Micelio
SL1171-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1972Ley 27 de 1977Ley 33 de 1973Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1171-2022 Radicación n.º 80405 Acta 09 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RIVERA CIFUENTES, en representación de LUZ MARINA LORA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de diciembre de 2017, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Rivera Cifuentes, en representación de Luz Marina Lora Cifuentes, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, en calidad de hija, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación. Respaldó sus pretensiones, señalando que su padre, Aureliano Lora, falleció el 8 de agosto de 1981, quien al momento de su deceso, estaba disfrutando una pensión de vejez, otorgada por el ISS.

Relató que, como consecuencia, fue reconocida una pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución n.º 03121 del 15 de mayo de 1984 a favor de María de Jesús Cifuentes, como cónyuge supérstite y de los hijos menores del causante. Manifestó que su hermano, Luis Eduardo Rivera Cifuentes, fue nombrado su curador por sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, con ocasión de una serie de diagnósticos mentales que ha sufrido de manera crónica, identificados como «[…] trastorno esquizoafectivo asociado a retardo mental leve, de etiología hereditaria» que le ha impedido alcanzar la independencia financiera y gozar de «[…] bienes propios, reditos (sic) [y] rentas».

En ese sentido, agregó que él fue la persona que la representó para solicitar la prestación pensional a Colpensiones, luego de que su madre falleció el 24 de julio de 2008, la que fue hecha el 2 de diciembre de 2009 y en la que explicó que de ella «[…] dependía económicamente por su estado de indefensión […] y porque no ha laborado a causa de Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 3 su interdicción»; sin embargo, la entidad la negó mediante la Resolución n.º 018517 del 30 de septiembre de 2010.

Señaló que, la entidad sostuvo que, […] la fecha de estructuracion (sic) de la perdida (sic) de capacidad laboral de la señora LUZ MARINA LORA CIFUENTES, 13 de julio de 1982, fue posterior a la fecha de fallecimiento del señor AURELIANO LORA, padre de la misma, ocurrida el 8 de agosto de 1981, se concluye que la solicitante no ostenta la calidad de beneficiaria de la pension (sic) de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, ya que al momento del desceso (sic) esta no era considerada invalida (sic).

Agregó que, previamente, había presentado demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, pero la entidad fue absuelta, por no encontrarse demostrado que: […] dentro el proceso que tal estado de invalidez estuviese configurado para el momento del deceso de la fallecida, pues la calificación solo fue realizada el 20 de noviembre de 2009, con posterioridad a la muerte de la señora CIFUENTES y no tiene fecha de estructuración anterior a la misma.

Es por ello que es una prueba sobreviniente y adicionalmente teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo comomio (sic) es la pensión de sobrevivientes lo cual, a la vez por disposición legal es de carácter irrenunciable y por tratarse de una pensión de sobrevivientes que se pretende la protección del núcleo familiar por ende no hay cosa juzgada.

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de fallecimiento de los padres, la existencia de la prestación pensional y lo relativo al trámite administrativo, pero afirmó que los demás no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocimiento de sustitución Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional», «[…] del derecho y de la obligación de pagar retroactivo», «[…] de la obligación de reconocimiento de mesadas adicionales» y de la «[…] obligación de pagar intereses moratorios», «improcedencia de la indexación de las condenas», prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de mérito denominada por Colpensiones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones invocadas en la demanda incoada por la señora LUZ MARINA LORA CIFUENTES, […], a través de Curador Legítimo, señor Luis Eduardo Rivera Cifuentes, […].

TERCERO: las demás excepciones de mérito han quedado implícitamente resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 5 de diciembre de 2017, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 5 Planteó como problema jurídico determinar «[…] si en el presente caso la demandante LUZ MARINA LORA CIFUENTES acreditó los requisitos para obtener la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre».

Explicó que la norma llamada a regir el asunto era el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, al ser la vigente al 8 de agosto de 1981, fecha de deceso del pensionado, Aurelio Lora. Consideró que, debido a la normativa señalada, […] no se trataba de una mayoría o minoría de edad, sino una norma que establecía un momento hasta el cual se podía percibir la pensión como beneficiario a la condición de sobrevivientes.

En el caso de autos, se encuentra debidamente acreditado y no fue objeto de discusión, que la demandante LUZ MARINA LORA CIFUENTES es hija del causante AURELIANO LORA, quién era pensionado del ISS; por consiguiente, para tener la calidad de beneficiaria de dicha prestación debía probar que ostentaba la calidad de inválida y que dependía de su padre al momento del fallecimiento.

Argumentó que, en cuanto al requisito de invalidez, había acreditado que contaba con un 51.2% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 13 de julio de 1982, esto es posterior al fallecimiento del pensionado. Concluyó que: […] LUZ MARINA LORA no tiene derecho en principio a la sustitución por el fallecimiento de su padre, pues para la fecha de su muerte no tenía la calidad de inválida.

Pero seguros también, que entonces no bastaba con que fuera inválida en ese momento, pues la norma que concedía la pensión solo concedía la pensión a quienes fueran menores de 16. Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 6 En caso de discusión dentro del proceso, tampoco se acreditó el requisito de la dependencia económica, dado que ninguno de los dos testigos tenía un conocimiento directo sobre los hechos y ni siquiera tenía una cercanía con la familia, incurriendo en varias contradicciones en sus declaraciones de lo poco que afirmaron saber. […] Si bien, en la demanda se afirma que para la fecha del deceso del señor AURELIANO LORA, la señora LUZ MARINA era menor de edad y que por tanto tenía derecho a la pensión en esta calidad, conforme se evidencia a folio 13, ésta nació el 4 de septiembre de 1964 lo que significa que para la muerte de su padre tenía más de 16 años de edad y conforme al artículo 22 ya citado, son beneficiarios de la pensión los hijos menores de 16 años o hasta los 18, cuando se compruebe que están asistiendo a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente y que demuestre que carece de otros medios de subsistencia, hecho que no fue demostrado en el proceso, por lo que en razón de la minoría de edad que ostentaba para el momento de la muerte de su padre, tampoco acreditaba los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los artículos 22 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), 01, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, artículo 411 del Código Civil;

Le (sic) 27 de 1977, en relación con los artículos 41, 50, 141, 142, de la misma Ley. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Afirma que, si bien tenía más de 16 años al momento de la muerte de su padre, no era objeto de discusión en el proceso que «[…] ostentaba la condición de menor de edad a voces del art. 339 C.C. derogado por la Ley 27 de 1977 que la fijó en 18 años, pues nació el 4 de septiembre de 1964».

Sostiene que, si bien se superó el extremo temporal contemplado por el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como hija, el Tribunal se equivocó al no interpretar la norma teleológicamente y desconocer que su fin «[…] no es otro que amparar al hijo (a) menor de edad o en situación invalidez (sic), ante el fallecimiento del pilar económico del hogar».

Aduce que no ostentar la calidad oficial de su condición de invalidez ni ser mayor de 16 años, no son razones suficientes para negar el derecho pensional, dado que ninguna de ellas «[…] desnaturaliza su condición de beneficiaria legítima, pues no se pierda (sic) de vista que la Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 8 condición de menor de edad, tiene la virtualidad de ser fuente autónoma e inmediata de derechos».

Afirma que, con ocasión de la expedición de la Constitución Política de 1991, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás, por lo que la interpretación literal del artículo 22 del Decreto 3041 de 1966 empleada por el Tribunal desconoce los reclamos y desatiende la jerarquía jurídica que ellos ostentan «[…] desde la pirámide Kelseniana», con relación a las disposiciones de la norma aplicable a la pensión. Resalta que su situación deviene más severa, si se tiene en cuenta que es «[…] un hecho notorio la precariedad o nula posibilidad que tienen los menores de edad de ingresar al mercado laboral; situación que se agrava aún más, cuando siendo menores de edad están en situación de discapacidad cognitiva».

Advierte que su edad al momento del deceso permitía presumir su dependencia económica y afirmar la presencia de una invalidez, de manera que bastaba con que se constatara dicha situación al momento del deceso, sin que fuese procedente exigir requisitos adicionales, tales como la escolaridad. VII. RÉPLICA I. II. Advierte que la recurrente incurrió en errores de técnica, en la medida en que acusó un conjunto de Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 9 disposiciones legales sin establecer de qué manera estas fueron erróneamente interpretadas por el Tribunal ni qué intelección debió haber sido empleada en su lugar.

III. IV. Sostiene que el Tribunal acertó al interpretar el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1996, teniendo en cuenta que el artículo 27 del Código Civil indica que «[…] no se desentenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» cuando el sentido de la ley es claro. V. VI. Por último, aduce que la jurisprudencia citada para sustentar el recurso extraordinario no resultaba aplicable a los supuestos fácticos del caso concreto, como quiera que, mientras que en ellas los demandantes adquirieron el derecho pensional como menores de edad, la casacionista no tiene derecho a la pensión, «[…] porque, si bien era menor de edad, al estar en el intervalo de los 16 a los 18 años, debía acreditar dependencia económica y sus estudios».

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que no le asiste razón a la oposición al afirmar que no se estableció de qué manera el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales acusadas y que ellos no se puntualizaron ni la forma cómo estos incidieron en la decisión. Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, la recurrente reprocha que se hubiera realizado una interpretación exegética del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, y que no se privilegiara una interpretación teleológica del mismo pues, en su sentir, ello supone una negación del derecho pensional, pese a la edad y la discapacidad de la recurrente al momento de su causación. Encuentra la Sala que no existe controversia sobre los siguientes supuestos: (i) que Aureliano Lora falleció el 8 de agosto de 1981, teniendo la calidad de pensionado;

(ii) que mediante la Resolución n.º 03121 del 15 de mayo de 1984 se sustituyó la prestación en su cónyuge supérstite, María de Jesús Cifuentes y sus hijos; (iii) que al momento del deceso del causante, Luz Marina Lora Cifuentes, tenía 16 años y 11 meses, ya que nació el 4 de septiembre de 1964; (iv) que ella padece de una enfermedad mental denominada trastorno esquizoafectivo asociado a retardo mental leve, de etiología hereditaria y crónica desde su nacimiento;

(v) que, mediante el dictamen n° 5076 del 20 de noviembre de 2009 de la Comisión Médico Legal de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51,20%, con fecha de estructuración el 13 de julio de 1982 y (v) que a la recurrente le fue nombrado como curador a su hermano, por medio de sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 11 la protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad, al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de no haber sido calificada como inválida al momento del deceso de su padre.

Para desatar la discusión, la Sala estima pertinente examinar como cuestiones previas: (i) la pensión de sobrevivientes y la exigencia en algunos casos de acreditar la situación de discapacidad para acceder a ella; (ii) el valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez y (iii) el estudio del caso concreto. I. La pensión de sobrevivientes y la situación de discapacidad como requisito para acceder a ella en puntuales ocasiones Más allá de las denominaciones que ha recibido en normas anteriores, tales como «sustitución pensional» o «pensión de orfandad», la pensión de sobrevivientes busca desde sus inicios la cobertura del riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia más próximos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento.

Al respecto, la Sala mediante sentencias como la CSJ SL5041-2020, ha precisado: Como ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, […] su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 12 la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.

A su turno, en la sentencia CSJ SL2346-2020, explica: Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.

La finalidad, entonces, es mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado en el seno de la familia, evitando que sus miembros vean afectadas sus condiciones de vida, además del impacto emocional que implica la ausencia de uno de ellos. De forma que, se ampara patrimonialmente al núcleo más cercano, conformado por aquellos que la ley reconoce como beneficiarios.

Dentro de este grupo, ocupa especial atención para el presente caso los hijos del causante que, aún siendo mayores de edad, bien sea por razones de estudio o por su condición de inválidos, se presumen dependientes económicos respecto de sus padres. En relación con estos últimos, es decir, los que padecen una invalidez, a pesar de las modificaciones efectuadas a la pensión de sobrevivientes, se ha contemplado una especial protección en razón a su condición, así se observa al revisar Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 13 legislaciones como la Ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 12 de 1975, Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, entre otras.

Lo anterior supone que la labor judicial adquiera una mayor connotación, cuando el derecho que se encuentra bajo examen corresponde a un grupo poblacional que ha sufrido discriminación sistemática por motivos de su discapacidad. De esta forma, la aplicación e interpretación del derecho tiene una connotación diferente en estos escenarios, como quiera que el juez adquiere un rol activo para superar las barreras socialmente impuestas a este grupo, máxime cuando existan varios elementos que se cruzan entre sí, generando mayor vulnerabilidad de la ya existente, dando lugar a la necesidad de acudir al concepto de la interseccionalidad.

Fue en 1989 cuando Kimberlé Williams Crenshaw llegó al concepto para seńalar las distintas formas en las que la raza y el género interactúan y cómo producen múltiples dimensiones que conforman las experiencias de las mujeres negras en el mundo laboral1. De manera más amplia, el concepto de interseccionalidad ha sido desarrollado en diferentes 1 Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics, University of Chicago Legal Forum, 1989, pp. 139-167.

Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 14 investigaciones de las ciencias sociales, como una metodología que permite «[ ] entender la forma en que interactúan y se superponen los conceptos y las inequidades de clase, genero, raza, sexualidad y otras categorías de diferenciación social, y la forma como afectan a los individuos y a los grupos sociales»2.

Ahora bien, dentro del quehacer judicial, la Corte Constitucional ha establecido que, aquellas situaciones donde los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordadas a partir de un enfoque interseccional. En efecto, en varios pronunciamientos se evidencia la importancia de acoger este concepto como una herramienta para la justicia de género que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminación, generando una intersección o superposición de identidades y, con ello, diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminación. Al respecto, en la sentencia CC T-141 de 2015 se dijo: Esta manera de describir a través de categorías únicas simplemente no refleja la realidad de que todos tenemos identidades múltiples y, por ende, podemos enfrentar formas de discriminación entrecruzadas.

Un enfoque interseccional, en cambio, no presupone encasillar a las personas en alguna categoría rígida para poder reivindicarla. Aunque muchas leyes y convenios de derechos humanos vigentes se han interpretado de manera estrecha para tratar sólo una forma de discriminación a la vez, estas interpretaciones contravienen las intenciones 2 Pineda, J. A. & Luna Ruiz, A. Intersecciones de género y discapacidad.

La inclusión laboral de mujeres con discapacidad. Sociedad y Economía, (35), 158-177 en https://doi.org/10.25100/sye.v0i35.5652 Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 15 explícitas de los instrumentos que buscan precisamente proteger”. [ ] Asimismo, en anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional ha empleado este enfoque para llamar la atención, entre otros, sobre la particular situación que enfrentan las personas en las que, además de la condición de víctimas de desplazamiento forzado, afrontan otras condiciones tales como discapacidad, edad avanzada o cuya identidad de género, orientación sexual e identidad étnica, puede acentuar su situación de vulnerabilidad.

Tal es, pues, la perspectiva que empleará la Sala en el análisis del caso concreto (subraya la Sala). Así mismo, en sentencia CC C-117 de 2018, esa Corporación determinó que: 33. Los deberes respecto de la igualdad sustantiva y la prevención de la discriminación contra las mujeres imponen la obligación para el Estado, por una parte, de adoptar políticas públicas que consideren su igualdad material y estén destinadas a suprimir los obstáculos para conseguirla y, por otra, que en los eventos en que se alega discriminación contra las mujeres por una circunstancia específica se deba necesariamente verificar: (i) El contexto y los diferentes factores que puedan contribuir o determinar la situación; y (ii) El impacto que tiene la medida, no solo respecto de las mujeres en general, sino desde una perspectiva interseccional, que analice las consecuencias en relación con otras posibles categorías de discriminación como la raza o el estatus socioeconómico. […] Por su parte, la discriminación interseccional o múltiple se refiere a las diferentes categorías que pueden acentuar una situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia, religión o creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y orientación sexual.

Tal situación obliga a los Estados a adoptar medidas diferenciadas para tales grupos. Existen entonces varios ejemplos donde se entrelazan estas dos variables, de suerte que, la Organización de las Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 16 Naciones Unidas3, señaló que las mujeres y niñas mucho más si padecen una discapacidad, están expuestas a un alto riesgo de abuso sexual, explotación, violencia de género y discriminación, para lo cual utiliza el concepto de doble interseccionalidad.

Como punto relevante para la decisión, es necesario aclarar que la convergencia de tales circunstancias no implica, en sí misma, que todo trato diferenciado que afecte a la accionante constituye una forma de discriminación en su contra; sin embargo, se erige en un dato relevante para el presente análisis, ya que Luz Marina Lora Cifuentes reúne atributos que acentúan su condición de vulnerabilidad y han de ser tenidos en cuenta al analizar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende.

Ahora bien, conviene resaltar que el concepto de discapacidad ha evolucionado con el transcurso del tiempo, orientándose hacia una visión más incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tabúes y estigmas que rodean a este grupo de personas. Desde el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y, 3 Organización de las Naciones Unidas - Consejo de Derechos Humanos. (2012).

Estudio temático sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres y las niñas y la discapacidad, 20(5). Recuperado de http:// www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session20/A- HRC-20-5_sp.pdf Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 17 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-293 de 2010. Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la providencia CSJ SL2586-2020.

Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, entró en pleno vigor en el esquema legal y constitucional colombiano un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad. Este nuevo paradigma de protección está inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humanos que apunta a reconocer que todos debemos poder participar activamente en la sociedad que los acoge e integrarse a plenitud en la misma, al margen de las afectaciones físicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, además son propias de la imperfección de la naturaleza humana.

Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga algún tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual –se reitera- es absolutamente natural y ordinario, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en el que se desarrolla puede incidir negativamente en su inclusión social y la efectividad plena de sus derechos.

Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 18 De esta manera, y con ocasión del paradigma que implementa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condición exclusivamente individual relacionada con una limitación física, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organización colectiva funcional.

Así, la discapacidad no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden ser discapacitantes, en función de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biológica. El artículo 1º de la citada Convención así lo establece: Artículo 1. Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. La Convención se caracteriza primordialmente por abandonar una visión eminentemente científica del asunto de la discapacidad denominado modelo médico-rehabilitador a través de la cual se consideraba que la limitación que tuviera alguna persona debía recibir un tratamiento médico y, tras ello, superar, morigerar o disminuir el grado de afectación en la salud, con la finalidad de participar activamente de la sociedad.

Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 19 Es bajo este concepto –el modelo médico rehabilitador- que cobran sentido las calificaciones técnicas médicas de pérdida de capacidad laboral, así como es entendible la clasificación del grado de limitación de una persona en función de su porcentaje de disminución de la capacidad productiva. Entonces, la calificación de la pérdida de productividad o de capacidad de trabajo marcaba de manera científica y técnica, bajo el modelo médico-rehabilitador, lo que la persona ya no podía hacer, respecto de quienes no tuvieran aquella misma afectación física, mental o sensorial.

El modelo social de discapacidad apunta en otra dirección. Como se dijo, se funda en el reconocimiento de las afectaciones o limitaciones transitorias o permanentes en la salud de las personas como algo connatural a la esencia humana misma. Entonces, los obstáculos para la inserción social o la plenitud de la efectividad de los derechos, no se producen por aquella disminución física, mental o sensorial – lo cual, se insiste, es natural-, sino por las interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021 y CSJ SL5138-2021) No obstante, conviene precisar que las personas en situación de discapacidad siguen conformando un grupo en condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 20 socialmente aceptable de una persona, impidiendo así una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás4.

En ese contexto, constituye un deber del juez asegurar la armonía entre las normas internas y los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, de manera que los compromisos asumidos puedan respetarse y, además, se logren superar las barreras sociales impuestas con ocasión del modelo médico rehabilitador de la discapacidad. Conforme lo expuesto, se anticipa que, en el asunto bajo estudio, desconocer que la sociedad y el estado impusieron desde el momento del nacimiento barreras en la vida de la demandante a causa de su discapacidad y, concluir que su condición existe desde la declaratoria de la invalidez, resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Como consecuencia, la Resolución n.º 018517 de 2010, posterior a la ratificación por parte de Colombia de dicho Convenio, dentro de la cual Colpensiones se remite a la fecha de la declaratoria de invalidez de la demandante, es contraria a la Constitución y la ley por cuanto basa la negativa a la prestación únicamente en la fecha posterior de la 4 Agustina Palacios, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ediciones Cinca, Madrid, 2008.

Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 21 declaratoria de invalidez con respecto a la muerte del causante. En otras palabras, desconoce el hecho mismo de la existencia de las características funcionales de la demandante que al interactuar con la sociedad le imponían desde su nacimiento visibles barreras para su desarrollo personal y profesional y, por lo tanto, para lograr la independencia económica de sus padres aun cuando alcanzara la mayoría de edad; lo que se corrobora posteriormente con su dependencia económica de la pensión de sobrevivientes que recibía su madre, como cónyuge del causante, y que fue su único sustento.

II. El valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez En el ordenamiento jurídico colombiano, dos sistemas de valoración probatoria están presentes: la tarifa legal, que supone que un supuesto de hecho únicamente puede ser acreditado a través de cierto medio probatorio -las denominadas pruebas ad substantiam actus- y el sistema de sana crítica, que le otorga al juez de instancia el poder de apreciar libremente, dentro de estándares de razonabilidad, los medios de prueba aportados al proceso y de formar su propio convencimiento.

En materia de la calificación de la invalidez, para efectos de la obtención de una prestación como la pensión de invalidez o la solicitada por la demandante, conviene precisar Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 22 que la jurisprudencia ha indicado que el dictamen de calificación de invalidez, pese a su valor probatorio prima facie, no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL3992-2019, reiterada por la sentencia SL509-2022, sostuvo: Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese contexto, resulta jurídicamente viable constatar la pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificación de invalidez, en el evento en que estos resulten suficientemente convincentes para el juez de instancia, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario.

La libertad probatoria con respecto a la invalidez resulta de especial importancia, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes del dictamen de calificación de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situación de la persona.

Dicha apreciación ha sido expuesta por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 29622, reiterada por la CSJ SL509-2022, en los siguientes términos: Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnostica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva […] En suma, conviene no perder de vista que los Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 24 dictámenes de calificación de invalidez no constituyen la única ni última prueba de la pérdida de capacidad laboral de una persona, si se tiene en cuenta que el juez, en virtud del sistema de sana crítica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su proprio convencimiento y reconstruir la realidad del proceso, de suerte que esta puede acreditarse por cualquier medio probatorio.

III. Caso concreto La normativa que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las normas del trabajo y la seguridad social, por tener efectos generales inmediatos, no afectan situaciones definidas o consumadas de manera retroactiva (CSJ SL450-2018 y CSJ SL719-2021).

En ese contexto, en principio la norma llamada a regir el derecho pensional debatido -vigente el 8 de agosto de 1981-, es el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que instituyó la entonces denominada, «pensión de orfandad», creada para beneficiar a los hijos del pensionado o afiliado. La norma dispone:

ARTÍCULO 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante; tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 25 El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia. De esta manera, la norma estableció una serie de condiciones para que los hijos se beneficiaran de la prestación causada por el padre o la madre fallecidos.

En primer lugar, fijó un umbral de edad máximo, en virtud del cual se determina la procedencia de la prestación. En ese contexto, indica la norma que serán beneficiarios los hijos del causante menores de 16 años, pero también estableció dos escenarios adicionales que permiten el disfrute de la pensión con posterioridad a ese límite: uno de carácter transitorio, que se supedita la asistencia del beneficiario a un establecimiento educativo y hasta los 18 años y otro de carácter permanente, partiendo de la invalidez que hace suponer su dependencia económica.

En esta última hipótesis, con respecto al primer requisito -la invalidez-, el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 acude al artículo 45 de la Ley 90 de 1946 para definir su alcance, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 45. […] Para los efectos del seguro de invalidez, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.

Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 26 Conviene precisar que las condiciones constitutivas deben estar reunidas al momento del deceso del causante, de suerte que no pueden ser sobrevinientes a la causación del derecho pensional, toda vez que no ostentaría la calidad de beneficiario de la prestación. En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 30720, reiterada por la CSJ SL3412-2021, precisa: A título de recapitulación: a la luz del precepto estudiado los dos requisitos- dependencia económica y estado de invalidez- son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso (subraya la Sala).

En suma, la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 224 de 1966 para los hijos, es concedida si al momento de la muerte del padre o madre: (i) tiene menos de 16 años; (ii) tiene entre 16 y 18 años, mientras asiste a un establecimiento educativo o de formación profesional y no cuenta con medios autónomos de subsistencia o (iii) teniendo cualquier edad, es inválido y dependía económicamente del fallecido.

El Tribunal, para negar la prestación solicitada consideró que la recurrente no tenía derecho porque tenía 16 años y 11 meses a la fecha del fallecimiento de su padre (8 de agosto de 1981) y, se estructuró la invalidez a partir del 13 de julio de 1982, es decir, unos meses después del citado deceso. Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 27 Conviene advertir que le asiste razón a la oposición al afirmar que el tenor literal de una disposición legal, cuando su sentido es claro, no debe ser desatendido bajo el pretexto de consultar su espíritu, tal y como lo establece el artículo 27 del Código Civil.

En esa medida, el reproche al Tribunal no radica en haber preferido una interpretación exegética sobre una teleológica de la norma, por cuanto esta no contiene vacíos ni ambigüedades que hagan necesario recurrir a él. El yerro consiste en exigir una calificación en sentido formal sin considerar que todas las pruebas distintas al dictamen acreditaban que la discapacidad de Luz Marina Lora Cifuentes estuvo presente desde su nacimiento, hecho que no fue controvertido.

En efecto, no fue objeto de discusión, en las instancias ni en sede de casación, la condición mental padecida por la accionante, de suerte que lo demostrado en el proceso con respecto a ello debe tenerse como cierto. Se observa que, el concepto médico emitido por la especialista encargada en el Hospital Mental de Antioquia (f.° 20) indica que la demandante presenta un trastorno esquizoafectivo asociado a retardo mental leve, sobre el cual «[…] la etiología es claramente hereditaria y familiar, como consta en la literatura científica» y que debe ser tratado de por vida, dada su cronicidad.

Adicionalmente, expresa que no le permitió terminar el bachillerato y causó que tuviera que repetir el sexto y séptimo grado múltiples veces. Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 28 De lo anterior, se desprende que la condición mental de la recurrente -que constituye la fuente de su discapacidad-, ha existido desde el nacimiento y durante toda su vida, de manera que no se está en presencia de una enfermedad que se supedite exclusivamente a la promulgación del dictamen de la junta de calificación de invalidez ni depende de la fecha de inicio que el dictamen establezca.

Ciertamente, la naturaleza de la condición de la demandante, así como el impacto que este ha tenido en su diario vivir, demuestra que existía desde antes de 1982, año en el que la demandante fue ingresada al Hospital Mental de Medellín y según el que comenzó a ostentar la calidad de inválida, de modo que no es cercano a la realidad estimar que, al momento del deceso de su padre, no cumplía con los requisitos exigidos por la norma aplicable.

Se insiste en que, todas las circunstancias relativas al diagnóstico de la demandante -el momento en que inició, su gravedad, las limitaciones que esta implicaba-, constituyen hechos que no fueron discutidos por las partes y que el Tribunal dio por acreditado. De aquí, que el hecho de que se contara con un panorama probatorio robusto relativo a la invalidez de la demandante anterior a la muerte del causante y no la hubiera considerado acreditada, por el solo hecho de que la fecha de estructuración fijada por el dictamen era posterior al fallecimiento, constituye un error de hecho manifiesto por parte del fallador.

Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 29 Para la Sala, es preciso reiterar que la constatación de la pérdida de capacidad laboral, en lo que se refiere a su fecha de estructuración y porcentaje, es posible a través de otros medios probatorios distintos al dictamen de calificación de invalidez, como quiera que este no constituye prueba ad substantiam actus.

En esa medida, no puede el Tribunal desconocer los hechos tenidos como ciertos y no discutidos en el proceso, que conducirían al otorgamiento de la prestación, únicamente por el contenido de un medio probatorio que, se insiste, no es solemne ni el único medio exigido por la ley para acreditar la pérdida de capacidad laboral. La valoración preferente del dictamen de calificación de invalidez y el desconocimiento de las pruebas que acreditan con certeza la gravedad y período del padecimiento de la demandante constituye, de esta forma, una transgresión del principio de unidad de la prueba, teniendo en cuenta que todas las que obran en el proceso conforman una sola y deben, por consiguiente, ser analizadas en su conjunto.

De aquí, que el Tribunal se equivoca al desconocer el verdadero inicio de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, anterior al deceso del padre, cuando esta se encontraba acreditada, tenida como cierta y no discutida en el proceso, de tal suerte que el recurso extraordinario se encuentra fundado en ese respecto. Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 30 Adicionalmente, no debe perderse de vista que, aunque podría pensarse que el fallador se limitó a aplicar los requisitos textuales del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, la garantía prestacional en discusión inició su formación en vigencia de la Constitución de 1886, con la defunción del pensionado, pero se prolongó su configuración en el orden jurídico actual con la petición elevada por la demandante, representada por Luis Eduardo Rivera Cifuentes y negada por la demandada.

De acuerdo con lo dicho, el Tribunal tenía la obligación de aplicar retrospectivamente las disposiciones de la Constitución Política de 1991 para definir la situación pensional de Luz Marina Lora Cifuentes. En concreto, a la luz de la Constitución en vigor, debía necesariamente interpretarse la norma jurídica que gobernaba la resolución del caso, de manera extensiva, bajo el entendido que la hija inválida del fallecido tenía derecho a la prestación. La necesidad de que los jueces apliquen retrospectivamente los preceptos constitucionales de 1991 ha sido desarrollada, entre otras, en la sentencia CC T-558 de 2000 en la que se dijo: En estos casos, conforme la jurisprudencia de esta Corporación sobre la aplicación de la Constitución en el tiempo, deben aplicarse retrospectivamente los postulados superiores de la Carta vigente para interpretar la disposición restrictiva [ ] Sin embargo, en contravía de la posición uniforme de esta Corte en la materia, realizó una lectura literal de la proposición jurídica en litigio, conforme las concepciones legales imperantes en la época de su promulgación [ ].

En esta oportunidad, está probado que la garantía prestacional en discusión inició su Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 31 formación en vigencia de la Carta de 1886, con el deceso del pensionado, del cual se pretende derivar el derecho, pero continuó su configuración en el orden fundamental actual con la petición pensional elevada por la actora y la negativa dada por la demandada (subraya la Sala).

Importa recordar que, frente a la aplicación en la actualidad del Decreto 3041 de 1966, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la conducta de la demandada en el entendido que se viene exponiendo. Así, la sentencia CC T-323 de 2000 recogida en la CC T-558 de 2000 estimó: La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000). El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constitución de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus preceptos sino que también fue sustituido en gran parte por la Ley 100 de 1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la pensión de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta la edad de 25 años si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-323 del 21 de marzo de 2000). Aunado a lo anterior, se desconoce que, como quiera que la discapacidad constituye una serie de barreras impuestas socialmente desde el nacimiento de una persona, resultaba incorrecto concluir que era sobreviniente al fallecimiento del causante, en la medida en que ello desconoce el entendimiento que los tratados internacionales y la jurisprudencia le han atribuido. https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2000/T-558-00.rtf Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 32 Ello es así, por cuanto la pérdida de capacidad laboral, intrínsecamente ligada a una discapacidad en el presente caso, no se supedita a una declaración o reconocimiento por vía de una actuación administrativa o judicial, sino que proviene de las interacciones de la persona con la sociedad, en el marco de las cuales esta impone a aquella una multiplicidad de barreras para su desarrollo personal y profesional.

Bajo esa perspectiva, el error del Tribunal se derivó del hecho de no aplicar de manera correcta la norma, al reputar como no acreditado uno de los presupuestos legales cuando este sí lo estaba. Adicionalmente, desatendió la finalidad de la pensión de sobrevivientes, cuando ello debió servir como criterio interpretativo de la norma. Para esta Corporación es claro que el trastorno mental de la recurrente ha constituido para su vida una multiplicidad de barreras impuestas por su contexto social desde su nacimiento, que le han impedido desarrollarse de manera regular y que han existido con anterioridad a la fecha dictaminada por la junta de calificación de invalidez.

Para la Sala no pasa desapercibido que la madre de Luz Marina Lora Cifuentes debió solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija menor de edad y en situación de discapacidad para la fecha en que ocurrió el deceso de Aureliano Lora. Garantizarle este sustento vitalicio, era parte de su responsabilidad parental, concepto que, aunque aparece en el 2006 en el artículo 14 del Código Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 33 de Infancia y Adolescencia, ya desde el mismo texto del Código Civil en la definición de patria potestad se establecía que los padres tenían numerosos deberes para garantizar los derechos de sus hijos.

Y es que la formación legal del concepto de responsabilidad parental tal y como fue consagrado en la Ley 1098 de 2006, provino de cuerpos de derecho internacional muy anteriores a este Código. El hecho de que no hubiera sido consagrado explícitamente en el ordenamiento interno colombiano, no significa que no fuera ya un principio de derecho rector dentro de la relación entre padres e hijos y el Estado y los niños.

Así, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, por ejemplo, se introduce en el artículo 10 el deber de corresponsabilidad entre padres y el estado en el cuidado de los niños y niñas, «[ ] se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo».

Posteriormente, la Ley 16 de 1972 por la cual se ratifica la Convención Americana de Derechos Humanos estableció que «[ ] todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado». En últimas, es evidente que para Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 34 el año 1981 la normativa consagraba el deber de los padres de cuidar y garantizar los derechos a sus hijos como parte de su responsabilidad como educadores y cuidadores.

Esas responsabilidades que tienen los padres con respecto de sus hijos comprenden todas aquellas que se requieran para garantizar que la falta de capacidad de ejercicio de sus derechos, por contar con sus progenitores como representantes legales, no vaya en detrimento de su interés superior y de su capacidad de goce, responsabilidad que requiere de una alta diligencia por parte de estos.

En el caso bajo estudio los padres de la demandante tenían la responsabilidad de llevar a cabo todas las acciones necesarias para garantizar los derechos de su hija, como lo era en su momento iniciar los procedimientos necesarios para ofrecerle un sustento a falta de uno o ambos de sus padres, teniendo en cuenta que su discapacidad no fue sobreviniente, por el contrario era una característica funcional de la demandante desde el momento de su nacimiento y cuya calificación de invalidez debía haberse iniciado con antelación, pero que por negligencia de sus progenitores no atribuible o imputable a la demandante, para ese momento niña y adolescente y, por lo tanto incapaz, no se llevó a cabo.

Así las cosas, encuentra la Sala que a la recurrente debió otorgársele la pensión, por cumplir los requisitos que la norma preceptúa, teniendo en cuenta que la invalidez no fue posterior al deceso del causante, lo que hace presumir la Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 35 dependencia económica de ella respecto de su padre fallecido. Por lo precedente, el cargo prospera.

Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas, que sirvieron de base para casar la sentencia, son pertinentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterándose que debe declararse que Luz Marina Lora Cifuentes es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que trata el artículo 22 del artículo 22 del Decreto 3041 de 1966.

Con base en el análisis efectuado en sede de casación, la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966 requiere que la hija del causante, al momento del deceso: (i) tenga menos de 16 años; (ii) si se encuentra entre los 16 y 18 años que acredite su asistencia a un centro educativo o de formación profesional o (iii) que tenga la calidad de inválida y dependa económicamente de él. Además de la edad, con relación a este último requisito, se encuentra acreditado al momento del deceso, pues existe un diagnóstico de una enfermedad mental de carácter familiar y crónico, que supuso la imposición de barreras en Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 36 su diario vivir, desde su nacimiento esto es antes de la muerte de su padre pensionado y de la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen de la junta de calificación de invalidez.

A su turno, la dependencia económica fue reconocida por el demandado en sede administrativa y de acuerdo con la Resolución n.° 018517 del 30 de septiembre de 2010 (f.° 27 y 28) la propia entidad señaló que, «[…] mediante verificación administrativa realizada por el ISS […] analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que la señora LUZ MARINA LORA CIFUENTES sí dependía económicamente del señor AURELIANO LORA al momento del deceso».

Así las cosas, la demandante cumple con los requisitos establecidos en la norma señalada, por lo que le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de sobrevivientes, igual a la suma de la pensión de vejez disfrutada por el causante en vida, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Con respecto a la excepción de prescripción, esta prospera parcialmente, pues la señora Lora Cifuentes causó su derecho a la pensión el 8 de agosto de 1981, presentó reclamación administrativa el 2 de diciembre de 2009 y la demanda ordinaria laboral fue admitida el 1º de julio de 2015.

En ese sentido, se ven afectadas por este fenómeno las sumas anteriores al 1º de julio de 2012. Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 37 Así mismo, el cálculo del valor del retroactivo, desde este límite hasta el 31 de marzo de 2022, con los ajustes e indexaciones correspondientes, con sujeción al IPC, se traduce en el siguiente resultado: Desde Hasta Valor de mesada pensional No. de pagos al año Valor del retroactivo Valor indexación 1/07/2012 31/12/2012 $566.700 7 $3.966.900 $1.892.928 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 13 $7.663.500 $3.473.585 1/01/2014 31/12/2014 $616.000 13 $8.008.000 $3.295.906 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 13 $8.376.550 $2.876.532 1/01/2016 31/12/2016 $689.455 13 $8.962.915 $2.247.623 1/01/2017 31/12/2017 $737.717 13 $9.590.321 $1.909.284 1/01/2018 31/12/2018 $781.242 13 $10.156.146 $1.639.281 1/01/2019 31/12/2019 $828.116 13 $10.765.508 $1.309.979 1/01/2020 31/12/2020 $877.803 13 $11.411.439 $1.082.149 1/01/2021 31/12/2021 $908.526 13 $11.810.838 $669.585 1/01/2022 31/03/2022 $1.000.000 3 $3.000.000 $16.334 Totales $93.712.117 $20.413.187 Por otra parte, no se condenará al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no se encontraban consagrados en la norma que rige el derecho pensional otorgado.

En su lugar, se ordenará cancelar la indexación de las sumas adeudadas. Las costas en instancia estarán a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO RIVERA CIFUENTES, en representación de LUZ MARINA LORA CIFUENTES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ MARINA LORA CIFUENTES la pensión de sobrevivientes, en virtud del artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, equivalente a la pensión de vejez que disfrutaba el causante en vida.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ MARINA LORA CIFUENTES la suma de $93.712.117, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2022.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del pago de los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 80405 SCLAJPT-10 V.00 39 QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1171-2022 Radicación n.º 80405 Acta 009 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LUIS EDUARDO RIVERA CIFUENTES en representación de LUZ MARINA LORA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Ello, porque en mi sentir, a partir del único cargo planteado por la parte actora, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, fundamentalmente del art. 22 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no debió casarse la providencia Radicación n.° 80405 SCLAJPT-04 V.00 2 impugnada, por no demostrarse el error jurídico propuesto.

Lo que se hizo en la decisión mayoritaria, fue resolver de entrada, en instancia, no en sede de casación, desconociendo que el propósito del recurso extraordinario, es el quiebre de una sentencia amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Lo anterior por cuanto, a pesar de que el ataque se planteó por la senda jurídica, el tribunal de casación sí cuestionó, forzadamente, a través de la fáctica, y se refirió al material probatorio, acción propia de la vía indirecta.

Esto demuestra que la Sala, a rajatabla, con ánimo de juez de instancia, en casación, pasó de largo por los requisitos técnicos que le imprime el recurso. Lo pretendido en el presente asunto, es el reconocimiento de la sustitución de una pensión de vejez, a favor de Luz Marina Lora Cifuentes; y como el deceso del pensionado, ocurrió el 8 de agosto de 1981, la norma llamada a regular tal situación, es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en su art. 22 le otorga la condición de beneficiarios, a los hijos legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante.

Precisamente partiendo de tales supuestos, consideró el juez plural, que Luz Marina Lora Cifuentes no acreditó la condición de beneficiaria de la prestación, pues al 8 de agosto de 1981 tenía más de 16 años de edad, y no ostentaba la Radicación n.° 80405 SCLAJPT-04 V.00 3 condición de inválida, por lo que no es beneficiaria de la prestación; por ende, queda en evidencia, que, no solo, no se configuró la interpretación indebida denunciada, sino que acertó al decidir, por lo que no había fundamento para derruir la sentencia impugnada, Por último, en gracia de la discusión, si se aceptara el contenido de la decisión, la sala debió enviar el proyecto a la sala permanente para que ella avalara el criterio adoptado, pues no tiene un precedente concreto que hayan seguido mis compañeros.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA