SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1172-2024 Radicación n.° 99621 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMAN GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ, GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS, MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauraron a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Wilman García Bustillo, Guillermo Payares Narváez, Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas, Mario Vidal Guerra Martínez, Carlos Olas Robledo Beytar y Evaristo de Jesús Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 2 Rodríguez Martínez llamaron a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de sus relaciones de trabajo con la llamada a juicio y que el «bono de asistencia, incentivo HSE, incentivo de progreso, prima técnica, bono sodexo y el incentivo de tubería» constituían salario, mostrándose ineficaz el pacto de exclusión al respecto.
En consecuencia, se condenara a reliquidar cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, primas convencionales, vacaciones, horas y trabajo suplementario, teniendo en cuenta los mencionados rubros y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como a las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios a la accionada en los siguientes cargos y temporalidad: Demandante Cargo Extremos Wilman García Bustillo Electricista C 7 feb 2014 27 jul 2015 Guillermo Payares Narváez Electricista B 7 jul 2014 25 ag 2015 Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas Electricista B 18 en 2013 30 sep 2015 Mario Vidal Guerra Martínez Capataz 13 may 2011 31 may 2012 Carlos Olas Robledo Beytar Ayudante tubero 8 sep 2013 7 jun 2014 Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez Soldador C 27 feb 2015 31 jul 2015 Afirmaron que pactaron sin carácter salarial el pago mensual del incentivo HSE convencional, el incentivo de Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 3 progreso convencional, la prima técnica convencional y el bono sodexo no gravado, más el bono de asistencia, sumas que eran recibidas mensualmente y de forma ininterrumpida, junto con el salario, como contraprestación directa del servicio; que las horas extras y el trabajo suplementario les fue remunerado a partir del salario básico, sin inclusión de tales rubros; que aquellos tampoco fueron tenidos en cuenta para la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y, menos aun, en la liquidación final y que las bonificaciones se reconocían como parte de la política salarial de Reficar S.A.S. para sus contratistas.
Señalaron que la bonificación de asistencia estaba determinada por el aporte del trabajador al cumplimiento de los programas y el desempeño aquel y su grupo de trabajo, pagándose en un 100 % en caso de no sobrevenir ausencias; que el incentivo de progreso era otorgado según el avance global en la ejecución del contrato por parte de la demandada; que la prima técnica era el 10 % del salario básico y se remuneraba a los trabajadores destinatarios de la política sin exigencia alguna diferente a la prestación del servicio y que el incentivo HSE era para quienes no tuvieran incidentes de trabajo registrables ni fatalidades en la semana (f.° 1 a 13 y 124 a 137 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado).
CBI Colombiana S. A. en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los nexos laborales dentro de los extremos temporales enunciados y los salarios relacionados; negándose a que se declare la Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 4 bonificación de asistencia como factor salarial, aduciendo que no es una contraprestación directa del servicio, por lo que no puede considerarse salario y, su cumplimiento estaba condicionado a la no ocurrencia de fatalidades y ausentismos.
No obstante, dicha bonificación constituye factor salarial exclusivamente para los efectos previstos en la respectiva estipulación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe y la genérica (f.° 178 a 201 y 444 a 453, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 30 de noviembre de 2017 (f.° 478 a 480 y audio anexo del cuaderno físico n.° 2 del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILMAN GARCÍA BUSTILLO Y CBI COLOMBIANA S. A. existió un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 27 de julio de 2015 Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ y la demandada CBI COLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo desde el 7 de julio de 2014 hasta el 25 de agosto de 2015. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS y la demandada CBI COLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo desde el 18 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR que entre el demandante MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ y la demandada CBI COLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 2011 hasta Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 5 el 31 de mayo de 2012. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y la demandada CBI COLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo desde el 8 de septiembre de 2013 hasta el 7 de junio de 2014. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR que entre el demandante EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y la demandada CBI COLOMBIANA S. A., existió un Contrato de trabajo desde el 27 de febrero de 2015 hasta 31 de julio de 2015. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER A CBI COLOMBIANA S. A., de cada una de las pretensiones dineraria imprentadas por los señores demandantes. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia, téngase en cuenta que igualmente existieron desistimiento de un factor salarial que fue recibido e igualmente la salvedad que se hizo sobre el señor MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ.
Todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR WILMAN GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVAÉZ, GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS, MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR Y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ al pago de las costas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de septiembre de 2021 (f.° 16 a 24 del cuaderno físico del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, el problema jurídico se limitaría a determinar si la bonificación mensual acordada por las partes en la cláusula cuarta el contrato de trabajo y que en los volantes de pago Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 6 figura como «Bono de Asistencia», si constituía o no salario y, en el evento de que lo fuese, si era susceptible de un pacto de exclusión salarial.
Lo anterior, con fines de establecer si habría lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. Analizó los alcances del artículo 128 del CST luego de la modificación del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 a partir de la reiteración de varias decisiones horizontales de su propio cuerpo colegiado. Discernió en el caso concreto que, a folios 299 a 309, 353 a 382, 383 a 395 del expediente, se encuentra copia de los contratos de trabajo suscritos entre Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas, Mario Vidal Guerra Martínez y Carlos Olas Robledo Beytar, con los que se demostró que en la cláusula cuarta se estableció una remuneración mensual que estaría conformada por dos factores: por un lado, un salario ordinario y, por el otro, una bonificación de asistencia condicionada.
Dijo, que frente a los demás demandantes, esto es, Wilman García Bustillo, Guillermo Payares Narváez y Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez, se advertía que la bonificación de asistencia no fue pactada en forma expresa en el contrato de trabajo, sin embargo, la demandada certificó que la recibían según el folio 454 Cd 1, toda vez que ese emolumento al ser extralegal tiene su fundamento en la cláusula 50 de la política salarial de Reficar S.A.S. del 15 de abril de 2011 y 1° de octubre de 2013 extensiva a los Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión, incluyendo CBI Colombiana S. A. en Liquidación. Trascribió la cláusula cuarta para decir que aquella dispuso que su pago dependería de: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE).
Reproducción de la cual también extractó que se convino que no haría parte de la remuneración ordinaria y, por tanto, tampoco constituía base para la liquidación de recargo por trabajo suplementario, horas extras y, vacaciones disfrutadas en tiempo. Pero sí, para el cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido injusto y vacaciones compensadas en dinero.
Explicó que, en ese orden, esa bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, al igual que, las remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos. Resaltando que, se entiende como contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los mínimos de ley, que se insertan en la segunda parte del artículo 128 del CST, referida a que no constituyen salario «[…] ni los beneficios o auxilios habituales otorgados en Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 8 forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario […]».
Acotó que se trata de beneficios o auxilios otorgados por el empleador o convenidos por las partes, cuando son habituales y permanentes y, por tanto, sujetos de ser desalarizados. Concluyó que, el pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el demandante, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del laborante, como lo eran las ausencias de fatalidades, o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como «llegar, o llegar a tiempo».
Recalcando que, pese a que la bonificación se encuentra establecida en la cláusula cuarta del contrato, en todo caso, es susceptible de exclusión salarial, declaró eficaz el pacto que así lo estableció, «ya que se trataba de un pago extralegal que está por encima y por fuera de la “remuneración ordinaria, fija…”, o salario ordinario, en términos constitucionales, “remuneración mínima, vital y móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”».
Finalizó mencionando que limitar la posibilidad de que las partes efectúen este tipo de convenios siempre y cuando no se violenten los mínimos de ley, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 9 legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades, citando a CSJ SL2018- 2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 16, archivo «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023023610428» del cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE la sentencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) del Tribunal Superior de Cartagena […] que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 30 de noviembre de 2017, en la que ABSOLVIÓ a CBI COLOMBIANA S. A, de todas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.
Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en Juez de Instancia, solicito que: a. Se Revoque la decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en lo relativo a ser salario el BONO DE ASISTENCIA pagado a los demandantes y la condena a CBI COLOMBIANA S.A, a reliquidar y pagar a los demandantes WILLIAM GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ, GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS, MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, el monto de las prestaciones sociales legales y extralegales en los periodos laborados por cada uno de ellos, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, primas extralegales, vacaciones, horas extras laboradas (diurnas), horas extras nocturnas y demás acreencias laborales Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicados al salario promedio de liquidación de las mismas, las sumas de dinero recibida constitutiva de salario por conceptos de (el incentivo de progreso, prima técnica, incentivo HSE y la bonificación asistencial), disponiendo del pago del retroactivo correspondiente. b. Se revoque la decisión de primera instancia de NO tener carácter salarial la prima técnica convencional y el incentivo progreso convencional y en su lugar declarar que son salario y hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST así: WILLIAM GARCÍA BUSTILLO: Entre febrero de 2014 hasta 27 de julio de 2015.
GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ: Entre julio 07 de 2014, hasta el 25 de agosto de 2015. GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS: Entre 18 de enero del 2013, hasta 30 de septiembre de 2015. MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ: Entre 23 de mayo del 2011, hasta el 31 de mayo de 2012. CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR: Entre 08 de septiembre del 2013 hasta el 07 de junio del 2014.
EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ: Entre 27 de febrero del 2015 hasta 31 de julio del 2015. c. Como consecuencia de esa decisión se debe reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones de esos años, teniendo ante el nuevo salario promedio mensual y anual, condenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago al finalizar el contrato de trabajo de la totalidad de los salario y prestaciones sociales, y al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 del 1990 por no consignar en el fondo de cesantías la totalidad de las cesantías a que tenía derecho los demandantes, ya que no se les incluyó el bono de asistencia como salario para liquidar salarios y prestaciones sociales durante la relación laboral entre los años 2011 a septiembre de 2015. d. Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias, condenando a su pago a CBI COLOMBIANA S. A, hoy en liquidación. Y, posteriormente en el acápite denominado «en sede de instancia», delimita: Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 11 1) Se revoque la decisión de primera instancia del Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cartagena en lo relativo a ser salario el BONO DE ASISTENCIA pagado a los demandantes y la condena a CBI COLOMBIANA S. A., a pagar a los demandantes WILLIAM GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVAÉZ, GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS, MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, las horas extras laboradas (diurnas), horas de trabajo en dominicales, horas de trabajo en festivos y demás trabajo suplementario, incluyendo como factor salarial de su liquidación el bono de asistencia durante la relación laboral. 2) Se revoque la decisión de primera instancia de NO tener carácter salarial la prima técnica convencional y el incentivo progreso convencional y en su lugar declarar que son salario y hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST así: WILLIAM GARCÍA BUSTILLO: entre febrero de 2014 hasta 27 de julio de 2015.
GUILLERMO PAYARES NARVAÉZ: entre julio 07 de 2014, hasta el 25 de agosto de 2015. GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS: entre 18 de enero del 2013, hasta 30 de septiembre de 2015. MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ: entre 23 de mayo del 2011, hasta el 31 de mayo de 2012. CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR: entre 08 de septiembre del 2013 hasta el 07 de junio del 2014.
EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ: entre 27 de febrero del 2015 hasta 31 de julio del 2015. 3) Como consecuencia de esa decisión se debe reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones de esos años, teniendo ante el nuevo salario promedio mensual y anual, condenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago al finalizar el contrato de trabajo de la totalidad de los salario y prestaciones sociales, y al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 del 1990 por no consignar en el fondo de cesantías la totalidad de las cesantías a que tenía derecho los demandantes, ya que no se les incluyó el bono de asistencia como salario para liquidar salarios y prestaciones sociales durante la relación laboral. 4) Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias, condenando a su pago a CBI COLOMBIANA S.A, hoy en liquidación. Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta porque se valen de análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57, numeral 4° artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 15, 43, 65, 141, 142, 158, 159, 168, 172, 179, 186, 189, 249 y 340 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, art. 53 de la C. N. sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y la primacía de la realidad, y el CPTSS, en sus Artículos 60 y 61.
Alude como errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que el BONO DE ASISTENCIA, no era salario y se podía excluir para liquidar horas extras, el trabajo suplementario, dominicales, festivos y las vacaciones disfrutadas. 2) No dar por demostrado estándolo que, que el bono de asistencia constituye contraprestación directa al servicio prestado, ya que, según su criterio argumentativo, la contraprestación directa ya estaba remunerada con el salario básico. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la exclusión salarial del bono de asistencia pactada en los contratos de los demandantes es contraria a lo permitido por el artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de este artículo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación del artículo 128 del CST no autoriza a excluir de la base salarial para liquidación de horas extras, trabajo en domingo y feriados.
Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 13 Denuncia como pruebas mal apreciadas: - Contratos de trabajo suscritos por los demandantes: WILLIAM GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVAÉZ, GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS, MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ con la demandada CBI COLOMBIANA S. A. - Volantes de pago realizados por CBI S. A. a los demandantes: WILLIAM GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVAÉZ, GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS, MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ.
Para la demostración del cargo, sostiene que el fallador se equivocó al valorar e interpretar la cláusula cuarta del contrato de trabajo y considerar que esta bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa representada en el salario ordinario, incurriendo en error al interpretar el artículo 128 del CST.
Memora las CSJ SL509-2023 y CSJ SL2150-2023 que, en casos de similares contornos estableció que la bonificación de asistencia constituía salario. Expone que uno de los elementos de la causación de dicha bonificación, era la asistencia del trabajador, lo cual demuestra que era una retribución del servicio de manera directa. Indica que dicha cláusula del contrato de trabajo consagra que, si esta se generaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las cesantías Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 14 y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, «[…] más no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, así se dejó textualmente consignado en la política salarial».
Para decir que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala es claro que hay una limitación de que un pago salarial extralegal se pueda excluir para pagar prestaciones sociales e indemnizaciones, pero no para excluirlo como factor salarial para pagar horas extras, dominicales, festivos, trabajo suplementario o vacaciones. Asegura que el Tribunal reconoció el carácter salarial del bono de asistencia, lo cual comparte, pero se equivoca al considerar con fundamento en el artículo 128 de CST que, «el criterio de esta Corporación que era válido que en el contrato de trabajo se pactara la exclusión del bono de asistencia para el pago horas extras, dominicales, festivos, trabajo suplementario o vacaciones», pues es claro que no se permite esa división, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Concluye que el colegiado apreció la prueba de manera contraria a lo que ella dice y a lo que establece la ley y la jurisprudencia sobre cómo interpretar la cláusula cuarta de los contratos de CBI Colombiana S. A. en Liquidación y sus trabajadores, lo que lo llevó a absolver de las pretensiones de Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 15 la demanda, cuando en realidad se debió condenar, pues omitió liquidar y pagar el trabajo suplementario, en domingos y festivos, vacaciones prestaciones sociales teniendo en cuenta el bono de asistencia como factor salarial para esas liquidaciones, por lo que se debe casar la sentencia. VII.
CARGO SEGUNDO Manifiesta, Acuso la sentencia impugnada en casación de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57, numeral 4 artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 15, 43, 65, 141, 142, 158, 159, 168, 172, 179, 186, 189, 249 y 340 del CST, artículo 99 de la ley 50 de 1990, art. 53 de la C. N. sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y la primacía de la realidad, y el CPTSS, en sus Artículos 60 y 61.
Denuncia como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la prima técnica convencional y el incentivo progreso convencional eran salario por remunerar el servicio prestado y ser habitual su pago. 2) Dar por demostrado sin estarlo que se podía excluir la prima técnica convencional y el incentivo progreso convencional para liquidar horas extras, el trabajo suplementario, dominicales, festivos y las vacaciones disfrutadas. 3) Dar por demostrado sin estarlo que es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales. 4) No dar por demostrado, estándolo, que no es posible ni en un contrato de trabajo ni en una convención colectiva realiza concesiones sobre el salario y convenir que no tengan efectos o la incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales.
Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 16 5) No dar por demostrado, estándolo, que la exclusión salarial de la prima técnica convencional y el incentivo progreso convencional es contraria a lo permitido por el artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de este artículo. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación del artículo 128 del CST autoriza a excluir una convención colectiva de trabajo que a pagos salariales se les quite esa connotación y sean excluidos para pagar prestaciones sociales 7) Dar por demostrado, sin estarlo, ni ser legal, que el estudio de si es o no salario la prima técnica convencional y el incentivo progreso convencional solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de esta, y no a través del proceso ordinario.
Como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: - Cláusula quinta del contrato de trabajo y el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones que hacen parte de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes: WILLIAM GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVAÉZ, GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS, MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ con la demandada CBI COLOMBIANA SA. - Volantes de pago realizados por CBI S. A. a los demandantes: WILLIAM GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVAÉZ, GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS, MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. - Cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera “USO” Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI COLOMBIANA S.A, aportada al plenario, visible a folios 485 al 495.
Asevera que en la cláusula quinta de los contratos se pactó que recibirían beneficios extralegales, así: “5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. […] los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 17 limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990”. Dijo que se les remuneraba una prima técnica convencional y el incentivo progreso convencional, pero se les excluyó el carácter salarial para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, señalando que los mismos eran habituales como se podía comprobar en los volantes respectivos.
Refiere la sentencia CSJ SL1708-2022 para decir que en aquella se estudió el carácter salarial de las mismas, exponiendo similares argumentos a los ventilados para la demostración del cargo anterior y, solicitando se superen las falencias técnicas en caso de existir. Alude que la demandada no demostró que su pago obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y a pesar de ello el Tribunal consideró no tenían carácter remuneratorio, lo cual hizo a pesar su habitualidad Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 18 comprobada con los volantes de pago, a los cuales no se refirió, omitiendo su valoración. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el «bono de asistencia o bonificación por asistencia» ofrecido por CBI Colombiana S. A. en Liquidación a los demandantes, conforme a la cláusula cuarta del contrato de trabajo con cada uno de ellos, no constituye salario y remunera el servicio en forma indirecta, puesto que, su causación no contaba con causa próxima e inmediata en la labor de los trabajadores, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad de los mismos, como lo eran las ausencias de fatalidades o cuestiones previas a la prestación del servicio personal como llegar o llegar a tiempo.
De allí que considerara que, aun cuando se tratara de un pago otorgado por el empleador, en este caso, en seguimiento de la política salarial de Reficar S.A.S. extensiva a los trabajadores de los contratitas y subcontratista, incluido CBI Colombiana S. A. en Liquidación, con carácter permanente y habitual, era válido que fuera objeto de exclusión salarial, declarando así el pacto de desalarización existente al respecto.
Dicho esto, y en atención a los términos de las acusaciones uno y dos, se debe definir si el juez de la Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 19 apelación se equivocó, cuando concluyó que la bonificación de asistencia no retribuía el servicio. Para resolver ha de precisar la Sala igualmente que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Wilman García Bustillo, Guillermo Payares Narváez, Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas, Mario Vidal Guerra Martínez, Carlos Olas Robledo Beytar y Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez y CBI Colombiana S. A., dentro de los extremos temporales declarados, así: Demandante Cargo Extremos Wilman García Bustillo Electricista C 7 feb 2014 27 jul 2015 Guillermo Payares Narváez Electricista B 7 jul 2014 25 ag 2015 Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas Electricista B 18 en 2013 30 sep 2015 Mario Vidal Guerra Martínez Capataz 23 may 2011 31 may 2012 Carlos Olas Robledo Beytar Ayudante tubero 8 sep 2013 7 jun 2014 Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez Soldador C 27 feb 2015 31 jul 2015 Y, el artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 20 A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 21 Con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220- 2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes.
Fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. El rubro cuya incidencia salarial se reclama, para efectos de la liquidación del trabajo suplementario y prestaciones sociales, es el bono de asistencia, el que de conformidad con los contratos de trabajo, certificaciones laborales, volantes de pago y liquidaciones allegadas al expediente conforme a los cuadernos físicos del juzgado n.° 1 y 2 y el Cd de folio 1 contentivo de las historias laborales de los demandantes1, les fue reconocido en forma mensual 1 Wilman García Bustillo (f.° 41 y 42 a 61 del cdo físico n.° 1 e historial laboral en Cd f.° 1), Guillermo Payares Narváez (f.° 63 y 64 a 78 del cdo físico n.° e historial laboral en Cd f.° 1), Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas (f.° 81 a 93, 80 y 94 a 99 del cdo físico n.° 1 e historial laboral en Cd f.° 1), Mario Vidal Guerra Martínez (f.° 101 a 103 del cdo físico n.° 1, 353 a 361 del cdo físico n.° 2 e historial laboral en Cd f.° 1), Carlos Olas Robledo Beytar (f.° 105 a 108 del cdo físico n.° 1, 383 a 391 del cdo físico n.° 2 e historial laboral en Cd f.° 1) y Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez (f.° 110 del cdo físico n.° 1, 410 a 413 del cdo físico n.° 2 e historial laboral en Cd f.° 1).
Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 22 desde el inicio de sus vínculos, desembolso frente al cual era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenía carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021). Circunstancia que refleja que, en vigencia de la relación laboral, se realizó el pago habitual y constante del referido beneficio, sin que se demostrara, se itera, que tuvieran causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo.
Sobre dicho emolumento, acordaron las partes en forma igualitaria2: i) Con Wilman García Bustillo: Conforme a los volantes de pago de folios 42 a 61 del cuaderno físico n.° 1 y la historia laboral en Cd f.° 1 del mismo paginario, se concertó para el año 2014 un salario de $1.739.362 el cual percibía de forma variable y se verifica un pago constante del bono de asistencia. ii) Con Guillermo Payares Narváez: Conforme a los folios 63 y 64 a 78 del cuaderno físico n.° 1 y la historia laboral en Cd f.° 1 del mismo cuaderno, se convino para 2014 un salario mensual $2.178.824 variable y se pagó un rubro por bono de asistencia permanentemente; 2 f.° 81 a 93 del cdo físico n.° 1, 353 a 361, 383 a 391 del cdo físico n.° 2 y Cd 1 historias laborales.
Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 23 iii) Con Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez: En los volantes de pago que obran en la historia laboral del CD de folio 1 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado, se verifica que para febrero de 2015 se acordó un salario de $2.023.232 variable y un bono de asistencia con la misma característica por la suma de $910.454; y, iv) Con Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas, Mario Vidal Guerra Martínez y Carlos Olas Robledo Beytar: En sus contratos de trabajo visibles a folios 81 a 93 del cuaderno físico n.° 1 y la historia laboral en Cd f.° 1, ibídem, se constata en forma idéntica: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas)3 […] Remuneración Ordinaria y Bonificación - Salario ordinario: $1,991,713 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $896,258 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato.
B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (Mario Vidal Guerra Martínez)4 […] - Remuneración mensual: $2,757,540 - Salario ordinario: $1,901,760 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $855,780 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato. B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (Carlos Olas Robledo Beytar)5 3 f.° 81 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado 4 f.° 353 del cuaderno físico n.° 2 del Juzgado 5 f.° 383 del cuaderno físico n.° 2 del Juzgado Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 24 […] Remuneración Ordinaria y Bonificación - Salario ordinario: $1,660,586 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $747,273 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato.
B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez)6 […] Remuneración Ordinaria y Bonificación - Salario ordinario: $1,660,586 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $747,273 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato. Documentos contractuales que a su vez estipularon en el numeral 4º, lo siguiente: 4.
REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, e, Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo […] (ii) Desempeño HSE 6 f.° 383 del cuaderno físico n.° 2 del Juzgado Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.
En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO: Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO: Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (f.° 10-18 cuaderno del juzgado).
En el sub lite, quedó visto que la remuneración de los actores estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación efectiva del servicio por el trabajador para su causación. Ello implica que la bonificación, dependía esencialmente de la prestación del servicio y, aunque podía variar por el cumplimiento de otros factores, no perdía su naturaleza y, en conclusión, era componente salarial, de conformidad como lo define el artículo 127 del CST.
Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana S. A. en Liquidación y, como viene de verse, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que este hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, como recompensa a su asistencia al trabajo independientemente de que desarrollara o no la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida.
De otra parte, en el contrato se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más «[…] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 27 suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».
En este punto, el Tribunal erró al concebir que el pacto de las partes no desconocía «la remuneración mínima del trabajador», como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones disfrutadas, establecidos legalmente. Demostrado el error en el que incurrió el juzgador, en relación con la naturaleza salarial del bono de asistencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la decisión absolutoria del fallador de primer grado de dejar de considerar la «bonificación como salario» y disponer, como consecuencia, el pago de diferencias salariales y diferencias prestacionales.
Se releva esta Sala de pronunciarse en relación al cargo segundo, el cual, por la vía indirecta ataca que el ad quem se equivocó al no concederle el carácter salarial a la prima técnica y al incentivo de progreso cuando lo cierto es que el Tribunal no se pronunció frente a tales en consideración a que no hicieron parte del recurso de apelación, atendiendo al principio de consonancia según el artículo 66A del CPTSS.
Ello, cuando en su providencia mencionó textualmente: LA DIANA DEL RECURSO LA SUSTENTACIÓN Del actor. Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 28 Inconforme con la decisión de instancia solicita que se revoque en su totalidad la sentencia y en su lugar se condene a CBI todas las pretensiones de la demanda. Indicó que la bonificación extralegal de asistencia establecida en la cláusula 4° del contrato de trabajo como salario, advirtió que era una contraprestación directa de las actividades subordinadas realizadas por el actor, por lo que no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial tiene precedente jurisprudencial en este sentido. Por virtud del principio de consonancia esta segunda instancia solo se circunscribirá a lo que es materia del recurso (CPTSS, art. 66A). Circunstancia que no puede ser de otra forma, puesto que no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida en que no pudo haber cometido los yerros que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto.
Adicional, de ser el caso, si los demandantes consideraban que los temas integraron su alzada, debieron en el momento dispuesto para ello, acudir al remedio procesal previsto en el hoy artículo 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optaron por guardar absoluto silencio y en esa medida mostraron conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 29 por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Sin costas en esta instancia al salir avante el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, cabe destacar que frente a la sentencia absolutoria de primer grado, los demandantes alegaron en su apelación consignada en minutos 24:39 a 38:31 del archivo de audio parte 12 del Cd anexo a la carátula del cuaderno físico n.° 2 del Juzgado, esencialmente: i) que se diera aplicación al precedente horizontal que reconocía la bonificación de asistencia como salario; ii) que tal emolumento tenía causa directa en la prestación personal del servicio porque se generaba sólo si el trabajador acudía a ejecutar sus labores; y, iii) que se revocara la sentencia con fines de ser tenido en cuenta en la reliquidación solicitada en la demanda y del trabajo suplementario.
Por tanto, la Sala se ceñirá a los anteriores pronunciamientos, por mandato del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A CPTSS, toda vez que fueron los únicos expuestos en el recurso de apelación. Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 30 En correspondencia con lo resuelto en sede extraordinaria y, para responder el recurso de alzada formulado, bastan las consideraciones expuestas en casación en torno a la naturaleza esencialmente salarial de la bonificación de asistencia o bono de asistencia. Ahora bien, con sujeción al principio de congruencia, deberá tenerse en cuenta que si bien es cierto en la demanda inicial la parte actora reclamó el reconocimiento de la naturaleza salarial de una serie de beneficios y la consecuente reliquidación prestacional y salarial durante unos periodos determinados, no es menos cierto, que en la sentencia de primera instancia el a quo delimitó los extremos temporales y prestacionales a reliquidar, sujetándolos a las documentales obrantes en el proceso, más específicamente a los volantes de pago, liquidaciones finales y las copias de los contratos de trabajo, todos ellos allegados en el Cd de folio 1 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado y demás de ambos libros7.
Inferencia que no fue objeto de debate por los actores quienes, en su recurso, como se dijo, solo se limitaron a solicitar que de accederse a la reliquidación se tuvieran en cuenta el bono de asistencia como factor salarial con el propósito de acceder a las pretensiones de la demanda, incrementando la base de liquidación para las prestaciones, vacaciones y trabajo suplementario. 7 Wilman García Bustillo (f.° 41 y 42 a 61 del cdo físico n.° 1 e historial laboral en Cd f.° 1), Guillermo Payares Narváez (f.° 63 y 64 a 78 del cdo físico n.° 1 e historial laboral en Cd f.° 1), Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas (f.° 81 a 93, 80 y 94 a 99 del cdo físico n.° 1 e historial laboral en Cd f.° 1), Mario Vidal Guerra Martínez (f.° 101 a 103 del cdo físico n.° 1, 353 a 361 del cdo físico n.° 2 e historial laboral en Cd f.° 1), Carlos Olas Robledo Beytar (f.° 105 a 108 del cdo físico n.° 1, 383 a 391 del cdo físico n.° 2 e historial laboral en Cd f.° 1) y Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez (f.° 110 del cdo físico n.° 1, 410 a 413 del cdo físico n.° 2 e historial laboral en Cd f.° 1).
Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 31 En cuanto a la incidencia prestacional del pago, se observa que la bonificación fue sufragada mensualmente en sumas variables, valores que pueden ser apreciados como a continuación se relacionan, teniendo en cuenta que el empleador no acreditó una destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986-2021).
Da cuenta de lo anterior los volantes de pago aportados al plenario, por el tiempo de servicio prestado en favor de CBI Colombiana S. A. en Liquidación y los desembolsos de los meses finales, al no existir desprendible para esos lapsos, de donde se extrae que la empresa sufragó a los trabajadores durante la relación de trabajo las sumas que se describen: i) Wilman García Bustillo Año Mes Salario básico Bono asistencia folio 2014 Febrero $ 1.391.490 $ 626.166 42 Marzo $ 1.797.341 $ 808.798 43 Abril $ 1.739.362 $ 782.708 44 Mayo $ 1.797.341 $ 808.798 45 Junio $ 1.739.362 $ 771.228 46 Julio $ 1.797.341 $ 803.841 47 Agosto $ 1.797.341 $ 808.798 48 Septiembre $ 1.739.362 $ 782.708 49 Octubre $ 2.012.003 $ 905.402 50 Noviembre $ 1.947.100 $ 627.064 51 Diciembre $ 2.012.003 $ 905.402 52 2015 Enero $ 2.090.673 $ 940.802 54 Febrero $ 2.023.232 $ 910.454 55 Marzo $ 2.044.139 $ 940.802 56 Abril $ 1.994.907 $ 910.454 57 Mayo $ 2.090.673 $ 895.280 58 Junio $ 2.023.232 $ 910.454 59 Julio $ 1.820.909 $ 819.409 1 cd Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 32 ii) Guillermo Payares Narváez Año Mes Salario básico Bono asistencia f.° 2014 Julio $ 1.815.687 $ 817.058 67 Agosto $ 2.251.451 $ 998.772 66 Septiembre $ 2.033.569 $ 915.105 64 Octubre $ 2.251.451 $ 653.647 1 cd Noviembre $ 2.178.824 $ 980.470 1 cd Diciembre $ 2.251.451 $ 1.013.152 1 cd 2015 Enero $ 2.339.483 $ 1.035.445 68 Febrero $ 2.264.016 $ 993.675 69 Marzo $ 2.339.483 $ 984.846 71 Abril $ 2.264.016 $ 1.018.806 72 Mayo $ 2.339.483 $ 1.052.766 73 Junio $ 2.188.549 $ 916.925 74 Julio $ 2.273.072 $ 1.052.766 75 Agosto $ 1.886.680 $ 733.201 65 iii) Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas Puesto que no se allegaron los comprobantes de pago de los meses de marzo y junio de 2014, se toman los valores certificados por CBI Colombiana S. A. en Liquidación, conforme al folio 341.
Año Mes Salario básico Bono asistencia f.° 2013 Enero $ 863.076 $ 388.378 1 cd Febrero $ 1.991.713 $ 986.258 1 cd Marzo $ 2.040.311 $ 903.743 1 cd Abril $ 2.080.145 $ 936.052 1 cd Mayo $ 2.080.145 $ 921.387 1 cd Junio $ 2.080.145 $ 936.052 1 cd Julio $ 2.080.145 $ 936.052 1 cd Agosto $ 2.080.145 $ 780.043 1 cd Septiembre $ 2.080.145 $ 936.052 1 cd Octubre $ 2.192.473 $ 246.667 1 cd Noviembre $ 2.101.238 $ 954.786 1 cd Diciembre $ 2.121.748 $ 954.786 99 2014 Enero $ 2.251.451 $ 1.031.152 1 cd Febrero $ 2.178.824 $ 966.090 1 cd Marzo $ 2.533.410 $ 1.140.034 347 Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 33 Abril $ 2.178.824 $ 980.470 1 cd Mayo $ 2.178.824 $ 1.013.152 1 cd Junio $ 2.533.410 $ 1.140.034 347 Julio $ 2.519.350 $ 1.117.616 1 cd Agosto $ 2.519.350 $ 1.133.707 1 cd Septiembre $ 2.321.053 $ 1.081.045 1 cd Octubre $ 2.481.154 $ 1.133.707 1 cd Noviembre $ 2.438.081 $ 1.085.433 1 cd Diciembre $ 2.519.350 $ 1.133.707 1 cd 2015 Enero $ 2.617.857 $ 1.178.035 98 Febrero $ 2.195.622 $ 1.119.893 1 cd Marzo $ 2.578.167 $ 1.178.035 1 cd Abril $ 2.488.653 $ 1.140.034 1 cd Mayo $ 2.617.857 $ 1.178.035 1 cd Junio $ 2.533.410 $ 1.140.034 1 cd Julio $ 2.617.857 $ 1.151.814 1 cd Agosto $ 2.580.700 $ 1.178.035 1 cd Septiembre $ 2.533.410 $ 1.121.033 1 cd iv) Mario Vidal Guerra Martínez Año Mes Salario básico Bono asistencia f.° 2011 Mayo $ 507.136 $ 228.208 1 cd Junio $ 1.901.760 $ 855.780 1 cd Julio $ 1.901.760 $ 810.138 1 cd Agosto $ 1.889.082 $ 855.780 1 cd Septiembre $ 1.901.760 $ 855.780 1 cd Octubre $ 1.901.760 $ 855.780 1 cd Noviembre $ 1.901.760 $ 855.780 1 cd Diciembre $ 2.514.291 $ 1.225.062 1 cd 2012 Enero $ 2.430.481 $ 1.056.011 1 cd Febrero $ 2.545.443 $ 1.184.957 1 cd Marzo $ 2.633.217 $ 1.184.957 1 cd Abril $ 2.369.895 $ 1.184.957 1 cd Mayo $ 2.457.669 $ 1.184.957 1 cd v) Carlos Olas Robledo Beytar Puesto que no se allegaron los comprobantes de pago de los meses de marzo y junio de 2014, se toman los valores certificados por CBI Colombiana S. A. en Liquidación, conforme al folio 400.
Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 34 Año Mes Salario básico Bono asistencia f.° 2013 Septiembre $ 1.273.116 $ 572.909 1 cd Octubre $ 1.750.258 $ 711.893 1 cd Noviembre $ 1.637.338 $ 736.802 1 cd Diciembre $ 1.750.258 $ 784.821 1 cd 2014 Enero $ 1.797.341 $ 783.391 1 cd Febrero $ 1.739.362 $ 626.166 1 cd Marzo $ 1.739.362 $ 782.708 400 Abril $ 1.739.362 $ 756.618 1 cd Mayo $ 1.739.362 $ 781.403 1 cd Junio $ 1.739.362 $ 782.708 400 vi) Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez Año Mes Salario básico Bono asistencia f.° 2015 Febrero $ 269.764 $ 121.394 1 cd Marzo $ 2.090.673 $ 940.802 1 cd Abril $ 2.023.232 $ 910.454 1 cd Mayo $ 2.090.673 $ 940.802 1 cd Junio $ 2.023.232 $ 910.454 1 cd Julio $ 2.090.673 $ 927.449 1 cd Revisados los contratos de trabajo de Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas8, Mario Vidal Guerra Martínez9 y Carlos Olas Robledo Beytar10, se avizora que en la cláusula 4.ª, los suscriptores pactaron: 4.
REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. 8 f.° 81 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado 9 f.° 353 del cuaderno físico n.° 2 del Juzgado 10 f.° 333 del cuaderno físico n.° 2 del Juzgado Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 35 Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleador tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE). […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.
En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
(Destaca la Sala). La anterior estipulación, sumada al pago regular de las acreencias, permitían advertir, como ya se dijo, que la bonificación era una parte esencial de la remuneración ordinaria, como lo reclama la censura, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio. Y, con todo y que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del CST.
Así pues, el juez de apelaciones no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle connotación salarial. 1. Del carácter salarial del bono de asistencia En orden a establecer la habitualidad y constancia de la cancelación de tal rubro a los trabajadores, al empleador Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 36 incumbe demostrar que tuvieron un fin distinto a remunerar la prestación del servicio.
En ese propósito, la Sala analizará las siguientes pruebas: Adicional a los pagos mensuales sufragados como antes se relacionaron a partir de los comprobantes de nómina y la revisión de los contratos de trabajo, las certificaciones laborales expedidas por la sociedad demandada, reflejan los siguientes pagos: i) Wilman García Bustillo11 […] El último cargo desempeñado por el señor García Bustillo Wilman en CBI Colombiana S. A. fue el de Electricista C en la disciplina de Eléctrica con una remuneración mensual de: Salario básico: $2,023,232,oo M.L. Bonificación de Asistencia: $910,454,oo M.L. ii) Guillermo Payares Narváez12 […] El último cargo desempeñado por el señor Payares Narváez Guillermo en CBI Colombiana S. A. fue el de Electricista B en la disciplina de Eléctrica con una remuneración mensual de: Salario básico: $2,264,016,oo M.L. Bonificación de Asistencia: $1,018,806,oo M.L. iii) Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas13 […] El último cargo desempeñado por el señor Fernández Cárdenas Gabriel Eduardo en CBI Colombiana S. A. fue el de Electricista A en la disciplina de Eléctrica con una remuneración mensual de: 11 f.° 41 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado 12 f.° 63 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado 13 f.° 80 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 37 Salario básico: $2.533.410,oo M.L. Bonificación de Asistencia: $1.140.034,oo M.L. iv) Mario Vidal Guerra Martínez14 […] El último cargo desempeñado por el señor Guerra Martínez Mario Vidal en CBI Colombiana S. A. fue el de Capataz C Estructural con una remuneración mensual de: Salario básico: $2.633,217,oo M.L. Bonificación de Asistencia: $1,184,957,oo M.L. v) Carlos Olas Robledo Beytar15 […] El último cargo desempeñado por el señor Robledo Beytar Carlos Olas en CBI Colombiana S. A. fue el de Ayudante de Tubero con una remuneración mensual de: Salario básico: $1,739,362,oo M.L. Bonificación de Asistencia: $782,708,oo M.L. vi) Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez16 […] El último cargo desempeñado por el señor Rodríguez Martínez Evaristo de Jesús en CBI Colombiana S. A. fue el de Soldador C en la disciplina de Tubería, con una remuneración mensual de: Salario básico: $2,023,232,oo M.L. Bonificación de Asistencia: $910,454o M.L. En las liquidaciones finales de acreencias sociales igualmente se incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente al «bono de asistencia», según las documentales insertas en las historias laborales del f.° 1 Cd cuaderno físico n.° 1 del Juzgado. 14 f.° 101 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado 15 f.° 400 del cuaderno físico n.° 2 del Juzgado 16 f.° 428 del cuaderno físico n.° 2 del Juzgado Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 38 Por tanto, de los elementos de convicción reseñados, se desprende que la remuneración de los actores estaba conformada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
Desde luego, nada diferente puede inferirse a que requería la prestación efectiva del trabajador para su causación. Así se concluyó en las sentencias CSJ SL1259-2023 y CSJ SL3073- 2023. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana S. A. en Liquidación, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio.
Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada. Para la Sala, en el contrato se convino que la bonificación sería colacionada en la base para calcular el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero; sin embargo, se agregó que «(…) no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».
Claramente, tal exclusión contraviene el ordenamiento legal, toda vez que, si retribuye directamente Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 39 el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, con mayor razón si se le connotó de incidencia para liquidar otros haberes. En ese orden, procede la reliquidación deprecada. 2.
Excepción de prescripción Previo a realizar el cálculo correspondiente, establece esta Sala que, como la empleadora formuló la excepción de prescripción, dado que las relaciones de trabajo con los accionantes estuvieron vigentes así: Demandante Cargo Extremos Wilman García Bustillo Electricista C 7 feb 2014 27 jul 2015 Guillermo Payares Narváez Electricista B 7 jul 2014 25 ag 2015 Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas Electricista B 18 en 2013 30 sep 2015 Mario Vidal Guerra Martínez Capataz 23 may 2011 31 may 2012 Carlos Olas Robledo Beytar Ayudante tubero 8 sep 2013 7 jun 2014 Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez Soldador C 27 feb 2015 31 jul 2015 En tal sentido, resulta necesario precisar que la demanda se presentó el 24 de agosto de 2016 (f.° 120 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado), admitida 30 de noviembre del mismo año (f.° 138 vto.) y, el 3 de febrero de 2017 (f.° 138 vto., ibídem).
De modo que: i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima legal de servicios y los intereses a las cesantías, de ser el caso, Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 40 causados con anterioridad al 24 de agosto de 2013, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2016 (f.° 120 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado), subsanada el 21 de octubre de 2016 (f.° 124, ibídem), admitida el 30 de noviembre del mismo año (f.° 138 vto.), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a CBI Colombiana S. A. en Liquidación el 3 de febrero de 2017 (f.° 138 vto., ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, CSJ SL3345- 2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2012. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 41 iv) En tal contexto, se declararán prescritas las acreencias en favor de Mario Vidal Guerra Martínez con excepción del auxilio de cesantías, puesto que la relación de trabajo con la demandada finalizó el 31 de mayo de 2012 como se constata en las documentales y según se mencionó en el escrito de demanda, sin que obre prueba alguna de que el fenómeno extintivo se hubiere interrumpido mediante reclamación escrita. 3.
Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales Efectuados los cálculos por parte de la Sala y confrontados con las liquidaciones finales de prestaciones sociales y los pagos realizados a los demandantes en vigencia del contrato de trabajo, se obtienen como salario promedio mensual, los siguientes guarismos a partir de la sumatoria del salario básico y el bono de asistencia, como se pasa a explicar: 3.1.
Wilman García Bustillo DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2014 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 1.797.277 Promedio de factores salariales $ 784.628 TOTAL $ 2.581.905 Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 42 DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2015 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 2.012.538 Promedio de factores salariales $ 575.241 TOTAL $ 2.587.779 3.2.
Guillermo Payares Narváez DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2014 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 2.130.406 Promedio de factores salariales $ 896.367 TOTAL $ 3.026.773 DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2015 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 2.236.848 Promedio de factores salariales $ 973.554 TOTAL $ 3.210.402 3.3.
Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2013 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 1.982.619 Promedio de factores salariales $ 823.355 TOTAL $ 2.805.974 DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2014 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 2.387.757 Promedio de factores salariales $ 1.079.679 Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 43 TOTAL $ 3.467.436 DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2015 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 2.529.281 Promedio de factores salariales $ 1.153.883 TOTAL $ 3.683.165 3.4.
Mario Vidal Guerra Martínez DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2011 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 1.802.414 Promedio de factores salariales $ 817.789 TOTAL $ 2.620.202 DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2012 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 2.487.341 Promedio de factores salariales $ 1.159.168 TOTAL $ 3.646.509 3.5.
Carlos Olas Robledo Beytar DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2013 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 1.602.743 Promedio de factores salariales $ 701.606 TOTAL $ 2.304.349 DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2014 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 44 CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 1.749.025 Promedio de factores salariales $ 752.166 TOTAL $ 2.501.191 3.6.
Evaristo de Jesús Rodríguez Martínez DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROMEDIO AL AÑO 2015 (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA) CONCEPTO VALOR Salario básico promedio $ 1.764.708 Promedio de factores salariales $ 791.893 TOTAL $ 2.556.600 4. De la reliquidación de acreencias En ese orden, el empleador debe reajustar los siguientes conceptos y pagar la diferencia encontrada: 4.1 Auxilio de cesantías De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, solo tiene derecho a la reliquidación antes explicada por concepto de auxilio de cesantías Carlos Olas Robledo Beytar, por ser el único accionante frente al cual se genera diferencia entre lo remunerado y el valor adeudado, así: AÑO SALARIO DÍAS TRAB VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO CESANTÍAS ADEUDADAS DIFERENCIA 2013 $1.693.798 107 $767.572 1 cd $2.304.349 $684.904 $ - 2014 $1.739.362 187 $1.031.091 1 cd $2.501.191 $1.299.230 $268.139 Respecto a los demás no se advierte diferencia a favor de los demandantes para remunerar, en la siguiente forma: Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 45 i) WILMAN GARCÍA BUSTILLO AÑO SALARIO DÍAS TRAB VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO CESANTÍAS ADEUDADAS DIFERENCIA 2014 $2.023.232 327 $2.583.736 1 cd $2.581.905 $2.345.231 $ - 2015 $2.023.232 207 $1.915.514 1 cd $2.587.779 $1.487.973 $ - ii) GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ AÑO SALARIO DÍAS TRAB VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO CESANTÍAS ADEUDADAS DIFERENCIA 2014 $2.264.016 178 $1.592.627 1 cd $3.026.773 $1.496.571 $ - 2015 $2.264.016 235 $2.363.609 1 cd $3.210.402 $2.095.679 $ - iii) GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS AÑO SALARIO DÍAS TRAB VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO CESANTÍAS ADEUDADAS DIFERENCIA 2013 $2.121.748 339 $3.169.611 1 cd $2.805.974 $2.642.292 $ - 2014 $2.533.410 364 $3.735.142 1 cd $3.467.436 $3.505.963 $ - 2015 $2.533.410 270 $3.051.451 1 cd $3.683.165 $2.762.373 $ - iv) MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ AÑO SALARIO DÍAS TRAB VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO CESANTÍAS ADEUDADAS DIFERENCIA 2011 $2.514.291 216 $2.398.056 1 cd $2.620.202 $1.572.121 $ - 2012 $2.533.217 150 $1.776.106 1 cd $3.646.509 $1.519.379 $ - v) EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ AÑO SALARIO DÍAS TRAB VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO CESANTÍAS ADEUDADAS DIFERENCIA 2015 $2.023.232 210 $1.428.110 1 cd $2.556.600 $1.491.350 $ - 4.2.
Intereses a las cesantías Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 46 Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 24 de agosto de 2013, por lo que, respecto a Carlos Olas Robledo Beytar, se encuentra el siguiente valor a favor: AÑO VALOR PAGADO FOLIO SALARIO RELIQUIDADO % ADEUDADOS DIFERENCIA dic-13 $28.865 1 cd $2.304.349 $24.428 $ - Jun 14 $131.413 1 cd $2.501.191 $155.908 $24.495 Total $24.495 4.3.
Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, se recalculará en función de la prescripción que operó con anterioridad al 24 de agosto de 2013, conforme al siguiente cuadro: i) WILMAN GARCÍA BUSTILLO Fecha Valor pagado f.° Salario reliquidado Valor adeudado Diferencia Inicio Final 7/02/2014 30/06/2014 $1.622.340 1 cd $2.581.905 $1.025.590 $ - 1/07/2014 31/12/2014 $1.420.996 1 cd $2.581.905 $1.290.953 $ - 1/01/2015 30/06/2015 $1.622.340 1 cd $2.587.779 $1.293.890 $ - 1/07/2015 27/07/2015 $276.579 1 cd $2.587.779 $194.083 $ - ii) GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ FECHA VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO VALOR ADEUDADO DIFERENCIA Inicio Final 7/07/2014 31/12/2014 $1.479.347 1 cd $3.026.773 $1.454.533 $ - 1/01/2015 30/06/2015 $1.798.734 1 cd $3.210.402 $1.605.201 $ - Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 47 1/07/2015 25/08/2015 $542.863 1 cd $3.210.402 $490.478 $ - iii) GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS FECHA VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO VALOR ADEUDADO DIFERENCIA INICIO FINAL 18/01/2013 30/06/2013 PRESCRIPCIÓN 1/07/2013 24/08/2013 PRESCRIPCIÓN 25/08/2013 31/12/2013 $1.588.005 1 cd $2.805.974 $974.296 $ - 1/01/2014 30/06/2014 $1.645.650 1 cd $3.467.436 $1.733.718 $88.068 1/07/2014 31/12/2014 $1.899.767 1 cd $3.467.436 $1.733.718 $ - 1/01/2015 30/06/2015 $1.966.446 1 cd $3.683.165 $1.841.582 $ - 1/07/2015 30/09/2015 $1.042.468 1 cd $3.683.165 $920.791 $ - Total $88.068 iv) MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ Dado su relación de trabajo finalizó el 31 de mayo de 2012, opera el fenómeno prescriptivo. v) CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR FECHA VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO VALOR ADEUDADO DIFERENCIA Inicio Final 8/09/2013 31/12/2013 $736.548 1 cd $2.304.349 $716.909 $ - 1/01/2014 7/06/2014 $1.060.982 1 cd $2.501.191 $1.090.797 $29.815 Total $29.815 vi) EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ FECHA VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO VALOR ADEUDADO DIFERENCIA INICIO FINAL 27/02/2015 30/06/2015 $1.080.683 1 cd $2.556.600 $852.200 $ - 1/07/2015 31/07/2015 $312.589 1 cd $2.556.600 $213.050 $ - Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 48 Conforme a lo anterior, tienen derecho a la reliquidación de la prima legal de servicios Gabriel Eduardo Fernández Cárdenas y Carlos Olas Robledo Beytar como se especificó. 4.4.
Vacaciones Dado que según se verifica se efectuaron pagos por vacaciones disfrutadas, los que se recalculan en función de la prescripción que operó con anterioridad al 24 de agosto de 2012, al igual que las compensadas en dinero. i) WILMAN GARCÍA BUSTILLO No se evidencian pagos por concepto de vacaciones disfrutadas al actor dentro de la relación de trabajo.
Por lo cual, el cálculo se hace a partir de las vacaciones en dinero conforme se reporta en la liquidación final del vínculo, sin que se constate saldo a favor, así: VACACIONES EN DINERO FECHA VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO VALOR ADEUDADO DIFERENCIA INICIO FIN 7/02/2014 31/12/2014 $2.364.771 1 cd $2.581.905 $1.158.271 $ - 1/01/2015 27/07/2015 1 cd $2.587.779 $743.987 $ - TOTAL $1.902.258 $ - ii) GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ El cálculo de la acreencia adeudada se hace a partir de los pagos que se reportan por vacaciones en dinero según la liquidación final del contrato, puesto que no se constatan Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 49 pagos por vacaciones disfrutadas, sin que se obtenga saldo a favor.
VACACIONES EN DINERO FECHA VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO VALOR ADEUDADO DIFERENCIA INICIO FIN 7/07/2014 31/12/2014 $2.014.451 1 cd $3.026.773 $727.266 $ - 1/01/2015 25/08/2015 1 cd $3.210.402 $1.047.839 $ - TOTAL $1.775.106 $ - iii) GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS Según se verifica, no se encuentra remuneración por dicho concepto en 2013, se efectuó un pago por vacaciones disfrutadas en octubre de 2014 y, se constata un pago para 2015 en la liquidación final por vacaciones en dinero; por lo cual, se totalizan y se comparan con el valor reliquidado con fines de hallar si existe diferencia, aplicando en todo caso, la prescripción que operó con anterioridad al 24 de agosto de 2012, así: FECHA VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO VALOR ADEUDADO DIFERENCIA INICIO FIN 18/01/2013 24/08/2013 PRESCRIPCIÓN 25/08/2013 31/12/2013 $ - 1 cd $2.805.974 $487.148 $ - 1/01/2014 31/12/2014 $510.198 1 cd $3.467.436 $1.733.718 $ - 1/01/2015 30/09/2015 $4.607.805 1 cd $3.683.165 $1.780.196 $ - TOTALES $5.118.003 $4.001.062 $ - iv) MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ No tiene derecho a la reliquidación dado el fenómeno extintivo de la prescripción. Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 50 v) CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR El cálculo de la acreencia adeudada se hace a partir de los pagos que se reportan por vacaciones en dinero según la liquidación final del contrato, puesto que no se constatan pagos por vacaciones disfrutadas, sin que se obtenga saldo a favor.
FECHA VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO VALOR ADEUDADO DIFERENCIA INICIO FIN 8/09/2013 31/12/2013 $309.422 1 cd $3.026.773 $470.831 $ - 1/01/2014 7/06/2014 1 cd $3.210.402 $700.046 $ - TOTALES $309.422 $1.170.877 $861.455 vi) EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Efectuadas las operaciones aritméticas no se encuentra saldo a favor del trabajador por dicho concepto, en la siguiente manera: VACACIONES EN DINERO FECHA VALOR PAGADO F.° SALARIO RELIQUIDADO VALOR ADEUDADO DIFERENCIA INICIO FIN 27/02/2015 31/07/2015 $713.855 1 cd $2.556.600 $532.625 $ - 4.5.
Trabajo suplementario y de horas extras 4.5.1. Determinación del salario mensual Para los fines, se calcula el salario mensual integrado por la asignación básica más el bono de asistencia únicamente en los meses en que se comprueba la remuneración de trabajo suplementario y de horas extras, Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 51 conforme a lo consignado en los volantes de pago visibles en las historias laborales de los accionantes en el Cd a folio 1 del expediente, así: 4.5.2.
Reliquidación trabajo suplementario i) WILMAN GARCÍA BUSTILLO HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORAS EXT DIURN ORD 1.25 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2014 Junio $2.510.590 $181.180 20 46 $261.520 $80.340 Julio $2.601.182 $163.063 18 47 $270.956 $107.893 Agosto $2.606.139 $199.300 22 48 $271.473 $72.173 Septiembre $2.522.070 $326.126 36 49 $262.716 $- Octubre $2.917.405 $162.258 16 50 $303.896 $141.638 2015 Febrero $2.933.686 $131.725 12 55 $305.592 $173.867 Marzo $2.984.941 $131.725 12 56 $310.931 $179.206 Abril $2.905.361 $131.725 12 57 $302.642 $170.917 Mayo $2.985.953 $136.994 13 58 $311.037 $174.043 Junio $2.933.686 $73.776 7 59 $305.592 $231.816 TOTAL $1.331.894 HORAS EXTRA NOCTURNAS ORDINARIAS AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORAS EXT NOCT ORD 1.25 CANTIDAD FOLIO VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2015 Junio $2.933.686 $81.140 5,5 59 $84.038 $2.898 Julio $2.640.318 $103.269 7 1 cd $75.634 $0 TOTAL $2.898 HORAS DOMINICALES AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORA DOM 1.75 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2014 Abril $2.522.070 $101.463 8 44 $147.121 $45.658 Agosto $2.606.139 $101.463 8 48 $152.025 $50.562 Septiembre $2.522.070 $101.463 8 49 $147.121 $45.658 Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 52 Octubre $2.917.405 $227.160 16 50 $340.364 $113.204 2015 Enero $3.031.475 $113.581 8 54 $176.836 $63.255 Febrero $2.933.686 $354.063 24 55 $513.395 $159.332 Marzo $2.984.941 $236.043 16 56 $348.243 $112.200 Abril $2.905.361 $354.066 24 57 $508.438 $154.372 Mayo $2.985.953 $236.042 16 58 $348.361 $112.319 Junio $2.933.686 $221.290 15 59 $320.872 $99.582 Julio $2.640.318 $103.269 7 1 CD $134.766 $31.497 TOTAL $987.639 RECARGO DOMINICAL AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RECARGO DOM 2,10 CANTIDAD F.° VALOR ADEDUDADO DIFERENCIA 2015 Junio $2.933.686 $17.703 1 59 $25.670 $7.967 Julio $2.640.318 $35.407 2 liq $46.206 $10.799 TOTAL $18.765 RECARGO NOCTURNO AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO RECARGO NOCTURNO 0.35 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2015 Abril $2.905.361 $1.475 1 57 $4.237 $2.762 Junio $2.933.686 $77.454 26,25 59 $112.305 $34.851 Julio $2.640.318 $407.175 138 1 cd $531.364 $124.189 TOTAL $161.802 HORAS FESTIVO AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORA FERIADO 1.75 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2015 Julio $2.640.318 $103.269 7 1 cd $134.766 $31.497 TOTAL $31.497 ii) GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORAS EXT DIURN ORD 1.25 CANTIDA D F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 53 201 4 Agosto $3.250.223 $249.656 22 1 cd $372.421 $122.765 Septiembr e $2.948.674 $363.824 32 1 cd $491.446 $127.622 201 5 Febrero $3.257.691 $147.400 12,5 1 cd $212.089 $64.689 Marzo $3.324.329 $165.088 14 1 cd $242.399 $77.311 Abril $3.282.822 $147.400 12,5 1 cd $213.725 $66.325 Mayo $3.392.249 $165.088 14 1 cd $247.351 $82.263 Junio $3.105.474 $218.152 18,5 1 cd $299.225 $81.073 Julio $3.325.838 $259.424 22 1 cd $381.086 $121.662 TOTAL $743.711 HORAS DOMINICALES AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORA DOM 1.75 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2014 Octubre $2.905.098 $127.098 8 1 cd $169.464 $42.366 Noviembre $3.159.294 $254.198 16 1 cd $368.584 $114.386 Diciembre $3.264.603 $254.198 16 1 cd $380.870 $126.672 2015 Enero $3.374.928 $127.098 8 1 cd $196.871 $69.773 Febrero $3.257.691 $396.201 24 1 cd $570.096 $173.895 Marzo $3.324.329 $264.135 16 1 cd $387.838 $123.703 Abril $3.282.822 $396.201 24 1 cd $574.494 $178.293 Mayo $3.392.249 $396.200 24 1 cd $593.644 $197.444 Junio $3.105.474 $264.134 16 1 cd $362.305 $98.171 Julio $3.325.838 $379.693 23 1 cd $557.771 $178.078 TOTAL $1.302.781 RECARGO NOCTURNO AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO RECARGO NOCTURNO 0.35 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2015 Abril $3.282.822 $1.651 0,5 1 cd $2.394 $743 TOTAL $743 iii) GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS Horas extra diurnas ordinarias Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 54 AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORAS EXT DIURN ORD 1.25 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2013 Noviembre $3.056.024 $149.184 13,5 1 cd $ 214.877 $65.693 2014 Julio $3.636.966 $203.175 16 1 cd $ 303.081 $99.906 Agosto $3.653.057 $253.970 20 1 cd $ 380.527 $126.557 Septiembre $3.402.098 $431.742 34 1 cd $ 602.455 $170.713 Octubre $3.614.861 $76.191 6 1cd $ 112.964 $36.773 2015 Febrero $3.315.515 $72.571 5,5 1 cd $ 94.976 $22.405 Marzo $3.756.202 $92.363 7 1 cd $ 136.945 $44.582 Abril $3.628.687 $164.934 12,5 1 cd $ 236.243 $71.309 Mayo $3.795.892 $171.531 13 1 cd $ 257.014 $85.483 Junio $3.673.444 $164.934 12,5 1 cd $ 239.157 $74.223 Julio $3.769.671 $125.350 9,5 1 cd $ 186.520 $61.170 Agosto $3.758.735 $72.571 5,5 1 cd $ 107.672 $35.101 Septiembre $3.654.443 $79.168 6 1 cd $ 114.201 $35.033 TOTAL $928.946 HORAS DOMINICALES AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORA DOM 1.75 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2013 Noviembre $3.056.024 $247.538 16 1 cd $356.536 $108.998 2014 Enero $3.282.603 $123.769 8 1 cd $191.485 $67.716 Abril $3.159.294 $127.098 8 1 cd $184.292 $57.194 Mayo $3.191.976 $127.098 8 1 cd $186.199 $59.101 Agosto $3.653.057 $284.442 16 1 cd $426.190 $141.748 Septiembre $3.402.098 $142.222 8 1 cd $198.456 $56.234 Octubre $3.614.861 $284.442 16 1 cd $421.734 $137.292 Noviembre $3.523.514 $426.663 24 1 cd $616.615 $189.952 Diciembre $3.653.057 $284.442 16 1 cd $426.190 $141.748 2015 Enero $3.795.892 $142.221 8 1 cd $221.427 $79.206 Febrero $3.315.515 $147.784 8 1 cd $193.405 $45.621 Marzo $3.756.202 $147.783 8 1 cd $219.112 $71.329 Abril $3.628.687 $295.565 16 1 cd $423.347 $127.782 Mayo $3.795.892 $572.658 31 1 cd $858.030 $285.372 Junio $3.673.444 $295.564 16 1 cd $428.568 $133.004 Julio $3.769.671 $544.946 29,5 1 cd $810.872 $265.926 Agosto $3.758.735 $129.310 7 1 cd $191.852 $62.542 Septiembre $3.654.443 $517.239 28 1 cd $746.115 $228.876 TOTAL $2.259.641 HORAS DOMINICALES DIURNAS Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 55 AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORA DOM DIURN 0.75 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2015 Junio $3.673.444 $63.336 8 1 cd $91.836 $28.500 TOTAL $28.500 RECARGO NOCTURNO AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO RECARGO NOCTURNO 0.35 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2015 Abril $3.628.687 $1.847 0,5 1 cd $2.646 $799 TOTAL $799 HORARIO FERIADO AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORA FERIADA 1.75 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2013 Noviembre $3.056.024 $123.768 8 1 cd $178.268 $54.500 Diciembre $3.076.534 $123.769 8 1 cd $179.464 $55.695 2014 Mayo $3.191.976 $127.098 8 1 cd $186.199 $59.101 TOTAL $169.296 iv) MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ Dado su relación de trabajo finalizó el 31 de mayo de 2012, opera el fenómeno prescriptivo. v) CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORAS EXT DIURN ORD 1.25 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2013 Noviembre $2.374.140 $39.699 4,5 1 cd $ 55.644 $15.945 TOTAL $15.945 Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 56 HORAS DOMINICALES AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORA DOM 1.75 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2013 Noviembre $2.374.140 $90.805 8 1 cd $138.492 $47.687 Diciembre $2.535.079 $197.610 16 1 cd $295.759 $98.149 2014 Febrero $2.365.528 $101.464 8 1 cd $137.989 $36.525 Abril $2.495.980 $101.463 8 1 cd $145.599 $44.136 TOTAL $226.497 HORA DOMINICAL DIURNA AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORA DOM 0.75 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2013 Diciembre $2.535.079 $42.344 8 1 cd $63.377 $21.033 TOTAL $21.033 HORAS FESTIVO AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO RECARGO DOM 2,10 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2013 Diciembre $2.535.079 $90.805 8 1 cd $177.456 $86.651 TOTAL $86.651 vi) EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORAS EXT DIURN ORD 1.25 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2015 Marzo $3.031.475 $10.538 1 1 cd $15.789 $5.251 Abril $2.933.686 $279.257 26,5 1 cd $404.910 $125.653 Mayo $3.031.475 $228.667 21 1 cd $331.568 $102.901 Junio $2.933.686 $279.257 26,5 1 cd $404.910 $125.653 Julio $3.018.122 $305.600 29 1 cd $455.862 $150.262 TOTAL $509.719 HORAS DOMINICALES Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 57 AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO HORA DOM 1.75 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2015 Mayo $3.031.475 $228.667 15,5 1 cd $342.620 $113.953 Junio $2.933.686 $354.066 24 1 cd $513.395 $159.329 Julio $3.018.122 $442.582 30 1 cd $660.214 $217.632 TOTAL $490.914 RECARGO NOCTURNO AÑO MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL RELIQUIDADO RECARGO NOCTURNO 0.35 CANTIDAD F.° VALOR ADEUDADO DIFERENCIA 2015 Abril $2.933.686 $1.475 0,5 1 cd $2.139 $664 TOTAL $664 4.6.
Consolidados i) WILMAN GARCÍA BUSTILLO VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ - INTERESES A LAS CESANTÍAS $ - PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ - VACACIONES DISFRUTADAS $ - VACACIONES EN DINERO $ - HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS $ 1.331.894 HORAS EXTRA NOCTURNAS ORDINARIAS $ 2.898 HORAS DOMINICALES $ 987.639 RECARGO DOMINICAL $ 18.765 RECARGO NOCTURNO $ 161.802 HORAS FESTIVO $ 31.497 TOTAL $ 2.534.495 ii) GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 58 VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ - INTERESES A LAS CESANTÍAS $ - PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ - VACACIONES EN DINERO $ - HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS $ 743.711 HORAS DOMINICALES $ 1.302.781 RECARGO NOCTURNO $ 743 TOTAL $ 2.047.235 iii) GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ - INTERESES A LAS CESANTÍAS $ - PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ 88.068 VACACIONES DISFRUTADAS $ - VACACIONES EN DINERO $ - HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS $ 928.946 HORAS DOMINICALES $ 2.259.641 HORAS DOMINICALES DIURNAS $ 28.500 RECARGO NOCTURNO $ 799 HORAS FESTIVO $ 169.296 TOTAL $ 3.475.250 iv) MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ - TOTAL $ - v) CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 59 VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ 268.139 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 24.495 PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ 29.815 VACACIONES EN DINERO $ 861.455 HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS $ 15.945 HORAS DOMINICALES $ 226.497 HORA DOMINICAL DIURNA $ 21.033 HORAS FESTIVO $ 86.651 TOTAL $ 1.534.029 vi) EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ - INTERESES A LAS CESANTÍAS $ - PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ - VACACIONES DISFRUTADAS $ - VACACIONES EN DINERO $ - HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS $ 509.719 HORAS DOMINICALES $ 490.914 RECARGO NOCTURNO $ 664 TOTAL $ 1.001.297 5.
Indemnizaciones moratorias Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no opera de manera automática, sino que debe hacerse un análisis de cada caso en particular y de la manera de actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 60 debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL983-2021).
Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En un caso de idénticos ribetes al que ocupa la atención de la Sala, en punto a este tópico, la Corte en la sentencia CSJ SL1259-2023 reiterada en CSJ SL3073-2023, enseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Al presente caso, resulta pertinente la aplicación de las consideraciones arriba trascritas, pues lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 61 la buena fe para dejar de pagar las diferencias que aquí se encuentran acreditadas y se deducen en sede de instancia, además, se vislumbra que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial del rubro debatido, sino, una firme convicción de que estaban amparadas por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente arriba citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se negará esta pretensión. En cambio, se dispondrá a indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado, para en su lugar, tener como factor salarial el «Bono de asistencia» a efecto de reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones y el trabajo suplementario de los actores y, absolver a la entidad demandada por el pago de la indemnización moratoria y por las demás pretensiones de la demanda.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin estas en segundo grado. Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 62 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMAN GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ, GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS, MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado, al considerar que en virtud de un pacto de exclusión salarial el bono de asistencia no tenía carácter salarial y no analizar y disponer, como consecuencia de ello, el pago de las diferencias prestacionales.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE EL ORDINAL SÉPTIMO la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar disponer:
PRIMERO: CONDENAR a la CBI COLOMBIANA S. A. a reconocer como salario el BONO DE ASISTENCIA y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de prestaciones sociales en favor de los señores WILMAN GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ, GABRIEL EDUARDO Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 63 FERNÁNDEZ CÁRDENAS, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, tal y como se expresó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. a efectuar el pago, debidamente indexado, de las diferencias encontradas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario en favor de los señores WILMAN GARCÍA BUSTILLO, GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ, GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS, CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR y EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con las siguientes sumas: i) WILMAN GARCÍA BUSTILLO VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ - INTERESES A LAS CESANTÍAS $ - PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ - VACACIONES DISFRUTADAS $ - VACACIONES EN DINERO $ - HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS $ 1.331.894 HORAS EXTRA NOCTURNAS ORDINARIAS $ 2.898 HORAS DOMINICALES $ 987.639 RECARGO DOMINICAL $ 18.765 RECARGO NOCTURNO $ 161.802 HORAS FESTIVO $ 31.497 TOTAL $ 2.534.495 ii) GUILLERMO PAYARES NARVÁEZ Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 64 VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ - INTERESES A LAS CESANTÍAS $ - PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ - VACACIONES EN DINERO $ - HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS $ 743.711 HORAS DOMINICALES $ 1.302.781 RECARGO NOCTURNO $ 743 TOTAL $ 2.047.235 iii) GABRIEL EDUARDO FERNÁNDEZ CÁRDENAS VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ - INTERESES A LAS CESANTÍAS $ - PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ 88.068 VACACIONES DISFRUTADAS $ - VACACIONES EN DINERO $ - HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS $ 928.946 HORAS DOMINICALES $ 2.259.641 HORAS DOMINICALES DIURNAS $ 28.500 RECARGO NOCTURNO $ 799 HORAS FESTIVO $ 169.296 TOTAL $ 3.475.250 iv) CARLOS OLAS ROBLEDO BEYTAR VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ 268.139 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 24.495 PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ 29.815 VACACIONES EN DINERO $ 861.455 HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS $ 15.945 Radicación n.° 99621 SCLAJPT-10 V.00 65 HORAS DOMINICALES $ 226.497 HORA DOMINICAL DIURNA $ 21.033 HORAS FESTIVO $ 86.651 TOTAL $ 1.534.029 v) EVARISTO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + BONO DE ASISTENCIA) CONCEPTO DIFERENCIA CESANTÍAS $ - INTERESES A LAS CESANTÍAS $ - PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ - VACACIONES DISFRUTADAS $ - VACACIONES EN DINERO $ - HORAS EXTRA DIURNAS ORDINARIAS $ 509.719 HORAS DOMINICALES $ 490.914 RECARGO NOCTURNO $ 664 TOTAL $ 1.001.297 TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones en favor de MARIO VIDAL GUERRA MARTÍNEZ puesto que operó el fenómeno de prescripción como antes se explicó.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0AEB2F3433D54997F2409A6CC95F724AA2355C71A415C732846AEFA454CD913E Documento generado en 2024-05-22