Micelio
SL1170-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

Radicación n.° 46974 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1170-2018 Radicación n.° 46974 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de febrero de 2010, en el proceso que SILVIO LORENZO NACIMIENTO y OTROS promovieron contra el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS.

I.

ANTECEDENTES SILVIO LORENZO NACIMIENTO, GUSTAVO ACHO ARAUJO, JOSÉ EDISMAR AHUANARY, JOSÉ ACOSTA MANUYAMA, ROQUE AHUNARY CARIHUASARI, FRANSCISCO JAVIER AHUE, FIDEL AHUE COELLO, JOSÉ ALVARADO HILARIO, CARLOS TEODORO ALVARADO SUÁREZ, JAIME AMIAS, JOSÉ EBENCIO ARAÚJO TELLO, ORLANDO ARAÚJO ÁLVEZ, DIMAS ARTUNDUAGA ORTIZ, GILBERTO AMIA SERAFÍN, DOLLY BAOS MOJICA, RODOLFO BARBOSA CÓRDOBA, VALENTÍN BORRAEZ, DAVID CAHUACHE AHUNARY, JOSÉ CALDAS FELIX, LUIS ALBERTO CÁRDENAS, JOSÉ CASTILLO GESLER, GABRIEL COELLO PINTO, JUAN RICARDO CRUZ PINTO, ANTONIO COELLO PINTO, MARTÍN CHÁVEZ YUCUNA, JULIO HIPÓLITO DA SILVA, RAÚL ALBERTO DA SILVA, RAIMUNDO DA SILVA MELO, JUAN DE SOUZA ACEPALLIS, CARLOS DEL ÁGUILA PANDURO, MIRIAM DOSANTOS PINTO, ADRIANO EIMENEKENE, RAMIRO ENCINALES FLÓREZ, MANUEL FÉLIX ALVARADO, CARLOS FERREIRA, HELIO JOSÉ FLÓREZ, PABLO FLÓREZ TAMAYO, CORNELIO GABINO RAMÍREZ, ESTEBAN GALINDO FERREIRA, ALEJANDRO GARAY, MANUEL GARCÍA CRUZ, CARLOS JULIO GUERRA, NORBERTO HERNÁNDEZ, ALIRIO JACOB RODRÍGUEZ, HENRY LARRAHONDO, JORGE LÓPEZ OLIVERA, HERNANDO LORENZO ADÁN, JUAN CARLOS MARTÍNEZ DOSANTOS, ALFONSO MAJIÑA YACUÑA, ODILIO MACEDO LEÓN, LEONCIO DE JESÚS MEDINA TANANTA, GERMÁN MOJICA ROQUE, GERMÁN MORALES, AUGURIO ABSALÓN MORA, ALFONSO MORÁN GESLER, FRANCISCO MURAYARI CASTILLO, PEDRO LUIS NOGUERA, CIRO NORIEGA LÓPEZ, JUSTINIANO ORTEGA PUERTAS, PABLO EMILIO PANTOJA, SEBASTIÁN PARENTE CASADO, LUIS ENRIQUE PARENTE CASADO, ALIRIO PARENTE CAYETANO, JULIO PARENTE CAYETANO, ONÉSIMO PARENTE JOAQUÍN, ROBERTO PARENTE ZACARÍAS, PEDRO FRILAN PERDOMO CORREA, FRANCISCO PEREIRA PINTO, PLÁCIDO PÉREZ BORÁ, SEVERINO REY PÉREZ, SALOMÓN SALAS QUINTERO, MIGUEL ANTONIO SALAZAR PATIÑO, FERNANDO RUFINO NOGUERA, NILSON SALVADOR, FABIO SAN JUAN COCA, RAFAEL HARVIS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, HITLER SILVA VALDERRAMA, ALBERTO SORIA RODRÍGUEZ, RÓMULO SORIA RODRÍGUEZ, GUILLERMO SOUZA CAHIJACHE, MARÍA SOUZA NEVEZ, LEONCIO TAY DÍAZ, JAIME TORRES CORREDOR, HERNANDO TORRES, CÉSAR TORRES GRANDEZ, ROBINSON TORRES PEREA, ALFONSO VARGAS ALZATE, JOSÉ VEGA CASTRO, CARLOS HUMBERTO VÉLEZ AMARILES, NICANOR VILLENA HUANARI, HERMENEGILDO VENANCINO VÁSQUEZ, LUZ MARY RUBIO GÓMEZ, OTONIEL YUCUNA MATAPI, ALBERTO VELANDIA, MIGUEL ÁNGEL FORERO MEDINA, ESMERINDO PINTO ESCOBEDO y ROGER HUANIRI llamaron a juicio, en procesos separados que posteriormente fueron acumulados, al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarles el «valor Indexado de la Indemnización por despido ilegal y sin justa causa: el Lucro Cesante; y el Daño Emergente (D.R 2127/45, Art. 51)»; y la indemnización moratoria, «a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de lo anterior.» Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, así: NOMBRE Fecha Inicio de Contrato a Término Indefinido Duración Último Salario Mensual

0. GUSTAVO ACHO ARAUJO Enero 2 de 1997 1064 días $474.553

0. JOSÉ EDISMAR AHUANARY Marzo 11 de 1981 6755 días $474.553

0. JOSE ACOSTA MANUYAMA Febrero 20 de 1983 6755 días $474.553

0. ROQUE AHUNARY CARIHUASARI Octubre 5 de 1987 4391 días $474.553

0. FRANCISCO JAVIER AHUE Noviembre 1 de 1985 5085 días $474.553

0. FIDEL AHUE COELLO Marzo 7 de 1983 6039 días $474.553

0. JOSE ALVARADO HILARIO Agosto 8 de 1988 4078 días $474.553

0. CARLOS TEODORO ALVARADO SUÁREZ Agosto 30 de 1990 3346 días $474.553

0. JAIME AMIAS Agosto 30 de 1990 6448 días $474.553

0. JOSÉ BENECIO ARAÚJO TELLO Enero 16 de 1979 7530 días $474.553

0. ORLANDO ARAÚJO ÁLVEZ Agosto 8 de 1973 9410 días $474.553

0. DIMAS ARTUNDUAGA ORTIZ Junio 19 de 1977 897 días $474.553

0. GILBERTO AMIA SERAFIN Abril 8 de 1995 1688 días $474.553

0. DOLLY BAOS MOJICA Mayo 26 de 1988 4160 días $474.553

0. RODOLFO BARBOSA CÓRDOBA Febrero 24 de 1981 6772 días $474.553

0. VALENTIN BORRAEZ Agosto 16 de 1983 5876 días $474.553

0. DAVID CAHUACHE AHUNARY Agosto 29 de 1997 827 días $474.553

0. JOSÉ CALDAS FÉLIX Agosto 16 de 1994 1920 días $474.553

0. LUIS ALBERTO CÁRDENAS Junio 24 de 1985 5204 días $474.553

0. JOSÉ CASTILLO GESLER Octubre 22 de 1990 3294 días $474.553

0. GABRIEL COELLO PINTO Noviembre 1 de 1985 5085 días $474.553

0. JUAN RICARDO CRUZ PINTO Julio 4 de 1995 1602 días $474.553

0. ANTONIO COELLO PINTO Enero 1 de 1983 6105 días $474.553

0. MARTÍN CHÁVEZ YUCUNA Julio 12 de 1988 4114 días $474.553

0. JULIO HIPÓLITO DA SILVA Enero 11 de 1980 7175 días $474.553

0. RAÚL ALBERTO DASILVA Julio 1 de 1974 9165 días $616.145

0. RAIMUNDO DASILVA MELO Marzo 7 de 1983 6039 días $474.553

0. JUAN DE SOUZA ACEPALLIS Febrero 12 de 1980 7144 días $474.553

0. CARLOS DEL ÁGUILA PANDURO Marzo 7 de 1983 6039 días $474.553

0. MIRIAM DOSANTOS PINTO Septiembre 22 de 1997 804 días $474.553

0. ADRIANO EIMENEKENE Marzo 7 de 1983 6039 días $474.553

0. RAMIRO ENCINALES FLÓREZ Enero 23 de 1996 1403 días $474.553

0. MANUEL FÉLIX ALVARADO Noviembre 15 de 1985 5071 días $474.553

0. CARLOS FERREIRA Agosto 1 de 1979 7335 días $474.553

0. HELIO JOSÉ FLÓREZ Enero 20 de 1980 7158 días $474.553

0. PABLO FLÓREZ TAMAYO Marzo 5 de 1994 2081 días $474.553

0. CORNELIO GABINO RAMIREZ Agosto 29 de 1995 1547 días $474.553

0. ESTEBAN GALDINO FERREIRA Abril 18 de 1994 2038 días $474.553

0. ALEJANDRO GARAY Marzo 1 de 1983 6045 días $474.553

0. MANUEL GARCÍA CRUZ Junio 16 de 1986 4852 días $474.553

0. CARLOS JULIO GUERRA Septiembre 26 de 1985 5090 días $474.553

0. NORBERTO HERNÁNDEZ Abril 1 de 1986 4935 días $474.553

0. ALIRIO JACOB RODRÍGUEZ Julio 29 de 1986 4817 días $474.553

0. HENRY LARRAHONDO Febrero 20 de 1983 6051 días $474.553

0. JORGE LÓPEZ OLIVEIRA Febrero1 de 1980 7155 días $632.654

0. HERNANDO LORENZO ADÁN Marzo 4 de 1986 4962 días $474.553

0. JUAN CARLOS MARTÍNEZ DOSANTOS Diciembre 14 de 1994 1802 días $474.553

0. ALFONSO MAJIÑA YUCUNA Marzo 7 de 1983 6039 días $474.553

0. ODILON MACEDO LEÓN Enero 1 de 1983 6105 días $474.553

0. SILVIO LORENZO NACIMIENTO Febrero 1 de 1980 7155 días $474.553

0. LEONCIO DE JESÚS MEDINA TANANTA Febrero 13 de 1989 3888 días $616.145

0. GERMÁN MOJICA ROQUE Agosto 1 de 1981 6615 días $474.553

0. GERMÁN MORALES Marzo 3 de 1997 1003 días $474.553

0. AUGURIO ABSALÓN MORÁN Mayo 5 de 1997 941 días $474.553

0. ALFONSO MORÁN GESLER Septiembre 28 de 1990 3318 días $474.553

0. FRANCISCO MURAYARY CASTILLO Octubre 22 de 1990 3286 días $474.553

0. PEDRO LUIS NOGUERA Septiembre 26 de 1985 5082 días $474.553

0. CIRO NORIEGA LÓPEZ Octubre 14 de 1988 4022 días $474.553

0. JUSTINIANO ORTEGA PUERTAS Septiembre 8 de 1993 2258 días $474.553

0. PABLO EMILIO PANTOJA Octubre 23 de 1992 2573 días $474.553

0. SEBASTIÁN PARENTE CASADO Febrero 20 de 1983 6056 días $474.553

0. LUIS ENRIQUE PARENTE CASADO Agosto 18 de 1989 3718 días $474.553

0. ALIRIO PARENTE CAYETANO Junio 2 de 1987 4506 días $474.553

0. JULIO PARENTE CAYETANO Octubre 19 de 1987 4377 días $474.553

0. ONÉCIMO PARENTE JOAQUIN Febrero 20 de 1983 6056 días $474.553

0. ROBERTO PÁRENTE ZACARIAS Marzo 30 de 1982 6376 días $474.553

0. PEDRO FROILÁN PERDOMO CORREA Enero 22 de 1990 3564 días $474.553

0. FRANCISCO PEREIRA PINTO Marzo 22 de 1990 3504 días $474.553

0. PLÁCIDO PÉREZ BORA Agosto 18 de 1988 4078 días $474.553

0. SEVERINO REY PEREZ Marzo 17 de 1982 6389 días $474.553

0. SALOMÓN SALAS QUINTERO Septiembre 22 de 1988 4044 días $474.553

0. MIGUEL ANTONIO SALAZAR PATIÑO Agosto 1 de 1983 5875 días $474.553

0. FERNANDO RUFINO NOGUERA Septiembre 5 de 1983 5861 días $474.553

0. NILSON SALVADOR Enero 1 de 1978 7905 días $478.339

0. FABIO SAN JUAN COCA Febrero 17 de 1986 4979 días $474.553

0. RAFAEL HARVIS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ Marzo 23 de 1993 2423 días $474.553

0. HITLER SILVA VALDERRAMA Septiembre 21 de 1992 2605 días $474.553

0. ALBERTO SORIA RODRÍGUEZ Agosto 1 de 1970 10575 días $615.619

0. RÓMULO SORIA RODRÍGUEZ Septiembre 17 de 1980 6929 días $632.654

0. GUILLERMO SOUZA CAHUACHE Noviembre 6 de 1984 5410 días $474.553

0. MARÍA SOUZA NEVES Noviembre 1 de 1988 4005 días $474.553

0. LEONCIO TAY DÍAZ Febrero 16 de 1983 6052 días $474.553

0. JAIME TORRES CORREDOR Noviembre 1 de 1985 5085 días $478.339

0. HERNANDO TORRES Septiembre 13 de 1995 1533 días $474.553

0. CÉSAR TORRES GRANDEZ Enero 19 de 1987 4647 días $519.898

0. ROBINSON TORRES PEREA Septiembre 22 de 1997 804 días $474.553

0. ALFONSO VARGAS ALZATE Febrero 8 de 1996 1388 días $474.553

0. JOSÉ VEGA CASTRO Febrero 1 de 1977 8191 días $616.145

0. CARLOS HUMBERTO VELEZ AMARILES Enero 23 de 1989 3923 días $474.553

0. NICANOR VILLENA HUANIRI Septiembre 16 de 1980 6930 días $615.619

0. HERMENEGILDO VENANCINO VÁSQUEZ Agosto 1 de 1986 4815 días $474.553

0. LUZ MARY RUBIO GÓMEZ Diciembre 14 de 1994 1802 días $474.553

0. OTONIEL YUCUNA MATAPI Mayo 14 de 1984 5612 días $474.553

0. ALBERTO VELANDIA Enero 1 de 1971 10425 días $632.654

0. MIGUEL ÁNGEL FORERO MEDINA Octubre 6 de 1988 3970 días $478.339

0. ESMERINDO PINTO ESCOBEDO Julio 16 de 1990 3390 días $474.553 0. ROGER HUANIRI. Octubre 1 de 1985 5115 días $474.553 Agregaron que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales; que en los contratos de trabajo que celebraron con la accionada se pactó que serían a término indefinido, ya que se acordó con cada uno de ellos que «la duración del presente contrato será indefinida» y que tendrían «vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen»; que fueron despedidos el 10 de diciembre de 1999 y la demandada, en forma errada, señaló que procedía el despido «de conformidad con el decreto 2127 de 1945»; que con ello desconoció que los contratos de trabajo eran a término indefinido; que, en razón del despido ilegal, la entidad territorial llamada a juicio les adeudaba la indemnización de perjuicios por lucro cesante y por daño emergente, los perjuicios morales y materiales; que al haberlos privado de sus trabajos, la accionada les había causado graves perjuicios de orden material y moral, tanto a ellos como a sus familias; que agotaron la reclamación administrativa.

Al contestar las demandas, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran un hecho. No propuso excepciones de fondo, pero adujo que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se debió a la supresión de los cargos, por lo que les había pagado la correspondiente indemnización por despido injusto.

Por auto del 28 de enero de 2005, el juzgado de conocimiento dispuso acumular al proceso promovido por Silvio Lorenzo Nacimiento, los 96 procesos adelantados por los otros demandantes (Folios 104 a 106). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Leticia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de las demandas (Folios 343 a 879).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 25 de febrero de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 965 a 985). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el a quo se había equivocado al estimar que el despido de los demandantes había sido justo por haberse suscitado en razón de la supresión de los cargos; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había adoctrinado que la supresión del cargo no era justa causa de terminación del contrato de trabajo, tal como había manifestado en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 1997, rad. 9485, de la cual reprodujo algunos apartes; que el Ggobernador del departamento del Amazonas, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 305 de la Constitución Política y la Ordenanza No. 006 de 6 de mayo de 1999, había expedido el Decreto 119 de 1 de diciembre de 1999, «Por medio del cual se adoptan la estructura orgánica general, se suprimieron unos cargos, se adoptó la planta de cargos y las escalas de asignación básicas salariales para los empleos de la Gobernación del Amazonas»; que, como consecuencia de ello, la demandada se vio en la necesidad de suprimir 361 empleos, lo que conllevó a la terminación de los contratos de trabajo; que dicha terminación, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, conllevaba el pago de una indemnización que debía comprender, en primer lugar, el pago de los salarios que faltaren para cumplirse el plazo presuntivo, que equivalía, según esta Sala de la Corte, «al lucro cesante de que se habla en la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 1614 del Código Civil».

En su apoyo citó la sentencia CSJ SL, 9 sep. 1994, rad. 6736. Seguidamente, el Tribunal explicó que a cada uno de los demandantes les había sido cancelada la correspondiente indemnización por despido injusto, según se observaba en las liquidaciones obrantes en cada uno de los expedientes; que, así las cosas, era claro que cada uno de los accionantes había recibido, de conformidad y dentro del término, sus prestaciones sociales e indemnizaciones por causa de la supresión de sus cargos; que ello había sido insinuado por cada uno de los demandantes en las demandas y en el recurso de apelación; que, por ello, se infería que los promotores de los procesos consideraban que la indemnización equivalente al término que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo satisfacía totalmente sus aspiraciones de indemnización por la ruptura de los contratos de trabajo.

Enseguida reprodujo los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, para señalar que los contratos de trabajo celebrados por la demandada con cada uno de los demandantes eran a término indefinido, «bien porque así lo dicen los respectivos contratos o porque no se aportó el respectivo documento por lo que debe entenderse que el contrato fue verbal, de donde se sigue que tales contratos deben entenderse firmados por periodos de seis (6) meses, como lo expresa la ley y lo ha interpretado la jurisprudencia de forma reiterada»; que, como los contratos fueron terminados sin justa causa, era evidente que los demandantes tenían derecho al pago de los salarios que faltaren para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pago que ya había hecho la demandada.

A continuación, señaló el colegiado que también reclamaban los demandantes el pago de los perjuicios a que hubiera lugar, pero era claro que tales perjuicios debían ser demostrados, sin que en los expedientes obrara prueba sobre aquellos, «siendo que ello correspondía a la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C. de P.C., sin que el hecho de que la convención colectiva de trabajo diga que los contratos de trabajo son indefinidos se traduzca per se en una presunción de perjuicios o la causación automática de estos en determinada cuantía, por la sola terminación de los contratos»; que no podía pasarse por alto que el empleador estatal tenía la facultad de darlos por terminados; que, además, estaba autorizado para suprimir cargos en desarrollo del principio de prevalencia del interés general «y su ejercicio no puede llevar a una indemnización de perjuicios tarifada distinta a la expresamente consagrada en la ley, o la demostrada específicamente en el proceso, máxime cuando por ningún lado en los contratos de trabajo o en la convención colectiva se consagra una indemnización de perjuicios tarifada distinta del tiempo faltante para el cumplimiento del plazo presuntivo»; que considerar que el departamento demandado les debía pagar a los demandantes, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales que se causaren con posterioridad a los despidos, hasta el cumplimiento de la edad retiro forzoso del servicio oficial, porque las partes pactaron que los contratos eran a término indefinido, implicaba hacer una lectura errada de las normas que regulaban el contrato de trabajo en el sector público, porque una de las disposiciones precitadas establecía que la duración de los contratos a término indefinido o sin una duración expresamente pactada, se entendía suscrito por el término de 6 meses; que, por ello, no podía entenderse que se estaba en presencia de unos contratos de trabajo a perpetuidad e inextinguibles, cuya terminación unilateral trajera como consecuencia el pago de salarios durante la vida probable del trabajador despedido, como lo planteaban los recurrentes; que la norma convencional no dejaba sin efectos las normas legales sobre el plazo presuntivo, sino que, por el contrario, las ratificaba, de manera que resultaba razonable la fórmula de pagar los salarios faltantes para cumplirse el plazo de 6 meses, a título de indemnización por despido.

Enseguida, consideró el Tribunal que tampoco procedía el pago de la indexación de las sumas reconocidas, ni la indemnización moratoria, dado que las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto tarifada fueron pagadas a los accionantes de manera oportuna, dentro de los 90 días de que trataba el Decreto 797 de 1949, de manera que no había lugar a esta indemnización de perjuicios que reclamaban los demandantes.

Bajo las anteriores premisas concluyó el Tribunal: En cuanto al segundo punto de objeto del recurso de apelación debe reiterarse que para esta Sala de decisión es un hecho probado que a cada uno de los apelantes se le reconoció el valor que por concepto de acreencias laborales e indemnización tarifada le adeudaba el Departamento del Amazonas, por lo tanto no es viable ningún pago adicional por la terminación de los contratos, ya que no se demostró la ocurrencia de perjuicios adicionales, ni se acreditó tampoco que en los contratos o en la convención se hubiese pactado una indemnización mayor en los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo.

Por último, señaló el ad quem que la pretensión de reintegro que elevaron los accionantes en el recurso de apelación no había sido formulada en las demandas que dieron origen a los procesos, de manera que no era procedente plantear peticiones que no habían sido incoadas en la oportunidad procesal pertinente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «para así garantizarle a los demandantes la efectividad de sus derechos al pago de perjuicios materiales (daño emergente), morales y de vida de relación no reconocidos y pagados.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1613 y 1614 del Código Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998, lo que condujo a la «violación directa» de los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Juan de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, «lo cual devino al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando – siguientes:» En la demostración, transcribe el censor el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y un aparte de la sentencia impugnada, para aducir que el Tribunal razonó de manera equivocada al entrar a analizar « si era procedente o no, reconocerle a un trabajador oficial despedido sin justa causa, el pago de perjuicios diferentes al lucro cesante consagrado en el reconocimiento de salarios durante el plazo presuntivo»; que el razonamiento errado del juez de apelaciones consistió en haber negado tal posibilidad, cuando dijo que «…su ejercicio no puede conllevar a una reparación de perjuicios tarifada distinta de la expresamente consagrada en la ley, o la demostrada específicamente en el proceso, máxime cuando por ningún lado en los contratos de trabajo o en la convención colectiva se consagra una indemnización de perjuicios tarifada distinta del tiempo faltante para el cumplimiento del plazo presuntivo»; que este entendimiento dado por el ad quem al citado artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no resulta ser el apropiado a la luz de los contenidos materiales de la Constitución Política, en cuyo artículo 25 se consagra la especial protección que el Estado debe brindarle al trabajo; que tampoco resulta adecuada dicha intelección en relación con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, que prevé que «En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable», ni con el artículo 1613 del Código Civil, según el cual «La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento»; que se infiere, entonces, que el verdadero sentido y alcance del precitado artículo 51 es el de que en todo despido injusto de un trabajador oficial, éste tendrá derecho, no solo al pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, «que debe entenderse como perjuicios materiales a título de lucro cesante, sino que además, y digo además, porque así lo dice la norma, al pago de otra indemnización por los perjuicios a que haya lugar, que son entre otros: el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, el perjuicio moral, y el perjuicio de vida de relación o de condiciones de existencia.» Enseguida hace el censor el siguiente planteamiento: Este entendimiento, es coherente con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, y 1613 del C.C., por cuanto, al consagrar el derecho al pago de una indemnización de perjuicios a que haya lugar, además de la tarifada del plazo presuntivo, está indicando sin lugar a dudas, que esa indemnización de perjuicios debe ser integral, es decir, no solo comprenderá el daño emergente y lucro cesante, sino también el perjuicio moral y de vida de relación, puesto que de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, toda “valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Esta interpretación, está acorde con el precedente jurisprudencial sobre el tema, en el sentido que esa honorable Corte, ha dejado sentado “…que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 exclusivamente regula el monto del lucro cesante correspondiente a la indemnización de perjuicios a cargo del patrono cuando él termina el contrato…”, es decir, no regula el daño emergente, ni mucho menos los perjuicios morales y de vida de relación. A continuación, el recurrente transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 23 ene. 1996, rad. 7947, para afirmar que a la luz de los contenidos materiales del bloque de constitucionalidad, cuando un ciudadano colombiano, como los demandantes, ha adquirido un derecho como la estabilidad en el empleo y éste se le cercena abruptamente, ello se traduce en el derecho al pago de una indemnización, pero no parcial o sesgada, sino integral, que comprenda el daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación; que razonar lo contrario, como lo hizo el Tribunal, desconoce la prohibición de regresividad y el principio de progresividad, según el cual, al adquirirse un derecho, como lo es la estabilidad laboral, nadie podrá suprimirlo y, en caso de hacerlo, se desconoce lo preceptuado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo texto reproduce.

En su respaldo cita las sentencias CC C – 428 de 2009 y CC C – 727 de 2009. RÉPLICA Aduce la vocera judicial de la entidad territorial demandada que la proposición jurídica del cargo es incompleta, porque en ella no se incluyen los artículos 7 del Decreto 2138 de 1992 y 43, 18 y 49 del Decreto 2127 de 1945, «inmersos en la jurisprudencia que adoptó la Sala falladora del Tribunal»; que a pesar de encaminar el ataque por la vía directa, el censor alude a aspectos netamente fácticos.

Añade que el recurrente no desvirtúa los ejes centrales de la decisión impugnada y no lo podía hacer en atención a que el Tribunal analizó de manera juiciosa todas situaciones sometidas a su conocimiento. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que entre los demandantes y la entidad territorial demandada existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido; que el gobernador del departamento del Amazonas expidió el Decreto 119 de 1 de diciembre de 1999, «Por medio del cual se adoptan la estructura orgánica general, se suprimieron unos cargos, se adoptó la planta de cargos y las escalas de asignación básicas salariales para los empleos de la Gobernación del Amazonas»; que, como consecuencia de ello, la demandada se vio en la necesidad de suprimir 361 empleos, lo que conllevó a la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes; y que a cada uno de ellos les había sido pagada, por parte de la convocada a juicio, la correspondiente indemnización por despido injusto, en cuantía equivalente a los salarios que faltaban para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

La censura le reprocha al ad quem, en esencia, no haber tenido en cuenta que el verdadero sentido y alcance del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 es el de que, en caso de despido injusto de un trabajador oficial, éste tendrá derecho, además del pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, al pago de otra indemnización por los perjuicios a que hubiera lugar.

Al respecto, estima la Sala que el juez plural no descartó la posibilidad de ordenar el pago de una de indemnización de perjuicios, adicionales a los tarifados por la norma en comento, solo que consideró que los demandantes no los habían demostrado. En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal señaló que no era viable ningún pago adicional por la terminación unilateral de los contratos de trabajo, ya que no se había demostrado la ocurrencia de perjuicios adicionales, ni se había acreditado tampoco que en los contratos o en la convención se hubiese pactado una indemnización mayor a la legal, en los casos de terminación unilateral de los contratos.

Es decir, la censura no tiene en cuenta que el ad quem concluyó que no se probó ningún perjuicio material o moral ocasionado con los despidos y que ante falta de previsión contractual o convencional sobre el modo de resarcirlo, resultaba aplicable la indemnización tarifada prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. En estas condiciones, resulta evidente que el censor no ataca en el cargo los reales fundamentos de la sentencia impugnada, tales como que no se había demostrado que los actores hubieran sufrido perjuicios adicionales a los que les fueron indemnizados por parte de la entidad demandada, al pagarles el valor de los salarios que hacían falta para el cumplimiento del plazo presuntivo.

Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión. En conclusión, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, «en concordancia directa» con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1613 y 1614 del Código Civil; 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 37 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 54 A, 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; 4 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 39, 53, 54, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; y los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Afirma que la anterior violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obra prueba fehaciente sobre los perjuicios materiales (por lo menos el daño emergente), cuya indemnización pidieron los demandantes. b) No dar por demostrado, estándolo, que a folios 163 a 168 del cuaderno No 1 Principal, la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en 1986, consagró en su cláusula primera, el derecho a la estabilidad laboral de los demandantes, garantizándoles el no poder ser despedidos, sino por justa causa plenamente comprobada, y que al no haber esto sucedido, como consecuencia, se les causaron perjuicios materiales, no únicamente en cuanto al lucro cesante, sino también un daño emergente y daños morales que se traducía en el deber de una reparación integral. c) No dar por demostrado, estándolo, que a folios 124 a 161 del cuaderno No 1 Principal, está acreditado un dictamen pericial decretado y practicado legalmente por el Perito Contable Actuarial HUGO PÉREZ ARAUJO, que demuestra también la existencia de otros perjuicios materiales distintos del lucro cesante, aunque se incluye éste, recibidos por los demandantes como consecuencia de los despidos injustos de que fueron objeto. d) No dar por demostrado, estándolo, que a folios 93 y 94 del cuaderno No 1 Principal, y en cada una de las 96 demandas acumuladas están acreditados los testimonios de los señores JORGE GONZÁLEZ CASTILLO y RAMELIS DE JESÚS DÍAZ BRITO, quienes al decir que los demandantes “se encontraban en unas condiciones de vida bien, porque gozaban de una estabilidad laboral y una seguridad social; una vez hecho el saneamiento fiscal, el compañero se encuentra en una situación precaria puesto que no goza de estos beneficios mencionados renglones atrás, y a la fecha se encuentra desempleado y sufriendo estas consecuencias todo el núcleo familiar, puesto que en estos momentos el Departamento no cuenta más con empresas no hay trabajo con particulares…” y que “llevaba una vida regular ya que contaba con un salario y seguridad social de él y su familia pero desde el momento de su desvinculación, ha tenido una vida irregular…”, que demuestra también la existencia de perjuicios morales, obviamente distintos del lucro cesante, recibidos por los demandantes por los despidos injustos de que fueron objeto. e) No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente sí obra prueba fehaciente sobre los perjuicios morales cuya indemnización integral pidieron los demandantes: Dictamen pericial.

Dice que los anteriores errores de hecho se produjeron por causa de la apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1986 (Folios 163 a 168), lo que condujo a la falta de valoración de otras pruebas no calificadas, como el dictamen pericial (Folios 124 a 161) y los testimonios de Jorge González Castillo y Ramelis de Jesús Díaz Brito (Folios 93 y 94 del cuaderno principal «y en cada una de las 96 demandas acumuladas» ).

En la demostración, arguye el censor que en el fallo acusado, no obstante haberse observado que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva que consagra el derecho a la estabilidad, se consideró contra toda evidencia que no podía derivarse la existencia de perjuicios recibidos por los demandantes, distintos al lucro cesante, «siendo que evidentemente en concatenación con tal derecho, el dictamen pericial y los testimonios refirieron el acaecimiento de perjuicios materiales y morales, que debieron ser indemnizados»; que a causa de estos errores se les causó a los accionantes un agravio injustificado, pues no se les reconoció una reparación integral; que, al no apreciar adecuadamente la convención colectiva de trabajo para darle sentido y alcance al derecho a la estabilidad laboral, así como a las consecuencias del despido de quien tiene un derecho de tal naturaleza, el Tribunal dejó de apreciar los medios de prueba no calificados, pues se limitó a manifestar que no había prueba fehaciente sobre los perjuicios y que la CCT no establecía una presunción de perjuicios; que si el ad quem le hubiera dado una adecuado entendimiento de la CCT, a la luz del bloque de constitucionalidad, habría revocado la sentencia del a quo y accedido a las pretensiones de la demanda.

Añade el censor que las pruebas dejadas de apreciar acreditan la existencia de los perjuicios que sufrieron los demandantes por causa de la terminación injustificada de sus contratos de trabajo «estando amparados por un derecho humano fundamental, como lo es lo ganado por el fruto de la negociación colectiva». Seguidamente, se refiere el censor a los testimonios de los señores Jorge González Castillo y Ramelis de Jesús Díaz Brito, para afirmar que estaban demostrados los sufrimientos, angustias, dolores y penurias que padecieron los demandantes por causa del despido; que como quedaron demostrados los errores de hecho cometidos por el ad quem, resulta procedente el estudio de las pruebas no calificadas, como el dictamen pericial y los testimonios, las cuales demostraban los perjuicios que les fueron irrogados a los accionantes en razón de la terminación de sus vínculos laborales; que el error de hecho que se le atribuye al sentenciador de segunda instancia fue trascendental en la decisión, ya que está demostrado que los actores sufrieron un daño anti jurídico que debe ser reparado integralmente, no solo con el pago de los salarios correspondientes al plazo presuntivo, sino también con el reconocimiento de los valores señalados en el dictamen pericial a título de daños materiales, morales y en la vida de relación, «estos últimos incluso deducibles de las circunstancias en que se produjo el hecho y las condiciones de sindicalizados de los demandantes, cobijados además por los principios de progresividad y prohibición de la regresividad».

Insiste en que los errores son manifiestos, evidentes y trascendentes, pues de no haberlos cometido, el ad quem habría tomado una decisión diferente, favorable a los accionantes. RÉPLICA Afirma que el censor incurre en el error de no presentar con claridad y precisión los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, además de que no tiene en cuenta que el juzgador consideró que en las demandas iniciales no se había solicitado el reconocimiento de ningún derecho convencional, pero esta conclusión no se controvierte en el cargo; que se acusa la indebida apreciación o falta de valoración de unos testimonios, que no son prueba calificada en casación. En cuanto al fondo de la acusación, dice la réplica que el juez colegiado explicó que a los demandantes se les había pagado todas y cada una de las acreencias laborales a que tenían derecho, lo que no logra ser desvirtuado en el cargo.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso.

En efecto, de la única prueba calificada que se acusa como indebidamente apreciada por el ad quem, esto es, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Comisaría Especial del Amazonas y su sindicato de trabajadores, en 1986, se observa que en su cláusula primera se dispuso: CLAUSULA PRIMERA. – ESTABILIDAD: a. La Comisaría Especial del Amazonas garantizará plena estabilidad a todos sus trabajadores y en consecuencia no podrá hacer despidos sino mediante justa causa plenamente comprobada ante las autoridades laborales.

En caso de ser despedido algún trabajador sin mediar justa causa plenamente comprobada, éste será reintegrado a sus labores si así lo dispone la Oficina de Trabajo, pagándosele los salarios y demás prestaciones que ordene la ley. Igualmente los contratos de trabajo que celebre la Comisaría Especial del Amazonas con sus trabajadores serán a término indefinido.

La Comisaría Especial del Amazonas no podrá imponer sanciones a ninguno de sus trabajadores sin que hayan sido escuchados en descargos, asistido por dos (2) miembros de la Directiva de SINTRACOMISARIAL. Cualquier sanción que se imponga pretermitiendo este trámite no surtirá ningún efecto. Estima la Sala que el Tribunal no apreció equivocadamente la aludida la cláusula convencional, pues consideró, de una parte, que los contratos de trabajo de los demandantes eran a término indefinido y, por otro lado, que resultaba razonable la fórmula de pagar los salarios faltantes para cumplirse el plazo de meses, a título de indemnización por despido, dado que no se demostró que en la convención colectiva o en los contratos de trabajo se hubiese pactado una indemnización mayor a la tarifada legalmente, en los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo.

Y es que ciertamente en la norma extra legal analizada no se previó ninguna fórmula indemnizatoria diferente de la establecida en las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales, ni de su texto se puede derivar de los perjuicios que pudieran haber sufrido los actores con motivo del despido, que fue lo que echó de menos el tribunal, de modo que la convención no suple la ausencia de prueba en cuanto a los perjuicios, como lo aduce el recurrente.

Tampoco se demuestra con la CCT analizada que los accionantes hubieran sufrido perjuicios mayores a los que les fueron indemnizados por la entidad territorial demandada, al pagarles las correspondientes indemnizaciones por despido injusto. Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIO LORENZO NACIMIENTO y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS.

Costas en casación a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00