Micelio
SL1170-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 22 de 1967Ley 222 de 1995Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1170-2023 Radicación n.° 70204 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL383-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso que BAUDILIO MONTOYA, OTONIEL GALLEGO FLÓREZ, PABLO EMILIO VANEGAS MURIEL, OCTAVIO DE JESÚS SÁNCHEZ, TOMÁS MARÍA DÍAZ BASTIDAS, HERIBERTO DE JESÚS GARZÓN GARCÍA, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ MORALES, NOÉ DE JESÚS AGUDELO AGUDELO, FABIO ANTONIO ZAPATA ÁLVAREZ, LUÍS CARLOS VANEGAS, CARLOS ENRIQUE GARCÍA CASTAÑEDA, HIPÓLITO FRANCO CANO, RAFAEL ANTONIO ÁNGEL PUERTA, FRANCISCO ANTONIO QUIROZ SÁNCHEZ, LUIS FELIPE VÉLEZ COLORADO, JOSÉ RODRIGO TABORDA GÓMEZ, JESÚS MARÍA AGUIRRE HENAO, JUAN JOSÉ PUERTA RÚA, ALFONSO FERNÁNDEZ MEJÍA, EUFRASIO Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 2 CARDONA MESA, BERNARDO ANTONIO GÓMEZ CALLE, RAÚL ANTONIO AMAYA GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO VARELA GÓMEZ, JESÚS MARÍA PANIAGUA RESTREPO, ORLANDO CANO SÁNCHEZ, MANUEL SALVADOR MURIEL ARREDONDO, OSCAR EMILIO MURIEL MURIEL, MANUEL SALVADOR RICO MOSQUERA, JOSÉ MANUEL MURIEL CARMONA, ABELARDO DE JESÚS VÉLEZ, JOSÉ BERTULFO GÓMEZ GRANADOS, MARÍA NOHELIA ZULETA JARAMILLO, MARÍA ALICIA RESTREPO, MARÍA ESTHER ESPINOSA DE PALACIO, LEONOR ROSA PÉREZ ZAPATA, ANA CLARA BUSTAMANTE DE MURIEL, HERMINIA MONCADA DE ATEHORTÚA, GENOVEVA VÉLEZ ZAPATA, ERNESTINA USMA DE ÁLVAREZ, ROSA IRENE GÓMEZ DE MARÍN y AURA DEL SOCORRO PUERTA VÉLEZ promovieron contra INDUSTRIAL HULLERA S. A. EN LIQUIDACIÓN, CEMENTOS ARGOS S. A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS - COLTEJER S. A y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. En esa oportunidad, se casó totalmente la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la medida en que el colegiado erró al declarar que la prescripción, apelada por uno de los codemandados, beneficiaba a todos, ya que al estarse frente a un litisconsorcio facultativo, de conformidad con el artículo 50 del CPC, los actos procesales, entendidos como recursos, impulsos o medios exceptivos, así como los sustanciales tienen efectos positivos o negativos, de forma independiente a todos los litisconsortes.

Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 3 No obstante, para mejor proveer, se requirió a Industrial Hullera S. A., Cementos Argos S. A., Coltejer S. A y Textiles Fabricato Tejicondor S. A. para que, en el término de 15 días, quien tuviera la información, certificara y discriminara, mes a mes, el importe de las mesadas canceladas a los demandantes, desde mayo de 1997 a diciembre de 2003 e indicara y aportara el soporte legal o extralegal de los reajustes, en caso de que estos se hubieran efectuado.

Lo previo lo atendió Cementos Argos S. A., informando que efectuó una búsqueda en sus bases de datos sin encontrar los desembolsos realizados a los petentes de mayo de 1997 a diciembre de 2003, toda vez que procedió «con el pago de estas mesadas a título de préstamo y de acuerdo a su participación accionaria en Industrial Huella S. A., sin llegar entonces a discriminar ni pagar a título personal dichas mesadas» (f.° 143 a 145, cuaderno de la Corte).

En similar sentido, Coltejer S. A. sostuvo que la información requerida no reposaba en sus archivos, porque quien efectuó la cancelación de tales derechos fue Industrial Hullera S. A. en Liquidación y a ella giraba los recursos. Sin embargo, precisó que desde noviembre de 2012 las matrices de esta última entidad comenzaron «a pagar las mesadas pensionales directamente a los beneficiarios, en virtud de la normalización del pasivo pensional, a través de mecanismos de asunción por un tercero autorizado por la Superintendencia de Sociedades» (f.° 146 a 161, ibidem).

Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 4 Elsina Guarín Zapata, como exapoderada de Industrial Hullera S. A. argumentó que, durante los 18 años del proceso de liquidación de la entidad, no tuvo ni tiene el manejo de la hoja de vida de los trabajadores, ni ejecutó desembolso de mesadas pensionales, ya que tal información estaba a cargo del liquidador Adrián Osorio Lopera (f.° 164, ibidem).

También, se notificó por correo electrónico el requerimiento al liquidador (f.°165, ibidem), sin que emitiera respuesta (f.° 184, ibidem). De dichos documentos se corrió el traslado de rigor, acorde con el artículo 110 del CGP (f.° 166 a 183, ibidem), sin recibir pronunciamiento alguno de la contraparte. Nuevamente, el 14 de mayo de 2021, en aras de obtener la información requerida de forma completa respecto de todos los accionantes, «con independencia de si las prestaciones fueron producto de una pensión de jubilación o se trató de sustituciones», se ofició al señor Adrián Osorio Lopera, a Cementos Argos S. A., a Coltejer S. A. y a Textiles Fabricato Tejicondor S. A. (f.° 190 a 191, ibidem).

Fabricato Tejicondor S. A. allegó soporte de los desembolsos en cheque que efectuó a Industrial Hullera en Liquidación, sobre el porcentaje de su participación accionaria en tal entidad (f.° 202 a 204, ibidem). Adrián Osorio Lopera, ex liquidador de Industrial Hullera en Liquidación sostuvo que «no cuenta con la Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 5 información solicitada», ya que tomó posesión de tal calidad por Auto n.° 440-011689 del 3 de agosto de 2005, pero «durante el empalme con el liquidador saliente, no se me hizo entrega de documentación diversa de la empresa y se me informó sobre la ocurrencia de varias inundaciones en la instalaciones y la mina abandonada por las que se perdieron muchos archivos de la sociedad anterior a la fecha en que se designó el suscrito» (f.° 205, ibidem).

Cementos Argos S. A. insistió que no ubicó de forma discriminada el valor de las mesadas canceladas a los demandantes en los periodos solicitados, sino únicamente se encontró «el hallazgo del préstamo realizados a Industrial Hullera S. A», el cual no está de forma discriminada de los valores pagados a cada actor (f.° 213, ibidem). De tales pruebas se corrió el traslado a la contraparte por el término de ley (f.° 219 a 236, ibidem), sin que de la misma se efectuara manifestación alguna.

Cumplido lo preliminar, la Sala procederá a emitir una decisión conforme a la información acreditada en el plenario, en aras de no dilatar el proceso indefinidamente y salvaguardar cualquier derecho fundamental, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES Baudilio Montoya, Otniel Gallego Flórez, Pablo Emilio Vanegas Muriel, Octavio Sánchez, Tomás María Díaz Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 6 Bastidas, Heriberto de Jesús Garzón García, Luis Alfonso Hernández, Noé de Jesús Agudelo Agudelo, Fabio Zapata, Luis Carlos Vanegas, Carlos Enrique García Castañeda, Hipólito Franco, Rafael Antonio Ángel Puerta, Francisco Antonio Quiroz Sánchez, Luis Felipe Vélez Colorado, José Rodrigo Taborda Gómez, Jesús María Aguirre Henao, Juan José Puerta Rúa, Alfonso Fernández Mejía, Eufrasio Cardona Mesa, Bernardo Antonio Gómez Calle, Raúl Amaya González, Luis Eduardo Varela Gómez, Jesús María Paniagua Restrepo, Orlando Cano Sánchez, Manuel Salvador Muriel Arredondo, Oscar Emilio Muriel Muriel, Manuel Salvador Rico Mosquera, José Manuel Muriel Carmona, Abelardo de Jesús Vélez, José Bertulfo Gómez Granados, María Nohelia Zuleta Jaramillo, María Alicia Restrepo, María Esther Espinosa de Palacio, Leonor Rosa Pérez Zapata, Ana Clara Bustamante de Muriel, Herminia Moncada, Genoveva Vélez Zapata, Ernestina Usma de Álvarez, Rosa Irene Gómez de Marín y Aura del Socorro Puerta Vélez llamaron a juicio a Industrial Hullera S. A. en Liquidación, Cementos Argos S. A., Coltejer S. A y Textiles Fabricato Tejicondor S. A., para que fueran condenadas «individual, conjunta o solidariamente», al reconocimiento y pago de: i) el reajuste de las mensualidades pensionales; ii) las «mesadas pensionales insolutas»; iii) los intereses moratorios o en subsidio la indexación; iv) las deducciones ilegales a la seguridad social, debidamente indexadas y, v) las costas del proceso (f.° 44 a 50, cuaderno principal).

Las demandadas se opusieron al unísono a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dispusieron lo siguiente: Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 7 Coltejer S. A. manifestó que eran ciertas las acciones constitucionales y civiles impetradas, así como la sentencia CC SU636-2003. De los demás, dijo que no le constaban o no eran verídicos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inepta demanda, incompetencia de la jurisdicción, cosa juzgada, pleito pendiente y, subsidiariamente, «prescripción» y suspensión del proceso (f.° 164 a 173, ibidem).

Cementos Argos S. A. únicamente admitió los trámites civiles iniciados. En cuanto a los restantes, arguyó que no le constaban, no era ciertos o eran interpretaciones subjetivas. Precisó que trasladó al liquidador de la empresa Industrial Hullera S. A., los dineros que, a prorrata de su participación accionaria, le correspondían para cubrir las mesadas pensionales y aportes a seguridad social, en cumplimiento de la sentencia CC SU636-2003.

En su amparo, presentó como medios exceptivos de fondo los de «prescripción», inexistencia de la obligación, pago, petición antes de tiempo, falta de competencia, cumplimiento de la orden de tutela CC SU636-2003, indebida acumulación de pretensiones y compensación (f.° 216 a 231, ibidem). Textiles Fabricato Tejicondor S. A. adujo como incuestionables los procesos civiles iniciados.

Respecto de los otros, dijo que no le constaban. Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas, «falta de causa y de título para pedir», «prescripción», «inexistencia de la solidaridad entre Textiles Fabricato Tejicondor S.A. e Industrial Hullera S.A., en Liquidación»;

Textiles Fabricato Tejicondor S. A. no controla a la sociedad Industrial Hullera S. A.; «inexistencia de responsabilidad de textiles Fabricato Tejicondor S. A. en el estado de liquidación de Industrial Hullera S. A.»; «obligación de la liquidación en la asunción de las eventuales obligaciones»; petición antes de tiempo, «inexistencia de las obligaciones deprecadas» (f.° 277 a 283, ibidem).

Industrial Hullera S. A. en liquidación, admitió el reconocimiento pensional, sus valores y fechas de concesión, la suspensión de las mesadas de junio de 1997 a octubre de 2003 y la acción de tutela que culminó con el fallo CC SU636- 2003. En cuanto a los adicionales, adujo que no eran ciertos o no eran hechos. Adicionó que, para dar cumplimiento a la orden proferida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, liquidó y pagó las mesadas pensionales debidas «con dineros que ponen a disposición sus matrices en relación a la participación».

Exteriorizó como medios de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación, «buena fe del demandando», «buena fe del demandante», «prescripción», pago y la genérica (f.° 333 a 337, ibidem). Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 9 El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012 (f.° 417 a 424, ibidem) dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a Industrial Hullera S. A. en Liquidación […] Cementos Argos S. A. […], Coltejer S. A. […] y Textiles Fabricato […], de manera solidaria a liquidar y pagar a favor de los [demandantes] la actualización de cada mesada pensional transcurrida desde el 30 de junio de 1997 y hasta el 30 de octubre de 2003, en proporción a la variación del IPC generado desde su exigibilidad y hasta el momento en que las pagó.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la accionada Industrial Hulleras S. A. en liquidación y a favor de cada demandante en la suma de […] $18.890 […]. Frente a tal determinación, Textiles Fabricato Tejicondor S. A. formuló recurso de alzada en el que peticionó la revocatoria de la decisión y, en consecuencia, se la absolviera de las condenas impuestas, ya que: i) La obligación principal de pagar las mesadas pensionales no fue ordenada a ella por la Corte Constitucional, para lo que transcribió fragmentos del proveído CC SU636-2003, en cuanto a los deberes de las matrices, por lo que estimó que su actuar no debía ser solidario, sino de «efectuar un préstamo a Industrial Hullera S. A. en liquidación […] con el fin exclusivo de que esa sociedad pague las obligaciones pensionales de los jubilados a su cargo». ii) Los compromisos impuestos por la decisión constitucional se cumplieron en noviembre de 2003 y la Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda se radicó en el 2007, es decir, cuando había transcurrido el término de tres años de prescripción y, iii) La consolidación del derecho pensional otorgado por Industrial Hullera S. A. en Liquidación se dio mucho antes de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, luego entonces no podía predicarse la indexación que esta última norma ordena, para pensiones diferentes a las contempladas en ella.

Trae la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1999, rad. 11818 (f.° 428 a 431, cuaderno principal). Industrial Hullera S. A. en Liquidación formuló apelación, en tanto que se debía absolver de las condenas por actualización de las mesadas y las costas, ya que «no cuenta con los recursos económicos suficientes para satisfacer plenamente lo establecido en dicha providencia».

Acudió a la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 20764 (f.° 435 a 437, ibidem). Así mismo, los demandantes radicaron alzada en la que: i) Solicitaron que se «modifi[cara] la sentencia recurrida y en su lugar se acced[iera] al reconocimiento y pago de los intereses moratorios», dado que aquellos tienen un carácter resarcitorio frente a la tardanza en la cancelación de las pensiones, orientado a no impedir la pérdida de poder adquisitivo.

Mencionó que, si bien es cierto la prestación es adjudicada directamente por el empleador en cumplimiento de una orden judicial, también lo era que la misma debía ser asumida por dicha parte como si la pagase un fondo de Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones, aplicando tal rubro. En apoyo, cita las providencias de esta Sala CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223 y de la Corte Constitucional CC C367-1995 y CC C601-2000 ii) Refirieron que el juez de primera instancia y los demandados desconocieron que, al momento de realizar la cancelación de las mesadas debidas, no se efectuaron los reajustes de ley (f.° 432 a 434, cuaderno principal).

En consecuencia, se decidirá en instancia. II. CONSIDERACIONES En esencia, de conformidad con el principio de consonancia, le corresponde a esta Corporación abordar los siguientes problemas jurídicos planteados en los recursos de alzada: 1. ¿Existe solidaridad en el pago de la actualización solicitada, entre Textiles Fabricato Tejicondor S. A. e Industrial Hullera S. A. en liquidación, pese a que en la providencia CC SU636-2003 se dispuso que la obligada principal era esta última y aquella responsable subsidiaria? Textiles Fabricato Tejicondor S. A. manifestó que no procedía condena en su contra, ya que la obligación principal de pagar las mesadas a los jubilados no fue ordenada a ella por la Corte Constitucional, resultando, por tanto, inexistente la solidaridad.

Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 12 Para atender ello, se debe memorar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la providencia CC SU636-2003, concedió la protección de derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la salud y el mínimo vital de «todos los titulares del derecho a pensión de jubilación a cargo de Industrial Hullera S.A en Liquidación, incluidos o no en el auto de calificación y graduación de créditos proferido en el proceso de liquidación correspondiente», mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en Liquidación y transitorio contra Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A., así que, como lo sostiene el apelante, consonante con lo dispuesto por dicha Alta Corte la obligación principal compete a Industrial Hullera S. A. Sin embargo, no se puede soslayar que también concretó en el numeral sexto de su resolutiva que en la medida que el liquidador de la sociedad subordinada no cuente con los recursos económicos suficientes para pagar las mesadas pensionales de jubilación a cargo de dicha sociedad, aquellas matrices deberán poner a disposición de aquél los dineros suficientes a efecto de que el mismo liquide y cancele las mesadas adeudadas, así como aquellas que hacía futuro se causaran.

Inciso en el que igualmente arguyó que estas órdenes eran transitorias y no implicaban pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad patrimonial subsidiaria que pudiera corresponder a Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos el Cairo S. A. en la «calidad de matrices en relación con las Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 13 obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A. en Liquidación […], conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por ser este un asunto de competencia de los jueces ordinarios» (subrayado añadido).

Así mismo, puntualizó que tales mandatos: […] tendrán vigencia hasta la culminación de los procesos que ya cursan ante la jurisdicción ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las sociedades Coltejer S. A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S. A., que fueron citados en las motivaciones de esta sentencia, o hasta la culminación de los procesos adicionales que con la misma finalidad instauren los pensionados de Industrial Hullera S.A. en Liquidación. Por supuesto, la Corte Constitucional reconoce en la misma decisión que es «competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria decidir definitivamente sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante en relación con las obligaciones de la sociedad subordinada, de acuerdo con la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995».

No obstante, en aras de proteger los derechos fundamentales que encontró vulnerados, «presumió transitoriamente la responsabilidad subsidiaria» de las empresas controlantes, hasta que la aludida jurisdicción decidiera. En efecto, tal asunto ya fue determinado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al emitir la providencia CSJ SC2837-2018 dentro del proceso que Manuel Darío Cárdenas Colorado, en su propio nombre y en el de la Asociación de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera y demás empresas carboníferas de Antioquia instauró contra Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 14 Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A. para que se declarara que: […] la situación económica que dio origen al proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S. A. surgió a causa del control ejercido en su propio beneficio por las socias matrices Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A. Y que, como consecuencia, se declare la responsabilidad subsidiaria a cargo de estas de todas las obligaciones que tenga la sociedad Industrial Hullera S.A., en liquidación. En tal trámite, la primera instancia absolvió de lo pedido y segunda revocó, para declarar que la liquidación obligatoria de la sociedad controlada fue con ocasión de las actuaciones que realizaron sus matrices, imponiendo a estas el deber subsidiario de responder.

En sede de extraordinaria, esta Corporación casó parcialmente la decisión, pero precisó que se mantenía «en pie la primera decisión de la sentencia, es decir, aquella que declaró que la liquidación obligatoria de la sociedad controlada se produjo con ocasión de las actuaciones realizadas por las sociedades matrices demandadas. Declaración que vuelve cierta la presunción legal contenida en el parágrafo del artículo 148».

Y en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de las accionadas Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A. instruyó que: […] esa es una consecuencia legal prevista en el pluricitado parágrafo, que provisionalmente lo presumía y que, pronunciada la sentencia que así lo declaró sin que hubiese sido arrasado tal pronunciamiento, queda definitivamente corroborada la presunción, quedando entonces establecido que la situación Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 15 concursal de Industrial Hullera S.A. en liquidación fue el producto de las actuaciones de sus controlantes.

La declaración judicial que pervive, atinente a la responsabilidad subsidiaria de las controlantes judicial cobija a los pensionados reconocidos en el proceso liquidatorio (subrayado añadido). En consecuencia, si bien es cierto en principio el legislador previó en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 una presunción sobre que la situación de liquidación obligatoria de la empresa controlada fue producto de las matrices, que incluso empleó la Corte Constitucional en su providencia y prescribe:

ARTÍCULO 148. ACUMULACION PROCESAL. por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007>. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente (subrayado añadido). También lo es que, como se dijo en sentencia CSJ SC2837-2018, la presunción antedicha de las convocadas al examine no se desvirtuó, sino que se corroboró, por lo que no queda duda de que las empresas matrices accionadas http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr002.html#126 Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 16 deberán responder de forma subsidiaria por las obligaciones de la controlada, a saber, Industrial Hullera S. A. en Liquidación. Es ineludible que, conceptualmente, dicho tipo de responsabilidad es «la consecuencia jurídica del proceder culposo de la matriz en el manejo de la sociedad subordinada, cuando con él provocó el debilitamiento económico de la segunda» (CSJ SC3414-2019) y conlleva que: […] la sociedad matriz, controlante o holding debe, conforme al principio general “neminem laedere”, reparar el daño que ocasionó a otros, en este caso, los acreedores de la subordinada, quienes no pueden hacer efectivos los créditos frente a ésta, razón por la cual se impone a aquélla la obligación de asumir su pasivo insoluto (CSJ SC3414-2019). […] Así lo declaró la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de ese precepto, ocasión en la que expresó: […] Ahora bien, el efecto jurídico que la disposición atribuye a la situación descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a concordato, que es su subordinada.

Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad.

Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 17 que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados (se subraya).

Es por consiguiente ostensible e insoslayable, que el instrumento instituido en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 fue establecido en beneficio exclusivo de los acreedores de la subordinada, puesto que son ellos quienes, ante la falta de solución de sus créditos por parte de aquélla, pueden buscar que los mismos sean atendidos por la sociedad matriz (subrayado añadido).

En consecuencia, en efecto, conforme los argumentos previos, lo correcto es disponer la responsabilidad subsidiaria. Sin embargo, como se explicó al resolver el recurso de casación, «en el sub lite se está frente a un litisconsorcio facultativo», en el que, acorde con el artículo 50 del CPC, hoy 60 del CGP, «los actos procesales, entendidos como recursos, impulsos o medios exceptivos, así como los sustanciales tienen efectos positivos o negativos, de forma independiente a todos los litisconsortes» y es que al configurarse esta institución «cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».

Por tanto, dado que la inconformidad sobre el tipo de responsabilidad que adjudicó el juez singular, la efectuó únicamente la accionada Textiles Fabricato Tejicondor S. A., cualquier determinación al respecto afectaría solo a dicha parte. Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 18 2. ¿Opera la excepción de prescripción que propuso Textiles Fabricato Tejicondor S. A.? Corresponde recordar que cuando se trata de pensiones, el derecho a reclamarlas, así como también a pedir su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible, «pues es una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios».

No obstante, ello no va en perjuicio de la afectación de las mesadas o las diferencias de estas, causadas y no reclamadas en tiempo. De tal forma se dijo en providencia CSJ SL5565-2021, citada en CSJ SL769-2022 al señalar que: Téngase presente, por ejemplo, lo que ocurre con el derecho a la pensión, toda vez que es factible que el beneficiario no reclame su derecho oportunamente; no obstante, tal actuar de su titular no causa la prescripción extintiva del derecho en sí mismo, ya que este es irrenunciable e imprescriptible (artículos 48 y 53 de la Constitución Política).

Diferente es el caso de las mesadas pensionales, en la medida que estas sí prescriben si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley (artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) (subrayado añadido). Junto a ello, se debe recordar que sobre la interrupción de la prescripción, el legislador dispuso en el artículo 489 del CST que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», mientras que el 151 del CPTSS reza, en su Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 19 aparte pertinente, «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual».

Al respecto, se instruyó en sentencia CSJ SL512-2021, citada en CSJ SL701-2022 que: [ ] tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación (subrayado añadido).

Y, conforme lo argüido en las providencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, memorada en la CSJ SL5024-2021, aquél quedará suspendido mientras «esté pendiente la reclamación administrativa», así que resulta claro que si existe pronunciamiento y el interesado decide recurrirlo: […] no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 20 habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

Por tanto, como lo deprecado en el examine recae sobre la indexación de las mesadas causadas en junio de 1997 a octubre de 2003 y no se cuenta con medio de convicción que constate cuándo los demandantes reclamaron ello, en aras de determinar si el término trienal fue interrumpido, ni tampoco alguno que evidencie si estuvo suspendido, se tiene, entonces, que tal efecto lo tuvo la demanda que ahora se resuelve y se radicó el 29 de octubre de 2007.

En ese orden, la actualización de las mensualidades aludidas se reitera, de junio de 1997 a octubre de 2003, estaría prescrita. Así las cosas, como los accionados conformaron un litisconsorcio facultativo, según se dijo en sede extraordinaria, esta conclusión afectará única y exclusivamente a la apelante Textiles Fabricato Tejicondor S. A., razón por la cual habrá de revocarse parcialmente el numeral primero de la decisión del a quo para excluir de dicha condena a tal entidad. 3.

¿La indexación deprecada procede, aunque el derecho pensional se causó con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 100 de 1993? Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 21 Esta Corporación ha sostenido que la indexación encuentra sustento en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, que tiene como finalidad contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación del dinero sufrida por el transcurso del tiempo ocurrido desde la ruptura del vínculo hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

Bajo tal entender, en sentencia CSJ SL736-2013, recordada en CSJ SL525-2022 al estudiar el problema aludido, se dispuso que «la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993», motivo por el cual «ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras».

También, se indicó que si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas al mismo fenómeno inflacionario no existe una razón o condición válida para: […] imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 22 la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Con soporte en lo previo, concluyó que: […] la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro.

El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad (subrayado añadido).

Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 23 Los argumentos referidos pueden extenderse perfectamente al sub lite, para no dar prosperidad a los fundamentos que al respecto formuló Textiles Fabricato Tejicondor S. A. 4. ¿Resulta viable exonerar de las condenas a Industrial Hullera S. A. en Liquidación por no tener los recursos para asumirlas? Para la Sala, la simple afirmación de la compañía accionada Industrial Hullera S. A. en Liquidación para eximirse del pago de la actualización monetaria deprecada, sobre los problemas económicos resulta insuficiente, ya que -además de que se están afectando derechos de arraigue constitucional- la circunstancia de encontrarse en proceso de liquidación no implica, per se, que se la releve de atender sus obligaciones patronales.

Así que, bajo lo discurrido, no salen avantes los fundamentos de alzada expuesto por Industrial Hullera S. A. en Liquidación. 5. ¿Es viable condenar a los intereses moratorios? El juzgador singular absolvió de dicho rubro porque: i) la norma que los prevé, a saber, la Ley 100 de 1993, nació a la vida jurídica el 1° de abril de 1994, por lo que no podía afectar las pensiones reconocidas a los demandantes con anterioridad y, ii) los derechos otorgados se encuentran en cabeza del empleador, Industrial Hullera S. A. en Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 24 Liquidación, sociedad que no era administradora del sistema general de pensiones, motivo por el cual no existía asidero para condenarlo al respecto.

Para atender ello, se debe memorar doctrinariamente lo siguiente: a) En cuanto a la tesis del a quo de la data de otorgamiento, en proveídos CSJ SL1681-2020 y CSJ SL1021-2021 se estipuló que se accede a ellos en cualquier tipo de pensión legal y se puntualizó que cuando el soporte es una disposición previa a la ley general de seguridad social, se da si aquellas fueron reconocidas en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no sucede en el sub lite. b) Y es que, en efecto, este emolumento no es procedente para prestaciones de carácter extralegal, como se instruyó en sentencias CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3130- 2020.

En todo caso, bajo ningún escenario saldría avante el pedimento de la parte activa, comoquiera que el a quo concedió la indexación y frente a su procedencia no existió reproche alguno en apelación, siendo, por tanto, aquella condena en firme incompatible con los intereses moratorios, pues se traduce en una doble imposición para la llamada a juicio (CSJ SL9316-2016, citada en CSJ SL1450-2021). 6.

¿Procede el reajuste legal de las mesadas dejadas Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 25 en suspenso a los demandantes y canceladas por orden de la Corte Constitucional en sentencia CC SU636-2003, además de la indexación previamente aludida? Recuérdese que los mecanismos de reajuste de las pensiones no son derechos adquiridos, sino expectativas legítimas que pueden ser objeto de regulación de acuerdo con la realidad económica, sin que ello implique quebranto de principios como el de irrenunciabilidad de los mínimos laborales; lo que, además, aplica con independencia de la naturaleza de la prestación, de la fecha en que se haya causado o hubiere empezado el disfrute Al respecto, en sentencia CSJ SL1468-2021 se instruyó que: En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas. […] Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 26 registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. […] Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral (subrayado añadido).

Estas reglas aplican al examine, dado que en el plenario no existe prueba de que se pactó un reajuste diferente al legal y pese a las reiteradas oportunidades en que se requirió a las accionadas para que informaran el pago detallado de las mesadas a los demandantes, así como si realizó dicho ajuste, no se obtuvo con éxito la información, razón por la cual la Sala no puede pasar por alto que por disposición constitucional, prevista en el canon 53 de la Carta Magna, Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 27 las mesadas deben actualizarse con la norma vigente para el momento que se efectúa el respectivo incremento «atendiendo el contexto económico del momento, el cual puede variar ostensiblemente de un año a otro, evento en el cual resultaría desproporcionado que los incrementos se regulasen siempre con la disposición vigente para el momento en que se causó la prestación» (CSJ SL3092-2019).

Por ejemplo, en la providencia en cita, en la que se memoró la CSJ SL6489-2015, que reiteró lo expuesto en las decisiones CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, pese a que se abordaron las pensiones de jubilación de los regímenes exceptuados, como el de Ecopetrol S. A. se señaló que en la actualidad, comoquiera que está vigente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste pensional aplicable es ese, «salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, […]»; circunstancia que no fue demostrada en el sub judice, por lo que aplica el legal y se deberá condenar al mismo, adicionando la providencia de primer grado en tal sentido.

Sin costas en esta sede y las de primera, como las dispuso el a quo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 28

RESUELVE

PRIMERO: Sería del caso modificar el ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2012, en el sentido de disponer que lo correcto era declarar la responsabilidad subsidiaria de Textiles Fabricato Tejicondor S. A. frente a la actualización o indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 30 de junio de 1997 y el 30 de octubre de 2003 a favor de los demandantes.

Sin embargo, se REVOCA PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2012, en cuanto condenó a Textiles Fabricato Tejicondor S. A. a la indexación de las mesadas pensionales del 30 de junio de 1997 y el 30 de octubre de 2003 y, en su lugar, se DECLARA probada la excepción de prescripción frente a la misma empresa y, en consecuencia, se le absuelve de dicha condena.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2012, para CONDENAR a Industrial Hullera S. A. en Liquidación, a Cementos Argos S. A. y a Coltejer S. A. a pagar el reajuste legal de las mesadas del 30 de junio de 1997 al 30 de octubre de 2003, canceladas a los demandantes por orden de la sentencia CC SU636-2003, conforme a la norma vigente para el momento que se efectúa el respectivo incremento.

Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 29 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.