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SL1172-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1172-2021 Radicación n.° 73625 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA -ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y CERRO MATOSO S.A., trámite al cual fue llamada en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES José Francisco Gómez Contreras llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declare que entre él y la empresa Ismocol de Colombia S.A., quien, a su vez, Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 2 fungió como contratista de Cerro Matoso S.A., existió un contrato de trabajo. En consecuencia, pide que se les condene a reconocer y pagar en su favor las prestaciones sociales causadas en virtud de ese vínculo laboral, concretamente, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; la prima –sin identificarla- y las vacaciones, en cuantía de $288.298; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dichas sumas de dinero; los perjuicios materiales y morales causados a él y a sus padres y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informó que el 11 de mayo de 2011, celebró contrato de trabajo con Ismocol de Colombia S.A., empresa que, a su vez, es contratista de Cerro Matoso S.A., desempeñándose como técnico electricista. Precisó que el 30 de mayo de 2011, mientras ejercía las actividades para las que fue contratado, sufrió un accidente de trabajo, según indica, el cual se ocasionó por la omisión de su empleador de implementar las medidas de seguridad industrial contempladas en las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, para los eventos de caídas en alturas.

Indicó que ese mismo día, Ismocol de Colombia S.A. dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral y desconociendo que se encontraba en estado de indefensión y que era una persona discapacitada que, por ende, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que, en el momento en que sufrió el accidente devengaba la suma de $2.100.000 mensuales y tenía 42 años de edad, viéndose seriamente disminuida su salud, su capacidad laboral y su situación económica, daños materiales que, indicó, ascienden a la suma de $579.600.000.

Así mismo, puntualizó que se la han ocasionado perjuicios de orden moral, toda vez que requiere la atención de una persona que lo auxilie –ya que no puede valerse por sí mismo- al igual que sus padres han sufrido un gran dolor y un daño de tipo económico, pues han dejado de percibir el aporte que, como hijo, él les brindaba. Por último, advirtió que, como Cerro Matoso S.A. era la empresa beneficiaria de las labores que él desempañaba, dado el contrato existente entre aquella y su empleador, debe responder de forma solidaria en el pago de las condenas que aquí se reclaman y agregó que se le adeuda la suma de $288.298 a título de prestaciones sociales, junto con la indemnización causada por su no cancelación oportuna.

Cerro Matoso S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Descartó que hubiera existido alguna relación con el demandante, resaltando que el vínculo existió con Ismocol de Colombia S.A., empresa con quien celebró un contrato civil de construcción, cuyo fin consistía en la realización de actividades de demolición y montaje del proyecto NOSS y que, eran completamente ajenas al objeto social de ella, pues su propósito como empresa es la exploración, explotación y Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficio de minas de níquel y ferroníquel, por lo que, adujo, no se presentan en este asunto los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 34 del CST.

Agregó que, en todo caso, la empresa ha implementado unos manuales estrictos para la prevención de accidentes, que aplican tanto para los trabajadores directos como para quienes fungen como contratistas, brindándoles todos los elementos de protección necesarios para la ejecución de las actividades encargadas, al igual que se imparten múltiples capacitaciones, a las cuales -existe prueba de ello- tuvo acceso el demandante.

Al respecto, explicó que el día en que esta persona sufrió el accidente relacionado en la demanda, ya existía constancia de su participación a las reuniones de análisis de riesgos del día a día; encuentro de grupo para discutir cómo evitar caídas de altura –entre ellos, asegurar siempre las eslingas a un punto de anclaje- y el diligenciamiento de un permiso de altura, suscrito luego de que los participantes verificaran 14 previsiones especificas a tener en cuenta en la ejecución de esa tarea.

Precisó que, pese a lo anterior, el trabajador incurrió en un acto imprudente, toda vez que, pasando por alto las recomendaciones y protocolos de seguridad dispuestos en los eventos de tareas en altura, decidió salirse del andamio en el que se encontraba, sin anclarse, ubicándose en una estructura prohibida –bandeja porta cables- lo que produjo Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 5 una pérdida del equilibrio y la consecuente caída desde una altura de más de 10 metros.

Así, indicó, quedó plasmado en el informe de investigación que llevó a cabo la ARL Colmena. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A. Por su parte, Ismocol de Colombia S.A. admitió los hechos relativos al vínculo laboral que tenía con el actor y el accidente de trabajo que se produjo el 30 de mayo de 2011, pero negó los demás, al igual que se opuso a que prosperaran las peticiones de la demanda.

En su defensa, afirmó que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien decidió salirse de la plataforma del andamio sin anclarse, se ubicó sobre una bandeja porta cables, perdiendo el equilibrio y sufriendo una caída libre desde 10 metros de altura, aproximadamente. Ese hecho, precisó, resulta imprevisible e irresistible para la empresa, lo que rompe el nexo de causalidad que eventualmente permitiría una condena en su contra.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación de indemnizar, abuso del derecho, cumplimiento de las obligaciones a cargo de mi representada, ausencia de culpa como de los elementos que configuran la responsabilidad por culpa patronal y causa extraña. Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 6 La llamada en garantía, Previsora Compañía de Seguros S.A. dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda inaugural.

No obstante, precisó que Cerro Matoso S.A. no fue el empleador de la parte actora y señaló que, en todo caso, no existe la solidaridad pretendida, en la medida en que el contrato que aquella celebró con Ismocol S.A., tenía como fin la ejecución de actividades extrañas a su objeto social. Agregó que el accidente no ocurrió por culpa probada del empleador y precisó que, en todo caso, la tasación de los presuntos perjuicios, por parte del demandante, era excesiva.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de solidaridad a cargo de Cerro Matoso S.A., prescripción, ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los perjuicios reclamados, tasación excesiva del eventual perjuicio, buena fe y la genérica. Frente al llamamiento, propuso las denominadas inexistencia de la obligación por ausencia del siniestro, riesgos excluidos en tanto el amparo no opera en los eventos de fuerza mayor y caso fortuito, sujeción a los límites previstos en la póliza de cumplimiento, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2014, resolvió: Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR la existencia de la solidaridad que trata el artículo 34 del CST, entre las demandadas CERRO MATOSO S.A. e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que una vez terminado el contrato de trabajo, al señor JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CONTRERAS no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pago que se realizó por consignación solamente hasta el 28 de marzo de 2012.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas ISMOCOL, CERRO MATOSO, en forma solidaria y a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, hasta el monto de lo asegurado, la suma de $25.408.413 como indemnización que trata el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta que la mora fue de 9 meses y 18 días para ese pago.

CUARTO: DECLARAR que en el accidente ocurrido el 30 de mayo de 2011 existió culpa patronal.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas ISMOCOL COLOMBIA S.A. y CERRO MATOSO, en forma solidaria, al pago de los perjuicios morales en la suma de 100 SMLV.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Excepciones se declaran no probados los medios exceptivos presentados por la parte demandada.

OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en la suma del 20% de la condena impuesta y liquidada en esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1º de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas del reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria de perjuicios previstas en el artículo 216 del CST. Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada conforme los argumentos expuestos en forma precedente.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que tiene que ver con el tema que fue objeto del recurso de casación, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si en este asunto era procedente reconocer y ordenar el pago de los presuntos daños causados al demandante, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 30 de mayo de 2011.

Indicó que no era objeto de discusión que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo con la empresa Ismocol S.A., el 11 de mayo de 2011; que el 30 de mayo siguiente, aquél sufrió un accidente de trabajo y que el vínculo finalizó el 10 de julio del mismo año, al haber expirado el plazo inicial pactado entre las partes.

Luego de citar el artículo 216 del CST, fuente legal de la indemnización solicitada y de los elementos que se necesitan para su configuración, a saber, daño, culpa del empleador y nexo de causalidad entre el actuar culposo y el perjuicio ocasionado, puso de presente que la prueba testimonial permitía inferir que el día de los hechos, el actor se encontraba organizando unos cables en una bandeja y que, en la ejecución de esa actividad, aquél traspasó la baranda del andamio desde donde debía ejecutar la labor «para ubicarse en la propia bandeja porta cables, sitio desde donde se produjo el accidente al caer al vacío».

Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que, a folios 151 a 163 del plenario, podía observar el informe de accidente emitido por la ARP Colmena, en el que se concluyó que el trabajador, en un acto imprudente, incumplió los estándares y recomendaciones de seguridad; omitió las advertencias impartidas y señalizadas y asumió riesgos innecesarios que ocasionaron un accidente grave.

En similar sentido, en la investigación efectuada por Ismocol S.A., se advirtió que el trabajador decidió salirse del andamio «sin anclarse y ubicándose sobre una bandeja porta cables, por iniciativa propia, sin autorización del capataz, sin haber recibido una orden previa, faltando a las recomendaciones de seguridad dadas, sufre caía desde una altura aproximadamente de 10 metros».

Así mismo, constató que, según la documental visible a folios 165 a 172, el actor se encontraba capacitado para realizar trabajos en alturas; que el día en el que ocurrió el suceso, se analizaron los riesgos de la labor de tendido de cable en el que aquél participó y, que de acuerdo con el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por la ARP, ya referido, era posible concluir que el día del evento, el demandante portaba elementos de protección personal, tales como casco y botas de seguridad, gafas, equipo contra caídas, protector respiratorio y guantes.

Indicó que, si bien los medios de prueba «resuenan que el accidente se produjo por incumplimiento de las normas de seguridad de trabajo en alturas», de ellos no podía establecerse que tal incidente se hubiera originado por un Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 10 acto negligente del empleador, lo que era indispensable para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados.

Agregó: Lo que se puede advertir de las pruebas relacionadas, en realidad, es que el accionante no solo se encontraba capacitado para realizar trabajos en alturas, sino que adicional a ello, contaba con los elementos y espacios adecuados para el ejercicio de la función que ejecutaba en ese momento. Adicional a ello se advierte de otro medio de prueba lo siguiente; el deponente Ricardo Rangel Rodríguez, cuyo testimonio se escucha en el mismo CD en el siguiente momento 1hora 10 minutos 25 segundos, quien en condición de coordinador de montaje eléctrico, al igual que el señor Jesús Antonio Sánchez Arrieta, estos dos Ricardo Rangel Rodríguez y Jesús Antonio Sánchez Arrieta señalaron que para laborar dentro de las instalaciones de Cerro Matoso SA, esta sociedad efectuaba un curso de inducción a todo el personal y que el mismo incluía trabajo en alturas.

En ese orden de ideas y de acuerdo con lo que reflejan las copias de las fotografías del sitio donde el accionante debía ejecutar la labor encomendada visibles a fl. 298 a 302 se puede advertir que el accidente de trabajo efectivamente se produjo como consecuencia de un acto imprudente por parte del trabajador, pues además de saltarse la baranda del andamio desde donde debía realizar la actividad, tampoco ancló el arnés suministrado y adicional a ello se ubicó en una parte que se encontraba debidamente señalizada la prohibición de ubicarse en ella.

Los argumentos expuestos por la Sala son suficientes para revocar la condena impuesta en contra de las demandadas, pues no se acreditó la culpa del empleador en la producción del accidente de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case los numerales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, mediante los cuales se dispuso no reconocer la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, para en su lugar, revocar tal determinación y condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que sufrió. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 56, numeral segundo del 57, 216 y 348 del CST; 1º, numeral tercero del 3º, 9º, 10 y 11 de la Resolución 3673 de 2008 –Ministerio de la Protección Social-, todos en relación con el artículo 48 de la Constitución Política.

Refiere que, dada la senda elegida, no cuestiona los soportes fácticos del fallo acusado, entre ellos, la existencia de una relación laboral entre él y las demandadas. Precisa que el artículo 56 del CST establece que al trabajador le asiste el derecho a que su empleador le garantice la debida seguridad; el artículo 57 de la misma normativa, consagra las obligaciones especiales que le Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 12 asisten a aquél, entre ellas, procurar locales apropiados y elementos de protección adecuados contra los accidentes y/o enfermedades profesionales.

En similar sentido, el artículo 348 ibídem, prevé que deben adoptarse las medidas indispensables para proteger la vida, salud y moralidad del trabajador. Añade que las resoluciones enunciadas establecen el derecho de todo trabajador para desempeñar su labor de acuerdo con el reglamento técnico de trabajo seguro, lo que exige que el empleador cubra todas las condiciones de riesgo existentes, a través de la adopción de medidas de protección completas, bien sea para detener la caída, una vez ocurrida o para mitigar sus consecuencias.

Sin embargo, estima que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta las normas denunciadas que regulan el trabajo en alturas, y que contemplan el derecho de los trabajadores que ejercen esa actividad de obtener todos los elementos de seguridad, como, por ejemplo, contar con una malla de protección en caso de una eventual caída, disposiciones que fueron desconocidas por el Tribunal, especialmente, lo contemplado en la Resolución 3673 de 2008.

Añade que la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que ostenta el rango de fundamental cuando las circunstancias concretas le permitan atribuir esa condición; que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las normas relacionadas como violadas no Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 13 se hubiera producido el accidente de trabajo; que al momento en que ocurrió dicho suceso, tenía 42 años de edad, perdiéndose su capacidad laboral y sufriendo daños materiales y morales que no han sido reparados y que estima en la suma de $579.600.000.

Refiere que el Tribunal eximió de responsabilidad a las accionadas, con base en la investigación de la ARP Colmena, el informe rendido por Ismocol de Colombia S.A.; y la supuesta capacitación y experiencia del trabajador para actividades en alturas, pero no tuvo en cuenta que si el empleador hubiera observado las medidas obligatorias de protección previstas en el artículo 11 y ss., de la Resolución 3673 de 2008 «aun produciéndose la caída (…) no hubiera sufrido los daños irreversibles que hoy le aquejan y que lo dejarán lisiado de por vida» (f.º 28 y 29).

Entonces, la falta de aplicación de los artículos 1º, numeral tercero del 3º, 9º, 10 y 11 de la Resolución 3673 de 2008, conllevó el no reconocimiento de sus derechos sustanciales, impidiendo que se declarara la culpa patronal en contra de su empleador. Considera que el juez de segundo grado analizó las pruebas sin confrontarlas con las normas legales que regían para ese momento el trabajo en alturas, que le exigían, por ejemplo, la instalación de mallas que contuvieran la caída de personas y de objetos, como se evidencia del registro fotográfico que obra a folios 298 y 302 del plenario, en el que se observa que no se contaba con ninguna barrera de protección que evitara accidentes de ese tipo.

Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que la responsabilidad del empleador en el accidente y la culpa patronal, no desaparecen si el trabajador incurre también en negligencia y añade que la indemnización que otorga la aseguradora de riesgos laborales no es incompatible con la que está a cargo del empleador, al no haber observado todas las medidas de protección y seguridad.

VII. RÉPLICA Ismocol de Colombia S.A. considera que el ataque no debe prosperar en la medida en que en el fallo se tuvo por demostrado que el empleador adoptó todas las medidas de protección necesarias para la realización de la actividad en alturas y que dotó al trabajador de todos los instrumentos de seguridad para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, aspectos que no fueron cuestionados por el recurrente.

Agrega que tampoco se desvirtuó el hecho de que el accidente se hubiera producido por un actuar negligente y exclusivo del actor, circunstancia que implicó la ruptura del nexo de causalidad entre el actuar culposo y el daño causado. Cerro Matoso S.A. considera que el Tribunal hizo un análisis juicioso de los medios de prueba, del cual concluyó que el trabajador estaba capacitado para laborar en alturas; que el mismo día del accidente había recibido capacitación sobre conductas seguras y que le fueron suministrados todos los elementos de protección requeridos para la actividad que le había sido encomendada, siendo el evento ocasionado por Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 15 su actuar negligente y exclusivo, conclusiones que, dice, comparte en su integridad, por lo que pide que se confirme la sentencia impugnada.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros estima que el cargo adolece de defectos de orden técnico que impiden su estudio de fondo, como denunciar errores fácticos y de derecho en una misma senda de violación; no explicar en qué consistió la presunta infracción de las normas denunciadas; y fundarse en argumentos de instancia, que no permiten dar al traste con el sentido de la decisión cuestionada.

Con todo, precisa que no existe responsabilidad de parte de la aseguradora, toda vez que la indemnización a título de culpa patronal, no hace parte del riesgo asegurado en la póliza suscrita con el empleador. VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que las opositoras consideran que el cargo adolece de defectos de técnica, en tanto suponen una mezcla inadecuada de aspectos fácticos y jurídicos, lo cierto es que la Sala encuentra que esa irregularidad no está presente en este asunto, ya que es claro que la inconformidad del actor tiene que ver con la presunta omisión del Tribunal en aplicar las normas que regulan el trabajo en alturas y dispone las obligaciones que le asisten a los empleadores, siendo las referencia fácticas, simples alusiones para contextualizar y precisar sus argumentos, pero sin que se entienda que se efectúa una denuncia concreta sobre elementos de prueba o errores de hecho.

Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, tampoco es cierto que no se explique en qué consiste la infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica pues, se insiste, lo que se reprocha es el desconocimiento de las resoluciones que rigen las actividades riesgosas en alturas. Por ese motivo, la Sala analizará el asunto de fondo.

Hecha esta aclaración, se tiene que, aunque el juez de segundo grado concluyó, del análisis de los elementos de prueba obrantes en el plenario, que el accidente de trabajo había ocurrido por un actuar negligente y exclusivo del trabajador, la censura no refiere ningún argumento que cuestione tales conclusiones fácticas, porque la senda elegida fue la directa.

Al respecto, debe recordarse que, en la sentencia impugnada, se encontró que el trabajador había sido negligente pues no usó los elementos de protección con los que contaba, estaba suficientemente capacitado en las labores realizadas en alturas y fue imprudente, al «saltarse la baranda del andamio desde donde debía realizar la actividad, sin anclar el arnés suministrado y adicional a ello se ubicó en una parte en la que se encontraba debidamente señalizado, la prohibición de ubicarse en ella».

Entonces, como quiera que las conclusiones probatorias no son objeto de discusión, la Sala tiene como punto de partida para realizar el análisis jurídico respectivo, los siguientes aspectos: i) el accidente ocurrió como consecuencia de la imprudencia del trabajador, quien habiendo sido capacitado en el trabajo de alturas, saltó la Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 17 baranda del andamio; se ubicó en una zona prohibida y no ancló el arnés que le había sido suministrado; ii) el informe de investigación de accidente de trabajo emitido por la ARP Colmena, precisó que el trabajador tenía formación para la realización del trabajo; existía constancia de su capacitación y entrenamiento específico y contaba con los siguientes elementos de protección al momento del accidente laboral: casco de seguridad dieléctrico con barbuquejo, equipo contra caídas, botas de seguridad, protector respiratorio media cara y guantes y; iii) el accidente se produjo porque el trabajador omitió adoptar todas las medidas de seguridad exigidas en este tipo de actividades, es decir, por su actuar culposo y exclusivo.

De estos tres fundamentos, la censura no comparte el último de ellos pues, en su entender, la empresa sí incumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias para propender por la seguridad y la vida del trabajador, concretamente, las derivadas de los reglamentos que regulan la actividad en alturas, de modo que su negligencia, al margen de aquella en la que pudo incurrir el trabajador y que, en todo caso sería compartida, configuró su responsabilidad en el siniestro.

Conforme a ello, le corresponde a la Corte analizar, a partir de los supuestos fácticos definidos en instancia, si el Tribunal desconoció la normativa que deben respetar los empleadores en los eventos de trabajos en alturas y si ello conducía a una decisión diferente de la adoptada. Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, resulta importante precisar que la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (artículo 56 del CST).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, según los cuales, los empleadores deben «poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», al igual que a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 19 También el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979, estableció, entre otras obligaciones, que los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgo para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y; realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). Ahora, en materia de trabajos en altura, ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo, en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores (CSJ SL16102 -2014).

Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 20 En este orden, desde la Resolución 2413 de 1979, la Cartera del Trabajo expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, mediante el cual se establecieron obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra», lo que se traduce en un deber de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes», las medidas de seguridad pertinentes (artículo 12 ibidem) (CSJ SL9355 -2017).

La Resolución 2400 de 1979, complementaria de la atrás citada, estableció en sus artículos 188 y 190, la obligación a los empleadores de implementar líneas de vida para la ejecución de trabajo en altura, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo.

Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado. (…) Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 21 ARTÍCULO 190.

Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de buena calidad y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kilogramos (2.500 libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de seguridad deberán soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturón. Por su parte, el entonces Ministerio de la Protección Social, con miras a generar un reglamento técnico sobre la materia, expidió la Resolución 3673 de 2008 «por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas» y definió el trabajo en tales condiciones como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior»; dicha reglamentación se modificó mediante las Resoluciones 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.

El referido reglamento impuso la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad. En cuanto a las medidas contra caídas, indicó que los equipos de protección individual para su detección y restricción, deben seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo propios de la tarea y sus características; que el empleador tiene la obligación de implementar elementos de protección individual «sin perjuicio de las Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 22 medidas de prevención y protección contra caídas» (artículo 13 ibídem).

Finalmente, a modo ilustrativo sobre el tema que hoy concita la atención de la Sala -en la medida que se trata de una normativa posterior a los hechos que dieron origen al proceso- se tiene que actualmente rige la Resolución 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas», la cual derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, pero conservó una estructura sustancial similar al que la precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, definió cuatro clases de líneas de vida, a saber:

28. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas a la estructura donde se realizará el trabajo en alturas, permitan la conexión de los equipos personales de protección contra caídas y el desplazamiento horizontal del trabajador sobre una determinada superficie; la estructura de anclaje debe ser evaluada con métodos de ingeniería. Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 23

29. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES FIJAS: Son aquellas que se encuentran debidamente ancladas a una determinada estructura, fabricadas en cable de acero o rieles metálicos y según su longitud, se soportan por puntos de anclaje intermedios; deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada. Los cálculos estructurales determinarán si se requiere de sistemas absorbentes de energía.

30. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES PORTÁTILES: Son equipos certificados y preensamblados, elaborados en cuerda o cable de acero, con sistemas absorbentes de choque, conectores en sus extremos, un sistema tensionador y dos bandas de anclaje tipo Tie Off; estas se instalarán por parte de los trabajadores autorizados entre dos puntos de comprobada resistencia y se verificará su instalación por parte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada.

31. LÍNEAS DE VIDA VERTICALES: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada.

Esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (artículo 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.

Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 24 En suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en alturas y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros (CSJ SL9355 - 2017).

Pues bien, partiendo del anterior recuento jurídico, la Sala advierte que no le asiste razón a la censura en la crítica que le atribuye a la sentencia impugnada, pues lo cierto es que, en este caso, los medios de convicción obrantes en el plenario y no cuestionados en el cargo formulado, permitieron inferir que el empleador sí cumplió con sus obligaciones que le asistían frente al trabajo en alturas que desarrollaba el trabajador el día en que ocurrió el incidente laboral.

Así, de una parte, el empleador accionado implementó la llamada línea de vida, ya que el sitio de trabajo contaba con un sistema anclado a una estructura que permitía la conexión del trabajador a equipos personales, como lo es el arnés que no usó en el momento necesario; y de otra, ejerció su deber de supervisión y control para prevenir el accidente, tal como se mencionó en la investigación emitida por la ARP Colmena, en la que se dio cuenta que en el lugar de los hechos, estaba presente un capataz a cargo del trabajador, Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 25 al igual que contaban con un supervisor de área, HSE y el director del área del horno, obligaciones éstas que incluso, no estaban vigentes al momento en que ocurrió el referido incidente laboral (f.º 154).

Sobre el particular y, sin perjuicio de la senda escogida se tiene que en el informe rendido por la ARP Colmena y citado en el fallo impugnado, se precisó lo siguiente: Presenciaron el accidente: Hubo testigos presenciales, se adjuntan versiones de la persona que acudió a auxiliar inicialmente al trabajador, el capataz a cargo del trabajador, del supervisor de área, del supervisor HSE y el director de área del horno. El trabajador desarrollaba actividades de cableado sobre la plataforma de un andamio, al llegar a un punto de curva hacia abajo en la estructura, se bajó del andamio y pasó sin anclarse hacia la bandeja portacables, donde perdió el equilibrio cayendo al suelo desde una altura aproximada de 10 mt.

Análisis de causas: Factores personales: Falta de juicio: el trabajador sin medir las consecuencias se desplazó de un lado a otro cuando trabajaba en alturas, sin asegurarse a un punto fijo. Autocuidado deficiente: El trabajador asume una actitud imprudente e irresponsable al pararse sobre un área prohibida (bandeja porta cable adyacente al andamio).

Factores de trabajo: No se evidenciaron factores propios del trabajo en la investigación (f.º 154). Causas inmediatas Condiciones ambientales subestándar No hay evidencias que permitan inferir factores ambientales Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 26 Actos subestándares No cumplimiento de las normas seguras para trabajos en alturas: el trabajador no siguió las reglas y protocolos estipulados para trabajos en alturas.

Hacer inoperantes los dispositivos de seguridad: Desconectar dispositivos de seguridad: al pasar de la plataforma del andamio, donde estuvo anclado, retiró el aseguramiento para acceder a la bandeja portacables y no se volvió a anclar. No asegurar o advertir: No advertir señalización. Hizo caso omiso a la clara advertencia ubicada en las bandejas portacables.

No usar como caminadero, escalera, soporte personal y se paró sobre ella (f.º 155). De hecho, dentro de las causas inmediatas que produjeron el accidente, se descartó cualquier incumplimiento a los deberes de seguridad del empleador, precisando que «no se evidenciaron factores propios del trabajo», resaltando, por el contrario, que el trabajador no siguió los protocolos para la labor en alturas, pese a conocerlos; y se retiró del sistema de aseguramiento donde estaba anclado para acceder a un sitio inseguro, cuyo acceso se encontraba prohibido, ya que se paró en la bandeja porta cables -aunque allí aparecía la precaución de «no usar como caminadero, escalera o soporte»- (f.º 155), panorama que descarta un supuesto incumplimiento de parte de las accionadas de las resoluciones que regulan el trabajo en alturas o de su violación por parte del juez de segundo grado.

Es más, en el «informe de evento» rendido por el empleador, se precisó que el incidente pudo haberse evitado «si el trabajador hubiera asegurado el arnés a un punto de anclaje» (f.º 247), resaltando que el actor «bajó de la plataforma del andamio y pasó por medio de las verticales del Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 27 andamio hacia la bandeja sin asegurar las eslingas a un punto de anclaje, llevaba una en el pecho y la otra en la mano, cuando intentó anclarse perdió el equilibrio y cae de espaldas al vacío» (f.º 247); que el actor estaba utilizando un arnés de seguridad para trabajo en alturas «pero no estaba conectado con la línea de vida a un punto de anclaje»; y «cuando estaba parado en la bandeja, una acción específicamente prohibida en CMSA, trató de asegurarse en el andamio.

Antes de lograrlo, perdió el equilibrio» (f.º 272. De modo que, como hay evidencia de que en el sitio de los acontecimientos existía una línea de vida; que al trabajador se le dotó un equipo para alturas; que contaba con un arnés, el cual decidió –de forma imprudente- no anclar al sistema; y que el lugar contaba con un supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir la adecuación de elementos de seguridad, la Corte descarta el incumplimiento de los reglamentos denunciados por el casacionista, al igual que el supuesto desconocimiento de tales normativas por parte del juez de segundo grado, pues lo que ocurrió es que entendió que si las mismas habían sido omitidas, ello se había debido a un actuar exclusivo y negligente del trabajador, no atribuible a las empresas demandadas.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia exclusiva de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral, pues en dicho análisis se respetaron las múltiples normativas que imponen al empleador obligaciones insoslayables para prevenir los riesgos en la ejecución del Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajo en alturas, lo que descarta el actuar culpable como fuente de su responsabilidad, en los términos del artículo 216 del CST.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CONTRERAS, contra INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA -ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., CERRO MATOSO S.A., trámite al cual fue llamada en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 73625 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.