Itepúbl iCa de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camilo Laboral Sala de Desatiendan N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1172-2023 Radicación n.° 94992 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que adelantó contra MARÍA YINETH RAMÍREZ y, solidariamente, contra JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Fermín Vargas Buenaventura llamó a juicio a María Yineth Ramírez y, solidariamente a José Balmore Zuluaga García, para que se declarara, que entre ellos se celebró el 22 de abril de 2003 un contrato de prestación de servicios y, que los demandados están en mora de pagarle sus honorarios, SCLA1PT- 10 V.00 Radicación n.° 94992 que corresponden «exactamente [a] la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios pactados en la cláusula cuarta del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales» y, que José Balmore Zuluaga García se «apropió indebidamente de los honorarios que le correspondían».
En consecuencia, pidió condenarlos solidariamente a a pagarle $76.837.797.00 debidamente indexados, los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que en el ario 2002 «en un acto de solidaridad y de buena gente» le permitió a José Balmore Zuluaga García, «recién egresado de la universidad», trabajar y «despachar» desde su oficina ubicada en el edificio del Banco Popular de la ciudad de Neiva, sin pagar arriendo ni administración. Como contraprestación, aquel se encargaba de estar pendiente de los procesos laborales y de asistir, «de vez en cuando», a las audiencias en las que él actuaba como apoderado judicial, teniendo en cuenta que desde enero de 2001 residía en la ciudad de Bogotá, DC.
Indicó que hacia marzo de 2003, Zuluaga García le propuso «llevar entre los dos» el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de María Yineth Ramírez contra el Departamento del Huila, por lo que, previo estudio y análisis de los documentos, aceptó y desde su oficina en Bogotá, elaboró y redactó la demanda, el poder en el que Vargas Buenaventura aparece como apoderado principal SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94992.atendiendo que aparece de primero», lo que también acontece en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de abril de 2003 entre las partes.
Afirmó que Zuluaga García «se limitó exclusivamente a firmar la demanda y a presentarla tal cual» se la había enviado, lo que sucedió igualmente en relación con otros memoriales, como los alegatos y el recurso de apelación. Informó que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia del 1 de julio de 2010, negó las pretensiones por lo que, José Balmore Zuluaga García «en escrito lacónico de cinco renglones manifiesta que apela la sentencia, sin sustentarlo, sin argumentos, no expone motivos y razones de inconformidad con la sentencia», que con dicha «apelación el negocio se habría perdido», por lo cual, desde Bogotá, redactó y sustentó aquella impugnación, que fue presentada ante la corporación judicial de segunda instancia, quien en fallo de 26 de agosto de 2015 revocó el proferido pore! a quo, ordenó el reintegro de la demandante y, el pago de los salarios y prestaciones sociales.
Refirió que hasta esta última calenda «no existió problema alguno entre la demandante y los apoderados, ni entre los mismos apoderados y existía plena confianza de respeto a lo acordado desde un inicio». Resaltó que el poder otorgado «siempre fue el mismo, no fue modificado», al igual que el contrato de prestación de servicios que también se mantuvo incólume por los 12 «largos años» que duró el proceso.
SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 94992 Manifestó que las objeciones a lo pactado surgieron «solo cuando apareció la plata como una posibilidad real» producto de su trabajo intelectual, cuando el 24 de diciembre de 2015 la Gobernación del Huila expidió la Resolución 502 en cumplimiento de la sentencia y en la que giró a la trabajadora María Yineth Ramírez la suma de $253.236.738 y, al abogado José Balmore Zuluaga García la suma de $153.675.594 correspondiente al 30% de la condena, tal como fue convenido en el contrato de prestación de servicios de 22 de abril de 2003.
Señaló que desde aquel momento, ya había intención de los demandados de no pagarle los honorarios que le correspondían.por haberles ganado el proceso por su experiencia y conocimiento del derecho laboral», por ello, en febrero de 2016 le pregunta a Zuluaga García por el pago de la sentencia y él le responde que ya se la habían sufragado, oy que el negocio era solo de él, que el contrato de servicios profesionales no era válido porque lo había firmado sin haberlo leído», razón por la cual y al encontrar que este profesional o venía apropiándose de dineros por honorarios que legalmente no le correspondían como ocurrió con unos procesos laborales contra la Lotería del Huila en el 2008, bajo el cuento que los negocios eran suyos, apropiándose como de sesenta millones de pesos», le pidió que le desocupara la oficina.
Agregó que, ante la falta en el pago de sus honorarios, citó a José Balmore Zuluaga García a conciliación SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94992 extraprocesal el 4 de abril de 2018 en la Notaría Primera de Neiva, a la que no asistió. María Yineth Ramírez, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la Gobernación del Huila en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en su favor, en resolución n.° 502 incluyó además del pago de la condena, la suma de $153.675.594 al abogado José Balmore Zuluaga García, correspondiente al 30% del valor de aquella, por concepto de honorarios profesionales conforme había sido pactado en el contrato de prestación de servicios que con él suscribiera el 22 de abril de 2003.
Alegó que no conoce al promotor del litigio, quien no firmó el poder para actuar en su representación ante la jurisdicción contencioso administrativa en la cual no fue reconocido como su apoderado judicial y, menos, desplegó actuación en procura de su defensa. Indicó que con quien suscribió contrato de prestación de servicios y la única persona con quien se relacionó y llegó a un acuerdo para el asesoramiento legal fue con el abogado José Balmore Zuluaga García, quien durante todo el tiempo de duración del proceso le rindió cuentas, adelantó y terminó el juicio que concluyó con el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Agregó que conforme lo pactado con su apoderado judicial, le pagó los honorarios convenidos sin que deba suma alguna al demandante. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94992 Propuso como excepción de mérito la de pago total de la obligación y, las que llamó inexistencia de la obligación a cargo de María Yineth Ramírez y en favor de Fermín Vargas Buenaventura, cobro de lo no debido por parte de Fermín Vargas Buenaventura a María Yineth Ramírez, demanda temeraria y, la genérica (f.°125-135 cuaderno de juzgado).
José Balmore Zuluaga García aceptó que ejerció la representación judicial de María Yineth Ramírez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa, las decisiones judiciales que allí se emitieron y, el pago de los honorarios profesionales que hiciera su cliente, tal como quedó consignado en la Resolución n.° 502 proferida por el Departamento del Huila.
Se resistió a la prosperidad de los pedimentos de la demanda «por carecer de ro7ones jurídicas, fetcticas y probatorias.. Manifestó que jamás convino con el abogado Fermín Vargas Buenaventura prestar asistencia o asesoría jurídica judicial o administrativa para la representación adjetiva de María Yineth Ramírez dentro del proceso contencioso administrativo, pues ella no celebró contrato de prestación de servicios con aquel, quien no desplegó actos en representación de sus intereses, no fungió como su apoderado judicial, «nunca expresó su franca y completa opinión acerca de asunto consultado o encomendado», ni le informó a su cliente del avance procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
SCLA.IPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94992 Aseveró que el contrato de prestación de servicios profesionales que allegó como «proforma» para legalizar el vínculo entre Zuluaga García y María Yineth Ramírez y en el que aparece registrado el nombre del demandante «se signa sin el consentimiento de los sujetos intervinientes - Codemandados- ello para diciembre de 2015, con el fin de tergiversar la realidad y hacerlos valer en esta actuación judicial».
Agregó que «Dos ejemplares de los contratos de prestación de servicios se suscribieron, y el contrato original que obra en poder de la señora MARIA YINETH RAMÍREZ no registra la firma del Abogado FERMIN VARGAS, como tampoco, el documento para el ejercicio del derecho de postulación». Señaló que no se ha apropiado de dineros que no le corresponden, que tampoco se ha rehusado a cumplir obligaciones en el ejercicio profesional y, que los únicos compromisos que adquirió con Fermín Vargas Buenaventura «emanaron de la relación de amistad» que sostuvieron, con ocasión de la cual este último le permitió «hacer uso de espacio o área de su oficina y del equipo de cómputo» a los que también accedían otras personas y, en contraprestación se encargaba del «pago de los servicios públicos (energía, línea telefónica, intemet y el pago de la señora que prestaba el servicio de aseo a la oficina) y la revisión de los procesos y la asistencia a las audiencias en todos los procesos en que éste era apoderado, en razón que el domicilio del Demandante, y asiento profesional, era Bogotá».
SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 94992 Para concluir, asevera que «FERMÍN VARGAS no ejerció ni intelectual ni materialmente actividad alguna y pretende sacar beneficio ilícito de la utilización de un formato o minuta de negocio jurídico». Excepcionó inexistencia de derecho al pago de honorarios a favor de Fermín Vargas Buenaventura, cobro de lo no debido, temeridad y abuso del derecho y, la genérica (f.° 205-217 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de agosto de 2019 (link de audiencia a f.° 265 expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA y JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA, como abogados titulados y la señora MARÍA YINETH RAMÍREZ, existió un contrato de mandato en virtud del cual los profesionales del derecho se comprometieron a adelantar un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a nombre de la poderdante, siendo el compromiso el pago del 30% de los valores que resultaron a favor de la poderdante.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA YINETH RAMÍREZ pagó el valor de los honorarios que correspondían por este contrato al abogado JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA.
TERCERO: ABSOLVER a MARÍA YINETH TAMÍREZ y JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA de pagarle valor alguno por cuenta de honorarios profesionales al Dr. FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA y absolverlos de las restantes pretensiones procesales.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA denominadas inexistencia SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94992 del derecho al pago de honorarios a favor de FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA y cobro de lo no debido y, no decidir las restantes y, con relación al apoderado de la señora MARÍA YINETH RAMÍREZ se tiene por probada la de pago y no se deciden las restantes por innecesario.
QUINTO: CONDENAR en costas de este proceso a la parte actora.
SEXTO: Consultar esta sentencia si no es apelada. Inconformes el demandante y el demandado José Balmore Zuluaga García, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 10 de agosto de 2021, en el que confirmó el del a quo, sin costas (f.° 30-36 cuaderno del Tribunal).
Concretó el problema jurídico a resolver, si al promotor del juicio le asistía derecho al pago del 050%, sobre el 30% de las resultas del proceso contencioso administrativo que se adelantó en favor de la señora María Yineth Ramírez, en procura de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida ante la Gobernación del Huila» y, de resultar afirmativa aquella premisa, establecer si el conflicto suscitado en torno al pago de los honorarios es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
Previo a darle respuesta, tuvo como hechos indiscutidos: la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en contienda, así como el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94992 adelantamiento en sede judicial del proceso contencioso administrativo en favor de María Yineth Ramírez. Se refirió a lo señalado por esta Corporación en sentencias CSJ SL694-2013 y CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 37153, que reprodujo parcialmente, luego de lo cual indicó que en tratándose de honorarios, el juzgador debe estarse a lo convenido por las partes al momento de su estimación y, que solo en el caso en que los mismos hubieren quedado «en la indeterminación», el juzgador puede dar aplicación a las tarifas establecidas «por el Consejo Superior de la Judicatura» para proceder a su tasación. Del estudio del contrato de prestación de servicios que se adosó al plenario estableció, que fue suscrito, en calidad de abogados, por Fermín Vargas Buenaventura y José Balmore Zuluaga García y como poderdante, María Yineth Ramírez y señaló, que pese a que fue cuestionado por la parte demandada, «al no haberse tachado o desconocido en debida forma el medio probatorio acopiado al plenario, es que surge patente la validez del mismo y por consiguiente, resulta factible tenerlo como prueba de la existencia de los deberes y obligaciones que se erigen de aquel».
Indicó que aquel documento daba cuenta de.la participación del demandante (sic) y los demandados al interior del contrato de prestación de servicios» lo que abría paso a indagar sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas por los apoderados respecto del mandato que les SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94992 fue conferido «a efectos de imputarle a aquella el deber de pago de los honorarios acordados».
Refirió el tenor literal de la cláusula primera del documento contractual, así como de la gestión desplegada por los profesionales del derecho, la que encontró probada con los documentos que se acompañaron al proceso, escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho suscrito por José Balmore Zuluaga García, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, el recurso de apelación interpuesto y sustentado ante el Tribunal Administrativo del Huila por el citado abogado y, la decisión de esa Corporación, de fecha 19 de agosto de 2015 en la que revocó la proferida por el a quo y concedió las pretensiones del escrito inicial, probanzas que le llevaron a concluir que: [ ] en efecto, se dio cumplimiento al mandato que se le confirió a los abogados Fermín Vargas Buenaventura y José Balmore Zuluaga García, pues es constatable el adelantamiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la poderdante, y que el mismo, se acompañó hasta la culminación favorable en segunda instancia de la litis planteada, aspecto éste que abre paso a la cancelación de los honorarios pactados e impone, para la señora Ramírez, la obligación de satisfacer los convenios contraídos a favor de los profesionales del derecho, pues nótese, como el clausulado contractual siempre habló de "LOS ABOGADOS" y no respecto de uno de ellos en particular, por lo que la gestión sería remunerada independientemente de quien desplegara la actuación judicial por parte de los mandatarios.
Con sustento en ello, pasó a verificar si María Yineth Ramírez cumplió la obligación de pagar los honorarios pactados, para lo cual indicó, «basta con señalar que no fue SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94992 objeto de discusión el reconocimiento y pago por parte de la demandada de las sumas convenidas en el documento contractual», lo que encontró demostrado con el interrogatorio de parte absuelto por Zuluaga García y, con la Resolución n.° 502 de 2015 expedida por la Gobernación del Huila, de la que se desprende que en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, ose le canceló una suma líquida de dinero a la señora María Yineth Ramírez y a favor del profesional del derecho José Balmore Zuluaga García, se le giró el monto de $153.675.594.00, por concepto de honorarios», luego de lo cual afirmó: Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no surge obligación alguna por parte de la llamada a juicio María Yineth Ramírez, en tanto aquella cumplió con las obligaciones impuestas en el contrato de prestación de servicios profesionales a favor de los mandatarios, ello comoquiera que giró el dinero correspondiente a los honorarios de los profesionales del derecho, sin importar frente a cual de ellos lo realizara, pues del cuerpo contractual no se advierte condicionamiento alguno frente a este tópico, facultándose así a la mandataria (sic) a la cancelación del dicho dinero acordado a cualquiera de los abogados allí intervinientes.
Y para finalizar, sostuvo: Ahora bien, cuestiona el demandante la ausencia de pago por parte de los demandados frente a los honorarios que por ley le correspondía de cara al contrato de mandato suscrito por las partes, pese a ello, como bien lo dispuso el sentenciador de primer grado, en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria laboral en los que se persigue el reconocimiento y pago de honorarios profesionales, al juez le compete establecer el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de las partes para así proceder a impartir condena frente al pago de los dineros adeudados, supuesto facto (sic), que como se dijo en líneas precedentes, se SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94992 cumplió a cabalidad, pues se acreditó el adelantamiento del proceso hasta su fin y el pago de los dineros acordados por las partes.
Ahora, en cuanto al conflicto de intereses que existe entre los dos profesionales del derecho, considera la Sala, que el mismo escapa de la órbita funcional del juez laboral, toda vez que los hechos que los sustentan se circunscriben a un presunto incumplimiento contractual. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, y en sede de instancia: [ ] se CONFIRME los numerales primero y segundo de la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Neiva del 6 de agosto de 2019, y se REVOQUEN los numerales tercero, cuarto y quinto de la misma; para en su lugar, condenar al demandado JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA a pagarle a mi poderdante los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de abril de 2003, en proporción del 50%, junto con los intereses de mora e indexación (negrilla del texto).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del numeral 6 del articulo 2 del CPTSS, «el que sirvió de medio SCLAJPT-10 V.00 113 Radicación n.° 94992 para la aplicación indebida» de los artículos 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1649, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150 y 2151 del CC; 60,61 y 145 del CPTSS y 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Afirma que dada la senda por la que orienta el ataque, acepta los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, atinentes a la existencia y validez del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes en litigio del 22 de abril de 2003, la ejecución de la labor por parte de los profesionales del derecho y, el pago de los honorarios en la suma de $153.675.594 que hiciera María Yineth Ramírez al abogado José Balmore Zuluaga García. Da cuenta de la diferencia que emana de la «definición técnica» de honorarios y remuneración, así como de lo sostenido por esta Corte en sentencia CSJ SL 2385-2018, la que, en su decir, «es obligatoria en los términos de la sentencia SL-440-2021, rad. 68960» y que, de haber sido considerada por el juez de alzada «la decisión habría sido otra accediendo a las pretensiones de la demanda».
Manifiesta que: Podría pensarse que esta jurisprudencia aplica para cuando las controversias sobre honorarios se dan entre cliente y abogado y no entre abogados: lo que también es una interpretación errónea del numeral 6° del artículo 2° del crYrss, en tanto la norma no habla de controversias entre cliente y abogado sino de "Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive".
En el caso que nos ocupa existe una controversia sobre SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94992 honorarios que fueron pagados a uno de los abogados y que éste de manera indebida se apropió de la totalidad de los mismos. Con respaldo en la sentencia CSJ SL, 18 may. 1995, rad. 7464, indica que pueden darse conflictos de honorarios entre abogados por servicios personales prestados, por ejemplo, «cuando a un abogado le sustituyen el poder para presentar y tramitar el recurso de casación, sin el conocimiento y consentimiento del cliente, y una vez presentado, el poder le es revocado» y, agrega que: Es natural que si el abogado que posa como apoderado comparte el trabajo con otro colega desde un inicio del proceso y prueba de ellos (sic) es que suscriben un contrato de prestación de servicios, debe también compartir los honorarios.
Si él hace el trabajo solo, le corresponderá todos los honorarios que el cliente paga, pero si contrata a otro abogado para que le ayude o lo sustituya, debe compartir con este los honorarios que pague el cliente. Finaliza señalando que las reglas de la sana crítica enserian que «cuando no se pacta un determinado porcentaje para cada uno de los contratantes beneficiarios, estos se deberán entender en proporción igual para cada uno de ellos.
Las utilidades de un negocio se deberán repartir por partes iguales salvo que se pacte lo contrario, caso que no ocurrió en este caso», en el que él demandado «se apropió de todos los honorarios pagados por la señora María Yineth Ramírez, a sabiendas que la mitad de esos honorarios le correspondía a mi poderdante por así haberse pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales del 22 de abril de 2003».
VII. CONSIDERACIONES Como soporte de su decisión, el Tribunal aseveró que en el sub examine no surgía obligación a cargo de María SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94992 Yineth Ramírez, quien cumplió las impuestas en el contrato de prestación de servicios profesionales a favor de los mandatarios, «ello comoquiera que giró el dinero correspondiente a los honorarios de los profesionales del derecho, sin importar frente a cual de ellos lo realizara, pues del cuerpo contractual no se advierte condicionamiento alguno frente a este tópico, facultándose así a la mandataria a la cancelación del dinero acordado a cualquiera de los abogados allí intervinientes».
Resaltó su actuar de buena fe, y que atendiendo a la literalidad de lo pactado con los profesionales del derecho «canceló el monto de los honorarios a uno de los apoderados, pues se itera, en el cuerpo contractual no se especificó el pago diferido sobre alguno de los profesionales del derecho de forma específica, cumpliéndose así los deberes a lo[s] que se comprometió la mandataria (sic)».
De lo precedente, concluyó: «en cuanto al conflicto de intereses que existe entre los dos profesionales del derecho, considera la Sala, que el mismo escapa de la órbita funcional de/juez laboral, toda vez que los hechos que los sustentan se circunscriben a un presunto incumplimiento contractual». Para el censor, luce errada la interpretación que dio el juzgador de segunda instancia al numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, al «declarar la no competencia para resolver sobre el pago de honorarios por un trabajo realizado por mi poderdante conforme lo pactado en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 22 de abril de 2003», pues con ella SCLA.IPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94992 desconoce que aquel precepto no resulta aplicable solamente cuando las controversias sobre honorarios se dan entre cliente y abogado, sino que también resulta aplicable a contiendas entre profesionales del derecho.
Como lo dedujo el Tribunal, no existe discusión y menos dada la vía jurídica por la que se orienta el reproche, en lo que hace a que: i) María Yineth Ramírez suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados Fermín Vargas Buenaventura y José Balmore Zuluaga García para que ejercieran su representación judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) en el mencionado juicio, se obtuvo en segunda instancia, en el Tribunal Administrativo del Huila, sentencia favorable a los intereses de aquella y, iii) en ra7ón a ello, sufragó los honorarios profesionales a los que se obligó, por valor de $153.675.594, al abogado José Balmore Zuluaga García, conforme se consignó en la Resolución n.° 502 de 2015, en la que la Gobernación del Huila dio cumplimiento a la decisión judicial.
La norma en la que se sustenta el reproche del recurrente dice: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. modificado por el articulo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (• •.) SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 94992 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
No advierte la Sala interpretación errónea de la norma por parte del juzgador de alzada, pues precisamente, fue en su entendimiento y aplicación que encontró demostrado el cumplimiento de la obligación de pago de los honorarios por parte de María Yineth Ramírez, en favor de uno de los abogados con los que suscribiera el contrato de prestación de servicios, José Balmore Zuluaga García, quien de acuerdo con lo que se sostuvo en la decisión impugnada y que, dada la senda por la que se cuestiona, no es motivo de reproche, fue quien ejerció su defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por tal razón, es que el ad quem, luego de resolver el conflicto jurídico derivado del reconocimiento de honorarios, conforme lo dispuesto en el artículo 2 numeral 6 del CPTSS, se apartó de la resolución del otro «conflicto de intereses que existe entre los dos profesionales del derecho», en cuanto «escapa de la órbita funcional del juez laboral», como quiera que «los hechos que los sustentan se circunscriben a un presunto incumplimiento contractual», aserto que no alcanza a derruir el memorialista y, sobre el que mantiene incólume la decisión impugnada, dada la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida.
De otra parte, no está por demás recordar al recurrente que, con independencia de que el contrato de prestación de servicios profesionales lo hubieren suscrito los dos SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94992 profesionales del derecho, es la acreditación de la gestión personal la que da lugar al pago de los honorarios (CSJ SL1417-2018), la que de las probanzas que analizó el colegiado de instancia, se refleja que adelantó únicamente José Balmore Zuluaga García en favor de María Yineth Ramírez, asunto que tampoco controvierte la censura y que, por corresponder a una cuestión de índole láctica, no resulta posible abordar en sede casacional, dada la vía directa por la que se enfiló el embate.
Ha sostenido esta Corporación al referirse al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, entre otras en sentencia CSJ SL250-2020, reiterada en la CSJ SL3089-2022, que: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa. De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario rifle con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
Así las cosas, al no haber demostrado el yerro jurídico del Tribunal, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94992 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA contra MARÍA YINETH RAMÍREZ y, solidariamente contra JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA. Sin costas en sede extraordinaria.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, ICC LILZDC JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P 13% SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00