Radicación n.° 60733 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1170-2019 Radicación n.° 60733 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEDER DE JESÚS COSME DE LA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se reconoce personería para actuar en representación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la abogada María Margarita Cárdenas, en los términos del poder de folio 53 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Beder de Jesús Cosme de la Parra llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con efectividad a partir del 7 de abril de 2006, debidamente indexada. Relató que la demandada es la sucesora legal de su ex empleadora, para quien laboró entre el 17 de enero de 1972 y el 30 de julio de 1984, en calidad de trabajador oficial y en donde ocupó como último cargo el de «Frenero» con un salario de $62.658,76; que fue despedido de manera arbitraria e injusta en la última fecha, sin posibilidad de rendir descargos, ni recibir comunicación en la cual se le explicaran los motivos de la decisión, por cuanto la empresa se limitó a dejar constancia de ello en el boletín de personal 1806 del 4 de julio de 1984, por lo que incumplió las formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo y en las convenciones colectivas de 1963, 1973 y 1978, de las cuales fue beneficiario.
Mencionó que nació el 7 de abril de 1946, luego reúne los requisitos para el otorgamiento de la pensión sanción, «con efectividad a partir del 27 de febrero de 2010»; que por haberse «causado» la pensión después de entrar en vigor la Constitución de 1991, el valor de la misma debe ser indexado de acuerdo al artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
La demandada (fls. 26-35) se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, prescripción de las mesadas pensionales atrasadas y falta de título y de causa para demandar. Aceptó la extinción de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, el último cargo que ocupó, el tiempo laborado, el despido con la aclaración de que fue con justa causa y que reclamó la pensión sanción. Negó los demás hechos.
En su defensa, sostuvo que al actor no le asiste el derecho que reclama, en tanto no reúne los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues no fue despedido injustamente, tal cual lo declaró el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que conoció del proceso ordinario promovido por el demandante contra Ferrocarriles Nacionales, en el cual la pretensión principal fue el reintegro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de junio de 2012 (fls. 99-100), declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, y falta de título y causa para demandar, propuestas por la entidad demandada a quien absolvió. Gravó con costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del demandante, a través de la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas (fls. 108-109 cuaderno del Tribunal). Después de referirse a los términos en que está redactado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Tribunal halló acreditado que el actor prestó sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia como trabajador oficial, desde el 17 de enero de 1972 hasta el 30 de julio de 1984, cuando fue despedido (fl 16), y que alcanzó 60 años de edad el 7 de abril de 2006.
Se remitió a la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (fls. 40-50), dictada en proceso en el cual el actor pretendió, principalmente, el reintegro, fundado en un supuesto despido «ilegal e injusto» y, de manera subsidiaria, la indemnización por despido. Destacó que aquel juzgador halló demostrada su justeza, de donde provino la absolución a la enjuiciada.
Aclaró que si bien se arguye que dicha pieza procesal no puede tenerse como prueba, por cuanto no fue allegada en copia auténtica ni con constancia de ejecutoria, tal afirmación no encuentra asidero jurídico en los términos del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, pues en todos los juicios, salvo cuando tiene la condición de título ejecutivo, los documentos presentados por las partes con fines probatorios, se consideran auténticos sin necesidad de autenticación, conforme a los artículos 262 y 116 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo que no era cierto que el a quo hubiese declarado probada la excepción de cosa juzgada, pues el juzgador singular no se refirió a la misma en la parte considerativa, ni en la resolutiva, sino que simplemente valoró como prueba el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín e infirió que el despido realizado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue con justa causa.
Señaló que la terminación unilateral del contrato ya se justificó por el demandado, «ante la pretensión de su parte de ser injusto»; que la decisión judicial que lo tuvo como «legal », no puede ser desconocida por la jurisdicción, y no es posible que el demandante en un nuevo proceso, ventile otras circunstancias que, en su sentir, configuran despido injusto, para llevar al demandado a «contraprobar» los nuevos argumentos que se presentan.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «y en su defecto se sirva dictar sentencia sustitutiva» favorable a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, debidamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969; 16 del Decreto 1586 de 1989, «transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación medio de las siguientes normas procesales:» artículos 140, 177, 194, 195, 273, 274 y 332 del Código de procedimiento Civil y 2, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal Laboral.
Menciona como hechos indiscutidos, que durante la existencia del vínculo laboral fue trabajador oficial; que su último cargo fue «Frenero», trabajó en Ferrocarriles Nacionales de Colombia 11 años, 8 meses y 19 días y reclamó a la demandada la pensión sanción. Denuncia como errores de hecho los siguientes: A.- No dar por demostrado estándolo que a mi mandante, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa.
B.- Haber dado por probado sin estarlo que a mi cliente los FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa. Sostiene que el Tribunal apreció indebidamente el boletín de retiro 1806 del 4 de julio de 1984 (fl. 14), la «relación laboral que se dio entre mi procurado con los hoy extintos ferrocarriles nacionales de Colombia que contiene los extremos y la antigüedad consolidada allí (…) y que el despido fue por decisión unilateral de la citada empresa», y la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín de 17 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso ordinario que adelantó contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls. 40-48).
Explica que si bien el ad quem negó que existiera cosa juzgada, sí fluye evidente que para la declaración de despido con justa causa, se atuvo a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por lo que tácitamente llamó a operar dicho instituto, «maniobra jurídica equivocada» que condujo a la transgresión de las normas denunciadas; que no hay identidad de causa ni de partes entre los dos procesos, para lo cual reproduce los hechos que soportaron el presente juicio, los cuales catalogó de novedosos para la temática del despido, lo cual, asegura, enerva la « cosa juzgada parcial».
Expone que el ad quem también erró al imprimirle valor al prenombrado fallo del Juzgado Tercero Laboral, que no tiene fuerza vinculante, y así transgredió el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, pues de conformidad con dicha norma, la resolución de los conflictos jurídicos suscitados con los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estaba a cargo de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la empresa, y solo hasta cuando se inició su etapa liquidatoria, el 18 de julio de 1989, los procesos laborales pasaron a ser competencia única y exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral y: (…) tal como se puede notar el señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al momento de proferir la sentencia que dictó con respecto a mi mandante el 17 de mayo de 1988, sin ser el Juez ungido por la ley como JUEZ NATURAL de este proceso, lo cual abate completamente su juridicidad al ser despachada de manera ilegal por un Juez que no había sido provisto de COMPETENCIA para ese entonces para fallar conflictos jurídicos laborales contra la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Manifiesta que de no haberse estado a la decisión adoptada en el proceso primigenio, el ad quem habría estudiado la justeza o no del despido y comprobado que el boletín de retiro solo tiene la virtualidad de probar el despido de que fue víctima; que no obra investigación administrativa o diligencia de descargos para esclarecer los hechos que le fueron imputados; que si ese hubiera sido el análisis del ad quem, la conclusión sería que la entidad lo despidió injustamente y, por tanto, que tiene derecho a la pensión sanción. Asevera que el Tribunal no advirtió la ausencia de comunicación suscrita por la empresa, en la que se le informaran las causas o motivos para despedirlo, solo aparece la constancia o boletín de novedad de personal expedido por Ferrocarriles Nacionales (fl. 14), que acredita que terminó su contrato, documento que no suple aquella notificación con la cual habría podido ejercer su derecho de defensa.
RÉPLICA Luego de referirse a las pruebas acopiadas y examinadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dice que resulta extraño que la censura pretenda desconocer el boletín de retiro, las sentencias judiciales y demás acervo probatorio arrimado al proceso; que pese a que el retiro ocurrió en 1984, solo pasados casi 30 años instaura la acción laboral, cuya petición incluso ya ha sido resuelta por la jurisdicción; que el acto administrativo contentivo del boletín de retiro, «goza de plena veracidad».
CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la justeza del despido logró definición en el proceso previamente promovido por el actor, en el cual procuró su reintegro a Ferrocarriles Nacionales de Colombia; para ello, se apoyó en la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a la cual le imprimió pleno valor probatorio, tras señalar que al tratarse de un documento aportado por una de las partes, se reputa auténtico.
Advirtió que el juzgado no declaró probada la excepción de cosa juzgada, como lo afirmó el recurrente, solo que de la estimación de la copia de la sentencia, derivó que el demandante fue justamente despedido, por manera que no era viable alegar otras circunstancias de la ruptura del vínculo, para que la enjuiciada las rebatiera probatoriamente.
La censura acusa al Tribunal de declarar «tácitamente» probada la excepción de cosa juzgada y, a partir de tal presupuesto, aduce que no existe identidad de causa y de « partes»; que los hechos de la presente actuación son novedosos y que el colegiado no podía valorar la copia de la sentencia del antiguo proceso, por haber sido resuelto por quien no era el juez natural, en atención a que solo hasta el 18 de julio de 1989, cuando inició la fase liquidatoria de Ferrocarriles Naciones, los procesos laborales que estuvieran en conocimiento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la empresa, pasaron a tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
En suma, el recurrente atribuye al Tribunal error al haber dado por demostrado que el despido se produjo con justa causa. En perspectiva de verificar tal acusación, corresponde examinar las pruebas denunciadas. Según la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (fls. 40 a 48), dentro del juicio promovido por Beder de Jesús Cosme contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aquel peticionó la declaratoria de injusto e ilegal del despido y el consecuente reintegro, con el pago de salarios dejados de percibir y, en caso de no prosperar dicha pretensión, se dispusiera la indemnización por despido injusto.
De dicha documental se extrae que el Juzgador de aquella contención, analizó la misiva de 11 de julio de 1984, de la Jefatura de Personal de la demanda, dirigida al actor, en la cual le expresó: “Por medio de la presente atentamente comunico a usted la terminación unilateral de su contrato de trabajo con la empresa por la siguiente causal: faltar al trabajo sin causa justificada y sin permiso de su superior inmediato los días 17 y 18 de abril/84; así como tampoco justificó su ausencia del lugar de trabajo el día 2 de mayo/84; e igualmente el día 10 de mayo del mismo año, si bien se presentó a trabajar, no justificó debidamente el retardo.
Igualmente por reincidencia en esta clase de faltas. Lo anterior con fundamento en el ordinal 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con los artículos 28 y 29 del mismo decreto. Esto según lo establecido por la empresa en la investigación administrativa que adelantó el Departamento Nacional de Supervisión Administrativa que consta en el expediente No. (…).
La presente carta surte los efectos de resolución administrativa, junto con la copia del boletín de personal número 1806 anexo, con el cual integra un solo cuerpo”. En el texto anterior, identificó la causa del despido, y aunado a la confesión del demandante al ser escuchado en descargos, a instancia de la investigación disciplinaria que se le adelantó, concluyó: (…) habiendo entonces procedido los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en forma legal y justa a poner fin a la relación laboral que lo ligaba con el trabajador demandante, no queda otra vía que la absolución para la demandada por la pretensión principal de reintegro y la subsidiaria de indemnización por despido.
Paladinamente, se obtiene que el ad quem no se equivocó en la conclusión que extrajo de la lectura que dio a tal medio de prueba, pues ninguna duda queda de que allí quedó zanjada la discusión judicial en torno a la manera en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, de suerte que el colegiado en este proceso no podía incursionar nuevamente en un análisis que ya había sido realizado en sede judicial, ni siquiera bajo la tesis de que el fundamento fáctico del actual proceso es novedoso, por referirse a que la entidad omitió informarle por qué se le despedía, pues con independencia de las consecuencias que pretendiera derivar de la declaratoria del despido injusto, en aquella pretérita oportunidad le correspondía esgrimir todos los argumentos que rodearon la ruptura del nexo contractual.
A juicio de la Sala, el juzgamiento en proceso anterior sobre un hecho determinado cierra la posibilidad de un litigio posterior, así la pretensión de condena sea diferente, toda vez que el soporte fáctico de la aspiración del accionante ya fue materia de análisis y definición por parte del juzgador; lo contrario, desde luego, comportaría el riesgo de la falta de certeza y seguridad jurídica, en la medida en que bajo el pretexto de perseguir un beneficio diferente al que procuró en un juicio previo, los ciudadanos quedarían habilitados para promover una y otra vez la misma causa judicial, en aras de reabrir debates clausurados definitivamente, en virtud del ejercicio del derecho de acción y de la respuesta brindada por el aparato jurisdiccional.
De lo que viene de decirse, emerge palmario que la justicia laboral ya definió que el despido del actor fue justo y sobre ello no es posible volver, así se pretenda un derecho diferente al debatido en juicio anterior, en tanto el resultado del juzgamiento no podría variar por el solo cambio de la pretensión. El impugnante manifiesta que el Tribunal no podía valorar la pluricitada sentencia del proceso en el cual reclamó el reintegro, porque para la fecha de su expedición la competencia era de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de Ferrocarriles Nacionales; este planteamiento solo viene a esbozarse en sede extraordinaria, de suerte que se trata de un medio nuevo en casación, del cual no puede ocuparse la Corte, a más que es un planteamiento inabordable por la senda de ataque seleccionada.
Por último, el ad quem no pudo valorar con extravío el boletín de retiro 1806, pues no lo apreció, en razón a que encontró inviable ocuparse del despido, ante la existencia de una sentencia inicial que declaró que el mismo fue con justa causa. Si bien se reseña como deficientemente valorado el documento llamado «relación laboral que se dio entre mi procurado con los hoy extintos ferrocarriles», el demandante no especifica a qué medio de prueba se refiere o la foliatura en la que reposa, lo que imposibilita su estudio.
Por lo anterior, no se demostraron los errores de hecho que se le imputan al Tribunal, lo que hace impróspero el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró BEDER DE JESÚS COSME DE LA PARRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00