SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1172-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 Acta 014 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2024, en el proceso que instauró en su contra JORGE IVÁN ORTIZ GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Iván Ortiz Gallego llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para apoyar sus pretensiones sostuvo que estaba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), al que cotizó 513.57 semanas en toda su vida laboral; que, el 17 de junio de 2019, fue calificado por la IPS Universitaria con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55%, estructurada el 17 de marzo de 2009, de origen común y que, el 3 de julio de 2019, elevó la solicitud de la prestación ante Colpensiones sin obtener respuesta.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la afiliación y la solicitud de la pensión, de los demás se atuvo a lo probado. Negó que el actor fuera beneficiario de la prestación de invalidez en atención a que no cumplía con los requisitos exigidos. En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez; prescripción; improcedencia de intereses de mora; buena fe de la entidad demandada; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de la indexación; compensación y pago» (original en mayúsculas).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió, 1) Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE IVÁN ORTIZ GALLEGO la pensión de invalidez de origen común a partir del 30-ago-2019 en cuantía mensual equivalente a un (1) smlmv, incluyendo 2 mesadas adicionales por año. El retroactivo Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 3 calculado hasta el 31-AGO- 2023 asciende a $53.589.186. 2) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3) Autorizar a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente. 4) Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud, reconocimiento de la pensión a partir de la fecha de presentación de la demanda y no probadas las demás. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 23 de julio de 2024, «CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas, disponiendo que el valor del retroactivo calculado entre el 03 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2024 asciende a $101.985.579».
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico «determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es o no dable pregonar que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez con el salto normativo al Decreto 758 de 1990 aun estando estructurada su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003».
Para resolverlo, fijó como hechos por fuera de discusión los siguientes: Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 4 […] la condición de inválido del actor en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 por serle asignada de parte de Colpensiones en el trámite, una pérdida de capacidad laboral del 53.50%, estructurada el 17 de marzo de 2009 (Archivo 25), quien en toda su vida laboral alcanzó 513.57 semanas de cotización (Archivo 09).
Solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez el 03 de julio de 2019 (Págs. 4-5 Archivo 03), sin que se verifique pronunciamiento. […] el demandante no satisface las exigencias de la Ley 860 de 2003, aplicable por razón de la teoría del hecho causante pues en su vigencia se estructuró la pérdida de la capacidad laboral– 17 de marzo de 2009 -, ni tampoco cumple las prerrogativas que enlista el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Sentado lo anterior, señaló que, apartándose de la posición establecida por esta Sala, daba aplicación al criterio de la Corte Constitucional, vertido en la sentencia CC SU556- 2019, «que ajustó lo fijado en la SU 442 de 2016»; pues, en su sentir, este tenía fuerza vinculante y «redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos»; así, procedió a explicar que, […] desde esa postura constitucional se permite que en casos como el examinado, donde la persona tiene una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, se aplique en virtud de la condición más beneficiosa el Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hubiera cumplido la densidad de semanas de cotización antes de que este último fuera derogado, por entenderse que se creó una expectativa legítima mientras estaba en vigor la versión original de la Ley 100 de 1993, con lo que se busca proteger a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta derivada de una condición de invalidez, cumpliendo con los cometidos constitucionales de promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva, resaltando que no existe un detrimento patrimonial o afectación a la estabilidad financiera, en tanto se ha logrado un cúmulo significativo de cotizaciones que respaldan la prestación (Corte Constitucional T-717 de 2014 y T-137 de 2016).
Así es como la pensión de invalidez de Jorge Iván Ortíz (sic) podría resolverse conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, en Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cuanto a la densidad de semanas de cotización exigidas, porque es indiscutido que para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 el afiliado ya contaba con 513.57 semanas; no obstante, se ha predicado que la causación de esta prestación solo es posible si se acredita por parte de la activa que es una persona vulnerable, consideradas como tales aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia que determina la acreditación de las siguientes cuatro condiciones necesarias y en conjunto suficientes, para hacerse beneficiario de la prestación: […] A continuación, y previa descripción de cada uno de los elementos que debía reunir el referido test de procedencia, encontró satisfechas todas las condiciones para el reconocimiento prestacional, pero desde el 3 de julio de 2016, al considerar que, «si bien la causación se remonta el 17 de marzo de 2009, la reclamación procedió el 03 de julio de 2019 (Págs. 4-5 Archivo 03) cerca a la data del conocimiento del estado de invalidez, no existiendo razón para traer el otorgamiento a la fecha de presentación de la demanda como lo decidió el A quo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones. Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, sin réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, éste último en su versión original, y a su vez, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Nacional.
Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896». En su desarrollo, expone que no discute las conclusiones fácticas de la decisión, pero que se equivoca el ad quem al pretermitir la posición que ha dejado sentada esta Corte frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, contrariándola, encontrar satisfechos «los requisitos del test de procedencia, acudió al denominado “salto normativo”, incurriendo en la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, precepto sobre el cual reconoció la prestación de invalidez atendiendo que el actor contaba con 513.57 a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ejercicio que estaba vedado a realizar».
Transcribe las consideraciones vertidas en la sentencia confutada y explica lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 7 (sic) Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes. Ahora, el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, al igual que el régimen de transición, garantizan las “expectativas legítimas” de los afiliados, que se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, lo que permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo; sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.
Para efectos de la pensión de invalidez, como bien en un principio lo sostuvo el mismo Colegiado, la norma encargada de regular su reconocimiento es la vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, 17 de marzo de 2009, es decir, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 860 de 2003. Norma que en su artículo 1 exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. No obstante lo anterior, luego de considerar el colegiado que en el presente asunto no se cumplen con los anteriores presupuestos, se rebela contra la posición reiterada de esta Corporación, la que además admitió conocer, para acoger el criterio vertido, entre otras, en las sentencias T556-2019 y SU- 442 de 2016, considerando que es dable acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aunque la estructuración de la invalidez del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, acude al llamado “salto normativo” para dar aplicación plus ultractiva al Decreto 758 de 1990.
Le resultaba vedado al Tribunal desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación para darle efectos plus ultractivos, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, sin que para ello fuese suficiente fundamentar su decisión en lo expuesto, entre otras, en las citadas providencias emitidas por la Corte Constitucional, cuando específicamente frente a esos pronunciamientos esta Sala ha indicado: […] Cita las sentencias CSJ SL1362-2022, CSJ SL436- 2023, CSJ SL2183-2024 y concluye que no estaban dadas las condiciones para el reconocimiento de la prestación reclamada, y agrega que olvidó el Tribunal la vinculatoriedad de las providencias dictadas por su superior jerárquico, pues, […] conforme al artículo 230 Superior, los jueces se encuentra en la obligatoriedad de someter sus decisiones al imperio de la ley, tomando la jurisprudencia como uno de los criterios auxiliares Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de la actividad judicial, empero, al tenor del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en relación con el numeral 1 del precepto 235 de la Constitución Política, las determinaciones que la Corte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, tal como ha sido advertido en providencia CSJ SL4769-2021. […] Vinculatoriedad que sobra decir, existe desde la expedición del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001- en donde se precisa sin dubitación alguna que “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarlas en casos análogos”.
Es así que el Juez Plural desconoció por completo el mandato legal que consagran las normas cuya infracción directa se denuncian, así como la función de esta Sala al actuar como Tribunal de casación, y los pronunciamientos que sobre el tema objeto de debate ya ha sido decantado y rememorado en innumerables providencias. Por lo dicho, resultaba imperioso que el Juez Colegiado acogiera el criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación frente al tema objeto de debate, al ser ésta, no sólo su Superior Jerarquico (sic), sino el órgano de cierre de la jurisdicción de su especialidad, al no hacerlo, atenta contra los postulados normativos denunciados en la proposición normativa, además de soslayar el principio de seguridad jurídica.
Aduce que, si bien, no desconoce que los jueces tienen la facultad de apartarse de tal precedente, no le era dable al Tribunal argumentar simplemente que «el hecho de satisfacer los requerimientos del denominado “Test de procedencia”, es suficiente para acudir al Acuerdo 049 de 1990 a través del denominado salto normativo», pues, a la luz de lo enseñado por esta Sala en la sentencia CSJ SL2510-2024, «aquel no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, en tanto, esa creación fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el derecho».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostiene que, si bien el afiliado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez pretendida, ni en aplicación de aquel en su redacción original, sí era dable, bajo el principio de la condición más beneficiosa, recurrir a los efectos del Acuerdo 049 de 1990, apartándose del criterio fijado por esta Sala y dando paso a la tesis sostenida por la Corte Constitucional.
Así, citó la sentencia CC SU556-2019 y procedió a verificar si se cumplían los elementos del «test de procedencia», encontrándolos satisfechos. Por su parte, la recurrente alega que no se cumplen las condiciones para que sea otorgado el derecho bajo las reglas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, ni a la luz de otra norma anterior, por lo que el colegiado desatendió el precedente de esta Corte y acudió a analizar la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, lo cual no es posible, teniendo en cuenta que la PCL data del 2009, encontrándose, así, por fuera de la denominada zona de paso.
Sentado lo anterior, dado que el cargo se encamina por la vía directa, quedan por fuera de discusión los fundamentos fácticos de la sentencia de segunda instancia, Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 10 esto es, que Jorge Iván Ortiz Gallego tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.50%, estructurada el 17 de marzo de 2009; que en toda su vida laboral cotizó 513.57 semanas y «no satisface las exigencias de la Ley 860 de 2003, […] ni tampoco cumple las prerrogativas que enlista el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original».
De este modo, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si se equivocó el ad quem al concluir que el señor Ortiz Gallego es beneficiario de la pensión de invalidez a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. De entrada, debe decirse que se avizora el yerro jurídico endilgado en el recurso de casación, pues es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada, es, en primer término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura ese estado, y en consecuencia, al fijarse este el 17 de marzo de 2009, la que gobierna el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que el asegurado no cumplió las semanas exigidas en ella.
Ahora, es pacífico que la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la prestación estructurada en vigencia de la citada ley, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, que, para el caso bajo análisis es la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, sin que esté permitido, tal como lo hizo el Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal, acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o a otras anteriores, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, en la cual se precisó que, No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Además, la Sala, en la providencia CSJ SL1884-2020, se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia CC SU005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, para aplicar la condición más beneficiosa, y explica las razones para no acoger tal posición jurídica, así: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). De igual manera, en varias oportunidades esta Corte ha explicado cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social; así se indicó en la decisión CSJ SL4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567- 2021.
Además, la aplicación de ese principio también tiene un límite, aún para lograr la aplicación de la norma Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 14 inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en lo que se ha denominado doctrinariamente la zona de paso, opera tan solo dentro de los tres años posteriores a la fecha de entrada en vigor de la vigente, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).
Por último, advierte la Sala, que, en un caso de contornos similares, en que se solicitó la aplicación de la sentencia CC SU556-2019 —analizada por el ad quem—, se pronunció en la sentencia CSJ SL765-2023, en los siguientes términos: No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556-2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184-2021.
Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ SL3647-2022 y SL4294-2022, al resolver acerca de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ SL184-2021), en la que explicó: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 15 disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Según lo expuesto, es claro que el sentenciador de segundo grado cometió el yerro jurídico de entender que era posible el análisis del referido «test de procedencia», con el fin de dar aplicación al Acuerdo 049 citado; y, en consecuencia, el cargo prospera.
Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos en casación sustentan, en esta instancia, la necesidad de revocar la decisión del a quo. Véase que, tal como ya fue decantado, Jorge Iván Ortiz Gallego tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.50%, de origen común, estructurada el 17 de marzo de 2009 (folios 184 a 192 del cuaderno digital de primera instancia), y cotizó 513.57 semanas, entre el 1 de septiembre de 1970 y el 1 de enero de 1987 (folios 40 a 44 y 103 a 104 ibidem).
Sentado lo anterior, se tiene que, por regla general, la norma que regula la prestación solicitada es la vigente al momento de la consolidación del estado de invalidez, a saber, el artículo 1 de la ley 860 de 2003, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a tal evento, lo que descarta que el afiliado cumpla las condiciones exigidas en tal norma, pues el 17 de marzo de 2009 (fecha de estructuración de la invalidez) y el mismo día y mes del 2006, no registra ningún aporte.
Además, reitera la Sala que, se descarta la procedencia del derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa, primero, porque la aplicación de tal prerrogativa tiene un límite temporal, que se ha denominado doctrinariamente la zona de paso, y opera tan solo dentro de los tres años Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 17 posteriores a la fecha de entrada en vigor de la norma vigente, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358- 2017), y segundo, en atención a que este principio está destinado para quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, que, para el caso bajo análisis es la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, sin que esté permitido acudir a la anterior a ella, esto es, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o a otras anteriores (CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021).
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dispondrá absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en contra. Sin costas en esta instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró JORGE IVÁN ORTIZ GALLEGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00517-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En sede de instancia, RESUELVE ÚNICO: REVOCAR la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones incoadas en su contra por JORGE IVÁN ORTIZ GALLEGO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF0C6F65FEC25A326AE981A305CBEC2A5DCB86847C294CB5F8D8FA55E4F29CAE Documento generado en 2025-05-07