República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cameleo Laboral Sala de Desconeestien N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1173-2020 Radicación n.°74473 Acta 15 Estudiado, discutido aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., s de dos mil veinte (2020). La Sala decide el IzIcurl„9 de casación interpuesto por SANTIAGO GASPAR 'TLO -PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.1, el 28 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE de Co ombia Corte Suprera de Ju - I.
ANTECEDENTES Santiago Gaspar Angulo Paz, solicitó que se declarara que suscribió contrato de trabajo con el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena desde el 16 de febrero de 1993 y, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores Oficiales Radicación n.°74473 del SENA -Sintrasena-, consecuencialmente pretendió que la prima de localización se liquidara a partir del 16 de febrero de 1993, de conformidad a los arts. 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979 y al tenor de la «cláusula de mayor favorecimiento» del art. 82 extralegal.
Asimismo, reclamó se reliquidara «el trabajo nocturno», dominical y festivo; cesantías y sus intereses; primas de servicios, de navidad y de vacaciones legales y extralegales; vacaciones; aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; las indemnizaciones m cesantías, salarios y_ proceso. s por falta de pago de s iales, y las costas del Soportó sus prete que se vinculó con la accionada por medio de contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 1993; que se afilió a la organización sindical Sintrasena; que la prima de localización se concede a los trabajadores qyeeifsenfauti lechts rahrl Centro Náutico Pesquero de eafesititaid twe,1,os empleados públicos anualmente en un 20%, mientras que a los trabajadores oficiales en una suma que corresponde a 8.5 días de salarios mínimos legales vigentes.
Afirmó que en razón de la cláusula de mayor favorecimiento (art. 82), los trabajadores oficiales tienen derecho a percibir los mismos incrementos salariales y prestacionales de los empleados públicos, siempre y cuando el previsto para aquellos fuera inferior al de estos; que el 2 Radicación n.°74473 sindicato solicitó en varias oportunidades el reajuste de la prima citada con fundamento en el acuerdo extra legal; que agotó la reclamación administrativa (fs.°5 a 19).
El Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de vinculación del actor y su calidad de beneficiario de la convención colectiva; expuso en su defensa que el Decreto 415 de 1979 aplica solo para los empleados públicos; que la prima de localización no es factor constitutivo de salario.
Formuló como e debido, prescripción, buwa as de cobro de lo no enérica (fs.°132 a 142). II. SENTENCIA DE PPJMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dRé0915~ 1:j 11511a173), declaró la existencia dr,,,rte lett, as partes; que Santiago Gaspar Angulo Paz era beneficiario de la convención colectiva de trabajo a partir del 16 de febrero de 1993 y de la prima de localización convencional; sin embargo, absolvió de lo demás; condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta 3 Radicación n.°74473 «concedido a la demandada (sic)», en sentencia del 28 de octubre de 2015 confirmó lo resuelto por el a quo (f.°cd 178). Dejó por fuera de controversia, la vinculación del demandante con la entidad desde el 16 de febrero de 1993, como operario de mantenimiento general G05 del Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la regional Valle y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sena y Sintrasena.
Se remitió a la cláusula 82 del texto extralegal vigente a partir de 2003 (f.°81), que dispuso: [ I en caso que el Efec-unuo on o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan incrementen cualquier prestación social en favor de los empleaiMs «1 servicio de la entidad o del Estado que se hagan extensiusd Sena, la entidad aumentará a estos en la diferencia porcetiza e se presente a favor de los trabajadores oficiales, mprc cuando que los aumentos pactados para la vige ta de a presente convención sean inferiores a los decretados por el gobierno para el mismo año. Entendió que de acuerdo con la norma convencional, al igual que lo sostuv9 eLjuez de CoD Re u licha de C reclamado swe ec os ocurric de la conveW q euPorlIPA er grAdo, «el beneficio 0111Dla ogi a flçLrt.r de la vigencia; disposiciones jurídicas por principio general no tienen efectos retroactivos, esto es, no se aplican a situaciones que se hubieran consolidado en el pasado.
Para el sentenciador, «esta consecuencia» fue expresamente definida en el texto convencional al señalar «como referente normas que se expidan en el futuro» y que los ajustes procedían cuando los aumentos pactados para la 4 Radicación n.°74473 vigencia de la convención colectiva fueran inferiores a los decretados por el gobierno para el mismo ario.
Advirtió que al expediente no se aportó evidencia de que la entidad hubiera reconocido el beneficio retroactivamente a otros trabajadores; que si aún ello fuera así, tal situación no generaba al accionante un derecho, «pues se habría otorgado sin respetar el claro sentido de la norma convencional o causa válida». IV. RECURSO p, E CASACIÓN Lo interpuso el deitt landante, ncedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proFede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada p de primer gr arevoque el fallo °cría las PP tensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados. Pese a la diversidad de vías de ataque se dará trámite conjunto, teniendo presente el fin perseguido y la uniformidad de los argumentos que los soportan. 5 Radicación n.°74473 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, por aplicación indebida los arts. 1, 13, 25 y 53 de la CN, 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST, y 51, 60 y 61 del CPTSS. Aduce que la violación fue el resultado de cometer los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, stándolo, que el demandante es beneficiario de la convfm. c va de trabajo suscrita entre la demandada y el Sifíd-icato. abcij040res Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde eb1,6, ro de 1993. 2) No dar por de or-etándolo, que el demandante es beneficiario de la p lización consagrada en la convención colectiva d *ta entre la demandada y el Sindicato de Trabajado les del SENA (SINTRASENA), desde el 16 de febrero de 1993. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y e) Sindicato de Tras ajadorqs Oficiales del SENA (SINTRASE 1461MKB6 cref4A9 a 4) DAiviledguprimaode la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 6 Radicación n.°74473 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar a la actora la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 17 de octubre de 1995; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Afirma que los anteriores yerros se produjeron «por la falta de apreciación o apreciación errada» de la demanda (fs.°5 a 19), contestación de convención colectivaé trab (fs.°132 a 142) y, la Manifiesta que el 'juez plural, cuando analizó las pruebas dedujo que la • ón colectiva de trabajo suscrita entre la demandadqly su sindicato nació el 1 de enero de 2003 y por tal razón, dejó de aplicar la cláusula de mayor favorecimiento; que no tuvo en cuenta las pruebas que «demuestran lo,. 11111 (5:14yr.141 de la prima de localización Irde lusliciáavorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo».
Hizo referencia a algunas pretensiones de la demanda inicial, así como a la respuesta que la accionada dio, y al art. 82 de la convención colectiva de trabajo, para aseverar que en virtud de «las pruebas no apreciadas y las apreciadas erróneamente» al demandante le asiste el derecho de que se le reajuste la prima de localización con el mismo porcentaje 7 Radicación n.°74473 que se incrementa a los empleados públicos (20%), dado que a los trabajadores oficiales, corresponde a 8.5 días de salario mínimo legal vigente.
Para respaldar su dicho, referencia la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la trasgresión de los arts. 1, 13, 25 y 53 de la CN; 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS. Argumenta que el Tribu i.:.:: que la cláusula de mayor favorecimient¿ cdris en el art. 82 extralegal, establece que cuando lo actores constitutivos del mismo, prestaciones sociales demás derechos laborales de los empleados públicos del S A sean mejores que aquellos de quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, debe realizarse el incremento correspondiente.
República de Colombia ReseñaqggsSffingitgaiW.P19-1994, SU- 1185-2001 y SU-241-2015, que desarrollaron la finalidad de la negociación colectiva, y el principio de favorabilidad en la comprensión de las normas del trabajo. VIII. RÉPLICA Afirma que la casación no puede salir triunfante, pues dado el carácter de entidad pública del SENA, todas sus actuaciones deben estar sometidas a la ley; que el 8 Radicación n.°74473 entendimiento del art. 82 extralegal no puede ir más allá de lo que tuvo en cuenta la accionada para reconocer y liquidar la prima de localización al recurrente; que el Tribunal se ajustó al texto de la cláusula convencional, de tal modo que la sentencia no se observa equivocada; agrega que no es factible aplicarle a un empleado público una norma convencional.
Memora que no es cualquier desatino el que conlleva que la sentencia sea quebrantada, pues este debe ser ostensible y protuberante. En relación con si o ataque, asevera que el impugnante no explicó interpretación errónea en que incurrió el ad quem, a se limitó a trascribir apartes relativos al principio de favorabilidad a pesar de su improcedente aplicación pues, no se está frente a dos normas legales de alcance nacional ni el colegiado halló dos posibles interpretaciones del precepto convencional: Republica de Co ombia La Sala advierte falencias de tipo técnico, entre estas, la de acusar unas piezas procesales y la convención colectiva de trabajo de haber sido indebidamente apreciadas y dejadas de analizar por el Tribunal, cuestionamiento que resulta equivocado.
No se puede valorar con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. De igual modo, se observa que la censura no explicó cuál fue el contenido de la convención que el Tribunal no comprendió 9 Radicación n.°74473 adecuadamente, pues al respecto, se limitó a enunciar la prueba como indebidamente apreciada y pretermitida a la vez.
Cumple memorar que el juzgador plural para confirmar la decisión de primer grado, tuvo como punto central la vigencia del instrumento colectivo que contiene la norma cuya interpretación se critica y los efectos retroactivos de las disposiciones legales; para el juez de apelaciones, la cláusula 82 no tenía aplicación al sub examine, por cuanto la situación del demandante se había consolidado «en el pasado» y los ajus cuando los aumentos pactados durante la vigIncil, 'de la convención colectiva fueran inferiores a los decreta og r el gobierno. Agregó que no se aporto- rueba que acreditara que el Sena hubiera reconocido el beneficio de manera retroactiva a otros trabajadores; que de haberse incorporado, tampoco se generaría un derecho «pues se habría ()tomado sin respetar ValinoirM cilvrnoctloonlYa iclt_usa válida». el claro sentido e Supraila de JustiGL Si bien el recurrente en la enunciación de los errores fácticos afirmó que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el art. 82 del instrumento convencional «nace el 1 de enero de 2003», en la sustentación del cargo por la senda indirecta, no realizó esfuerzo alguno en demostrar mediante un proceso razonado de confrontación, lo que dedujo el sentenciador y lo que en verdad indica el texto extralegal; afirmar que con las probanzas acusadas al recurrente le asiste el derecho 10 Radicación n.°74473 con lo previsto en lo; del Decreto 415 de 197r cláusula 92 del mismp in pretendido no es suficiente para probar que el ad quem incurrió en equivocaciones probatorias.
Con todo, si la Sala pasara por alto los anteriores dislates, esta Corporación tiene sentado su criterio frente a la cláusula 82 «DE MAYOR FAVORECIMIENTO», contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA -Sintrasena, que refiere el pago de la prima de localización. Ha dicho esta Sala de Casación Laboral que de acuerdo Deceto 1014 de 1978 y 8 de lo establecido en la nto convencional, que enseña que «El SEN mensualmente a sus Trabajadores Oficiales un'a prifna de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse», tanto empleados públicos como trabajadores oficiales de laRe.111111 iSááldá.c9a1:,°Altriefician de una prima de loc 1615MPIWOMPAilk.
A los empleados públicos se les hace reajuste anual en un 20%, y a los trabajadores oficiales, equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, en consecuencia, su incremento depende del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Así quedó adoctrinado en la sentencia CSJ SL3845- 2019, donde se precisó que los servidores de la entidad 11 Radicación n.°74473 accionada disfrutan de la prima de localización, en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles; que no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de sus servidores.
En efecto, en la providencia citada, dijo la Corte: [..] le corresponde a la Sala definir si es procedente, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del demandante, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979. Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados púb,lic,c0 dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1 614c1).4 zs, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. Los empileadoli pu os que prestan sus servicios en el Centro Náutico P enaventura en la ciudad de Barrancabertneja, en el &pa ' nto del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
A partir del lo de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los dep9 qmentqs del C sar y ila.Guajira o en Centros fijos de los Rep v. me prestación. El artícutidibil" - e cide9altakillue la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20 % anual en el valor de la misma: Artículo 8° La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.
En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20 %) anualmente. 12 Radicación n.°74473 Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003- 2004, cuyo artículo 92 prescribe:
ARTÍCULO
92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observase, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.
En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20 %, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobiern9 N anal. Ahora bien, en el aftrailo S- coi7u'Inción colectiva de trabajo 2003-2004 se estipu jlt* sula denominada «de mayor favorecimiento» de la sgwetite Incinera:
ARTÍCULO 82. CLÁUSÜLA D R FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecu yo, 'Z1 Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando qu s aurreltoszaAtad ra la vi encia de la presente Convención Path].
Q061411 decretados por el G°blerneetilld tifOrtrn uticia A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.
Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos 13 Radicación n.°74473 En segundo lugar, la Sala observa q-ue la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.
De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10 % y el de los trabajadores oficiales del 5 %, estos tienen derecho a un 5 % adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.
En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado ln ibargo, es claro el deseo de las partes de someter a un' tivo futuro la aplicación de la cláusula de mayár avore zento, pues la primera parte del enunciado preceptga. qu (‘'ert So de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten a os salarlos, establezcan o incrementen cualquier prestación al,empleados, la entidad debe reconocer a los trabajador les la diferencia porcentual superior.
Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10 % en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo leg vi ent modo tat.quellps yofes valores se vean reflejados Ingalo1-41Wi.fl ancando sobre la base o al (empleados públicos k diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad.
En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados. Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento 14 Radicación n.°74473 anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y ' bien fundamentadas, que ponen al Juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.
Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como lacqec Así las cosas, las actrsne arl'os no prosperan. Costas en el rec so; extraordinario a cargo del 4 recurrente, dado que hubo, réplica. En su liquidación, conforme al art. 366-6 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000.
Repúbi¡jcais/IplImb a buprema Justick En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró SANTIAGO GASPAR ANGULO PAZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA. 15 Radicación n.°74473 Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I r -Y JIMEN4 IáAB República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sandía Laboral Sala de Deaceadestlia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 74473 De: Santiago Gaspar Angulo Paz vs Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Como lo expresé al momento de discutir el proyecto, me aparto del entendimiento dado por la mayoría de la Sala a la cláusula 82 del convenio extralegal 2003-2004, que corresponde al que adoptó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3845-2019, por las siguientes razones: Se acude a una interpretación literal del texto para afirmar que en él no se previó «que los trabajadores oficiales tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagrados en las leyes o reglamentos»; no considero que ese sea el alcance que debió darse a la cláusula de favorecimiento.
Estimo que el principal objetivo de la negociación colectiva es efectivizar el principio de igualdad, y que su propósito es superar el mínimo de derechos consagrados en la ley, de suerte que debe asumirse que la intención de los interlocutores sociales fue promover dicho postulado entre empleados públicos y trabajadores oficiales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74473 En mi sentir, las reflexiones vertidas en el precedente que se acoge, violentan el artículo 53 Constitucional, que ordena al operador judicial optar por la interpretación más favorable al trabajador.
En este caso, se prefirió entender «que la cláusula de mayor favoreci miento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad» y se descartó que, por virtud de dicho pacto, la manera de incrementar la prima de localización para los dos tipos de servidores fuera la misma, con lo cual la pluricitada cláusula se torna inoperante.
Fecha ut supra, GE PRAD Magistra SCLAJPT-10 V.00 2