Micelio
SL1171-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1171-2021 Radicación n.° 71479 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEIDY BIBIANA GÓMEZ RIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien actúa como sucesora procesal del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Proceso en el que se vinculó a JUAN SEBASTIÁN OLIVEROS GÓMEZ como litisconsorte necesario. I.

ANTECEDENTES Leidy Bibiana Gómez Ríos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare la existencia de Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 2 una obligación a cargo de la accionada, de concurrir al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada a su favor con ocasión del fallecimiento de José Román Oliveros Díaz el 27 de diciembre de 2008, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el afiliado José Román Oliveros Díaz, quien había efectuado cotizaciones al régimen pensional a través del Instituto de Seguros Sociales (de ahora en adelante ISS) y falleció el 27 de diciembre de 2008. Indica que el causante «velaba económica y moralmente» por ella, y que procrearon al menor Sebastián Oliveros Gómez, nacido el 11 de mayo de 2005.

Manifestó que, como consecuencia del fallecimiento de su compañero solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta mediante Resolución 017507 del 17 de septiembre de 2010, en la que se dispuso el reconocimiento del derecho a favor de su hijo, y la negación respecto de ella, con fundamento en que «no cumplía con el requisito de convivencia mínima con el causante».

Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó los hechos, excepto aquel relacionado con el vínculo de convivencia entre el afiliado fallecido y la demandante. Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 3 Se opuso a las pretensiones con fundamento en la omisión en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener el reconocimiento del derecho reclamado, en particular «la convivencia mínima que se requiere» en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que, en su criterio, resulta aplicable dada la fecha de fallecimiento del causante.

Propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la convivencia», petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, buena fe del seguro social, mala fe de la demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Mediante auto dictado el 31 de octubre de 2011 el juzgado dispuso vincular al menor Juan Sebastián Oliveros en calidad de «litisconsorte necesario», debido a que, para ese entonces, aquel era el único beneficiario de la pensión deprecada, «teniendo en cuenta que su derecho se podría ver afectado frente a una eventual condena», y, en consecuencia, ordenó el nombramiento de un «curador para la litis».

Así, según proveído dictado el 22 de abril siguiente, el juez de primer grado señaló que tal designación debía hacerla el juez de familia, quien, recibido el trámite propuso conflicto negativo de competencia. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el precitado conflicto, en decisión del 1° de abril de Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 4 2013, definió que el Juez Laboral era el competente para nombrar el curador ad-litem del menor involucrado (cuaderno anexo).

Así, luego de ser designado, el profesional contestó el escrito inaugural diciendo frente a los hechos que «no le constaban», y en relación con las pretensiones se «[sometió] a lo probado por los distintos interesados». En auto del 3 de mayo de 2013 el juzgado aceptó la sucesión procesal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respecto del Instituto de Seguros Sociales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dictó sentencia el 4 de marzo de 2014 y allí absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante. Como fundamento de su decisión, el juez de primer grado, luego de considerar como regla aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la línea jurisprudencial concordante, desarrollada por esta corporación (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32.393) que establecía como requisito para la existencia del derecho a la sustitución, un vínculo de convivencia existente para el fallecimiento, y una duración por un término mínimo de cinco años, tanto para la cónyuge como de la compañera permanente (en el caso del afiliado y del Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionado), y tras valorar el material probatorio recaudado, en particular la confesión de la demandante, obtenida en la diligencia de interrogatorio de parte, adoptó su decisión absolutoria debido a que aquella aceptó que en el sub judice dicho nexo solo había existido durante un término de tres años.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la activa, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, e imponer costas a ésta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho pensional a favor de la demandante, y como consecuencia, la procedencia respecto de los intereses moratorios que define el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así, luego de identificar como supuestos no controvertidos el fallecimiento del afiliado el 27 de diciembre de 2008, la existencia de una reclamación pensional por cuenta de la demandante en calidad de compañera permanente y la negación de la misma por el ISS, y el reconocimiento correlativo del derecho en favor del menor Juan Sebastián Oliveros, determinó como norma aplicable para resolver la controversia el artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 6 2003 por ser la vigente a la fecha en que se produjo el deceso del causante.

Al efecto señaló que la disposición que regula la situación objeto de controversia no distingue entre quienes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión causada por el fallecimiento del afiliado, respecto de quienes lo son respecto del pensionado; y que, por ende, tanto en el caso de la cónyuge, como en de la compañera permanente supérstite (del afiliado o del pensionado) correspondía acreditar la existencia de un vínculo de convivencia no menor a cinco años continuos, con anterioridad al óbito, para obtener el reconocimiento del derecho.

Como apoyo de sus conclusiones citó extractos de las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560; y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625. Bajo los parámetros definidos, y con base en el material probatorio recaudado, en particular el interrogatorio de parte rendido por la actora, y los testimonios de Beatriz Mora Patiño y Onorio de Jesús Gómez Betancourt, concluyó que la demandante no acreditó la convivencia con el afiliado durante el término de cinco años definido por la norma que consideró aplicable, sino solo por un espacio de tres años anteriores al deceso, razón por la cual confirmó la decisión de primer grado que negó la existencia del derecho.

Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 7 Específicamente, el Tribunal consideró: Así entonces, deviene claro para la mayoría de esta Sala que el argumento esgrimido por el apelante no es de recibo dado que el tiempo de convivencia de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, exigido por la norma que rige el presente asunto que es la Ley 797 del 2003, resulta aplicable tanto para el caso del fallecimiento del pensionado como del afiliado y en el presente asunto ese tiempo de cinco años no ha quedo probado, puesto que de la prueba allegada al plenario, como es el interrogatorio de parte rendido por la propia demandante la Señora Leidy Bibiana Gómez y de los testimonios de Beatriz Mora Patiño y Onorio de Jesús Gómez Betancourt, que son dignos de credibilidad y no ofrecen mérito para sospechar acerca de su veracidad, se desprende que la convivencia entre la aquí demandante y el afiliado fallecido el señor José Román Oliveros Díaz, se dio solo por el espacio de tres años anteriores a su deceso.

Desde esta perspectiva, al no acreditar la demandante el tiempo de convivencia mínimo, exigido por la norma a la compañera permanente para ser beneficiaria al derecho de la pensión, es claro que no le asiste el derecho a la prestación deprecada y en consecuencia deviene procedente confirmar en todas sus partes la sentencia absolutoria de primera instancia. (Subraya la Sala).

IV. RECURSO DE CASACIÓN La demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar proceda al reconocimiento del derecho reclamado.

Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 4° (inc. 2° y 5°) de la Ley 153 de 1887, 53 de la CP, y 127 del CC.

Como sustento de la acusación, y luego de transcribir in extenso los apartados que consideró pertinentes del fallo atacado, la recurrente manifestó su inconformidad respecto al alcance otorgado por el Tribunal a la disposición que regula la situación controvertida, específicamente, en relación con «la necesidad de acreditar una convivencia mínima de cinco (5) años cuando el causante era un afiliado».

Al efecto señala que el defecto del ad quem consiste en hacer extensiva «la convivencia requerida de cinco años (…) a los afiliados (como en el asunto de marras), para excluirlos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues (…) cuando del afiliado se trata, (…) la ley no hace la exigencia de convivencia mínima». Luego, a partir del análisis de la disposición que considera infringida, argumenta que «cuando se hace referencia al afiliado la norma no trae el requisito de los cinco (5) años», diferencia que, en su criterio, se justifica en evitar Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 9 «que se presenten uniones amañadas o sin intención de convivencia» conforme lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia CC C-1094-2003 cuyo apartado pertinente transcribe.

En ese sentido añade que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el anterior criterio, de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887 (incisos 2° y 5°), el cual establece el deber de interpretar las normas en relación con la doctrina constitucional, hubiese arribado a una conclusión distinta. Adicionalmente alega que, si el deseo del legislador hubiese sido imponer el requisito de convivencia de cinco años, tanto para afiliados, como para pensionados, «hubiera tenido dos opciones 1° no hacer referencia a ninguno de ellos o, 2ª mencionar expresamente en la norma los afiliados y pensionados».

Así, dado que la disposición no hizo explícita dicha intención, se puede deducir que el requerimiento solo es predicable respecto del último grupo, y teniendo en cuenta que la demandante hizo vida común con el afiliado fallecido durante más de tres años, y habían procreado un hijo, se debe reconocer la prestación solicitada. Finalmente invoca el artículo 53 de la CP, y el «principio de la condición más beneficiosa»¸ (además del precedente contenido en la CC T-800-2000) para sostener el deber que tienen los intérpretes «de escoger [la norma] que le sea más favorable al ciudadano».

También menciona los parámetros que, sobre interpretación «gramatical», define el artículo 27 del CC, para concluir que la norma, cuya aplicación se Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 10 discute, no plantea la distinción en que se fundó la decisión, de lo cual deriva la existencia del error. VII. RÉPLICA La demandada Colpensiones presenta escrito de oposición, y alega que «la solución otorgado (sic) por el ad quem es acertada», conforme al criterio jurisprudencial, en especial aquel vertido en la CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 39086, mediante el cual se definió, al resolver el mismo problema jurídico que ahora se discute, que «tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante».

Así pues, niega la «exégesis» que se plantea en el recurso extraordinario con relación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues «el legislador concede la pensión condicionada a la estabilidad del núcleo familiar, y teniendo en cuenta que los lazos que unen a una familia y que generan la necesidad de una pensión de sobrevivientes, se van creando con el tiempo y con una convivencia continua, que el legislador estimó en 5 años».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión que había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado José Román Oliveros Díaz, con fundamento en que la norma aplicable (el artículo 13 de la Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 797 de 2003) exigía acreditar la existencia de un vínculo de convivencia no menor a cinco años continuos, con anterioridad al óbito, y que la demandante no acreditó dicho supuesto fáctico.

La anterior conclusión es atacada por la parte actora, para cuyo efecto alega que la premisa sobre la cual el Tribunal fundamentó su decisión es errónea, pues la disposición invocada no exige la existencia de un nexo entre el cónyuge o compañero permanente de un afiliado por el término de cinco años; en su criterio, tal requerimiento solamente es predicable en relación con el pensionado.

Así, el problema jurídico planteado en esta sede consiste en determinar si el juez de segundo grado se equivocó al entender que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige, para efectos de asignar el derecho a la pensión de sobrevivientes causado por el fallecimiento de un afiliado y en favor del/la compañero/a permanente, la existencia de un vínculo de convivencia, con una duración no inferior a cinco años anteriores al óbito.

Previo a resolver este asunto, debe indicarse que, dada la vía escogida por la recurrente, no es objeto de debate fijado en sede extraordinaria: i) el fallecimiento de José Román Oliveros Díaz el 27 de diciembre de 2008; ii) la calidad de afiliado al régimen de prima media con prestación definida para el momento del deceso; iii) el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en en un 100% del valor de la mesada, en favor de Juan Sebastián Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 12 Oliveros Gómez, como hijo del causante, y en cuantía inicial equivalente al SMMLV; y iv) la existencia de un vínculo de convivencia entre Leidy Bibiana Gómez Ríos y José Román Oliveros, con una duración de tres años previos al fallecimiento de éste.

Para resolver la controversia planteada, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, establece las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando señala: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 13 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; De manera puntual, sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes cuando el causante es un afiliado, la Sala en reciente providencia adoctrinó que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para percibir la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado.

Por lo que, si el fallecido ostenta esta última calidad, como ocurre en el sub lite, a la actora le bastaba demostrar la condición de compañera y «la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», sin consideración de un tiempo específico de cohabitación. En efecto, en providencia CSJ SL1730-2020, esta corporación fijó este nuevo criterio, para lo cual sustentó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 14 distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes”. (Subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión (Subraya fuera de texto).

La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 15 art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 16 (La Corte subraya). Así las cosas, es claro que cuando se reclama la prestación de sobrevivientes por parte de la compañera permanente y el fallecido tiene la calidad de afiliado, como ocurre en este caso, bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, solo es necesario demostrar una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.

Acorde con lo dicho, la Sala encuentra que el colegiado se equivocó al estimar que la recurrente, en calidad de compañera permanente del afiliado, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solo si acreditaba cinco años de convivencia en cualquier tiempo, cuando, como quedó visto, de acuerdo a la normativa aplicable a la presente hipótesis y según la actual jurisprudencia de esta corporación, no era presupuesto acreditar la convivencia durante un término especifico, pues, tan solo se debía probar tal cohabitación al momento del deceso.

Hecho este último que quedó acreditado en el proceso durante los últimos tres años anteriores al deceso y que no fue controvertido en casación, por lo que permanece incólume. Como el defecto en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es insoslayable, su existencia constituye motivo suficiente para romper la presunción de legalidad y acierto que amparaba la decisión y por lo tanto se casará solo en cuanto exigió que la convivencia de tres años acreditada por la compañera con anterioridad al fallecimiento del Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 17 afiliado, debería haberse extendido por el lapso de cinco años.

No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación que presentó la demandante se dirigió fundamentalmente a obtener la titularidad del derecho controvertido conforme al reiterado criterio jurisprudencial para cuyo efecto alega que la disposición invocada como marco jurídico de su aspiración pensional no exige la existencia de un nexo entre el cónyuge o compañero permanente de un afiliado por el término de cinco años.

En consecuencia, dado que el problema jurídico planteado ha sido resuelto en sede extraordinaria, y que no se casó respecto del hecho que da lugar a la asignación del derecho en discusión, esto es, la existencia de un vínculo de convivencia con el afiliado para el momento del fallecimiento, se impone la declaración del mismo a partir de la fecha del deceso de aquel, esto es, desde el 27 de diciembre de 2008 (folio 10), precisando que a la demandante le corresponde el 50% de la prestación, debido a que la proporción adicional fue definida por la entidad en favor de Juan Sebastián Oliveros Gómez, como hijo del causante, hecho que tampoco fue controvertido.

De la prescripción Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 18 Se encuentra debidamente acreditado que la titular del derecho reclamó la pensión ante el ISS, hoy Colpensiones, el 5 de mayo de 2009 (f° 12), éste la negó en Resolución 017507 del 17 de septiembre de 2010 (f° 12) y que la demanda se presentó el 15 de diciembre siguiente (f° 8), por lo que, acorde con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no existen mesadas afectadas por el fenómeno de prescripción por lo que se impone declarar no probada esta excepción. Sin embargo, no habrá lugar al pago del retroactivo, con base en las siguientes consideraciones: Valor de la mesada Teniendo en cuenta que no hay controversia sobre el valor de la mesada, que corresponde al SMMLV (hecho definido por la entidad administradora del RPM, al reconocer la prestación al menor Juan Sebastián Oliveros Gómez, folios 12 a 14) se condenará al reconocimiento de las ordinarias y adicionales que en lo sucesivo se causen, se reitera, en proporción equivalente al 50%, y cuyo reconocimiento corresponde a la demandante en forma vitalicia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b), artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), dada su condición de madre del precitado menor (folio 11).

Ahora, dado que la mesada fue asignada por la entidad al menor Juan Sebastián Olivero Gómez desde el 27 de Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 19 diciembre de 2008, y que éste actúa a través de la misma demandante en calidad de madre, conforme lo informó explícitamente el ISS en la Resolución de reconocimiento pensional (folio 12), es claro que la prestación ha venido siendo satisfecha de manera completa con destino al mismo núcleo familiar, siendo entonces improcedente el reconocimiento de un valor adicional, que correspondería a las sumas de dinero causadas desde entonces a título de retroactivo pensional para la demandante, por cuanto el porcentaje que le habría sido otorgado fue reconocido a su hijo.

Al resolver una controversia similar a la que ahora se plantea, esta corporación consideró que el pago efectuado en favor de un menor de edad, y el cual es administrado por su representante legal, produce efectos liberatorios cuando, a la postre, aquel viene a ser declarado beneficiario de la prestación. Lo anterior, derivado de la imposibilidad de imponer un doble pago, de la buena fe de la entidad, y de la disposición de esos recursos por cuenta del mismo beneficiario.

Al efecto, en CSJ SL4604-2019, esta corporación así lo explicó: En tal sentido, le corresponde a la Corte determinar si el pago que la administradora de pensiones realizó de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor, tiene efecto liberatorio frente al derecho de la hoy demandante. Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 20 que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no. En un asunto de similares contornos, en sentencia CSJ SL4627- 2016, esta Sala señaló: En consecuencia, como de los medios de prueba aportados por disposición del fallo de la Corte de 17 de abril de 2013 atrás relacionados emerge indubitable que la pensión de jubilación reconocida (…) a partir del 1º de diciembre de 1973 en valor inicial de $14.751,38, y pagada hasta la fecha de su muerte (15 de agosto de 1983) en suma de $24.380,73 (folio 74), fue sustituida a los hijos del mismo (…), hasta el 31 de enero de 2007, con un valor para esta última fecha de $1’039.989,10 (folios 71 a 76 cuaderno de la Corte), cuando quiera que debió distribuirse en partes iguales entre aquéllos y (…) quien fuera su compañera permanente supérstite, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º y 3º de la Ley 33 del mismo año, se impone decir que esta última tiene derecho a que le sea reconocida desde el mismo 16 de agosto de 1983, pero pagada desde el 1º de febrero de 2007, habida consideración de no poder generarse un doble pago de la prestación por parte del Fondo demandado, pues, durante el reconocimiento a los menores del 100% de su valor, (…) la administró en su calidad de representante legal (folios 71 a 76 del cuaderno de la Corte).

De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal. (Subraya la Sala). En consecuencia, se impondrá la condena señalada en favor de la actora, solamente en relación con las mesadas que en lo sucesivo se causen, precisando que: i) la proporción del 50% que sobre el valor de la mesada se reconoce a la demandante, es susceptible de acrecimiento posterior, en el evento de cumplimiento de mayoría de edad del hijo Juan Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 21 Sebastián Oliveros, o en caso de que éste completara 25 años de edad, si para esa data estuviese incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, en los precisos términos que define el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y ii) que en todo caso, se reitera, la mesada reconocida en favor de la actora ostenta un carácter vitalicio.

Intereses moratorios e indexación En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación. En tal dirección, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a ellos, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional o, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa entre otras (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020).

Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 22 Como en el presente caso, existía incertidumbre en relación a la calidad de beneficiaria respecto de quien se reclamó el derecho pensional (lo que justificó la recaudación de medios de prueba que acreditaran la verificación de los supuestos que para efectos de tal atribución tiene establecido la jurisprudencia), no queda opción diferente a la resolución desfavorable de la pretensión de los intereses moratorios, máxime que por lo dicho en el acápite anterior, no hay lugar al pago del retroactivo.

En conclusión, la Corte, en sede de instancia revocará la sentencia de primer grado y en su lugar declarará el derecho a la pensión de sobrevivientes causada a favor de Leidy Bibiana Gómez Ríos, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Román Oliveros Díaz, prestación cuyo valor corresponde a una suma mensual equivalente al salario mínimo mensual vigente y que se causó desde la fecha de fallecimiento del afiliado (27 de diciembre de 2008), pero cuyo pago, por las razones ya explicadas, operará en la proporción de ley equivalente al 50% solamente desde el 1° de abril de 2021, como quiera que el 50% restante se ha venido otorgando al menor Juan Sebastián Oliveros Gómez, quien hace parte del mismo núcleo familiar y respecto de quien la actora ejerce representación legal.

No obstante, el reconocimiento del derecho pensional para ella es vitalicio, y se incrementará en un 100% hasta cuando aquel cumpla la mayoría de edad, o hasta los 25 de años, siempre que acredite la realización de estudios. Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas en primera instancia a cargo de la demandada. No se causan en segundo grado.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEIDY BIBIANA GÓMEZ RIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JUAN SEBASTIÁN OLIVEROS GÓMEZ como litisconsorte necesario, solo en cuanto exigió el término de cinco años de convivencia con respecto al afiliado fallecido.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia dictada el 4 de marzo de 2014 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que LEIDY BIBIANA GÓMEZ RIOS, como compañera permanente de JOSÉ ROMAN OLIVEROS DÍAZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de éste, y que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento del 50% de la Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 24 pensión de sobrevivientes, calculada sobre las respectivas mesadas ordinarias y adicionales, las cuales son equivalentes salario mínimo legal mensual vigente; y cuyo pago procede, con carácter vitalicio, a partir del 1° de abril de 2021 conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a LEIDY BIBIANA GÓMEZ RIOS, con carácter vitalicio, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero José Román Oliveros Díaz, desde el 1° de abril de 2021. El derecho pensional causado acrecerá en su favor en un 100% en la medida que el hijo beneficiario cumpla la mayoría de edad o hasta cuando llegue a los 25 años si acredita estudios.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: Las costas en la primera instancia serán a cargo de la entidad demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 71479 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.