SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1171-2024 Radicación n.° 99346 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GALVIS ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES José Galvis Zuluaga llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 de la misma, a partir del Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 2 14 de noviembre de 2005, la que debe ser liquidada conforme lo señalado en los artículos 54, 55 y 58 de dicho acuerdo convencional.
Asimismo, se declare que la pensión es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que percibe. En consecuencia, se condenara a indexar la primera mesada pensional teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 2 de diciembre de 2001 y el 14 de noviembre de 2005 acreditó la edad que hizo exigible el derecho, además, se ordenara pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de forma retroactiva desde el 14 de noviembre de 2005 en suma inicial de $1.509.368, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas y costas.
Subsidiariamente, se condenara a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo suscrito entre las partes, de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente entre 1985-1987, más los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de noviembre de 1950, alcanzado la edad de 55 años el 14 de noviembre de 2005; prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito de forma continua al Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 20 de agosto de 1974 hasta el 2 de diciembre de 2001, fecha última en que se terminó el vínculo laboral producto de Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 3 una conciliación, acumulando un tiempo de servicio de más de 20 años; que es beneficiario de la CCT 1985-1987 suscrita el 23 de agosto de 1985 de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 1º de la misma y con la respuesta emitida por el banco el 14 de enero de 2020, la cual no ha sido modificada, derogada o denunciada.
Sostuvo que la referida Conciliación se celebró el 14 de diciembre de 2001, calenda en la que contaba con 51 años y tenía acreditados 20 años de servicio, oportunidad en la que pactaron el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75 % del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS o un fondo privado de pensiones, momento a partir del cual la encartada continuaría pagando el mayor valor si lo hubiere.
Indicó que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $1.166.478, según quedó plasmado en el documento conciliatorio; que los 20 años de servicios al banco los cumplió el 20 de agosto de 1994 causando en ese momento la pensión convencional; que la edad la acreditó el 14 de noviembre de 2005; que reunió los requisitos del artículo 54 de la CCT 1985-1987 que estableció una pensión mensual vitalicia de jubilación, precepto que a su vez estableció el monto y la forma de liquidar la prestación solicitada, que toma como promedio el sueldo básico devengado en el año anterior a su retiro sin que pueda exceder el valor del salario mensual en un cien por ciento.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que la demandada ha reconocido pensiones de jubilación en casos en que se acredita el tiempo de servicio y la edad establecida en la CCT incluso después de finalizada la relación laboral; y, que el 21 de enero de 2020 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, pedimento que fue despachado de manera negativa por la accionada (f.° 1 a 27, Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371).
Itaú Corpbanca Colombia S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la Convención aplicable al presente caso corresponde a la vigencia 1991-1993, la cual señala en su artículo 54 los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, que consisten en cumplir 55 años en el caso de los hombres y 20 años de servicios prestados en la compañía. Precisó que, pese a que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor no contaba con el requisito de edad, esto es, 55 años; la compañía de manera voluntaria y por mera liberalidad le reconoció la pensión convencional voluntaria de jubilación a partir del 3 de diciembre de 2001, que en los términos de la Conciliación suscrita el 14 de diciembre de 2001 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá tiene el carácter de compartida, no solo porque así lo establecieron las partes, sino porque además fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación o ausencia de la causa; cosa juzgada; buena fe; compensación; y, prescripción (f.° 408 a 469, Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de septiembre de 2022 (f.° 478 a 479 y audio, Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JOSE GALVIS ZULUAGA, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, y DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, conforme a las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor del demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2023 (f.° 44 a 61, Segunda Instancia_Cuaderno Apelación Sentencia_Cuaderno_2023075234644-), confirmó la del a quo.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: […] i) auscultar si goza de prosperidad la excepción de cosa juzgada formulada por el extremo demandado, y ii) verificar si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión convencional que reclama, y en consecuencia proceden las demás pretensiones que eleva en el petitum.
Analizó respecto a la excepción de cosa juzgada que acudía razón a la primera instancia al declararla no probada, porque de la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso y, el acta de conciliación por medio de la cual las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo y se le reconoció una pensión de jubilación transitoria al actor, no se puede deducir una identidad de causa y objeto porque no se extracta que los intervinientes acordaron la aplicación del acuerdo convencional en concreto y, menos aún el que aquí se reclama, esto es, la CCT 1985-1987.
Expuso, que no era objeto de discusión con fines a resolver el segundo cuestionamiento que, el convocante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que reclama y que, el accionante en la alzada sostiene que la pensión convencional de que trata el artículo 54 de la CCT 1991-1993 en su artículo 71, señala que la fuente normativa es la CCT 1985-1987, la cual indica que la pensión se causa con el tiempo de servicio y la edad es un requisito de exigibilidad, lo que permite acceder a las pretensiones de la demanda.
Mientras que, la demandada señala que la Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 7 Convención aplicable es la vigente entre 1991-1993 que se prorrogó al momento de la terminación de la relación laboral. Revisó los documentos convencionales para explicar que al remitirse al texto de la CCT 1985-1987 (f.° 77 a 115 archivo 04), lo primero que advierte es que el artículo 54 está redactado en los mismos términos del similar de la 1991- 1993, como bien lo expuso el a quo; además, de los artículos 116 y 117 de este último acuerdo convencional se puede extraer que pese a que lo pactado en materia pensional en el capítulo décimo de la CCT 1985-1987, es similar a lo acordado en ese mismo acápite en la Convención 1991-1993, el que está vigente es el contenido en esta última, sin que se pueda entender que por el hecho de que se haya compilado lo pactado en 1985-1987, se entienda que es esa la convención que le aplica al gestor.
Complementó que, Y es que si bien, la relación laboral de actor con la demandada estuvo vigente entre el 20 de agosto de 1974 al 2 de diciembre de 2001, según certificó la convocada a juicio el 14 de enero de 2020. (archivo 3 del link de folio 24 del archivo 08); y se pactaron otras convenciones después de la de 1991-1993, según se observa de los folios 219 a 316 del archivo 04 del expediente digital, lo cierto es, que no se modificó lo acordado en materia pensional desde la convención de 1991-1993 según se extrae del artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante y en la cual se hizo precisión sobre ese aspecto como lo expone la encartada, por lo que es lo establecido en la pluricitada C.C.T. 1991-1993 la que se debe analizar en materia pensional en el caso del gestor, contrario a lo entendido por el promotor de la Litis (folios 298 a 316 archivo 04).
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 8 Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL3351-2022 y dijo que el artículo 54 de la CCT 1991-1993, exige en el caso de los hombres acreditar 55 años y 20 años de servicios en vigencia de la relación laboral, por lo que el tiempo de servicios tal como lo concluyó el juez de instancia, se encontró suficientemente acreditado, no siendo así en lo que respecta al requisito de edad, dado que el gestor nació el 14 de noviembre de 1950, según copia de la cédula de ciudadanía (f.° 4 archivo 03), por ende, a la terminación de la relación laboral el 2 de diciembre de 2001, solo contaba con 51 años, presupuesto que es exigible para alcanzar la pensión convencional que reclama como lo dedujo el mismo fallador, memorando a CSJ SL5334-2021 que a su vez recordó a CSJ SL15807-2017.
Coligió que, en ese contexto, la edad y el tiempo de servicio son requisitos concurrentes y, por tanto, de causación según el texto convencional, señalando también la CSJ SL2968-2022. Advirtió que, si bien la activa hizo alusión en su alzada a que debe darse aplicación a lo decidido en sentencia CC SU-228-2021, no podía perderse de vista que esta Corte ha mantenido el entendimiento ya expuesto frente al citado artículo extralegal por lo que no se puede concluir que haya vulnerado el derecho a la igualdad del actor, pues tal prerrogativa fundamental supone el establecimiento de algunos tratos distintos lo cual no es contradictorio a la Carta Política como se ha dicho precisamente en sentencia CC C345-2019.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo, De ahí, que el hecho de que fallador de primer grado no haya tenido en cuenta las diferentes actas de conciliación en las que se reconocieron pensiones de carácter convencional sin el cumplimiento de la edad por parte de la enjuiciada, lo cual, contrario a lo sostenido por el a quo no denota que se trate de un yerro, según las comunicaciones que dirigió una autoridad judicial al Banco Santander y la respuesta que brindó sobre ese aspecto la entidad bancaria a la cual hizo alusión el demandante en su alzada (archivo 04); de modo alguno, dan lugar a conceder la prestación que reclama al actor dado que de tales documentos a contrario sensu, evidencian que se trata de acuerdos a los que llegó la pasiva con otros trabajadores, sin que se tenga certeza de si se trata de situaciones fácticas íntegramente similares a las del gestor, lo que tampoco lleva a entender como ya se dijo que la pensión convencional de carácter transitorio que le concedió haya mutado a la pensión establecida en las convenciones aquí analizadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Galvis Zuluaga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE el numeral primero que absolvió a la demandada y el numeral segundo frente a declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones principales formuladas en la demanda con las prerrogativas pensionales allí enunciadas.
Deberá proveerse sobre costas. Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 33 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023043839575» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Expresa, Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Quebranto que atribuye a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987. 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la CCT aplicable en materia pensional es la vigente 1991-1993. 4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 54 de la CCT exige en el caso de los hombres, acreditar 55 años de edad en vigencia de la relación laboral.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 11 5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y de hecho, la de 1991-1993, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 20 de agosto de 1994. 7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando en la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 54 menciona “empleado” se refiere únicamente a quienes están prestando servicio al Banco y no a quienes ya están retirados. 8.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional al señor JOSÉ GALVIS ZULUAGA, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 54 convencional ofrece dos interpretaciones, una de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que ha indicado que la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, sin embargo, en los procesos que ha analizado la Corte no se contaban con las pruebas que tiene este proceso y que dan cuenta que la edad si puede cumplirse una vez finalizada la relación laboral; otra más favorable de la CORTE CONSTITUCIONAL, que indica que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral; que ante dos interpretaciones contrapuestas, debe aplicar la más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Denuncia como pruebas valoradas con error: Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 12 a) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (visible a Fls. 108 a 146 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). b) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 (visible a Fls. 212 a 248 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). c) Errónea apreciación del oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866 (visible a Fls. 426 a 427 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). d) Errónea apreciación del documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad (visible a Fls. 428 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407).
Esta prueba mal apreciada se acompasa con las dejadas de apreciar relacionadas en los literales i), j), k), l), m), n), o). e) Errónea apreciación de las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación. (visible a Fls. 429 a 488 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407 y a folios 1 a 33 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407).
Y, como pruebas dejadas de apreciar: f) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 33 a 107 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 13 g) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 147 a 178 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). h) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 179 a 211 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). i) Falta de apreciación del certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 15 de mayo de 1991, en el que indica los extremos laborales del empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ, que su retiro con la entidad fue voluntario y que una vez éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación (visible a Fls. 34 y 35 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407). j) Falta de apreciación del documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a Fls. 36 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407). k) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor AMANCIO BORJA TUBERQUIA laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a Fls. 37 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407) l) Falta de apreciación del acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a Fls. 38 a 39 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407) m) Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 14 que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres (visible a Fls. 45 a 46 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407). n) Falta de apreciación de la Resolución expedida por el Ministerio de Trabajo Nro. 797 del 08 de mayo de 2003, en la que se autoriza el despido de 70 trabajadores (visible a Fls. 40 a 44 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407), prueba que se acompasa con la relatada como no apreciada en el literal m). ñ) Falta de apreciación del comunicado expedido por Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 02 de marzo de 1994, dirigido a la Jefe Departamento de Personal Doctora Margarita María Molina, en el que se le comunica el reconocimiento pensional del empleado Edgar Efraín Tobías, que, habiendo estado retirado con más de 20 años de servicio, cumplió los 55 años exigidos en el artículo 54 convencional, así como documento expedido por el mismo banco dirigido al Dr. Jairo Sotomayor Gerente del Banco en Montería, en el que le informan que ese mismo empleado presentó los documentos para reclamar la pensión de jubilación y que el Banco encontró procedente su petición (visible a Fls. 47 a 49 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407).
Para la demostración del cargo, asegura que las sentencias que apoyaron la decisión del Tribunal, donde se analizó el artículo 54 Convencional, que fueron CSJ SL5334- 2021, CSJ SL15807-2017 y CSJ SL2968-2022, no se tuvieron las pruebas ni los argumentos que hoy reposan en este proceso y que sin lugar a dudas, de haber sido el caso, hubieran llevado a que esta Sala encontrara que, según ese artículo 54 convencional, la edad para acceder a la pensión allí establecida puede cumplirse después de finalizado el vínculo laboral con el Banco.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 15 Reflexiona frente a la Convención Colectiva de Trabajo aplicable que, el fallador al analizar los textos de los Acuerdos 1985-1987 y 1991-1993 no advirtió que en el artículo 71 se dispuso que el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, por lo que, dedicándose simple y llanamente el ad quem a remitirse a los artículos 116 y 117 que establecieron la vigencia de la convención, pese a que aquella, muestra de forma inequívoca que en materia de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, la aplicable por disposición de las partes es la de 1985-1987.
Reprocha que el Tribunal cuando halla que la Convención Colectiva aplicable es la de 1991-1993, por no haberse modificado en convenciones posteriores, no extrae el verdadero sentido del artículo 71 allí plasmado, que se repitió desde la CCT 1987-1989 que señaló se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10o. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o.
A 70o, Inclusive…». Asegura que el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 del Acuerdo 1991-1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10º (artículos 54 a 70) de la Convención 1985-1987.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 16 Alude que, en las Negociaciones Colectivas para las vigencias 1987-1989 (no valorada por el Tribunal), 1989- 1991 (no valorada por el Tribunal) y 1991-1993 (erradamente valorada), se consagró el plurimencionado artículo 71 en el que se dejó sentado, fijado, aclarado y consignado por medio del paréntesis «(compilación 1985-1987)» que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición sería el capítulo 10 de la Convención Colectiva de trabajo 1985-1987, de manera que, no interpretarse que en cada convención referida se estaba negociando nuevamente el tema pensional.
Describe que, […] lo que puede extraerse de cada una de las convenciones que se aportaron al proceso con su respectiva constancia de depósito, así, tenemos que: (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo.
(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 17 las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”.
En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones sui géneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional sui géneris.
Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive, señalando el artículo 70 que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional, como se expondrá más adelante.
Razona que al concluir el sentenciador que la Convención Colectiva aplicable en materia pensional, es la de 1991-1993, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma, en donde se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite específico de la de 1985-1987, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical) o anulada.
Por tanto, el Tribunal se limitó a observar la vigencia en los artículos 116 y 117 de la Convención 1991-1993, restándole valor a que en uso de la autonomía de la voluntad de las partes y porque estaban facultados para pactar libremente las condiciones que gobernarían la pensión convencional allí plasmada, aquellos acordaron en el artículo 71 dejar vigente el capítulo décimo pensional de la CCT 1985-1987, toda vez que los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas.
Afirma que, desde la presentación de esta demanda, una de sus pretensiones es que se reconozca que la fuente Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 18 del derecho es la Convención 1985-1987 por así haberse pactado; ello tiene sendas implicaciones jurídicas; debido a que este Contrato fue suscrito el 23 de agosto de 1985 momento para el cual la regla general sobre la compartibilidad o compatibilidad en pensiones era que todas la pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente la pensión sería compartida, aspecto que no fue analizado por no haberse hallado el derecho.
Recalca frente al cumplimiento de la edad como requisito de exigibilidad mas no de causación que la decisión impugnada al analizar el artículo 54 convencional se apoyó en varias sentencias de esta Corporación que, para el caso, procesalmente no contaba con las actas, certificados y comunicados internos del banco, en los que se refleja la misma información y que dentro de este proceso no fueron tachados y cuentan con la suficiente fuerza probatoria.
Defiende que, las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985-1987 y 1991-1993 cuyo artículo 54 y en general el capítulo décimo pensional es idéntico, se alegan como erradamente valoradas, porque el Tribunal de la sola palabra «empleado» concluyó que para causar el derecho a la pensión la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, sin embargo, al hacer una lectura armónica del texto convencional y más en su capítulo décimo pensional, se encuentran varias razones por las cuales esa referencia incluye a los que ya no tienen vínculo laboral activo para efectos pensionales.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 19 Trascribe para el efecto el artículo 54, acompasado de lo que indican los artículos 65, 67, 68 y 71 de las precitadas CCT 1985-1987 y 1991-1993, para acotar que, se plasma la expresión «o» que es disyuntiva, por lo tanto la convención establece dos posibilidades, la primera al indicar «que llegue» lo cual denota que la edad puede alcanzarse en cualquier momento; la segunda con la expresión «que haya llegado», misma que sí habla del cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, palabras que van acompañadas de la frase «después de 20 años de servicio continuos o discontinuos», de ahí que, articulado lo anterior y con un sencillo ejercicio de hermenéutica, se interprete que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Al efecto señala el escrito: Todo empleado del Banco que llegue a los cincuenta (55) años si es varón, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. Alude que, otro aspecto, es que, se permite el cumplimiento del tiempo de servicio continuo o discontinuo, es decir, está contemplado que el empleado pueda retirarse del banco y en algún momento cumpla con ese requisito indispensable y causante del derecho que es el tiempo de servicio.
Acentúa que, es preciso traer a colación el artículo 71 convencional, que indica que todo lo comprendido en el Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 20 capítulo décimo se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tienen contrato de trabajo por escrito y vigente a esa fecha con el Banco, es decir, que si la convención exigió en algún momento la vigencia del contrato de trabajo para acceder al derecho pensional, fue en ese artículo, requisito que cumple.
Reproduce los artículos 63, 65, 67 y 68 relacionados con la pensión de sobrevivientes convencional, para decir que de aquellos se despeja el panorama frente a la posibilidad de cumplir la edad luego de la finalización de la relación de trabajo como requisito de exigibilidad y no de causación, explicando que, […] por ejemplo, que el artículo 63 le otorga la calidad de trabajador a una persona que ya está jubilada, mientras que los artículos 65 y 67 sí exigen para el reconocimiento pensional la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando dentro de su texto también se encuentra la palabra trabajador o empleado, entonces, surge la siguiente pregunta ¿Por qué si la palabra empleado utilizada en la convención, se refiere solo a aquellos que se encuentran activos laboralmente, se tuvo que hacer la claridad de que debía encontrarse vigente el contrato de trabajo en los artículos 65 y 67 del mismo texto convencional?, la respuesta es clara, el rememorado artículo 54 NO EXIGE el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, pues la calidad de empleado ya se adquirió al haber prestado el servicio por más de 20 años al Banco.
Pero hay más, en caso de que todavía queden dudas sobre aquella interpretación que es más favorable al actor, y es el prodigioso artículo 68 convencional, en el que queda claro que el tiempo de servicio es el que causa el derecho. Son varios aspectos que de allí se pueden extraer, como lo es que se plasmó una pensión para el cónyuge, los hijos menores de 21 años o las personas que hubieren venido dependiendo económicamente de un exempleado del Banco, seguidamente establece cómo se causa ese derecho, indicando que será cuando el exempleado hubiere prestado sus servicios a la institución por más de 20 años continuos o discontinuos, cuyo fallecimiento ocurriera después de haber terminado la vigencia de su contrato con el Banco, Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 21 cualquiera que fuere su edad, expresión que denota que dentro del calificativo de empleado se encuentran incluidos los exempleados teniendo en cuenta un aspecto importante y es que puede observarse que el rememorado tiempo de servicio de 20 años es el causante de la pensión, pero dado su fallecimiento, se habilita el derecho a una pensión temporal a favor de los beneficiarios allí relatados.
Siguiendo con el razonamiento del artículo 68 convencional, también puede observarse una condición para el disfrute de ese derecho, que es siempre que no se le hubiera hecho efectiva ninguna de las pensiones aquí establecidas, lo que entrega una revelación importante que sirve para el análisis del artículo 54 y es que, estando retirado del Banco, al arrimar a la edad de 55 años para los hombres, puede hacerse efectiva la pensión de jubilación hoy pretendida.
Finalmente, ese artículo describe cual es el derecho al que pueden acceder los beneficiarios, que será el de recibir por un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha del fallecimiento del exempleado, una pensión mensual equivalente a la que tendría derecho de acuerdo con los artículos 54 y 55 de la presente reglamentación, nuevamente se ratifica que el exempleado tendría derecho a la pensión de acuerdo con el artículo 54 y 55 convencionales, que para el caso no pudo hacerse efectivo dado el fallecimiento.
A modo de conclusión frente a los artículos 54 y 68 convencional, sería ilógico que una persona con más de 20 años de servicio al Banco, al morir sin estar el vínculo laboral vigente, cause un derecho pensional para los beneficiarios allí establecidos y no pueda hacer efectivo su derecho a la pensión de jubilación convencional al llegar a los 55 años por ese mismo tiempo de servicio.
Señala como errada la valoración del Tribunal al Comunicado expedido por el Banco de fecha 27 de mayo de 2009, dirigido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el que se expresó: De ahí, que el hecho de que el fallador de primer grado no haya tenido en cuenta las diferentes actas de conciliación en las que se reconocieron pensiones de carácter convencional sin el cumplimiento de la edad por parte de la enjuiciada, lo cual, contrario a lo sostenido por el a quo no denota que se trate de un yerro, según comunicaciones que dirigió una autoridad judicial al banco Santander y la respuesta que brindo sobre ese aspecto la entidad bancaria a lo cual hizo alusión el demandante en su alzada (archivo 04); de modo alguno, dan Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 22 lugar a conceder la prestación que reclama al actor dado que de tales documentos a contrario sensu, evidencian que se trata de acuerdos a los que llegó la pasiva con otros trabajadores, sin que se tenga certeza de si se trata de situaciones fácticas íntegramente similares a las del gestor, lo que tampoco lleva a entender como ya se dijo que la pensión convencional de carácter transitorio que le concedió haya mutado a la pensión establecida en las convenciones aquí analizadas.” (Negrilla del texto original) Destaca que no se le hizo justicia a la importancia que merecía dicha prueba porque, según el Tribunal, de modo alguno da lugar a conceder la prestación aduciendo que no se tiene certeza de si se trata de situaciones fácticas íntegramente similares a las del gestor, es precisamente ahí donde nace la valoración errada del documento y donde cobra gran importancia la de otros medios probatorios que se alegan como no tenidos en cuenta.
Confronta que, Sobre el documento emanado del Banco de fecha 27 de mayo de 2009, pueden extraerse varios aspectos, de hecho, puede resolverse fácilmente la convención a la que se hace referencia, pero primero, es preciso traer a colación otra prueba que se alega erradamente valorada por el Tribunal y es precisamente el oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en el que solicita información al Banco, sobre la relación laboral de uno de sus empleados, además se pide que indique si la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a los empleados que se retiraron del Banco con 20 años o más de servicios y que posteriormente cumplieron la edad, esto es, 50 años las mujeres o 55 años los hombres, que de ser afirmativo, enviara la relación, es así, que al darse respuesta, en el referenciado comunicado del Banco se aceptó que reconocieron pensión convencional a empleados que una vez retirados cumplieron la edad, pero entonces, de acuerdo con lo dicho por el Tribunal, resulta necesario exaltar el por qué se puede concluir fácilmente que la situación fáctica allí planteada es perfectamente aplicable al recurrente (Negrillas del texto original).
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 23 Discierne, frente el reconocimiento pensional del banco a otros trabajadores que se retiraron solo con el cumplimiento del tiempo de servicios, que: Tenemos que en la prueba que se alega como mal apreciada (literal d de las pruebas erradamente apreciadas) se observan los extremos laborales del empleado JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN que fue del 01 de diciembre de 1970 hasta el 07 de marzo de 1991 (más de 20 años), así mismo, se encuentra la aceptación del Banco contenida en el numeral 3, donde expresa sin dubitación alguna que por virtud de la convención sí ha reconocido la pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco y que luego cumplieron la edad (50 años mujeres y 55 hombres), entonces, fácil resulta extraer de los extremos laborales de aquel empleado, junto con lo que halló el Tribunal referente a que el artículo 54 de las convenciones 1985- 1987 y 19911993 está redactado en los mismos términos, que la situación fáctica allí contemplada y la que hoy se analiza, son similares, pues se pretendía la aplicación de la misma convención colectiva de trabajo por haber causado el derecho con los 20 años de servicio, es precisamente en ese aspecto, donde cobra gran importancia la valoración de las convenciones colectivas de trabajo que se ignoraron al resolver la litis, que son la CCT 1983-1985, CCT 19871989 y CCT 1989-1991, porque al observar el artículo 54 referente a la pensión mensual vitalicia de jubilación, se mantiene incólume frente a los requisitos de causación, disfrute y liquidación, todas dicen exactamente lo mismo. […] Además de que no ha cambiado el artículo 54 convencional, vemos que el comunicado emanado del Banco del 27 de mayo de 2009, es preciso cuando afirma sobre los reconocimientos de la pensión convencional, allí hace cuatro distinciones: la primera es que es por virtud de la convención colectiva ha reconocido pensión de jubilación; la segunda, es que la ha reconocido a empleados del Banco que se retiraron con 20 o más años de servicio; la tercera, es que todavía le da el calificativo de empleados a los que ya están retirados; la cuarta, es que el reconocimiento se dio cuando ya estando retirados, cumplieron 50 años las mujeres y 55 años los hombres.
Es decir, que visto este comunicado con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que se trata de la misma pensión, dado que nos habla de los veinte años de servicio como hecho causante de la pensión y por otro lado, del cumplimiento de la edad, que para las mujeres es y siempre ha sido 50 años, así como para los hombres 55 años.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 24 Desarrolla que lo previo demuestra la interpretación del artículo 54 de la CCT en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad, para lo cual, también analiza las actas de conciliación del banco con algunos empleados, anexas a la misma comunicación del 27 de mayo de 2009, las certificaciones emitidas por el entonces Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú S. A., en las que constan los reconocimientos pensionales y la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social visible a folios 40 a 44 del cuaderno digital de primera instancia, en que se solicitó autorización para despedir 134 empleados, en el que se constata también que la edad no es un requisito de causación. Finaliza señalando que la sentencia CC SU-228-2021 de la Corte Constitucional fue erróneamente apreciada por contener una interpretación más favorable que la mantenida por esta Corporación. Plantea que en la misma línea al no haberse accedido a las pretensiones de la demanda se incurrió en infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 referido al reconocimiento de intereses moratorios ante el impago de las mesadas pensionales.
Considera que así mismo se infringió el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 -compatibilidad pensional-, por las mismas razones antes expuestas, es decir, que, al no haberse hallado el derecho a la pensión convencional, el Tribunal la dejó por Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 25 fuera de su análisis, norma que es aplicable al caso por mandato del artículo 70 convencional.
VII. RÉPLICA Itaú Corpbanca Colombia S. A. opone que la edad es un requisito de causación y que la interpretación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional de la cual se separó el Tribunal parte de un supuesto equivocado, porque el artículo 54 convencional no presenta ambigüedad u oscuridad, de modo que su interpretación más razonable, no genera duda.
Adiciona que con posterioridad a la misma esta Corporación ha interpretado ese artículo 54 convencional entendiendo que los requisitos allí establecidos, tanto la edad como el tiempo de servicios, se deben cumplir mientras el beneficiario tiene la condición de trabajador activo. Así se dijo en las decisiones citadas por el colegiado para justificar su interpretación. Expresa, en punto a la valoración de los documentos que tienen que ver con los reconocimientos pensionales a otros extrabajadores y que obran en el proceso, que aún de establecerse que en algunos casos especiales el banco llamado a juicio ha reconocido pensiones convencionales a estos, ello no tendría incidencia en la cuestión debatida en el proceso, por cuanto, se itera, al demandante también le fue reconocida una pensión convencional, aunque anticipada.
Además, como lo señaló el Tribunal no hay total certeza sobre Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 26 la similitud de las situaciones de esos extrabajadores con las del demandante, a lo que cabe agregar que tampoco se puede establecer que la concesión de las pensiones obedeciera a una interpretación de la cláusula convencional a la que alude el impugnante, pues no hay en esos documentos ninguna referencia específica a ella.
Asevera que, por lo tanto, ninguna de esas pruebas tendría la virtualidad de modificar la interpretación del ad quem, pues no inciden en la literalidad del artículo 54 de la CCT, diáfana ante los ojos del colegiado y de esta Sala, razón suficiente para no acudir a otros elementos de juicio para hallar un sentido que se extrae de la lectura misma del documento.
Anota que no puede pasarse por alto que la aspiración del demandante se traduce en gozar de tres pensiones por el mismo tiempo de servicios: la que se reconoció en el acuerdo conciliatorio, de la cual goza parcialmente; la de vejez otorgada por Colpensiones, de la cual también goza; y la que reclama como convencional; indicando que esa pretensión no resulta lógica y no corresponde con los criterios que se han expuesto de tiempo atrás por la jurisprudencia. Resaltando que, no tiene sentido que, por el mismo tiempo de servicios al banco demandado, el actor pueda llegar a tener dos pensiones extralegales a cargo del banco, con fundamento en que la reconocida en la conciliación es voluntaria y no convencional.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 27 Expone adicionalmente, que la pensión pretendida es compartida con la otorgada por Colpensiones, pues siguiendo el criterio que se hubiera causado cuando el demandante cumplió 20 años de servicios, ello sucedió en vigencia del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 actualmente en vigor conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Acota que, en nada habría cambiado la interpretación que el Tribunal efectuó sobre la CCT 1991-1993 si, como lo aduce el demandante, hubiera analizado los instrumentos colectivos que le antecedieron y precedieron en los períodos 1983-1985, 1987-1989, 1989-1991. Y ello es así por cuanto la segunda instancia no desconoció que esos contratos colectivos contuvieran una redacción similar en lo que a la causación y pago de la pensión convencional interesa.
Asegurando que la determinación del fallador radica en la fecha en que la empresa y el actor alcanzaron un acuerdo de pago anticipado de la pensión convencional, misma que coincide con la vigencia de la CCT 2001-2003, cuya redacción en nada dista de aquella vigente para 1991-1993, asunto este que en modo alguno viene a cuestionarse con los medios que se denuncian como no apreciados.
Indica que, en todo caso la pensión convencional que el demandante reclama ya fue reconocida mediante el acuerdo conciliatorio de forma transitoria hasta tanto le fuera reconocida la de vejez del ISS, evento en el cual la compañía asumiría el eventual mayor valor derivado de la compartibilidad. Mencionando que, Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 28 Cosa distinta fue que para el juez de la alzada ese acuerdo no tuviera la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada el presente asunto, pues no se especificó en él cuál era el instrumento colectivo del que se derivaba la pensión. Pero esa inferencia es equivocada porque lo lógico es concluir que, si se reconoció una pensión convencional, obviamente fue la del convenio que en ese momento se hallaba vigente y era aplicable al trabajador.
(f.° 1 a 10 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemand a_2023120143248» cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, por un lado, no procedía la excepción de cosa juzgada puesto que las partes conciliaron el retiro del servicio y el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional transitoria no atada a una convención en específico y, de otro, la norma que rige el derecho pensional pretendido es la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y no lo pactado en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, pues, aun cuando la redacción de las mismas es similar, no puede entenderse que la última sea la vigente pese a que la primera la compiló. Aclarando que, en todo caso, a pesar de que con posterioridad se concertaron otros instrumentos colectivos, lo acordado en materia pensional se mantuvo incluso hasta la CCT 2001-2003 con plena eficacia para el 2 de diciembre de 2001 fecha en la que José Galvis Zuluaga se retiró. Desde ese contexto analizó el artículo 54 de la CCT 1991-1993 para decir que la pensión de jubilación convencional allí contenida se causaba con la obtención conjunta de los requisitos de tiempo y edad, es decir, en el Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 29 caso de los hombres, 20 años de servicios y 55 de edad.
Circunstancia que en nada era aplicable al recurrente puesto que al finalizar su vínculo el 2 de diciembre de 2001, contaba con más de 20 años de servicios y de 51 de vida, alcanzando 55 años hasta el 14 de noviembre de 2005. Sobre el punto, soportó su decisión en la sentencia de esta Corporación CSJ SL5334-2021 que memoró la CSJ SL15807-2017 en lo relativo a los términos del artículo 54 de la CCT 1991-1993, según la cual la edad constituye un requisito de causación mas no de exigibilidad.
Separándose de lo dispuesto por la Corte Constitucional en CC SU228- 2021 bajo el razonamiento de que […] no puede perderse de vista que el órgano de cierre de esta especialidad ha mantenido el entendimiento ya expuesto frente al citado artículo convencional, por lo que no se puede concluir que haya vulnerado el derecho a la igualdad del actor, pues tal prerrogativa fundamental supone el establecimiento de algunos tratos distintos lo cual no es contradictorio a la carta política como se ha dicho precisamente en sentencia C-345 de 2019».
Valoró finalmente, frente a las distintas actas de conciliación allegadas según lo oficiado por la primera instancia, en las que la enjuiciada reconoció pensiones de carácter convencional a extrabajadores sin el cumplimiento de la edad que, […] tales documentos a contrario sensu, evidencian que se trata de acuerdos a los que llegó la pasiva con otros trabajadores, sin que se tenga certeza de si se trata de situaciones fácticas íntegramente similares a las del gestor, lo que tampoco lleva a entender como ya se dijo que la pensión convencional de carácter transitorio que le concedió haya mutado a la pensión establecida en las convenciones aquí analizadas.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 30 La censura, por su parte, radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en error: i) al no tener en cuenta que las sentencias de esta Corporación no contaron con los mismos argumentos ni el material probatorio que obra en este proceso (actas de conciliación, certificados y comunicados internos del banco); ii) se equivocó al no valorar que el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, dispuso que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987 para los trabajadores que contaran con contrato de trabajo en vigor al 31 de agosto de 1985, por lo que no podía quedarse en la interpretación de la vigencia de la Convención en los términos de sus artículos 116 y 117 y, iii) no podía concluir que la edad es un requisito de causación más no de exigibilidad, restringiendo el término empleados a la permanencia de la relación laboral, sin hacer antes un análisis contextual del texto colectivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al no dar por establecido que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al actor fue la 1985-1987 por remisión expresa del artículo 71 de la 1991-1993 y, de ser el caso, determinar si para el evento, la edad constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, al no ser posible restringir el término empleados a los trabajadores activos.
Pese a que la acusación se eleva por la vía fáctica están por fuera de controversia los siguientes hechos: i) que José Galvis Zuluaga nació el 14 de noviembre de 1950, alcanzado Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 31 la edad de 55 años el 14 de noviembre de 2005; ii) que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S. A., antes Banco Comercial Antioqueño entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de 2001; iii) que cumplió 20 años de labores estando al servicio de tal entidad; y, iv) que el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 51 años, producto de una conciliación. En este orden, procede la Sala a revisar las probanzas acusadas.
Se dilucida que, desde la demanda inicial, el actor pidió que se le reconociera su derecho prestacional de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, tesis que fue descartada por el Tribunal, al razonar que le aplicaba la CCT 1991-1993 concertada entre las mismas partes, a pesar de que su redacción era similar y, explicando que las disposiciones pensionales allí acordadas se mantuvieron al menos hasta la CCT 2001-2003 vigente para la data del retiro del actor.
Conforme con lo expuesto, se tiene como hecho indiscutido, que el trabajador inició en la prestación de sus servicios en el año 1974; la primera convención que aparece en el plenario y se acusa como no analizada por el Tribunal, es la del 8 de septiembre de 1983 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1985, que contempló en el Capítulo Décimo, artículos 54 y 55 lo concerniente a las pensiones de Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 32 jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres1.
La prestación que acaba de describirse, se incorporó de manera inveterada en los artículos 54 de las convenciones colectivas del 23 de agosto de 1985 con vigencia desde el 1° de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 19872, así como en las de 1987-19893, 1989-19914 y 1991-19935. Por su parte, en la Convención Colectiva 1993-19956, ya no aparece el artículo 54 en los términos que se describió, pero ni en esta, ni en las subsiguientes 1995-19977, 1997- 19998 y 1999-20019, se hizo mención a su vigencia o derogatoria, lo que pueda conducir a una derogatoria tácita, porque no se creó una prestación similar y en todos estos instrumentos se fijó una bonificación para aquel trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal o la que concediera el Banco, lo que da a entender que este beneficio se mantuvo.
En este orden, se hace alusión a la cláusula 54 de la Convención Colectiva 1991-1993 que en su tenor literal señaló: 1 f.° 45 a 88, cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371 2 f.° 114 a 137, cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371 3 f.° 148 a 178, ibídem. 4 f.° 180 a 211, ibídem. 5 f.° 212 a 247, ibídem. 6 f.° 250 a 259, ibídem. 7 f.° 265 a 277, ibídem. 8 f.° 283 a 300, ibídem. 9 305 a 324, ibídem.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 33 Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Los artículos 58 y 71 de dicha compilación consagraron: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
Por tanto, es patente, que este instrumento convencional 1991-1993, contrario a lo razonado por el ad Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 34 quem, como lo indica la censura, sí se refirió a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985.
En otras palabras, se observa que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, sí se refirió a la de 1985-1987, y le es aplicable al accionante, como lo delimitó desde la formulación de sus pedimentos. Así, para la Sala, es claro como lo esgrime la censura, que el juez debía establecer cuál era la fuente del derecho reclamado; y, no solo concentrarse en los artículos 116 y 117 de la CCT 1991-1993 referentes a la vigencia del acuerdo convencional, máxime cuando inició el desarrollo de sus actividades en 1974.
El Tribunal omitió que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos, una vez se alcancen los requisitos para su goce, pues es la propia Constitución la que garantiza el respeto de aquellos, que se consolidan en el patrimonio del titular (CSJ SL2262-2023). Desconoció el ad quem que al enfrentarse a una disyuntiva relacionada con la norma de una convención colectiva de trabajo, era su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales; para el caso, si el instrumento 1985- Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 35 1987, contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, ello no admitía un vacío, al contrario, era un imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho, como lo que aquí aconteció. Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la sentencia impugnada, que la CCT de 1991-1993, hizo remisión expresa a la de 1985-1987, de modo que los beneficios y prorrogativas allí contenidas se constituían en un verdadero derecho adquirido para el censor, que no podía eludirse, más aún cuando fue producto de la negociación colectiva.
Empero, aunque lo descrito no requeriría de ninguna otra consideración adicional para declarar la prosperidad del cargo y, por tanto, casar la sentencia de segundo grado, bajo el razonamiento de que el Tribunal, incurrió en error al concluir que la Convención que aplicaba a los intereses del actor era la del 1991-1993 y no la CCT 1985-1987, no habrá lugar a casar la sentencia fustigada, por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas, tal y como pasa a explicarse: 1.
De una parte, José Galvis Zuluaga pretende la concesión de su derecho pensional en las voces de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 celebrada por el Banco Comercial Antioqueño y su sindicato el 23 de agosto de 1985, con fines de que, al no hallarse para ese momento Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 36 en vigor la regla general de la compartibilidad, la prestación económica que se le otorgara contaría con una connotación de compatible con la pensión de vejez que actualmente devenga.
Al punto, aclara esta Corporación que dicho planteamiento no tiene razón de ser, ya que, el hito que representa la aplicación o no de la regla general de la compartibilidad pensional a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985 en los términos del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es la causación del derecho, luego, marcando la tesis del impugnante, si, José Galvis Zuluaga laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño del 20 de agosto de 1974 al 2 de diciembre de 2001, este alcanzó los 20 años de servicios el 20 de agosto de 1994 cuando ya operaba la compartibilidad en virtud de la ley.
No podría ser de otra forma, porque, si de estudiarse el texto convencional se tratara en forma integral como la censura lo argumenta en su recurso, no se encuentra tampoco que las partes en el instrumento colectivo hubieran pactado expresamente la compatibilidad pensional al no ser de recibo entre otros, lo contemplado en el artículo 58 de la Convención Colectiva 1985-1987 a efectos de colegir la compatibilidad de las pensiones, porque aquel indica:
ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 37 por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.
(Negrillas de la Sala). Es decir, la norma antes transcrita preceptúa que le corresponde al ex trabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, o sea, desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario la compartibilidad de las prestaciones económicas. Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017), en este caso los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987 fuente del derecho reclamado, de la que no se desvirtuó su vinculatoriedad, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.
En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 38 2. Respecto de la interpretación del artículo 54 de la CCT 1985-1987, con fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos de edad y tiempo de servicios con fines del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, se tiene que la cláusula dispone:
ARTÍCULO 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
De lo que se decanta que, el contenido de dicha cláusula, como bien lo tuvo por establecido el Tribunal, es idéntico al contemplado en la CCT 1991-1993 suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, de manera que se extracta que en similar forma se dispuso que la prestación pensional se contempló para «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los […] años […], después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución», frente a lo cual, esta Sala de la Corte, tiene Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 39 por establecido como único entendimiento que inexorablemente la edad debe cumplirse en vigencia de la relación de trabajo.
Ello, no solo en la sentencia CSJ SL15807-2017 citada por el ad quem en su decisión, posición que se mantiene, sino también, en el único entendimiento que esta Corte dio a la cláusula redactada en forma exacta en el artículo 54 pero de la CCT 1991-1993 suscrita por el mismo sindicato de empleados bancarios ACEB con el Banco Santander que, como se sabe, fue absorbido en su momento por el Banco Comercial Antioqueño. En tal providencia, la Sala fue prolija en explicar que, en estos casos en que, […] los pactantes emplearon la expresión el «empleado que llegue o haya llegado» se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho.
Al respecto, la mencionada CSJ SL953-2019, enseñó en torno al único entendimiento posible de la cláusula: Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».
Determinación que encontró respaldó en Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 40 la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.
La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.
Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 41 encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.
En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.
Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934- 2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526- 2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 42 el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».
Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899- 2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. Ahora bien, aun cuando, en virtud del antecedente que se reitera, en este contexto, la edad constituye un requisito de causación de la pensión vitalicia de jubilación que José Galvis Zuluaga reclama, mas no de exigibilidad, para esta Corte, no es tampoco de recibo la argumentación del censor dirigida a que en una interpretación contextual de los artículos convencionales 63, 65, 67 y 68 sobre pensión de sobrevivientes pueda asimilarse la posibilidad de cumplir la edad luego de la finalización de la relación de trabajo.
Lo previo porque, además de que la pensión de jubilación y la pensión de sobrevivientes cubren dos riesgos distintos, como es, la vejez y la muerte, en la concreción del último, la lectura del instrumento colectivo conlleva a que la muerte habilita la edad con miras a garantizar a los beneficiarios supérstites una prestación en mejores Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 43 condiciones porcentuales y de duración, que se amplió incluso a exempleados a través del otorgamiento de una prestación transitoria a su cónyuge, hijos y dependientes, pero específicamente en ese caso y no en otros.
De manera que, si la CCT 1985-1987 no fue expresa en un sentido distinto al previsto por el artículo 54 en relación a la concurrencia de la edad y el tiempo de servicios para causar la pensión de jubilación, no es de recibo pretender por analogía aplicar criterios dirigidos para la protección frente a otros riesgos. Para mejor comprensión se transcriben los artículos 63, 65, 67 y 68 a continuación: ARTÍCULO 63º.
Fallecido el trabajador jubilado, su cónyuge, sus hijos menores de 21 años o las personas que hubieran venido dependiendo económicamente del jubilado y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia, tendrán derecho a recibir la respectiva pensión durante tres (3) afros. contados desde la fecha de fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho de acuerdo con las normas de este capítulo y lo esté disfrutando en el momento de su muerte.
ARTICULO 65 o. Si un trabajador falleciere durante la vigencia de su contrato de trabajo, después de haber prestado servicios al Banco por diez (10) o más años, cualquiera que sea su edad, su cónyuge, sus hijos menores de 21 años o las personas que han venido dependiendo económicamente de él, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia, tendrán derecho a una pensión mensual equivalente al 50% del último sueldo devengado por el trabajador, la que se pagará durante el periodo de un año. ARTÍCULO 67º.
Si un empleado falleciere durante la vigencia de su contrato, después de haber prestado servicio al Banco por 20 años o más, su cónyuge, sus hijos menores de 21 años que han venido dependiendo económicamente trabajador y siempre que aquellas no dispongan de medios de medios suficientes para su congrua subsistencia, recibirán a una pensión mensual Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 44 liquidada de acuerdo con los artículos 54 y 55 de esta codificación, por el término de tres (3) años.
ARTICULO 68 o. El cónyuge, los hijos menores de 21 años o las venido dependiendo económicamente de un exempleado del Banco, siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia, cuando el exempleado hubiere prestado sus servicios a la Institución más de 20 años continuos o discontinuos, cuyo fallecimiento ocurriere después de haber terminado la vigencia de su contrato con el Banco, cualquiera que fuere su edad a tiempo de morir y siempre que no se le hubiere hecho efectiva ninguna de las pensiones aquí establecidas, tendrán derecho a recibir por un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha del fallecimiento del exempleado, una pensión mensual equivalente a la que tendría derecho de acuerdo con los artículos y de la presente reglamentación. 3.
En lo concerniente a que las providencias de esta Corporación en que se soportó la decisión del Tribunal no contaron con las mismas pruebas que aquí se discuten como actas, certificados y comunicados internos del banco en que se constata el reconocimiento pensional que el demandado efectuó a otros extrabajadores que alcanzaron la edad pensional después de la vigencia del contrato de trabajo, analiza la Sala que, ello por sí mismo no incide en el quiebre de la decisión, puesto que en todo caso, se trata de actos de mera liberalidad del empleador logrados a través de sendas actas de conciliación con cada una de las personas que reflejan, en escenarios privados distintos a los de la negociación colectiva, por lo cual, no pueden representar una variación o un criterio de interpretación convencional en punto a los requisitos de estructuración del derecho pensional aquí discutido. 4.
Finalmente, la Sala no desconoce que la censura fundamenta su inconformidad, esencialmente, en que en su Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 45 caso se debe aplicar la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional emitida en sede de revisión de tutelas, en relación con la interpretación del artículo 54 de la CCT 1985- 1987; sin embargo, debe recordarse que, aun cuando, el precedente constitucional tiene fuerza vinculante, la misma Corte ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela.
Así, se expresó en sentencia CSJ SL1884-2020, dado que las primeras tienen fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C083-1995, CC C836-2001, CC C335-2008 y CC C539-2011); mientras que las segundas, aunque también tienen fuerza vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados, siempre y cuando cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales.
Esto debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017). En consecuencia, aunque fundado el cargo, no resulta próspero, pero por las razones aquí expuestas. Costas en el recurso extraordinario a cargo de José Galvis Zuluaga y en favor de Itaú Corpbanca Colombia S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 46 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GALVIS ZULUAGA contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC8052AAD4C531007972445191738B5E6CA936346492BBEB4D313E0A38CEC361 Documento generado en 2024-05-22