Repúblicii (le 0,10mhia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1169-2023 Radicación n.° 94419 Acta 17 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA y SDV COLOMBIA SAS.
I.
ANTECEDENTES Sergio Alejandro Camacho Re, llamó a SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia y SDV Colombia SAS, (f.°3 a 30, subsanada a f.°325 a 338 Vto), para que, se declarara que: con ellas celebró un contrato de trabajo a término fijo de 2 años, que inició el 1 de febrero de 2006; se prorrogó de manera consecutiva, por periodos iguales al inicialmente SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94419 pactado, en tres oportunidades, «siendo la última prórroga de forma tácita desde el primero (1°) de febrero del año 2014 al 31 de enero de 2016»; el nexo se terminó por «despido indirecto configurado mediante carta de terminación unilateral del trabajador»; entre las encartadas existía unidad de empresa, por lo que eran solidariamente responsables.
Así mismo, pidió que se declarara que: el salario mensual fueron las sumas de $13.428.637,78 (arios 2006 y 2007), $14.449.235,42 (ario 2008), $15.119.505,84 (ario 2009), $18.606.065,17 (ario 2010), $19.055.476,67 (ario 2011), $20.541.648,05 (ario 2012), $19.850.601,75 (ario 2013), y $20.163.153,16 (ario 2014); «los pretendidos contratos de trabajo a término fijo de un (1) año», firmados en diferentes fechas, «son nulos y no producen efecto alguno»; las llamadas a juicio no cumplieron con el pago de «prestaciones sociales a saber: Auxilio de cesantías, Intereses al auxilio de cesantías, Primas de Servicios y las vacaciones; en todo el tiempo de servicios»; las encartadas lo afiliaron al sistema de seguridad social con un salario inferior.
Consecuencialmente, requirió que las demandadas, de manera solidaria, fueran condenas a pagarle: auxilio de cesantía a partir de 1 de enero de 2010; intereses de cesantía a una tasa del 24%; reajuste de la prima de servicios a partir del primer semestre de 2010 y hasta la causada por el primer semestre de 2014; reajuste de las vacaciones de los últimos 4 arios; sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, a partir del 15 de febrero de 2011 y por cada periodo sucesivo; sanción moratoria por falta de pago de salarios y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94419 prestaciones sociales a la terminación del vínculo; lo derivado del «incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de trabajo en la no emisión ni pago de la prima del seguro de vida por los años 2010 a 2014»; el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral; y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos, expuso que celebró un contrato de trabajo a término fijo con duración de 2 arios, con la demandada SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia - antes - Sadeven SA Sucursal Colombia, que inició el 1 de febrero de 2006, lo que condujo a que prestara sus servicios a las encartadas de manera ininterrumpida hasta el 3 de junio de 2014, fecha en la que renunció con justa causa imputable al empleador.
Enunció que el salario mensual desde el 1 de febrero de 2014 y hasta la fecha de retiro, se distribuyó de la siguiente manera: salario en pesos colombianos $13.519.892,49, en dólares americanos USD$1.176.594,00 (sic); auxilio de vivienda $2.500.000, auxilio extralegal de vehículo $2.300.000, pasajes internacionales $666.666,67, para un total promedio mensual de $20.163.153,16.
Más adelante describió los diversos salarios que devengó en cada ario, compuestos por los factores atrás referidos. Declaró que, desde el 1 de febrero de 2010, los contratantes acordaron que parte del salario se pagaría mediante cuenta de cobro presentada por la cónyuge del trabajador (Viviana Carina Soratti), situación que se mantuvo hasta la terminación del nexo.
SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.°94419 Relató que el contrato de trabajo pactado a término fijo de 2 arios, se prorrogó por escrito a 3 oportunidades por un término igual al inicialmente acordado; con posterioridad en forma automática se prorrogó a partir del 1 de febrero de 2014 y hasta el 31 de enero de 2016. En relación con lo anterior, aclaró que el 1 de febrero de 2012, las encausadas solicitaron al trabajador que suscribieran un contrato de trabajo a término fijo de 1 ario, que él firmó. Describió que, en enero de 2012, las llamadas ajuicio, hicieron una liquidación de los contratos de trabajo, consignaron en su cuenta los valores calculados por prestaciones sociales, liquidados sobre un salario inferior al realmente devengado, sin que existiera solución de continuidad.
Así mismo en el mes de enero de 2013, las encartadas procedieron a liquidar los acuerdos laborales de trabajo, y consignaron en la cuenta «con un salario inferior al realmente devengado» y sin que existiera solución de continuidad. Adujo que, a partir de diciembre de 2013, comenzó un ambiente de mal clima laboral en la organización, se presentaron situaciones como la mora en el pago de las sumas pactadas por salario, especialmente aquellas que se sufragaban mediante la presentación de las cuentas de cobro, unido a un incidente que se presentó con la interrupción de sus vacaciones, lo que impidió que efectuara unas actividades que tenia programadas, y tampoco se le incluyó en la póliza de seguro de vida, no obstante que ese SCL/UPT-10 V.00 4 Radicación n.°94419 beneficio hacía parte de la negociación del contrato, por eso elevó solicitud en correo del 25 de abril de 2014.
Anotó que ante las situaciones que se estaban presentando, dirigió el anterior correo, pero adicionalmente, remitió otros mensajes el 19 y 22 de mayo de 2014, «solicitando se le paguen los salarios, las prestaciones sociales que se le adeudan y éstas no lo hicieron ( )». A renglón seguido, agregó que viajó a Sao Paulo, el 9 de marzo de 2014, pero no aceptó la propuesta de irse a ese país, por considerar que las condiciones ofrecidas eran inferiores a las que tenía en Colombia.
Aseveró que el 3 de junio de 2014, formalizó por escrito la terminación unilateral de su contrato, invocando el incumplimiento de los empleadores. Para finalizar, adujo que las demandadas, no cumplieron el pago total y oportuno de prestaciones sociales, y lo afiliaron al sistema de seguridad social integral con un salario inferior al real.
SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, (f.°382 a 406), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: que en 2012, firmaron un contrato de trabajo, pero anotó que fue a término fijo de 1 ario, que iniciaba el 1 de febrero de 2012; en los arios 2012 y 2013, efectuaron la liquidación de los contratos de trabajo; las reclamaciones que radicó el accionante; que le «ofreció una posición laboral ( ) en la República Federativa de Brasil»; viajó al país antes aludido a evaluar las condiciones del cargo; y que el actor renunció. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94419 En su defensa expresó que Sergio Camacho Re, desempeñó las funciones de apoderado General, Director Administrativo y Financiero de esa compañía, era el responsable directo de velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales de la sucursal de la sociedad, incluyendo las que le correspondían a él mismo.
Dijo que con el actor, celebró varios contrato de trabajo en las siguientes fechas: 1 de febrero a 30 de abril de 2006; 1 de mayo de 2006 a 31 de enero de 2007; 1 de febrero de 2007 a 31 de enero de 2008; 1 de febrero de 2008 a 31 de enero de 2009; 1 de febrero de «2000» (sic) a 31 de enero de 2010; 1 de febrero de 2010 a 31 de enero de 2011; 1 de febrero de 2011 a 31 de enero de 2012; y «1 de febrero de 2012 y finalizó el 30 de enero de 2013, el cual se prorrogó por el término inicialmente pactado en dos (2) oportunidades».
Mencionó que con el contrato de trabajo suscrito el 1 de febrero de 2006, él mismo reguló íntegramente la relación de trabajo y, cualquier acuerdo anterior perdió efecto por disposición de las partes. Subrayó que nunca se estipuló que la remuneración sería pagada por intermedio de la cónyuge del actor, y que sufragó al accionante todas las acreencias laborales.
Planteó la excepción previa de inepta demanda. De mérito, las de prescripción, compensación, y las que llamó: cobro de lo no debido por ausencia de causa, y buena fe. SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.°94419 SDV Colombia SAS - antes - Sadeven Colombia SAS., dio contestación al libelo gestor (f.°684 a 703), en la que se opuso a las peticiones.
De los hechos aceptó: el trabajador renunció, pero aclaró, que «no presentó ninguna carta de renuncia escrita»; y la suscripción de un contrato de trabajo el 1 de febrero de 2012. En su defensa, alegó que celebró con el accionante «contrato a término fijo de un (1) año, entre el 1 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2011», y luego desde el 1 de febrero de 2011 y hasta el 31 de enero de 2012; y desde el 1 de febrero de 2012 y hasta 31 de enero de 2013.
Apuntó que pagó al trabajador todas las prestaciones sociales, y jamás realizó pagos a su cónyuge. Invocó las mismas excepciones que la otra demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de junio de 2021 (CD. a f.°2059), en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de cada una de las pretensiones incoadas en contra de ellas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante ( ).
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, será remitida en el grado jurisdiccional de consulta al tribunal de Bogotá. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°94419 Disconforme, el demandante apeló, pero omitió sustentar el recurso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, en favor del promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 29 de octubre de 2021, en el que confirmó el de primer nivel sin costas en la consulta.
Para comenzar, advirtió: gel problema jurídico gira en torno a determinar si entre las partes medió el contrato de trabajo con el salario aducido en la demanda y si deben proceder las condenas de reliquidación de acreencias laborales y aportes al sistema integral de seguridad social, así como la indemnización por despido indirecto», para lo que comenzó, por analizar el contrato de trabajo y la remuneración. Aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST., de este último adujo que contempla la presunción legal de que toda prestación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, por ende, al promotor del proceso le incumbe demostrar la prestación del servicio para que se active la presunción, evento en el cual el eventual empleador debía desvirtuarla.
Dijo que, de acuerdo con la demanda, el promotor del litigio sostuvo que existió un contrato de trabajo con SDV SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94419 Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, antes denominada SADEVEN SA Sucursal Colombia, «pactado el I de febrero de 2006, por el término de dos años, el cual se prorrogó en tres oportunidades por escrito, esto es, hasta el 31 de enero de 2014, y además se produjo la automática reconducción entre el 10 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2016» y finalizó por renuncia motivada del 3 de junio de 2014.
Memoró, sin análisis alguno, que el accionante pidió la declaratoria de existencia de un único contrato de trabajo, que se prorrogó hasta la terminación con justa causa por parte del trabajador. Expresó que obraba copia de varios contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y Valentín Gabarella, quien refirió actuar en representación de SADEVEN SA., «sociedad mercantil venezolana ( ) con sucursal establecida en Santafé de Bogotá» (f.°31) y presentó el siguiente listado de acuerdos: (i) De 1 de febrero de 2006 por el periodo de 2 arios (f.°31);
(ii) Una renovación del contrato de prestación de servicios, a partir del 1 de febrero de 2008, por 2 arios (f.°33); (iii) Segunda renovación del contrato de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2010, por 2 arios. (f.°35); y (iv) tercera renovación del contrato a partir del 1 de febrero de 2012, por 2 arios. (f.°37). SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94419 Mencionó que los anteriores contratos de prestación de servicios, no daban cuenta de una vinculación mediante contrato de trabajo, y se suscribieron para que prestara servicios profesionales como Gerente Administrativo Financiero, «para lo cual se le otorgará un poder especial por SADE VEN».
Subrayó que en los aludidos acuerdos se estipuló como contraprestación el pago de un monto anual, más una asignación pagadera en dólares americanos fuera de Colombia, junto con la posibilidad de beneficiarse de un seguro médico y de vida, más una asignación para vivienda, tiquetes aéreos anuales a Buenos Aires - Argentina, y vehículo, por lo que «contrario sensu de lo alegado en la demanda, los contratos de trabajo alegados y sobre los cuales se pactó la remuneración antes referida, corresponden a contratos de prestación de servicios suscrito [5] con el señor VALENTIN GABARELLA».
Explicó que contrario a lo precedente, se allegaron los contratos de trabajo que fueron suscritos entre el demandante y el representante legal de Sadeven Ingeniería y Construcciones SL, que compendió así: (1) contrato de trabajo a término fijo del 1 de febrero de 2006, con fecha de terminación el 30 de abril de 2006, y un salario de $3.030.000 (f.°592 a 595);
(ii) contrato de trabajo a término fijo del 1 de mayo de 2006, con fecha de terminación 31 de enero de 2007, y un salario de $2.490.000 (f.°596 a 599); (iii) contrato de trabajo a término fijo de 1 de febrero de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°94419 2007, con terminación 31 de enero de 2008, un salario de $1.400.000 (f.°600 a 603); (iv) contrato de trabajo a término fijo de 1 de febrero de 2008, con fecha de terminación el 31 de enero de 2009, salario de $1.400.000 (f.°604 a 607);
(y) contrato de trabajo a término fijo de 1 de febrero de 2009, con calenda final el 31 de enero de 2010 y un salario de $1.400.000 (f.°609 a 612); (vi) contrato de trabajo a término fijo, del 1 de febrero de 2010, con fecha de terminación 31 de enero de 2011 y un salario de $1.900.000 (f.°614 a 617); (vii) contrato de trabajo a término fijo de 1 de febrero de 2011, con fecha final el 31 de enero de 2012, un salario de $1.900.000 (f.°618 a 621); y (viii) contrato de trabajo a término fijo de 1 de febrero de 2012, con finiquito el 31 de enero de 2013, y salario de $2.847.360 (f.°622 a 628).
Indicó que se anexaron «las misivas mediante las cuales la empleadora decidió no renovar los contratos con vigencia entre los años 2006 a 2012» (f.°630 a 635); así como las liquidaciones definitivas (f.°636 a 647); de las que en criterio del fallador, se extraía que «el último contrato de trabajo se prorrogó de manera automática entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014 y del 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015», sin embargo, el nexo finalizó por decisión unilateral del trabajador, por lo que fue liquidado a 4 de junio de 2014.
Remitió a algunas de las pruebas que allegó la otra demandada, Sadeven Colombia SAS, comentó que se observaban con esta empresa, los siguientes contratos de trabajo: el suscrito el 1 de febrero de 2011, con vigencia hasta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94419 el 31 de enero de 2012, con salario de $1.000.000 (f.°734 a 737), y otro contrato laboral con fecha inicial el 1 de febrero de 2012 y con calenda de terminación el 31 de enero de 2013 (f.°738 a 743); así mismo se apreciaba los preavisos de cada uno, y las liquidaciones, en las que en la última de estas, aparecía como fecha final 4 de junio de 2014, por renuncia voluntaria.
Afirmó: «De lo anteriormente expuesto, se tiene que a efectos de la prosperidad de las pretensiones se debía acreditar que en realidad el contrato de trabajo se reguló por las cláusulas salariales del contrato de prestación de servicios y no por los contratos de trabajo», lo que no aparecía probado en el plenario. Recalcó que el representante legal de SDV Energía e Infraestructura Sucursal Colombia, expresó que Valentín Bagarella, no ocupaba ningún cargo en Colombia, ni fungía como representante legal, ni tenía conocimiento si hacía parte de sucursales en el extranjero, por lo que en criterio del ad quem, «no existe confesión respecto de la vinculación de los contratos de prestación de servicios antes referenciados con la sociedad accionada».
Esbozó el Tribunal, que el aludido representante, aseveró que no se pagó emolumentos tales como, vivienda o rodamiento, y montos en dólares pues lo sufragado correspondía a lo pactado en los acuerdos de trabajo, sin que se reconocieran los pagos concernientes a contratos suscritos con Valentín Bagarella. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n. '94419 Invocó la declaración del representante legal de SDV Colombia SAS, mencionó que él expuso que suscribió contrato para el ario 2010, pero no confesó que se haya solucionado salario alguno por conducto de la cónyuge del actor.
Aludió al interrogatorio de parte absuelto por el promotor de la /itis, de sus respuestas relievó que expuso que «entre las empresas se verificaba un paquete salarial, y que en efecto se excluyeron salarialmente lo incluido en los contratos de trabajo». Señaló el sentenciador de segundo grado, que él confesó que por sus funciones era quien autorizaba los pagos de nómina ordenados por recursos humanos, a su vez, por el Presidente de la empresa Valentín Bagarella, y que sí recibió las sumas consignadas en las liquidaciones.
También dijo el deponente que, existía un contrato de trabajo marco con Valentín Bagarella, (frente al cual se estructuraron los pagos por conducto de las dos empresas accionadas, lo cual incluía los pagos realizados por conducto de su cónyuge». Aludió al testigo Carlo Ranieri, quien narró que se desempeñó como representante legal de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, y gerente general de SDV Colombia SAS., «entre los años 2011 hasta junio de 2012», conoció al actor, porque cuando arribó a Colombia era el Director Administrativo y Financiero de la empresa, pero no sabía de los puntos atinentes a la remuneración. Así mismo, describió que Valentín Bagarella, es funcionario de SDV Energía e Infraestructura SL, con sede en España, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°94419 encargado de aprobar revisar y dar seguimiento a los presupuestos de las diversas sucursales, sin que ocupara cargos directivos en las sociedades accionadas con sede en Colombia; y enunció que fue el demandante quien «determinó la implementación de su salario».
Dijo que el deponente Javier Rodríguez, explicó que había sido representante legal de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, encargado de la parte comercial y servicios generales de 2008 a 2011; contó que el accionante era Director Administrativo, pero no conocía quien lo contrató, ni la remuneración que devengó, pero que era el accionante, quien determinaba lo concerniente al pago de salarios; y que a Valentin Bagarella, lo conoció porque trabajó en Venezuela y era quien hacía seguimiento al presupuesto, sin que tuviera injerencia en los contratos suscritos en Colombia.
Del testimonio de Marcela Buitrago Sánchez, «coordinadora der recursos humanos», de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, extractó el juez de la alzada, que «el actor era el representante legal y fue su superior jerárquico; señaló que el actor devengaba salario por las dos empresas, y se componía de un básico y un monto que que se pactó su carácter no salarial», y que a la cónyuge del reclamante, no se le cancelaron montos correspondientes a Camacho Re, y que era él quien determinaba y autorizaba los pagos.
SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°94419 Remitió a lo narrado por Néstor Tabares Ojeda, Gerente Administrativo y Financiero de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, desde el 16 de marzo de 2016, señaló que conocía a Camacho Re desde diciembre de 2015, data para la cual el promotor del litigio, desempeñaba el cargo de Director Administrativo y Financiero, por lo que era quien autorizaba los pagos y que Valentín Bagarella no tenía injerencia en los contratos de trabajo suscritos en Colombia y la remuneración correspondía a lo consignado en los contratos de trabajo.
De María Alejandra Montes Sarmiento, dijo que afirmó que había laborado desde septiembre de 2011y hasta marzo de 2014, en SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, como Directora Jurídica y Gerente de Asuntos Legales, y contó que Camacho Re, era el Gerente Administrativo y Financiero, no sabía quién lo contrató, ni la remuneración y que Valentín Bagarella era el Presidente de SDV Energía e Infraestructura SL en España. Para finalizar, memoró la declaración de Ronald Javier Pensó Rodríguez, quien laboró en «SADE VEN entre los años 2006 a 2009 y entre 2010 a 2015 en Colombia», en el último interregno fungió como Gerente de Recursos Humanos, no conoció los montos salariales del accionante, no obstante los mismos «correspondía con lo pactado en los contratos de trabajo»; desconocía pagos en dólares, pero que era Camacho Re quien en su condición de Gerente Administrativo y Financiero, determinaba lo concerniente a contrataciones y aspectos salariales, mientras que él estaba sujeto a las SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°94419 directrices que el demandante le impartiera e incluso era este último quien revisaba y aprobaba el pago de nómina, así como la liquidación de contratos.
En cuanto a Valentín Bagarella, detalló que era quien verificaba los presupuestos de cada sucursal, sin conocer si tenía algún cargo específico. De lo precedente concluyó: «no existe medio de convicción que logre acreditar de manera fehaciente que el contrato que reguló las relaciones laborales que suscribiera con las sociedades ( ) fuera el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor VALENTIN BAGARELLA, quien además no fungía como representante legal de las accionadas», como constaba en los certificados de existencia y representación legal.
Acotó que, como el accionante se desempeñó como Gerente Administrativo y Financiero, e incluso en el interrogatorio aseveró que era él quien autorizaba los pagos de nómina y «que verificaba pagos por conducto de su cónyuge», no le es dable beneficiarse de sus «propios dichos no obtener provecho de su propia culpa, al ser la persona que verificaba dichas conductas que aduce encubrían el salario».
Relievó que al actor, se le interrogó si existió una simulación del salario y si se prestó a esas maniobras, y describió que en la empresa para disminuir los acuerdos de pago era común que se «hagan cuentas de cobro a los trabajadores aseverando haber estado de acuerdo con tal aspecto», lo que reprochó el colegiado de instancia atendiendo el cargo del demandante y que como lo dijo el testigo Carlo SCLAPT10 V.00 16 Radicación n.°94419 Ranieri, fue el promotor del litigio quien «estableció la manera de solucionar el salario y autorizaba los pagos».
Aseveró que tampoco se acreditó que los contratos de trabajo, se hayan suscrito con la intención de simular las cláusulas contractuales «que suscribiera en un contrato de prestación de servicios con el señor VALENTIN BAGARELLA», quien además no fungía como representante legal de las accionadas, por lo que no tenía vocación de prosperidad las pretensiones concernientes al reajuste de «acreencias laborales con los emolumentos consignados en los contratos de prestación de servicios, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones moratorias».
Afirmó que tampoco se acreditó la existencia de vicios del consentimiento en los contratos de trabajo, por lo cual no era viable la pretensión encaminada a la declaratoria de nulidad de los contratos de trabajo; y sobre las cláusulas que «se alegan como ineficaces, se debe reiterar que no se acreditó que el accionante tenga derecho al pago de salarios en dólares americanos, auxilio de vivienda, auxilio extralegal de vehículo y pasajes internacionales», máxime que desde la demanda inicial se aseveró que esos rubros eran los que realmente constituían salario, pero estaban contenidos en los contratos de prestación de servicios suscritos con Valentín Bagarella, y sin hacer mención a los pactos de exclusión salarial.
Para concluir este punto, enunció que confirmaba la decisión de primer nivel porque: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94419 (i) no se acreditó que los contratos de trabajo suscritos con SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA y SDV COLOMBIA SAS, se regulara por las condiciones de remuneración que pactara con el señor VALENTIN BAGARELLA en contratos de prestación de servicios, máxime que la referida persona no se registra como representante legal de las accionadas, y según la prueba testimonial de no (sic) ocupaba un empleo en las empresas con sede en Colombia ni tenia injerencia en los contratos de trabajo;
(ii) se acreditó que el accionante fungió como Gerente Administrativo y Financiero, y adoptaba y aprobaba los salarios ( ) sin que le sea dable, beneficiarse de sus propios dichos ni obtener provecho de conductas provenientes de su propia omisión; (iii) no acreditó la existencia de vicios del consentimiento a efectos de soportar la pretensión de declarar la nulidad de los contratos de trabajo.
Procedió al análisis del «Despido indirecto». Mencionó que Camacho Re, aportó al plenario la carta de terminación del contrato de trabajo, calendada el 4 de junio de 2014 (f.°297 a 298), en la que enunció como causal del finiquito la consagrada en el numeral 6, literal b), del articulo 62 del CST, y especificó que el empleador laborio incumplió con «cancelar mis salarios y las prestaciones correspondientes en forma incompleta; el no pago de vacaciones según lo estipulado ( ) la omisión sistemática de emitir el seguro de vida» y «los calificativos con agravios e improperios recibidos».
Desestimó esta pretensión, con soporte en que no se accedió a la reliquidación de las acreencias laborales según los contratos de prestación de servicios firmados con Valentin Bagarella, ni se acreditó que se debieran derechos derivados de los contratos de trabajo, así como tampoco, que fuera objeto de agravios, máxime cuando la testigo María Alejandra Montes Sarmiento, mencionó que ola decisión SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°94419 acaeció por una inconformidad suscitada respecto de un traslado a Brasil, aspecto no consignado en la renuncia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en sede de instancia se revoque la sentencia de primer nivel y, en su lugar, se acceda a las pretensiones declarativas condenatorias. y Con el anterior propósito presenta 3 cargos, que recibieron réplica de las demandadas, y se analizarán de manera conjunta, porque resultan ser complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 53 de la CN, 2, 13, 14, 22, 23, 24, 32, 37, 43, 45, 46, 47, 55, 57, 64, 65, 127, 128, 129, 142, 186, 189, 192, 194, 249, 253, 254, 306, 340 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°94419 a. No dar por demostrada, estándola, la existencia de un solo contrato de Trabajo entre el Recurrente y las Recurridas. b. No dar por demostrado, estándolo, que el Contrato de Prestación de Servicios y sus prórrogas, suscritos en Venezuela entre SADEVEN SA., sociedad venezolana, con sucursal establecida en Bogotá y el Recurrente, hacían parte de los Contratos de Trabajo suscritos en Colombia entre el recurrente y las Recurridas. c. No dar por demostrado, estándolo, que el pago del monto anual pactado el Contrato de Prestación de Servicios y sus prórrogas, suscritos en Venezuela entre SADEVEN SA., sociedad venezolana, con sucursal establecida en Bogotá, y el recurrente hacían parte del salario del Recurrente. d. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del Contrato de Trabajo fue producto del incumplimiento de las obligaciones laborales de las Recurridas a favor de la Recurrente. e. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Valentin Bagarella es un representante de las Recurridas, con capacidad para representarlas y obligarlas frente al recurrente y para fijar las condiciones laborales de los trabajadores. f. No dar por demostrado estándolo, que al Recurrente se le pagaron emolumentos por concepto de vivienda y rodamiento. g. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos pactados en el Contrato de Prestación de Servicios y sus prórrogas, suscritos en Venezuela entre SADEVEN S.A., sociedad venezolana, con sucursal establecida en Bogotá, y el recurrente fueron efectivamente cancelados. h. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente aprobaba sus propios pagos de nómina y las liquidaciones de su Contrato de Trabajo y fue quien fijó su propio salario. i. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Contrato de Prestación de Servicios y sus prórrogas, suscritos en Venezuela entre SADEVEN SA., sociedad venezolana, con sucursal establecida en Bogotá y el recurrente, fue suscrito entre el señor Valentin Bagarella y el Recurrente.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°94419 j. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del Contrato de Trabajo, tuvo como causa el incumplimiento de las obligaciones laborales de las Recurridas a favor del Recurrente y los agravios e improperios recibidos. Sostiene que los yerros se derivaron de: la errónea valoración de: contrato de prestación de servicios y sus prórrogas, suscritos en Venezuela entre Sadeven SA., sociedad venezolana, con sociedad establecida en Bogotá y el recurrente; 0( ) soportes de nómina aportados que obran en el expediente»; liquidaciones de prestaciones sociales; pagos al sistema de seguridad social (f.°240 a 252, 407 a 581 y 704 a 729); contratos de trabajo y otrosí a los mismos (f.°253); carta de renuncia y comunicaciones que la motivaron (f.°281 a 300); confesión del representante legal de SVD Energía e Infraestructura SL.
Además, de la preterición de: documento denominado Asignaciones a Empleados por Uso de Vehículos propios (f.°198); contrato de arrendamiento de vivienda urbana, correo electrónico del 28 de marzo de 2012 (f.°276), correo electrónico del 21 de abril de 2014; certificados de existencia y representación legal de SVD Energía e Infraestructura SL., y SVD Colombia SAS (f.°301 a 317); organigrama de SVD Energía e Infraestructura SL, del 7 de octubre de 2013 (f.°318 a 319), comunicaciones de envío a vacaciones colectivas (f.°584 a 591); correos electrónicos de fechas 23 de febrero de 2011, 3 de noviembre de 2011, 24 de febrero de 2012 y 12 de marzo de 2013 (f.°751 a 758).
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°94419 En el desarrollo, emprende un análisis de cada prueba acusada, de la siguiente manera: a. Contrato de prestación de servicios y sus prórrogas, suscritos en Venezuela entre SADEVEN SA, sociedad venezolana, con sucursal establecida en Bogotá y el recurrente. Explica que el 30 de enero de 2006, el asalariado suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad SADEVEN SA, «con sucursal de sociedad extranjera constituida en Colombia bajo el mismo nombre, hoy SVD Energía e Infraestructura SL Sucursal».
Manifiesta que allí se pactó que desempeñaría: El cargo de Gerente Administrativo Financiero, con responsabilidad de supervisión, coordinación y ejecución de las actividades relacionadas con las áreas y dependencias administrativas y financieras de la sucursal; Finanzas, Tesorería, Contabilidad, Sistemas, Administración y Costos bajo las directrices dictadas por la Dirección administrativa financiera de Caracas ( ) Para cumplir con estas tareas se le otorgará un poder especial que le permita actuar como Representante de SADEVEN.
Apunta que de la anterior transcripción se infiere que, fue contratado por la casa matriz para prestar servicios en Colombia, en el cargo de Gerente Administrativo y Financiero; quedó establecido que su cargo lo desempeñaría bajo las directrices de la casa matriz SVD Energía e Infraestructura Sucursal Colombia; acordaron que el servicio se prestaría en Bogotá, sin estar sujeto a la jornada máxima legal; el salario bruto estaba compuesto por diversos factores, tendría algunos beneficios que no fueron desalarizados (Vgr. seguro médico, seguro de vida, vivienda, entre otros);
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°94419 vacaciones anuales y acordaron que se regiría por la ley colombiana. Menciona que este acuerdo suscrito en Venezuela, y sus prórrogas, contiene los elementos propios de un contrato de trabajo, que lo diferencia de un acuerdo civil, porque del mismo se deriva: prestación personal del servicio bajo subordinación, se mencionó un cargo de dirección confianza y manejo, con excusión de la jornada máxima legal, se mencionó que el salario incluía todas las prestaciones y beneficios previstos en la legislación colombiana, se estableció una indemnización por despido, se contemplaron beneficios extralegales, y vacaciones.
Enuncia que el Tribunal no observó que en los aludidos contratos se estipuló la misma labor, el mismo lugar de prestación de servicio y cargo que en los contratos de trabajo que suscribió con las llamadas a juicio, así como algunos beneficios similares, ligado a que se equivocó el colegiado de instancia al enunciar que el acuerdo fue con la persona natural Valentin Bagarella, cuando ese acuerdo se suscribió con el presidente de SDV Group y actuó como representante legal de las encartadas. b. Contratos de trabajo y las prórrogas que obran a folios 592 a 629 y 730 a 743.
Dice que con SVD Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, el actor tuvo diversos contratos de trabajo, en las siguientes fechas: 1 de febrero de 2006, 1 de mayo de 2006, 1 de febrero de 2007, 1 de febrero SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.°94419 de 2008, 1 de febrero de 2009, 1 de febrero de 2010, 1 de febrero de 2011, y 1 de febrero de 2012.
Indica que con Sadeven Colombia SAS, suscribió los siguientes contratos de trabajo: el de 1 de febrero de 2010, de 1 de febrero de 2011 y de 1 de febrero de 2012. Dice que al analizar estos acuerdos se halla que: fue contratado para el mismo cargo, es decir Director o Gerente Administrativo y Financiero, que coincide con el pactado en el contrato de prestación de servicios; el lugar de la prestación es Bogotá, así como también en el vínculo de prestación de servicios; en los acuerdos antes listados, se estipuló un salario inferior al del contrato de prestación de servicios suscrito en Venezuela; en los pactos laborales se consagraron algunos beneficios (incentivo industrial y bonos alimenticios), que también se consagraron en el de prestación de servicios; en los dos tipos de acuerdos, se contempló que era un trabajador de dirección, manejo y confianza, por lo que se le excluyó de la jornada máxima legal; dentro de las funciones solo se hallaban temas contables y financieros, mas no de recursos humanos, ni fijar salarios.
Reprocha que según lo descrito, el Tribunal haya inferido que los contratos suscritos en Colombia fueran diferentes al de Venezuela, cuando la labor acordada es la misma, así como coinciden en los elementos atrás enunciados; unido a que no tenía funciones relacionadas con el tema salarial y no se apreciara que la dirección que se consagró era la misma, pues vivía en un apartamento SCLA)PT-10 V.00 24 Radicación n.°94419 arrendado por SVD Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, en cumplimiento de la obligación estipulada en el contrato suscrito en Venezuela. c. «Soportes de nómina aportados que obran en el expediente».
Dice que si el ad quem, «hubiese valorado correctamente los hechos y las pruebas que obran en el expediente, habría concluido que los pagos salariales efectuados al Recurrente se hicieron por debajo de lo realmente pactado en el contrato suscrito en Venezuela». d. Liquidaciones de prestaciones sociales. Sostiene que si se hubiese efectuado una correcta valoración de estos documentos, habría concluido que las liquidaciones fueron realizadas con un salario inferior al del contrato suscrito en Venezuela, por lo que se incumplieron las obligaciones laborales, sumado a que todos los contratos fueron pactados sin solución de continuidad para prestar siempre el mismo servicio, por lo que de haber valorado este hecho, no habría concluido que existieron diferentes relaciones regidas por varios contratos de trabajo, ni que las liquidaciones realizadas cada ario de dichos contratos fueron correctamente elaboradas. e. Pagos a seguridad social, de acuerdo con los folios 240 a 252, 407 a 581 y 704 a 729.
Esboza que similar a lo atrás narrado, de haber apreciado correctamente estos documentos, habría advertido que efectuaron aportes con un ingreso inferior al pactado. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°94419 f. Documento denominado Asignaciones a empleados por uso de vehículos propios Sadeven SA - Sucursal Colombia. Menciona que el folio 198 del expediente no fue valorado, que se denomina «Asignaciones a Empleados por Uso de Vehículos Propios Sadeven SAS - Sucursal Colombia», del que se extracta que sí efectuaba pagos a sus trabajadores, lo que se encuentra relacionado con el beneficio que tenía pactado según el contrato suscrito en Venezuela.
Lo que debía llevar a la conclusión que se le pagaron emolumentos por concepto de vehículo. g. Contrato de arrendamiento de vivienda Urbana No. 0095 del 14 de febrero de 2006, entre SADEVEN SA y L y P. Arrendamientos Ltda., de folio 199 a 200. Enuncia que este contrato fue firmado entre SADEVEN SA - hoy - SVD Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, y Arrendamientos Ltda., para el apartamento 301 del edificio Portal Suizo, ubicado en la transversal 10 A número129A-38 de Bogotá, es decir, donde residía el accionante, lo que corrobora que según lo pactado en Venezuela, la compañía le proveía la vivienda. h. Certificado de existencia y representación legal de SDV ingeniería e infraestructura SL Sucursal Colombia (f.°306 a 317 y 767 a 775).
Alega que a partir de este documento no valorado se observa que: el 1 de febrero de 2006, la casa matriz o propietaria de SDV Ingeniería e Infraestructura SL Sucursal Colombia, era la sociedad venezolana SADEVEN SA., que fue establecida en territorio nacional desde 1994; el contrato y las prórrogas, celebradas SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°94419 en Venezuela, fueron suscritas por el actor y la sociedad Sadeven SA., para restar servicios a la sucursal de Colombia;
Valentín Bagarella era el Presidente de Sadeveden SA., y tenía la facultad de otorgar poderes para representar a la compañía en Colombia. En virtud de lo anterior dice que otorgó poderes a los representantes legales de SDV Ingeniería e Infraestructura SL Sucursal Colombia; al trabajador le otorgaron poder los Gerentes de SDV Ingeniería e Infraestructura SL Sucursal Colombia, lo que desvirtúa su independencia, y demostraba que las prórrogas suscritas en Venezuela eran de pleno conocimiento de la sucursal Colombia.
Para concluir anota que, se comprueba que Valentín Bagarella era el Presidente de SVD Energía e Infraestructura, aunque en el registro mercantil no figurara como Representante legal, era quien tomaba las decisiones dentro de las compañías, con capacidad de obligarlas. i. Certificado de existencia y representación de SDV Colombia SAS (f.°301 a 305 y 661 a 665).
Refiere que este certificado no valorado, demostraba: la dirección de SDV Colombia SAS, era «calle A (sic) No. 28C-11 de Bogotá», es decir, la misma de SDV Energía e Infraestructura SL; al menos entre 9 de diciembre de 2009, y 9 de diciembre de 2015, Valentin Bagarella, fue miembro principal y de primer renglón de la Junta Directiva de SDV Colombia SAS, por lo que, reitera que aunque no era Representante Legal, era quien tomaba las decisiones en las empresas.
SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°94419 j. Correos electrónicos de 28 de marzo de 2012, entre Carlo Ranieri y Valentín Bagarella (f.°276). Alude que para la fecha de los correos, Carlo Ranieri era representante Legal de las encartadas, solicitaba aprobación de Valentin Bagarella, para la remuneración y aumentos del personal de las llamadas a juicio; así mismo, le da explicaciones sobre algunos cambios efectuados en las remuneraciones.
Indica que en respuesta, Bagarella da aprobación a las propuestas, por lo que de haber valorado estos mensajes, se habría percatado que era este último quien avalaba la remuneración, los aumentos, por eso, el representante legal y el Director Administrativo y Financiero eran subordinados de Bagarella, por lo que éste último era quien tomaba las decisiones en las empresas, así no figurara como Representante legal. k. Mensajes de datos de fechas 10 y21 de abril de 2014, entre el recurrente y el señor Valentin Bagarella, Presidente de SDV Group (f.°277 a 279).
Alega que en el correo de 10 de abril de 2014, el accionante le informó a Valentin Bagarella, que siguiendo sus instrucciones, comenzó el traspaso de su cargo como Gerente Administrativo y Financiero de las encausadas y le pidió que acordaran una indemnización. Refiere que Bagarella en correo del 21 de abril de 2014, le contestó que «hemos optado por aceptar tu decisión de no ser expatriado y continuar con la relación laboral asociada a tu cargo ( )».
A partir de estos mensajes, enuncia que se observa que el trabajador estaba subordinado Bagarella, y SCLAJ PT- 10 V.00 28 Radicación n.°94419 este último fue quien tomó las decisiones sobre el contrato del demandante. 1. Correo electrónico de 21 de abril de 2014, «entre Valentin Bagarella, Presidente de SDV GROUP y todo el personal de SVD Energía ( ) que obra a folio 280».
Narra que Valentin Bagarella, en calidad de Presidente de SDV Group, se dirigió a todo el personal de las demandadas, para informarles sobre algunos cambios en la estructura de la organización, por lo que reafirma que él era Presidente del Grupo, daba las instrucciones, así no fungiera como representante legal en el registro mercantil. m. Carta de renuncia y comunicaciones que la motivaron (f.°281 a 300).
Apunta que, en correo electrónico del 25 de abril de 2014, Camacho Re, se dirigió a Ronald Penso (Gerente de Recursos Humanos), y le solicitó que ajustaran su salario, prestaciones de acuerdo con lo pactado y le remitió un cuadro con los valores. Dice que a la misma persona atrás aludida, el demandante remitió una misiva el 25 de abril de 2014, con una cotización de un seguro de vida, según lo acordado en Venezuela y les expresó que desde el ario 2009 se venia incumpliendo esta obligación. Menciona que el 24 de marzo de 2014, se dirigió a Valentin Bagarella, le manifestó su oposición de trasladarse a Brasil, debido a que implicaba una desmejora en sus condiciones laborales.
Agrega que el 16 de mayo de 2014, solicitó a Daniel Luzzi, sus vacaciones y en la misma fecha, elevó una reclamación, en la que detalló el incumplimiento SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°94419 de las empresas en relación con sus derechos laborales, toda vez, que no le pagaban la remuneración pactada, no contrataron el seguro de vida y no le habían concedido las vacaciones.
Comenta que, en carta del 19 de mayo de 2014, le contestaron sus requerimientos, le dijeron que sus vacaciones no podían ser concedidas porque necesitaban contar con su presencia en el comité de gerencia, al cual asistiría el Presidente de la empresa (Bagarella), y en la misma fecha, le contestan que era su responsabilidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas, por ende, no podía alegar su propia culpa y que tomara las medidas para subsanar cualquier omisión. Invoca la reclamación del 22 de mayo de 2014, con destino a Daniel Luzzi (representante Legal), para que cumpliera lo pactado en Venezuela, y le indicó su inconformidad por algunos cambios que se venían presentando desde que declinó el traslado a Brasil.
Memora una reclamación de 23 de mayo de 2014, asevera que dio respuesta al escrito de las demandadas del 19 de mayo de 2014, le expuso, en síntesis, que la Gerencia de Recursos Humanos dependía de la Gerencia General, no de la Gerencia Administrativa y Financiera, por eso era desde el área de recursos humanos de donde se tenía que cumplir las obligaciones laborales que él había reclamado.
Argumenta que en carta de 30 de mayo de 2014, las llamadas SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°94419 a juicio dan repuesta a este escrito y reiteran lo dicho el 19 de mayo de 2014. Aduce que la carta de renuncia del 4 de junio de 2014, en la que sustentó que se debía exclusivamente al incumplimiento de las sociedades, por eso apuntó expresamente que «Esta decisión se basa en el texto del numeral 6 del literal b) del artículo 62 ( )» y también enunció que se motivaba en haber recibido calificativos con agravios e improperios que no le permitieron continuar con la relación de trabajo. n. organigrama de SVD Energía e Infraestructura SL del 7 de octubre de 2013 (f.°318 a 319).
Resalta que en ese organigrama, aparece que Valentín Bagarella era la cabeza de SVD Energía e Infraestructura, con el cargo de Presidente, el siguiente en mando era el Gerente General, mientras que el Gerente Administrativo y Financiero se hallaba en el mismo nivel jerárquico que el Gerente de Recursos Humanos, sin que el Gerente Financiero tuviera algún área o funcionario vinculado con recursos humanos. o. Correos electrónicos de 23 de febrero y 3 de noviembre de 2011, 24 de febrero de 2012 y 12 de marzo de 2013 (f.°751 a 758).
Describe que el 23 de febrero de 2011 y 24 de febrero de 2012, Camacho Re, envió correo a Carlos Torres (Representante Legal) y a Valentín Bagarella (Presidente del Grupo), con la liquidación de sus contratos de trabajo a 31 de enero de 2011 y 31 de enero de 2012, para su «revisión y comentarios», y dejó en evidencia varios SCLAIPT-10 V.00 31 Radicación n.°94419 aspectos sobre el acuerdo, que coinciden con el firmado en Venezuela: la presentación de cuentas de cobro, derecho a pago de medicina prepagada, vacaciones extralegales, saldo del salario anual, y pagos que recibía en el exterior.
Refiere que envió a Valentín Bagarella, otros correos el 12 de marzo de 2013 y el 3 de noviembre de 2011, en el primero de los aludidos le remitió la liquidación del contrato a 31 de enero de 2013 con los mismos puntos antes reseñados; en el segundo mensaje, la relación de pagos que le realizaron entre junio a septiembre de acuerdo con el salario acordado en Venezuela, y se hizo expresa alusión al pago de vehículo. p. Comunicaciones de vacaciones colectivas (f.°582 a 591).
Asevera que con esos documentos demuestra que siempre solicitó sus vacaciones al Gerente General de SVD Energía e Infraestructura SL., las mismas eran aprobadas por el área de recursos humanos, sin que mediara intervención del asalariado. De igual manera, era el departamento antes aludido, quien disponía las vacaciones colectivas, por lo que debió percatarse que no era autónomo en su relación de trabajo, ni aprobaba sus propias vacaciones, ni pagos de nómina, tampoco las liquidaciones del contrato. q. Certificados de retención en la fuente de Viviana Carina Soratti de los arios 2010, 2011, 2012, 2013 (f.°262 a 275).
Remite a que se estudien los certificados enunciados, emitidos por las dos compañías, argumenta que «dan fe de SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°94419 que efectivamente las recurridas le cancelaron emolumentos a la señora Soratti», por eso, son relevantes para demostrar pagos del salario anual del contrato suscrito en Venezuela y las prórrogas. r. «De las demás pruebas valoradas por el ad quem en su sentencia».
En este acápite, procede a examinar los interrogatorios de parte y las declaraciones de testigos. Lo precedente se compendia así: (i) Carlos Andrés Moreno (representante Legal de SVD Energía e Infraestructura). Aduce que «las conclusiones a las que llegó el ad quem respecto de la declaración aquí atacada carecen de probanzas distintas a la palabra del propio señor Moreno», que al ser cotejada con las documentales acusadas, se colegia una realidad distinta.
(ii) Alfonso Ángel Quiñones. Menciona que se trata del representante legal de SVD Colombia SAS, de su dicho el Tribunal extractó que con el accionante se suscribió un contrato de trabajo para el ario 2010 y que «no confesó que se haya solucionado salario alguno por conducto de la cónyuge del actor». En criterio del libelista, el ad quem debió contrastar esta declaración con las documentales y al encontrarla contradictoria, no debió darle plena credibilidad.
(iii) «Indebida valoración de la declaración del recurrente». Alega que el juez plural de instancia, «no dio valor alguno a la declaración del Recurrente, muy a pesar de que sus dichos se encuentran soportados en otras pruebas SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°94419 documentales obrantes en el expediente». Lista varios de los documentos que acusó en el cargo y destaca que debió contrastar lo expresado con esas pruebas.
(iv) Testimonio de Carlo Ranieri. Subraya que contrario a lo que extractó el colegiado de esta declaración, quedó comprobado documentalmente que Bagarella, sí era un representante de las empresas, con capacidad para obligarlas ante sus trabajadores, y aunque el reclamante tuviera un cargo directivo, estaba sujeto a éste último y a quien ostentara el cargo de Gerente General.
(y) Testimonio de Javier Rodríguez. Duplica los elementos que el Tribunal extractó de este deponente, y afirma que, de acuerdo con lo probado, el demandante era subordinado de la Gerencia General, por lo que no es creíble que el testigo siendo su jefe, desconociera lo atinente a su contratación y remuneración. De igual manera, recuerda que se demostró que Bagarella, sí actuaba como representante del empleador.
Remite a los documentos con los que debe contrastarse esta declaración para obtener un panorama diferente al del juzgador. (vi) Testimonios de Marcela Buitrago, Néstor Tabares, María Alejandra Montes, y Ronald Penso. Subraya las premisas que de estas declaraciones dio por ciertas el Tribunal y para derruir lo que se infirió de los mismos, lista varios documentos, especialmente el contrato de prestación de servicios firmado en Venezuela y sus prórrogas; el documento de Asignaciones a Empleados por Uso de SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°944 1 9 Vehículos; contrato de arrendamiento de vivienda urbana; contratos de trabajo suscritos en Colombia, correos electrónicos que previamente detalló; los certificados de existencia y representación legal de las llamadas ajuicio, y las comunicaciones atinentes a las vacaciones.
VII. RÉPLICA SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, se opone al cargo, con fundamento en que los correos electrónicos que fueron aportados no cumplen los requisitos para ser valorados, como lo detalló el auto AL4577-2019. En lo que hace al contrato de prestación de servicios, enuncia que quien lo firmó carecía de capacidad, por eso no se podía del mismo derivar algún compromiso, toda vez, que quien lo rubricó no hacía parte de ninguna de las empresas demandadas, pero si en gracia de discusión se le quisiera dar validez, se encuentra que las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo, en el que consagraron que cualquier estipulación anterior sería reemplazada por las cláusulas que regían el nexo laboral.
Resalta que todos los pagos y liquidaciones son acordes a los contratos de trabajo; adicionalmente, que entre las partes sí hubo diversos contratos, los que terminaban por renuncia libre del accionante. Subraya que tampoco puede condenarse a sanción moratoria toda vez, que la mala fe es del accionante, atendiendo que hacía las veces de representante legal, Gerente Administrativo y Financiero.
SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.°94419 SDV Colombia SAS, hace énfasis en que el recurrente endilga una supuesta unidad de empresa entre SDV Colombia SAS y la sucursal de sociedad extranjera SDV Energía e Infraestructura SL, con fundamento en lo cual pretende que se establezca la unidad contractual entre los acuerdos de trabajo «suscritos con mi representada», y el suscrito en Venezuela con la persona natural Valentín Bagarella.
Indica que no es posible, como lo pretendió equivocadamente el demandante, declarar la existencia de unidad de empresa entre una sociedad colombiana y la sucursal de una sociedad extrajera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con el 53 de la CN. Expone que la primera parte del fallo se halla soportada en los artículos 22, 23 y 24 del CST, pero incurrió en aplicación indebida de ellos, dado que coligió que «la relación de trabajo del Recurrente con las Recurridas se regía por el Contrato de Prestación de servicios y sus prórrogas, suscritos en Venezuela, sino que se rigió únicamente por los contratos de Trabajo suscritos en Colombia entre el Recurrente y las Recurridas».
Dice que de acuerdo con la tesis del Tribunal, no puede considerarse la existencia de un contrato de trabajo, si dicho documento: no hace «referencia a una vinculación mediante SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.°94419 contrato de trabajo», se suscribe para prestar servicios profesionales; se pacta como contraprestación el pago de un monto anual, más una asignación pagadera fuera de Colombia en dólares americanos; si existen otros contratos de trabajo y liquidaciones; quien lo firma no funge como representante legal del empleador; es el trabajador quien autoriza los pagos de la nómina; y el asalariado acuerda el pago a través de terceros.
Alega que al concluir que el contrato y sus prórrogas suscritas en Venezuela, no pueden ser consideradas como un contrato de trabajo porque el mismo no menciona serlo, constituye una aplicación indebida del mandato establecido en los artículos 22, 23 y 24 del CST., en armonía con el artículo 53 de la CN, que impone que los jueces deben dejar de lado las formas pactadas, lo que impone que es claro que el accionante suscribió un contrato de trabajo en Venezuela para laborar en Colombia e independiente del nombre que se le dio, se trató de un contrato de trabajo, tanto así, que fue ratificado en Colombia mediante la suscripción de otros contratos de la misma naturaleza, sin que el reclamante debiera probar la subordinación, toda vez, que de acuerdo con la ley, le bastaba la prestación personal del servicio.
Acude a algunos pasajes jurisprudenciales concernientes a la presunción de contrato de trabajo y luego afirma que el fallador incurrió en el dislate de desviar su análisis hacia aspectos irrelevantes, como el nombre que se dio al contrato y la forma de la remuneración, sin que los SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.°94419 acuerdos celebrados en Colombia, puedan ocultar o desvirtuar la existencia del que suscribieron en Venezuela.
IX. RÉPLICA SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, se opone a las peticiones, porque el libelista pretende darle connotación laboral a un supuesto contrato de prestación de servicios que suscribió con una persona que «no tiene relación alguna con mi representada». Hace énfasis en que, en los contratos de trabajo suscritos, incluyeron una cláusula de «integridad laboral», según la cual se deja sin efecto cualquier otro contrato.
SDV Colombia SAS, se resiste a que el ataque salga avante, con soporte en que el Tribunal dio validez a los contratos de trabajo suscritos con las demandadas y afirma que no logró probar que el contrato de prestación de servicios regulara las diferentes relaciones laborales. X. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa infracción directa de los artículos 2, 13, 14, 32, 43, 45, 46, 57 (numeral 4), 61, 64, 65, 127, 128, 129, 142, 186, 189, 192, 249, 253, 254, 306, 340 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirma que el Tribunal trasgredió el artículo 2 del CST, debido a que omitió tener en cuenta el principio de territorialidad, que impone que la ley colombiana rige cualquier relación de trabajo que se desarrolle en el territorio SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.°94419 nacional, lo que imponía su aplicación al contrato que se celebró en Venezuela, pero se ejecutó en Colombia e incluso en este acuerdo se estipuló que la normatividad aplicable era la colombiana.
Menciona el artículo 127 del CST y, dice que fue ignorado por el fallador, pues esa norma ordena que constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. Apunta que en similar sentido se trasgredieron los artículos 57 (numeral 4) y 128 del CST, que obligan que el empleador pague la remuneración pactada y solo permiten que no sea salario los pagos ocasionales y por mera liberalidad o aquellos respecto de los que se efectuara un pacto expreso; e invoca el artículo 129 del CST, del que resalta que constituye salario en especie la vivienda y la alimentación. Explica que el ad quem utilizó como uno de los argumentos para desestimar la naturaleza laboral del contrato suscrito en Venezuela, el hecho de que en el mismo se pactó, como contraprestación a los servicios, un monto anual, pagadero fuera del país en moneda extranjera y con algunos beneficios, por lo que ese razonamiento desconoce los cánones acusados, por lo que incurrió en la violación normativa al «considerar que el contrato pactado en Venezuela no tenía carácter laboral conforme con el tipo de remuneración pactada en el mismo», lo que de paso conduce a la violación de los artículos 65, 186, 189, 192, 249, 253, 254, y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, al sustraerse de la reliquidación e indemnizaciones a las que tenía derecho.
SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.°94419 Cita los cánones 45, 46, 61 y 64, asevera que «rigen algunos de los asuntos discutidos en el plenario», porque los contratos se desarrollaron sin solución de continuidad, y para la prestación de las mismas labores, por lo que se trató de un solo vínculo, que no podía ser liquidado ario por ario, ni regido por diversos contratos, lo que afecta el principio de unidad contractual, independiente del número de contratos que suscribieran las partes.
Nombra el artículo 32 del CST, sobre los representantes del empleador, argumenta que se violó al concluir que el contrato solo podía ser firmado por el representante legal del empleador, pero desconoce que Bagarella era representante del empleador, y de paso la validez y existencia del contrato firmado en Venezuela. Transcribe los artículos 13, 14, 43, 142 y 340 del CST, en relación con el artículo 53 de la CN, explica que se quebrantaron al ignorar la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y el fallador consideró que el demandante podía renunciar a sus derechos.
Invoca el artículo 43 del CST, alega que los contratos suscritos en Colombia eran ineficaces, debido a que tenía cláusulas que desmejoraban las condiciones pactadas en Venezuela. XL RÉPLICA SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, refiere que el cargo no puede prosperar, porque el sustento de la sentencia fue fáctico y los contratos de trabajo fueron SCLAPT-10 V.00 40 Radicación n.°94419 suscritos y ejecutados en Colombia, mientras que del contrato de prestación de servicios, no se probó su ejecución. SDV Colombia SAS, anota que no se desconoció el principio de territorialidad y subraya que existe confesión del accionante, donde se refirió a «maniobras», tanto para los pagos salariales, como atinentes a las terminaciones, tanto por renuncia, como por no prórroga, por disposición de él, como Gerente Administrativo y Financiero, lo que prueba su mala fe.
XII. CONSIDERACIONES Los ataques giran en torno a 4 puntos: (i) El contrato suscrito en Venezuela entre el accionante y Valentín Bagarella; (ii) la ajenidad del accionante en relación con los salarios y el área de talento humano; (iii) La terminación del contrato, por justa causa imputable al empleador; (iv) el carácter salarial de algunos factores y la continuidad laboral.
A continuación, la Sala analizará las pruebas y los argumentos jurídicos del atacante, según los temas indicados. (i) El contrato suscrito en Venezuela entre el accionante y Valentin Bagarella. Se debe sintetizar que Camacho Re, celebró en Colombia diversos contratos laborales, inicialmente con SADEVEN SA - hoy - SDV Energía e Infraestructura SL SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.°94419 Sucursal Colombia, el primero de ellos a partir del 1 de febrero de 2006, para el cargo de Director Administrativo y Financiero (f.°592 a 595); suscribió otros acuerdos laborales con Sadeven Colombia SAS - hoy - SDV Colombia SAS, a partir del 1 de febrero de 2010, también para el cargo de Gerente Administrativo y Financiero (f.°730 a 733).
Así mismo, en Venezuela, un «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», con «SADE VEN SA Sucursal Colombia», este último firmado por Valentín Bagarella, el 30 de enero de 2006, en el que se acordaron una serie de pagos que superaban los descritos en los contratos de trabajo y los que de acuerdo con la demanda inicial, le fueron sufragados, varios de ellos a través de su cónyuge.
El recurrente, busca se le dé plena validez y eficacia al contrato inmediatamente aludido, suscrito en Caracas - Venezuela el 30 de enero de 2006, de tal forma que la remuneración allí establecida se tenga en cuenta para efectos de reliquidar los derechos laborales y de seguridad social, que pagaron las compañías en virtud de los contratos de trabajo, con las consecuenciales sanciones moratorias.
Por lo precedente, las peticiones dependen del éxito de lo atrás descrito, pues como lo enunció el sentenciador plural, «se tiene que a efectos de la prosperidad de las pretensiones se debía acreditar que el contrato de trabajo se reguló por las cláusulas salariales del contrato de prestación de servicios y no por los contratos de trabajo».
SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.°94419 Para desestimar los razonamientos del censor, el colegiado, en síntesis, argumentó que Valentin Bagarella,no fungía como representante legal de las accionadas según los certificados de existencia y representación legal aportados al plenario», unido a la validez de los contratos de trabajo a los que les otorgó preponderancia. Para tratar de derruir la disertación del juzgador, desde la arista probatoria el recurrente enunció las pruebas que se resumieron en los literales a, b, c, d, f, g, h, i, j, k, 1, n, o, q, y los interrogatorios de Carlos Andrés Moreno (Representante Legal de SVD Energía e Infraestructura) y Alfonso Ángel Quiñonez (Representante de SVD Colombia SAS).
Del contrato de prestación de servicios, el atacante se empeña en probar que en realidad allí las partes pactaron un contrato de naturaleza laboral. Revisado este documento, aunque su título es «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», el mismo constituye una mixtura entre un contrato de trabajo y uno laboral, pues las partes aluden, por ejemplo, a que Sergio Alejandro Camacho, ejercerá el «cargo de Gerente Administrativo Financiero», «por ser de confianza las funciones que desempeñará, no estará sujeto al régimen de trabajo de 44 horas por semana» y determinaron que la «remuneración incluye todas las asignaciones, prestaciones y beneficios sociales previstos en la legislación Colombiana y así expresamente lo acepta el profesional».
No obstante, también aparecen otras cláusulas correspondientes a un contrato de prestación de servicios, SCLAPT-10 V.00 43 Radicación n.°94419 que fue la intención de las partes desde el título del acuerdo, por eso el objeto fue delimitado de manera concreta, se dispuso que a Camacho Re, se le otorgaría un poder para que actuara ante la sucursal, es decir, fungiría como un mandatario y se contemplaron indemnizaciones recíprocas para las partes en caso de incumplimiento.
Por lo descrito, no puede atribuirse al colegiado un yerro manifiesto y protuberante por no haberle dado carácter laboral al aludido acuerdo, dado que por el camino fáctico, solo un yerro mayúsculo da lugar a la anulación de la sentencia (CSJ SL2851-2022, SL3980-2021 y SL4122-2021); así mismo, tampoco trasgredió el compendio normativo que la censura enuncia en el cargo segundo, sumado a que sí dio cabal observancia a los artículos 22, 23 y 24 del CST, de acuerdo con la prestación del servicio que ejecutó en Colombia bajo la luz del acuerdo suscrito el 1 de febrero de 2006 con aSadeven SA».
Lo precedente unido al argumento del atacante apoyado en el carácter laboral del acuerdo rubricado en Venezuela el 30 de enero de 2006, en nada apunta a destruir el soporte de la decisión, que como se vio, se centró en que Valentín Bagarella «no fungía como representante legal de las accionadas según los certificados de existencia y representación legal aportados al plenario», y por el contrario, eran válidos los contratos celebrados en Colombia, que fue los que se ejecutaron con las dos compañías.
SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.°94419 El memorialista a continuación, refiere la indebida valoración de los contratos de trabajo que el accionante celebró con Sadeven SA - hoy - SVD Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, a partir del 1 de febrero de 2006; y a renglón seguido lista los contratos de trabajo con «SADE VEN COLOMBIA SAS», de los que subraya que coinciden con lo acordado en Venezuela, toda vez, que en esencia, lo único que varía es la remuneración que se contempla en una suma inferior y se incluyó el incentivo industrial y los bonos de alimentación, que se había estipulado en el titulado como contrato de prestación de servicios firmado en Venezuela.
El anterior argumento, nada aporta para socavar el fundamento de la decisión, por el contrario, como se verá, la similitud de los contratos, lejos de dar asidero a la tesis del recurrente, genera el efecto opuesto. En las otras pruebas que acusa, especialmente las listadas en los literales h, i, j, k, 1 y o, enuncia el certificado de existencia y representación legal de SDV Ingeniería e Infraestructura SL Sucursal Colombia (f.°306 a 317 y 767 a 775), certificado de existencia y representación legal de SDV Colombia SAS (f.°301 a 305 y 661 a 665), correos electrónicos del 28 de marzo de 2012 y Valentín Bagarella (f.°276), mensajes de datos del 10 y 21 de abril de 2014, entre el accionante y Valentín Bagarella (f.°277 a 279), correos electrónicos de 21 de abril de 2014, entre Valentín Bagarella y el personal de las encartadas (f.°280), organigrama de SVD Energía e Infraestructura SL (f.°318 a 319), los mensajes SCLAPT-10 V.00 45 Radicación n.°94419 electrónicos del 23 de febrero de 2011, 3 de noviembre de 2011, 24 de febrero de 2012 y 12 de marzo de 2013 (f.°751 a 758).
Del análisis de esta documental, se encuentra que efectivamente la sociedad Venezolana denominada Sadeven SA, con sede en Caracas Venezuela, actúa como matriz de la que hoy se denomina SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, como se deduce de los certificados de existencia y representación legal que acusa (f.°306 a 317 y 767 a 775), y de los correos electrónicos que cita, se deriva que Valentín Bagarella fungía como «Presidente» de «SDV» (f.°279 y 280), y aunque de los correos no se puede determinar con exactitud que fuera el Presidente de la matriz con sede en Caracas, del texto de los correos de folios 276 a 281, sí se aprecia que tenía una alta posición jerárquica dentro de la compañía SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, al punto que aprobaba el estudio de «Análisis y aumentos», que le remitió Carlo Ranieri; así mismo, fue a Valentín Bagarella, quien el accionante rindió cuentas sobre el traspaso del cargo, y él le contestó, entre otras cosas que, «( ) hemos optado por aceptar tu decisión de no ser expatriado y continuar la relación laboral asociada a tu cargo sin ningún cambio en tus obligaciones ni en tus beneficios».
Estos mensajes de datos, permiten apreciar desde la senda fáctica, que dentro de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, Valentín Bagarella, actuaba como superior del accionante y como lo argumenta por el sendero SCLAJPT-10 V.00 46 Radicación n.°94419 jurídico en el tercer cargo, Bagarella ejerció como representante del empleador, por eso el contrato suscrito en Caracas - Venezuela, el 30 de enero de 2006, no podía entenderse como si lo hubiese celebrado el accionante con un particular.
No obstante, lo dicho es insuficiente para destruir la sentencia, toda vez, que como lo tuvo por cierto el ad quem, el acuerdo suscrito en territorio Venezolano, se trató de un contrato de prestación de servicios, premisa de la que no se apreció yerro manifiesto. Así se le diera connotación laboral, de cara al vínculo de trabajo que se ejecutó en Colombia, el contrato que resultó vinculante fue el que se suscribió en territorio nacional, pues al día siguiente de firmarse el contrato en Caracas - Venezuela, se encuentra que Camacho Re y SADEVEN SA.- hoy - SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, formalizaron el nexo de trabajo en Bogotá DC., el 1 de febrero de 2006, para la misma función acordada el día anterior en el contrato SERVICIOS», distintas, y que había denominado «PRESTACIÓN DE pero con condiciones de remuneración especialmente cobra relevancia que en su cláusula DÉCIMA CUARTA, establecieron que «El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad» (f.°595).
Lo anterior implica que, aunque en principio el consentimiento de Valentín Bagarella, como representante SCLAPT-10 V.00 47 Radicación n.°94419 del empleador, dio vida al que denomina el demandante «contrato marco», suscrito el 30 de enero de 2006 en Venezuela (f.°31 a 32), tal situación varió al día siguiente por voluntad de las partes cuando suscribieron el acuerdo laboral, en el que se contempla una remuneración diferente para el mismo cargo.
En este punto, es pertinente resaltar, que desde la arista jurídica el memorialista enuncia que se atenta contra los principios de irrenunciabilidad, especialmente los mandatos de los artículos 53 de la CN, 13, 14, 43, 142 y 340 del CST, los que no aparecen trasgredidos con ocasión del contrato de trabajo celebrado en Colombia, pues las partes decidieron una variación en la remuneración antes de que se iniciara la ejecución del contrato, lo que resulta legítimo.
Así mismo, se acusa en el tercer cargo, violación del artículo 2 del CPTSS, por no darse aplicación al contrato suscrito en Caracas - Venezuela, sin embargo, de la disertación del fallador plural no se encuentra que haya violado este postulado, toda vez, que como se explicó, la desestimación del acuerdo suscrito en el extranjero, no fue por motivos de la territorialidad de la norma laboral, sino por las razones ya descritas.
La prueba listada en el literal o), de la sustentación del recurso, merece una consideración particular, toda vez, que para reiterar que devengó la remuneración que se contempló en el contrato suscrito en Caracas Venezuela, el memorialista remite a «los correos electrónicos de fechas 23 de febrero de 2011, 3 de noviembre de 2011, 24 de febrero de 2012 y 12 de SCLMPT-10 V.00 48 Radicación n.°944 19 marzo de 2013» (f.°751 a 758).
A partir de los mismos no puede darse por cierto lo allí descrito, pues en esos mensajes de datos, obra la expresión del propio accionante, sin que se aprecie alguna respuesta de asentimiento de los destinatarios. También es relevante subrayar, que son 2 las empresas demandadas, es decir, SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, y SDV Colombia SAS.
Lo precedente reviste importancia de cara al aludido contrato de prestación de servicios, pues solo fue suscrito con la primera de las compañías, toda vez, que era sucursal de la principal con sede en caracas, sin que la segunda empresa (SDV Colombia SAS), aparezca como sucursal, como se observa a partir del certificado de existencia y representación legal obrante a folio 301 a 305.
Siguiendo con el análisis probatorio, el libelista acusa «los soportes de nómina aportados que obran en el expediente», y de manera genérica enuncia que si el sentenciador de segundo nivel, «hubiese valorado correctamente los hechos y pruebas que obran en el expediente, habría concluido que los pagos salariales efectuados al recurrente se hicieron por debajo de lo realmente pactado en el contrato suscrito en Venezuela», lo que conllevaba que «las recurridas incumplieron las obligaciones laborales del Recurrente en Colombia».
En lo atinente a esta prueba, se encuentra que el recurrente incumple la carga de hacer un análisis de las SCLAPT-10 V.00 49 Radicación n.°94419 documentales, solo de manera genérica remite a las mismas, sin el proceso de confrontación y estudio que corresponde a los recurrentes (CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Aunado a lo precedente, es importante la alusión que efectúa a los «soportes de nómina aportados», toda vez, que si en gracia de simple hipótesis, se aceptara que el contrato suscrito en Venezuela rigió entre las partes, y que no fue revaluado por el acuerdo que al día siguiente celebraron, aún en ese escenario, no podría concederse la razón al accionante, por lo siguiente: En el hecho «QUINTO», se partió del supuesto según el cual, los empleadores «pagaban al trabajador», un salario variable, compuesto por diversos factores, que arrojaba, según el actor, los siguientes promedios: «A partir del 1°.
De febrero del año 2006, durante el año 2007 y hasta enero 31 de 2008» $13.428.637,78; de 1 de febrero de 2008 y «hasta el mes de enero de 2009», $14.449.235,42; de 1 de febrero de 2009 y «hasta el mes de enero de 2010», $15.119.505,84; de 1 de enero de 2010 y «hasta el mes de enero de 2011» $18.606.065,17; desde febrero de 2011 y «hasta el mes de enero de 2012», un monto de $19.055.476,67; del 1 de febrero de 2012 y «hasta el mes de enero de 2013», $20.541.648,05; y a partir de febrero de 2013 y hasta enero de 2014, $ 19.850.601,75.
También se dijo y aceptó que devengó esas sumas, en virtud del que se denominó contrato marco suscrito en SCLAPT-10 V.00 50 Radicación n.°94419 Venezuela, pero que, los derechos laborales y aportes al sistema de seguridad social fueron liquidados con base en un salario inferior. Para la prosperidad de lo pedido, era indispensable que se probara que el trabajador devengó los alegados montos, dado que el fundamento de su reclamo fue la certeza de haberlos percibido, sin embargo del examen de las nóminas adosadas con la demanda, no se encuentra que hubiera recibido tales pagos; siendo así, se itera, aún si se le diera validez al contrato suscrito en Venezuela, la censura incumple su obligación de demostrar que el Tribunal erró al no encontrar probados esos ingresos, con los cuales pretendía se integrara la base salarial para ordenar la reliquidación. Continuando con el estudio de las pruebas, el atacante alude a la indebida valoración de las liquidaciones de prestaciones sociales aque obran en el expediente»; y ((los pagos a seguridad social que obran a folios 240 a 252, 407 a 581 y704 a 729», sin embargo, lo primero que se extraña, como se refirió en el caso de la nómina allegada, es que efectúe, se repite, el necesario proceso de confrontación entre el documento y la tesis del colegiado.
En todo caso, dando por superado lo precedente, como no consiguió probar, como lo dijo desde la demanda inicial, un ingreso mensual superior, que condujera a una reliquidación, ello conlleva que ningún dislate emerja en lo concerniente a las liquidaciones de los contratos de trabajo y de los aportes al sistema de seguridad social. SCLAPT-10 V.00 51 Radicación n.°94419 Enuncia en el literal q), de las pruebas que acusa, los «certificados de Retención en la Fuente de la señora Viviana Carina Soratti de los años 2010, 2011, 2012, 2013, obrantes a folios 262 a 2750, con el propósito de probar que el empleador sí efectuaba pagos adicionales a los que aparecían en las nóminas, que los mismos los realizaba a través de su cónyuge.
Al revisar estos documentos, que en realidad se aprecian a partir del folio 268 y hasta el 275, en los que se hallan «CERTIFICADOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE», de los arios gravables 2010, 2011, 2012, y 2013, emitidos por las encartadas, en su condición de agente retenedor, y como sujeto de la retención figura «Soratti Viviana Carina», y aunque de esta documental no se puede inferir que ella sea cónyuge del demandante, si así se aceptara, ello no conlleva suponer que los pagos que en esos arios gravables efectuaran las empresas a esta persona, sean salarios del trabajador, pues de las mismas no existe un hilo conductor para darle la connotación de salario y aceptar que a través de esos pagos se estaba ocultando el monto real del ingreso.
En lo que atañe al denominado «Asignaciones a Empleados por uso de vehículos propios - Sadeven SA - Sucrusal Colombia» (f.°198), nada importante para el caso se colige, menos para anular la sentencia, toda vez, que solo se observa una tabla con tarifas para automóviles, de acuerdo con el cilindraje, pero ni siquiera figura como beneficiario Camacho Re, quien solo la firmó junto con otros directivos, SCLAJPT-10 V.00 52 Radicación n.°94419 en constancia de haber revisado esa documental.
Similar ocurre con el contrato de arrendamiento, pues el que SADEVEN SA, haya suscrito un contrato con una inmobiliaria, en el que tampoco figura el demandante, no aporta elementos para socavar el fallo. En lo que hace a las declaraciones de los representantes legales de SVD Energía e Infraestructura SL (Carlos Andrés Moreno), y el de SVD Colombia SAS, de la primera reprocha que haya dicho que Valentín Bagarella no ocupaba ningún cargo, pero no enuncia cuál confesión se puede extraer de dicha declaración, pues se recuerda que el interrogatorio es prueba calificada en la medida que del mismo se desprenda confesión (CSJ SL2082-2022 y SL315-2022) De las respuestas del representante legal de la otra compañía, relieva la censura, que el Tribunal infirió que, ose suscribió contrato de trabajo para el año 2010», y que «no confesó que se haya solucionado salario alguno por conducto de la cónyuge del actor».
El memorialista reprocha que «el a ad quem se equivocó gravemente al darle plena credibilidad a los dichos del representante de una de las recurridas, habiendo dentro del expediente pruebas documentales en las que consta una realidad diferente». De la aludida declaración, tampoco se deriva confesión que haya omitido el juez plural; y no resulta cierta la aseveración según la cual, el ad quem «le dio plena credibilidad a los dichos del representante», toda vez que lo único que explicó el Tribunal fue que no se derivaba SCLAPT-10 V.00 53 Radicación n.°94419 confesión de sus dichos, pues solo describió la firma de un contrato de trabajo en 2010 y negó el pago a través de la cónyuge del demandante, es decir, el colegiado aludió a estas dos respuestas para excluir cualquier confesión, mas no para darle pleno valor a sus narraciones.
Para concluir este acápite, se encuentra que se hace mención de la narración del propio demandante, con el objetivo de que se tenga en cuenta a su favor, por lo que debe recordarse que esta Corporación en fallo CSJ SL2082-2022, reiteró que solo constituye prueba calificada en la medida que de él se obtenga confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, que no corresponde con lo que sostiene la acusación, al querer derivar de la propia declaración aspectos favorables, por lo que no es procedente su análisis.
En conclusión, aunque el libelista probó la validez inicial del contrato suscrito en Venezuela, no demostró con las pruebas calificadas, que coexistiera con los acuerdos laborales que se firmaron en Colombia; especialmente en el punto de la remuneración, no probó los mayores valores que le habrían pagado los empleadores, como lo aseveró desde el inicio del proceso, por eso las peticiones quedaron sin prueba de cara a disponer la reliquidación pretendida.
(ii) La ajenidad del accionante en relación con el tema laboral y salarial de las empresas SCLAJPT-10 V.00 54 Radicación n.°944 19 Se recuerda que el Tribunal para cornfirmar el fallo absolutorio, aseveró que el demandante se desempeñó como Gerente Administrativo y Financiero, e «incluso aseveró en su interrogatorio que autorizaba el pago de nómina y que verificaba pagos por conducto de su cónyuge», por lo que en su entender, no podía beneficiarse de su propia culpa.
De igual manera, para reafirmar lo precedente, el sentenciador de segundo grado, se valió de las declaraciones de Carlo Ranieri, Javier Rodríguez, Marcela Buitrago, y Ronald Javier Penso Rodríguez, a partir de las cuales coligió que Camacho Re, en su función de Gerente Administrativo y Financiero, tenía participación en el pago de salarios y en la parte laboral de la compañía. Para demostrar que dentro de sus facultades y competencias, no se encontraba ninguna relacionada con el área de talento humano, especialmente con el tema salarial y prestacional, la censura, enuncia inicialmente, en el literal n, de las pruebas que acusa, el «organigrama de SVD Energía e infraestructura SL del 7 de octubre de 2013», (f.°318 a 319), al analizar el mismo, figura que el accionante se hallaba en una jerarquía inferior a la del Presidente Ejecutivo y al Gerente General, ocupaba el cargo de «Gerente de Administración y Finanzas» y en el mismo nivel un Gerente de Recursos Humanos, sin embargo ello es insuficiente para aceptar que su función era completamente ajena al área de los salarios, y prestaciones, especialmente las de él mismo, toda vez, que en contra de esa hipótesis, se halla que en los correos que acusa el accionante, él tenía por lo menos, SCLAPT-10 V.00 55 Radicación n.°94419 injerencia en el manejo de su parte salarial y prestacional, pues en mensaje de datos del 25 de abril de 2014 (f.°281) se dirige al jefe de «Recursos Humanos», Ronald Penso y le dice: En función de lo sugerido por el Ing.
Bagarella, el valor por el cual debe figurar mi contrato laboral es $18.083.646, según puedes verlo en el cuadro adjunto. En este cálculo no se ha incluido el beneficio del vehículo, la medicina prepagada, el seguro de vida, ni los pasajes ( ). Por otro lado también debe incluirse, por los meses de febrero, marzo un valor de $3.908.644,07, en concepto de remuneración recibida en el exterior neta ( ).
Para regularizar la situación actual, te solicito esto quede para el mes de abril. Los pagos anteriores al mes de abril del 2014, deberemos recalcularlos y hacer los ajustes salariales que correspondieren (seguridad social, primas, cesantías, intereses, y auxilios de cesantías, etc). Este correo, sirve para vislumbrar que, aunque el actor no era el Gerente del área de recursos humanos, al menos en su parte salarial y prestacional tenía poder de dirección, no le era ajeno a sus funciones dar directrices sobre esos puntos.
Invoca también el folio 582 a 591, de los que extracta que las vacaciones eran aprobadas por la oficina de recursos humanos, lo que es cierto, pues allí aparece que previa petición del interesado, el área correspondiente daba respuesta favorable oa su solicitud», pero el que las vacaciones tuvieran que ser pedidas y aprobadas, no socava la tesis del Tribunal la que sustentó en amplia prueba testimonial, la que no es calificada, además en el ataque no es analizada por SCLA3PT-10 V.00 56 Radicación n.°94419 la parte actora, quien se limita a requerir que se confronte con la prueba documental, pero no emprende un ejercicio dialéctico para demostrar que la tesis del colegiado que construyó a partir de las declaraciones sea errónea.
También es pertinente enunciar que el razonamiento del sentenciador plural según el cual, Camacho Re sí tenía vínculo con la parte salarial de la compañía, especialmente con su situación, se construyó a partir de confesión del actor, elemento este que no es objeto de ataque, porque como ya se vio, la mención que la censura efectúa a partir del interrogatorio, está encaminada a que se le otorgue validez a sus dichos, no para derruir la confesión que extractó el juez plural.
Adicionalmente, así se tuviera por errónea la tesis del colegiado en cuanto derivó que el accionante tenía el control de salarios y prestaciones de la compañía, al no haber salido avante el punto del primer acápite, estos planteamientos resultan intrascendentes, en la misma medida, no se trasgreden los artículos que enuncia en el tercer ataque sobre la irrenunciabilidad de derechos sociales, pues lo relevante para las pretensiones, era el tema de los estipendios eventualmente omitidos para el cálculo de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, una vez se abriera camino esa hipótesis, tendría importancia auscultar si el accionante, como lo dijo el Tribunal, tenía dentro de sus competencias el manejo de la parte laboral de la compañía. SCLAJPT-10 V.00 57 Radicación n.°94419 (iii) La renuncia motivada El ad quem para no acceder a este reclamo, dijo: Ahora bien, tal como se estableció en precedencia, no se accedió a la pretensión de liquidar las acreencias laborales según los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor VALENTIN GABARELLA, aunado a ello no se acreditó que se hayan adeudado salarios prestaciones sociales y vacaciones según el salario pactado en los contratos de trabajo con las sociedades SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA y SDV COLOMBIA SAS, ni que haya sido objeto de agravios por la empleadora, más aún cuando la testigo ( ) solo señaló que el ambiente laboral de los trabajadores era tensa (sic), e incluso refirió que la decisión acaeció por una inconformidad suscitada respecto de un traslado a Brasil, aspecto no consignado en la renuncia. El trabajador en su carta de terminación del contrato, sostuvo: Esta decisión se basa en texto del numeral 6 del literal b) del articulo 62, del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 57 ibidem.
A los incumplimientos antes expresados se hace necesario sumarle como tal cancelar mis salarios y las prestaciones sociales correspondientes en forma incompleta; el no pago de las vacaciones según lo estipulado en la legislación laboral y con las condiciones salariales y periodos convenidos contractualmente; la omisión sistemática de emitir el seguro de vida estipulado en el contrato de trabajo; entre otros incumplimientos, como se lo ha ido señalando en las comunicaciones cruzadas entre los mismos, las cuales no fueron atendidas por la empresa.
Tal y como lo dijo el juez de segundo nivel, al no salir avante la pretensión primigenia, sustentada en el acuerdo SCLAPT-10 V.00 58 Radicación n.°94419 suscrito en Venezuela, ello acarrea que el incumplimiento que endilgó para dimitir, no tenga asidero. Aunque dentro de los motivos de la renuncia aludió a las vacaciones, que no fueron concedidas en los periodos «convenidos contractualmente», en las misivas a las que remite para sustentar este tópico (f.°287 a 290), no se encuentra que se hubiese acordado algo diferente a lo consagrado en el artículo 187 del CST, que otorga un ario de plazo para concederlas; así mismo, el pago de este descanso remunerado, se encuentra a folio 1599 en suma de $4.062.688, sin que en la misiva de renuncia se eleve alguna objeción a este monto.
En los mensajes de datos que enuncia el libelista que se tengan en cuenta como antecedente de la renuncia, remite a algunos que hacen alusión al traslado a Brasil, pero como lo aludió el ad quem, ello no fue incluido como motivo de la dimisión, sin que puede ahora, arios después invocarse, por lo que en este acápite tampoco logra el quiebre de la decisión. (iv) Continuidad del vinculo laboral y factores salariales Por la senda directa, en el tercer ataque, refiere los artículos 57 (numeral 4), 127, 128 y 129, y sostiene que el Tribunal ignoró que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación del servicio y alude a la vivienda y alimentación. SCLAJPT-10 V.00 59 Radicación n.°94419 Al examinar el fallo de segundo nivel, no se encuentra que haya reflexionado sobre el carácter salarial de algún estipendio, por ende, los planteamientos del libelista debieron aducirse en las instancias mediante los remedios procesales pertinentes, es decir la adición de la providencia, mas no ahora de forma extemporánea.
Lo mismo ocurre con las expresiones acerca de la continuidad laboral, para que se entienda que existió un único contrato, pues el sentenciador plural no analizó esa materia, por ende, en este punto también debió acudir en las instancias a requerir la adición del fallo, porque como ha explicado esta Sala, el recurso extraordinario no es el escenario para subsanar falencias de las instancias.
Por lo descrito en esta materia tampoco logran acogida los ataques. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las encartadas, con inclusión de la suma de $5.300.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 60 Radicación n.°94419 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE contra SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA y SDV COLOMBIA SAS.
Con costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DNALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE PRA A SÁNCHEZ j9 Y SCLAPT-10 V.00 6 I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n.° 94419 De: Sergio Alejandro Camacho Re contra MECÁNICOS ASOCIADOS SA, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y SEGUREXPO DE COLOMBIA SA, llamada en garantía. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, a continuación, expongo las razones que me llevan a aclarar el sentido de mi voto.
Si bien, me encuentro de acuerdo con el resultado final del análisis en casación, no comparto los razonamientos acerca del «contrato de prestación de servicios», denunciado como mal apreciado porque, en criterio de la censura, el Tribunal desapercibió su naturaleza laboral. La mayoría consideró que no podía predicarse un error manifiesto en la valoración de ese documento, porque existía una «mixtura» entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios.
Explicó que a las cláusulas que señalaban el cargo, funciones, jornada y remuneración bajo los términos de la legislación laboral, se sumaban otras «correspondientes a un contrato de prestación de servicios, que fue la intención de las partes desde el título del acuerdo», como «que a Camacho Re, se le otorgaría un poder para que actuara ante la sucursal, es decir, fungiría como un mandatario y se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94419 contemplaron indemnizaciones recíprocas para las partes en caso de incumplimiento».
Estimo respetuosamente que la laboralidad del clausulado contractual brota con facilidad y contundencia, por manera que el Tribunal sí desacertó en la forma indicada por la censura. Ello es así, porque ninguna lectura diferente cabe de cláusulas como aquella en la que se indicó que el actor ejercería el «cargo de Gerente Administrativo Financiero»; tampoco, de que se dispusiera que «por ser de confianza las funciones que desempeñará, (el trabajador) no estará sujeto al régimen de trabajo de 44 horas por semana»; asimismo, que la «remuneración incluye todas las asignaciones, prestaciones y beneficios sociales previstos en la legislación Colombiana y así expresamente lo acepta el profesional».
Tales disposiciones contractuales no pueden ser obviadas por el juez laboral, a pesar de que el acuerdo pueda contemplar situaciones adicionales que den lugar a la ejecución de obligaciones de naturaleza civil, como lo sería precisamente el mandato que surgió de una de las cláusulas analizadas. Con mayor razón, cuando el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo permite 0 que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias».
Es por eso que la jurisprudencia ha explicado que, en el marco de una eventual concurrencia de contratos: [..] a pesar de su existencia y ejecución paralelas o concomitantes en el tiempo, cada contrato conserva su propia naturaleza jurídica y su propia individualidad, sin que la suerte de uno de ellos afecte SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94419 necesariamente la del otro y sin que la expiración o el incumplimiento de uno o de ambos contratos tengan las mismas consecuencias ante la ley, por ser distintos los regímenes normativos aplicables a cada una de aquellas especies de contratación. (CSJ SL, 10 sep. 1986, rad. 445, reiterada en CSJ SL2265-2018).
En ese sentido, nada impedía entender que el actor podía desarrollar la labor de mandatario para la representación de la empresa y, a su vez, cumpliera las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, como gerente administrativo y financiero. Sin embargo, admito que lo anterior no habría sido suficiente para considerar próspera la acusación, porque en últimas, la aspiración del demandante se fundamentó en que los conceptos laborales y aportes al sistema de seguridad social fueron liquidados con base en un salario inferior al pactado en el contrato antedicho.
En ese orden, como se plantea en la sentencia de casación, era indispensable acreditar que el salario efectivamente devengado fue superior a la base que tuvo en cuenta el empleador, supuesto que no quedó acreditado en el proceso. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra e O E PRA SÁNCHEZ Magist 'ado SCLAPT-10 V.00 3