SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL117-2024 Radicación n.° 96372 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BELTRÁN contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente y MARTHA LUCÍA CÁRDENAS CRUZ, JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ARLEY y KAREN DAYANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Rodríguez Beltrán, en calidad de víctima directa; Martha Lucía Cárdenas Cruz, en su condición de compañera permanente; Juan Sebastián Rodríguez Martínez, Carlos Arley y Karen Dayana Rodríguez Cárdenas, Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 2 en su condición de hijos del primero, llamaron a juicio a Mecánicos Asociados S.A.S., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre esa sociedad y Rodríguez Beltrán, cuyos extremos temporales fueron del 18 de julio de 2013 al 10 de agosto de 2016; igualmente, que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral acaecido el 25 de marzo de 2015.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitaron que, de conformidad con lo previsto por el artículo 216 del CST, Mecánicos Asociados S.A.S. fuera condenada al pago de los perjuicios materiales en favor del trabajador y en una cuantía de $180.773.712,86, junto con los perjuicios morales y fisiológicos equivalentes a 40 SMLMV; también peticionaron que la accionada se le condenara a cancelarle a cada uno de los restantes demandantes la suma de 40 SMLMV, a título de perjuicios morales, la indexación de tales condenas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, relataron que Carlos Arturo Rodríguez Beltrán a la fecha de presentación de la demanda contaba con 47 años de edad; que ha convivido en unión libre desde hace más de 20 años con la señora Martha Lucía Cárdenas Cruz, con quien procreó a Carlos Arley y Karen Dayana Rodríguez Cárdenas; que su profesión es de conductor de maquinaria pesada, con experiencia de más de 17 años.
Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestaron que el 18 de julio de 2013 Carlos Arturo celebró con la sociedad demandada un contrato de trabajo por obra o labor, para desempeñar el cargo de «OPERADOR DE EQUIPO RETROEXCAVADORA Y VOLQUETA», con un salario mensual de $1.684.000; que la prestación del servicio fue en el municipio de Puerto Gaitán (Meta); que fue vinculado en salud en la EPS SaludCoop; a pensión en Porvenir S.A. y en riesgos laborales a la ARL Bolívar.
Especificaron que el objeto social de Mecánicos Asociados S.A.S. consistía en prestar los servicios a la industria del petróleo, gas, petroquímica, química, minería, energía e industria, en servicios de diseño, construcción montaje y demás; y que entre sus funciones estaba la de prestar los servicios de «OPERADOR DE EQUIPO RETROEXCAVADORA Y VOLQUETA», hasta completarse el 15,37% de ejecución del contrato n.° 5500002830.
Explicaron que la labor encomendada fue ejecutada por el trabajador de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo establecido, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención; que al momento de la contratación se le realizaron los exámenes ocupacionales de preingreso, cuyo resultado estuvo dentro de los parámetros establecidos para la contratación y para el ejercicio de las funciones a desempeñar.
Dijeron que a lo largo de la relación laboral se realizaron los exámenes ocupacionales, cuyo diagnóstico nuevamente Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 4 estaba dentro de los parámetros de normalidad, para la continuación de las actividades contratadas por la empresa; que la relación contractual se mantuvo por un término de veinte meses y siete días, hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la que el trabajador sufrió un accidente dentro del campamento «Quifa» y en las instalaciones del «contenedor habitacional, mientras se bañaba”, el cual consistió en un trauma en el ojo izquierdo «al tener contacto con un chorro de agua potable a presión atmosférica».
Esgrimieron que el siniestro sucedió al momento de abrir la llave de paso del agua de la ducha, recibiendo la descarga de presión del agua en el ojo izquierdo, causándole inflamación de vítreo; que al momento del siniestro se encontraba un compañero de nombre Luis Audelino Losada, quien fue la persona encargada de realizar el traslado a la enfermería y de reportar el accidente a la empleadora; y que la empresa no verificó, al momento de entregar al trabajador la habitación en la que se hospedaría, que las condiciones fueran óptimas.
Agregaron que durante la investigación formal del infortunio de trabajo, que se realizó el 6 de abril del año 2015 por parte de la empleadora, se constató que el cabezal de la ducha se encontraba dañado y, como consecuencia de ello, permitió el flujo de un chorro directo a presión atmosférica. Narraron que la citada investigación daba cuenta que la «gerencia, supervisión y/o liderazgo del empleado» no realizó las auditorias de HSE, lo cual conduce a concluir que no se Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuó supervisión sobre el estado de la ducha de los contenedores que habitan los trabajadores, ni la respectiva notificación al personal encargado de su mantenimiento, junto con el seguimiento de las desviaciones encontradas, circunstancias que se tomaron de esa investigación. Puntualizaron que la primera valoración la efectuó la ARL Seguros Bolívar el día 26 de marzo de 2016, por medio de la especialista en HSE Dayann Goretthy Moyano Bonilla.
Asimismo, expresaron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 29,25%, con fecha de estructuración del «01/06/2017» de conformidad con el dictamen n.° 3033833-1231. Sostuvieron que luego del accidente el trabajador recibió gran apoyo por parte de su esposa e hijos, quienes lo han acompañado en sus periodos de convalecencia y tratando de ayudar a superar las secuelas tanto físicas como psicológicas, toda vez que empezó a tener problemas psicológicos, dificultades para dormir, preocupación, depresión e intranquilidad por el posible futuro que le esperaba a nivel laboral y familiar con la pérdida de la visión del ojo izquierdo.
Arguyeron que con la anterior calificación se recomendó su reubicación dentro de la empresa a fin de que pudiera desempeñar otras labores, lo que efectivamente realizó su empleadora y por ello su contrato se extendió hasta el 10 de agosto de 2016. Hicieron énfasis en que el siniestro ocurrió Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 6 por falta de mantenimiento de las duchas del conteiner de propiedad de la empleadora y donde pernoctaba el actor.
Mecánicos Asociados S.A.S., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, manifestó que era cierta la celebración del contrato de trabajo que lo unió al señor Carlos Arturo Rodríguez Beltrán, el cargo desempeñado, el salario, el lugar donde prestaba sus servicios, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y la ocurrencia del accidente laboral.
Sobre los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que la parte actora fundamentó las súplicas en afirmaciones genéricas, que el accidente se produjo después de la jornada laboral, que la causa inmediata del accidente de trabajo fue un acto inseguro del demandante, al no advertir las condiciones del cabezal de la ducha ubicada dentro del container a él asignado; dijo que la misma se encontraba en buen estado y funcionando en condiciones normales, pues el actor la usaba con regularidad sin advertir falla alguna o que, por lo menos, no lo puso en conocimiento de la empresa; de ahí que mal puede endilgársele la culpa patronal que da lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Hizo énfasis en que no existía un nexo causal entre el siniestro y el daño, por razón de los antecedentes médicos previos al infortunio sobre sus ojos, al punto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 7 Invalidez estableció una fecha de estructuración posterior al suceso, sumado a que el médico tratante mencionó que el diagnóstico dado tiene «Causa externa: Enfermedad General» y/o «común», sin que el accidente hubiera generado alguna PCL, menos por culpa del empleador.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de culpa patronal, inexistencia de nexo causal y presencia de factores eximentes de responsabilidad, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo calendado 24 de junio de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora a quien le impuso el pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de la sentencia calendada 29 de octubre de 2021, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión y en consonancia con la apelación formulada por la parte actora, precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 8 si en el accidente de trabajo sufrido por Rodríguez Beltrán el 25 de marzo de 2015, estuvo presente la culpa suficiente comprobada de la empleadora; de ser afirmativa la respuesta, debía estudiar si eran viables las pretensiones condenatorias incoadas en su contra por cada uno de los actores.
En ese horizonte, aludió que para la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios debía comprobarse palmariamente que la enfermedad o el accidente sufrido por el trabajador fue con ocasión y causa imputable al empleador, es decir, que haya mediado algún grado de impericia, negligencia o falta de cuidado de la empresa y que, como consecuencia de ello, se haya producido el hecho dañino. Igualmente, resaltó que conforme a lo previsto por el artículo 1757 del CC, quien tiene la carga de la prueba es aquella persona que alega la existencia de una obligación o su extinción; de manera que, en el presente caso, la parte actora era quien debía probar la culpa de su empleadora, momento en el cual la carga sería trasladada a la empresa demandada.
En seguida, señaló que, según el relato del propio demandante, el 25 de marzo de 2015 se encontraba laborando para la demandada en el campamento «QUIFA» ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, desempeñando el cargo de operador de equipo de retroexcavadora y volqueta; que como sus labores eran de campo, la empleadora le asignó a cada uno de sus trabajadores contenedores para pernoctar Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 9 y realizar su aseo personal; que ese día y una vez terminadas sus actividades se dirigió a su «contenedor» a tomar una ducha, en el que recibió el trauma en el ojo izquierdo al tener contacto con un chorro de agua a presión atmosférica y, como consecuencia de ello, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 29,25%, con fecha de estructuración primero de junio de 2017.
En este orden y en aras de comprobar la existencia de la culpa de la empleadora en la ocurrencia del siniestro laboral, comenzó por analizar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 201-207 y 238-243), de donde, al revisar los análisis y conclusiones del ente calificador, infirió lo siguiente: i) que no se encontró correlación fisiopatológica entre el evento traumático con chorro de agua de la ducha y el desenlace final de alteración del campo visual o ceguera de ojo izquierdo; y ii) que se trataba de un accidente laboral sin secuelas atribuibles al mismo, con una merma de la capacidad laboral generada en el evento descrito del 0% y la patología del nervio óptico como de origen común. No obstante, precisó que el mismo ente calificador aclaró que se tendrían como de origen laboral las patologías padecidas por el accionante, toda vez que la ARL aceptó esa determinación fijada en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sin ningún tipo de reproche.
Luego de lo cual consideró: Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo hasta aquí relacionado es válido concluir que si bien [es] cierto, el demandante sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo por contacto de la presión del agua, dicho evento no fue el generador de las patologías que originaron la pérdida de capacidad laboral a la que alude el demandante y que pretende sean objeto de la indemnización reglada en el art. 216 del CST, razón por la que hasta aquí puede concluirse que dicho evento no generó un daño o al menos no generó las patologías que fueron objeto de calificación de la Junta y que registró en el dictamen que se itera aportó el mismo demandante.
Luego se refirió al contenido del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y recordó que para que un hecho pueda considerarse como un accidente de trabajo debe ser: i) repentino; ii) que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y iii) produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Puntualizó que teniendo en cuenta las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que el evento acaecido el 25 de marzo de 2015 no produjo una lesión de algún tipo al trabajador, pues, como se relacionó en precedencia, la citada junta determinó en su análisis que las patologías del accionante eran de origen común, máxime que «el mismo demandante en su interrogatorio de parte confesó que desde el 2009 se le practicaron dos cirugías oculares a fin de tratar sus padecimientos congénitos de cataratas».
De otra parte, expuso que, si en gracia de discusión se aceptara que las patologías que generaron la pérdida de capacidad laboral calificada al actor hubiesen surgido como consecuencia del accidente laboral acaecido el 25 de marzo Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2015, el trabajador, además de demostrar la existencia del riesgo de índole laboral, debía probar la culpa de la empleadora materializada en el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.
Citó jurisprudencia al respecto, entre otras, las sentencias CSJ SL12707-2017 y CSJ SL4172-2021. El juez plural valoró el informe de investigación formal de incidentes realizado por la empleadora (f.° 61 a 62); el que refería a que se recaudaron como evidencias la fotografía de la ducha y grifería, la valoración médica y la versión del trabajador; además en el análisis de causalidad allí contemplado se concluyó: 9.1 CAUSAS INMEDIATAS Actos Sub-estándar: Se usan herramientas defectuosas sabiendo que lo están: El colaborador no reporta el estado del cabezal de la ducha el cual está dañado y permite un chorro directo.
10. CAUSAS RAICES O CAUSAS BÁSICAS Factores Personales: Comportamiento / Evitar incomodidades: El trabajador no realiza notificación del mal estado del cabezal de la ducha y aun así realiza uso de este. Factores de trabajo: Planeación del trabajo/ Evaluación deficiente de necesidades y riesgos: El trabajador no realiza una evaluación adecuada sobre el riesgo de la importancia del buen estado del cabezal de ducha, además no tiene una posición adecuada para el uso de la misma.
(Línea de peligro) Causas del sistema: Gerencia, supervisión, y/o liderazgo del empleado/ No se realizan o se conducen auditorías de HSE en forma inadecuada de los centros de trabajo: No se realiza supervisión sobre el estado de la ducha de los contenedores que habitan los empleados y la respectiva notificación al personal encargado de su mantenimiento junto con el seguimiento de las desviaciones encontradas.
Infirió que la causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 12 responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida en que nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido para su producción. Esgrimió que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero y el caso fortuito como la fuerza mayor, denominados por la doctrina causas ajenas, son considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que con su establecimiento el nexo causal se rompe o quiebra ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
En esa dirección y de la valoración de las citadas pruebas, las cuales también fueron aportadas por la demandada en medio magnético a folio 230, el ad quem coligió: i) que la ducha del contenedor que utilizaba el trabajador estaba averiada; ii) que el demandante era conocedor de dicho daño y no lo reportó a la empleadora; y iii) que no se hizo una supervisión de la ducha por parte de la empleadora.
Aludió que Carlos Arturo Rodríguez al rendir su interrogatorio de parte, refirió que el 25 de marzo de 2015 estaba en actividad de campo, conduciendo la camioneta para recoger residuos, que al terminar su labor a las 4:45 pm, el ingeniero encargado le dio la orden de retirarse al contenedor donde se hospedaba; que, como estaba en época de verano, decidió prender el aire para relajarse, mientras llegaban sus compañeros de habitación a quienes identificó Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 13 como «Luis Losada y Libardo»; que, una vez éstos llegaron al contenedor, decidió entrar a ducharse cuando de repente salieron dos chorros con bastante presión que le impactaron el ojo izquierdo, lo que le causó un fuerte ardor y procedió a llamar a su compañero Luis con el fin de que lo ayudara y reportara el accidente.
Especificó que ese mismo día, cuando estaba en hora de almuerzo, se percató de que en el campamento estaban haciendo mantenimiento a la parte hídrica. Una vez se presentó el incidente, fue remitido a la enfermería donde le pusieron un parche en el ojo, lo inyectaron y le dieron unos medicamentos. Aseguró que en la mayoría de los contenedores estaban los tubos de la ducha, pero no la malla protectora de ésta, para con ello quitar la presión, situación que nunca reportó el trabajador por considerar que no había sucedido nada grave.
Confesó el actor que antes de la ocurrencia del incidente, para el año 2009, le practicaron dos cirugías oculares, a fin de tratarle un problema congénito de cataratas; procedimiento en el que le introdujeron un lente intraocular en el ojo izquierdo. Expresó que de lo manifestado por el demandante no se encuentra siquiera un indicio del que pueda inferirse que existió una negligencia imputable a la empleadora; lo único que puede extraerse es que el trabajador sufrió un accidente, en el que al abrir la ducha se impactó el ojo izquierdo, ocasionándole un ardor por la presión del agua; sin embargo, Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 14 no se acreditan con claridad las circunstancias de negligencia que puedan endilgarse como culpa exclusiva de la llamada a juicio.
Explicó que, si bien es cierto el actor refiere que en la ducha hacía falta la malla para bajar la presión del agua, no puede dejar de advertirse que ese solo hecho no puede calificarse como una falta de diligencia de la empresa, máxime cuando el mismo trabajador confesó que no había reportado algún tipo de anomalía en la ducha del contenedor donde se hospedaba, porque «nunca había pasado nada grave», aunado al hecho de que él sabía que estaba en la obligación de reportar todos los actos inseguros que detectara en el campamento.
Advirtió que brillan por su ausencia los medios de prueba tendientes a demostrar la culpa del empleador o su responsabilidad frente a los padecimientos de salud sufridos por el promotor del litigio; que, además y como quedó acreditado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su análisis médico, son de origen común. Indicó que las circunstancias anotadas por sí solas no le permitieron tener por demostradas que las patologías calificadas al actor, y de las cuales pretendía la indemnización de perjuicios, surgieron como resultado de omisiones que se le pudieran endilgar al empleador, pues para la procedencia de las pretensiones incoadas por el demandante se requiere acreditar la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y el accidente de trabajo, además Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 15 que en su acaecimiento se pruebe plenamente la culpa del empleador, aspecto que, como se anotó, en autos se echa de menos. Por lo motivado, «ante la orfandad probatoria respecto de la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y el accidente de trabajo del 25 de marzo de 2015 y la culpa del empleador en el origen del padecimiento de las enfermedades del demandante», procedió a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido únicamente en favor del accionante Carlos Arturo Rodríguez Beltrán y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula un cargo, oportunamente replicado por la demandada, el que la Sala procede a estudiar. Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 57, ordinal 1 y 2 ibidem, 3 de la Ley 1562 de 2012, 63, 1613, 1614 del CC, 2, 4 y 5 de la Resolución 2400 de 1979.
Violación que afirma se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No haber dado por probado, estándolo que el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BELTRÁN sufrió un accidente de trabajo el día 25 de marzo de 2015. No haber dado por probado, estándolo, que la lesión del ojo izquierdo por contacto de presión de agua generó una pérdida de capacidad laboral del 29,25%, origen accidente de trabajo y fecha de estructuración 01 de junio de 2017.
No haber dado por probado, estándolo, que la demandada no realizó una verificación del contenedor que se le asignó al señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BELTRÁN. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada no realizó proceso de capacitación idóneo al demandante para realizar una adecuada valoración sobre el estado de los contenedores y el cabezal de la ducha.
Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada obró con diligencia y cuidado en la inspección de las duchas de los contenedores que habitan los empleados y la respectiva notificación al personal encargado de su mantenimiento con el seguimiento de las desviaciones encontradas. Yerros que se cometieron por no haber apreciado la colegiatura correctamente la contestación de la demanda inicial, donde se admite la ocurrencia del accidente de trabajo y el reporte del mismo (f.° 240 a 251); reporte del Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 17 infortunio laboral (f.° 77); informe de investigación formal de incidentes realizado por la empresa (f.° 80 a 82); formato de historia médico ocupacional de examen de pre ingreso de la empresa (f.° 177 a 182); formato para historia médico ocupacional de examen de retiro de la empresa (f.° 212 a 216); formato para historia médico ocupacional de examen periódico de la empresa «certificado de aptitud medica» (f. 99); reglamento interno de trabajo (f.° 128 a 152); reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 176- 178); documento denominado anexo I acciones de mejoras o control general identificados en procesos ejecutados por la compañía accionada (f.° 216 a 228); formato de control y acta de asistencia a actividades de fecha 27 de septiembre de 2015 (f.° 253); formato de control y acta de asistencia a actividades y evaluaciones de éstas (f.° 255 a 362); confesión realizada por el actor.
Y por no haber valorado el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 221 al 227); la valoración por oftalmología del 27 de marzo de 2015 (f.° 93); historia clínica calendada 24 de abril de 2015 con diagnóstico trauma ocular contundente (f.° 96 y 97); historia clínica de fecha 28 de agosto de 2015, con diagnóstico secuelas traumatismo de ojo y de la órbita, causa externa accidente de trabajo (f.° 129 y 130); e historia clínica que data del 24 de abril de 2015 (f.° 137 y 138).
En la demostración del cargo, sostiene que el juez plural comete errores al valorar la prueba documental, pues verificado el plenario se encuentra el formato de historia Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 18 médico ocupacional de examen de pre ingreso de la empresa (f.° 177 a 182), en el que se indica de manera clara que el actor es apto para desempeñar el cargo de operador de retroexcavadora o volqueta y que solo presenta «presbicia», situación que fue aceptada y confesada por el demandante en su interrogatorio de parte que se le realizó y en la que aceptó que presentó cirugías para corregir un problema de cataratas.
Precisa que a folio 77 obra el respectivo reporte de accidente de trabajo que realizó el empleador para la respectiva ARL, hecho admitido por la accionada en la contestación de la demanda inaugural que reposa a folios 240 a 245. Aduce que el demandante, contrario a lo manifestado por el fallador de segunda instancia, sufrió un accidente de trabajo que le generó un trauma ocular contundente en el ojo izquierdo, así se demuestra con la valoración por oftalmología de fecha 27 de marzo de 2015 (f.° 93), historia clínica de fecha 24 de abril de 2015 con diagnóstico trauma ocular contundente (f.° 96 y 97); la historia clínica del 28 de agosto de 2015 con diagnóstico secuelas traumatismo de ojo y de la órbita, causa externa accidente de trabajo (f.° 129 y 130); y la historia clínica que data del 24 de abril de 2015 (f.° 137 y 138).
Especifica que a folio 99 del cuaderno de primera instancia que se titula anexo digital, se establece que el demandante es apto y que presenta presbicia y astigmatismo, situación que desvirtúa la conclusión a la que arribó el fallador de alzada, pues es claro que, conforme al Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 19 formato para historia médico ocupacional de examen de retiro de la empresa (f.° 212 a 216), se establece que el demandante salió de la empresa presentando un trauma en ojo izquierdo.
Por lo anterior, es evidente el error del sentenciador de segunda instancia al valorar las pruebas en conjunto y establecer que lo manifestado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen es la única premisa para establecer los daños presentados por el trabajador. Explica que acreditado que los problemas visuales del accionante fueron derivados del evento sufrido el 25 de marzo de 2015, es pertinente entrar a realizar el análisis respecto de los documentos que demuestran la omisión del empleador en el cuidado de sus empleados.
Al respecto, sostiene que el ad quem no valoró de manera correcta el informe de investigación formal de incidentes efectuado por la empresa y que obra a folios 80 y 81 y 93 a 98 del cuaderno de primera instancia, que se titula anexo digital, las cuales dan cuenta de las falencias existentes en el actuar del empleador en la ocurrencia del evento, pues así lo pone en evidencia. Enfatiza que dicho documento concluye que las acciones a realizar, entre las que se destacan el seguimiento a los contenedores que habitan los trabajadores, corroboran las obligaciones del empleador y que se encuentran establecidas en el reglamento interno de trabajo (f.°128 a Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 20 152), tales como la de velar en su totalidad por la seguridad y bienestar de sus trabajadores, situación que no se llevó a cabo y produjo el accidente de trabajo que sufrió el demandante.
Precisa que visto el reglamento de higiene y seguridad industrial que obra a folios 176- 178 del cuaderno de primera instancia, que se titula anexo digital, se establece que dentro de los riesgos en la empresa no se encuentran identificado el relativo al riesgo locativo de las instalaciones en las cuales sus trabajadores pernotan, situación que lleva a que dentro del documento allegado y que se denomina anexo I acciones de mejoras o control general identificados en procesos ejecutados por la compañía (f.° 216 a 228), no se plasmen acciones por realizar, lo que demuestra una vez más la omisión de la demandada, en contravía de lo dispuesto en la «norma de seguridad en el trabajo» y, por tanto, no se podía dar por acreditada su diligencia y cuidado en las actividades tendientes a proteger la integridad física y emocional del demandante.
Puntualiza que en los formatos de control de asistencia a actividades y acta de asistencia y evaluaciones de éstas (f.° 255 a 362) se evidencia que no se encuentran capacitaciones respecto de la inspección de contenedores del personal de la demandada en el campo Quifa; que, de igual forma, no se cuenta con un soporte que acredite el contenido de la capacitación recibida por el accionante, obsérvese que solo hasta el 27 de septiembre de 2015 se evidencia una capacitación respecto a la inspección de tales contenedores, Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 21 así se acredita a folio 253, hecho que demuestra la omisión del empleador, sumado a que no cuenta con políticas tendientes a mitigar este riesgo locativo.
Concluye que es suficiente lo dicho para acreditar los dislates de orden fáctico enrostrados, pues ninguna de las pruebas demuestra que el demandante recibió la debida capacitación y que el empleador hubiese realizado la debida supervisión de los contenedores, toda vez que no se encontraban identificados dentro de los riesgos establecidos en el reglamento de higiene y seguridad industrial.
VII. LA RÉPLICA Mecánicos Asociados S.A.S, se opone a la prosperidad del cargo, bajo los siguientes argumentos: 1.- Si bien la censura enlista como una de las pruebas que debe tenerse en cuenta el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que no despliega una argumentación tendiente a desvirtuar las conclusiones que de ella infirió el Tribunal, concretamente que dicho incidente no le generó al actor pérdida alguna de la capacidad laboral. 2.- Agrega que tampoco se demostró la culpa de la demandada y el nexo de causalidad.
Explica que ninguna de las pruebas señaladas en el cargo como erróneamente apreciadas, ora no valoradas, acreditan lo contrario. Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, dos fueron los pilares fundamentales sobre los que el ad quem edificó su decisión absolutoria de las súplicas solicitadas por Carlos Arturo Rodríguez Beltrán: El primero, que si bien era un hecho indiscutido que el actor sufrió un accidente de trabajo el 25 de marzo de 2015, también lo era que, conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se encontraba correlación fisiopatológica entre el evento traumático con chorro de agua de la ducha y el desenlace final de alteración del campo visual y ceguera de ojo izquierdo; esto es, consideró que el accidente laboral no tuvo secuelas atribuibles al éste ni merma de la capacidad laboral, pues la patología por él padecida en su ojo izquierdo, era de «origen común».
Y el segundo, que, si en gracia de discusión se aceptara que la pérdida de la capacidad laboral que padece el promotor del proceso tuviese como fuente el siniestro laboral acaecido en el 2015, la decisión tampoco variaría ante «la orfandad probatoria respecto de la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y el accidente de trabajo del 25 de marzo de 2015 y la culpa del empleador en el origen del padecimiento de las enfermedades del demandante».
Por su parte, la censura le atribuye al sentenciador de alzada la comisión de cinco supuestos errores fácticos, que Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 23 en su decir desvirtúan las inferencias a las que arribó el fallador de segundo grado, para con ello solicitar el quiebre de la decisión recurrida: Con el primer yerro pretende acreditar que el demandante el 25 de marzo de 2015 sufrió un accidente de trabajo; con el segundo, busca demostrar la lesión del ojo izquierdo y la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 29,25%, y que tiene origen en el accidente de trabajo; y con los restantes errores de hecho, procura probar que la culpa de la empresa está debidamente comprobada, por no haber implementado todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro.
En ese orden de ideas, en esencia, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem se equivocó de manera evidente y ostensible, al no haber dado por demostrado que el demandante el 25 de marzo de 2015 sufrió un accidente de trabajo por culpa de la empleadora, que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral en un 29,25%, y, por consiguiente, le negó las consecuencias o la indemnización plena y ordinaria de perjuicios según lo previsto en el artículo 216 del CST.
Previo a analizar los elementos de juicio denunciados por la censura, resulta oportuno recordar, como bien lo hizo el Tribunal, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el citado artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del infortunio laboral, esto es, un accidente de trabajo o una Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 24 enfermedad profesional, debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador y el nexo de causalidad, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva.
Para ello, resulta necesario que esté demostrado el incumplimiento de aquél a los deberes de protección y seguridad, que le exigen tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. Entonces, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad y debe indemnizar al trabajador como víctima directa, quien sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus beneficiarios como víctimas indirectas, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, esto es, materiales e inmateriales (morales, vida relación, etc.) (CSJ SL2206-2019).
Ahora bien, la acreditación de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba previstas por el artículo 167 del CGP, lo que significa que, demostrada en concreto la omisión del empresario en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad se genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados; y, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1604 del CC, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 25 ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.
Lo señalado quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y será «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, rad. 39230).
Adicionalmente, debe recordarse también que, si bien el empleador tiene unas especiales cargas de cuidado y prevención que le son propias, a fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, ello no supone que la culpa patronal pueda presumirse, sino que debe ser debidamente acreditada en cada caso concreto, como elemento subjetivo que es, y conexa con el suceso que originó los perjuicios alegados, es decir, el nexo causal entre el daño sufrido y la conducta del empleador.
Así las cosas, cuando de esta clase de procesos se trata, debe analizarse en concreto la conducta del empleador sobre Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 26 el rasero de la estricta diligencia que debe observar en el manejo de la seguridad de sus trabajadores, pero también a sabiendas que no le es dable suprimir en su totalidad el universo de situaciones que podrían ocasionar perjuicios a un trabajador, pues ello sería tanto como eliminar la acción misma del trabajo, que es el generador último de todos los riesgos, lo que significa que las obligaciones a su cargo son de medio no de resultado.
De esa manera, lo recordó la corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1073-2021, que puntualizó: En los casos del art. 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), esta Sala tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia CSJ SL1307-2014.
La Sala considera que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. […] Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.
De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre la base de tales parámetros fijados por la jurisprudencia, que era necesario recordar previamente, la Corte procede a estudiar los medios de convicción aptos en casación que son denunciados y con ello determinar si le asiste o no razón a la censura en los cuestionamientos que le atribuye al sentenciador de alzada, no sin antes precisar que lo planteado en el primero de los yerros fácticos carece de asidero, pues para el Tribunal fue pacífico el hecho de que Carlos Arturo Rodríguez Beltrán sufrió un accidente de trabajo el 25 de marzo de 2015. 1.
Escrito de contestación de la demanda inaugural Según el decir de la censura, el Tribunal no valoró correctamente esta pieza procesal, pues de haberlo hecho, hubiese advertido que la demandada aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo. Al respecto y como se dijo en precedencia, ningún dislate emerge de su contenido, pues como se vio, para el fallador de segundo grado fue pacífico el hecho de que el demandante el 25 de marzo de 2015 sufrió un accidente laboral.
De otra parte, importa precisar que Mecánicos Asociados S.A.S. al contestar la demanda inicial, en momento alguno confesó la existencia de la culpa patronal y menos del nexo causal, elementos estructurantes de la responsabilidad subjetiva contemplada por el artículo 216 del CST, que fueron echados de menos por el sentenciador de alzada. Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, dijo la parte demandada al responder el escrito introductorio, que el actor en los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, realiza simples afirmaciones genéricas sobre el supuesto mantenimiento que la demandada debía realizar a la ducha, perdiendo de vista que «la ducha del container se encontraba en buen estado», máxime que el accidente se dio después de su jornada laboral, a más que durante los días previos, incluso al inicio del mismo 25 de marzo de 2015, dicho elemento funcionaba en condiciones normales, pues no existía noticia de que presentara alguna falla, por tanto, de ninguna forma se podía decir que hubo falta de mantenimiento.
Explica, además, que los contenedores «se encontraban en buenas condiciones», tal como lo evidenciaba la investigación del accidente de trabajo. Sumado a ello, la convocada al proceso advirtió que dentro de los elementos de la responsabilidad subjetiva definidos por la citada disposición sustantiva, debe acreditarse el nexo causal, que en este caso no se demuestra, pues entre otros aspectos «[…] el demandante tenía antecedentes médicos previos al accidente sobre sus ojos», al punto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció como fecha de estructuración el 1 de junio de 2017, es decir, una data posterior al accidente de trabajo, que se recuerda se produjo el 25 de marzo de 2015.
Además, que el médico tratante menciona que el diagnóstico dado tiene «Causa externa: Enfermedad General» y/o «común», esto significa que la pérdida de la capacidad laboral no fue consecuencia del infortunio de trabajo. Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 29 En conclusión, para la parte accionada, si bien existió un accidente de carácter laboral, el mismo se produjo por un acto inseguro del trabajador, al no advertir las condiciones del cabezal de la ducha ubicada dentro del container a él asignado; sumado a que el accidente generó un 0% de pérdida de capacidad laboral, por lo que, al no acreditarse la existencia de nexo causal y menos la culpa del empleador, no era posible condenarla al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamada.
En consecuencia, para la Sala, el análisis de la contestación de la demanda inaugural por parte de la colegiatura, incluso, más allá de lo argumentado o alegado por la censura, no configura un yerro fáctico alguno y menos con el carácter de evidente u ostensible a fin de quebrar la decisión recurrida. 2.- Formatos de historia médico ocupacional de exámenes de pre-ingreso y de la historia médica ocupacional periódica.
Tales documentales, que están suscritas por el demandante, de ahí su naturaleza calificada, en momento alguno muestran la culpa suficientemente comprobada de la convocada a juicio y menos el nexo de causalidad, elementos echados de menos por el Tribunal. Así se afirma, en tanto si bien en el primero de ellos se deja constancia que el actor es apto para desempeñar el Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 30 cargo operador de retroexcavadora o volqueta y en el segundo se precisa que físicamente puede realizar la conducción de vehículo, las mismas no dan cuenta de secuelas que pudo haber sufrido el trabajador a causa del accidente que tuvo años después y menos de la supuesta culpa en que incurrió la empleadora, pues solo informan el estado de salud del empleado en ese específico momento, máxime que tales medios de convicción muestran que el actor para la fecha de ingreso ya sufría presbicia y además que debía usar lentes de manera permanente; esto es, el accionante para la fecha de vinculación a la empresa ya tenía problemas de la visión, lo que, en principio, descarta que las posibles secuelas fueran necesariamente consecuencia del accidente laboral sufrido el 25 de marzo de 2015 o por lo menos esto no lo demuestran tales probanzas. 3.- Reporte de accidente de trabajo.
Este documento acredita un hecho que, se itera, en momento alguno fue puesto en duda por el Tribunal, cual es que el actor el citado 25 de marzo de 2015 presentó un trauma por el chorro de la ducha, pero ello no prueba que tal suceso le hubiera generado dificultades en su visión, pues según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como bien lo dedujo la alzada, esa afección no tienen origen en dicho incidente, sino en otras patologías que son de origen común. Por tanto, el hecho de que la propia demandada haya reportado lo acontecido como un accidente de trabajo, que Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 31 desde luego es un imperativo que le impone la ley, no significa que lo ocurrido hubiera sido el causante de las afectaciones que en su salud presenta el promotor del pleito en su ojo izquierdo, que es lo que sin ningún soporte sugiere el recurrente, quien no cumple con la carga de probar la culpa de la empleadora en tal suceso. 4.
Informe de investigación formal de incidentes. Tampoco del contenido de esta probanza brota un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de ostensible, capaz de llevar al quiebre de la sentencia recurrida, toda vez que al realizar su estudio objetivo por parte de esta Sala, se evidencian las mismas tres conclusiones a las que arribó el sentenciador de alzada: la primera, que la ducha del contenedor donde se alojaba el actor estaba dañada; la segunda, que el demandante sabía de ese daño y no lo reportó; y la tercera, que la empleadora no hizo una supervisión de la ducha.
En efecto, al reseñarse los actos «subestándares» del accidente, se indica que «El colaborador no reporta el estado del cabezal de la ducha el cual está dañado y permite un chorro directo». En el aparte causas raíces o causas básicas, se identifican los siguientes factores personales: «Comportamiento / Evitar incomodidades: El Trabajador no realiza notificación del mal estado del cabezal de la ducha y aun sí realiza uso de este».
Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 32 Igualmente, en los factores de trabajo de ese mismo acápite se indica: «Planeación del trabajo / Evaluación deficiente de necesidades y riesgos: El trabajador no realiza una evaluación adecuada sobre el riesgo de la importancia del buen estado del cabezal de ducha, además no tiene una posición adecuada para el uso de la misma (Línea de peligro)»; y finalmente las causas del sistema se indica que «No se realiza supervisión sobre el estado de la ducha de los contenedores que habitan los empleados y la respectiva notificación del personal encargado del mantenimiento junto con el seguimiento de las desviaciones encontradas».
Del análisis integral de este medio de convicción, se insiste, no se puede evidenciar de manera palmaria y protuberante que el susodicho accidente hubiese ocurrido por culpa suficientemente comprobada de la demandada y menos aún, prueba el nexo causal entre el hecho y el daño, elementos echados de menos por el Tribunal. En efecto y si bien en dicho informe se señala que la empresa no realizó supervisión sobre el estado de la ducha de los contenedores que habitan los empleados y la respectiva notificación del personal encargado del mantenimiento, lo cierto es que en este caso en particular no se puede inferir culpa suficientemente comprobada de la demandada por el aludido siniestro, toda vez que se trata de espacios y elementos que tienen que ver con la esfera íntima de los trabajadores (ducha, cama, tendidos, etc.), cuyo eventual funcionamiento defectuoso solo puede ser evidenciado y a su vez informado por quien los utiliza, noticia Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 33 de la cual, como bien lo consideró el juez plural y lo pone de presente el informe, no hay rastro alguno, esto es, que el trabajador debió reportar a su empleadora el mal funcionamiento de la ducha, lo que no sucedió, para que con ello la compañía pudiese intervenir en su reparación. A más de lo anterior, como antes se precisó, la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medio, no de resultado, porque a la empresa le era imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, máxime que en este caso, se insiste, tenía que ver con un elemento de aseo que corresponde a la intimidad del trabajador, que, se insiste, la única manera de conocer el eventual funcionamiento defectuoso de la ducha era a instancia del propio demandante, máxime que el trabajador, como bien lo evidenció el juzgador de segundo grado al analizar su interrogatorio de parte absuelto, tenía pleno conocimiento de esa situación, sino que no lo había informado, en tanto, en su decir, no había sucedido nada malo. 5.- Formato para historia médico ocupacional de examen de retiro.
Esta documental, igualmente suscrita por el demandante, tampoco demuestra yerro fáctico alguno y menos con el carácter de ostensible, lo único que pone en evidencia la citada probanza es que el accionante sufrió un Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 34 trauma en su ojo izquierdo por presión de líquido, pero no dice que dicho accidente hubiese ocurrido por culpa de la empleadora y menos da cuenta del nexo de causalidad entre el hecho y el daño. 6.
Historia clínica Sobre el particular, la Sala debe comenzar por recordar que en sentencia CSJ SL5112-2020, reiterada en decisión CSJ SL2262-2022, la Sala asentó que ese tipo de documentos no son declarativos sino representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente-trabajador; y, si no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, resultan ser hábiles en casación. Es que, en verdad, la historia clínica es un documento especial, cuyos contornos y características fueron definidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP2787- 2019, en la que se manifestó: 2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta.
Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas. […] La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 35 documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.
Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana. Precisado lo anterior y revisada la historia clínica, se evidencia que la misma solo acredita un trauma ocular en el ojo izquierdo del demandante y un edema leve macular, pero nada dice sobre las consecuencias o secuelas definitivas de ese trauma en la visión; tampoco que le hubiese generado una pérdida de su capacidad visual y menos que el mismo haya acontecido por culpa de la empleadora; máxime que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, soportada en esa historia clínica aportada por el propio actor, puso de presente: […] con patología ocular que se remonta al año 2009, momento en el cual se le realiza resección de catarata e implantación de lente intraocular en ojo izquierdo en el año 2009 y en ojo derecho en el año 2010.
Paciente con controles posteriores a la Intervención. 2010, 2011 y 2012 en el que relata pérdida de agudeza visual en ambos ojos. De tal modo, el juez de apelaciones no se equivocó al concluir que la pérdida de la visión, en especial del ojo izquierdo, no es consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 25 de marzo de 2015, sino que ello obedecía a un riesgo de origen común, cuyos orígenes se remontan a fechas anteriores a tal calenda; además, no existe otra prueba que dé cuenta que tales secuelas tuviesen como fuente el referido Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 36 accidente (nexo causal) y menos que el mismo hubiese ocurrido por culpa de la aquí demandada. 7.- Reglamento Interno de Trabajo y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.
Sostiene la censura que, al estar consagrado en el primero de los reglamentos que la empleadora está en la obligación de «velar en su totalidad por la seguridad y bienestar de sus trabajadores», la circunstancia de no cumplir lo estipulado traería como consecuencia que respondería por la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.
Igualmente, señala que, al no haberse consagrado en el segundo de los instrumentos el riesgo locativo en las instalaciones donde sus trabajadores pernoctaban, no era dable dar por acreditada la diligencia y cuidado del empleador frente a las actividades tendientes a proteger la integridad física y emocional del demandante. Al respecto, observa la Sala que sobre el contenido del primero de los reglamentos, en especial al aparte que alude la censura, su aseveración resulta genérica, tanto así que ni siquiera especifica cuál es el artículo que impone tal obligación totalizadora, de ahí que su argumentación es difusa en la medida que no concreta tal aspecto, por ende, el reglamento interno de trabajo no es suficiente para demostrar la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el promotor del proceso.
Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 37 De otra parte, el hecho de que en el reglamento de higiene y seguridad industrial no se contemple dentro de los riesgos el locativo relacionado con las instalaciones donde pernoctan los trabajadores, no demuestra por sí solo la culpa en el accidente sufrido por el demandante y menos el nexo de causalidad, máxime que, como lo puso de presente el Tribunal, acudiendo al interrogatorio de parte rendido por el actor, encontró que el trabajador nunca informó a su empleadora los daños que tenía la ducha, máxime que el uso de ésta era exclusivo de aquél y solo él era conocedor de cualquier anomalía que presentase.
Por lo anterior, se descarta un yerro fáctico de su valoración. 8.- Acciones o mejoras de control y control de asistencia a actividades. Como bien lo sostiene la parte opositora, el hecho de que el trabajador no hubiese recibido una capacitación específica en inspección de contenedores, no es indicativo de una negligencia de la demandada o de que esa falta de capacitación haya incidido en la ocurrencia del accidente por dos razones: a) porque la identificación del daño en una ducha de uso personal, no colectiva, es algo tan simple y elemental que no requiere capacitación especial, específica y/o técnica sobre el particular; y b) porque, efectivamente, el actor tuvo conocimiento del daño, pero omitió ponerlo en conocimiento, de ahí que no luce razonable imputarle a la Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 38 empleadora la presencia de culpa en la ocurrencia del siniestro laboral.
Aquí, debe recordar la Corte que las relaciones de trabajo se ven permeadas por una amplia gama de principios generales, los cuales cumplen una función esencial de orientación y dirección del accionar de cada una de las partes intervinientes en un contrato de trabajo; uno de ellos es la buena fe prevista en el artículo 55 del CST, que representa un principio fundamental en el desarrollo de la relación subordinada, en tanto rige de manera transversal toda actuación, comportamiento, tarea, función u obligación que se derive de su ejecución. La jurisprudencia y la doctrina han sido coincidentes en señalar que el contrato de trabajo tiene un contenido ético y, en virtud de este, la buena fe les permite a las partes tener certeza de que la otra actuará de forma correcta, sin engaños o abusos, en donde prima el respeto y lealtad al momento de ejercitar un derecho, como al cumplir con un deber, es decir, implica un actuar transparente entre las partes.
En otras palabras, la buena fe conlleva, en sí misma, la presencia de confianza, tanto del trabajador como del empleador, lo que a su vez evidencia que se trata de un elemento esencial para el buen desarrollo de una relación laboral, que las partes han de valorar y tomar en consideración en todo momento. Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 39 Así las cosas, los trabajadores tienen la obligación de ejecutar sus labores, conforme las responsabilidades de su puesto e indicaciones recibidas, de forma tal que no vulnere ese deber de lealtad y fidelidad hacia su empleador.
Entonces, si en este caso el demandante era conocedor de la falla que presentaba la ducha de su uso personal, lo mínimo, elemental y en desarrollo de tal principio, era informarla a su empleador, para que este proceda a su reparación, y no esperar a que sucediera un siniestro para atribuirle una culpa del empleador, que lejos está de configurarse, como bien lo infirió el Tribunal.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que el juzgador de alzada no cometió los yerros fácticos enrostrados por la censura; por tanto, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del demandante recurrente y a favor de la sociedad demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juez de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, Radicación n.° 96372 SCLAJPT-10 V.00 40 dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BELTRÁN, MARTHA LUCÍA CÁRDENAS CRUZ, JUÁN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ARLEY y KAREN DAYANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Costas en el recurso extraordinario de casación conforme se explicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26A249E84BBEFFF7B4C794BC2F1B420A204D6CED9F2852AE8BBDE83F59C60611 Documento generado en 2024-02-13