República de Colombia Corte Soma de Justicia Sala de Casación Laberal Sala de nescenaesilón H. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1170-2020 Radicación n.°68328 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., vei (2020). e abril de dos mil veinte La Sala decide el refilpsys do' tasación interpuesto por MARÍA ELENA OQUE 2, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió ADMINISTRA il.zatembrit COLPENSICtilifte Surc_ a d Jusfe: I.
ANTECEDENTES contra la PENSIONES María Elena Oquendo Ruiz reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de Radicación n.°68328 diciembre de 2011; las mesadas que se generen; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Relató que contrajo matrimonio con el señor Aníbal Bedoya Bedoya en 1979; que de la unión matrimonial nació Paula Liliana Bedoya Oquendo el 10 de mayo de 1986; que el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2011; que el de cujus cotizó 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que por lo anterior, es acreedora de los beneficios del Decreto 758 de 1990; que reclamó la pensión de vejez del afiliado fallecido el 28 de agosto de 2012, sin que a la fecha de presentaciói41t da haya sido resuelto su pedimento (f.°24 y 2 La Administradora se opuso a lo pretendido; de los hechos, afirmó que ninguno le constaba, pero que los admitiría si en el plenario obraba documento idóneo que así lo demostrara o que se debían probar en el transcurso del debate jurídic epública de Colombia Corte Surema j'e Justic Propuso as excepciones e prescnpcion, buena fe, inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas, imposibilidad de la indexación de las condenas; pago y compensación; e improcedencia de intereses moratorios (f.°34 a 48).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Radicación n.°68328 El Juez Adjunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 24 de julio de 2013 (f.°57 cd), resolvió: Primero: Se condena a Colpensiones ( ) conceder la pensión de sobrevivientes a la señora María Elena Oquendo Ruiz ( ),por acreditar en debida forma los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes del articulo (sic) 46y 47 de la Ley 100 de 1993, por la muerte de su cónyuge señor Aníbal Bedoya Bedo ya, por valor de $12.649.800, liquidados desde el 1 de enero de 2012, hasta el mes de julio de 2013, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A partir del 1 de agosto de 2013 se incorpore en la nómina de pensionado del demandante la suma de $589.500 mensual y sobre esta, gobierno junto cr:,+;10 diciembre, mientras subsis este reconocimiento.
Tercero: Se absuelve a la señora ( ) por concepto de la Ley 100 de 199 motiva de esta providencia los reajustes que imponga el clicionales de junio y de las causas que le dieron origen a ), de reconocer y pagar a es moratorios del artículo 141 ones expuestas en la parte Cuarto: Se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación pero se declara probada la excepción de prescripción parcial, las demás quedan resueltas implícitamente en la sentencia. Quinto: SinUlPealql tl ea i91111d) rte &ireana 17,- -u III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 5 de mayo de 2014 (f.° 61 cd), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, revocó íntegramente el fallo de primer grado 3 Radicación n.°68328 y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas.
Precisó que en el presente asunto no era objeto de debate que Aníbal Bedoya Bedoya falleció el «30 de diciembre del 2012» y que el 30 de mayo de 1979, la demandante contrajo matrimonio civil con el causante (f.° 20;), centró el problema jurídico en determinar si la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Indicó que dadaolla, 'cimiento del afiliado, la norma que regulaba el 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía el cu 'de 50 semanas cotizadas en los tres arios ante eceso, requisito que no cumplió el causante ya que déla historia laboral (f.° 17), se evidenciaba que el afiliado no contaba con ninguna cotización en dicho lapso, pues el último ciclo de pago reportado es del mea de *septiembre de 1999.
Republica cie Colon-liana lortzi. Suprema de Justicia Señala que la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2010, rad. 38674, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la Ley 797 de 2003, resolvió que: «tiene cabida aplicar el régimen anterior siempre y cuando la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de esta cuando la nueva entró en vigencia en tal caso deberá aplicarse la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada sin que se trate como ya se dijo de escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio«. 4 Radicación n.°68328 Resaltó que en aplicación de la postura jurisprudencial anterior, contrario a lo que afirmó el a quo, el afiliado fallecido no cotizó la densidad de semanas requeridas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, pues de la historia laboral (f.°44), se desprende que no aportó 26 semanas en el ario anterior al deceso, es decir, entre el 30 de diciembre del 2011 y el 30 de diciembre del 2010 y tampoco en el ario anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues la última cotización que se evidencia es de septiembre de 1999.
Por último, man' ~poco le asiste el derecho en virtud del parágrafo 1- del "ah. 12 de la Ley 797 de 2003, pues: [ ] se tiene que el causante noció el 4 de octubre de 1939 siendo en principio beneficiario del régimen transición por virtud de la edad pues tenía 54 años cumplidos al 1 de abril de 1994, siendo aplicable en su caso el Decreto 758 de 1990 por ser éste su régimen pensional anterior, sin embargo, se tiene que tampoco acreditó las semanas mínimas requeridas, pues en toda su vida laboral ta solo,sufragó as cuales en los 20 años anteriores,J/.
I á W.411 wahia cotizo 161 semanas en este itljnante y por ende habrá d etr• W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 5 Radicación n.°68328 Solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia confirmar la de primer grado que ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa a causa de la no aplicación de los arts. 2, y 28 del «Decreto Ley 758 de 1990»; 1, 4,13, 4T, 4 de la'N'CN, por la aplicación incorrecta del art. 46 d r4tev 100 de 1993 «modificado por el art. Ley (sic) 46 de la ley 797 ck 2003 Acto Legislativo 001 de 2005».
Asevera que acepta todos los supuestos facticos que tuvo en cuenta el juzgador plural, como las 300 semanas cotizadas a 1 citesibvilbclynté thl iklallecimiento del asegurado; ydbitévtaffittmlápalédjükvie la demandante ni mei como esposa del causante, pues su inconformidad radica en que se debió aplicar el Decreto 758 de 1990, para conceder a la accionante la pensión de sobrevivientes solicitada.
Manifiesta que el debate jurídico radica en el régimen aplicable para este caso concreto, pues el «Decreto 758 de 1990 en sus arts. 25y 26», amparaba a aquel núcleo familiar desprotegido con el aporte del trabajador durante 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas durante los 3 6 Radicación n.°68328 arios anteriores a su fallecimiento, situación que se hace más gravosa con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que afirma que debió aplicarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa, que consiste en la aplicación del estatuto legal de la seguridad social más favorable, en el momento que coexistan dos normas jurídicas encargadas de regular una misma situación. Sostiene que: La aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición demandante los r si asegurado fallecido del p,t1, 758 de 1990 y él transición se debe ap beneficios de acceso esos estatutos; que s lizar no para aplicarle a la a pensional de vejez del a régimen, es decir, el decreto ley e esa misma anualidad; la atantizarle a la asegurada los ensional de sobreviviente de uso totalmente diferentes.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el recurso extraordinario en su parte argumentilloytittácdéoc uremifflítjodos los pilares del fallo de certect witéi n lir altere tenga más similitud a un alegato de instancia. Manifiesta que la sentencia del Tribunal es acertada, en tanto la norma que regula la pensión de sobrevivientes solicitada dada la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 30 de diciembre de 2011, es la Ley 797 de 2003, que fue la que aplicó al caso concreto, por lo que encontró que el afiliado fallecido, no cumplía con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pretensión reclamada. 7 Radicación n.°68328 Afirma que si se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, no cumpliría con las 26 semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993, que es la normativa inmediatamente anterior aplicable, y que tampoco cumple con los requisitos para dar aplicación al parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la sue se dirige el cargo, no es motivo de controversia: i) que A a Bedoya falleció el 30 de diciembre de 2011. iiJ. que la demandante contrajo matrimonio con aquel, o de 1979; iii) que a la fecha de la muerte, el c rúa la calidad de afiliado a Colpensiones, iv) que su última cotización fue en septiembre de 1999 y y) que cotizó 523 semanas en toda su vida laboral de las cuales 161 fueron en los últimos 20 arios.
R de Colombia Es potudte eleraird esnei e fl esta Corporación, que el derecho a la pensión soTevivienVes eteke ser estudiado conforme a la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por ello, dado que la fecha del deceso del afiliado fue el 30 de diciembre 2011, la norma llamada a aplicar en el presente asunto es el art.12 de la Ley 797 de 2003.
La citada normatividad establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste 8 Radicación n.°68328 hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su muerte, requisito que como se indicó en los antecedentes del caso, no cumplió, pues su última cotización data de septiembre de 1999.
Ahora bien, la norma en comento contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, en su parágrafo 1, al disponer que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios del causante, cuando éste hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media, y no se le haya reconocido in ización sustitutiva o la devolución de saldos.
Sobre su contenido, número mínimo de sem, ha establecido que el e alude la norma, es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en este encontraba moremenewasveuaás no en los términos que pretende la recurrente, respecto a los requisitos de la pensión de sobrevivientes,-que no la de vejez-, por el hecho de haber cumplido con las «300 semanas que exigía el art. 25y 26 del Acuerdo 049 de 1990». 149 1 k aaellIceAl @tu en al cual se En cuanto a la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, respecto a la pensión de sobrevivientes, basta reiterar el 9 Radicación n.°68328 criterio consolidado de esta Corporación, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, ya que con ello se desconoce el principio de aplicación inmediata de las leyes laborales.
Frente al caso en estudio, la sentencia CSJ SL379- 2020, reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, en la que se dijo: Ahora bien, en cuantoia la a lic&ión del principio de la condición más beneficiosa que keelamckla c ura, solicitando se tenga en cuenta para efectos de nto de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 d A. 4 90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en ud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen histórico es la no "Micancte e las etevique rigen ta hacer un recuento ción 19arja determinar cuál vil4 ORM usticia En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ 5L21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el 10 Radicación n.°68328 abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ 5L15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
De conformidadVon lo error jurídico cometido por 9 el cargo propuesto. nesto, no se evidencia ningún, por lo que no prospera Las costas del recurso pxtraordinario, estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidad.; 19fiewIttireMyffithicalo dispuesto en el art. 366 debiste. — Sur ma kiu IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió MARÍA ELENA OQUENDO 11 Radicación n.°68328 RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ J ft GE A SÁNCHEZ Rep auca u Colombia Corte Suprema de Justicia Y 12