Micelio
SL1171-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1171-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 Acta 014 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUTH GARCÍA DE LA CRUZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la administradora accionada, con el fin de que se declarara que Herminsul Rafael Zambrano Delgado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990 «por la circunstancia de haber cotizado 727.14 semanas antes de empezar a regir la Ley 100 Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1.993, y con fundamento en lo consagrado en el artículo 53 […] en lo tocante con los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa».

En consecuencia, deprecó la condena contra Colpensiones por la evocada prestación desde el 1 de febrero de 2017 a su favor, como cónyuge sobreviviente de aquél; los intereses moratorios a lugar y lo extra y ultra petita, así como en subsidio de los aludidos réditos, el pago de las mesadas causadas con su debida indexación. Sostuvo que, nació el 1 de abril de 1948; que el 22 de enero del año 2000 contrajo matrimonio por el rito católico con el fallecido; que convivió con este hasta que se presentó su deceso el 1 de febrero de 2017 y que, su esposo en vida cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 23 de diciembre de 1969 hasta el 31 de julio de 2010 un total de 727.14 semanas.

Contó que reclamó la prestación ante la evocada administradora, empero que la misma se le negó con la Resolución SUB 8367 del 30 de mayo de 2017 bajo el argumento de que su esposo «al momento de su deceso no se encontraba activo cotizando y que tampoco había aportado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, en conformidad con lo estatuido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003»; que controvirtió esta mediante recurso de reposición y apelación, pero la respuesta fue confirmar la anterior.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, manifestó que no le constaban la totalidad de los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones señalando que al momento del deceso del señor Zambrano no estaba causado el derecho pensional conforme a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dada la fecha del deceso del cotizante y por cuanto, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa invocó como excepciones las que denominó: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; legalidad del acto administrativo; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas "inexistencia de la obligación. cobro de lo no debido. legalidad del acto administrativo, buena fe de la entidad demandada. innominada o genérica y prescripción'' propuestas oportunamente por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA RUTH GARCÍA DE LA CRUZ en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor HERMINSUL ZAMBRANO DELGADO desde el 01 de febrero de 2017 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. a razón de 13 mesadas anuales.

La obligación causada hasta el 31 de mayo de 2018. asciende a la Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suma de $12. 758.814.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA RUTH GARCÍA DE LA CRUZ los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas las cuales constituyen el capital. los cuales se generan a partir del 20 de junio de 2017 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

CUARTO: LAS COSTAS quedan cargo de la parte vencida en juicio. Tásense por Secretaría del Juzgado. incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO una suma de $1.500.000 a favor de la accionante y a cargo de la demandada.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que en su contra haya formulado la demandante.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional generado por concepto de mesadas ordinarias los dineros que le corresponde (sic) sufragar a la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y los remita directamente a la EPS a la cual se encuentre afiliada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 8 de mayo de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la decisión y absolvió a la demandada de las pretensiones.

Para tal efecto, tuvo como problema jurídico dilucidar si «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el señor Herminsul Rafael Zambrano Delgado[,] dejó satisfechos los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por del (sic) Decreto 758 del mismo año, para dejar causado el Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho por sobrevivencia en favor de sus beneficiarios», así como, de llegar a ser esto procedente, determinar si la accionante en calidad de cónyuge supérstite de este, cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación de sobrevivientes que por su calidad le pudiera corresponder.

Resaltó que no era materia de discusión (i) la afiliación que el causante tuvo en vida al ISS hoy Colpensiones entre los años 1972 y 2010, alcanzando a cotizar 623 septenarios; (ii) el nexo matrimonial que ató en vida al desaparecido y a la demandante desde el 22 de enero de 2000, el cual permaneció hasta el fin de la vida de aquel; (iii) su deceso para el 1 de febrero de 2017;

(iv) que la demandante reclamó el derecho pensional el 19 de abril de dicho año y que, la petición se negó mediante Resolución SUB 83697 del 30 de mayo de 2017 la cual se confirmó con la Res. SUB 120392 del 7 de julio y DIR 12701 del 8 de agosto de la misma anualidad. Recalcó que, conforme al criterio de la corporación, es la norma vigente al momento del deceso del causante la que rige la pensión de sobrevivientes que se reclama, toda vez que este acaeció el referido 17 de febrero de 2017 y por tanto, en auge la Ley 797 de 2003, era necesario acreditar que el fallecido ostentase la condición de pensionado o que, acreditara como afiliado la cotización de 50 septenarios dentro de los 3 años anteriores a su muerte, por lo que, revisado el plenario, concluyó que no se dejó causado el derecho, comoquiera que: Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 6 siendo cotizante inactivo en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, no acreditó las 50 semanas de cotización que en su caso se exigen durante los tres años inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, entre el 17 de febrero de 2014 y el 17 de febrero de 2017, toda vez que, la ̇ última semana cotizada se reporta para el 30 de junio de 2010, según reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones.

(f. 8 a 9). Aunado a ello, advirtió que aún, sin pasar por alto el principio de la aplicación de la condición más beneficiosa que se resaltó en la decisión CC SU556-2019 y la referencia al test de procedibilidad plasmado en la CC SU005-2018, lo cierto era que dicha prerrogativa solo se puede aplicar «cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos establecidos en la norma vigente al momento de su deceso, y en virtud de ese principio, se aplica la norma inmediatamente anterior siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello han sido desarrolladas por la jurisprudencia laboral», destacando incluso lo que para un asunto similar se decantó en sentencia CSJ SL4650-2017, en la que incluso se habló de la «zona de paso», empero que tampoco podría tenerse en cuenta para el caso concreto comoquiera que la muerte del cotizante no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, siendo necesario implementar para el asunto en estricto rigor la Ley 797 de 2003.

Asimismo, explicó que, cuando se encuentra justificada la razón que lleva al funcionario judicial a apartarse del precedente judicial lo puede hacer siempre que no afecte una de las fuentes formales del derecho y, por tanto, que se acogía al derrotero plasmado en la decisión CSJ SL4276-2020 que se distanció de la CC SU556-2019 para habilitar el estudio de la prestación reclamada con la norma inmediatamente Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 7 anterior a la vigente y no como se pretende, desconociendo los cambios de los que en dicha materia ha sido objeto el principio y, la sostenibilidad financiera del Sistema.

Precisó entonces, que para el caso concreto no se debe considerar el evocado principio pues el deceso no se dio siquiera en la zona de paso del tránsito legislativo, pues el deceso se produjo 11 años después de esta, sin alcanzar entonces el cumplimiento de la densidad de semanas necesarias para consolidar el derecho pretendido a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Ruth García de la Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «se reconozca el derecho pensional que le asiste a la actora y consecuencialmente se condene al reconocimiento y pago de la […] pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo […], más los intereses moratorios […]».

Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Colpensiones y se resuelve conforme a su planteamiento. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir la ley sustancial por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea del parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 «desatendiendo el principio de la condición más beneficiosa» en los términos que le atribuyen las sentencias CC SU005-2008 y CC SU556- 2019.

Aunado a ello, expresa que el sentenciador también se distanció de lo preceptuado en los proveídos «SL-1955-2018, SL-1788-2018, SL-2214- 2018; SL-3988-2018, SL-116-2018; SL-1848-2018; SL-3919-2018, SL-3852-2018, SL-3143-2018, SL-2995-2018, SL-1648-2018, SL-854-2018; SL-3810-2018, SL-020-2018»; y de las sentencias de tutela «STC-4213-2020 y STC-8260-2018», las cuales prescriben las excepciones de aplicabilidad de la norma vigente a la fecha del deceso del afiliado en atención a la progresividad y la condición más beneficiosa, así como a la interpretación restrictiva adoptada por la Corporación frente a dichos temas.

Precisa que, el colegiado desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en el precedente horizontal que permite aplicar irrestrictamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y obstaculizó el goce del derecho pensional a su favor, así Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 9 como de la doctrina probable relativa al análisis «interpretativo normativo al desestimar el criterio […] en las sentencias SL-1955-2018, SL-1788-2018, SL-2214-2018;

SL- 3988-2018, SL-116- 2018; SL-1848-2018; SL-3919-2018, SL- 3852-2018, SL-3143-2018, SL2995-2018, SL-1648-2018, SL- 854-2018; SL-3810-2018, SL-020-2018 – jurisprudencia posterior a la SL-4650-2017», en los que se explica la forma de aplicación del principio en la materia, a favor de quienes han cotizado más de 300 semanas antes de la vigencia de la evocada ley, es decir bajo la temporalidad del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que además hubiera superado el test de procedencia de la decisión CC SU559-2019.

Sostiene que los desaciertos de tipo «interpretativo- normativo» en que incurre el colegiado, incidieron en la providencia impugnada y lo llevó a concluir que no tiene derecho a la prestación reclamada cuando conforme a lo anteriormente señalado, el mismo le asiste. VII. RÉPLICA Colpensiones en el término de traslado allega dos memoriales, el primero dirigido a revocar la decisión de primera instancia, mientras el segundo, corresponde en realidad a la crítica contra el recurso, por lo que la Sala se abstiene de referirse al primigenio que, de todas maneras, se tuvo en cuenta para la decisión ahora impugnada.

Así las cosas, dice la censora que el alcance de la Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 10 impugnación no tiene la estructura técnica requerida, pues se limitó a señalar que, casada la decisión, en instancia se le reconozca el derecho pensional junto con el retroactivo e intereses moratorios, cuando dicha carga implica «[…] indicar qué hacer con la providencia de primer grado, es decir, si […] revocarla, confirmarla o modificarla», lo cual entiende no se manifiesta en el recurso.

Resalta que, conforme a lo señalado por la casacionista, no existe inconformidad con los presupuestos fácticos que encontró acreditados el ad quem, sino en que se desatendió por el colegiado, lo señalado en sentencias CC SU005-2018 y SU556-2016 por cuanto en aplicación al principio de la condición más beneficiosa no concedió la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el entendido de que el actor contaba con 300 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En dicha línea, argumenta que, el reclamado principio garantiza las expectativas legítimas de los afiliados y, que para efectos de la pensión de sobrevivientes, tal como lo indicó el juez plural, es la norma vigente al momento del deceso del cotizante la que otorga dicha prestación, por lo que al fallecer este el 17 de febrero de 2017, era necesario acreditar la cotización de 50 septenarios en el trienio al aludido siniestro, lo que no ocurrió, y que le estaba vedado al juez plural realizar una búsqueda histórica en aras de acceder a la pretensión, comoquiera que incluso, tampoco era posible acudir a la versión original de la Ley 100 de 1993 exigiendo 26 semanas en el año inmediatamente anterior, Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pues el referido siniestro ocurrió por fuera de la llamada «zona de paso del tránsito legislativo», tal como se señaló en la decisión CSJ SL1809-2023 que citó como soporte de lo anterior.

Aunado a ello, trajo a colación lo mencionado en la CSJ SL1362-2022 en la que frente a los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en sentencia CSJ SU442-2016 y CC SU556-2019, se ha reiterado que se mantiene invariable el criterio de esta corporación frente a que con lo expuesto por dicha Corte se afecta «el principio de la seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico par definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», sumado al desconocimiento que se da a la aplicación inmediata de las normas que, con prelación, rigen hacia futuro.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, de los medios probatorios allegados al proceso no se acreditó la densidad de semanas necesarias para tener como causado el derecho prestacional reclamado, dado que tampoco es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa cuando el deceso del cotizante inactivo se produjo en el año 2017 y el último aporte data del año 2010.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior en el entendido de que sin cumplir los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 y sin alcanzar el respectivo tiempo de cotización, es posible apartarse del precedente constitucional señalado en las decisiones CC SU556-2019 y CC SU005-2008 como en distintas sentencias de la corporación se ha precisado.

La censura radica en que la interpretación dada a los preceptos denunciados es incorrecta y restrictiva, comoquiera que, debe prevalecer lo señalado por la Corte Constitucional en el precedente horizontal respecto al reconocimiento de la prestación aludida plasmado en la jurisprudencia anteriormente reseñada, teniendo en cuenta el plurievocado principio y las semanas que cotizó el causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin aplicar lo señalado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Por su parte, la opositora aduce que la técnica del recurso es defectuosa frente al alcance de la impugnación en el entendido de que no se le dice a la Corte si debe confirmar, revocar o modificar la providencia de primer grado, e insiste en que la decisión impugnada es congruente con los postulados de la corporación, dado que se ha decantado cuando se da la aplicación al principio de la condición más beneficiosa y que se encuentra justificada la razón del porqué se aparta el colegiado del precedente constitucional, tal como para asuntos similares se dijo en proveídos CSJ SL1689- 2017, CSJ SL1809-2023 y CSJ SL1362-2022.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, de entrada, debe advertirse que no le asiste razón a la entidad opositora frente a la crítica que efectúa en relación al alcance propuesto, habida cuenta de que la casacionista manifiesta en su petición, cúal es el sendero a seguir en caso de acceder al quiebre de la confutada, pues para ello, solicita: Que se case totalmente la sentencia de segunda instancia revocatoria de la de primer grado, y en sede de instancia, se reconozca el derecho pensional que le asiste a la actora y consecuencialmente se condene al reconocimiento y pago de la […] pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo […], más los intereses moratorios […]».

En efecto, en cuanto al alcance de la impugnación, en decisión CSJ SL3378-2024 que reiteró la CSJ SL1363-2024 se memoró: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el presente caso. Por lo tanto, aunque taxativamente no se plasmaron las Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 14 palabras «confirmar, modificar o revocar», se efectuó la orientación necesaria que permite evidenciar que, ante el quebrantamiento de la confutada, lo que persigue es que actuando la Corte como juez, le conceda las que le resultaron adversas con la decisión de segundo grado, señalamiento suficiente para entender que lo pretendido es que una vez se case la decisión, se confirme aquella en que se accedió a sus pretensiones.

Ahora bien, en cuanto al motivo de la censura, destacando que no existe discusión alguna en el vínculo matrimonial de la demandante y el afiliado fallecido, que este murió el 1 de febrero de 2017, ni de la existencia de unas cotizaciones anteriores a la implementación de la Ley 100 de 1993, siendo la crítica únicamente dirigida contra la interpretación que se dio al parágrafo del artículo 46 de la ya anunciada, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, al no implementar el precedente vertical constitucional, basta con traer a colación lo señalado en reciente pronunciamiento por esta Sala mediante decisión CSJ SL518-2025 en la que para un asunto similar, se precisó: En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que tratándose de la pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642- 2021 y CSJ SL415-2022, entre otras).

También se ha considerado que, por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico. En la sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron sus características principales, así: Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Por tanto, la aplicación de la condición más beneficiosa no faculta al juzgador que, para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más útil a los intereses de las partes.

Además, jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que se cumplan las semanas de cotización y se cause la prestación. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado -tres años-, los Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 16 «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […].

Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […]. (Subrayas del texto). […] Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido.

Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado (subrayas fuera del texto). Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto pues, se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del causante o, como en este caso, la fecha de desaparición -26 de octubre de 2006, es decir, con la Ley 797 de 2003.

En ese orden, el artículo 12 de la mencionada norma prevé que[,] para ser acreedor a ella, se requiere que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; sin embargo, en el presente asunto no se cumple con este requisito. Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Y de igual manera, lo expuesto por la Corporación en sentencia CSJ SL730-2025, ratificando la posibilidad de apartarse de lo señalado en las sentencias constitucionales que soportan el argüir de la recurrente, bajo las que se pretende inaplicar la normativa vigente al deceso del causante.

Al punto, se indicó: […] necesariamente la Corte se ubicaría en un escenario jurídico que parte de que el principio de la condición más beneficiosa solo aplica respecto de la norma inmediatamente anterior, y como en este asunto no se discute que la muerte del causante ocurrió en el 2019, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no sería posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 En efecto, en incontables decisiones esta Sala de la Corte se ha apartado del precedente que la Corte Constitucional asentó desde la sentencia SU-005 de 2018 para las pensiones de sobrevivientes que se pretenden conforme al principio de la condición más beneficiosa, esto es, como el caso analizado, cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 y es indiscutible que no dejó causado el derecho pensional conforme los requisitos de semanas exigidos por esa norma y, por tanto, se busca acudir al Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, en síntesis, la Corte ha señalado que dicho criterio aplica únicamente en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL700-2023).

Precisamente en la primera decisión, la Corte señaló: (Subrayas de la Sala). Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.

Por otra parte, respecto al test de procedencia, al apartarse del criterio sentado en la sentencia CC SU-005-2018, la Corte ha considerado que aquel implica la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sobrevivencia, lo cual puede afectar la eficacia de las reformas pensionales y desconocer los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.

Así, en providencia CSJ SL4938-2021, reiterada en la CSJ SL700-2023, la Sala precisó que: En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior (…). Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- 2019).

Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo tanto, como la interpretación normativa dada a los preceptos reclamados se acompasa con el criterio imperante en esta Corte y, que se encuentra plenamente justificada la decisión impugnada sin ser objeto de discusión los postulados fácticos a los que se arribó, el que no se acceda al derecho prestacional mediante un salto normativo como el que se pretende no puede considerarse como entendimiento equivocado o exegético de los preceptos atacados, pues ya se ha decantado que esta es la posición que para asuntos como el que ocupa a la Sala, no son cobijados con la prerrogativa anotada, lo que impide quebrar la decisión conforme se solicitó. En virtud de lo anterior, se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de María Ruth García De La Cruz y a favor de Colpensiones.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de seis millones doscientos mil pesos $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que para el efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00576-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que, MARÍA RUTH GARCÍA DE LA CRUZ, le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se alude en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB5B5BC093566EC82DE72E6E00B8A010E28EC83DE1134D588E75C62408E9BC29 Documento generado en 2025-05-07