Micelio
SL1170-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2519 de 2015Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1170-2024 Radicación n.° 98621 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORINDA LEOMAR ÁLVAREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM- LIQUIDADO administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Sebastián Sarmiento Orozco, identificado con la C.C. 1.010.236.070 y con tarjeta profesional 358.421 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado sustituto del Patrimonio Autónomo de Remanentes -Par Caprecom- Liquidado, en los términos del poder conferido (f.° Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 2 9, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023104104066» del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Florinda Leomar Álvarez Gómez llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Caprecom- Liquidado administrado por Fiduciaria La Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de abril de 2016; que se encontraba afiliada a Sintracaprecom; y que el PAR Caprecom era la encargada de asumir las acreencias laborales de la extinta Caprecom por los acuerdos convencionales dejados de reconocer por el período comprendido entre los años 2003-2013.

En consecuencia, se condenara al pago de los derechos dejados de percibir en el lapso 2003-2016, con ocasión de los acuerdos extra convencionales suspendidos, junto con el reajuste de sueldos y prestaciones sociales legales y extra legales causados a partir del 1º de marzo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2013; prima de junio del 1º de marzo de 2009 al 30 de abril de 2016; prima de navidad; bonificación de recreación; quinquenio; descanso especial o adicional; recreación por vacaciones; pago de aportes educativos para hijos generado entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de abril de 2016; indexación y costas.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Caprecom mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1º de marzo de 2004 al 30 de abril de 2016, desempeñando el cargo de profesional universitario I, en la regional Putumayo, devengando como salario mensual la suma de $2.190.070; que Sintracaprecom fue reconocida mediante Resolución 0130 de 1970 emitida por el Ministerio de Trabajo, a la cual afirma estuvo afiliada, por lo que los derechos convencionales se aplicaban a todos los trabajadores; que Sintracaprecom suscribió Acuerdo Extra Convencional en 2003, ratificado en 2013, en el que se pactó la suspensión de los beneficios convencionales por 10 años, no obstante, en caso de fusión o liquidación de la entidad el convenio no conservaría su vigencia, siendo prorrogado por 5 años más con el Escrito del año 2013.

Anotó que Caprecom fue liquidada mediante el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015; que su vínculo finalizó de manera libre y voluntaria, acogiéndose al plan de retiro, de lo que se advierte que con la liquidación de la entidad, se reactivaron los beneficios convencionales en favor de la demandante suspendidos con los Textos de fechas 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013; que no existe cosa juzgada, como quiera que en el mismo acuerdo conciliatorio se estableció que la ex trabajadora podía reclamar los derechos convencionales y que la conciliación se originó respecto de los derechos causados desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta el momento en que se suscribió el documento, así como, que las prestaciones sociales no son conciliables.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que agotó reclamación administrativa ante Fiduprevisora el 15 de marzo de 2016, solicitando pago de acreencias laborales dejadas de cancelar desde el año 2003 y hasta el 28 de diciembre de 2015, que fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución AL 02120 de 2016, bajo el argumento de que la obligación era irretroactiva, así como que se encontraban prescritos los derechos reclamados, enfatizando que en dicho acto administrativo, se rechazó totalmente la acreencia presentada en el proceso liquidatorio, decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición y fue desatado mediante la Resolución AL 05352 de 2016 (f.° 132 a 187 del cuaderno físico principal).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes - Par Caprecom – Liquidado, administrado por Fiduciaria La Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la reactivación de las prerrogativas extra convencionales suspendidas nunca fue diseñada retroactivamente, porque se plantearon a futuro, es decir, desde el 29 de diciembre de 2015, hasta la data de retiro de la demandante.

Mencionando que tales fueron conciliadas ante la inspección del trabajo, como se comprueba de la documental allegada por la promotora del proceso. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; incongruencias de las pretensiones frente a la Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 5 aparente reclamación administrativa; y, retroactividad de la norma laboral (f.° 194 a 200, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de octubre de 2018 (f.° 217 a 221 y audio del cuaderno físico principal), declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación, absolviendo de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020 (f.° 276 a 283 del cuaderno físico principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, al no ser objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes, los extremos temporales en que se desarrolló ni, el cargo desempeñado por la actora, el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente o no declarar probada la excepción de cosa juzgada atendiendo el acuerdo conciliatorio existente y, de ser el anterior postulado cierto, determinar si le eran aplicables a la demandante los derechos convencionales suspendidos mediante Escritos de los años 2003 y 2013.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 6 Describió que la primera instancia encontró probada la excepción de cosa juzgada, con ocasión del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Mocoa de fecha 28 de abril de 2016, por lo que se hacía necesario traer a estudio el documento en mención. Dijo, luego de transcribirlo que, en tal, Caprecom EICE en liquidación se comprometió al pago de una suma de dinero, dentro de la que se encontraba lo correspondiente a la indemnización convencional, la bonificación por acogimiento al plan de retiro, una compensación por el impacto de los beneficios convencionales y la liquidación final de prestaciones sociales, de lo que se advertía, que en efecto le asistía razón en parte al extremo activo, ya que si bien la encartada se comprometió al pago de ciertas sumas de dinero, también lo es, que el acuerdo convencional se debía atender de forma íntegra y no separada.

Explicó que, si bien en el mencionado escrito en su parte de «ACUERDO» se refería al pago total de derechos legales y convencionales, también lo es, que en el desarrollo de la audiencia de conciliación se dejó expresa constancia de que el acuerdo no comprendía los derechos convencionales de los cuales se solicitaba su reactivación retroactiva y que debería ser el Liquidador de la entidad quien efectuara el pronunciamiento correspondiente a través del acto administrativo.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que, sin embargo, la excepción de cosa juzgada debía recaer respecto de los derechos causados entre el 28 de diciembre de 2015 y el 28 de abril de 2016, como quiera que en dicha conciliación se dejó sentado el acuerdo respecto del pago de los derechos legales y extralegales, por lo que se hacía necesario verificar si le eran o no aplicables los derechos convencionales suspendidos mediante los acuerdos extra convencionales suscritos el 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013.

Aclarando que lo solicitado eran los derechos consagrados en los acuerdos del sindicato al que se encontraba afiliada y Caprecom para las anualidades 2003 y 2013, bajo la premisa de que la demandada pregonaba que los mismos no fueron previstos con aplicación retroactiva. Analizó que, el Acta de Acuerdo Extra Convencional suscrita el 12 de junio de 2003, visible a folios 118 a 120 del plenario, contemplaba en su numeral 3º la suspensión de ciertos beneficios convencionales, tales como los servicios por el derecho a la salud, las dotaciones extralegales, el auxilio de transporte, el descanso especial o adicional, prevención del SIDA, vacunación contra la Hepatitis B, nutrición infantil, guardería, dotación de libros, el aumento salarial para quienes devengaran a dicha data una suma superior a los $750.000 y el aporte educativo, no obstante, de dichos acuerdos no se logra extraer el reconocimiento retroactivo de los beneficios convencionales.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que igual sucedía con respecto al Acta de Acuerdo Extra Convencional del 7 de junio de 2013, en la que incluso se levanta la suspensión de algunos de los beneficios convencionales congelados, bajo el entendido que se empezarían a pagar desde la suscripción del escrito extra convencional, esto es, a partir del 7 de junio de 2013, sin que tampoco se infiriera situación alguna que implique el pago retroactivo de los restantes derechos convencionales, aunado, con que dentro del plenario no se advertía manifestación, solicitud o controversia que haya suscitado el sindicato Sintracaprecom respecto de la falta de pago de los beneficios convencionales de forma retroactiva, sino que por el contrario, el acuerdo que hubo entre la asociación sindical y la entidad, buscaba un equilibrio financiero que pudiere mantener las actividades a las cuales se dedicaba Caprecom.

Acudió al artículo 468 del CST en relación a los requisitos mínimos de un escrito convencional para resaltar que la fecha de entrada en vigencia y plazo de duración del mismo resultaba indispensable para su validez, señalando que, para el caso, […] en el suscrito el 12 de junio de 2003, se pactó la suspensión de reconocimiento y pago de algunos beneficios convencionales, mientras que en el suscrito el 7 de junio de 2013 se dispuso la reanudación del pago de algunos beneficios convencionales y mantener la suspensión por espacio de 5 años de los restantes, de los que se advierte que en efecto no se dispuso situación alguna de pago retroactivo de los mismos, quedando congelados inicialmente por 10 años y luego prorrogados por otros 5 años, lo que advierte que no es procedente el pago de los beneficios convencionales reclamados por la demandante, fundamentos por los cuales se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en esta decisión. Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Florinda Leomar Álvarez Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Bogotá profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.020 donde se solicita lo siguiente PRIMERO: DECLARAR que la señora FLORINDA LEOMAR ÁLVAREZ GÓMEZ, perteneció al SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICADORES- SINTRACAPRECOM, durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el día 01 de marzo de 2.004 y hasta el 30 de abril de 2.016.

SEGUNDO: DECLARAR la reactivación de los derechos convencionales dejados de percibir durante los años 2004 al 2015, debido a la suspensión de los derechos colectivos de trabajo mediante acuerdo extra convencional del año 2003 y ratificado en el año 2013, reactivación que se debe realizar teniendo en cuenta el incumplimiento de CAPRECOM en liquidación.

TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la demandante, a pagar la diferencia proveniente del reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 5 DE LA DEMANDA INCIAL).

CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de la prima de junio reconocida en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 10 que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 6 DE LA DEMANDA INCIAL).

QUINTA: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de la prima de navidad reconocida en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 7 DE LA DEMANDA INCIAL).

SEXTA: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de la bonificación de recreación reconocida en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 8 DE LA DEMANDA INCIAL).

SÉPTIMO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS reconocida en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 9 DE LA DEMANDA INCIAL).

OCTAVO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de QUINQUENIO reconocida en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 10 DE LA DEMANDA INCIAL).

NOVENO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de DESCANSO ADICIONAL reconocida en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 11 DE LA DEMANDA INCIAL).

DÉCIMO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante, al pago de RECREACIÓN POR VACACIONES reconocida en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 12 DE LA DEMANDA INCIAL).

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de Los aportes educativos a los hijos reconocida en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 13 DE LA DEMANDA INCIAL).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 18 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023115815205.pdf» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Señala, Fundamento la presente demanda de Casación contra la sentencia […] de fecha 30 de noviembre de 2.020 donde confirmó absolver a las convocadas al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969 VÍA INDIRECTA (El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.) por cuanto la sentencia NO TUVO EN CUENTA LAS SITUACIONES PROBATORIAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE RESPECTO DE LO CORRESPONDIENTE AL ACUERDO EXTRA Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 12 CONVENCIONAL A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom. […] se establece en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y para el caso se formulará un único cargo POR LA VÍA INDIRECTA.

Presenta como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en el acuerdo extra convencional, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Y CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en el acuerdo extra convencional, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra convencionales NUNCA NACIERON A LA VIDA JURIDÍCA y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto, se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo extra convencional respecto de la convención colectiva NO TIENEN FUERZA JURÍDICA O VINCULANTE SI LOS MISMOS DESMEJORAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA;

MÁXIME CUANDO QUIERA QUE LOS ACUERDOS EXTRACONVENCIONALES SOLAMENTE DEBEN ACLARAR O MEJORAR DICHAS CONVENCIONES Y SE REITERA NUNCA DESMEJORARLAS. 5) No dar por demostrado, estándolo que el acuerdo extra convencional no nació a la vida jurídica por cuanto EL MISMO SE ENTIENDE NULO DE PLENO DERECHO AL DESMEJORAR CONDICIONES LABORALES Y/O COLECTIVAS RESPECTO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO como quedó demostrado en el proceso. 6) Dar por demostrado, NO estándolo, que los acuerdos extra convencionales a la convención colectiva de trabajo del año 2003 ratificado en el 2013 se encontraban vigentes en el ordenamiento Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídico colombiano máxime cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extra convencionales.

Acusa como pruebas no apreciadas, […] la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM, ASÍ COMO EL ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL DEL AÑO 2003 RATIFICADO EN EL AÑO 2013. Lo previo, bajo el razonamiento de que, con ellos se dispuso que con la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom EICE, se deberían reactivar aquellos derechos suspendidos cumpliéndose la condición señalada en el mismo acuerdo extra convencional, para la reactivación de los derechos laborales convencionales establecidos en la Convención Colectiva inicial que tiene fuerza vinculante de acuerdo a los diversos planteamientos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios.

Sostiene que lo anterior, permite entrever una evidente, […] desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación de preceptos legales que han sido totalmente desconocido por el tribunal, razón más que suficiente para que exista legitimación en la causa por activa y en su lugar SE CASE en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial.

Argumenta, para la demostración del cargo, que las normas aplicables al caso son el Convenio 98 de la OIT, el artículo 55 de la CP y el 467 del CST y cita las sentencias de Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 14 esta Corporación CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347; CSJ SL, rad. 39744 de 2012; CSJ SL2105-2015 y CSJ SL548-2019, en lo relativo a los acuerdos extra convencionales, manifestando que en aquellas se enseñó que, […] deben distinguirse estos acuerdos entre los de carácter aclaratorios y los de carácter modificatorios siendo extra- convencionales; para precisar que los de carácter modificatorios bajo algunos requisitos, siempre y cuando mejoren las condiciones pactadas en la convención; en tanto, nada impide que los trabajadores y sus representantes en caso de ser sindicalizados pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas, en esencia, en esta sentencia del 2019 se recuerda la sentencia del 2012 que indica que nada se opone a que los trabajadores por sí mismos, representados por el sindicato celebren estos acuerdos con empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y no puede haber oposición cuando con ellos se superan los mínimos derechos legales e incluso los de carácter convencional.

Aduce que los acuerdos extra convencionales son ineficaces o no nacen a la vida jurídica cuando no son encaminados a mejorar las condiciones que han sido pactadas, expresando que, el primer mecanismo para proteger estas condiciones es la denuncia de la convención colectiva y el segundo sería la revisión de que trata el artículo 480 del CST.

En la misma línea, que el acuerdo extra convencional que aquí se celebró buscó suspender, es decir, no cancelar algunas prestaciones de carácter convencional y, por tal razón, resulta ser gravosa a sus intereses y no tendría efecto, entendiendo que el acuerdo colectivo contaba con plena vigencia, dando lugar al reconocimiento de sus pretensiones, memorando la sentencia de esta Sala CSJ SL12575-2017 Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 15 afirmando que los acuerdos extra convencionales cuya finalidad es modificar las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva o laudo arbitral, sólo tendrán validez en la medida que su finalidad sea mejorar las condiciones o los derechos previamente convenidos.

Refiere al principio de autocomposición y la fuerza normativa de los escritos convencionales y la ausencia de obligación legal de depositar los acuerdos o actas modificatorias, citando decisiones de esta Corte en relación a la inviabilidad de modificar clausulados colectivos con los mecanismos antes descritos. Reprocha que el Tribunal validara los acuerdos extralegales de los años 2003 y 2013 pese a reconocer que suspendieron beneficios convencionales.

VII. RÉPLICA La Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado opone que el alcance de la impugnación no se encuentra debidamente planteado por cuanto no indica si desea que se case total o parcialmente la sentencia de segunda instancia, evadiendo igualmente indica qué debe hacer esta Corporación con la decisión inicial, memorando a CSL SL; 28 jun. 2006, rad. 26414.

Acota que el cargo presenta deficiencias técnicas adicionales que impiden su estudio de fondo como no incluir Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 16 normas de carácter sustancial en la proposición jurídica que regularan el asunto y menos aún la indicación de que alguna hubiera sido vulnerada por la sentencia del Tribunal. Acercándose, por tanto, a un alegato de instancias.

Sostiene que no fue acusado el artículo 467 del CST y tampoco el 476 de la misma codificación. Con la misma orientación, el recurrente formula alegaciones sin precisar de forma alguna cuál es la norma que considera violada por el ad quem, tornándose así el escrito casacional como una acusación genérica tomando fragmentos de la decisión objeto del recurso, sin un orden lógico o una finalidad argumentativa definida, intentando utilizar cierta jurisprudencia como sustento de sus argumentos.

Afirma que la censura indica que formula su acusación por la vía indirecta, es decir, respecto de discusiones fácticas originadas en el error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de elementos probatorios; o error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.

No obstante, dentro de su argumentación incluye temas de derecho que rompen con la estructura lógica del recurso de casación. Complementando que aquel convierte este en un alegato de instancia que mezcla cuestiones de derecho y de hecho en un solo cargo. Agrega que la recurrente señala en apartes que los errores se dan con fundamento la falta de valoración de la Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 17 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, y el Acuerdo Extra Convencional del año 2003 ratificado en el año 2013 y, más adelante, dentro del cuerpo de la demanda indica que el error surge de la indebida valoración de los mismos documentos, lo que implica un contrasentido.

Reprocha que no se indica la modalidad por la cual encausa su ataque y demuestra la violación de la ley sustancial, lo que conlleva un incumplimiento de los requisitos de la técnica casacional. Soporta en lo que comporta al fondo del cargo, que el Tribunal no omitió la valoración de los documentos denunciados y, por el contrario, los tomó como fundamento de su decisión, en el efecto que los apreció, insistiendo en que la censora confunde la falta de apreciación con la valoración errada, al tratarse de eventos distintos.

Concreta que, no se configura la aplicación indebida por la sentencia recurrida y que, la discusión planteada versa sobre la determinación de la aplicación retroactiva o posterior de los artículos de la convención colectiva suspendidos por acuerdos extra convencionales. En este orden, la decisión de segundo grado goza de presunción de veracidad y acierto en la medida en que fue emitida con sustento en la valoración razonable y fundamentada que estableció el sentido de las normas convencionales realizado con fundamento en el artículo 61 del CPTSS y el artículo 1618 del CC, señalando en ese sentido a CSJ SL8208-2016.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 18 Alude que la censura no logra demostrar los errores que presenta y se limita únicamente a señalar argumentos sobre la teoría de lo que considera debió sobreponerse sobre el fallador, lo cual, no es suficiente para el éxito del cargo. Reproduce el parágrafo del Acuerdo Extra Convencional del 7 de junio de 2013 para decir que conforme al principio de interpretación gramatical del artículo 25 del CC, aquél contiene una cláusula resolutoria que limita su aplicación con una condición, bajo la que una vez cumplida, la fusión o liquidación, se levanta la suspensión de los artículos de la Convención Colectiva y conserva su vigencia, esto es, su vigor, capacidad de producir efectos respecto al articulado suspendido que había dejado de causar derechos, obligaciones y producir efectos.

Aseverando que de lo anterior no se advierte duda u oscuridad, memorando la CSJ SL14064-2016. Asegura que tampoco se cumple con la carga de derruir todos los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sentencia de segundo grado, porque el ad quem se soportó en otros documentos como fueron el acta de conciliación suscrita entre la demandante y Caprecom, además de, tomarse la recurrente únicamente los soportes de hecho y dejando de lado los jurídicos (f.° 1 a 23 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedem anda_2023104104066.pdf» cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Aunque, como lo exalta la opositora la sustentación del recurso extraordinario presenta desatinos técnicos, para la Sala eso no es un obstáculo para estudiar de fondo el único cargo planteado porque, analizado con detenimiento el escrito, puede esta Corporación hacer abstracción de los razonamientos que no son los indicados para la vía escogida para el ataque y entrar a analizar los que son pertinentes, como procederá enseguida, en atención a los fines constitucionales de la casación y su función unificadora.

En cuanto, al alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda en casación, es cierto que la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, sin indicarle la labor que le corresponde realizar una vez haya quebrado dicha decisión, procurando que una vez efectuado esto, se concedan las pretensiones de la demanda inicial, enlistándolas en su literalidad, olvidando indicar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, es decir, qué debe hacerse con la sentencia de primer grado que quedaría indemne, si la confirma, revoca o modifica.

Empero, en una comprensión contextual, para esta Sala es posible vislumbrar que lo solicitado por la impugnante es que se case la sentencia del ad quem Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido. Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 20 En relación a la proposición jurídica se observa que, si bien en el acápite pertinente la censura no hace mención a ninguna norma en específico más allá que aquellas que rigen el recurso extraordinario y sus causales, es decir, el artículo 87 del CPTSS modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que, del cuerpo de la demostración del cargo es posible extractar que el censor indica que «las Normas aplicables en esencia; son normas internacionales como lo son el Convenio 98 con relación a la negociación colectiva, Artículo 55 Constitucional, así como el art 467 del C.S.T» y, descendiendo del planteamiento de que los acuerdos extra convencionales no pueden desconocer o disminuir derechos ya alcanzados por vía de negociación, hace referencia a los «Artículos 53 y 55 de la Constitución, en armonía con los artículos 13, 14, 15.467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo».

Así mismo, aunque solamente hace alusión a la vía indirecta, presentando seis errores de hecho e individualizando como pruebas la convención colectiva de trabajo y los acuerdos extra convencionales, si bien la demanda de casación formulada no es un modelo a seguir, de la lectura conjunta de la formulación del cargo y de su demostración, se puede inferir que la acusación se conduce a la aplicación indebida de la ley sustancial como modalidad de ataque (CSJ SL5259-2021).

Ahora, superado lo anterior y, revisada la sentencia impugnada, se precisa que el Tribunal fundó su decisión en que la excepción de cosa juzgada que declaró la primera Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 21 instancia recayó sobre la conciliación celebrada el 28 de abril de 2016 entre la demandante y Caprecom EICE en liquidación ante la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social de Mocoa1, mediante la cual se pactó el pago de la indemnización convencional, la bonificación por acogimiento al plan de retiro, una compensación por el impacto de los beneficios convencionales y la liquidación final de prestaciones sociales que no integró la reactivación retroactiva de los derechos convencionales suspendidos conforme a las actas de acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 20132.

Razonando, a partir de la apreciación documental, que en los acuerdos extra convencionales celebrados por Caprecom y la organización sindical Sintracaprecom3 no se pactó «el reconocimiento retroactivo de los beneficios convencionales» ni procesalmente se advirtió manifestación, solicitud o controversia por parte del sindicato respecto de la falta de pago de los beneficios en la forma como se pretende y, por el contrario, hubo acuerdo entre los negociantes en la búsqueda de un equilibrio financiero que permitiera mantener las actividades a las cuales se dedicaba Caprecom.

La impugnante centra su inconformidad en que el Tribunal, en la valoración de las pruebas, dejó de lado que lo pactado en los acuerdos extra convencionales significó que los beneficios convencionales que estuvieron latentes, recobraron vigencia desde la fecha en que fueron 1 f.° 4 y 5 del cuaderno físico principal. 2 f.° 118 a 120 y 124 a 129, ibídem. 3 f.° 118 a 120 y 124 a 129, ibídem.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 22 suspendidos. Añade que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, no es viable que esa clase de acuerdos desmejoren los derechos extralegales. Al margen de la senda de ataque, no es objeto de controversia que entre Florinda Leomar Álvarez Gómez y la extinta Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de abril de 2016, cuando terminó por mutuo acuerdo4, según conciliación celebrada el 28 de abril de 2016 ante el Ministerio del Trabajo5; tampoco que la accionante tenía la calidad de trabajadora oficial y que mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, se suprimió dicha caja de previsión y se ordenó su liquidación. Con el objetivo de verificar si el juez de alzada incurrió en los desafueros que le enrostra la censura, se procede al examen de las pruebas denunciadas por apreciación errónea.

En el «ACUERDO EXTRACONVENCIONAL», celebrado el 12 de junio de 2003 entre Caprecom y Sintracaprecom6, se pactó: […] la administración de CAPRECOM y el sindicato han realizado análisis conjuntos sobre las propuestas de viabilidad, con base en unos supuestos que harán parte de esta acta. Dentro del proceso de análisis se evaluó la convención colectiva vigente suscrita entre las partes, la que se ha venido prorrogando indefinidamente de acuerdo con los preceptos del artículo 478 del CST, y su impacto en las finanzas de la Empresa, de tal forma que se ha determinado la necesidad de hacer razonabilización de costos en algunos artículos, a la luz de la crisis, han sido calificados como altamente económicos. 4 f.° 2 del cuaderno físico principal. 5 f.° 4 a 9, ibídem. 6 f.° 118 a 120, ibídem.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 23 […] 3. - El Sindicato, debidamente autorizado por la asamblea de delegados, en compañía de los delegatarios, aceptan suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas: a. - En el caso de las dotaciones extralegales causadas hasta el 30 de abril de 2003 y que no haya prescrito el derecho, se cederán en su totalidad, es decir, no habrá obligación alguna de la administración para pagar, ni en especie ni en dinero, a los trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo.

La empresa entregará gradualmente las dotaciones legales hasta quedar a paz y salvo en junio de 2004. b.- El articulo (sic) 28 y/o el que corresponda al título (sic) de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 años, contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo.

Los beneficiarios del PAC que al momento de suspensión de este articulo (sic) tengan tratamientos en curso, tendrán este derecho hasta por dos (2) meses, en los casos de patologías agudas y crónicas, previa evaluación médica avalada por la subdirección de EPS. Los demás beneficios del PAC se suspenden desde la entrada en Vigencia del Acuerdo.

Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención colectiva para aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003. c. - Artículo 41.

Dotación: las partes acuerdan suspender por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, la dotación extralegal. En consecuencia, solo se reconocerá la dotación legal, conforme a lo determinado en las leyes que regulan la materia. d. - Articulo 47. Auxilio de transporte, las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 24 e. - Artículo 26. Descanso especial o adicional: Las partes acuerdan suspender temporalmente por el término de diez (10) años el presente artículo. f. – Articulo 35. Prevención del SIDA: Las partes acuerdan suspender temporalmente de la convención colectiva esta prestación por espacio de 10 años. g.- Artículo 34.

Vacunación contra la Hepatitis B: Las partes acuerdan suspender temporalmente esta prestación por el término de 10 años. h. - Artículo 30. Nutrición Infantil: Las partes acuerdan una suspensión temporal inicial por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. i.- Artículo 64. Bonificación de Recreación: Acuerdan las partes una suspensión temporal por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, del beneficio correspondiente al día extralegal de salario que está contemplado como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones. j. - Artículo 31.

Guardería: Las partes acuerdan suspender temporalmente este artículo por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. k.- Artículo 71. Dotación de libros: Las partes acuerdan que se suspende temporalmente por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. l.- Las partes acuerdan que dada la critica (sic) situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de la expedición del decreto.

En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. m.- Articulo 39. Aportes Educativos: Las partes acuerdan suspender temporalmente por espacio de 10 años este artículo de la convención. n- Sintracaprecom y los servidores públicos se comprometen a desarrollar un programa de mejoramiento del servicio con todos los trabajadores de Caprecom, en pro del desarrollo de una cultura del servicio, el respeto y el buen trato al cliente y la cultura del cero error, con el fin de convertir a la entidad en el corto plazo en una empresa eficiente y modelo en el sector de la salud.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 25 […] 8. - Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservara (sic) su vigencia y el acuerdo extraconvencional quedara (sic) sin aplicación. En folios 124 a 129, reposa copia del «ACTA DE ACUERDO EXTRACONVENCIONAL SUSCRITA ENTRE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM Y EL SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM-SINTRACAPRECOM» de 7 de junio de 2013.

Allí consensuaron: Ampliar la vigencia por cinco (5) años más del Acuerdo extraconvencional celebrado entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el 12 de junio de 2003, con las modificaciones que a continuación se enuncian. Las partes adicionalmente Acuerdan lo siguiente, que será de aplicación en los términos aquí dispuestos. a) A partir del 1 de junio de 2013, un incremento salarial de $220.800, para los Trabajadores Oficiales hasta el nivel Tecnológico y de $200.000 para los Trabajadores Oficiales a partir del nivel profesional incluidos los Jefes de Departamento. b) Dejar sin efecto la suspensión acordada el 12 de junio de 2003 del artículo 26 de la Convención Colectiva.

En consecuencia, el beneficio de este artículo se reactiva a partir del presente año. c) Se reafirma la plena vigencia y aplicabilidad del artículo 64 de la Convención Colectiva, en el sentido de que CAPRECOM reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales tres (3) días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de las vacaciones. d) Caprecom cancelará a los trabajadores oficiales vinculados sin solución de continuidad, antes del 12 de junio de 2003, una bonificación por una única vez equivalente a doce (12) salarios mínimos de Caprecom, pagaderos así: seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 30 de agosto de 2013, sin reajuste y seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 31 de diciembre de 2013 a más Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 26 tardar, con reajuste, sin que sean considerados estos pagos como salario. e) CAPRECOM estudiará conjuntamente con SINTRACAPRECOM el reglamento para el reconocimiento de una prima de productividad para los Trabajadores Oficiales, en un plazo que no exceda los dos (2) meses contados a partir de la firma del presente Acuerdo. f) SINTRACAPRECOM continuará teniendo un invitado permanente en la Junta Directiva de CAPRECOM, que permita al Sindicato hacer un seguimiento a los procesos de mejoramiento de la empresa.

PARÁGRAFO. Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación. (Resalta la Sala).

La literalidad del parágrafo pareciera ofrecer certeza de que uno de los eventos que reactivaba la obligatoriedad de solucionar lo estipulado en la Convención Colectiva vigente a la fecha de la firma del acta extra convencional, fue la liquidación de la entidad convocada a juicio, como quiera que con la expedición del Decreto 2519 de 2015, se adoptó aquella medida.

Sin embargo, según los términos del parágrafo en mención, no es estrictamente fidedigno decir «que el convenio colectivo de trabajo recuperó su vigencia o recobró efectos como consecuencia de la liquidación» de Caprecom, como quiera que el verbo orientador de la acción no fue uno de los anteriores. Simplemente, se ratificó que la convención conservaba vigencia, solo que la exigibilidad de las Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 27 prerrogativas que se fueran causando, quedaba en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. En otras palabras, una vez se presentara cualquiera de los eventos previstos en el parágrafo, los beneficios causados durante el lapso de suspensión se harían exigibles y el «Acuerdo Extraconvencional» dejaría de ser aplicable.

Por tanto, claramente, no se trató de que la desaparición del ente empleador generara la reactivación de los derechos convencionales, como lo entendió el Tribunal, en la medida en que el verbo rector del parágrafo de marras no fue «reactivar», sino que, evidentemente, lo acordado consistió en que, el efecto de la configuración del evento previsto, sería que la convención colectiva «conservara su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedara sin aplicación».

Para la Sala, asumir que la consecuencia de la ocurrencia de la hipótesis fáctica prevista en el precepto, fue «reactivar el derecho» a percibir los beneficios extralegales existentes antes del acuerdo de suspensión, implica desconocer el querer de las partes suscribientes de la denominada acta extra convencional, si se analiza desde un verbo rector diferente al que adoptaron los contratantes.

Considera esta Corporación que el uso del vocablo «conservar» permite vislumbrar, que sindicato y entidad optaron porque las prerrogativas extralegales permanecieran en un estado de latencia mientras no se decretara la Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 28 liquidación del empleador; en caso de que llegase a ocurrir este evento, los beneficios que se causaran durante el tiempo transcurrido entre la firma del acta extra convencional y la desaparición del ente enjuiciado, se harían exigibles desde la fecha en que se desató la condición que mantenía en vilo la posibilidad de reclamar el cumplimiento de los beneficios que se causaron durante el lapso en que la entidad cumplió la carga asumida de mantener intacta su personalidad jurídica.

Por tanto, desde ningún punto de vista resulta adecuado entender que la firma del Acta de 2003, significó la renuncia temporal del sindicato y sus afiliados a los derechos convencionales causados durante el interregno mencionado. Pues, como en otras ocasiones, una lectura basada en principios y valores constitucionales, no puede ser propensa al desconocimiento de los derechos obtenidos por la organización sindical con justo título y mediante el mecanismo democrático legalmente previsto.

Bajo esa arista, de la lectura de los documentos en examen es tangible que el esfuerzo de los trabajadores consistió en abstenerse de recibir beneficios convencionales, a cambio de que su fuente de subsistencia no desapareciera. Por lo cual, al empleador, en este caso, la administración, le correspondía tomar las medidas necesarias y pertinentes para salvar la empresa; empero, por la razón que haya sido, esto último no se hizo o no se logró, de donde es manifiesto que los beneficiarios del instrumento colectivo no pudieran verse perjudicados por doble vía: i) la pérdida de sus derechos convencionales y, ii) la pérdida de sus empleos.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 29 Desde la lógica y la razonabilidad, la lectura del juzgador de la alzada, conllevaría a que la reactivación de los beneficios extralegales no tuviera utilidad alguna a los trabajadores, en la medida en que la liquidación de la entidad empleadora significó la imposibilidad de seguir percibiendo las prerrogativas contenidas en el instrumento extralegal.

Es decir, significaba una auténtica renuncia a los derechos obtenidos por la vía de la negociación colectiva, toda vez que su reactivación quedó condicionada a un suceso que, al mismo tiempo, acarreaba la imposibilidad de seguirse causando por la desaparición del sujeto obligado a satisfacer esos beneficios. Aclara la Corporación que la intelección de un medio de prueba en todo caso en ningún momento puede alejarse de las lecturas propias que compete a los principios del derecho del trabajo.

Al respecto, CSJ SL4105-2020, enseñó: […] esta Corporación tradicionalmente había sostenido que el alcance que los jueces del trabajo le otorguen a una determinada cláusula convencional entre varias interpretaciones razonablemente posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, a menos que el razonamiento fuese evidentemente equivocado y configurara un error manifiesto de hecho.

En esa perspectiva, se argumentaba que el carácter normativo de los acuerdos colectivos de trabajo no anulaba su naturaleza de instrumentos particulares objeto de prueba en un proceso y por ello los jueces, como cualquier otro elemento de convicción, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenían plena autonomía para valorarlos y la Corte únicamente podía inmiscuirse en esa órbita de actuación judicial ante un desafuero ostensible.

Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 30 normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.

En lo sucesivo, la Corte se ha dado a la tarea de verificar si, en realidad, el postulado in dubio pro operario está llamado a surtir efectos de cara al entendimiento que debe dispensarse a una cláusula convencional. Así ha dicho que, cuando el sentido de la norma es claro y unívoco, el operador de justicia no tiene porqué acudir a dicho método para resolver el conflicto jurídico suscitado.

Es decir, si del texto no es razonable deducir más de una lectura plausible, la solución es dirimir el problema con base en esa interpretación. Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 31 Como se expresó arriba, el discernimiento del contenido del parágrafo del acta extra convencional ofrece dificultad para desentrañar el sentido de la disposición, de suerte que la conclusión a la que habrá de arribarse depende «de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan» (CSJ SL1636-2022).

En ese orden, el ad quem desacertó al concluir que en las actas extra convencionales no se pactó un reconocimiento retroactivo de las garantías y derechos convencionales con ocasión de la extinción de Caprecom o reactivación retroactiva. Como se dijo, la convención conservó su vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedó en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. Empero, aunque lo descrito no requeriría de ninguna otra consideración adicional para declarar la prosperidad del cargo y, por tanto, casar la sentencia de segundo grado, bajo el razonamiento de que el Tribunal incurrió en los errores de hecho enrostrados por la censura, no habrá lugar a casar la sentencia fustigada, por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas, tal y como pasa a explicarse.

El juez de primera instancia dio por probada la excepción de cosa juzgada a partir de la valoración de la conciliación celebrada entre la demandante Florinda Leomar Álvarez Gómez y Caprecom EICE en liquidación el 28 de abril Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 32 de 2016 ante la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social de Mocoa7, señalando que en la misma se excluyó expresamente la reclamación suscitada con ocasión de la liquidación de la entidad y la reactivación retroactiva de los beneficios convencionales suspendidos a través de las actas de acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013.

Coligiendo que solo se conciliaron los emolumentos causados entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de abril de 2016 (f.° 4 vto.), cuando terminó la relación laboral, porque la viabilidad de los beneficios convencionales anteriores a ese lapso, fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución AL- 02120 de 2 de mayo de 2016 (f.° 11 a 42), por medio de la cual el liquidador de Caprecom EICE, Fiduprevisora S. A., rechazó el crédito presentado por la accionante.

Examinó los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, el Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación de la entidad, y los artículos 16, 52 y 53 del CST. Concluyó que la pretensión de la promotora del proceso era «incompatible» con lo consagrado en dichos instrumentos, como quiera que la empresa y el sindicato acordaron suspender algunos beneficios convencionales por un término inicial de 10 años o hasta la liquidación de la entidad, tiempo durante el cual la convención «no producía efectos».

De tal manera, dijo, una vez acaecida una de esas dos condiciones, la reanudación de los derechos operaba de 7 f.° 4 y 5 del cuaderno físico principal. Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 33 facto, de suerte que el empleador no tenía la obligación de pagar al trabajador los emolumentos dejados de recibir durante el término de suspensión8.

La alzada, por su parte, planteó que si bien se suscribió el acta de conciliación, también lo era que, en la misma se estableció que la entidad pagaría los derechos convencionales suspendidos causados en vigencia de la relación laboral, sin perjuicio de que se reconocieran de forma retroactiva por parte del liquidador de la empresa. Para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que el a quo desacertó en su decisión, como quiera que en las pluricitadas actas no se convino que la extinción de Caprecom constituyera una «causal específica» de reactivación de las garantías y derechos convencionales con efectos «retroactivos», puesto que la convención conservó su vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedaba en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. Por último, se observa que mediante Resolución AL- 02120 de 2 de mayo de 2016 (f.° 11 a 42), el liquidador de Caprecom EICE, Fiduprevisora S. A., rechazó el crédito que presentó Florinda Leomar Álvarez Gómez por $33.873.821, con Radicado A01.00170, por acreencias laborales derivadas de la relación laboral; entre otros, los derechos 8 Audio de primera instancia. Minutos 15:42 a 27:10 Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 34 convencionales suspendidos desde el 12 de junio de 2003.

Tal decisión fue confirmada en la Resolución AL-05352 del 30 de junio de 2016 (f.° 53 a 62), revocada parcialmente con la Resolución AL-07438 del 8 de agosto de 2016 (f.° 66 a 75). Pues bien, al resolver el recurso extraordinario quedó claro que los acuerdos de 2003 y 2013 carecen de eficacia y, por lo tanto, no producen ningún efecto en relación con los derechos de la demandante emanados de la convención colectiva de trabajo.

De esa forma, es necesario verificar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de los derechos suspendidos y que se causaron entre 2003 y la fecha en que se ordenó la liquidación de la entidad, es decir, el 28 de diciembre de 2015. En la Conciliación surtida entre las partes el 28 de abril de 2016, se lee que la trabajadora declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto, a excepción de «todos los beneficios que se habían suspendido mediante actas de acuerdo extraconvencionales del 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013» reactivados en su favor (f.° 4 vto.), que tenían que ver con: i) el reajuste salarial y la reliquidación de prestaciones legales y extralegales (artículo 45); ii) el descanso especial o adicional (artículo 26); iii) la bonificación de recreación (artículo 64); iv) el Plan de Atención Complementaria (artículo 28), v) los aportes educativos (artículo 39), vi) el auxilio de transporte (artículo 47) y, vii) las Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 35 dotaciones (artículo 41), causados desde el primer acuerdo hasta la fecha de liquidación de la entidad (f.° 4 a 5).

El Acuerdo Extra Convencional de 2003, ciertamente, suspendió, entre otros, esos créditos; mientras que, en el de 2013, se «reanudó la vigencia» del descanso especial o adicional (artículo 26) y la bonificación especial de recreación (artículo 64), sin que exista prueba, ni siquiera afirmación alguna, de que, pese a ese levantamiento de lo suspendido, a partir de junio de esa anualidad no se hubiere otorgado su concesión. Así las cosas, lo que se impone verificar es si la empleadora está obligada al reconocimiento de las acreencias convencionales de los artículos 26, 28, 30, 41, 45, 47 y 64 de la CCT 2012 – 2013, cuyo depósito y aplicación no se discute, causados entre junio de 2003 y diciembre de 2015.

Importa recordar que, en la conciliación referida, la actora declaró a paz y salvo a Caprecom de los derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar de la relación laboral; entre ellos, «los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de desvinculación de la entidad», por la suma de $94.364.881.

En ese orden, por las razones explicadas, se declararán no probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido (f.° 194 a 200). Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 36 Lo propio sucede con la de prescripción, conforme lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por regla general, las acciones prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible.

Lo que no sucede con la excepción de prescripción, puesto que la Reclamación Administrativa del 15 de marzo de 2016, radicada bajo el n.° A01.00170 (f.° 6 a 9, ibídem), la Resolución AL-02120 de 2 de mayo de 2016 (f.° 11 a 42), confirmada en el Acto Administrativo AL05352 del 30 de junio 2016 (f.° 53 a 62), revocadas parcialmente en la AL07438 del 8 de agosto de 2016 (f.° 66 a 75), interrumpió la prescripción de los derechos causados a partir del 15 de marzo de 2013.

Dejando en claro que la demanda inicial se presentó el 28 de junio de 2017 (f.° 188), fue admitida el 19 de octubre de ese año y notificada a la accionada el 6 de febrero de 2018 (f.° 190 y 192). Con todo, precisados los extremos temporales de causación de los derechos discutidos, se insiste, del 15 de marzo de 2013 al 28 de diciembre de 2015, ha de indicarse que la condena por esa franja no prosperaría, por las siguientes razones: i) Del reajuste salarial: Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 37 La CCT 2011-2012 en su artículo 45, incrementó en las vigencias 2012 y 2013 un punto adicional al IPC de la anualidad inmediatamente anterior (f.° 205, Cd).

Al respecto, el acuerdo extra convencional de 2013 no dispuso su suspensión, pues únicamente estableció que, a partir del 1° de junio de ese año, el aumento en la remuneración sería de $220.800 para trabajadores oficiales hasta nivel de tecnólogo, y de $200.000 para los del profesional, incluidos los jefes de departamento (f.° 127). Así las cosas, era indispensable que la demandante, por lo menos, demostrara el monto de la remuneración concedida entre el 2013 y el 2015, para verificar si en el período no afectado por la prescripción, la accionada no incrementó el porcentaje pactado en la convención, lo cual no realizó, motivo suficiente para negar su procedencia y la que correspondería a título de reajustes de las prestaciones que enlistó, esto es, primas de junio, de navidad, semestral de diciembre, vacaciones, quinquenio y cesantías. ii) De la bonificación recreacional y descanso especial De acuerdo con los artículos 26 y 64 de la CCT 2011- 2012, los trabajadores oficiales de Caprecom tenían derecho a un descanso especial remunerado de cuatro días hábiles en las festividades de diciembre y, a tres días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin embargo, la norma no lo estableció como un pago automático, sino «sujeto a programación previa, a fin de no desatender los servicios», para lo cual, organizaría «dos turnos» de donde se sigue que era carga probatoria de la demandante acreditar que estuvo cobijada por el sistema de turnos, algo que no demostró. En todo caso, tales créditos fueron reanudados mediante el acta extra convencional del 7 de junio de 2013, lo que significa que le fueron concedidos a la actora en el período no afectado por la prescripción. iii) Del plan de atención complementaria Al tenor de lo pactado en el artículo 28 de la CCT que se analiza, Caprecom garantizaba a sus servidores públicos y su respectivo grupo familiar, la conservación de los derechos en salud a través del POS y de un Plan Complementario en Salud, que se circunscribían, entre otras, a la realización de intervenciones y procedimientos quirúrgicos, la hospitalización de habitación individual, el suministro de elementos de prótesis, sillas de ruedas, zapatos ortopédicos, medias elásticas, lentes de contacto o montura, manejo interdisciplinario de enfermedades crónicas, tratamientos de ortodoncia. No obstante, no hay prueba que evidencie que la actora o los miembros de su familia, requirieran alguna de esas atenciones o suministros, motivo por el cual no podría Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 39 compensarse económicamente la obligación que aquella reclama, la cual, se comprende, solo surgía ante la necesidad del respectivo tratamiento médico, en tanto que no fue pactado por las partes a razón de un monto periódico y específico. iv) De dotaciones y auxilio de transporte El acuerdo extra convencional de 2013 no se refirió expresamente a esos créditos.

El de 2003 sí lo hizo, pero no para suspender su pago por diez años, sino para ceder en su totalidad los que se causaron hasta el 30 de abril de 2003. Entonces, aunque ya ha quedado suficientemente explicado que ese acuerdo es ineficaz, lo cierto es que la acción de la demandante para exigir judicialmente esos rubros ya está prescrita, conforme a lo que se ha explicado.

Y concretamente para los años 2013 a 2015, no afectadas por la prescripción, basta anotar que la cláusula 41 de la CCT previó el derecho a la dotación únicamente para quienes contaran con un salario básico inferior a $450.000, aspecto que no acreditó la demandante para tales anualidades. v) De los aportes educativos Al tenor del artículo 39 de la CCT, esta acreencia estaba dispuesta i) para los hijos de los trabajadores que adelantaren estudios de preescolar, primaria, secundaria, Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 40 carreras intermediarias, técnicas y universitarias, así «para los años de 1997 y 1998 el IPC certificado del DANE sobre el valor reconocido en 1996 y 1997»; y, ii) para los servidores en cuantía del 100% de los estudios de primaria y secundaria, en caso de que estos fueran los universitarios, técnicos y posgrados se subsidiaría «sin desmejorar la Resolución 01638 del 11 de diciembre de 1995».

La demandante no aportó ningún medio de convicción tendiente a acreditar que sufragó estudios en su núcleo familiar, y por ello no procede condena alguna. Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de su fracaso, se encontró probado un error del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLORINDA LEOMAR ÁLVAREZ GÓMEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM- LIQUIDADO administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 98621 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 334D213708B5E4FEB7DA2614C3F393B6EFE441934C1E80493C59E61B6D6B1FD7 Documento generado en 2024-05-22