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SL117-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.° 69666 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL117-2019 Radicación n.º 69666 Acta 01 Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA SOFÍA URIBE DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

AUTO En atención al memorial visible a folio 133 del cuaderno de la Corte, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.

ANTECEDENTES María Sofía Uribe de Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento y al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, además de las mesadas adicionales y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge, Iván de Jesús Gómez Sierra falleció el 14 de marzo de 2010; que en vida cotizó un total de 632 semanas.

Que presentó ante el ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 001722 del 31 de enero de 2011 argumentando que « […] se concedió indemnización sustitutiva de la pensión del asegurado IVAN DE JESUS GOMEZ (sic) SIERRA. Y que el asegurado no dejo (sic) los requisitos exigidos por ley para que sus beneficiarios accedieran a ella».

Explicó que para el reconocimiento de la prestación solicitada se debió tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, el cual establece que «[…] las semanas tenidas en cuenta para la indemnización sustitutiva concedida no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez solicitada con posterioridad, ni para la liquidación de otras prestaciones en el sistema general de seguridad social en pensiones».

Aseveró que, el señor Londoño Ochoa (sic), cumplió con los requisitos para pensionarse, razón por la cual no podían exigírsele más semanas de las que establece el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De manera que, cuando la norma antes citada señala que el «[…] afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en el tiempo anterior a su fallecimiento» se refería al régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «[…] el cual exige 500 semanas de cotización […] para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media por lo menos para el año 2010 o hasta el 2014, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional de vejez».

Finalmente, afirmó que, si bien era cierto que quien hubiere recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez «[…] no puede inscribirse nuevamente en el seguro de IVM, no por se (sic) excluía dejar causada la pensión de sobrevivientes, pues se insiste, lo que se le indemnizó fue el riesgo de vejez y no el de sobrevivientes que- dicho sea de paso- se les debe cubrir es a los causahabientes».

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban unos y respecto de los otros se atuvo a lo demostrado en el plenario. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenas en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo.

Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar si existía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de Iván de Jesús Gómez Sierra, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó el ad quem que no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Iván de Jesús Gómez Sierra nació el 14 de diciembre de 1942; (ii) que contrajo matrimonio católico con María Sofía Uribe de Gómez el 8 de enero de 1977; (iii) que mediante la Resolución n.° 015221 del 27 de noviembre de 2003 le fue reconocida al afiliado indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $3.327.479;

(iv) que él falleció el 14 de marzo de 2010; y (v) que mediante la Resolución n.° 001722 del 21 de enero de 2011 le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge. En ese orden, transcribió el ad quem apartes de la sentencia de primer grado, en la cual se afirmó que no le asistía el derecho a la demandante en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto sostuvo: Considera el despacho con que con dicha disposición el legislador buscó dejar a salva (sic) las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos que hubiesen alcanzado la densidad mínima de semanas requeridas en el régimen de prima media para tener derecho a una pensión de vejez, sin la exigencia para estos casos de la obligación de contar con 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la muerte, pero la disposición en forma clara y contundente exige para su aplicación que el fallecido no hubiere “ tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. supuesta (sic) que no se cumple en el caso de autos por cuanto como ya se dijo al afiliado se le otorgó esa prestación. Recordó que, la norma que regulaba el asunto era la vigente al momento de la muerte del asegurado, es decir, el 14 de marzo de 2010, por ende, la disposición aplicable debía ser el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Luego de transcribir la disposición mencionada, estableció que: […] únicamente podrán dejar causada la pensión de sobrevivientes mediante dicho parágrafo, quienes no hubieren recibido una indemnización sustitutiva de vejez, y en el presente caso quedó sentado que el afiliado fallecido sí recibió una indemnización sustitutiva por vejez, de acuerdo a las Resoluciones Nos. 001722 del 31 de junio de 2011 (fl. 13) y 020323 de 29 de julio de 2011 (fls. 36 a 37), por lo que no puede ser analizado a la luz de la deprecada normativa.

Aunque este punto no fue claramente atacado en el recurso de alzada, resulta indispensable su análisis, pues de la lectura de la norma se colige claramente que quienes hubieren recibido una indemnización por vejez, está (sic) excluidos del supuesto de hecho del parágrafo en comento. Agregó que, en gracia de discusión y toda vez que la inconformidad versaba sobre la interpretación que debía dársele al parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de la densidad mínima de semanas cotizadas requeridas por éste para causar la pensión de sobrevivientes, expuso que: […] efectivamente debe determinarse si el causante era o no beneficiario del régimen de transición, dicho beneficio transicional hace parte del régimen de prima media con prestación definida, y en esa medida, debe analizarse si el fallecido cumplía o no con el tiempo mínimo requerido para adquirir la pensión de vejez consagrado en el régimen general de pensiones […], en caso de ser beneficiario de transición, y ser ésta última su norma anteriormente aplicable; debiendo tener en el primero de los casos, el número de semanas correspondientes según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o en el segundo, 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 en cualquier época.

En sustento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 25 de enero, 2011, radicado 43218, y analizó si el causante era beneficiario del régimen de transición, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto explicó que, la fecha de nacimiento del causante, fue el 14 de diciembre de 1942, luego éste era beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la Ley 100 de 1993, razón por la que era posible estudiar su situación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, una vez analizada la historia laboral, concluyó que Iván de Jesús Gómez Sierra durante toda su vida laboral cotizó un total de 786,86 semanas, de las cuales únicamente «96,14» correspondían a los 20 años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 14 de marzo de 2010, en consecuencia: […] en ningún caso el señor Iván de Jesús Gómez Sierra, cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios; pues se encuentra excluido de dicho supuesto normativo, al haber recibido una indemnización sustitutiva por vejez, y porque aunque no fuere así, tampoco cumplió con la densidad mínima de cotizaciones requerida, imponiéndose así confirmar la decisión de primera instancia en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar «[…] acceda a las súplicas del libelo genitor».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, « […] en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74. 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.

Art. 48 y 53 de la C.N». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó la censura que: El Tribunal, una vez consideró que era posible pedir la pensión pese a que el asegurado fallecido había recibido una indemnización sustitutiva de vejez, negó la pensión por no tener las 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, tal y como lo exige hoy la Jurisprudencia de la Corte.

El juzgador de apelaciones dijo en punto de la pensión de supervivientes (sic), una vez dijo el Ad-quem, que el asegurado no tenía 50 semanas en los últimos tres años antes del deceso no aplicaba el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al asunto de autos. Así mismo manifestó que no había discusión, por haber quedado demostrado ante el juez de alzada, que no operaba el postulado de la condición más beneficiosa, puesto que el Tribunal se apoyó en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «[…] para definir el asunto, es por ello que en el cargo se acusa la interpretación errónea».

Manifestó que no compartía con el ad quem el alcance que se le dio a la norma en la que encontró apoyo para absolver a la entidad demandada, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, específicamente lo contenido en el parágrafo 1°. Explicó que este precepto contempló varias hipótesis para que « […] los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado», como son las 50 semanas, la fidelidad y el número mínimo de semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media, por lo que el juez de alzada interpretó erróneamente dicha norma pues «[…] creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos».

Al hilo de lo anterior, aseguró que cuando la norma plantea que el «[…] afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», se refería al régimen de pensión de vejez contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, y que dicha norma en su artículo 9 (sic) consagraba como requisito mínimo un total de 500 semanas cotizadas.

Con respecto a las 500 semanas aludidas, arguyó que no debían ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso tal como lo consagró el parágrafo «[…] que consigna una densidad mínima de cotizaciones sin restringirla a periodo de tiempo alguno»; puesto que, si el fallecido «[…] tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus causahabientes».

Afirmó la recurrente que en el sub lite no era necesario verificar la fecha de nacimiento del causante, tal como lo hizo el Tribunal, debido a que « […] el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas […] suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez».

Aseguró que: Aunque tampoco deja de ser cierto que la figura de la indemnización sustitutiva es sustituir la prestación reclamada en el respectivo riesgo, pero tampoco es equivoco (sic) decir que la percepción de la indemnización cubre la contingencia que fue indemnizada, en este caso la de vejez, pero nunca la de sobrevivientes, que fue la que se reclamó en este proceso por la actora, porque, se insiste, la cotización cubre Invalidez, Vejez y Muerte, es decir, tres riesgos y lo pertinente es que cuando se causa el riesgo se cubra ese con la respectiva indemnización, pero no otro que- dicho de paso- no ha incurrido.

En cuanto a lo manifestado por el Tribunal, esto es, « […] quien haya recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez no puede inscribirse nuevamente en el seguro de IVM», insistió en que ello no excluía la posibilidad de dejar causada la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de tal prestación. Aclaró que en el presente caso se indemnizó el riesgo de vejez y no el de la muerte.

Por otro lado, frente a la tesis de que el asegurado debió aportar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, y haber cumplido con alguno de los requisitos para estar en transición, transcribió apartes de las sentencias del « […] 24 de mayo de 2011, radicación interna No. 37.951, en la que se reitera lo dicho en las de radicación interna Nos. 42.628 y 43.218» e infirió que, en la jurisprudencia en comento, no se estipuló ninguno de los requisitos antes descritos, puesto que: […] en esa disposición no se habló de que el asegurado estuviere en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los últimos 20 años al deceso y menos en los 20 antes de las edades mínimas establecidas en la Ley, pues, se insiste, si así fuere, se trataría de un derecho que haya tutela en el artículo 58 de la constitución Nacional como un derecho adquirido, transmisible a sus causahabientes.

En definitiva, adujo que el ad quem incurrió en la infracción legal antes denunciada, por lo que solicitó el quiebre del fallo y en sede de instancia la revocatoria de la sentencia del a quo para acceder a las peticiones de la demanda. VII. RÉPLICA Señaló la oposición que la decisión del juez colegiado era la acertada, pues de manera garantista aplicó el Acuerdo 049 de 1990, y absolvió a la entidad demandada toda vez que el causante no cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 en los 20 años anteriores a su deceso.

Al analizar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era evidente que las 1000 semanas se podían acreditar en cualquier tiempo, mientras que para las 500 no se estableció esa posibilidad, por el contrario, se exigía que éstas se cotizaran en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Agregó que incluso cuando ocurre el suceso de la muerte, y el afiliado no había llegado a la edad mínima exigida, la única alternativa para contabilizar las 500 semanas requeridas, era dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento.

Por lo tanto, concluyó que la interpretación que le dio la recurrente a la norma no tenía soporte jurídico, pues de manera clara el legislador estableció que únicamente para el caso de las 1000 semanas se permitía que éstas fueran cotizadas en cualquier tiempo. VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que dada la vía seleccionada para encauzar el ataque, es decir, la del puro derecho, se entiende que la recurrente se encuentra conforme con los siguientes supuestos fácticos: (i) que Iván de Jesús Gómez Sierra ostentaba la condición de cónyuge de la demandante;

(ii) que éste falleció el 14 de marzo de 2010; (iii) que el señor Gómez Sierra recibió indemnización sustitutiva por no reunir los requisitos para pensión de vejez mediante la Resolución n.° 015221 del 27 de noviembre de 2003; (iv) que el afiliado cotizó un total de 786,86 semanas durante toda su vida laboral de las cuales 96,14 correspondían a los 20 años anteriores al deceso; y (v) que éste era beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, se encuentra que la ratio decidendi del Tribunal, giró en torno a estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, sin embargo, del análisis concluyó que Iván de Jesús Gómez Sierra no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas requeridas y, además que previamente, le había sido reconocida la indemnización sustitutiva ante la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez.

A juicio de la recurrente, el señor Gómez Sierra sí cumplió con los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, por lo que le atribuyó los siguientes errores al Tribunal: i) colegir que en virtud del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes cuando previamente había sido reconocida una indemnización sustitutiva; y ii) haber encontrado que el causante no cotizó 500 semanas antes de su fallecimiento.

Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a esta Corporación para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que a la recurrente no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de Iván de Jesús Gómez. Frente al primer error atribuido, esta Sala ha fijado el alcance que tiene el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señalando en reiteradas ocasiones que el Régimen de Prima Media al que hace referencia el parágrafo primero de la norma, es el contemplado en la Ley 100 de 1993; sin embargo, en situaciones como la del presente caso, cuando el causante era beneficiario del régimen de transición, es dable acudir a la norma que lo gobernaba, es decir, al Acuerdo 049 de 1990.

Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ SL2040-2018 precisó: Y cuando la ley habla del número mínimo de semanas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, ha precisado la jurisprudencia de la Sala que incluye el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte.

(Sentencias CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad 42628, reiterada en las de 25 en. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556 respectivamente). Ahora bien, para acogerse a esta forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, debe demostrarse que el afiliado cumplió con los requisitos del Régimen de Prima Media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.

La configuración de dichos supuestos no se cumplió en el sub examine pues no se probó que el causante hubiere satisfecho el requisito de las semanas previstas. En efecto, en toda la vida laboral, reunió 786,86 semanas de cotizaciones, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse acumuló 96,14 de aportes, por lo que, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición pensional, no cumplió con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora bien, a pesar de la conclusión anterior, el ad quem estudió la viabilidad de la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que habilitaba el derecho para los beneficiarios del régimen de transición. El juez colegiado afirmó que quien hubiere recibido indemnización sustitutiva, posteriormente no podía beneficiarse de una pensión. Al respecto esta Corporación en la sentencia SL16169-2015 sostuvo que: El único tema controversial que propone la censura a través del cargo propuesto, se circunscribe a establecer si le asiste razón al Tribunal al considerar que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, bajo el argumento que a éste en vida le fue reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; o si por el contrario, tal como lo asevera el recurrente, es procedente el reconocimiento de dicha prestación económica, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló al causante la suma indemnizatoria.

Para la Corte, el razonamiento que le sirvió de respaldo al Tribunal en su decisión de negarle a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevalido de que el causante había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se torna a todas luces equivocado, en cuanto ésta última circunstancia para nada impide que los derechohabientes de una pensión distinta al riesgo de vejez, como lo es la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, la reclamen con el lleno de los requisitos legales exigidos para esa contingencia. Esta Corporación en sentencia CSJ SL. 25.

Mar. 2009, radicación 34014, reiterada recientemente, en la sentencia CSJ SL 9769 – 2014, fijó su criterio en ese sentido, al considerar que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho, al efecto precisó: Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.

En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, […] En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común”.

A juicio de la Corporación, cuando un afiliado al ISS, le aporte más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con el principio de la condición más beneficiosa, sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Así se ha sostenido en innumerables fallos, entre otros, en el del 14 de julio de 2005, radicación 25090. De manera que de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico denunciado por la censura por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo.

Siguiendo el precedente anterior, para la Sala es claro que el juez de alzada se equivocó al afirmar que en razón de que el causante recibió indemnización sustitutiva en el año 2003, no era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, pues no hay exclusión entre las dos prestaciones y por ende debió haber analizado si el señor Gómez Sierra al momento del fallecimiento dejó causado el derecho a la pensión. Sin embargo, tal error no es suficiente para derruir el fallo de segunda instancia puesto que, como quedó explicado en precedencia, el ad quem estudió la viabilidad de la pensión al tenor de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontrando que el número de semanas cotizadas por el causante al momento de su fallecimiento, esto es, 14 de marzo de 2010, no generó el derecho pretendido por no reunir los requisitos exigidos en la norma.

Finalmente, con respecto al segundo error atribuido al juez colegiado, para esta Corporación resulta imposible descender a las pruebas dado que la recurrente utilizó la vía del puro derecho para encausar el ataque, lo que impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador porque, de lo contrario, debe ser controvertida pero por la vía de los hechos y en cargo separado (CSJ SL, 16 de marzo de 2010, radicado 35795;

CSJ SL, 8 de mayo de 2013, radicado 45799). En consideración de todo lo expuesto, no le asiste razón a la censura y el no cargo prospera. Costas en el recurso de casacion a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MARÍA SOFÍA URIBE DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 18