CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59176 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL117-2018 Radicación n.° 59176 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HUMBERTO DE JESÚS CADAVID OTÁLVARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES El señor Humberto de Jesús Cadavid Otálvaro presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, en la forma prevista en la Ley 33 de 1985, «…teniendo en cuenta lo devengado legalmente por el trabajador en el último año de servicio…» Igualmente, requirió el pago de los incrementos legales de la pensión, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo causado entre el 28 de diciembre de 2007 y el 14 de mayo de 2008, intereses moratorios, indexación y devolución de algunos aportes cotizados.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que, a través de la Resolución no. 006559 del 13 de marzo de 2006, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y por tener la condición de beneficiario del régimen de transición; que laboró al servicio del municipio de Medellín, en calidad de obrero de la Secretaría de Obras Públicas, hasta el 27 de diciembre de 2007, durante más de 21 años, que representan 1111 semanas cotizadas; que la prestación no fue liquidada en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; que el retroactivo de la pensión que le correspondía era muy superior al que le pagó la entidad demandada, teniendo en cuenta la fecha efectiva de su retiro del servicio; que por haberse pagado la prestación en forma deficitaria tenía derecho al pago de intereses moratorios; y que le debían ser devueltos los aportes sufragados por empleadores particulares, porque su pensión se había reconocido exclusivamente con tiempos públicos.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que al demandante le había sido concedida una pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el monto de la referida prestación había sido calculado de acuerdo con los parámetros aplicables a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de pagar intereses moratorios y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral de Circuito de Medellín profirió fallo el 27 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 15 de mayo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal explicó que los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que se les respetaran las condiciones establecidas en normatividades precedentes al sistema integral de seguridad social, para la causación de la pensión de jubilación, como, en este caso, la Ley 33 de 1985.
No obstante, agregó, tal regla era predicable únicamente respecto de la edad, el tiempo y el monto de la prestación, pues el ingreso base de liquidación estaba expresamente regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, salvo que el beneficiario contara con un régimen especial, que no era el caso en este asunto. En apoyo de su reflexión, citó apartes de la decisión emitida por esta sala CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35442, y concluyó que no era posible darle aplicación al ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, pues el actor cumplió los requisitos para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, debía someterse a sus especiales regulaciones.
Por otra parte, en torno a la petición de retroactivo pensional, advirtió que al actor le habían sido pagadas las mesadas causadas desde el 28 de diciembre de 2007, previo descuento de un préstamo pensional, debidamente autorizado, «…por lo que evidentemente se le pagó al hoy demandante el retroactivo pensional de manera correcta…» Por último, frente a la petición de «devolución de aportes», recalcó que independientemente de que la pensión de jubilación hubiera requerido o no de todas las semanas cotizadas al sistema de pensiones, bien que provinieran de empleadores oficiales o particulares, tratándose del régimen de prima media con prestación definida no era posible el reintegro de los aportes, de manera adicional a la pensión de vejez, pues el sistema se caracteriza por su solidaridad y, por esa virtud, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituían un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantizaba el pago de las prestaciones, los gastos de administración y la constitución de reservas, que «…si bien pertenece a todos los afiliados, no constituye un patrimonio individual o cuenta personal como acontece con el régimen de ahorro individual.» RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «…se sirva revocar totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO…» Con tal propósito formula un cargo, identificado como «cargo primero», por «…LA CAUSAL PRIMERA Y SEGUNDA DE CASACIÓN…», que fue replicado oportunamente y que pasa a ser examinado por la Sala.
CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Se acusa Sentencia (sic) recurrida, de violar por APLICACIÓN INDEBIDA Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA la modalidad de aplicación indebida y por ser violatoria de la ley sustancial, POR MEDIO DE INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 48, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículo 16 de la ley 446 de 1998;
Artículos 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T.; 307 de C.P.C. art. 19 del C.S.T.; VIOLACION (sic) QUE ORIGINO (sic) LA INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) de los artículos 1, 2, 3, 11, 13, 14, 21, 25, 35, 36, 47, 48, 141, 142, 143, 146, 150 DE LA LEY 100 DE 1993; L. 6ª DE 1945, Decreto 2767 de 1945, Decreto 5ª (sic) DE 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1848 de 1969 Artículo 68, Parágrafo 73, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Artículo 1º, PARÁGRAFO 1º DE LA LEY 33 DE 1985, L 62 de 1985, Leyes 4ª y 5ª y 1743 de 1966;
Ley 71 de 1988; Artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, Decreto 104 de 1994, Decreto 691 y 1158 de 1994; Artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4º del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998; Artículos 637 y 641 del Código Civil; violación en la que incurre el Tribunal al desconocer por completo los mandatos expresos de la ley una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.
Lo anterior a fin de que el despacho, se sirva revocar el fallo impugnado. En desarrollo de la acusación, el censor presenta un voluminoso memorial, que puede resumirse de la siguiente manera: En primer lugar, cuestiona que la Sala de Decisión del Tribunal estuviera conformada de manera dual y no por tres magistrados, como, dice, lo ordena la ley, que, en su concepto, no puede ser modificada por un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
Por esa vía, añade, se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del demandante y se profirió una decisión por un órgano que no tenía competencia, nula y que se limitó a reiterar los argumentos del juez de primer grado, con «ligereza» y con el ánimo de mostrar cantidad y no calidad en el ejercicio de sus labores. Arguye también que, en virtud del principio de favorabilidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a la aplicación de las condiciones pensionales que le resulten más provechosas, en este caso la Ley 33 de 1985, a partir de la cual la pensión del actor debía liquidarse con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario y no solo los enunciados en la referida norma, además del tope de 20 salarios mínimos.
Expresa, en esa dirección, que la jurisprudencia de las «altas cortes» no podía ser desconocida por la administración y los juzgadores de instancia de manera ligera, sin dar razones válidas para ello u oponiendo otras equivocadas, como que al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, lo que configura el delito de prevaricato por acción y por omisión. Insiste, en tal sentido, en que los precedentes de altas corporaciones judiciales deben ser respetados razonablemente y deben guiar la interpretación y aplicación de las normas aplicables a cada situación. Por otra parte, indica que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, en cuya formulación reitera que el actor era beneficiario del régimen de transición y, en virtud del principio de favorabilidad, tenía derecho a la aplicación de las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores de salario percibidos durante el último año de servicios; que no le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, pues el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado la pensión de jubilación; y que «…ejercer funciones como magistrado en un cargo que no está creado por la ley, lo que hace que sus decisiones sean completamente nulas…» Sostiene también que el Tribunal no apreció «…en forma legal…» la demanda, la historia laboral, la resolución de la demandada en la que se admite la aplicación parcial de la Ley 33 de 1985, el certificado de salarios expedido por el municipio de Medellín, la prueba oficiosa solicitada y el registro civil de nacimiento, conforme al cual el actor había cumplido 55 años de edad.
En un acápite denominado «afectación de normas medios», afirma genéricamente que, en virtud de los errores de hecho, el Tribunal desconoció las normas sustanciales mencionadas en la formulación del cargo y otras referidas a la necesidad y examen integral de las pruebas, imparcialidad y dirección del proceso, que transcribe y comenta en los apartes finales del escrito.
RÉPLICA Estima que el «…sumamente extenso escrito…» con el cual se presenta el recurso de casación carece de las exigencias formales previstas en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se presenta de manera sucinta y clara y, contrario a ello, las «…muchísimas palabras allí escritas…» muestran que el abogado «…muy poco sabe de cómo deben satisfacerse los requisitos sustanciales de claridad y precisión de una verdadera demanda de casación…» Insiste en la «ignorancia supina» del abogado recurrente respecto de la «…técnica simple y obvia de casación…», pues el escrito contiene simples alegaciones desordenadas en un «…alongado y alocado memorial…», que debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES En realidad, como lo advierte la réplica, el cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas que obligan a su rechazo. Esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha sostenido que el recurso de casación, en materia laboral, está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de sus fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.
Ha dicho también esta corporación que, debido a esa realidad, la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Como corolario de lo anterior, por ejemplo, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena al recurrente «…plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia…», que, además, debe contar con unos presupuestos mínimos encaminados a que se puedan determinar con claridad y precisión los motivos del recurso, sus alcances y fundamentos, así como la causal por la cual se dirige.
En este caso, el voluminoso escrito presentado ante la Corte es, por decir lo menos, redundante, y carece de la claridad necesaria respecto de su estructura y propósitos. En efecto, además de no ser sucinto y comprensible, el memorial incumple algunos de los presupuestos esenciales del recurso, como el que tiene que ver con el alcance de la impugnación, en donde el recurrente pide la casación de la sentencia recurrida y, simultáneamente, su revocatoria, lo que constituye un imposible lógico, además de que olvida precisar cuál es el proceder que debe adelantar la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado.
El censor también dice que su única acusación se fundamenta, al mismo tiempo, en las causales primera y segunda de casación, lo que denota un total desconocimiento de la autonomía e independencia conceptual de las dos causales de casación laboral, sus alcances y la imposibilidad de plantearlas en un mismo cargo. La Corte ha explicado con suficiencia al respecto que «…no es dable entreverar en un mismo cargo, las dos únicas causales de casación del trabajo que por prescripción legal tienen identidad propia.» (CSJ SL, 21 may. 2002, rad. 18257).
A la par, el recurrente mezcla arbitrariamente varios conceptos contradictorios, como la infracción directa, la interpretación errónea, la aplicación indebida, los errores de hecho y la violación medio, entre otros, impropiedad que no supera en el desarrollo de la acusación, donde amalgama indiscriminadamente argumentos de índole jurídica y fáctica, como los relacionados con la norma que regula el ingreso base de liquidación de las pensiones de beneficiarios del régimen de transición, los factores de salario percibidos realmente por el demandante y el cumplimiento de los requisitos necesarios para el nacimiento de la prestación. Igualmente, en desarrollo de su discurso, el recurrente denuncia la presunta existencia de vicios meramente procedimentales, como la invalidez de la conformación de salas duales en los Tribunales Superiores, que constituyen vicios in procedendo, inadmisibles en la casación del trabajo (Ver CSJ SL10634-2014).
Adicionalmente, juzga de manera abstracta la calidad y parcialidad de la sentencia, con argumentos ad hominem, sin rebatir razonablemente sus componentes y fundamentos, a través de las causales establecidas legalmente. Tal aglomeración desordenada de hechos y argumentos impiden a la Corte reconocer si, en el marco de la causal primera de casación laboral, se plantea un debate jurídico contra la decisión del Tribunal, por la vía directa, o se acusa a dicha corporación de haber incurrido en errores fácticos, producto de falencias en la valoración de pruebas calificadas en casación, por la vía indirecta.
Tampoco se clarifica la mención de la causal segunda y, en ese orden, por qué el Tribunal habría hecho más gravosa la situación del apelante único. Ahora bien, si la Corte adoptara extremas tareas encaminadas a rescatar alguna acusación válida contra la decisión del Tribunal, por la causal primera de casación, encontraría que, desde el punto de vista jurídico, la jurisprudencia de esta corporación refrenda plenamente las premisas de la decisión del Tribunal, pues, a partir de la misma se ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que las condiciones pensionales de edad, tiempo y monto se rijan por las disposiciones anteriores que les resultaban aplicables, pero que el ingreso base de liquidación se encuentra regulado de manera expresa y clara en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede ser utilizado el que se preveía en normatividades pasadas, como el de la Ley 33 de 1985, resultado del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
(Ver CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL5846-2014, CSJ SL17513-2017, entre muchas otras). También ha dicho esta sala que con ello no se quebrantan los principios de favorabilidad e inescindibilidad, como lo sugiere el recurrente (ver CSJ SL5984-2016, CSJ SL4983-2017, CSJ SL15679-2017 y CSJ SL21492-2017, entre muchas otras). Desde el punto de vista fáctico, el Tribunal no desconoció que el actor fuera beneficiario del régimen de transición, sino que partió de ese supuesto, y tampoco negó que cumpliera las condiciones necesarias para adquirir la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, que le fue libremente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, solo que destacó que le hacían falta más de 10 años para adquirir ese derecho, pero para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aras de determinar la aplicación del artículo 21 de tal normatividad, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere.
Todas las anteriores falencias, se repite, impiden a la Corte reconocer una acusación técnicamente estructurada contra la decisión del Tribunal, de manera que se impone sin más precisiones el rechazo del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HUMBERTO DE JESÚS CADAVID OTÁLVARO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00