Radicación n.° 61939 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1171-2019 Radicación n.° 61939 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ALFONSO BERMÚDEZ MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de febrero 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jaime Alfonso Bermúdez Murcia llamó a juicio a la entidad demandada, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez actualizada a partir del 11 de mayo de 1998, en cuantía equivalente al 90% del salario base de cotización, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2 a 6).
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de mayo de 1938, por manera que contó 60 años de edad el mismo día y mes de 1998; que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 19 de junio de 1961 y el 12 de mayo de 1985, es decir, por un lapso de 23 años, 10 meses y 23 días; que le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del día siguiente a su desvinculación laboral, de conformidad con la Resolución 3630 de 27 de agosto de 1985.
Afirmó que como empleado de la Caja Agraria cotizó al ISS 711 semanas, pues «debía tramitar ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, una vez completara los requisitos exigidos por dicho Instituto»; reclamó el 6 de septiembre de 1999 el derecho pensional con base en el Acuerdo 029 de 1983, que le fue negado por no cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
Mediante Resolución 16669 de 2001, se le reconoció indemnización sustitutiva por $10.635.267. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS», «IMPOSIBILIDAD DE INDEXACIÓN», prescripción y pago parcial.
Aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cumplimiento de los 60 años de edad y las semanas cotizadas. Dijo no constarle la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria y la compartibilidad pensional, en tanto el demandante satisfizo las exigencias para el reconocimiento de la prestación por vejez (fls. 17 a 23). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2013, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a Colpensiones de las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio (fl. 55 Cd).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada (fl. 62 Cd). Centró el problema jurídico en dilucidar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 029 de 1983.
Tuvo por probado que el actor nació el 11 de mayo de 1938, que alcanzó 60 años de edad el mismo día y mes de 1998 y que fue beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril, contaba más de 40 años de edad; que mediante Resolución GPP 3630 de 27 de agosto de 1985, la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación, a partir del 13 de mayo de 1985 y que, el Instituto de los Seguros Sociales le negó la prestación por vejez, por no estar afiliado a 31 de marzo de 1994 al sistema, y no acreditar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el demandante solo alcanzaba 711 semanas de aportes, de suerte que le reconoció la indemnización sustitutiva por la suma de $10.635.267.
Tras asentar que la norma aplicable era aquella vigente al momento en que el afiliado cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, consideró que como para el 1 de abril de 1994, el demandante tenía más de 40 años de edad, se regía bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez contar «60 años de edad en caso de los hombres y haber acumulado 500 semanas de cotización en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas cotizada en cualquier momento».
Refirió que si bien, Bermúdez Murcia cumplió el requisito de edad el 11 de mayo de 1998, solo cotizó 713 semanas al ISS, de las cuales acumuló 367,56 en los 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima requerida, de suerte que no colmaba las exigencias del reglamento de 1990 para el reconocimiento de la prestación por vejez. En punto al otorgamiento del derecho disputado, en los términos del Acuerdo 029 de 1983, dijo que no era procedente, dado que el actor había alcanzado 60 años de edad en 1998, por manera que la normativa vigente en su caso era la Ley 100 de 1993 o, vía transición, el Acuerdo 049 de 1990.
Expuso que el Decreto 2879 de 1985, no estableció los requisitos para la obtención de la pensión de vejez y discurrió: Para entonces los requisitos de la pensión de vejez estaban establecido en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 1900 de 1983, aprobatorios del Acuerdo 029 de 1983, en los que se establecía como requisito de edad llegar a los 60 años en el caso de los hombres y como requisito de semanas cotizadas acumular 1000 semanas en cualquier tiempo o momento, o 500 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud; como la solicitud pensional la formuló el actor el día 6 de septiembre de 1999, los últimos 20 años corrieron desde el día 6 de septiembre de 1979 hasta el 6 de septiembre de 1999, y durante ese periodo el actor tampoco acumuló 500 semanas de cotización pagadas.
Finalmente, precisó que el actor no tenía un derecho adquirido en vigencia del Decreto 3041 de 1966, y que, además, no le era aplicable del principio de favorabilidad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acuerdo 029 de 1983 «aprobado por el Decreto 1900 de 1983 que modificó el literal b del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante el decreto 3041 de 1966 artículo 1», 53 de la Constitución Política, 30 de la Ley 153 de 1887 «en relación con los artículos» 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 ibídem, 51 del Decreto 2651 de 1991, 162 de la Ley 446 de 1998 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el Tribunal se rebeló contra las normas que relaciona en el cargo, pues «no se compadece con el fin mismo de la institución de la pensión de vejez». Luego de transcribir apartes de las sentencias CE, 13 mar. 2003, rad- 627-01, CSJ SL, 27 nov. 2002, rad 19109, CC T- 818 de 2007 y SU-062 de 2010, afirma que el ad quem incurrió en infracción directa porque «entendió perfectamente la cuestión fáctica debatida, pero, no les dio a las normas el alcance que correspondía» por lo cual «Aplicó una intelección contraria a su espíritu o teleología».
Asevera que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Acuerdos 029 de 1983 y 049 de 1990, pues debió aplicar los requisitos exigidos para acceder a la prestación por vejez, pues el actor contaba 500 semanas y 60 años de edad, por manera que el yerro jurídico «se centra en tener el requisito de la edad como un elemento estructural del derecho y no como lo ha señalado la jurisprudencia: una condición».
Enseguida, expone: Así, al rebelarse ostensiblemente contra el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, contabilizó las semanas de cotización acreditadas entre el 11 de mayo de 1978 y el 11 de mayo de 1998, que arrojó un total de 367,56, cuando la averiguación matemática que debió realizar, fue por el número de semanas cotizados entre el 12 de mayo de 1965 y el 12 de mayo de 1985, que corresponden a los últimos 20 años de cotización a la fecha cuando forzosamente dejó de cotizar al Seguro Social, fecha a la que se retrotrae el cumplimiento de la condición de la edad.
Es decir que debió tomarse como fecha de referencia el 11 de mayo de 1985, 20 años hacia atrás, para establecer las 500 semanas cotizadas –en las cuales aparecen acreditadas 711-. Reitera que como la edad es una mera condición para acceder al beneficio pensional, en la sentencia «se debió retrotraer a la contabilización de las 500 semanas al 12 de mayo de 1985, cuando el trabajador completó, 23 años, 10 meses y 23 días […], para a partir de esta fecha, contabilizar las 500 semanas que dispone el artículo 1 del acuerdo 029 de 1983».
RÉPLICA Asevera que la censura incurre en deficiencias técnicas, pues si bien, acusa la infracción directa de las normas que relaciona, desarrolla el cargo en perspectiva de demostrar la interpretación errónea de las mismas. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en cuanto a la técnica del recurso extraordinario dado que la censura confunde las modalidades de ataque, pues acusa infracción directa de los artículos relacionados en la proposición jurídica, pero critica el entendimiento de las mismas, la Sala asumirá que se trata de un lapsus del recurrente, en tanto el cargo se desarrolla en perspectiva de demostrar los presuntos yerros en la inteligencia de las normativas denunciadas.
Conforme a la acusación y la senda escogida por la censura, no se encuentra en discusión que Jaime Alfonso Bermúdez nació el 11 de mayo de 1938; que la Caja Agraria lo jubiló el 13 de mayo de 1985; que reclamó la pensión de vejez el 6 de septiembre de 1999, y el ISS se la negó por incumplir los parámetros estatuidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La censura endilga error jurídico en la intelección del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, pues considera que el Tribunal ignoró que el actor cumplió 711 semanas en 1985, de suerte que tenía un derecho adquirido al ser la edad una simple condición para la obtención de la prestación anhelada. El escenario fáctico que ha sido suficientemente ilustrado, ha servido para que la Corte ya tenga definida la solución, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41136, reiterada en proveído CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 47792, así: “(…) Presupone esta vía la aceptación de la censura de todos los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el colegiado de segundo grado, para el caso que durante su vida laboral, el actor cotizó 550 semanas, ninguna dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad.
En derecho laboral, la derogatoria de una norma legal no comporta su inaplicación para los eventos en que los condicionamientos fácticos requeridos para el surgimiento del derecho, acaecen durante el tiempo en que tuvo vigencia, caso en el cual, la jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho adquirido, no susceptible de modificación por un ordenamiento posterior.
Por tal razón, no es atendible la glosa elaborada por el replicante. Sin embargo, lo anterior no traduce el éxito de las acusaciones, en la medida en que, precisamente, mientras estuvo vigente el Acuerdo 016 de 1983, el demandante no cumplió los 60 años de edad exigidos por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, lo que solo vino a suceder el 24 de diciembre de 2005, cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Significa lo anterior, que el actor es sujeto de aplicación del régimen de transición creado por el artículo 36 del estatuto recién mencionado y, en tal virtud, su situación quedó regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 exige un mínimo de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, ó 500 cotizadas dentro de los últimos 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad, para el caso, condición que, como se dejó dicho, no acredita el señor OROZCO.
Ninguna relevancia tiene, en este contexto, que la modificación al Acuerdo 224 de 1966 haya sido inspirada en permitir que las personas que no empezaron a cotizar a temprana edad, pudieran contar con la posibilidad de acceder a la pensión por vejez, puesto que lo importante es que los requisitos de densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en vigencia de la norma cuya aplicación se invoca, dado el principio de retrospectividad, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, extensible a las normas sobre seguridad social.
Sobre el problema jurídico que se analiza, en sentencia de 26 de octubre de 2010, radicación 38620, la Sala expuso: En efecto, no puede aspirar el accionante a que por el hecho de haber cotizado 500 o más semanas en vigencia del reglamento últimamente mencionado, así haya cumplido la edad requerida en ambos ordenamientos legales para acceder a la pensión de vejez, nueve años después de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 introdujo un cambio sustancial en cuanto al lapso en que deben cotizarse las 500 semanas, su situación se defina conforme al reglamento que dejó de tener vigencia, 9 años atrás –se reitera-, precisamente porque al no haber completado por lo menos la edad en vigencia del anterior, su derecho queda supeditado al cumplimiento de las exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo.
Distinta sería la solución, si al menos hubiera alcanzado los 60 años de edad, durante el espacio de tiempo en que rigió el Acuerdo 016 de 1983, dado que ante ese supuesto fáctico, sí era jurídicamente razonable tener como extremo temporal máximo, la fecha en que éste reglamento perdió su fuerza obligatoria, por la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y con la posibilidad de reclamar la pensión aún en vigencia de éste.
Y es que, similar fue el contexto fáctico en el cual esta Sala de la Corte resolvió el litigio en el que se produjo la sentencia que la censura invoca como precedente (marzo 29/96; rad.7854) en procura de lograr su aspiración de quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, aunque la demandante sí había cumplido 55 años de edad en vigencia del Decreto 1900 de 1983, pues había nacido en 1930, carecía de la densidad de cotizaciones en el término exigido antes de que expirara el Acuerdo 016, o 029 de 1983, por lo cual su anhelo devino frustrado.
En el evento presente, como ya se señaló, es la insatisfacción del requisito de la edad, antes de que ocurriera el mismo supuesto, el motivo que impide concederle la razón al accionante. Nótese que paladinamente del fallo de 1996 alude a que, de donde es inexorable colegir que los dos requisitos deben concurrir para que, aún habiéndose elevado la petición después de la vigencia del Acuerdo de 1983, la decisión de la controversia deba hacerse bajo la cobertura de éste reglamento.
Conforme a lo expuesto, no se advierte el error jurídico que pretende achacarle la censura al Tribunal, pues es claro que el actor no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme a los parámetros del Acuerdo 029 de 1983, pues solo alcanzó los 60 años de edad el 11 de marzo de 1998, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, en aplicación del artículo 36 del citado estatuto, el Tribunal resolvió el litigio bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, el cual también le resultó insatisfactorio.
Tampoco, el sentenciador de alzada se equivocó en la contabilización de las semanas para determinar el acceso a la prestación pensional, pues el Acuerdo 029 de 1983 es claro es indicar que las 500 semanas deben calcularse a partir de la solicitud de reconocimiento pensional que eleve el afiliado al ISS, que para el caso de marras correspondió al 6 de septiembre de 1999, por manera que no es dable atender la hipótesis planteada por el censor en el sentido de contar los 20 años a partir de su salida de la empresa, el 12 de mayo de 1985.
Cabe señalar, que la censura no dirigió su ataque a derruir las razones jurídicas del Tribunal en torno a la negativa de la prestación de vejez por incumplimiento de los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual la sentencia conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida. Por lo dicho, el cargo no prospera.
Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $4.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALFONSO BERMUDEZ MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00