postulados y principios constitucionales y legales que orientan la seguridad social.

En este asunto, dado que la insuficiencia renal que padece el demandante es una enfermedad crónica y progresiva, en principio seria posible analizar su situación a partir de los derroteros que ha desarrollado la Sala y que fueron explicados previamente. Sin embargo, al revisar los SCLAJPT- 10 V.00 ""/ Radicación n.° 95083 elementos de juicio acusados de erróneamente apreciados, no se exhibe yerro del Tribunal, como pasa a analizarse.

Se acusa la historia laboral del promotor del juicio, de cuyo análisis no se advierte error, pues da cuenta de que efectivamente el afiliado no contaba 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha en la que fue estructurado su estado de invalidez, 24 de abril de 2004 o 23 de diciembre de 2009, por el contrario, lo que sí puede derivarse de ella es que efectivamente, como viene de verse en precedencia, el actor cesó en sus aportes al sistema pensional como trabajador independiente el 31 de julio de 2001 y, solo después de ser calificado por medicina laboral del ISS y por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, esta última emitiendo dictamen definitivo el 29 de marzo de 2011, reanudó los aportes a partir de julio de esta anualidad, con apoyo de subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, en forma interrumpida, por lo menos hasta el 30 de abril de 2018, teniendo en cuenta que la historia laboral adosada al juicio data del 4 de mayo de ese ario (f.' 198-203 cuaderno del juzgado).

Además, sin duda esa documental no acredita que el ingreso base del aporte a su cargo, lo obtuviera de la ejecución de una actividad personal a pesar de su enfermedad, es decir, que sea producto de su capacidad ocupacional residual. De otra parte, cierto es que Colpensiones en el escrito de contestación de la demanda (f." 193-197 cuaderno del juzgado) SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95083 no desconoció los aportes que efectuara el demandante como beneficiario del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, lo que tampoco hizo en el acta emitida por el comité de conciliación que para este asunto se allegara en la audiencia del Art. 77 del arrss (f.' 127-130 expediente digital — cuaderno de primera instancia tomo II), ni en la Resolución GNR 369329 de 2016 (f.' 24-26 cuaderno del juzgado); no obstante, no por esa sola razón habrá de considerarse que tales pagos provinieron de un ingreso percibido como contraprestación de una actividad productiva, derivada del ejercicio real y efectivo de su capacidad laboral, la que, como ya se indicara, debe ser acreditada en juicio por quien pretende el reconocimiento de las semanas de cotización pagadas con posterioridad a la estructuración del estado invalidante.

Tal omisión probatoria, que dio al traste con su inclusión para efectos del reconocimiento pensional cuya negativa hoy cuestiona, en tanto las semanas allí plasmadas lejos están de acreditar la existencia de una capacidad laboral residual, o real capacidad ocupacional y, menos, la persistencia en el desarrollo de una labor productiva y el aprovisionamiento de unos recursos, no solo para su manutención sino, para el pago de los aportes al sistema general de pensiones en calidad de trabajador independiente beneficiario del régimen subsidiaos del estado.

De lo que viene de exponerse, se corrobora que el Tribunal no erró, pues el demandante, más allá de sus afirmaciones, no demostró los supuestos de hecho fijados como necesarios para que fueran considerados los pagos SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95083 efectuados luego de la calificación y estructuración de su invalidez, como tampoco la razón por la cual no obstante haber dejado de cotizar en julio de 2001, volvió a hacerlo en 2011, justo después de haber sido calificado con pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez.

Se dice lo anterior, porque aunque las cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente con subsidios del sistema, gozan de la misma relevancia e importancia jurídica que aquellas que realizan quienes laboran como dependientes o independientes sin subsidios, para los fines del reconocimiento de la pensión de invalidez, como viene de analizarse y lo ha sostenido la jurisprudencia, se hace necesario que el afiliado acredite plenamente el ejercicio de una actividad laboral o productiva que soporte su ingreso base para el pago, pues el estado invalidante conlleva, en principio, a la imposibilidad de continuar siendo parte activa del mundo laboral, por lo que constituye una real y verdadera excepción, la capacidad laboral que a pesar de la condición invalidez pudiera conservar el afiliado y que apareja, por ende, su inexcusable acreditación en juicio.

De lo analizado, los cargos no prosperan. Costas en el trámite extraordinario a cargo del demandante recurrente y, en favor de Colpensiones, dado el resultado del recurso y que presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primeras instancia haga, con SCLAJPT-10 V.00 /4 Radicación n.° 95083 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE JULIÁN VÉLEZ VASQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ y Y ->=r>C__r+ CCXLLQLH JIMENA ISA-BEL—GODOY-FA-JARDO c,.' -'--1-'---' E DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00,5