Micelio
SL1172-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1913Ley 524 de 1990

La Sala decide el cursi PEDRO ÁLVARO PO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casackla Laboral Salad. Dessuentlán N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1172-2020 Radicación n.°69171 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., sis Pe. e dos mil veinte (2020). casación interpuesto por LA, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2.01_4, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. República de Colombia Corte SAwrelpaj&E# Pedro Alvaro Porras Pinilla demandó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., con el fin de obtener la pensión vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último ario de servicios, a partir del 18 de octubre de 2012, el retroactivo pensional, Radicación n. '69171 la indexación, o en subsidio, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 12 de octubre de 1959, por lo que cumplió 53 arios el mismo día y mes de 2012; que presta sus servicios a la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 17 de octubre de 1989, sin interrupción; que por cumplir con el tiempo de servicios y edad para merecer la pensión de jubilación prevista en el art. 61 del instrumento extralegal, solicitó a la accionada ese derecho, petición que fue negada; que el 20 de abril de p1 )2, étT que presentó la solicitud «registraba 23 años de 1 &re años de edad, reuniendo los 75 puntos que la norma co7zpncional exige».

Afirmó que cuando com a regir el Acto Legislativo n.°01 de 2005 tenía satisfechas 750 semanas cotizadas «o 15 años de servicios»; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa de energía y Sintraelecol, por el Respúblisa de IZQ gmbio. término de 4 ano conta os a pcti Lir 'del ue. enero de 2004 hasta el 31 ck" 4114P0/9@704s4 14414/ ue regula las relaciones laborales entre la EBSA y sus trabajadores» y no fue denunciada, por lo que se prorrogó automáticamente y mantiene su vigencia «por mandato legal»; que se encuentra afiliado a la organización sindical (fs.°82 a 95).

La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales, la reclamación de pensión y la respuesta negativa. 2 Radicación n. 069 17 1 En su defensa esgrimió que, si bien el actor nació el 12 de octubre de 1959 y cumplió 53 arios de edad el mismo día y mes de 2012, no satisfizo los requisitos para obtener la prestación, pues de acuerdo a la cláusula 61 extralegal y lo consagrado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, debía cumplirlos antes del 31 de julio de 2010; que para tal fecha tenía 51 arios, 2 meses y 17 días de edad, que sumado al tiempo de servicios de 21 arios, 2 meses y 17 días, contaba con 72 arios, 5 meses y 4 días, es decir, que le faltaban más de «dos años (puntos) para adquirir el derecho».

Indicó que lo sosten que «las cuentas de edad extensivas al 18 de Octu pensión, es una clara ccionante, en cuanto a servicio deben hacerse fecha en que solicitó la interpretación errónea de los parágrafos transitorios 3 y 4 del citado acto. Como excepciones. propuso las de «INEXISTENCIA DE UN DERECHO ADQUI19 1:1459kIA C I9E191151 12RTIVA LEGÍTIMA», e inaplicabilid 4KIMM Arr )11°110 a 123).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en decisión de 16 de junio de 2014 (f.'cd 149), negó las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho; impuso las costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Radicación n.°69 171 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, el 23 de julio de 2014, confirmó lo resuelto por el a quo; gravó con las costas al recurrente (f.cicd 6 cdno. ad quem).

Propuso como problemas jurídicos, establecer cuáles son los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2005, «qué fue lo que quiso preservar con su creación, determinar si existe un precedente judicial que presente asunto», si, el' a cuando entró en vigeticia. las disposiciones constitiwion indubio pro operario». igatorio para resolver el zlisp derecho adquirido y «si se mal interpretaron ebe aplicarse el principio Dejó por fuera de controversia que el accionante nació el 12 de octubre de 1959 (f.°12); que prestó sus servicios a favor de la derrn eiltálede¿ E ockedffittilme de 1989 y que para el « 1 2 ted shroM51 del dimitir el cargo de liniero conductor -departamento zona en Chiquinquirá- mediante contrato de trabajo indefinido (f.°6); con estos supuestos, indicó que el demandante no se encontraba cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al momento en que dicha normatividad entró en vigencia no tenía 40 arios de edad ni 15 arios de servicios.

Después de referirse a las razones del a quo para negar las pretensiones, y a fin de sustentar lo relacionado con «los 4 77 Radicación n.°69 17 1 antecedentes del acto legislativo» hizo lectura de lo enunciado por un tratadista. A continuación, leyó el contenido de los parágrafos 2, 3 y 4 del Acto Legislativo que «adicionó» el art. 48 de la CN y coligió que tal como lo analizó la primera instancia, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia de dicho acto, contenidas en pactos, convenciones o laudos se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Con tal aserto>, reseri cláusula 61 de la conv acuerdo con el registr itos previstos en la ctiva, y afirmó que de cimiento y contrato de trabajo (fs.°12 y 13), p e julio de 2010, Porras Pinilla tenía 50 arios, 9 meses y 18 días de edad y, 20 arios, 9 meses y 14 días de servicios, sumatoria que arrojaba un total de 71 arios, 7 meses y 2 días, sin que acreditara los 75 arios que se exigían a.,los hombres.

Agre izepu Mica cte Lobinn que: la • Corte Uti reinG [ I lo que el parágrafo 4 indica es que si a la vigencia del acto legislativo, es decir, el 29 de julio de 2005, tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen para pensionarse será el establecido en virtud del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 obviamente para quienes estaban cobijados por el mismo, que como se indica no cobija al demandante.

Señaló que pese a que el apelante aportó varios apartes jurisprudenciales que pretendió se aplicaran a su caso, de la lectura íntegra de tales providencias lo que se desprendía era el respaldo de lo que estaba decidiendo; acudió a las 5 Radicación n.°69171 sentencias con «radicación 29907», CC C-013-1993 y CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42210.

Aclaró que «si bien en las providencias aludidas por el actor se protegen derechos adquiridos y los acuerdos o pactos», así mismo dejan claro que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que interesa es que al 31 de julio de 2010, el derecho convencional se encuentre consolidado, es decir, que se hubiesen reunido los requisitos pactados convencionalmente para que pudiera proponerse el tema de derechos adquiridos.

Tras leer segmentos de la eentencia CC C-663-2007, expuso: Así entonces se habla de derecho adquirido cuando se han reunido o consolidado los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley; en este evento los previstos en la convención colectiva de trabajo que se pide aplicar, sin embargo, se reitera que le asiste razón al a quo al analizar la documental obrante en el expediente y concluir que el a0or, 31 4e julio ge 2010.solo tenía 71 años, 7 meses y 3 49-11-01/ermi 114)i-opit establecidos en la convención a coie_ctikict mená n Niupr aLij JUS1 a Sobre el tema de la interpretación constitucional como quiera que el demandante pretende que se apliquen los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, por ser posteriores al artículo 48, atendiendo el principio de favorabilidad, debe esta colegiatura aclarar que las normas de interpretación constitucional no son las mismas establecidas para interpretar las leyes; frente al tema de la interpretación constitucional reiterativamente la jurisprudencia ha señalado los parámetros que han de tenerse en cuenta por ejemplo en la sentencia C 836-2001, se dijo ( ).

Conforme lo expuesto, desechó la tesis de que frente al art. 48 de la CN con la adición reseñada, y los arts. 53 y 55 de la misma codificación, se deba aplicar la normativa más 6 78 Radicación n.°69 171 favorable al demandante, «toda vez que como lo refiere la jurisprudencia constitucional ha de interpretarse de manera íntegra a través de la construcción y ponderación de principios de derecho lo que permite establecer que a la lata interpretación constitucional, y esta debe hacerse desde la perspectiva de la unidad y no como lo pretende hacer ver el impugnante».

Finalmente, sobre la aplicación del principio indubio pro operario, sostuvo que conforme la sentencia CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929, no era posible acoger la pretensión del apelante, por cuanto no na duda respecto de los parámetros que dispuso 1 Cláusula 61 extralegal para acceder a la pensión de jubilación.wor lo que no hay lugar a interpretación diferente iteralidad absolutamente clara».

IV. RECURSO DE CASACIÓN República de Colon-1H3 Lo i•ntepus eLdemandante o ce 'do _por el Tribunal C Jhrema us cra y admitido por ia uorte, se proce e a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados; que se 7 Radicación n.°69171 estudiarán de manera conjunta, pese a que dirigen por sendas distintas, pues pretenden la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de, [ ] ser directamente violatoria del artículo 10 inciso 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2° del citado artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° ibídem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto consecuencia, dio 9°, 13, 14 y 18 del CSTI rágrafo transitorio.

Esto, en trecta de los artículos 1°, 1,Códig o Civil y 52 de la Ley 4' de 1913, acerca de la'bi~:~19y. En consecuencia, la seritencia ecurrida violó también los artículos 25, 29, 48 y 229 de la C ønfrolitzca y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887. Para demostrar el cargo, se remite a las conclusiones del Tribunal, y aduce que «La norma llamada a regular el caso» es el artROblosicéa tfliebtiab iae 2005; que el colegiado vitórilésw iUghk4 1:1 9% 7 -2- 7,4 y 18», que u da e asuma establecen que la finalicad de las disposiciones laborales es la de lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores dentro de un marco de coordinación económica; que de estas normativas también se deriva «la protección al trabajo y garantías previstas en el C. S. T. y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores». 8 79 Radicación n. 069 17 1 Asegura que se pasó por alto que el actor «tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005», actuar que conllevó que se trasgrediera lo dispuesto en el inc. 4, del art. 1 del referido Acto Legislativo, «y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes»; que le dio un sentido que no tiene al parágrafo 2, y que si la enmienda no establece ninguna diferenciación, al interprete no le es dable hacerlo.

Afirma que el c sentencia proferida el 24, 2009, rad. 30077, e trascribe, actuar que rep 'ó «el precedente de la 2012», CSJ SL, 23 en. uchas que memora y normas civiles. Asevera que lo enseriado por la Corte en esas sentencias no avalan interpretaciones como las que expuso el operador judicial «relativas a gue el Darágrafo 20 del artículo 1° del ol omhja acto legislativollgálbg‘p9icg neficiarios a una pensión espéclidilllUe78511~ MY! fj 4:,14 a convención colectiva de trabajo deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010, o que (ii) el régimen de transición previsto en el Par.

Transitorio 4 0 ibídem sólo es aplicable a las pensiones legales, no a las convencionales o extralegales». VII. RÉPLICA 9 Radicación n.°69171 Resalta que la censura acusó al Tribunal de aplicar indebidamente el parágrafo 2 del art. 1 del Acto Legislativo y a su vez que interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4, con lo cual «acumuló indebidamente varios motivos de violación directa de la Ley sustancial, defecto que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, no puede ser subsanado de oficio por la Honorable Corte Suprema de Justicia»; insiste que se «mezclaron los motivos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida», conceptos incompatibles entre sí. Considera que la dec ada corresponde a la correcta inteligencia dei Acto Legislativo y que, contrario a lo dicho -por el r urrente, se encuentra sustentada en jurispru r rada y pacífica de esta Corporación. VIII.

CARGO SEGUNDO República de Colombia Acusa tante mit sor aplicación indebida la trasgresión de los arts. 467, 468, 469, y 476 del CST; 60, 61, y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, que derivó en la indebida aplicación del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Le endilgó al juez de apelaciones «no dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005», 10 Radicación n.°69171 para lo cual acusó el texto extralegal, del que indicó que si bien se dio por acreditada su existencia, no se analizó «si a la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005».

Sostiene que la Corte ha precisado que la «"eficacia de la convención colectiva está condicionada a que se acredite fehaciente y certeramente que su depósito se hizo dentro del término de 15 días siguientes a su firma, so pena de no producir efectos" (sentencia casación laboral de 14 de septiembre de 2004)»; que el Tribunal se centró en la vigencia del Acto Legislativo 0,1 de 2 y t_ivo por demostrada la convención colectiva,,pero nxi reparó que fue celebrada con anterioridad a la vigencia de la enmienda constitucional, lo que denota un yerroprotuberante; para demostrar lo anterior, se remite al contenido de la nota de depósito.

Se refiere al art. 469 del CST y copia en extenso varios pronunciamientos, eintre. otros, las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 221 sep. rad. 22994, con las cuales estima q tstlablecido lakorma en que en debe acreditarse la convención colectiva, y que la fecha de su firma hace parte de su contenido. IX. RÉPLICA Manifiesta que el cargo debe ser desestimado, al ser evidente que el Tribunal sí tuvo en cuenta que la fecha de celebración de la convención colectiva fue anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo; que se exhibe la falta 11 Radicación n. 069 17 1 de técnica al formularse un ataque por la vía indirecta y denunciar «la indebida aplicación de la Ley, lo cual, sólo puede enrostrarse por la vía directa».

Anota que, al extenderse los efectos de la convención colectiva hasta el 31 de julio de 2010, el ad quem aceptó, «aunque sin decirlo expresamente, que la misma era vinculante, incluso después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, precisamente, porque había sido celebrada con anterioridad al 25 de julio de 2005». cAReb CERO Acusa la sentencia «de vio-llar, por interpretación errónea el Parágrafo Transitorio:..3O del' Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8°, 17, y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468, y 469 del CST[,] 53 y 58 de la Constitución Nacional». uulica de Colombia Señala a el parágrafo transitorio 3 de la enmienda constitucional, concluyó que «los demandantes (sic) no tenían derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 45 (sic) de la convención colectiva», por no haber cumplido los requisitos antes del 31 de julio de 2010, con lo cual ignoró el art. 478 del CST, relacionado con la prórroga automática de la convención colectiva, y se equivocó al asegurar que dichos textos rigieron hasta esa fecha, conclusión que desconoce que las prórrogas 12 SI Radicación n.°69 171 automáticas se derivan del mencionado art. 478 del CST.

Asevera que «Tampoco es posible inferir, como erradamente lo hiciera el tribunal que el Parágrafo 3 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no permite que los beneficios convencionales en materia pensional, se extiendan después del 31 de julio de 2010», que de acuerdo con la Corte Constitucional, la finalidad de los acuerdos colectivos es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo (CC C- 1050-2011).

Considera que sa Kórrogas automáticas, el acuerdo extralegal, no flUció el 31 de julio de 2010, sino que continuó vigente, por, tanto el demandante tiene derecho a su pensión sin que se texIena simple expectativa; se apoya en varios salvamentos devoto. Reitera que el «"término inicialmente estipulado"», es el originalmente acordado por las partes en el convenio y si se Repti lica e CQlián-ibiq. dan «prolongaciones» e eso actos, e con ormidad con el art. 478 d tjttionY'' ' Ittt5- s beneficios pensionales acordados, inclusive después del 31 de julio de 2010, por tratarse de un derecho adquirido, en virtud de los arts. 58 de la CN, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887.

XI. RÉPLICA Aduce que el cargo tampoco puede prosperar porque, contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal interpretó correctamente el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, 13 Radicación n.°69171 como también dio aplicación al art. 478 del CST; copia segmentos de varias providencias de esta Corporación, para aseverar que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. XII.

CONSIDERACIONES Aunque se dispensaran los dislates de tipo técnico que presentan los cargos, entre otros, acusar en el primer ataque de haberse interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el parágrafo 2 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, e interpretado equivocadamente e infringido directamente el parágrakii 4 de la enmienda constitucional, modalidades de trasgresión ex luyentes, lo cierto es que las acusaciones no tienen vo prosperar.

En el sub examine no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 12 de octubre de 1959; ii) que swab il8lifimIsiesde el 17 de octubre de 1 ábli éo sii tor_el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que al 31 de julio de 2010, tenía 50 arios, 9 meses y 18 días de edad y, 20 arios, 9 meses y 14 días de servicios, sumatoria que arrojaba un total de 71 arios, 7 meses y 2 días; y, y) que el art. 61 del texto convencional exige para obtener la pensión de jubilación, 75 arios en el caso de los hombres, cifra que surge de la sumatoria mínima del tiempo de servicio continuo o discontinuo a la EBSA y los arios de edad cumplidos. 14 - RadicaciónRadicación n.°69 171 El cuestionamiento que en síntesis hace la censura a la decisión colegiada, tiene que ver con la intelección dada a los parágrafos 2, 3 y 4 del art. 1 del Acto Legislativo n.°01 de 2005.

Huelga traer a colación lo previsto en el art. 61 del instrumento extralegal (fs.°69 y 70), donde se acordó que: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a todos y cada uno de sus trabajadores que mínimo sumen setenta y cinco (75) años para los varones y setenta (70) para las mujeres, entre el tiempo de servicio continuo o discontinuo la Empresa y mínimo 10 años de servicio continuo s de edad y con el setenta y cinco (75%) de gl s al arid qrnedio previa presentación de la renuncia del trabajador 044:m 'cipación de sesenta días a la fecha de disfrute efectivo c pi En el art. 68 se d lo pactado tendría una vigencia de 4 años contados partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 (fs.°73 y 74).

La Sala L1 IV 1:tp señalado en precedencia 3erie rema Itayjuso fro Legislativo n.°01 de 2005, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y Sintraelecol por el término ya indicado, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, sin que hubiese lugar a colegir las prórrogas automáticas que prevé el art. 478 del CST. Esta Sala de Casación tiene adoctrinado, que la expresión «término inicialmente pactado», contenida en el parágrafo transitorio 3, hace alusión al tiempo de duración 15 Radicación n.°69171 expresamente acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo.

En sentencia CSJ SL2597-2018, indicó: [ ] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 30. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del re eta Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703- 2018 y CSJ 5L1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera qu i ese, trjnino e abten cursolátmomento de entrada en vigencia 11Pkecti 1 l vo regiría hasta cuando trine, soritindistejo „».

Así lo explicó:..] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. 16 Radicación n.°69171 La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios co e f-1 in que ello pueda ser abolido unilateralmente s. una d' osición^juridica.

Se evitó así, la restricción e impopiciótl ' >het q lo que autónomamente habían negociado las part sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo. acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3° es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva dfi trabajoi y a las prórrogas legales automática. Y desde antes de la entrada,erlitte t re 90/itiim 2005, venían operando; ubsisten hasta el 31 de julio de 2010. En este orden, aunque la enmienda constitucional suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, se dispuso un periodo temporal en el parágrafo transitorio 3. 17 Radicación n.°69171 De este modo, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo n.°01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término vigencia máxima, el 31 de julio de 2010; esta situación no se avizora en el presente caso.

En cuanto al parágra4.4 itorio, el Tribunal indicó que «si a la vigencia dtT a s a a, es decir, 29 de julio de 2005, tenía al metto para pensionarse será el Wcib4eci4o en virtud del régimen de transición establecido en e 1 OO*de 1993 obviamente para quienes estaban cobijados por el mismo, que como se indica no cobija al demandante»; esta conclusión no es atacada por la censura. ~as cotizadas, el régimen República de Colombi..a Resuitaw asti miárhsuldriESJ SL19568- 2017, donde se indicó que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional se impuso un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, en principio, hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la condición ya aludida, que según el Tribunal no 18 gq Radicación n. 069 17 1 cobija al impugnante, supuesto que como se dijo no fue rebatido en sede de casación. Desde esta perspectiva, no se observa yerro en la sentencia atacada cuando se le endilga la trasgresión de los derechos adquiridos del impugnante, dado que, de acuerdo con lo dicho en precedencia, no era beneficiario de la transición prevista por la Ley 100 de 1993, y tampoco cumplió las exigencias convencionales durante el lapso previsto en el parágrafo transitorio 3.

Así las cosas, t decisión atacada el hecho de que la conven 1 a,„de trabajo se hubiera suscrito con anteriorid cia de la reforma a la Constitución Política, p la interpretación que el operador judicial le imprimió nl acto legislativo, se aviene a la jurisprudencia de esta Sala. Corolario de lo expuesto los cargos no prosperan. República de Colombia Costas PAWKAWYPtilAgifiii @el recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 19 • Radicación n.°69171 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de 'Punja, en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO ÁLVARO PORRAS PINILLA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al ribunal de origen. DONALD JIM S 1,1 p Dia C s uprema de Justicia O NEFZ JO E P SÁNCHEZ 5 a //o Sicri Y 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 69171 De: Pedro Álvaro Porras Pinilla vs. Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. La mayoría de la Sala dio por sentado que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación bajo los postulados del artículo 71 del escrito convencional, puesto que la expectativa legítima que protegió el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005 «impuso un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, en principio, hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014».

Como en varias oportunidades lo he manifestado, con el respeto de usanza, me aparto de la mayoría en la medida en que está soportada sobre la literalidad del parágrafo 2 y en el transitorio 3 de la mencionada enmienda constitucional que, en mi concepto, comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia pensional y al legítimo disfrute de los beneficios logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69171 A mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Además, el artículo 24 de la Proclamación de la Declaración Universal en su numeral 4, cataloga como derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, en desmedro de la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados no fueran a vulnerar tales derechos, el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

Se evidencia que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva los temas pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito, con lo cual atenta contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69171 En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar: La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. El Acto Legislativo 01 de 2005 atenta por dos vías contra el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, en tanto el Convenio 154 de 1981, ratificado por Colombia, mediante la Ley 524 de 1990, -que es norma supralegal- en el Preámbulo convoca al fomento de la negociación colectiva, como un derecho que le compete a todos los pueblos.

Además, expresamente así lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005 contradice las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación, contratación, asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que dispone el artículo 93 de la Carta, por manera que la sentencia de la cual me aparto desconoce no solo la Constitución Política, sino también los tratados, convenios de la O.I.T. y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69 17 1 De lo dicho, resulta evidente que el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce el derecho a la negociación colectiva, dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política y, además, atenta contra la seguridad jurídica de los Acuerdos Convencionales y los derechos de los trabajadores plasmados en los convenios colectivos de trabajo, los cuales aunque constituyen verdaderas obligaciones sometidas a condición, no dejan de ser derechos de los trabajadores y de sus sindicatos como titulares de la contratación colectiva.

Además, si las cláusulas convencionales son verdaderos acuerdos entre patronos y trabajadores, con vocación de permanencia a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que involucran derechos resultantes del «libre juego» entre empleadores y trabajadores, resulta contraria al sistema jurídico, la intervención del Estado dirigida a desconocer obligaciones laborales, en favor de uno de los actores del conflicto colectivo de trabajo, en perjuicio de los trabajadores, pues ello constituye una vulneración abierta de los artículos 53, 55 y, por esa vía del 93, por desconocimiento de los convenios de la O.I.T. y tratados internacionales, como la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos. La antinomia entre normas constitucionales debe resolverse en los mismos términos de la antinomia legal, esto es, debe prevalecer la más favorable a los trabajadores.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. SCLA.3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 69171 Fecha ut supra, GE PRA SANCHEZ Magistr do SCLAPT-10 V.00 5