CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1172-2022 Radicación n.° 87758 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la vacancia del despacho al cual inicialmente correspondió el reparto del asunto, conforme las facultades legales y constitucionales, el presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asume la ponencia de la presente decisión. Decide la Sala el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de noviembre de 2019, en el proceso que JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ YULE instauró contra la recurrente.
Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 24 de mayo de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que nació el 2 de diciembre de 1976 y está afiliado a la AFP demandada, a la que cotizó un total de 166 semanas entre marzo de 2001 y diciembre de 2017; padece de una enfermedad renal crónica, en estado terminal, sin posibilidad de recuperación, certificada por su IPS, y que el 14 de diciembre de 2017 Seguros de Vida Alfa S.A. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.34%, con fecha de estructuración 24 de mayo de 2011, de origen común. Así mismo, manifestó que el 21 de febrero de 2018 solicitó a la convocada a juicio el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada el 1.º de marzo de la misma anualidad, mediante comunicación n.° 0200001149838600, por no contar con el mínimo de semanas requerido al momento de la estructuración de la invalidez.
Adujo que la decisión de la entidad enjuiciada desconoce los postulados de la sentencia CC SU588-2016, en tanto la enfermedad que padece es crónica; que en los 3 Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 3 años anteriores a la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral contaba con más de 50 semanas cotizadas por su empleador, Ferretería 2015 SAS, y que para el momento de presentación de la demanda continúa laborando y cotizando a Porvenir S.A. (f.° 1 a 6, expediente digital, cuaderno de instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo los relacionados con el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues consideró que se tratan de interpretaciones y conjeturas del apoderado del actor, así como la contabilización de las semanas desde la fecha de calificación de la invalidez o de la reclamación pensional hacia atrás, en tanto dicho conteo debe realizarse dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de intereses y la genérica (f.° 62 a 77, expediente digital, cuaderno instancias).
Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 dispuso (f.° 131 a 132 y vuelto):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ YULE la pensión de invalidez, a partir del 15 de diciembre de 2017, en cuantía de 1 SMLMV ($737.717), con 13 mesadas anuales y los respectivos incrementos de ley. El retroactivo adeudado al 30 de septiembre de 2019 asciende a la suma $17.978.049.
TERCERO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la indexación de las sumas adeudadas en favor de JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ YULE.
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de fallo de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la dictada por el a quo e impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que es un hecho indiscutido que al actor se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 69.34%, con fecha de estructuración 24 de mayo de 2001, de origen común, data para la cual no contaba con el número de semanas de cotización que exige el artículo 1.º de la Ley 860 Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2003 -norma aplicable al asunto- para acceder a la pensión de invalidez.
En tal dirección estableció como problema jurídico a resolver, definir si era posible «modificar la fecha de estructuración de la invalidez» y si el demandante es beneficiario de la prestación deprecada. Para el efecto, partió de lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, en lo relacionado con el pago de incapacidades, y de la sentencia CC C-313 de 2013, en lo referente a las pautas que deben atenderse para tal fin.
A continuación, verificó que como la invalidez se estructuró el 24 de mayo de 2011, el demandante debía acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores, las que, según la historia laboral vista a folios 11 a 13, no alcanzó, pues tan solo sufragó 16 semanas a otras administradoras del régimen de ahorro individual, entre mayo de 2005 y abril de 2006, mientras que, a Porvenir S.A., aportó 150 interrumpidamente, entre marzo de 2001 y diciembre de 2017.
Refirió que, no obstante no contar el actor con las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, del dictamen de 14 de diciembre de 2017 era dable inferir que el diagnóstico que aquel presenta denota una enfermedad renal crónica terminal, estadio 5, con dificultad para el desempeño de las actividades básicas cotidianas, y que, en el título primero, sobre calificación, y el séptimo, acerca de valoración de las Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 6 deficiencias, se indica que el diagnóstico es insuficiencia renal terminal, hipertensión esencial y cardiomiopatía; por tanto, que, según lo expuesto en sentencia CC T-671 de 2011, la enfermedad padecida por el demandante es catalogada como «degenerativa», porque en el curso del tiempo causa mayores complicaciones en su estado de salud, lo que soportó con la lectura de apartes de la citada providencia. Verificó en la historia laboral aportada por la demandada, que el actor efectuó cotizaciones hasta mayo de 2019, pero que, desde septiembre de 2017, cuando la EPS emitió el concepto de rehabilitación no favorable y lo remitió a calificación de la pérdida de la capacidad laboral, se encontraba cotizando; luego, mantenía su fuerza laboral.
En consecuencia, avaló «la fecha del cambio de estructuración» adoptada en la decisión de primera instancia, es decir, en la que fue practicado el dictamen -14 de diciembre de 2017-, consideración que expresó mantener inane dados los precedentes jurisprudenciales citados por el a quo. Por último, comprobó que entre diciembre de 2014 y diciembre de 2017 el demandante aportó 64.28 semanas, por tanto, cumplió con la exigencia de cotización establecida por la normativa aplicable y, en esa medida, determinó que tenía derecho a la pensión de invalidez, tal como lo concluyó el juzgador de primer grado.
Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque de manera parcial la de primer grado y, en su lugar, se condene a cancelar la pensión de invalidez desde el 1.º de junio de 2019.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 38 y 69 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 (que estaba vigente para la fecha declarada como la de inicio de la invalidez); por la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 8 En sustento del cargo, aduce el censor que denuncia la interpretación errónea de «algunas normas», toda vez que la decisión recurrida se fundó en jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional; y que acepta las conclusiones de tipo probatorio en las que el Tribunal cimentó su decisión, en particular, que la última cotización del actor se efectuó en mayo de 2019.
Luego de reproducir apartes de las sentencias CSJ SL2978-2021, CC T-777 de 2019 y CC SU-588 de 2016, aduce que de la combinación de sus contenidos reluce que la pensión de invalidez sustituye los recursos que el afiliado devenga por su trabajo cuando ya no le es posible hacerlo dada su condición de salud, la cual no le permite continuar con el desarrollo de una capacidad laboral residual, con la que pueda garantizarse una vida en condiciones dignas, y en ese contexto, la contabilización de las semanas mínimas exigidas se extiende más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, hasta el último aporte efectuado.
Sostiene que, como resultado de lo anterior, es equitativo que si la pensión se otorga sobre la base de los aportes realizados en ejecución de la referida capacidad laboral residual, que permitió al afiliado atender su manutención, producto de su labor, aquella deba comenzar a pagarse al día siguiente a aquel en el que cesó esa capacidad de proveerse los recursos para su subsistencia. Afirma que como el fin de la apelación fue la absolución de la administradora de pensiones, ello conllevaba la Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 9 eventual modificación de la fecha a partir de la cual se ordenara el pago de la prestación, en atención al principio relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que se traduce en que, si bien solicitó dicha absolución total, tácitamente implicó también que fuera parcial.
En tal sentido, y para aclarar dicha situación, en el entendido de que pueda concebirse como un medio nuevo en casación, copia segmentos de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2004, rad. 22606. VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque seleccionada, esto es, la directa, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal: (i) que el afiliado padece una enfermedad degenerativa y le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 69.34%, de origen común, con fecha de estructuración 24 de mayo de 2011;
(ii) que para el 14 de diciembre de 2017, data de la práctica del dictamen de calificación de invalidez, el actor trabajaba y cotizaba al régimen de ahorro individual con solidaridad, dada su capacidad laboral activa; (iii) que, en tal virtud, realizó aportes al sistema hasta mayo de 2019, y (iv) que para la fecha del dictamen acreditó los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ad quem se equivocó o no al establecer como fecha de disfrute de la prestación, la de la práctica del dictamen de calificación de invalidez, 14 de Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 10 diciembre de 2017, pese a que el afiliado continuó trabajando y efectuó su última cotización en mayo de 2019, circunstancia que no fue objeto de discusión en las instancias.
Al respecto, sea lo primero reiterar que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición, para este caso, la Ley 860 de 2003, la cual exige del afiliado una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, y contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición. No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte ha establecido que existen determinadas situaciones en las que hay cotizaciones que resultan válidas y contables más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, eventos especiales que deben ser cuidadosamente esclarecidos por el juez, como es el caso de las enfermedades de carácter congénito, crónico o degenerativo o, como también se ha aceptado, las que se derivan de secuelas que con el paso del tiempo afectan la salud en una magnitud más gravosa y posterior al diagnóstico primigenio del padecimiento, pero que, en uno u otro caso, permiten al afiliado mantener su fuerza de trabajo y, por tanto, continuar laborando y aportando al sistema pensional con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 11 Tales presupuestos fueron recientemente recordados por esta Sala en la sentencia CSJ SL5695-2021, en un caso similar, así: Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor superior al 50% se estructuró formalmente a partir del 27 de febrero de 2014.
No obstante, en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992- 2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, esto último también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178-2020.
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva distinta, esto es, como el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social de acuerdo a los términos legales (…).
Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
En esa dirección, esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 12 vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL3992-2019).
Así, en principio, los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen, de modo que para identificar la fecha de causación de la pensión es posible computar las cotizaciones realizadas en los diferentes momentos señalados, al estimarse que a partir de ellos el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, es evidente el error jurídico en el que incurrió el Tribunal, dado que si bien auscultó aquella capacidad laboral activa del actor por padecer una enfermedad degenerativa, y la advirtió probada con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, definió el pago de la prestación a partir del día siguiente en el que se practicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 15 de diciembre de 2017, aun cuando esa fuerza laboral continuó siendo ejercida con posterioridad a esa data, toda vez que el afiliado siguió cotizando y efectuó su ultimó aporte en mayo de 2019.
En consecuencia, el cargo resulta fundado y, por tanto, se casará la sentencia impugnada, únicamente en lo que corresponde a la fecha a partir de la cual la administradora de fondos de pensiones debe reconocer la pensión de invalidez al demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que el a quo se equivocó al determinar la fecha a partir de la cual condenó a la demandada a pagarle la pensión de invalidez al demandante, dado que, al advertir acreditado que contaba con una fuerza laboral activa posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, debió analizar hasta qué punto se mantuvo, y no tomar únicamente la fecha del dictamen de calificación de invalidez como el momento de limitación definitiva para ejercer esa capacidad con el fin de validar las semanas cotizadas en los 3 años anteriores a dicho acto, pues con ello descartó de plano las que el actor sufragó con posterioridad.
De ahí que basta con revisar la historia laboral del actor, aportada por la entidad enjuiciada, obrante a folios 85 a 87 del expediente, para observar que luego de practicado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el 14 de diciembre de 2017, aquel continuó cotizando con el empleador Ferretería 2015 SAS ininterrumpidamente hasta abril de 2019, empresa con la que, además, venía realizando sus aportes desde septiembre de 2016 con destino a la AFP demandada, época para la cual aún no había sido expedido el concepto de rehabilitación no favorable por parte de la EPS tratante por la enfermedad que padecía (f.° 91 a 93).
Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 14 La mencionada capacidad laboral con la que logró el accionante realizar sus aportes pensionales hasta cubrir el ciclo de abril de 2019, permite colegir que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema, puesto que, tal y como lo dedujo el sentenciador de primer grado, para la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que la fecha de inicio del pago de la pluricitada prestación debe ser modificada, para en su lugar, ordenarla a partir del 1.º de mayo de 2019, teniendo en cuenta la data de la última cotización. Así, por concepto de mesadas pensionales causadas, la demandada adeuda al actor $31.675.321, suma que indexada a 31 de enero de 2022 asciende a $1.910.067, sin perjuicio de los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Lo anterior, conforme se detalla a continuación: Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas en la alzada.
Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ YULE adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., únicamente en lo relacionado con la fecha a partir de la cual la demandada debe reconocer la pensión de invalidez al actor.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali profirió el 10 de octubre de 2019, el cual quedará así:
SEGUNDO: Condenar a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ YULE la pensión de invalidez, a partir del 1.° de mayo de 2019 en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales y los respectivos incrementos de ley. El retroactivo adeudado a 31 de enero de 2020 asciende a la suma $31.675.321 y su indexación a igual fecha a $1.910.067, sin perjuicio de los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 17 SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87758 SCLAJPT-10 V.00 18