CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1170-2021 Radicación n.° 62428 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO MARÍA ESPITIA GENES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala, mediante sentencia CSJ SL3729-2019 emitida el 11 de septiembre de 2019, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso Antonio María Espitia Genes, resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dictada el 3 de abril de 2013. Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 2 En esta decisión se concluyó que el demandante lograba acreditar los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión reclamada.
Esto, dado que el tiempo de servicios prestado al Municipio Puerto Libertador entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, sí pueden tenerse en cuenta, aún si por dicho lapso no se realizaron aportes, conforme al actual entendimiento jurisprudencial del artículo 7° de la mencionada ley, expuesto desde la CSJ SL4457-2014, que permite la sumatoria de tiempos públicos servidos, con periodos cotizados al ISS, para obtener la pensión de jubilación por aportes.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Municipio de Puerto Libertador – Córdoba, para que remitiera una certificación sobre los salarios mensuales devengados por Antonio María Espitia Genes identificado con cédula de ciudadanía 6.863.011, entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, tiempo en que, dice, laboró como jefe de la sección de contabilidad de la Secretaría de Hacienda Municipal.
Luego de varios requerimientos, el referido municipio, a través de su Alcalde Eder John Soto Cuadrado, remitió respuesta el día 13 de julio de 2020, mediante la cual informó que: «Atendiendo a la respuesta emitida por el funcionario del archivo central del municipio, la señora Guiomar Espitia, profesional universitario de la Oficina de Talento Humano, procedió a certificar que no se evidenció documentos que acrediten vínculo laboral entre la Alcaldía Municipal y el señor Antonio María Espitia Genes».
Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 3 Allegó como soporte, la referida certificación emitida por el profesional universitario de la entidad, y la comunicación expedida por la técnica administrativa del archivo central de fecha 4 de octubre de 2019, en la que indica que: «una vez revisados los documentos que aparecen en el archivo central de esta entidad, no se evidencia información de la persona a la cual relaciono a continuación: Antonio María Espitia Genes, sin identificar».
De estos documentos se les corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 146). Mediante escrito del 24 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora se pronunció y solicitó que se dictara la correspondiente sentencia de instancia, y aseguró que no fue posible obtener la prueba solicitada a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador, «seguramente por la desorganización administrativa de la entidad.» (f.° 148).
Dada la información reportada por el alcalde del Municipio de Puerto Libertador – Córdoba como respuesta al requerimiento de esta corporación, mediante providencia del 5 de octubre de 2020 se le solicitó esclarecer si finalmente, el señor Antonio María Espitia Genes laboró en ese ente territorial y de ser así, se precisara el lapso en que lo hubiese hecho y se informen los salarios percibidos.
Adicionalmente, se le pidió certificar si en la Secretaría de Asuntos Internos existen archivos que permitan establecer la relación de trabajo con el aquí demandante, así como la información relativa a su remuneración o salarios. Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 4 Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, explicando que se libraron varias comunicaciones a los siguientes correos: notificaciónjudicial@puertolibertador- córdoba.gov.co, aseguramientodesalud@puertolibertador- córdoba.gov.co y alcalde@puertolibertador-córdoba.gov.co, requiriendo la información solicitada en el auto anterior y de igual forma se intentó la comunicación a través de diferentes números telefónicos, sin obtener respuesta (f.° 157 cuaderno de la Corte).
Así las cosas, efectuadas todas las gestiones posibles por parte de la Sala a efectos de esclarecer las respuestas brindadas por la Alcaldía del Municipio de Puerto Libertador – Córdoba en relación con el tiempo de servicios y salarios del demandante en esa entidad, esta corporación debe dictar la correspondiente sentencia de instancia, con fundamento en los elementos de juicio que reposan en el expediente.
II. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte, actuando como tribunal de instancia, definir si procede el reconocimiento pensional solicitado por el actor en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Requisitos para estructurar la pensión de jubilación por aportes mailto:notificaciónjudicial@puertolibertador-córdoba.gov.co mailto:aseguramientodesalud@puertolibertador-córdoba.gov.co mailto:aseguramientodesalud@puertolibertador-córdoba.gov.co mailto:alcalde@puertolibertador-córdoba.gov.co Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 5 Tal como se desprende de su documento de identidad y de su registro civil de nacimiento (f.os 5 y 6), el señor Antonio María Espitia Genes contaba con 44 años de edad al 1° de abril de 1994, toda vez que nació el 18 de diciembre de 1949.
Por tanto, es beneficiario del régimen de transición antes referido, el cual le es aplicable incluso hasta el año 2014, en los términos del parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir dicha reforma constitucional, tenía 1.083 semanas entre tiempo de servicio público y aportes al ISS, tal como se aprecia del reporte de cotizaciones de esta administradora, las Resoluciones 5356 de 2007 y 1114 de 2010 y las certificaciones laborales aportadas (f.os 7 a 13, 22 a 43 y 53 y 54).
Siendo ello así, debe recordarse que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 establece como presupuestos para obtener la pensión de jubilación, acreditar 60 años de edad si es hombre y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces y en el Instituto de los Seguros Sociales.
Ahora, tal como se explicó en sede extraordinaria, en criterio actual de esta corporación, es viable contabilizar tiempos públicos servidos con tiempos cotizados al ISS a efectos de obtener la mencionada prestación pensional, tal como se precisó desde la decisión CSJ SL4457-2014, reiterada en CSJ SL5987-2016: Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 6 Debe decirse que esta Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el art. 7° de la L. 71/ 1988.
Empero, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración las semanas cotizadas al I.S.S y el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (sentencias CSJ SL 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446).
De ahí que, le asiste razón al demandante en su apelación, al señalar que los tiempos de servicios prestados en el sector público pueden contabilizarse a la luz de la Ley 71 de 1988, así no hubiesen sido cotizados. Precisado lo anterior, se recuerda que el actor nació el 18 de diciembre de 1949, por lo que cumplió la edad mínima exigida en la norma aplicable, el 18 de diciembre de 2009.
En cuanto al tiempo requerido, se advierte, tal como se definió en sede extraordinaria, que el demandante reúne el mínimo de 20 años entre tiempo de servicio público y cotizaciones al ISS. Lo anterior, conforme a la información que tuvo en cuenta el ISS en las Resoluciones 5356 de 2007 y 11114 de 2010 (f.os 7 a 13), así como lo consignado en el reporte de cotizaciones expedido por el ISS (f.os 16 y 17, 53 y 54), las certificaciones laborales y para bono pensional emitida por el Municipio Puerto Libertador (f.os 22 a 26), por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (f.os 27 a 33), el Municipio de Montería (f.os 34 a 38) y la Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 7 Gobernación de Córdoba (fos 39 a 43).
Así, la historia laboral que reflejan estas pruebas, es la siguiente: 1 8 días simultáneos. Tiempo de servicio público cotizado a Cajas de Previsión Prueba Empleador Fecha inicial Fecha final Total días Resoluciones n.° 5653 de 2007 y 11114 de 2010 (f.° 7 a 13) y certif. (f.° 27 a 43) Gobernación de Córdoba 21 diciembre 1971 1 junio 1973 521 1 septiembre 1973 20 abril 1981 2.750 Alcaldía de Montería 20 diciembre 1982 30 diciembre 1983 371 Dansocial 24 febrero 1984 15 junio 19871 1.192 Tiempo cotizado al ISS Reporte de cotizaciones (f.° 53 y 54) BCH 8 junio 1987 31 agosto 1988 451.01 1 septiembre 1988 11 marzo 1992 1.288 Registraduría Nal.
Eto. civil 5 agosto 1994 31 diciembre 1994 149.03 1 enero 1995 31 mayo 1995 145.04 Tiempo de servicio público no cotizado Resoluciones del ISS (f.° 7 a 13), certificaciones (f.° 22 a 26) Municipio de Puerto Libertador 1 enero 1996 31 diciembre 1997 720 Tiempo cotizado al ISS Reporte de cotizaciones (f.° 53 y 54) Antonio Espitia Genes 1 octubre 2009 31 diciembre 2009 90.02 Total 7.677,1 Menos días simultáneos (8 al 15 de junio de 1987) 7 Total tiempo válido para pensión 7.670,1 21 años, 3 meses, 20 días Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 8 Pese a que la Sala adelantó las gestiones necesarias para esclarecer de manera definitiva el tiempo servido por el actor en el Municipio Puerto Libertador, a raíz del informe rendido por el alcalde de esa localidad el 13 de julio de 2020, según el cual «no se evidenció documento alguno que acredite el vínculo laboral entre la Alcaldía Municipal y el señor Antonio María Espitia Genes» (f.os 141 a 144 del cuaderno de la Corte), no se obtuvo respuesta alguna de este funcionario.
Así las cosas, a esta corporación no le queda más que atenerse a las pruebas que reposan en el expediente y que fueron emitidas por funcionarios públicos en cumplimiento de sus deberes legales, para dar por establecido que el señor Espitia Genes sí prestó sus servicios en el mencionado municipio entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.
Lo anterior, con fundamento en la certificación laboral emitida por el Secretario de Asuntos Internos de ese ente, que da cuenta de dicho lapso de labores (f.° 22), así como los certificados laborales del empleador para bono pensional también expedido por dicho servidor, aunque allí no se suministre información alguna de los salarios que habría percibido, a pesar de tratarse del certificado expedido para bono pensional (f.os 23 a 26).
Adicionalmente, la Corte deberá tener en cuenta que la misma entidad demandada admitió la existencia de este periodo de servicios, como da cuenta la Resolución 5653 de 2007, solo que no lo contabilizó para efectos pensionales bajo el entendido de que no había sido cotizado; argumento que, Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 9 como se explicó, no se acompasa con el actual criterio de esta corporación al respecto.
De igual forma, la Sala atiende la circunstancia informada por el Secretario de Desarrollo Básico Social de Puerto Libertador, relativa a la «pérdida de sus archivos generales el día 17 de noviembre de 2004, en una conflagración ocurrida en la edificación donde funcionaba el archivo general del municipio, la Secretaría de Salud, Desarrollo Comunitario, Familias en Acción y otras dependencias» (f.° 77), explicación rendida por funcionario público y que se entiende, bajo la gravedad del juramento, la cual soporta en el acta de inspección judicial practicada por la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montelíbano – Córdoba, y que da cuenta del incendio a que se alude en folio 77 (folio 78 y 79).
Conforme a lo anterior, no puede más esta Corte que admitir la información expedida por las entidades públicas antes mencionadas, y derivar de ella el tiempo laborado por el actor en el Municipio referido. Siendo ello así, se puede constatar la generación del derecho pensional reclamado a partir del 18 de diciembre de 2009, fecha en que el actor cumplió 60 años de edad y 20 de aportes y/o servicios públicos, pues acredita 21 años, 3 meses y 20 días, esto es, 1.096 semanas.
Fecha de disfrute Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 10 Como se indicó, la prestación pensional se consolidó el 18 de diciembre de 2009. Sin embargo, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, su pago solamente se puede ordenar a partir del 1° de enero de 2010, toda vez que el demandante efectuó aportes hasta el 31 de diciembre de 2009, según se indica en la historia laboral (f.os 53 y 54).
Recuérdese que, de acuerdo con esta disposición, para disfrutar de la prestación es necesario la desafiliación o retiro del sistema y se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada. Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo Para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional causada en virtud del régimen de transición, se deben aplicar las normas de la Ley 100 de 1993, en este caso, el artículo 21, como quiera que para el momento en que entró a regir esta disposición legal, al accionante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional.
Y dado que no alcanza a reunir 1.250 semanas, se toma el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó en los últimos 10 años. Así las cosas, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, la Sala encuentra que el IBL calculado sobre los 10 años anteriores para consolidar el derecho a la pensión, corresponde a $766.672 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% que corresponde, conforme al régimen contenido en la Ley 71 de 1988, se obtiene una mesada Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional equivalente a $575.004 para el año 2010, tal como se explica a continuación: FECHAS Nº DE I. B. C. I. B. C. I. B. C. INICIO FIN DIAS 10 AÑOS IPC F IPC I INDEXADO PROMEDIO 6/05/1985 31/05/1985 24 $ 26.151 71,2 1,96 $ 949.975 $ 6.333 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 26.151 71,2 1,96 $ 949.975 $ 7.916 1/07/1985 31/07/1985 30 $ 26.151 71,2 1,96 $ 949.975 $ 7.916 1/08/1985 31/08/1985 30 $ 26.151 71,2 1,96 $ 949.975 $ 7.916 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 26.151 71,2 1,96 $ 949.975 $ 7.916 1/10/1985 31/10/1985 30 $ 26.151 71,2 1,96 $ 949.975 $ 7.916 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 26.151 71,2 1,96 $ 949.975 $ 7.916 1/12/1985 31/12/1985 30 $ 26.151 71,2 1,96 $ 949.975 $ 7.916 1/01/1986 31/01/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/02/1986 28/02/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/03/1986 31/03/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/05/1986 31/05/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/07/1986 31/07/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/08/1986 31/08/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/10/1986 31/10/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/12/1986 31/12/1986 30 $ 32.640 71,2 2,4 $ 968.320 $ 8.069 1/01/1987 31/01/1987 30 $ 39.495 71,2 2,9 $ 969.670 $ 8.081 1/02/1987 28/02/1987 30 $ 39.495 71,2 2,9 $ 969.670 $ 8.081 1/03/1987 31/03/1987 30 $ 39.495 71,2 2,9 $ 969.670 $ 8.081 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 39.495 71,2 2,9 $ 969.670 $ 8.081 1/05/1987 31/05/1987 30 $ 39.495 71,2 2,9 $ 969.670 $ 8.081 1/06/1987 7/06/1987 7 $ 39.495 71,2 2,9 $ 969.670 $ 1.885 8/06/1987 15/06/1987 8 $ 69.645 71,2 2,9 $ 1.709.905 $ 3.800 16/06/1987 30/06/1987 15 $ 30.150 71,2 2,9 $ 740.234 $ 3.084 1/07/1987 31/07/1987 30 $ 30.150 71,2 2,9 $ 740.234 $ 6.169 1/08/1987 31/08/1987 30 $ 30.150 71,2 2,9 $ 740.234 $ 6.169 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 30.150 71,2 2,9 $ 740.234 $ 6.169 1/10/1987 31/10/1987 30 $ 30.150 71,2 2,9 $ 740.234 $ 6.169 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 30.150 71,2 2,9 $ 740.234 $ 6.169 1/12/1987 31/12/1987 30 $ 30.150 71,2 2,9 $ 740.234 $ 6.169 1/01/1988 31/01/1988 30 $ 30.150 71,2 3,6 $ 596.300 $ 4.969 1/02/1988 29/02/1988 30 $ 30.150 71,2 3,6 $ 596.300 $ 4.969 1/03/1988 31/03/1988 30 $ 47.370 71,2 3,6 $ 936.873 $ 7.807 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 47.370 71,2 3,6 $ 936.873 $ 7.807 Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 12 1/05/1988 31/05/1988 30 $ 47.370 71,2 3,6 $ 936.873 $ 7.807 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 47.370 71,2 3,6 $ 936.873 $ 7.807 1/07/1988 31/07/1988 30 $ 47.370 71,2 3,6 $ 936.873 $ 7.807 1/08/1988 31/08/1988 30 $ 47.370 71,2 3,6 $ 936.873 $ 7.807 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 47.370 71,2 3,6 $ 936.873 $ 7.807 1/10/1988 31/10/1988 30 $ 47.370 71,2 3,6 $ 936.873 $ 7.807 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 47.370 71,2 3,6 $ 936.873 $ 7.807 1/12/1988 31/12/1988 30 $ 47.370 71,2 3,6 $ 936.873 $ 7.807 1/01/1989 31/01/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/02/1989 28/02/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/03/1989 31/03/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/05/1989 31/05/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/07/1989 31/07/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/08/1989 31/08/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/10/1989 31/10/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/12/1989 31/12/1989 30 $ 47.370 71,2 4,61 $ 731.615 $ 6.097 1/01/1990 31/01/1990 30 $ 47.370 71,2 5,81 $ 580.507 $ 4.838 1/02/1990 28/02/1990 30 $ 47.370 71,2 5,81 $ 580.507 $ 4.838 1/03/1990 31/03/1990 30 $ 89.070 71,2 5,81 $ 1.091.529 $ 9.096 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 89.070 71,2 5,81 $ 1.091.529 $ 9.096 1/05/1990 31/05/1990 30 $ 89.070 71,2 5,81 $ 1.091.529 $ 9.096 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 89.070 71,2 5,81 $ 1.091.529 $ 9.096 1/07/1990 31/07/1990 30 $ 89.070 71,2 5,81 $ 1.091.529 $ 9.096 1/08/1990 31/08/1990 30 $ 89.070 71,2 5,81 $ 1.091.529 $ 9.096 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 89.070 71,2 5,81 $ 1.091.529 $ 9.096 1/10/1990 31/10/1990 30 $ 89.070 71,2 5,81 $ 1.091.529 $ 9.096 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 89.070 71,2 5,81 $ 1.091.529 $ 9.096 1/12/1990 31/12/1990 30 $ 136.290 71,2 5,81 $ 1.670.198 $ 13.918 1/01/1991 31/01/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/02/1991 28/02/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/03/1991 31/03/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/05/1991 31/05/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/07/1991 31/07/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/08/1991 31/08/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/10/1991 31/10/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 1/12/1991 31/12/1991 30 $ 136.290 71,2 7,69 $ 1.261.879 $ 10.516 Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 13 1/01/1992 31/01/1992 30 $ 136.290 71,2 9,74 $ 996.288 $ 8.302 1/02/1992 29/02/1992 30 $ 136.290 71,2 9,74 $ 996.288 $ 8.302 1/03/1992 11/03/1992 11 $ 136.290 71,2 9,74 $ 996.288 $ 3.044 5/08/1994 31/08/1994 25 $ 180.000 71,2 14,93 $ 858.406 $ 5.961 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 180.000 71,2 14,93 $ 858.406 $ 7.153 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 180.000 71,2 14,93 $ 858.406 $ 7.153 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 180.000 71,2 14,93 $ 858.406 $ 7.153 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 180.000 71,2 14,93 $ 858.406 $ 7.153 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 180.000 71,2 18,29 $ 700.711 $ 5.839 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 180.000 71,2 18,29 $ 700.711 $ 5.839 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 180.000 71,2 18,29 $ 700.711 $ 5.839 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 214.000 71,2 18,29 $ 833.067 $ 6.942 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 214.000 71,2 18,29 $ 833.067 $ 6.942 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.125 71,2 21,84 $ 463.338 $ 3.861 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 172.005 71,2 26,55 $ 461.271 $ 3.844 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 500.000 71,2 69,8 $ 510.029 $ 4.250 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 500.000 71,2 69,8 $ 510.029 $ 4.250 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 500.000 71,2 69,8 $ 510.029 $ 4.250 3.600 $ 766.672 Debe aclararse que por el tiempo laborado entre el 1° de Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 14 enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 con el Municipio Puerto Libertador, la Sala toma como IBC el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para dichas anualidades.
Esto, toda vez que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía, dado que no aportó al proceso las pruebas que evidenciaran el monto de los salarios percibidos en dicho periodo ni se preocupó por obtener esta información, aun cuando esta corporación indagó al respecto a su empleador, aunque de manera infructuosa. También se precisa que por el periodo del 8 al 15 de junio de 1987, el IBC se obtiene de la sumatoria de la base salarial certificada por el empleador Dansocial (f.° 31) y el IBC reportado por el BCH en la historia laboral (f.os 17 y 18), como quiera que corresponde a tiempo simultáneo, que no pude ser doblemente contabilizado para efectos de determinar los 20 años de servicios, pero que sí permite sumar los salarios reportados por los dos empleadores para determinar el IBL y calcular la prestación pensional.
Prescripción No opera la prescripción, alegada como excepción por la demandada, toda vez que la pensión se causó el 18 de diciembre de 2009 y se hizo exigible desde el 1° de enero de 2010, el actor la reclamó el 16 de mayo de 2006, cuando aún no consolidaba el derecho y también el 14 de enero de 2010 (f.os 7 a 13) y presentó la demanda el 29 de noviembre de 2010 (f.° 1), esto último, dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 15 Retroactivo y número de mesadas De acuerdo con lo expuesto, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 1° de enero de 2010, con los reajustes anuales de ley, en un total de catorce mesadas por año, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues aunque el derecho a la pensión de jubilación por aportes se causó con posterioridad a la vigencia de esta reforma constitucional, se cumplen los parámetros del parágrafo transitorio 6°, dado que su monto no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se consolidó antes del 31 de julio de 2011.
Así las cosas, a la fecha el retroactivo pensional asciende a la suma de $109.264.266 tal como se pasa a explicar: Año Incremento IPC Valor Mesada SMMLV n.° mesadas Total 2010 $575.004 $515.000 14 $8.050.056 2011 3.17% $593.231 $535.600 14 $8.305.234 2012 3.73% $615.358 $566.700 14 $8.615.012 2013 2.44% $630.372 $589.500 14 $8.825.208 2014 1.94% $642.601 $616.000 14 $8.996.414 2015 3.66% $666.120 $644.350 14 $9.325.680 2016 6.77% $711.216 $689.455 14 $9.957.024 2017 5.75% $752.110 $737.717 14 $10.529.540 2018 4.09% $782.871 $781.242 14 $10.960.194 2019 3.18% $807.856 $828.116 14 $11.593.624 2020 3.80% $838.554 $877.802 14 $12.289.228 2021 1.61% $852.054 $908.526 2 $ 1.817.052 Total $109.264.266 Debe aclararse que a partir del año 2019 el monto de la mesada pensional reajustada conforme al IPC como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, resulta inferior al salario Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 16 mínimo legal mensual vigente (dado que el incremento anual de este último ha sido superior al IPC); razón por la cual, a partir de dicha anualidad se toma como mesada el equivalente a este mínimo por disposición del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
En adelante, Colpensiones deberá seguir reajustando la prestación conforme al IPC siempre que se obtenga una mesada que supere el salario mínimo legal mensual vigente, de lo contrario, la otorgará en el equivalente a éste. Intereses de mora En reciente pronunciamiento CSJ SL1681-2020, esta Corte consideró que los referidos intereses no solamente operan en relación con las pensiones otorgadas en virtud de los reglamentos del ISS, sino en general, respecto de todas las prestaciones concedidas en aplicación del régimen de transición, como sería el presente caso.
Tales intereses deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Corte también ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar por tal concepto y ha definido una serie de Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 17 circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del requisito de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa, entre otros eventos (CSJ SL5079-2018).
En ese orden, en el presente asunto no hay lugar a condenar a la accionada por intereses de mora, como quiera que se estableció la consolidación de la pensión de jubilación por aportes, en virtud del cambio jurisprudencial efectuado a partir de la decisión CSJ SL4457-2014, según el cual, pueden sumarse tiempos de servicio público no cotizados para efectos de consolidar el derecho a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988.
Este criterio no estaba vigente para cuando se resolvió la petición pensional en sede administrativa ni para cuando se inició el presente proceso y se resolvió en segunda instancia. Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, en fallo CSJ SL787-2013 reiterado en las providencias CSJ SL2941-2016 y CSJ SL5079-2018, se manifestó: «Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;
SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009. (Subraya la Sala).
Por lo anterior, resultan improcedentes los intereses reclamados, en su lugar, se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas. Conforme lo expuesto, la Sala revocará la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar, condenará a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor del demandante, a partir del 1° de enero de 2010, en cuantía inicial de $575.004, con los reajustes anuales de ley, 14 mesadas pensionales al año, cuyo retroactivo asciende a la suma de $109.264.266 más la indexación de las mesadas adeudadas.
Así mismo, por ministerio de la ley, Colpensiones deberá descontar de la pensión reconocida, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el actor. Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada.
No se causan en la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería el 15 de mayo de 2012, y en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a ANTONIO MARÍA ESPITIA GENES la pensión de jubilación por aportes de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de enero de 2010, en cuantía inicial equivalente a $575.004, con los reajustes legales anuales, en un total de catorce mesadas por año, así como la indexación de los valores adeudados.
El retroactivo pensional, a la fecha, asciende a CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($109.264.266). Colpensiones descontará de la pensión reconocida, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el accionante.
Radicación n.° 62428 SCLAJPT-10 V.00 20 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas frente a las condenas impuestas.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.