Micelio
SL117-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL117-2023 Radicación n.° 91059 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA NANCY CORREA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y a JANNETTE MÉNDEZ GONZÁLEZ.

Se reconoce personería al abogado Joel Duque Gómez y a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza, para que representen los intereses de la recurrente y de Colpensiones, respectivamente, en los términos y para los fines de la sustitución y del poder visibles en el expediente digital de la Corte.

Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Nancy Correa Arango llamó a juicio a Colpensiones y a Jannette Méndez González, para que se condenara a la primera a reconocerle el 100 % de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de José Manuel Campuzano Cruz, de manera retroactiva e indexada. Narró que el señor Campuzano Cruz falleció el 20 de enero de 2016 y estaba afiliado al «Instituto de Seguros Sociales»; que convivió con él y con su hija Briyith Carolina Campuzano Correa en la ciudad de Bogotá; que el 17 de febrero de 2016 solicitó para sí la pensión de sobrevivientes, aduciendo su condición de cónyuge supérstite; que el 16 de marzo del mismo año reclamó la prestación la señora Jannette Méndez González, alegando ser la compañera permanente del causante; que Colpensiones negó las peticiones mediante Resolución n. ° GNR 94204 del 5 de abril de esa anualidad.

Señaló que dependía económicamente de su esposo; que se dedicó al hogar y a la crianza de las dos hijas de la pareja (Geraldine y Briyith Carolina); que el fallecido laboró, en los cinco años anteriores al deceso, como conductor de tractocamión en empresas cuyos domicilios y operación se circunscribían a la ciudad de Bogotá, concretamente para «Coomultres», entre el 28 de enero de 2015 y el 20 de enero de 2016; que dicha compañía monitoreaba satelitalmente el vehículo de placas SZX-954, en las siguientes rutas: Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 3 […] Bogotá- Bucaramanga Bogotá- Barranquilla-Bogotá Barranquilla- Medellín Medellín Bogotá Bucaramanga- Medellín- Bucaramanga Adujo que para cubrir dichos trayectos era necesario transitar por la Ruta del Sol, entre Guaduas y Puerto Salgar «en ambos sentidos, evitando el paso por la ciudad de Honda», municipio indicado por la señora Jannette Méndez González como su domicilio; que no era posible que aquella fuera compañera permanente del afiliado, puesto que, por razones de trabajo, él debía permanecer en la ciudad de Bogotá, teniendo como único domicilio, registrado ante diferentes entidades, la calle 58 C Sur n.° 22- 73, Casa 1, barrio Casa Linda.

Explicó que el señor Campuzano Cruz inició un tratamiento médico en Bogotá, a partir de febrero de 2015 hasta su deceso, acudiendo mensualmente a control en compañía de sus hijas; que en razón de la patología padecida por aquel, todo el grupo familiar debió someterse a exámenes médicos y ella a tratamiento durante nueve meses para prevenir el contagio; que el causante remodeló y amplió la vivienda donde cohabitaba con la reclamante e hijas, para lo cual adquirió un crédito de libre inversión con el Banco BBVA.

Sostuvo que aquél no contaba con los ingresos necesarios para el supuesto sostenimiento económico de la codemandada, pues además de los gastos del hogar, también Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 4 velaba por los estudios universitarios de su descendiente Briyith Carolina (f.° 5 a 13 y 241 a 250, cuaderno 1, expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha del deceso del señor Campuzano Cruz; que era afiliado suyo; que Martha Nancy Correa Arango y Jannette Méndez González reclamaron la prestación y les fue negada mediante Resolución n.° GNR94294 del 5 de abril de 2016.

Manifestó que los demás supuestos fácticos no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación e innominada o genérica (f. ° 256 a 266, ib). Jannette Méndez González, a través de curadora para el litigio, indicó que no se oponía a las rogativas, siempre que se probaran debidamente; que no le constaba ninguno de los hechos del gestor; que se atenía a lo demostrado en el proceso y que debían declararse de oficio las excepciones acreditadas, según el artículo 306 del Código General del Proceso (f. ° 333 a 339, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de mayo de 2019, absolvió a las convocadas de todas las pretensiones, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la promotora de la Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 5 acción (f.° 481 a 482, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la petente, el 5 de junio de 2020, confirmó la primera decisión. Dijo que debía determinar si operó la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, modificada el 13 de junio de ese año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Tuvo por incontrovertido que: i) el causante falleció el 20 de enero de 2016; ii) contrajo matrimonio con la actora el 14 de agosto de 1994; iii) era «afiliado del ISS»; iv) Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión mediante Resolución n. ° GNR94204 del 5 de abril de 2016, ante la controversia entre beneficiarias; v) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, reconoció la prestación por sobrevivencia a las aquí reclamantes en proporción al tiempo de convivencia y, vi) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, modificó la decisión y otorgó el 100 % del derecho a la señora Jannette Méndez González.

Coligió que se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada, del artículo 303 del CGP, habida cuenta que en el Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 6 proceso ordinario laboral radicado n.° 2016-00220, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, se resolvió la controversia que planteó la accionante nuevamente en este proceso.

Consideró que de la demanda que dio origen a la presente controversia, de la sentencia proferida el día 30 de enero de 2018 por el mencionado despacho judicial y de la dictada en segunda instancia, emergía la identidad de objeto, causa y partes en ambos, puesto que el litigio zanjado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, se centró en definir si el señor Campuzano Cruz dejó causada la pensión de sobrevivientes pretendida por las contendientes; hechos y pretensiones idénticos a los planteados por Martha Nancy Correa Arango en el actual trámite.

Puntualizó que cualquier oposición a la decisión adoptada en el proceso inicial, debió ventilarse mediante los recursos que la ley otorga a las partes, a saber, el recurso extraordinario de casación, que no a través de nueva demanda para el estudio de un asunto que fue decidido con base en las normas y la jurisprudencia vigentes, porque, contrario a lo sostenido por la apelante, la legislación no prevé ninguna excepción a la aplicación de la cosa juzgada.

Sostuvo que no podía deducirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues esa situación no se planteó en la demanda (f. ° 497 a 498, ib. en relación con el audio contenido en la carpeta denominada folio 417 Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 7 del expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia denunciada y, en sede de instancia, revoque la primera […] y, en corrección doctrinaria al ad quem y al a quo, decrete en favor de la cónyuge señora Martha Nancy Correa Arango el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho fundamental constitucional irrenunciable e imprescriptible, compartida con la compañera permanente señora Jannette Méndez González, en proporción al tiempo de convivencia con el señor José Manuel Campuzano Cruz (q.e.p.d.), tal como lo ordena el imperio de la ley en el art. 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, y en la sentencia de cosa juzgada constitucional, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes #C-1035 del 22 de octubre de 2.008 de la H. Corte Constitucional, y tal como lo ordena el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia contenido en las sentencias #42.631 del 5 de junio de 2.011, #49.787 del 10 de julio de 2.012, #SL13368-2014, #SL1399-2018, #SL4925-2015, #SL54524-2016, #11245 del 2 de marzo de 1.999 y #31605 del 14 de junio de 2.011 (f.° 22, archivo «00. 91059 cuaderno Corte», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y que pasan a estudiarse conjuntamente, pues aunque se encauzaron por sendas de ataque diferentes, comparten proposición jurídica y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de «falta de aplicación» del, […] art. 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, en los arts. 303 y 304 del C. G. del P., como violación de medio, en relación con los arts. 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, en los arts. 21 y 23 del Decreto Legislativo 2067 de 1.991 y en el art. 48 de la Ley 270 de 1.996, en los arts. 1°, 2°, 3°, 10°, 11, 36, 46, 47, 48, 73, 74, 75 y 289 de la Ley 100 de 1.993, en los arts. 1°, 5°, 7°, 9°, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 55, 157 y 212 del C. S. del T., en los arts. 2°, 11, 39, 40, 48, 49, 60, 61, 66-A y 145 del C. P. del T y de la S. S., en los arts. 1°, 2°, 3°, 10°, 11, 33, 34, 35, 36, y 289 de la Ley 100 de 1.993, en armonía con los arts. 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 42, 43, 46, 48, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, en los arts. 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 13, 16, de la Ley 153 de 1.887, en el art. 115 de la Ley 1395 de 2.010, en el art. 55 del C. S. del T. y en el art. 769 del Código Civil en armonía con el art. 83 de la Constitución Política.

Asegura que no discute ninguna de las conclusiones fácticas relacionadas con: i) Que el señor José Manuel Campuzano Cruz era afiliado al ISS, hoy Colpensiones; ii) Que falleció el 20 de enero de 2016; iii) Que las señoras Martha Nancy Correa Naranjo y Jannette Méndez González, como cónyuge y compañera permanente, respectivamente, solicitaron la prestación de sobrevivientes; iv) Que Colpensiones negó la pensión mediante Resolución n. ° GNR94204 del 5 de abril de 2016;

Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 9 v) Que la señora Méndez González promovió proceso ordinario laboral el 19 de mayo de 2016 y se radicó con el número 002-2006-00220-00 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas; vi) Que dicho despacho, en sentencia del «31 de enero de 2018» (sic), otorgó el 54 % de la prestación a la cónyuge y el 46 % a la compañera permanente, a partir del 21 de enero de 2016; vii) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras resolver el recurso de apelación de Jannette Méndez González, «revocó el reconocimiento otorgado a la señora Martha Nancy Correa Naranjo»; viii) Que la señora Correa Naranjo promovió un nuevo litigio con radicado 035-2016-00349-00; ix) Que el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, con decisión del 6 de mayo de 2019, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada y, x) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó tal determinación. Arguye que no puede hablarse de cosa juzgada cuando se le vulneró su derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes, ya que las autoridades judiciales que fallaron Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 10 el presente pleito, […] incurrieron en el mismo error de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Manizales al omitir aplicar el imperio de la ley contenido en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993 y en la sentencia No. C- 1035 de 2.008 del H. Corte Constitucional, que ordena el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes compartida entre el cónyuge supérstite y la compañera permanente, tal como lo había hecho el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada.

Denota que la infracción del Tribunal no solo tuvo lugar ante la falta de aplicación de las normas de la proposición jurídica, sino también por no haber tenido en cuenta las sentencias: i) CC C104-1993, relativa a la interpretación constitucional; ii) CC C168-1995 en la que se abordaron los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa; iii) CC C1035-2008, en lo que tiene que ver con la dimensión constitucional de la pensión de sobrevivientes, los principios que definen el contenido de dicho derecho y el análisis de la exequibilidad del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, iv) CC C522-2009 en lo que respecta con el concepto de cosa juzgada, su finalidad e importancia constitucional.

Expone que, acorde con la sentencia CC C596-2000, es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de raigambre constitucional. Señala que el juez de segunda instancia de incurrió en la, […] infracción directa por falta de aplicación e interpre[tar] erróneamente los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, así como de los artículos 303 y 304 del C. G. del P. como violación de medio, y resolvió Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicar la figura de cosa juzgada sin analizar el error en que había incurrido la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Manizales al proferir la sentencia #2016-00220-01 del 13 de junio de 2.018; omitió tener en cuenta lo dispuesto por el art. 243 de la Constitución Política, por los arts. 21 y 23 del Decreto Legislativo 2067 de 1.991 y por el art. 48 de la Ley 270 de 1.996 y por el precedente jurisprudencial constitucional contenido en la sentencia #C-1035 de 2.008 de la H. Corte Constitucional, que determinó que la pensión de sobrevivientes debe ser compartida entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente; e igualmente omitió tener en cuenta lo dispuesto por el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia contenido en las sentencias #42.631 del 5 de junio de 2.011, #49.787 del 10 de julio de 2.012, #SL13368-2014, #SL1399-2018, #SL4925-2015, #SL54524- 2016, #11245 del 2 de marzo de 1.999 y #31605 del 14 de junio de 2.011.

Reproduce las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia del «31 de enero de 2018» (sic), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso con radicado 002-2016-00220-00, que concedió la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y compañera permanente tras tener en cuenta la providencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631.

Colige que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una violación de la ley sustancial por «falta de aplicación de la ley», del precedente jurisprudencial constitucional «que hace parte del imperio de la ley» y del de esta Corporación (f. ° 22 a 53, ib). VII. RÉPLICA Colpensiones cuestiona el alcance de la impugnación en tanto la sentencia impugnada aplicó e interpretó en debida forma las normas sustanciales aplicables al caso.

Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que la infracción directa de la ley sustancial tiene lugar cuando el sentenciador resuelve el caso con sustento en una norma que no lo rige, ya sea por rebeldía, ignorancia o no tener en cuenta los efectos de ésta en el tiempo, lo que no ocurrió en la decisión atacada, ya que el Tribunal sí empleó la preceptiva correcta.

Agrega que los cánones de la proposición jurídica son los que rigen la controversia, puesto que, en tratándose de cónyuge y compañera permanente que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe verificarse si existió convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al deceso, requisito con el cual cumplió la señora Jannette Méndez González, que no la señora Martha Nancy Correa Arango.

Apunta que, según el artículo 303 del CGP, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto con identidad de partes, hechos y pretensiones como es el caso del pleito resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, de manera que la determinación del juez de la apelación, en el presente asunto, se ajustó a derecho.

Solicita que se desestime la impugnación, en la medida que la censora no logró dilucidar cómo la sentencia recurrida incurrió en la presunta violación directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo, en la modalidad de falta de aplicación (f. ° 1 a 4, archivo «06. 91059 Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 13 escrito de oposición Colpensiones», cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión de segunda instancia por haber quebrantado indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del […] artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, en los arts. 303 y 304 del C. G. del P., como violación de medio, en relación con los arts. 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, en los arts. 21 y 23 del Decreto Legislativo 2067 de 1.991 y en el art. 48 de la Ley 270 de 1.996, en los arts. 46, 47, 48, 73, 74, 75 de la Ley 100 de 1.993, en los arts. 1°, 5°, 7°, 9°, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 55 y 157 del C. S. del T., en los arts. 2°, 11, 39, 40, 48, 49, 60, 61, 66-A y 145 del C. P. del T y de la S. S., en los arts. 1°, 2°, 3°, 10, 11, 33, 34, 35, 36, y 289 de la Ley 100 de 1.993, en armonía con los arts. 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 42, 43, 46, 48, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, en los arts. 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 13, 16, de la Ley 153 de 1.887, en el art. 55 del C. S. del T. y en el art. 769 del Código Civil en armonía con el art. 83 de la Constitución Política.

Endilga al juez plural la comisión de los siguientes yerros fácticos: A. En no dar por demostrado que la señora Martha Nancy Correa Arango, como cónyuge supérstite, acreditó documentalmente su derecho fundamental constitucional a la pensión de sobrevivientes compartida con las pruebas aportadas con la demanda, págs. 5 y 6 de la demanda, y con las declaraciones de testigos recibidas en la audiencia del 14 de febrero de 2.018 en el Despacho del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. B. En no dar por demostrado que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2.018 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Manizales, incurrió en un error de hecho y en una vía de hecho al desconocer las pruebas y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que ya había reconocido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas en la sentencia Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 14 del 31 de enero de 2.018, por medio de la cual decretó la pensión de sobrevivientes compartida en el 54 % para la cónyuge supérstite y en el 46 % para la compañera permanente.

Sentencia del 13 de junio de 2.018 que le sirvió de fundamento a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, para declarar la cosa juzgada en la sentencia del 5 de junio de 2.020, aquí atacada en casación. Memora las conclusiones probatorias a las que arribó la Juez Segunda Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, así: […] De la documental aportada por la señora Martha Nancy Correa Arango se colige: Primero. El señor José Manuel Campuzano Cruz falleció el día 20 de enero de 2.016 en el Municipio de Barranquilla – Atlántico, como se sigue del folio 70.

Segundo. Que el día 7 de septiembre de 1.995 el causante contrajo matrimonio con la señora Martha Nancy Correa Arango, según se sigue de copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio No. 2657608 que obra en folio 73 del expediente. Tercero. En tal unión procrearon a Briyith Carolina Campuzano Correa que nació el 26 de marzo de 1.996 y adquirieron el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40282866 el 24 de abril de 1.998, ubicado en la Calle 58-C- Sur #22-73, Casa 1, Bloque 2, Manzana 12 de BOGOTA D.C., como se sigue de los folios 74, 75, 76.

Cuarto. La señora Martha Nancy Correa Arango apareció como beneficiaria del régimen de salud del causante por lo menos hasta el 29 de noviembre de 2.012, como se sigue del certificado del folio 100. Quinto. El certificado médico de aptitud ocupacional suscrito el 26 de noviembre de 2.012 por el señor Campuzano junto con la hoja de vida que le acompaña, el formulario de afiliación al Sistema General del Pensiones y el examen de optometría, refieren como lugar de domicilio del causante la Calle 58-C-Sur # 22-73, Casa 1- Tunal – de Bogotá, esto es, el lugar que adquirió junto con su esposa.

Sexto. Se indica, folio 102 del expediente, formato de hoja de vida Minerva que acompaña el certificado médico suscrito el 26 de noviembre de 2.012, que el causante mantiene económicamente a tres personas, a sus dos hijas y a su esposa, de 16, 21 y 56 años de edad, señalando en el campo de esposa o compañera a la señora Martha Nancy Correa Arango.

Séptimo. Similar situación acontece con el contrato de Trabajo suscrito por el actor para el día 28 de enero de 2.015, del folio 107 al 109, la hoja de vida que le acompaña, folio 110, y la actualización de datos personales suscrita el 29 de julio de 2.014, en la que se refiere el nombre de la que actuaba como esposa, el lugar de residencia de Bogotá Calle 58-C-Sur #22-73 Casa 1, respectivamente.

Octavo. Adicionalmente tenemos que algunos de los reportes bancarios de 2.015, 2.013 y 2.012, llegaban a nombre del causante a la residencia de Bogotá, así como también citaciones judiciales del año 2.014, folios 147 a 151. Noveno. La Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 15 atención médica al actor en los años 2.003, 2.008, 2.013, 2.015 y 2.016 fue dispensada en instituciones de prestación de servicios de salud ubicadas en la ciudad de Bogotá y en algunas ocasiones, era acompañado por su hija Geraldine Campuzano, a quien se infiere en los folios 152 a 198 del expediente.

Décimo. El día 5 de febrero de 2.016 la señora Martha Nancy Correa Arango fue valorada clínicamente para efectos de establecer si estaba contaminada por tuberculosis, enfermedad por la que falleció su esposo, folio 202. Once. La codemandada Correa Arango canceló la suma de $3.500.000,oo el 22 de enero de 2.016, por el servicio integral de traslado de Barranquilla a La Dorada del cuerpo del señor José Manuel Campuzano Cruz, folio 214.

Verdad del derrotero fáctico en mención se colige razonablemente que el causante mantuvo su domicilio en la ciudad de Bogotá, en la residencia cuya dirección coincide plenamente con el inmueble que adquirió junto con la señora Correa Arango. En efecto, alrededor de la capital giraban todas las relaciones subjetivas que modificaban de una u otra forma su vida, verbigracia los eventos de salud, las deudas con entidades financieras, las citaciones judiciales y los contratos de trabajo entre otros.

Además, puede tenerse por establecido que la unión que se consolidó con el matrimonio el 7 de septiembre de 1.995 mantuvo su vocación, por lo menos deduce esta funcionaria, hasta el 28 de enero de 2.015, data última que obra en la prueba documentaria de contenido declarativo, en la que el causante reconoció abiertamente a la codemandada Correa Arango como su esposa.

Ante estas evidencias, una realización de hechos, que concatenados los unos con los otros, dan cuenta que en el período señalado previamente, existe un auxilio económico de parte del causante, además de la intención de protección que recibe de una relación íntima y afectiva y un proyecto de vida en común. Nótese que no sólo convivió con la codemandada, sino que además procreó descendencia, adquirió propiedades y en sus actos públicos y privados daba cuenta que la señora Martha Nancy Correa Arango era su esposa, a tal punto que suscribió documento en noviembre de 2.012 en el que declaró que ella dependía económicamente de él. Tales manifestaciones las realizaba, además se concluye, con cierta intención de protección, ya que fueron hechas ante sus empleadores, señalándola en consecuencia, como posible beneficiaria de acreencias laborales, total que para la anualidad en comento, es decir 2.012, el óbito tenía a su cónyuge como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que denota a más del cumplimiento de obligaciones legales, un espíritu claro por beneficiarle, propio de las relaciones interpersonales que se sostienen con la pareja.

( … ) En consecuencia, para lo que compete a esta decisión, se tendrá por demostrado que la convivencia entre el afiliado y la cónyuge se extendió por un período del 7 de septiembre de 1.995 al 28 de enero de 2.015, porque lo único demostrado Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 16 con posterioridad a la última de esas fechas es que él mantenía su domicilio vinculado a la ciudad de Bogotá. Agrega que el juzgador de segundo grado dejó de aplicar el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte, vertido en las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2011, rad. 42631 y CSJ SL, 28 nov. 2018, rad. 63518, en lo relativo a la posibilidad de reconocer proporcionalmente la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y la compañera permanente.

Manifiesta que el Tribunal, […] incurrió en error de hecho al resolver aplicar la figura de cosa juzgada sin analizar el error de hecho en que había incurrido la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Manizales al proferir la sentencia #2016-00220-01 del 13 de junio de 2.018, en la cual omitió tener en cuenta lo dispuesto por el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia contenido en las sentencias #42.631 del 5 de junio de 2.011, #49.787 del 10 de julio de 2.012, #SL13368- 2014, #SL1399-2018, #SL4925-2015, #SL54524-2016, #11245 del 2 de marzo de 1.999 y #31605 del 14 de junio de 2.011, por el precedente jurisprudencial constitucional contenido en las sentencias # C-522 de 2.009, # C-168 de 1.995 y # C-1035 de 2.008 y # SU-108 de 2.020 de la H. Corte Constitucional, que determinan que la pensión de sobrevivientes debe ser compartida entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, tal como lo resolvió el condicionamiento impuesto en la sentencia # C- 1035 de 2.008 (f. ° 53 a 67, archivo «00. 91059 cuaderno Corte», expediente digital).

IX. RÉPLICA Colpensiones ruega la desestimación del ataque por carecer de los requisitos para quebrar la sentencia confutada. Reprueba que se consignaran hechos que fueron objeto de pronunciamiento en otro proceso judicial, que ya hizo Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 17 tránsito a cosa juzgada, sin señalar cuáles fueron las pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas por el Tribunal, que lo llevaron a los presuntos yerros fácticos ostensibles y manifiestos, lo que implica una deficiencia de técnica en la proposición del cargo, según lo orientado por la Corte en sentencia «fechada el seis (6) de octubre de 1972».

Reitera que fue la señora Jannette Méndez González quien acreditó la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f. ° 4 a 7, archivo «06. 91059 escrito de oposición Colpensiones», Cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Asiste razón a la opositora en lo relativo a las falencias que enrostra a la acusación, en primer lugar, porque en el cargo inicial, propuesto por la senda directa, se acude al submotivo «falta de aplicación» de las normas de la proposición jurídica, pasando por alto la recurrente que tal modalidad no está prevista por la legislación laboral como aquellas que pueden proponerse en casación (CSJ SL3660- 2022), ya que, acorde con el canon 87 del CPTSS, corresponden a la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Ahora, si lo descrito se superara y se considerara que en realidad lo que pretende denunciar la censura es la primera de aquellas modalidades de trasgresión de la ley sustantiva, ello no devendría en suficiente para el buen Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 18 suceso de su impugnación, habida cuenta de que en la demostración de la misma se acude simultáneamente a la «falta de aplicación» y a la interpretación errónea de iguales normas, lo cual deviene en grave error de lógica, pues se puede comprender con equivocación un precepto del que también se predica que no se aplicó. Adicionalmente, en el mismo cargo, se denuncia la violación medio de los artículos 303 y 304 del CGP, pero la recurrente omitió indicar la manera en la que la infracción de la norma procesal precipitó la vulneración de la sustantiva y cómo lo primero llevó a lo segundo, en vista que únicamente se remitió a las posturas jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, que han autorizado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, en proporción al tiempo convivido con el causante.

Es decir, la atacante insiste en el derecho que pretensamente le asiste a la prestación que reclama, comparando para el efecto que, en un proceso anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, lo concedió a ambas solicitantes, con lo que pasa por alto que fue precisamente la existencia de un pronunciamiento anterior, en el que este proveído fue revocado, lo que llevó al Tribunal, en el segundo litigio, a confirmar la declaratoria de cosa juzgada efectuada por el juez unipersonal.

En tal sentido, era dicha premisa cardinal la que debía debatirse y derruirse por parte de la recurrente para dar con el quiebre de la decisión de segunda instancia, por lo que, al Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 19 no hacerlo, aquella sigue soportada en los asertos que quedaron libres de ataque, conforme se ha explicado, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Conclusión que no varía al abordarse el estudio del segundo cargo, puesto que también incurre en similar omisión de ataque al no cuestionar puntualmente la conclusión central del fallo refutado, relativa a que el conflicto jurídico de seguridad social pensional planteado en este juicio, ya había sido dirimido en otro por la justicia ordinaria, en el Distrito Judicial de Manizales, a través de sendos fallos de primera y segunda instancia, el último de los cuales está en firme, pues no fue cuestionado en casación ante la Corte.

Ahora, más allá de todo lo anterior, la segunda impugnación de ninguna manera tiene vocación de prosperidad, pues el sentenciador plural no pudo incurrir en el primer yerro de hecho, ya que ni siquiera abordó el estudio del cumplimiento de los requisitos legales para considerar a la recurrente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que su juicio se agotó al abordar la figura procesal de la cosa juzgada y encontrar configurados en el caso los elementos de la misma.

Mientras frente al segundo error fáctico, contrario a lo que aduce la censura, no puede endilgársele al juez colegiado de este segundo proceso, «[…] no dar por demostrado que la Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2.018 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Manizales, incurrió en un error de hecho y en una vía de hecho […]», ya que aquél carece totalmente de competencia legal para revisar la decisión adoptada en segunda instancia – en el primer debate- por su homóloga de aquél Tribunal, pues esa competencia funcional recae en la Corte, como juez rogado de casación, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 15, 65, 66, 86 y 88 del CPTSS, aserto del cual se desprende que el yerro imputado, parte de una premisa jurídica, adjetivamente falsa.

Sin embargo, en pro de la claridad y en perspectiva de la trascendencia del derecho que reivindica la recurrente, más allá de las deficiencias de la impugnación en su conjunto, se impone asentar que el colegiado no quebrantó la ley sustancial, por medio de los artículos 303 y 304 del CGP, cuando confirmó la decisión del juez unipersonal de tener por probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

En efecto, de acuerdo con la primera normativa, aplicable a los litigios laborales en virtud de la remisión autorizada por el artículo 145 del CPTSS, para que una sentencia ejecutoriada, proferida en el marco de un proceso contencioso, adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Pues bien, de acuerdo con las piezas procesales correspondientes al pleito con radicado n.° Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 21 17380311200220160022000, visibles de f. ° 443 a 453 del cuaderno 1, expediente digital, así como en las carpetas denominadas «folio 384» y «folio 385» ib., emerge diáfano que aquel fue promovido por Jannette Méndez González, alegando su calidad de compañera permanente del causante José Manuel Campuzano Cruz, a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en el cual actuó como interviniente excluyente Martha Nancy Correa Arango, en su calidad de cónyuge supérstite.

En dicho litigio lo pretendido por cada una de las personas naturales enfrentadas era que la administradora pública de pensiones, les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del citado afiliado, a lo que en principio accedió la juez unipersonal mediante sentencia del 30 de enero de 2018, en la que concedió la prerrogativa en proporción al tiempo de convivencia de cada una de las pretensas beneficiarias.

No obstante, tal determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, al desatar la alzada interpuesta por todos los sujetos procesales, el 13 de junio de 2018, condenó a Colpensiones a pagar el 100 % de la pensión debatida a la señora Méndez González y autorizó a la entidad para que descontara los aportes correspondientes a salud del retroactivo a cancelar.

Composición de cosas que hace imperativo concluir, como lo hizo la segunda instancia, que entre el proceso al que se ha hecho referencia y el actual, están dadas las Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 22 identidades procesales consagradas en la normativa no sustantiva examinada, puesto que, allende la clara coincidencia entre las partes en litigio, también se advierte que el objeto y causa de las controversias puestas en conocimiento de la jurisdicción son iguales, pues en ambos se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del afiliado Campuzano Cruz, para lo cual las señoras Jannette Méndez González y Correa Arango, alegaron ser las beneficiarias por ser compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente.

Además, la decisión proferida en el juicio primigenio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no es de aquellas qué, según el precepto 304 del CGP., no hacen tránsito a cosa juzgada, como pretende hacerlo ver la recurrente en casación, en consideración a que no corresponde a una sentencia dictada en un proceso de jurisdicción voluntaria, ni esta decidió sobre situaciones susceptibles de modificación mediante trámite posterior, por autorización expresa de la ley, ni mucho menos declaró probada una excepción temporal que no impidiera iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

Tampoco es de aquellas que, acorde con lo decantado en sentencias como la CSJ SL9722-2015, constituyen cosa juzgada formal y no material, porque no se advierte que se hubiese proferido en contravía de los derechos de contradicción y defensa de la impugnante extraordinaria, Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 23 como se afirma en el recurso, pues de las piezas procesales antes citadas aflora que intervino en el proceso adelantado en el distrito judicial de Manizales, teniendo la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones previas y de fondo, solicitar la práctica de pruebas, concurrir a las audiencias y recurrir la decisión de primera instancia, por lo que, como bien lo concluyó el juez de la apelación del segundo debate, cualquier inconformidad respecto de la decisión de segundo grado en el proceso anterior, debió debatirla a través del recurso extraordinario, que no promoviendo un nuevo contencioso.

Luego entonces, la impugnación es infundada. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por MARTHA NANCY CORREA ARANGO Radicación n.° 91059 SCLAJPT-10 V.00 24 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JANNETTE MÉNDEZ GONZÁLEZ.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.