Micelio
SL1171-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1507 de 2014Decreto 917 de 1999LEY 776 DE 2002Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002

Repúbl ic,1 de ( Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DescongestiOn N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1171-2023 Radicación n.°94920 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2021, en el proceso que adelantó contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Edgardo Enrique Field Ortiz, llamó a juicio a la Compañia de Seguros de Vida Colmena SA y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se declarara, que la pérdida o disminución de su capacidad laboral tuvo origen profesional; SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94920 consecuencialmente se condenara a la primera de las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo causado, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró para Drummond Ltd. desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 9 de diciembre de 2013, ocupó el cargo de «Mecánico de Mantenimiento de Conveyo o banda transportadora», en cuyas funciones estaban las de mantener los reductores, bombas, compresores, cambio de poleas, cambio de rodamientos de gran tamaño, que implicaba gran esfuerzo fisico y mental, por tener que cumplirlas en campo abierto.

Aseguró que, para los mantenimientos, no contaba con las herramientas indispensables, utilizaba pistolas de impacto, monas, llaves de golpes y diferenciales de gran tamaño, le produjeron dolores a nivel lumbar y cervical, con adormecimiento de las manos e insomnio primario crónico; que descansaba sólo los domingos y el traslado a su sitio de trabajo duraba cerca de 7 horas, lo que le produjo episodios de estrés postraumático, depresión mayor, hiperacusia mixta de predominio sensorial leve y moderada a nivel de oídos derecho e izquierdo.

Sostuvo que luego de las valoraciones médicas, le diagnosticaron afectación de túnel del carpo bilateral, hernia lumbar y cervical, síndrome del manguito rotador bilateral, y que valoradas sus patologías el 24 de septiembre de 2010 la EPS Salud Total las calificó de origen profesional y lo remitió SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94920 a la ARL Colmena para que calificara además la patología trastorno de disco intervertebral.

Dijo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen 10460 del 13 de enero de 2011, calificó de profesional tanto el origen y la pérdida de capacidad laboral, y, la Junta Nacional, en dictamen 8531390 del 30 de agosto siguiente, los calificó como de orden común. Que posteriormente, la Junta Regional en pronunciamiento 13784 del 14 de diciembre de 2012, le fijó pérdida de capacidad del 20.23% profesional, por el «Síndrome del túnel carpiano bilateral», pero, la Junta Nacional en el 853139 del 22 de enero de 2014, la fijó en 14.88%.

Afirmó que se encontraba afiliado al régimen General de Pensiones por conducto de Porvenir SA, y, el 26 de septiembre de 2012, le solicitó la calificación de pérdida de capacidad, por lo cual, Seguros de Vida Alfa en dictamen del 16 de julio de 2013, la fijó en el 54.38%, que estructuró al 11 de julio de 2012 «de origen común y enfermedad profesional».

La Compañía de Seguros de Vida Colmena SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: el actor fue diagnosticado con enfermedad del túnel carpiano como profesional y otras de origen común, las calificaciones a que fue sometido por las Juntas Regional y Nacional y los porcentajes allí descritos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, validez y firmeza del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94920 dictamen proferido el 16 de julio de 2013 por la AFP Porvenir a través de Seguros de Vida Alfa SA e improcedencia de condena al pago de intereses moratorios.

En su defensa, adujo que el actor padecía múltiples patologías, algunas de ellas de origen común y otra profesional, luego de relacionar los eventos que tiene reportados - hipoacusia neurosensorial bilateral, origen común; síndrome manguito rotador derecho, origen común; otros desplazamientos especificados de disco intervertebral, origen común; síndrome túnel del carpo izquierdo y derecho, origen laboral; insomnio no orgánico, origen común y condromalacia patelar, origen común - aseguró: [ ] El 16/07/2013 la AFP Porvenir SA, por intermedio de Seguros de Vida Alfa S.A., realizó la calificación integral de las patologías que presenta el señor Field emitiendo calificación que determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.38% de origen común, con fecha de estructuración el 7 de noviembre de 2012.

Para dicha calificación se tuvieron en cuenta las patologías de origen laboral y las de origen común que viene presentando el trabajador. De acuerdo a esta calificación, al demandante en la actualidad se le viene reconociendo pensión de invalidez por riesgo común por parte de su AFP. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, rechazó a las pretensiones.

De los hechos aceptó, que algunas de las patologías que del actor eran de origen laboral y otras, de origen común; que ha sido calificado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°94920 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, pago, hecho superado, compensación y buena fe.

En su defensa, expuso que, como afiliado a esa administradora de pensiones, el actor solicitó iniciar los trámites tendientes a determinar su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos y en la Comisión Médica Interdisciplinaria, Seguros de Vida Alfa SA emitió dictamen el 16 de julio de 2013, en el cual, con fundamento en las valoraciones de las juntas, como de Salud Total EPS, las patologías de «síndrome de manguito rotador derecho» calificada como enfermedad laboral por la EPS, patologías discales de origen común por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez entre otras, procedió a una calificación integral de 54.38%, que estructuró a 11/07/2012, dictamen que luego de ser notificado al actor manifestó él aceptó. Para concluir, dijo que a esa fecha venía reconociendo y pagando las mesadas pensionales en forma retroactiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de enero de 2017, en el que absolvió a las demandadas e impuso costas al actor. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94920 Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 30 de abril de 2021, en el que confirmó el de primer grado con costas a cargo del impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, encaminó la controversia a determinar si al promotor del juicio le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, para lo cual se refirió a las disposiciones del Sistema General de Riesgos Profesionales (Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012) y, luego de reproducir algunos artículos aseguró que quien acude a la jurisdicción en procura de obtener cualquiera de las prestaciones económicas allí dispuestas, le correspondía la carga de acreditar el supuesto fáctico que dichas normas consagran.

Procedió a revisar las pruebas allegadas, así: Dictamen 10460 del 13/01/2011 de la Junta Regional de Calificación del Atlántico, califica la enfermedad como profesional (fol. 262 a 265). Concluye que la patología «desgarro anular en L5S1 + protrusión discal difusa L4L5”, está relacionado con el trabajo que ha desempeñado. Dictamen No. 8531390 del 30/08/2011 de la Junta Nacional de Calificación, califica la enfermedad que padece el actor, como común (fol. 535 ss), modifica el dictamen 10460 del 13/01/2011 proferido por la Junta Regional.

SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°94920 Dictamen No. 13784 del 14/12/2012 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, califica enfermedad como profesional. (fol. 365 a 369), establece una PCL de 20,23, diagnóstico: Síndrome del túnel carpiano. Dictamen No. 13988 del 08/02/2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, califica la enfermedad como profesional.

(fol. 278 a 280), concluye que el «Síndrome del manguito rotador derecho» es enfermedad de origen laboral. Dictamen del 07/16/2013 de Seguros de Vida Alfa, califica las patologías que padece el actor, como de origen común y laboral (fol.260, 261), establece una PCL 54.38. Dictamen No. 85313 del 08/08/2013 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, califica la enfermedad que padece el actor (Síndrome del manguito rotatorio derecho), como común (fol. 275).

Dictamen No. 15206 del 19/09/2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (fol. 408 a 412), califica la enfermedad (hipoacusia neurosensorial bilateral) como de origen profesional. Dictamen No. 853139 del 22/01/2014 de la Junta Nacional de Calificación invalidez, califica la enfermedad que padece el actor, como profesional (fol. 285 ss), establece una PCL de 14.86 diagnóstico: Síndrome del túnel carpiano. Dictamen No. 8351 del 26/05/2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, califica la enfermedad que padece el actor (Hipoacusia Neurosensorial Bilateral), como común (fol. 510, ss).

Después de corroborar que el actor ya percibía una pensión de invalidez, de origen común (f.°. 772 y 773), manifestó que de los diferentes dictámenes de calificación descritos, se observaba que la Junta Regional de Calificación consideró que el origen de la enfermedad que padece era laboral, al paso que la Junta Nacional la dictaminó común, que no obstante la primera en el diagnóstico de «Síndrome del túnel carpiano» calificó la enfermedad y fijó una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 20.23%, la Nacional en el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94920 dictamen 853139 del 22/01/2014, si bien le dio el mismo origen a esa patología, la fijó en 14.88,% lo que significaba que ninguno llegó ni superó el 50% y que, el único que lo sobrepasó fue el emitido por Seguros de Vida Alfa SA el 07/16/2013 que calificó integralmente las patologías, de origen común y laboral, en un 54.30%.

Expuso que, si bien ordenó una nueva evaluación para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de las patologías, fue el actor quien no cumplió la carga procesal de gestionarla (pagar los honorarios a la Junta Nacional). Después, dijo que el promotor del juicio había laborado en ejecución de diferentes contratos para la Drummond Ltd. desde 2005 hasta 2013, entre otros en el cargo de Herramentero de Mantenimiento Conveyor, puesto que fue objeto de análisis por el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional de la empresa (fl. 491 a 506), en el que, en resumen, se expuso que se concluía que la carga fisica en miembros superiores, columna cervical y lumbar baja y en miembros inferiores, era leve, los desplazamientos eran cortos con posibilidad de sentarse, el peso de los objetos manipulables en general se encontraba dentro de los límites normales, no existían factores que incrementaran el esfuerzo físico, el ruido se controlaba con protectores auditivos y que el material particulado estaba dentro de los límites, lo que permitía inferir que el impacto ocupacional era bajo y leve, no constituyendo causa para colegir que todas las patologías eran de origen profesional, que así lo corroboró el dictamen SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94920 853139 en el que la Junta Nacional determinó que la PCL proveniente de la patología del Síndrome del manguito rotatorio, de origen laboral, solo era del 14.88%.

En punto a la Hipoacusia Neurosensorial - Bilateral, dijo que era claro que conforme a los diagnósticos, se trataba de una enfermedad común, así que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le resultaba más congruente con las características propias de las actividades desarrolladas por el actor, así concluyó: [ ] existe unanimidad entre la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional y Seguros de Vida Alfa al considerar como de origen profesional la patología del síndrome del túnel del carpo, sufrida por el demandante.

Contrario sensu, respecto de la patología hipoacusia neurosensorial bilateral, donde, se considera una enfermedad de origen común. Por ello, el dictamen proferido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, logró forjar en el criterio de esta Sala un convencimiento más allá de duda razonable en lo que refiere a considerar como de origen común la mencionada patología, por cuanto en este no quedó plenamente demostrada la relación causal entre la actividad laboral desarrollada por el demandante y su enfermedad y no existe dentro del plenario prueba alguna, tales como nuevos diagnósticos y exámenes médicos, que resulte más congruente con la condición del actor.

Así las cosas, no puede acceder a obtener la pensión de invalidez, por el sistema de riesgos profesionales, toda vez, que dicho sistema tiene como finalidad proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causas u ocasión del trabajo o actividad laboral desarrollada.

Las contingencias de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes que implican una cotización separada a cargo exclusivo del empleador, y poseen una reglamentación diferente a la de origen común. Por lo cual se comparten los argumentos del a-quo, imponiéndose la confirmatoria de la sentencia apelada. SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°94920 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, declare que tiene una disminución de capacidad laboral de origen profesional superior al 50% y, se acceda a las pretensiones Con tal propósito propone 3 cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de las demandadas, de los cuales se estudiarán conjuntamente 2 y 3, pues no obstante dirigirse por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo y persiguen la misma finalidad.

VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, del «artículo I de la Ley 776 del año 2002, en relación con la falta de aplicación del precedente judicial obligatorio de la Corte Constitucional, sentencia C- 425 del 26 de Abril del año 2005 y de la sentencia T-518 del 5 de Julio de 2011 de la Honorable Corte Constitucional».

SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.°94920 Afirma que no controvierte las premisas fácticas del fallo impugnado. Dice que la interpretación errónea se presentó, dado que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-425-2005 indicó que se debe tener en cuenta la realidad fisica del trabajador, a fin de brindarle amplia protección, que también en la sentencia CC T518- 2011 se señaló que para determinar el estado de invalidez, cuando concurren patologías de origen común y profesional, era necesario hacer una calificación integral y establecer el factor que cronológicamente determine que la persona llega a la invalidez.

Sostiene que «La interpretación errónea de la norma por falta de aplicación del precedente judicial referenciado, es que el ad quem, no tuvo en cuenta para determinar el origen y fecha de estructuración de la invalidez, si existía origen de la pérdida de capacidad laboral profesional y común para efectos de una cuantificación integral en estos términos».

Expresa que la exégesis del ad quem resulta subjetiva, porque no está respaldada en ninguna norma legal, y desconoce que las sentencias CC- C425-2005 y CC T518- 2011 establecieron directrices para la calificación integral cuando concurren patologías de origen común y profesional, y con ello, asevera que el juez debía determinar con cuál de las patologías el demandante alcanzó la pérdida de la capacidad laboral, estableciendo este hecho cronológicamente y, en caso de que existiera simultaneidad, fijar cuál tenía mayor peso porcentual.

SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°94920 Para finalizar, expone que el Tribunal no verificó los mencionados derroteros, fijados por la jurisprudencia, sino que escogió el origen de la invalidez, de acuerdo con la patología que estimó era de origen común, de modo que si no hubiese incurrido en el yerro jurídico endilgado, habría accedido a las pretensiones.

VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros de Vida Colmena SA afirma que el reproche debió dirigirse por la vía indirecta y, si lo que se pretendía era controvertir los dictámenes de calificación, no son prueba calificada en casacón. Porvenir SA, asegura que el colegiado si analizó debidamente los dictámenes y con sustento en ellos concluyó que, el emitido por Seguros Alfa SA era el que serviría para su decisión, en tanto en el se sumaron los porcentajes de pérdida de capacidad laboral por uno y otro concepto en el que prevaleció la de origen común. VIII.

CONSIDERACIONES Dada la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los siguientes presupuestos fácticos de la sentencia impugnada: i) el demandante fue valorado por Seguros de Vida Alfa S.A. quien en dictamen del 16 de julio de 2013, le fijó pérdida de la capacidad laboral del 54.38%, con fecha de estructuración 11 de julio de 2012 de origen SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94920 común y laboral; ii) Porvenir SA., le reconoció y ha venido pagando la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración; iii) el demandante presentó patologías de origen laboral, que fueron calificados por las entidades respectivas, por cuanto según el dictamen 853139 de 22 de enero de 2014 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 14.86% con origen profesional y, iv) las demás valoraciones determinaron que el carácter de las dolencias era común. Siendo así, de cara a los reproches jurídicos del cargo, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que para efectos de acceder a la pensión de invalidez, la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, para los eventos en que se presenten padecimientos tanto de origen común como profesional, dado que se deben tener en cuenta todas las secuelas, atendiendo las directrices de la norma técnica vigente, en razón a que el sistema de seguridad social busca amparar de manera integral las diferentes contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica.

Ha dicho también la Sala, que aun cuando no existe norma que establezca expresamente la responsabilidad o la manera de distribuirla, ello no impide que el juez ordene el pago de la pensión de invalidez, tal como se desprende de la teleología y principios del sistema de seguridad social integral, de modo que, el pago debe ser asumido por una sola entidad administradora, bien sea la del régimen de pensiones o la del sistema de riesgos laborales, en razón a la SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°94920 indivisibilidad del derecho y por ende, de la mesada pensional, pues no se previó la concurrencia de orígenes de la pérdida de la capacidad laboral para que, las prestaciones fueran asumidas en proporcionalidad o a prorrata por los dos sistemas.

Además, se ha señalado, que aun cuando la calificación sea integral, las administradoras deben definir un único origen para la invalidez, atendiendo cuál es la enfermedad o padecimiento determinante, en aras de que la prestación, se itera, sea asumida por una sola entidad y sistema, por lo cual «si en el proceso de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral se establece que la dolencia concluyente para la estructuración de la invalidez superior al 50% del asegurado es de origen común, la prestación será asumida por la AFP correspondiente y, en caso de tener su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL» (CSJSL4297-2021).

En lo atinente, en la sentencia CSJ SL1987-2019 la Corte enserió: Así las cosas el problema jurídico a resolver en casación se concreta a determinar si erró el Tribunal al considerar que i) era viable la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de diferente origen; ii) si en el marco normativo se encontraba vigente, que en el caso de riesgos laborales, las secuelas anteriores no fueran tenidas en cuenta en la valoración de un trabajador; y iii) si se considera.injusto» que la ARL asuma el pago total de una prestación económica fruto de la sumatoria de incapacidades parciales permanentes. 1.

¿era viable la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de diferente origen - Secuelas Anteriores Calificación Integral? SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°94920 Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación - Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica.

De otra parte, el Tribunal al justificar la razón para acoger el concepto médico laboral de la facultad de Salud Pública de Antioquia y apartarse de los dictámenes de las juntas, indicó que estas últimas no tuvieron en cuenta las patologías y secuelas anteriores, esto es, las entidades no efectuaron la valoración integral, a diferencia del concepto médico referido que para el Juez de segundo grado, sí tuvo en cuenta todas las patologías del actor analizando integralmente su condición (folio 188) lo que arrojó una pérdida de capacidad laboral de 62,65%, con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2007.

Con ello se puede dejar por sentado que no fue una sumatoria de pérdidas de capacidades permanentes parciales, lo que llevó al colegiado a acoger el concepto médico, sino la valoración integral del actor. 2. Vigencia del parágrafo 2 del articulo 8 del Decreto 917 de 1999. El parágrafo 2 del Decreto 917 de 1999 contemplaba:

ARTICULO

80. DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°94920 PARA GRAFO 2. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto ley 1295 de 1994, para la calificación en el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

De igual manera, cuando existan deficiencias de origen congénito o adquiridas antes de cumplir con las edades mínimas legales para trabajar y el individuo haya sido habilitado ocupacional y socialmente, estas deficiencias no se tendrán en cuenta para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, a no ser que se hayan agravado o hayan aparecido otras.

Subraya fuera del texto original. De otro lado, el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, establecía: LEY 776 DE 2002. ARTÍCULO lo. DERECHO A LAS PRESTACIONES. 1 ]

PARÁGRAFO lo. INEXEQUIBLE. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. De la lectura literal se evidencia que ambas normas regulaban exactamente la misma situación, razón por la que sobre la norma de 1999, que se insiste, regulaba el mismo aspecto, recae una inconstitucionalidad sobreviniente, ante la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, mediante la sentencia CC C 425/05, así sufre las consecuencias de una inconstitucionalidad tácita, y no puede indicarse que la misma se mantiene vigente.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en casación en cuanto a que el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 917 de 1999, continuaba vigente, no habiendo infracción normativa por parte del juez de segundo grado al acoger lo dispuesto en la sentencia CC C-425 / 05. 3. Asunción de la prestación económica por parte de la ARL fruto de la sumatoria de incapacidades permanentes parciales de diferentes orígenes Para abordar el punto, se resalta que el tema también fue abordado en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892, en la primera de las cuales se precisó, que si bien no había norma expresa en donde se estableciera la responsabilidad o la manera de distribución en aquellos casos en que se configurara un tipo de invalidez «que podría llamarse mixto»; encontró ajustado el actuar judicial en correspondencia con el principio que denominó SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94920 «de indivisibilidad de la mesada pensional» cuya existencia se desprende de varios supuestos normativos que prohiben cualquier fórmula para dividir la mesada pensional, la sentencia indicó: Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.

Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado.

De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94920 Se resalta que el legislador en el diseño del Sistema Integral de Seguridad Social -en el que confluyen los subsistemas de salud, pensiones y riegos laborales-, en tratándose del S. General de Pensiones - amparo de siniestros de origen común y el S. de Riesgos Laborales -cobertura de contingencias con ocasión al trabajo- no contempló la concurrencia de dichos orígenes razón por la cual no existe la posibilidad de asunción las prestaciones que en ellos se generen a prorrata del origen.

Ahora bien, dicha circunstancia en nada puede afectar la valoración del estado de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, situación que se generaba en materia de riesgos laborales, al excluir las patologías o secuelas anteriores, lo cual, como se explicó, lo solucionó de tajo la sentencia CC C 425/05, con lo que, no existe duda de que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, su valoración debe ser integral y corresponderá al equipo calificador competente determinar, entre otros, el origen con base en la regulación técnica y de ello se desprende el subsistema que debe asumir la prestación respectiva.

Tal criterio jurisprudencial fue reiterado más recientemente en el fallo CSJ SL459-2021, así: En tal dirección, en el mismo proveído se fijaron las siguientes reglas de cara al reconocimiento de las pensiones de invalidez generadas por dolencias tanto de origen común como profesional: (i) no existe norma expresa que determine la entidad que debe asumir su pago;

(ii) por tanto, la norma tampoco previó un modo de distribución; (iii) la solución a tal inconveniente emerge de la aplicación del principio de indivisibilidad de la mesada pensional, según el cual no es posible fraccionar el pago de la prestación, y (iv) por tal motivo, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad. Lo anterior se explica en el hecho de que los riesgos laborales - cubiertos por las administradoras de riesgos laborales- y los comunes -cobijados por los fondos de pensiones- atienden contingencias disímiles y otorgan diferentes prestaciones.

Por ello, se insiste, no es posible predicar la concurrencia de una ARL y una AFP en el pago de una pensión de invalidez. En estricto sentido, aun cuando la invalidez tenga orígenes diversos, en el proceso de calificación que realicen las entidades del sistema con competencia para ello, deben establecer un solo origen. Y este se define, tal como ocurrió en este asunto, según la enfermedad o padecimiento determinante para la estructuración de la invalidez.

Claro lo anterior, se señala la entidad encargada de asumir la prestación. En otras palabras, si SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.°94920 en el proceso de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral se establece que la dolencia concluyente para la estructuración de la invalidez superior al 50% del asegurado es de origen común, la prestación será asumida por la AFP correspondiente y, en caso de tener su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL.

De lo que viene de recordarse, no encuentra la Corte error en el Tribunal, porque justamente, como correspondía, acogió el criterio de la calificación integral, que lo llevó a un convencimiento más allá de la duda razonable, para sostener que debía comprender los padecimientos de origen común y profesional y concluyó, que la determinante fue la patología de origen común, lo que le llevó a confirmar que la invalidez de Field Ortiz tiene esa naturaleza.

En consecuencia, desde lo estrictamente jurídico, se ajustó a las directrices de la jurisprudencia de la Sala y fue a partir de allí que decidió acoger el contenido de los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así como el de Seguros de Vida Alfa SA, en cuanto a que la patología Hipoacusia Neurosensorial Bilateral de origen común fue la que predominó en la invalidez.

De otro lado, el cargo insinúa que para lo pedido debió tenerse en cuenta el factor invalidante, para tomar en cuenta que es la patología con la que se alcanza la pérdida de la capacidad laboral, mirada en la línea del tiempo, argumento que para la Corte debe desestimarse, pues, como se vio en líneas anteriores, en desarrollo de la norma técnica vigente, es la patología que constituye factor determinante o SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°94920 concluyente, la que conduce a definir el origen común o profesional de la invalidez, como lo confirmó el Tribunal en este caso fue la de origen común. En consecuencia, el cargo resulta infundado.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa, ‘ arts. 167, 176 y 181 del Código General del Proceso, en relación con el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, el art. 3 del Decreto 917 de 1999 y el 3 del Decreto 1507 de 2014.

Afirma que el Tribunal debió valorar las pruebas en conjunto, pues fundamentó su decisión en el dictamen del 07/16/2013 de Seguros de Vida Alfa (f. 260 - 261), dejando de lado otras piezas procesales, que también constituían prueba, tales como los otros dictámenes y la historia clínica. Sostiene que el cuestionamiento no es sobre la apreciación de la prueba, sino del hecho de no realizar una valoración en conjunto, así como de cara al método utilizado en la labor de evaluación probatoria.

Dice que la sana crítica no permite que el juez razone de manera discrecional o arbitraria, dado que constituye la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual. SCLA3PT-10 V.00 -)0 Radicación n.°94920 Afirma que el fallador de la apelación se rebeló contra las normas denunciadas, a fin de establecer el origen de la pérdida de la capacidad laboral, para los eventos en que existen patologías de origen común y profesional, pues entiende que debía establecer con cuál se alcanzó la invalidez o si, existiendo simultaneidad de ellas, cuál tenía mayor peso porcentual.

Se remite a la sentencia CSJ SL697- 2019, para decir que debía valorarse el contenido de todos los dictámenes, independientemente de que se le asignara determinado valor probatorio, según la libre apreciación, tal como se puede derivar de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC C1002- 2004 y CSJ SL1275- 2020. Aduce que, el Tribunal no podía valorar solamente el dictamen que fue practicado en el proceso, sino que debía apreciar todos los demás, dado que los que fueron rendidos por las juntas de calificación también eran prueba pericial por disposición legal y tenían efectos en el proceso.

Manifiesta que según la jurisprudencia de esta Corte, los dictámenes de invalidez expedidos por las juntas de calificación, no constituyen prueba solemne puesto que se pueden allegar otros medios de prueba, de modo que el Tribunal debía valorarlos todos, independientemente de su valor o peso. Señala que, se desconoció el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que derogó el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, a fin de tener en cuenta la historia clínica, los exámenes y ayuda diagnóstica, para fijar si existían SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°94920 patologías de origen común y profesional, y si existió un factor cronológicamente determinante o si hubo simultaneidad de factores; que el colegiado se limitó a considerar que las patologías eran de origen común sin verificar otras pruebas.

X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa gen la modalidad de falta de aplicación, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 3 del Decreto 917 de 1999. Artículo 3 del Decreto 1507 de 2014. Artículo 167y ss, 176 y ss, del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social..

Expresa que la trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los diagnósticos del señor EDGARDO FIELD ORTIZ, respecto a la exposición en el sitio de trabajo es insuficiente para causar todas las patologías que padece el demandante. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los diagnósticos del señor EDGARDO FIELD ORTIZ, respecto a la exposición en el sitio de trabajo es insuficiente para causar todas las enfermedades que padece el demandante.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los diagnósticos de T. DEPRESIVO SIN ALTERACIÓN DE FUNCIONES MENTALES SUPERIORES; S. DOLOROSO DE COLUMNA CERVICAL, S. DOLOROSO DE COLUMNA LUMBAR; STC DERECHO LEVE DOM; SINDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL; MINUSVALIA, tienen causa en la exposición al riesgo ocupacional del señor EDGARDO FIELD ORTIZ.

SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°94920 No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los diagnósticos T. DEPRESIVO SIN ALTERACIÓN DE FUNCIONES MENTALES SUPERIORES; S. DOLOROSO DE COLUMNA CERVICAL, S. DOLOROSO DE COLUMNA LUMBAR; STC DERECHO LEVE DOM; SINDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL; MINUSVAL1A, tienen causa en la exposición al riesgo ocupacional del señor EDGARDO FIELD ORTIZ.

Asevera que los yerros fueron resultado de la errónea apreciación de: historia clínica del actor; dictamen del 07/16/2013 (f. 260 - 261); dictamen 10460 del 13 de enero de 2011 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f. 262 - 265); dictamen 8531390 del 30 de agosto de 2011 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; historia clínica ocupacional de la empresa Drummond Ltd; el análisis del puesto de trabajo y, los testimonios de Reinaldo José Sepúlveda Brochero y Rodolfo Emilio Acosta Herrera.

En el desarrollo, aduce que si hubiera revisado en forma correcta la historia clínica del actor, el Tribunal habría encontrado que DEPRESIVO SIN SUPERIORES; S. sus patologías y diagnósticos de T. ALTERACIÓN DE FUNCIONES MENTALES DOLOROSO DE COLUMNA CERVICAL, S. DOLOROSO DE COLUMNA LUMBAR; STC DERECHO LEVE DOM; SINDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL;

MINUSVAL1A, se originaron dentro del vínculo laboral, dice que igual con el análisis del puesto de trabajo, en el que se hizo la descripción del riesgo ocupacional en el que debía realizar posiciones repetitivas, flexionar en diferentes formas su cuerpo, manipular herramientas pesadas y alzar peso por encima de su capacidad corporal, aunado a que, padecía de estrés laboral en su lugar de trabajo por el hecho de laborar 15 días, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°94920 las condiciones climáticas, dejando sola a su familia y emprendiendo un largo viaje.

Agrega que el colegiado apreció indebidamente los dictámenes de calificación de invalidez de las Juntas Regional y Nacional, así como el del Grupo interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y origen de Seguros de Vida Alfa SA, de los cuales dedujo que se trataba de enfermedades comunes, sin tener en cuenta que en dichos documentos se hace una calificación generalizada sobre ciertas patologías no de todas y, no tuvo en cuenta que allí se presentaban unas calificaciones de origen profesional.

Para terminar, afirma que tampoco apreció los testimonios de Reinaldo José Sepúlveda Brochero y Rodolfo Emilio Acosta Herrera, de los cuales hubiera tenido certeza de que el actor estuvo expuesto a factores de riesgo ocupacional, que le ocasionaron las patologías antes descritas. XI. RÉPLICA Colmena SA insiste en que las acusaciones contienen errores de orden técnico, al enunciar normas de carácter procesal, cita como pruebas mal valoradas algunas que no son calificadas en casación; que el colegiado valoró detalladamente las pruebas que describen las patologías del demandante y a pesar de concluir que existían unas de origen laboral y otras de origen común, tuvo esta última causa como lo dispuso la Junta Nacional de Calificación de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°94920 Invalidez por haberle brindado mayor convencimiento, para determinar el origen de la invalidez.

Porvenir SA, afirma que estos cargos dejaron libre de ataque el eje central de la decisión, que el recurso parece más un alegato de instancia que no identifica cómo pudo equivocarse el fallador de alzada; agrega que la decisión del colegiado se ajusta al convencimiento formado luego del estudio de las pruebas allegadas, sin que las comprobaciones del juicio resulten caprichosas o arbitrarias.

XII. CONSIDERACIONES En principio cumple decir, que como la segunda acusación se dirige por la vía jurídica, al revisarla, la Sala no encuentra equivocación en la sentencia cuestionada, pues, contrario a lo alegado por la censura, el Tribunal sí valoró de manera conjunta las pruebas, en especial, todos los dictámenes emitidos y el análisis que del puesto desempeñado por el actor hizo el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional de Drummond Ltd., para encontrar que, aunque en el caso se efectuaron todas esas calificaciones, del análisis conjunto de ellas, dedujo que se lograba forjar un convencimiento más allá de duda razonable para considerar de origen común la mayoría de las patologías diagnosticadas, tal y como lo que hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que le resultaba más congruente con las características propias de las actividades SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.°94920 desarrolladas por el actor, pues la catalogada de origen profesional sólo alcanzó el 14.86%.

Ahora bien, en relación con los otros dictámenes emitidos por autoridades competentes para definir la pérdida de la capacidad laboral, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que si bien tienen una importancia manifiesta por su carácter técnico - científico, no es menos cierto que constituyen uno más de los medios de convicción del proceso, que no son prueba solemne y su contenido no es inexorable e intangible, por ende, se encuentran sometidos a la crítica integral de valoración del juez.

Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL513-2021, se dijo: La Corte, en providencia CSJ SL 2984-2020, en la cual memoró las sentencias CSJ SL3992-2019 y SL4571-2019 enserió: Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, baste traer a colación lo explicado en sentencia SL3992-2019, así: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°94920 convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°94920 En ese sentido, el ejercicio de valoración en el que el juez le otorga mayor peso probatorio a un dictamen pericial en detrimento de otros, no configura un yerro en casación, por cuanto ello se enmarca dentro de las facultades constitucionales y legales que tienen los falladores para formar libremente su convencimiento, según los parámetros del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir de la sana crítica de la prueba, de modo que, en este caso no es reprochable que el Tribunal, en ejercicio del postulado de la libre valoración, haya dado mayor credibilidad a uno los dictámenes, después de su valoración en conjunto con los otros y con el análisis del puesto de trabajo que desempeñó el actor.

En la sentencia CSJ SL3380-2019, la Sala destacó: Es por lo anterior, que la Corte ha enfatizado que, si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria referida, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero. En efecto, en el fallo CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, precisó: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disimiles uno rendido por la junta regional u otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subraya la Sala).

Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049- 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana critica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°94920 cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.

De otro lado, la Corte debe desestimar la acusación presentada por vía de los hechos en el tercer cargo, por cuanto la fundarnentación se centra, esencialmente, en la valoración de los diferentes dictámenes aportados al proceso y el análisis del puesto de trabajo que ocupaba el demandante, los que no son prueba calificada para fundar un ataque directo en casación laboral, por ende, solo pueden revisarse cuando previamente se demuestra la comisión de un error evidente, manifiesto, ostensible o protuberante en la valoración de un documento auténtico, la inspección judicial o confesión judicial, lo que no ocurrió en este asunto.

Pero, además, resulta preciso recordar que como se dijo en precedencia, los diferentes dictámenes y el análisis del puesto de trabajo del actor, sí fueron valorados solo que el fallador decidió que de su apreciación en conjunto, la calificación de origen común que emitiera la Junta Nacional fue la que consideró más congruente con las características propias de las actividades desarrolladas por Field Ortiz, lo cual no merece reproche en sede de casación, pues está dentro del ejercicio del libre formación del convencimiento del juez, amparado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De las demás pruebas denunciadas en el ataque, entre ellas la historia clínica y los testimonios de Reinaldo José Sepúlveda Brochero y Rodolfo Emilio Acosta Herrera se debe decir que, la Sala no puede adentrarse en su examen pues, SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°94920 de una parte, no son calificadas para estos efectos y, además, no se presentó una sustentación concreta y adecuada que por exigencia del carácter rogado del recurso extraordinario, le impone a quien acude a la vía indirecta, no solo la obligación de exponer los errores de hecho que atribuye al Tribunal sobre las pruebas calificadas, sino, necesariamente, qué acreditaban éstas y su incidencia en la decisión tomada, haciendo un ejercicio de confrontación con las premisas fácticas del fallo impugnado.

De lo que viene de analizarse, los cargos no pueden prosperar. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de las demandadas, que presentaron réplica. Se fija como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ, contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.°94920 COLMENA SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-LSABEL-GODOY-EAJARDO J RGE DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 31