Micelio
SL11725-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL11725-2015 Radicación n.° 42244 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOTA ARBOLEDA BERRÍO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Carlota Arboleda Berrio llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Jorge Eliécer Fiorillo Palma, a partir del 9 de diciembre de 2003, con inclusión de las mesadas adicionales; los reajustes de ley; intereses moratorios, y en subsidio que se indexaran las condenas, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de diciembre de 2003 falleció su esposo, por causas no profesionales, con quien contrajo nupcias el 15 de marzo de 1980; la entidad demandada le negó la prestación por muerte, y le concedió la indemnización sustitutiva, porque en los últimos 3 años solo cotizó 35 semanas, y la fidelidad fue del 43.05%, con 836 semanas de aportes en total, 749 antes de cobrar vigencia la Ley 100 de 1993; que por tratarse de un beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, mismo que en su artículo 26, distingue la causación y la exigibilidad de dicha pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el matrimonio de los cónyuges, y la expedición de la Resolución que refiere la accionante, así como las cotizaciones efectuadas por el causante, pero advirtió que cuando se produjo su deceso, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que consagra unas exigencias insatisfechas; se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y pago (Fls. 26 a 30).

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante (Fls. 45 a 52). II. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de marzo de 2009, confirmó la absolutoria del a quo sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como el afiliado Fiorillo Palma murió el 9 de diciembre de 2003, el ordenamiento positivo llamado a producir efectos, era la Ley 797 de 2003, cuyos artículos 12 y 13 transcribió. Fue así como en perspectiva de verificar si se cumplían las exigencias del numeral 2º del primero de los preceptos mencionados, infirió que aunque satisfacía el requisito de fidelidad al sistema, en los 3 años que antecedieron al deceso, sólo cotizó 35 semanas, por lo que no cumplió con las 50 que requería para hacerse a la prestación. Así las cosas, concluyó, que no era posible acceder a lo pretendido, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto el fallecimiento del afiliado se produjo después de que perdiera vigencia la Ley 100 de 1993.

Finalmente, reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ, de 20 de feb. 2008, rad 32649. III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. V. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de la infracción directa de « los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, alude al carácter prevalente de la seguridad social, y al principio de progresividad, el cual « implica que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de ese derecho que –dicho sea de paso- ostenta el carácter de irrenunciable».

Así las cosas, prosigue, en el tema de la pensión de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003 es regresiva e inaplicable, de donde surge «apenas natural que el Tribunal ha incurrido en la indebida aplicación (…), y de paso ha dejado de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación».

Luego de copiar apartes de las sentencias CC T-287/ 2008 y de la CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681, pide que en instancia se libre oficio al ISS, para que remita su historia laboral. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la C.N». En la demostración, se refiere a la teleología de la prestación por muerte, y expresa su reproche respecto del alcance que dio el Tribunal al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que copia, pues considera que allí se consagra el derecho de acceder a aquella, cuando el causante ha satisfecho el número mínimo de semanas en el modelo de prima media del ISS, pues en la norma, “ se reitera el citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.

Por último expuso que: Es notorio, entonces, el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes, porque, indiscutiblemente, como lo dijo el Ad quem y lo reitera el cargo el artículo 12 de la Ley 797 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 consagró en el parágrafo una especie de transición para el caso de la pensión de sobrevivientes, de la cual adolecía la ley 100 de 1993, cumpliéndose con la filosofía que se pretendía tener en cuenta en las Sentencias de la H. Corte Suprema de justicia, cuando a falta de transición en pensión de sobrevivientes contempló el principio de la condición más beneficiosa.

VII. CARGO TERCERO Esta vez, acusa la infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las demás normas jurídicas enlistadas en el cargo anterior. En la demostración, acepta que su cónyuge no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, ni 26 en la anualidad inmediatamente anterior, aunque cuenta 836 en su vida laboral; tampoco, disiente de la inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, sino que reitera que su caso debe ser dirimido bajo los parámetros del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que trascribió, dado que acreditó contar la densidad de cotizaciones mínima requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, de suerte, que El Tribunal echo (sic) de menos el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003 (que aprehendió pero contra el cual se rebeló), que posibilita acceder a la pensión de supervivientes, cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos.

VIII. CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se resuelven conjuntamente los cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, comparten similar proposición jurídica y existe unidad de propósito. Las acusaciones dirigidas por la senda de lo jurídico, presuponen que la impugnación comparte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, por lo que son situaciones fácticas no controvertidas, i) el fallecimiento del asegurado ocurrido el 9 de diciembre de 2003, en vigencia de la Ley 797 del mismo año; ii) la condición de cónyuge supérstite de la demandante, y iii) el hecho de que dentro de los 3 años anteriores a su muerte, el causante cotizó 35 semanas, que fue precisamente el motivo que impidió el reconocimiento del derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes incoada.

Lo primero que debe destacar la Corte en aras de despejar cualquier controversia en este asunto, es que la normativa que en principio resultaba aplicable para definir el derecho a la prestación económica pretendida, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto era la preceptiva vigente para el momento en que se produjo el fallecimiento del asegurado, como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

No obstante lo anterior, sí es equivocada la inferencia que aparece inserta en la providencia atacada, cuando se afirma categóricamente que no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la transición de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para lo cual citó y extractó apartes de la sentencia CSJ SL, 29 feb. 2008, rad. 32649, pues si bien es cierto que ese era el criterio que en otrora venía sosteniendo la Corte, tal postura fue rectificada por la Corporación, en tanto que actualmente se admite la aplicación de dicho principio constitucional en tratándose de pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior que contenga requisitos menos gravosos que los previstos en la nueva disposición legal, y que además, el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias cuando la nueva norma entró en vigencia, que para el caso presente correspondería al del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, aun cuando respecto del presente asunto si resultaba procedente aplicar el referido principio de la condición más beneficiosa, ello no significa que deban acogerse los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para verificar los requisitos de la prestación económica reclamada, tal como lo pretende el censor, en tanto que no le es permitido al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, pues la normativa que si debió tenerse en cuenta para esos efectos es la que antecedió a la Ley 797 de 2003, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige no siendo cotizante activo una densidad de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el fallecimiento del asegurado, situación que tampoco se cumple en el sub judice.

Lo advertido por cuanto, como lo ha reiterado insistentemente la Corte, no le es dable al juzgador so pretexto de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, hacer una búsqueda histórica retrospectiva para determinar cuál norma resulta finalmente más favorable al demandante a fin de que pueda acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL 2050 – 2014, SL817 – 2013, entre otras tantas del mismo sentido.

En lo que respecta a los cargos 2º y 3º, la intelección del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 también ha sido uniforme y constante, en dirección a exigir que para su aplicación, es necesario que el extinto afiliado estuviera cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisito satisfecho a cabalidad por el esposo de la accionante, toda vez que, según el documento de folio 14, para el 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad.

En ese orden, a pesar de que el ad quem copió la totalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, incluido su parágrafo, omitió incursionar en el análisis de una potencial producción de efectos de dicho aparte normativo, con lo cual incurrió en los desaciertos jurídicos que le fueron imputados. Los cargos prosperan IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En cuanto al cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable dada la remisión que hace el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y a la condición de beneficiario del régimen de transición del causante, debe destacar la Corte, que si bien es claro que el asegurado no completó las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sí cuenta con 500 dentro de los últimos 20 años que precedieron a su muerte, momento en que el causante tenía 57 años de edad (folios 14 y 15), tal cual se desprende del listado que registra los aportes realizados a nombre de aquél y que obran a Fls. 17 a 19 del expediente.

En efecto, dado que el fallecimiento se produjo el 9 de diciembre de 2003, con vista a la historia laboral se observan cotizaciones entre 1980/04/23 a 1982/01/18 (636 días); 1982/02/12 a 1988/03/08 (2217 días); y, 1988/06/15 a 1994/12731 (2391 días), por lo que se colige, que solo entre el 9 de diciembre de 1983 y el 1º de marzo de 1994, hasta donde informa el listado de folio 17, alcanza un total de 520.71 semanas cotizadas, suficientes para generar la pensión de sobrevivientes en favor de su esposa, respecto de quien no hay duda de su condición de beneficiaria.

Lo anterior, sin contar que según el folio 19, Jorge Fiorillo cotizó durante todo el año 1995, es decir 51.42 semanas más, que sumadas a las ya referidas, no permiten dudar que la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, condenar al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes demandada desde el 9 de diciembre de 2003, en cantidad equivalente a un salario mínimo legal vigente, en tanto a dicho valor ascendió el ingreso base de cotización, conforme al cuadro que se transcribe a continuación. FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 12/11/1985 30/11/1985 19,00 $ 17.790,00 $ 455.247,04 01/12/1985 31/12/1985 31,00 $ 17.790,00 $ 455.247,04 01/01/1986 31/01/1986 31,00 $ 17.790,00 $ 371.780,16 01/02/1986 28/02/1986 28,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/03/1986 31/03/1986 31,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/04/1986 30/04/1986 30,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/05/1986 31/05/1986 31,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/06/1986 30/06/1986 30,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/07/1986 31/07/1986 31,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/08/1986 31/08/1986 31,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/09/1986 30/09/1986 30,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/10/1986 31/10/1986 31,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/11/1986 30/11/1986 30,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/12/1986 31/12/1986 31,00 $ 21.420,00 $ 447.640,87 01/01/1987 31/01/1987 31,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/02/1987 28/02/1987 28,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/03/1987 31/03/1987 31,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/04/1987 30/04/1987 30,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/05/1987 31/05/1987 31,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/06/1987 30/06/1987 30,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/07/1987 31/07/1987 31,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/08/1987 31/08/1987 31,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/09/1987 30/09/1987 30,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/10/1987 31/10/1987 31,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/11/1987 30/11/1987 30,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/12/1987 31/12/1987 31,00 $ 21.420,00 $ 370.114,34 01/01/1988 31/01/1988 31,00 $ 30.150,00 $ 420.055,11 01/02/1988 29/02/1988 29,00 $ 30.150,00 $ 420.055,11 01/03/1988 08/03/1988 8,00 $ 30.150,00 $ 420.055,11 01/04/1988 30/04/1988 $ - 01/05/1988 31/05/1988 $ - 15/06/1988 30/06/1988 16,00 $ 30.150,00 $ 420.055,11 01/07/1988 31/07/1988 31,00 $ 30.150,00 $ 420.055,11 01/08/1988 31/08/1988 31,00 $ 30.150,00 $ 420.055,11 01/09/1988 30/09/1988 30,00 $ 30.150,00 $ 420.055,11 01/10/1988 31/10/1988 31,00 $ 30.150,00 $ 420.055,11 01/11/1988 30/11/1988 30,00 $ 30.150,00 $ 420.055,11 01/12/1988 31/12/1988 31,00 $ 30.150,00 $ 420.055,11 01/01/1989 31/01/1989 31,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/02/1989 28/02/1989 28,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/03/1989 31/03/1989 31,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/04/1989 30/04/1989 30,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/05/1989 31/05/1989 31,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/06/1989 30/06/1989 30,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/07/1989 31/07/1989 31,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/08/1989 31/08/1989 31,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/09/1989 30/09/1989 30,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/10/1989 31/10/1989 31,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/11/1989 30/11/1989 30,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/12/1989 31/12/1989 31,00 $ 39.310,00 $ 427.454,72 01/01/1990 31/01/1990 31,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/02/1990 28/02/1990 28,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/03/1990 31/03/1990 31,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/04/1990 30/04/1990 30,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/05/1990 31/05/1990 31,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/06/1990 30/06/1990 30,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/07/1990 31/07/1990 31,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/08/1990 31/08/1990 31,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/09/1990 30/09/1990 30,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/10/1990 31/10/1990 31,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/11/1990 30/11/1990 30,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/12/1990 31/12/1990 31,00 $ 47.370,00 $ 408.410,12 01/01/1991 31/01/1991 31,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/02/1991 28/02/1991 28,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/03/1991 31/03/1991 31,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/04/1991 30/04/1991 30,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/05/1991 31/05/1991 31,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/06/1991 30/06/1991 30,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/07/1991 31/07/1991 31,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/08/1991 31/08/1991 31,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/09/1991 30/09/1991 30,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/10/1991 31/10/1991 31,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/11/1991 30/11/1991 30,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/12/1991 31/12/1991 31,00 $ 54.630,00 $ 355.830,28 01/01/1992 31/01/1992 31,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/02/1992 29/02/1992 29,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/03/1992 31/03/1992 31,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/04/1992 30/04/1992 30,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/05/1992 31/05/1992 31,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/06/1992 30/06/1992 30,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/07/1992 31/07/1992 31,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/08/1992 31/08/1992 31,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/09/1992 30/09/1992 30,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/10/1992 31/10/1992 31,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/11/1992 30/11/1992 30,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/12/1992 31/12/1992 31,00 $ 70.260,00 $ 360.842,64 01/01/1993 31/01/1993 31,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/02/1993 28/02/1993 28,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/03/1993 31/03/1993 31,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/04/1993 30/04/1993 30,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/05/1993 31/05/1993 31,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/06/1993 30/06/1993 30,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/07/1993 31/07/1993 31,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/08/1993 31/08/1993 31,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/09/1993 30/09/1993 30,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/10/1993 31/10/1993 31,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/11/1993 30/11/1993 30,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/12/1993 31/12/1993 31,00 $ 89.070,00 $ 365.567,08 01/01/1994 31/01/1994 31,00 $ 107.675,00 $ 360.439,46 01/02/1994 28/02/1994 28,00 $ 107.675,00 $ 360.439,46 01/03/1994 31/03/1994 31,00 $ 98.700,00 $ 330.395,87 01/04/1994 30/04/1994 30,00 $ 98.700,00 $ 330.395,87 01/05/1994 31/05/1994 31,00 $ 98.700,00 $ 330.395,87 01/06/1994 30/06/1994 30,00 $ 98.700,00 $ 330.395,87 01/07/1994 31/07/1994 31,00 $ 98.700,00 $ 330.395,87 01/08/1994 31/08/1994 31,00 $ 98.700,00 $ 330.395,87 01/09/1994 30/09/1994 30,00 $ 98.700,00 $ 330.395,87 01/10/1994 31/10/1994 31,00 $ 98.700,00 $ 330.395,87 01/11/1994 30/11/1994 30,00 $ 98.700,00 $ 330.395,87 01/12/1994 31/12/1994 31,00 $ 98.700,00 $ 330.395,87 01/01/1995 31/01/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/02/1995 28/02/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/03/1995 31/03/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/04/1995 30/04/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/05/1995 31/05/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/06/1995 30/06/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/07/1995 31/07/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/08/1995 31/08/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/09/1995 30/09/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/10/1995 31/10/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/11/1995 30/11/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/12/1995 31/12/1995 30,00 $ 118.932,00 $ 324.743,03 01/01/1996 01/01/1996 1,00 $ 118.932,00 $ 271.825,38 3.600,00 Debido a que la pensión que se ordena pagar, se fundó en la aplicación del régimen de transición, así como en la Ley 797 de 2003, es procedente la imposición de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de agosto de 2004, esto es, dos (2) meses después de que la demandante radicara la petición al ISS, según da cuenta la Resolución 019925 de 2005 que obra a folio 11 y 12 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.

Así mismo, se dispone la Liquidación de las mesadas causadas y no canceladas entre el 9 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2015, tal y como se ilustra en el cuadro siguiente: Acorde con lo expuesto, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada, particularmente la de prescripción, en la medida en que el 18 de junio de 2004, la señora ARBOLEDA elevó reclamación directa al Instituto, quien emitió respuesta el 2 de octubre de 2005, sin dejar de mencionar que la demanda inicial fue presentada el 23 de enero de 2006.

Por su parte, se autoriza al Instituto de Seguros Sociales a descontar del retroactivo pensional, la suma que eventualmente hubiere cancelado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa. Las costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario de casación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOTA ARBOLEDA BERRÍO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se revoca el fallo absolutorio de 23 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a CARLOTA ARBOLEDA BERRÍO, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo, Jorge Eliécer Fiorillo Palma, a partir del 9 de diciembre de 2003, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, esto es, $332.000,oo.

Así mismo, se condena a la entidad demandada a pagar a la actora por concepto de mesadas causadas y no canceladas entre el 9 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2015, la suma de $78.137.933,33, y por intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de agosto de 2004 y el 30 de abril de 2015, la suma de $91.681.243,30.

Se autoriza al Instituto de Seguros Sociales a descontar del retroactivo pensional, la suma que eventualmente hubiere cancelado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva, y se declaran no probadas las excepciones formuladas. Costas en ambas instancias, a cargo del ISS. Sin lugar a ellas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18