Radicación n.° 62602 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL117-2020 Radicación n.° 62602 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS ROJAS RESTREPO y HERNANDO DE JESÚS ZAPATA MARULANDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2013, en el proceso que instauraron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES William de Jesús Rojas Restrepo y Hernando de Jesús Zapata llamaron a juicio al Municipio de Medellín para que se declarara que tienen derecho a la pensión de jubilación convencional desde la fecha de desvinculación de la entidad, en cuantía del 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios, por haber laborado 25 años para el ente territorial.
En consecuencia, se le condenara al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez asumida por el ISS. Relataron que nacieron el 22 de enero de 1952 y el 12 de octubre de 1951 y laboraron para el Municipio de Medellín desde el 22 de diciembre de 1982 y «noviembre» del mismo año, en su orden; que tienen el cargo de obreros en la Secretaría de Obras Públicas del municipio, de suerte que siempre han sido trabajadores oficiales, por realizar labores relacionadas con el sostenimiento de obras públicas y, por ello, se han beneficiado de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el accionado y su sindicato de trabajadores, que consagran un régimen especial más favorable al legalmente establecido, en los siguientes términos: El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes términos: a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador.
Explicaron que el régimen pensional extralegal invocado fue consagrado inicialmente en la artículo 6 del Decreto 074 de 1980 y se ha mantenido vigente en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo firmadas; que el demandado liquida la pensión convencional de los trabajadores con más de 25 años de servicios, con el 75% del salario promedio «percibido» por el trabajador en el último año laborado, el cual comprende la retribución ordinaria más la doceava parte de las primas de navidad, vida cara, subsidio de transporte, aguinaldo, prima de vacaciones, de antigüedad y tiempo extra.
Informaron que el ISS les reconoció pensión de vejez, a través de las resoluciones 22052 del 29 de julio de 2009 en cuantía de $869.145, a Rojas Restrepo y 22046 de igual fecha, en la suma de $865.697 a Zapata Marulanda, empero dejó en suspenso el pago hasta que los demandantes acreditaran el retiro del servicio; expusieron que el monto reconocido fue inferior al 75% del salario promedio que recibieron en el último año de labores y que alcanzaron los requisitos convencionales; que la prestación que otorga el demandado tiene un monto superior a la del ISS.
El Municipio de Medellín (fls. 168-171) se opuso al éxito de las pretensiones; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva. Aceptó la fecha de ingreso de William de Jesús Rojas, mientras aclaró que Hernando Zapata inició labores el 7 de noviembre de 1983, no en noviembre de 1982, como lo expuso.
Admitió la calidad de trabajadores oficiales, los cargos y funciones, que son beneficiarios de la convención colectiva, la reclamación administrativa que elevaron, la consagración extralegal del régimen pensional especial, pero negaron que fueran beneficiarios del mismo. Expuso que una cosa es la recopilación de normas en la convención colectiva y otra la vigencia de las cláusulas que allí aparecen compiladas desde que se firmó la primera convención; afirmó que la cláusula a la cual aluden los demandantes dejó de regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Explicó que los demandantes persiguen la aplicación del artículo 6 del Decreto 074 de 1980 que solo gobierna a quienes cumplan los requisitos allí consagrados y no los legales; que cuando ello ocurre, el municipio expide un acto administrativo a través del cual otorga una pensión temporal de jubilación hasta tanto se acrediten las exigencias legales; manifestó que desde 1995 los demandantes están afiliados al ISS, que es el obligado a conceder la pensión; que carece de sentido que deba responder por una carga de la cual se relevó con la afiliación de los trabajadores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (fls. 451-455), declaró no probadas las excepciones y consignó que: (…) que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN está obligado a reconocer a favor de WILLIAM DE JESÚS ROJAS RESTREPO (…) y HERNANDO DE JESUS ZAPATA MARULANDA (…) el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación a la que tiene derecho según la convención colectiva de trabajo y la pensión de vejez asumida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para lo cual deberá tenerse en cuenta en (sic) salario promedio percibido durante el último año de servicios, al que se le aplicará un porcentaje del 75% y además debe acreditarse la desvinculación de la entidad estatal.
Gravó con costas al vencido en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del Municipio de Medellín, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primer grado y absolvió al demandado. Impuso costas a los promotores del juicio (fls. 466-472). Después de copiar el recurso de apelación del accionado y de algunos comentarios sobre el concepto, alcance, finalidad y características de la convención colectiva, relacionó los requisitos que contiene el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que el depósito de la convención es un acto solemne necesario para demostrar su existencia. Mencionó que el a quo tomó como fuente normativa extralegal la recopilación efectuada en 1993, sobre la cual halló reunidos los requisitos de solemnidad y destacó que posteriormente aparecían suscritos otros acuerdos que en forma consecutiva sitúan el último en 2001, con vigencia entre 1 de enero de este año y el 31 de diciembre de 2003.
Por ello, estimó errada la decisión del fallador, toda vez que dicha recopilación había perdido vigencia y, expuso: El texto convencional citado, visible a folios 83 y siguientes, acerca del cual ninguna precisión se hace en el escrito inicial en cuanto a su actual vigencia, aspecto que debió merecerle a la parte actora la debida acreditación a efecto de que no quedara a la imaginación o deducción del juzgador, como si simplemente se tratara de un hecho notorio; por tratarse del referente tomado en cuenta en las sentencias que se aportan al plenario; habrá de tenerse como la base normativa contentiva del texto que se invoca para efectos de la pensión convencional deprecada; bajo el entendido de que por no haberse acreditado su denuncia o la existencia de otro contrato colectivo posterior, se ha venido prorrogando de seis (6) meses en seis (6) meses, tal como lo reseña el artículo 468 del C.S.T. Aclaró que, tal como le competía, al verificar el cumplimiento de los requisitos de validez y revisar folio a folio el texto del convenio colectivo, no apreció la nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social; que si en gracia de discusión, pudiera entenderse cumplida tal ritualidad, carecería de efectos, toda vez que el convenio en cuestión no cuenta con fecha de suscripción, de suerte que era imposible verificar si se atendió el plazo de 15 días que consagra la ley laboral, de donde concluyó que el convenio analizado no estaba llamado a producir los efectos jurídicos pretendidos.
Consideró que tampoco, podía tenerse como documento válido el que corre al folio 239, pues es una copia que presenta idéntica falencia, es decir carece de fecha de celebración, de suerte que la nota de depósito ante el Ministerio el 4 de septiembre de 2003, a más de observarse «anacrónica con su supuesta vigencia inicial», ningún elemento válido aportaba en relación con las falencias señaladas.
Advirtió que por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, la exigencia ad substantiam actus que pesa sobre la convención colectiva, convierte la libertad de valoración probatoria del juez, en tarifa legal, de forma que solo puede darse por convencido «respecto del hecho cuando se cumple con dicha solemnidad», que no es posible remplazar, aun si la demandada acepta la existencia del texto convencional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, constituida en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal objetivo formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y serán resueltos conjuntamente, dada la similitud en la argumentación. CARGO PRIMERO Acusa violación directa por infracción directa de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66A y 82 del Código Procesal del Trabajo y 357 del Código de Procedimiento Civil, por violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Recuerda que el ad quem motivó la absolución en que la convención colectiva de trabajo fue aportada sin nota de depósito, requisito indispensable para su validez, sin tener en cuenta que el apelante no cuestionó la existencia del convenio contentivo del régimen pensional, ni su eficacia probatoria. Reproduce parte del recurso del municipio y de las consideraciones del Tribunal y sostiene que la competencia del fallador de segundo grado se circunscribe a los puntos incluidos en aquel, de conformidad con el artículo 66 A ibídem, sin que le sea dable abordar otros aceptados por las partes.
Se apoya en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41439 y CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 44363 relativas al principio de consonancia, de las cuales copia fragmentos. CARGO SEGUNDO Con la variación de la modalidad de violación a la de aplicación indebida, lo presenta y fundamenta en idénticos términos que la acusación anterior. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Señala como errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que al proceso si (sic) se aportó la copia de la convención colectiva de trabajo que consagra la cláusula especial de jubilación invocada en la demanda; y que tal copia contiene el sello de depósito. · No dar por demostrado que al sustentar el recurso de apelación la entidad demandada no cuestionó la existencia de la cláusula convencional invocada en la demanda, ni la eficacia probatoria de las convenciones colectivas de trabajo aducidas al proceso.
Menciona como no apreciadas, la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Municipio de Medellín con el Sindicato de trabajadores el 29 de enero de 1980 y las de los acuerdos extralegales celebrados con posterioridad a esta fecha. Como mal valoradas, el recurso de apelación del demandado y la contestación a la demanda. Trascribe parte de las consideraciones del ad quem y explica que si bien, la compilación invocada (fls. 83-146) no tiene nota de depósito, la copia del texto original de 29 de enero de 1980 (fl. 54), que milita en el expediente, «contentiva del régimen especial de jubilación invocado como fundamento de las pretensiones de la demanda», sí cuenta con tal exigencia. En su cláusula sexta consagra: “El MUNICIPIO DE MEDELLÍN reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubiere laborado a su servicio durante 25 años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador (fl. 32 cuaderno anexo)” (negrilla del texto).
Afirma que tal disposición no aparece derogada, ni modificada en los convenios colectivos posteriores, de suerte que el acuerdo que la contiene resulta apto para «probar idóneamente la existencia de la cláusula convencional invocada», con mayor razón si se tiene en cuenta que al dar respuesta al hecho 7 de la demanda, el demandado reconoció su vigencia; que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma el acuerdo, en armonía con la respuesta al escrito inicial y las convenciones colectivas que se firmaron después, no habría deducido la inexistencia de la cláusula convencional que consagra el régimen especial de jubilación cuya aplicación se persigue.
Copia la sustentación del recurso de apelación y acota que es evidente que el ente territorial se limitó a sostener que no procedía el reconocimiento de la pensión convencional por haber asumido el ISS el riesgo de vejez y no tratarse de una pensión compartible; no se ocupó de la eficacia probatoria de las convenciones colectivas aducidas, por manera que el ad quem no podía resolver un asunto incontrovertido.
CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 del Acuerdo 049 de 1990, por haber incurrido el Tribunal en error de derecho consistente en: «No dar por demostrado estándolo que al proceso si (sic) se incorporó la copia de la convención colectiva de trabajo que consagra la cláusula especial de jubilación invocada en la demanda; y que tal copia contiene el sello de depósito».
Sostiene que el Tribunal no valoró la convención colectiva celebrada entre el Municipio de Medellín y sus trabajadores el 29 de enero de 1980. Transcribe un fragmento de las consideraciones de la sentencia impugnada y se vale de similares argumentos a los expuestos en la anterior acusación, para intentar demostrar el desafuero del ad quem.
CONSIDERACIONES La censura aduce que el Tribunal incurrió en violación medio, dado que en el recurso de apelación formulado por el demandado, no se planteó la inexistencia o ineficacia de la convención colectiva de trabajo, sino que el reproche se edificó en argumentos distintos, por manera que al abordar materias no incluidas en la sustentación de la alzada, transgredió el principio de consonancia. También, le atribuye la comisión de errores de hecho y derecho, al no valorar la convención colectiva de trabajo suscrita el 29 de enero de 1980, aportada con nota de depósito, a pesar de ser la fuente del derecho deprecado.
En no pocas ocasiones, la Sala de Casación Laboral se ha ocupado de la regla de consonancia prevista en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. En la sentencia SL 11012 de 2014, enseñó: Pues bien, el principio de consonancia fue consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Conforme a su redacción y sentido original, bajo el principio de la consonancia –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el juez de apelaciones debe resolver el litigio en los precisos términos en que le es planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impide emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación. Doctrina reiterada en proveídos CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192 y, CSJ SL2879-2019, entre muchos otros, en los cuales se sostuvo que la competencia del juez de segundo grado, en los términos del dispositivo procesal, se encuentra limitada a las expresas inconformidades del apelante, por manera que le está vedado pronunciarse sobre cuestiones ajenas, por comportar un claro desconocimiento al debido proceso y la violación de la referida norma.
El examen de la apelación (fl. 457 Cdno. 1) permite concluir, que no fue la existencia de la convención colectiva ni la eficacia probatoria que le reconoció el a quo lo que motivó el descontento del recurrente, quien puntualmente esgrimió que el municipio afilió a los actores al ISS, de suerte que quedó relevado del compromiso pensional reclamado.
Incluso, en la contestación a la demanda, al responder el hecho 7 del escrito inicial, en el cual se transcribió la cláusula 6 de la convención de 1980, reproducida en la 71 del convenio 2001-2004, manifestó: «Es cierto parcialmente, pues aunque la cláusula que transcribe el apoderado está inserta en la convención colectiva, no es aplicable a los trabajadores demandantes, por lo que en la parte pertinente explicaremos lo que en verdad acontece».
Para esta Sala de la Corte, no hay duda que el silencio del recurrente en torno a la existencia y validez de los acuerdos extralegales le impedía al ad quem adentrarse en dicha materia, con mayor razón ante la manifestación que hiciera el demandado en la pieza procesal precedentemente analizada, de suerte que desbordó su competencia y, por contera, contravino el principio invocado.
El Tribunal encontró que la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001-2003 carecía de depósito, e indicó que aun si se tuviera por cumplida tal formalidad, no podría cotejarse si el mismo se realizó en el término de 15 días que consagra el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la copia aportada no tiene la fecha en que se firmó. La Sala advierte que en el hecho 8 del escrito inaugural, los actores manifestaron: «El régimen pensional extralegal invocado fue establecido inicialmente en la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, y se ha mantenido vigente en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, conservando todavía su vigencia».
En la contestación a la demanda, el ente territorial accionado expresó: «La cláusula que pretende el demandante se le aplique, es la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, la cual solo rige en primer término para los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos aquí estipulados y NO ACREDITEN LOS REQUISITOS DE LEY». La parte pertinente del artículo 71 de la convención 2001-2003 dispone: El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad del trabajador.
(…) El Municipio de Medellín solo jubilará o pensionará a los trabajadores oficiales, transcurridos noventa (90) días de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula 8 Decreto 074 de 1980). Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contemplado en las normas legales que regulan la materia.
Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente convención se regirán por la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980. (Cláusula 5 Convención Colectiva 1985-1986). Para esta Corte, fluye nítido que el querer de los demandantes, tal cual lo reconoció el propio enjuiciado, fue acceder al beneficio jubilatorio que reconoció el Decreto 074 de 1980, incorporado en la convención colectiva de trabajo firmada el 29 de enero y depositada el 31 siguiente; es decir, dentro del término legal, como se observa en la copia que de la misma corre a folios 28 a 54 del cuaderno de anexos, no valorada por el fallador de segunda instancia; tal cual se vio, dicho beneficio se mantuvo en el acuerdo 2001-2003.
Entender tal realidad imponía interpretar el querer de los actores, y desplegar un ejercicio valorativo minucioso ante la abundante prueba documental aportada, tarea que no adelantó el Tribunal. Así las cosas, no podía sustraerse el colegiado de estudiar la procedencia de los derechos pretendidos, en los términos de la alzada, por el prurito de que el convenio 2001-2003 carecía del requisito echado de menos, en tanto su acreditación en la convención originaria de la pensión, abría paso al estudio de fondo de la procedencia de la pensión de marras.
Lo analizado dio lugar a la comisión de los desafueros fácticos y jurídicos denunciados por la censura, por lo cual la sentencia acusada será casada. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA El Municipio de Medellín no controvierte la calidad de trabajadores oficiales de los actores, su condición de beneficiarios de la convención colectiva, ni el tiempo de servicio prestado; soporta el descontento con la decisión singular en un único argumento, consistente en que con la afiliación de los trabajadores en junio de 1995, el ISS lo subrogó en el pago de las pensiones.
El Juzgado dispuso que el Municipio debía pagar el mayor valor de la pensión convencional a la que tienen derecho Rojas Restrepo y Zapata Marulanda, en tanto el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión legal, no impide el reconocimiento de los beneficios convencionales concedidos por el empleador. Desde ningún punto de vista, la solución impartida por el juez luce equivocada, en la medida en que el convenio colectivo de 1980, que se mantuvo en el texto 2001-2003 prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación con 25 años de servicio y cualquier edad, sin exigencia adicional.
Para confirmar el fallo que puso fin a la instancia inicial, cumple memorar que la convención es un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la entidad, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo.
De ahí que la convención colectiva haya sido reconocida por la jurisprudencia como una fuente autónoma que consagra derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, así como es la ley; luego la concesión por mera liberalidad de una prestación por parte del empleador, producto del diálogo entre los actores del conflicto, no puede negarse porque aquel cumplió con su deber legal de afiliar a los trabajadores al ISS, toda vez que ello a lo que puede dar lugar es a la compartibilidad, que fue lo que aquí se dispuso, que no a la negación del derecho propiamente dicho.
En sentencia CSJ SL4934-2017, la Sala de Casación Laboral razonó: Resta, para finalizar, dar respuesta a dos argumentos del opositor, a saber: que la pensión sanción es improcedente después de 20 años de servicio, y que en la cláusula vigésima primera del contrato colectivo se previó la asunción del riesgo de vejez por el ISS. […] En cuanto al segundo tema, basta con señalar que la prescripción convencional conforme a la cual «la empresa será sustituida para todos los efectos médicos y asistenciales por el Instituto de Seguros Sociales; el cual, en consecuencia, asume según sus reglamentos y la ley, los riesgos de Enfermedad General, Maternidad, Enfermedad Profesional, Accidentes de Trabajo, Vejez, Invalidez y Muerte para el trabajador así como el Seguro Médico Familiar», no significa otra cosa distinta a que la empresa puede compartir las pensiones extralegales con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, no tendría sentido ni finalidad útil que los interlocutores sociales incorporen a la convención un estatuto pensional, con una serie de prestaciones periódicas y, en el mismo acto, les resten efecto o hagan imposible su disfrute. Como la razón no está del lado del municipio demandado, se confirmará la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo del demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2013, en el proceso que instauraron WILLIAM DE JESÚS ROJAS RESTREPO y HERNANDO DE JESÚS ZAPATA MARULANDA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. En sede de instancia, se confirma la sentencia de 31 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00