Radicación n.° 60519 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1172-2019 Radicación n.° 60519 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2009, en el proceso que instauró contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Guillermo Rodríguez Marín pidió se declarara que el Banco Santander Colombia S.A. está obligado a asumir en forma indefinida el pago de los aportes para salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cláusula séptima del acta de conciliación suscrita entre las partes el 14 de agosto de 1997; que ha incumplido con lo acordado, desde el 18 de agosto de 1998 y que el descuento mensual por salud sobre su mesada es ilegal por incumplir el acuerdo conciliatorio.
En consecuencia, pidió se condenara a la demandada a asumir indefinidamente el pago total de las cotizaciones obligatorias en salud y a rembolsarle lo retenido ilegalmente desde el 18 de agosto de 1998, así como a indexar las sumas adeudadas. Soportó sus pretensiones en que laboró para el Banco Santander Colombia S.A. desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 17 de agosto de 1997, vínculo que terminó de mutuo acuerdo mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 14 de agosto de 1997, en la cual la entidad bancaria le reconoció pensión de jubilación, a partir del 18 del mismo mes y año. También, se convino que el pago de cotizaciones al sistema de salud, sería asumido en su totalidad por el Banco; sin embargo, a partir del 18 de agosto de 1998, se le comenzó a descontar el 12% mensual.
La demandada (fls. 64-71) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: respeto al acto propio, falta de causa para pedir, prescripción, cualquier beneficio es temporal, pago y compensación. Aceptó los extremos temporales de la relación y que le deduce al actor el 12% como aporte salud desde el 18 agosto de 1998. Negó los demás hechos.
Explicó que en el acta de conciliación, la entidad acordó que le «colaboraría» al trabajador en el proceso de transición de trabajador dependiente a independiente, para lo cual le suministró unos beneficios únicos y temporales, entre ellos cobertura a salud a través de la póliza 1395 por tres meses más, capacitación en Windows, Word y Excel, asesoría con la firma DBM para continuación de carrera o negocio propio y una bonificación especial, cuya cuantía se fijó por el valor de las cotizaciones en salud por un año. Que tan claro fue el convenio, que así lo entendieron, desarrollaron y aplicaron durante 11 años y 132 pagos mensuales en forma ininterrumpida; que si el pacto fue pagar una «bonificación especial» cuantificada con el valor de las cotizaciones de un año, sufragada al momento de suscripción de la conciliación, no existe causa para pedir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de abril de 2010, y con ella el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 139-156), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (…) está obligado a asumir en forma indefinida el pago de los aportes para el Sistema de Seguridad Social en salud a que se refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a favor del pensionado (…) LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MARÍN (…) de conformidad con lo acordado entre las partes en el Acta de Conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 14 de agosto de 1997, y según todo lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MARÍN, por concepto de deducciones para el riesgo de salud a que se refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que debieron ser cubiertas por dicha entidad de conformidad con lo acordado entre las partes en el Acta de Conciliación celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 14 de agosto de 1997, y que se causaron entre el mes de junio de 2006 hasta el mes de diciembre del año 2009 la suma de DIECISIETE MILLONES SETENTAS Y CINCO SEISCIENTOS PESOS (17.075.600) según se explicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a efectuar la devolución al señor LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MARÍN de los dineros retenidos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud en el porcentaje y valor retenidos por los meses del año en curso; de igual manera la empresa deberá devolver las deducciones que en lo sucesivo continúe haciendo al demandante por dicho concepto hasta el momento del pago efectivo y abstenerse de efectuar dichas deducciones en lo sucesivo, de conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores.
CUARTO: Se CONDENA al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MARÍN, y sobre las sumas ordenadas así como las que en lo sucesivo sed reconozcan la indexación de las mismas, desde la fecha del reconocimiento en mayo 21 de 2006 hasta la fecha del pago efectivo, según se explicó en la parte considerativa.
QUINTO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de las deducciones y/o reembolso de los aportes a la seguridad social en salud, causados y no reclamados con anterioridad al 21 de mayo de 2006 habida cuenta que la parte demandante no elevó reclamación a la empresa demandada que hubiera interrumpido el mencionado fenómeno y la demanda solo fue presentada el 21 de mayo del año 2009, las demás excepciones se declaran no probadas, de conformidad con todo lo explicado en los acápites anteriores.
SEXTO: Las COSTAS serán a cargo de la parte demandada (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el accionado, el Tribunal revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones. No impuso costas (fls. 218-227). El colegiado mencionó que en 8 cláusulas, el actor expresó su voluntad y recordó el tiempo de servicios, su cargo y salario, las buenas relaciones con la entidad, la existencia de una convención colectiva y la solicitud de una pensión extralegal. «También indica que solicitó el pago de una bonificación de retiro extraordinaria imputable a cualquier acreencia laboral que quedara pendiente por reclamar, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la aceptación de una capacitación y de una asesoría empresarial (…)».
Luego de copiar la cláusula séptima del acta de conciliación, expuso que en el apartado octavo, a través de su representante legal, la demandada aceptó, entre otras cosas, terminar la relación laboral de mutuo acuerdo, conceder la bonificación especial, la pensión convencional de jubilación y, con relación a la estipulación materia del proceso expresó, “El Banco asumirá los aportes obligatorios en salud establecidos en el artículo143 de la Ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de este) para lo cual el BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor ($1.811.700), según cláusula séptima”.
Destacó que la suma de que trata la cláusula séptima, está titulada «bonificación especial», por valor de $1.811.700; que se declaró a paz y salvo a la sociedad por todo concepto, y se recordaron las obligaciones futuras pendientes, y la forma como deberían cumplirse, sin que se hiciera alusión a las cotizaciones en salud de que trata la cláusula séptima.
Tras reproducir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, halló claro que al demandante se le entregó el valor de las cotizaciones por un año, en forma anticipada, y que a partir «de agosto de 1997 (sic) », tiene deducciones del 12% para salud; es decir, el total del descuento por tal concepto y «Desde ese momento en adelante siguió siendo igual hasta mayo de 2009».
Enfatizó en la imposibilidad de darle a la controversial cláusula, efectos que no contempló; estimó que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que quedó amparado por el artículo 143 de dicho estatuto, en virtud del cual todos los pensionados con posterioridad a 1994 (sic), tienen la obligación de contribuir al sistema de seguridad social en salud como afiliados forzosos.
Por último, acotó: «De ahí a pretender que, sobre la pensión reconocida que nació en vigencia de la Ley 100 de 1993, se pueda aplicar la norma, es desconocer como mínimo los principios legales y constitucionales del Sistema de Seguridad Social Integral». Trajo a cita la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 25631. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal objetivo formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 31, 2, 3, 9, 15, 19, 20, 21, 22, 40 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Laboral, 1602, 1603, 1618, 1621, 1622, 1469 y 2487 del Código Civil, 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Política.
Singulariza como errores de hecho, los siguientes:
1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN NO SE PACTÓ EL APORTE A SALUD DE MANERA DEFINITIVA [A] CARGO DEL BANCO SANTANDER.
2. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN SE PACTÓ EL APORTE POR SALUD A CARGO DEL BANCO SANTANDER S.A. DE MANERA INDEFINIDA.
3. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL BANCO SANTANDER HA INCUMPLIDO CON LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. Como erróneamente apreciada denuncia el acta de conciliación (fls. 11 a 14). Expone que una desprevenida lectura del acuerdo que suscribió con el Banco Santander S.A., lleva a concluir que allí se pactó el pago de los aportes a salud a cargo de la empresa de manera indefinida y no transitoria, como lo entendió el ad quem.
Reproduce la cláusula séptima del acta de conciliación y asegura que en dicho instrumento, no se señaló que el aporte a salud se entregaría por el término de un año, sino que se otorgaba sin condicionamiento alguno y que al momento del retiro del trabajador, se anticipaba el valor de un año de aportes; que dada la claridad de la cláusula, no era necesario acudir a su interpretación. Expresa que si bien el aporte para salud está a cargo del pensionado, nada impide un pacto en contrario, como aquí aconteció, pues la ley garantiza unos mínimos y permite celebrar convenios más allá de estos, tal cual lo estipulan los artículos 467 y 468 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo; que la sentencia en la cual se apoyó el ad quem no es aplicable a su caso, en tanto se está ante una pensión convencional y no a una reconocida por el sistema de seguridad social.
Insiste en que la única interpretación posible de la cláusula, es que la obligación de pagar el aporte a salud se pactó «a perpetuidad», por ello aceptó el retiro del servicio para gozar de la pensión extralegal, lo cual indica que la empresa se liberó de la carga prestacional convencional de un trabajador activo y solo cubre la pensión; que si el acuerdo conciliatorio fuera condicionado, allí se habría incluido, como se hizo con la póliza de salud, «el ofrecimiento de la capacitación en Windows, Word, Excel, la asesoría por intermedio de DBM para continuar carrera o negocio».
Expresa que el error del Tribunal es evidente, dado que el acta obliga al Banco a pagar de manera indefinida los aportes a salud, por tanto, es eficaz y fuente del derecho invocado. Bajo el título «EN INSTACIA», el recurrente hace algunas reflexiones sobre los artículos 25 de la Constitución Política, 18 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y copia un fragmento de la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33745, seguido en contra de la misma entidad bancaria.
CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la demandada cumplió con el compromiso adquirido en el acta de conciliación, consistente en pagar a título de bonificación especial el costo de los aportes obligatorios para salud correspondientes a un año, razón por la cual el extrabajador lo declaró a paz y salvo, que no una obligación futura relacionada con las cotizaciones en salud.
A juicio del sentenciador colegiado, no es dable otorgarle a la cláusula séptima un efecto que la misma no contempló, cual es que el Banco pagaría indefinidamente la cotización en salud prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación jubilatoria se concedió en vigencia de la Ley 100 de 1993, que impone a todos los pensionados asumir tal contribución. Para el promotor del proceso, lo concertado en el numeral en discusión, no ofrece duda en cuanto a que el ente financiero se comprometió a asumir el aporte a salud indefinidamente y no de manera transitoria o a través del pago de una única suma, de suerte que la nitidez del texto impedía su interpretación o la verificación de si la pensión fue reconocida después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
La cláusula convencional que suscita controversia señala: SÉPTIMA: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidos en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor ($1.811.700) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.
Lo que devela tal redacción, es que la empresa se obligó a pagar al demandante los aportes en salud previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sin limitar temporalmente tal prerrogativa que, en principio, correspondía al pensionado; además, se convino expresamente que el empleador pagaría dichos aportes por el término de un año de manera anticipada al momento del retiro en un valor de $1.811.700, con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.
De esa suerte, entender, como lo hizo el ad quem, que la obligación surgió solo por un año, distorsiona la inequívoca intención de las partes al pactar: «El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en salud establecidos en el artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste)»; es decir, sin límite alguno, pues la referencia que se hizo al término de un año fue tan solo para indicar que el empleador haría un pago anticipado por este concepto a la fecha del retiro y con base en el último salario devengado, lo cual no enerva la obligación de pagarlos a futuro, una vez venciera el año pagado anticipadamente.
Esta exégesis fue definida por la Sala de Casación Laboral, al examinar casos idénticos contra la misma demandada, en las sentencias CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33745, citada por la censura y CSJ SL17205-2015, en la cual razonó: […] Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente caso, como se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.
Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR”.
(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.
Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745.
Así las cosas, incurrió el Tribunal en yerro protuberante al deducir del acuerdo celebrado entre las partes, que el pago de los aportes para salud en cabeza del Banco demandado fue solo por un año y, por ende, que su obligación quedó satisfecha con el desembolso de la suma denominada «bonificación especial». De lo que viene de decirse, se impone la prosperidad del cargo, por lo que se casará la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede extraordinaria, y para responder a la apelante, quien afirma que 11 años de aceptación del acuerdo conciliatorio en los términos que la entidad demandada propone, desvirtúan cualquier otra interpretación de su cláusula séptima, es suficiente señalar que nada impide que quien considere afectado un derecho obtenido a través de un mecanismo de autocomposición, acuda a la jurisdicción para que defina el entendimiento adecuado del compromiso, por manera que no adquiere visos de legalidad una lectura equivocada del mismo, por el mero transcurso del tiempo, como lo sostiene el recurrente.
En lo concerniente a la prescripción, que fue el otro punto objeto de la alzada, no guarda correspondencia la inconformidad del enjuiciado con lo resuelto por el a quo, pues aun cuando el primero se duele de su falta de declaración, lo cierto es que el juzgado razonó: (…) la excepción de prescripción entonces ha de estudiarse y entenderse también de la misma forma, es decir, los reembolsos que no se hayan reclamado dentro de los tres años siguientes a su causación se van perdiendo y se protegerán u ordenarán los que estén dentro de dicho término, (…) esta solo puede ser de carácter parcial, sin que podamos pensar en una prescripción definitiva del derecho por la condición misma del derecho reclamado, por ser de tracto sucesivo, ya que el origen del mismo no es otro que la pensión de jubilación, la que tiene esa connotación especial, de la que se ha sostenido siempre la imprescriptibilidad.
Consecuente con lo dicho, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del reembolso de los aportes a salud, anteriores al 21 de mayo de 2006. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado. Las costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2009, en el proceso que instauró LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MARÍN contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra.
En instancia, CONFIRMA la de primer grado, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de abril de 2010. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00