República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casackla Laboral Sala de Desseogestren N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1171-2020 Radicación n.°77959 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., vein.4.e abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el reqursev YOLANDA ELENA LÓP casación interpuesto por a sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - • z lOriete.
Colombia Corte ipr ia dr/ %intim Se acepta la renuncia al poder conferido a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, conforme al documento de folio 26 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.°77959 Yolanda Elena López reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Everto Perlaza, a partir del 30 de julio de 2008, las mesadas pensionales con los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso. Refirió que su compañero permanente falleció el 30 de julio de 2008, fecha en la que ostentaba la calidad de afiliado del ISS hoy Colpensiones, pues cotizó desde el 3 de junio de 1985 a los riesgos de IVM, que la accionada mediante Resolución n.°GNR115234 çle mup, de 2013, negó la pensión de sobrevivientes con e de que el causante no cotizó 50 semanas 'clea 3 arios anteriores al fallecimiento; que la decisión e mantuvo, pese a que en el recurso de apelación que su compañero permanente, «había aportado a sistema de seguridad en toda la vida laboral en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía (sic) 521 semanas» (fs.°26 a 35).
Re ública de Colombia La entied da aiguicio contestar. se opuso a las pretensiones Pe learEnua; a mito todos os hechos y 'tia e 141 reiteró que no había lugar a la pensión solicitada, por cuanto el afiliado no satisfizo las 50 semanas de cotización, dentro de los 3 últimos arios anteriores a su muerte, como lo exige la normatividad vigente para ese momento (30 de julio de 2008).
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°11 a 44 y 59). 2 Radicación n.°77959 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 4 de abril de 2016 (f.°cd 83 cdno. 1), declaró probadas las excepciones, absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral d Judicial de Cali, al resolv consulta, profirió serite cdno. 2), a través de la cibal se abstuvo de condenar Superior del Distrito grkdo jurisdiccional de marzo de 2017 (f.°cd 13 lo resuelto por el a quo; Centró el problema jurídico a resolver si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo previsto en por el art. 1 t leklÁGol s i 93, modificado te Stilltentl¶ Justtcia 1 contrario se le debe dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa».
Dejó por fuera de controversia la fecha de fallecimiento de Everto Perlaza (30 de julio de 2008, f.°8), las cotizaciones que este realizó ininterrumpidamente del 3 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 2002, para un total de 521 semanas; que la accionada negó la pensión de sobrevivientes por 3 Radicación n.°77959 cuanto el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de su muerte (fs.°3 y 4, y 5 y 6).
En atención a la data de muerte, estudió el caso bajo la égida de la normatividad anteriormente citada, específicamente el lit. b) que prescribió el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos arios inmediatamente anteriores al fallecimiento. Revisó la Resolución n.°GNR 115234 del 29 de mayo de 2013, donde se detalló un total de 521 semanas, de las cuales O fueron cotizadas el espacio temporal requerido, «es decir, entre el 30 de jxf isu similar para el 2008, concluyéndose así que rtieJ causado el derecho a la prestación deprecada»; alUi4 a la sentencia CC SU-442- 2016.
Retomó el análisis del caso en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, a fin de verificar si el afiliado, República de Colombia [. •.] curve! 19410/ 2 0100100 de 1993 sin modificatf b que reza que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que dejando de cotizar al mismo, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, situación que no ocurre en el presente caso, dado que en dicho interregno tiene O semanas cotizadas; y mucho menos cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad a la misma, dado que si bien tiene 521 semanas en toda la vida laboral, también lo es, que solo 257,42 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 1 de abril de 1994. 4 Radicación n.°77959 Ahora, se pretende por parte de la demandante se conceda la prestación pensional en aplicación del principio de finalidad, igualdad y/ o equidad, atendiendo el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia n. 088 proferida por este tribunal, sala laboral, [ ], específicamente en lo que refiere al número de semanas cotizadas en toda su vida laboral versus la precariedad de semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la muerte, sin embargo, la aplicación que pretende se aplique la recurrente, aparte de la sentencia mencionada no encuentra fundamento jurídico ni jurisprudencial, pues ello, equivaldría a que el operador judicial, encuadre dentro del cúmulo de principios legales y constitucionales con que cuenta el ordenamiento jurídico, el principio que de acuerdo a los requisitos haya acreditado la peticionaria, lo cual no es dable al administrador de justicia, al menos en los términos pretendidos.
A renglón seguido, aclaró que pese a que en otras decisiones, esa Sala,,se,p pronunciado en sentido diferente», en esta ocasión no o-có'mpartía y se apartaba de «tal criterio, aplicando el precedente vertical», que obligaba a los jueces a seguir las tesis dé sus luperiores jerárquicos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto pqx 1. de andapte, cpncedido por el lj e c n Tribunal y Omitido or la Corte, se proce _ a. resolver. a r a V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, «y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, de fecha 4 de abril del 2017, para que se sirva acoger las pretensiones de la demanda y conceder la pensión de sobrevivientes a la señora YOLANDA ELENA LÓPEZ». 5 Radicación n.°77959 Con tal finalidad propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal ( ), por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7°., literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea. Por cuanto detalla que Colpensiones, le tiene acreditado al señor EVERTQ PERLAZA en toda su vida laboral un total de 521 semana les O fueron cotizadas dentro de los 3 años, anteri&es a c a de ia muerte es decir entre el 30 de julio de 2005 y su, siin lar para el 2008, concluyéndose así que no dejo (sic) ca‘usdd5 T drecM a la prestación deprecada la honorable corte constítucionat 'mediante sentencia su 442 del 2016, sostiene que un fondo cdrn trador de pensiones vulnera el derecho fundament rsona a la aplicación de la condición más beneficio eir era de seguridad social (sic), cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir cotil los requisitos en la ley vigente al momento de la estructuración de riego ley 860 del 2003 ni en los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior ley 100 de 1993 versión inicial, pese a haber reunido las condiciones consagradas para,obIeper tal pensió en vigencia de un esquema normativo P 43- 1" 41t 1: e anterior decreto 758 de 1A9on0_, u4e.,bWAQ5e adqrar slMimitlytencia ( •.). ti e hprui d Se pretende por parte de la demandante se le conceda la prestación pensional en aplicación de la condición más beneficiosa aplicándole el decreto 758 de 1990 y así se le sumen las semanas cotizadas en toda la vida laboral Tal como lo esgrime la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en sentencia Nro.
SU 1548-2015, ( ) por medio del cual reconoce la pensión de sobrevivientes por la condición más beneficiosa, al haber causado el afiliado señor Everto Perlaza 151 semanas al 1 de abril de 1994 de conformidad del 758 de 90 art. 95 y este igualmente haber cotizado ya portado (sic) 150 semanas a la vigencia de la ley 100 de 1993, o sea el 31 de marzo 2002, equivalentes, 161,2857 semanas cotizadas. 6 Radicación n.°77959 En lo que intitula «FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA CORTE», expone que «Tratándose de una pensión de sobreviviente, donde la cónyuge supérstite no tiene otro medio para vivir, solicito se de aplicación a lo reglado en la sentencia proferida (..) SL11548-2015 ( ), por medio del cual se reconoce la pensión de sobreviviente por la condición más beneficiosa».
Después de hacer lo que al parecer son unas trascripciones, pide que se le dé el mismo tratamiento respecto de la providencia citada, «pues la base es que estamos frente a derecho u « entales, que son traídos necesariamente a rultestr a poder sufragar y proteger a las personas qu.. ningún medio económico para vivir, pues siempre nte de su esposo».
Afirma que la demanda de casación exhibe varios yerros, entre éik disposicioneeengInffl WWIde @OlUrfitlá Y 63 del CST, revivientes y que tampoco fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; que no se realiza un ejercicio argumentativo acerca de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que si la Corte estudia de fondo el cargo, debe seguir la doctrina expuesta en la «sentencia hito del 25 de enero de 2017, radicación interna 44.596», con la cual se colige que el causante no dejó acreditados los requerimientos para que su compañera permanente adquiera el derecho pretendido. 7 Radicación n.°77959 VIII.
CONSIDERACIONES Esta Sala debe reiterar vez más que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada; es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenci puesto que la inob recurso sea desestimado, os para su procedencia, lbs, acarrea que el Con apoyo en taleTiv,,drreQtrices, de la demanda de casación emergen dislates, tales como omitir la vía de ataque seleccionada y aludir a las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y al Decreto 758 de 1990 de manera general (este decreto tiene 54 artícuil lb,c13. ailadthazulta equivocada), sin especificcrovit -sio réthiándrétjal itlysiciones que considera fueron trasgredidas en el fallo gravado.
Téngase en cuenta que no le compete a la Corte investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Tribunal. En punto a este último tópico, en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, esta Corporación señaló: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de 8 Radicación n.°77959 los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
De igual modo se observa, que acusó los arts. 62 y 63 del CST, que ninguna incidencia tienen con el caso. Pese a que la censura pretende que la decisión impugnada sea quebrantada, se apropia de las motivaciones esbozadas por el operador judicial plural, con ciertas modificaciones, lo cual se encuentre fuera de. conhte de la argumentación requeyida en el. recurso extraordinario. acusación sea confusa, por consiguiente, carezca Es una verdad incon sque no satisfizo las exigencias mínimas y lógicas propias del recurso extraordinario, al tiempo que tampoco suministró las razones para acreditar la posible desinteligencia del ad quem, cuando confirmó lo resuelto por el ti. 1.£ rdte GC4110+141Ajai a. Si en gracia de simple hipótesis se entendiera posible dispensar las falencias advertidas, la razón no estaría del lado de la censura ni sería posible equiparar su situación a la planteada en la sentencia CSJ SL11548-2015, puesto que: i) en ese caso el causante falleció en vigencia del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su original redacción, supuesto que no se cumple en el sub examine; y, ii) para resolver a quien le corresponde una pensión de sobrevivientes, la norma que se debe aplicar y analizar es aquella vigente al momento del 9 Radicación n.°77959 deceso del pensionado y/o afiliado, por manera que al no existir controversia de que Everto Perlaza falleció el 30 de julio de 2008, no hay duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
De acuerdo con los antecedentes que se historiaron en precedencia, no se discute que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante la Resolución n.°GNR115234 de 2013, negó la prestación por cuanto el asegurado no acreditó 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 últimos arios anteriores al fallecimiento; que - el afiliado falleció el 30 de julio de 2008; que la última cotización la hizo el 30 de septiembre de 2002.
Esta Sala ha admitido que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la pensión de sobrevivientes puede ser adquirida bajo las reglas de la norma anterior, en este caso, la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre que se trate de personas que aunque no tienen un derecho rkuuuunc_ct ur adquirido (por encontrarse ubicados en una posición tatio 1fall1111 ralla álif: al111111Mt1 intermedia -expectativa legítima-), tienen una situación jurídica y fáctica concreta, en tanto han cumplido en su integridad la densidad de semanas y demás requisitos que consagraba la ley derogada.
También, ha adoctrinado que cuando el deceso del pensionado y/o afiliado ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, tal figura tiene cabida si ello ocurrió dentro de los 3 arios siguientes a la promulgación de la norma, es decir, 10 Radicación n.°77959 entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual no se presenta en la presente controversia.
Así quedó expresado en la sentencia CSJ SL4650-2017, que enserió entre otras hipótesis para dar aplicación al citado principio, las siguientes: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del stu viese cotizando, y e) Que hubiese cobtáádo 2 (777.Ci -en. cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no cambio normativo cotizando al momento del a) Que al 29 de enero de, el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al ento Mil.clecejt r enrs vies_eugotizando, y e) Que hu p14,9d49a Witao que antecede al fallecimirt Suprema 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el 11 Radicación n.°77959 acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
De acuerdo con la nueva orientación jurisprudencial y los aspectos fácticos que no se debaten, es decir, al no encontrarse el afiliado cotizando al 29 de enero de 2003 y haber fallecido 30 de tjulio de 2008, evidentemente con posterioridad al 29 de enero de 2006, tales circunstancias enervan el derecho pretendido por la demandante, pues no es dable la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
República de Colombia De otrt Sep~orleljusli la égida del parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, que dejó a salvo las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos que hubiesen cotizado el número mínimo de semanas requerido para tener la pensión de vejez, en el sub judice no se cumplen los supuestos, puesto que Everto Perlaza no era beneficiario del régimen de transición y solo 12 Radicación n.°77959 acumuló un total de 521 semanas durante toda su vida laboral.
Así las cosas, pese a que el sentenciador dentro del análisis jurídico que realizó, se extendió hasta el Acuerdo 049 de 1990, lo cual resultó equivocado, pues no podía desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar alguna otra legislación que le resultaba favorable a la demandante, y que no aplicó la sentencia CSJ SL4650-2017, la decisión impugnada se cimentó en la doctrina que imperaba frente a la aplicación del principio.: la orydición más beneficiosa.
Corolario de lo e)cp sación no prospera. Costas en esta sede nt la recurrente, por cuanto la demanda extraordinaria no salió avante y hubo réplica; en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se efectuará conforme el art. 366-6 del CGP. República de Colombia Corta Supruna Ju- IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró YOLANDA ELENA LÓPEZ contra la 13 Radicación n.°77959 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Corte Suprema de Justicia Y 14