CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1169-2021 Radicación n.° 82968 Acta n.° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO OSORIO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Osorio Quintero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que establece el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición que Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 2 establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «desde el momento en que cumplió los requisitos».
Como consecuencia de ello solicita que se condene al reconocimiento de las mesadas respectivas, junto con los intereses moratorios y costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones afirmó que nació el 2 de junio de 1955, es cotizante del Régimen de Prima Media con prestación definida (de ahora en adelante RPM) desde el 12 de noviembre de 1974, acreditando, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 15 años de servicios, y en toda su vida laboral un total de 1.844 semanas cotizadas.
Señaló que la demandada, mediante Resolución GNR 187891 del 24 de noviembre de 2016, negó la pensión de vejez, con fundamento en la omisión en el cumplimiento de los requisitos mínimos que establece la Ley 797 de 2003, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al contestar la demanda, aceptó la edad del demandante y la decisión negativa respecto a la solicitud de reconocimiento pensional; expresó que los demás no le constaban.
Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en la imposibilidad legal de aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 «por cuanto (…) no cumple con los requisitos para mantener el régimen de transición Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 3 invocado, por cuanto, al 25 de julio de 2005 no tenía cotizadas al Sistema General de Pensiones las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005».
Así mismo, alegó que el demandante no cumple con la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «razón por la cual hasta tanto (…) no lo acredite, solo tendrá una mera expectativa o derecho en vía de adquisición»; y que tampoco existe derecho al reconocimiento de intereses moratorios, debido a que su procedencia se encuentra reservada para los casos de reconocimiento de mesadas y cesación en el pago, situación diferente de la que se plantea.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez e intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pagar la pensión de vejez, y condenó al apoderado judicial de la parte vencida, a pagar las costas del proceso.
Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado y revocó la condena en costas impuesta al mandatario judicial del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió la controversia a determinar si el régimen de transición comporta un derecho adquirido o una expectativa legítima, y a la aplicabilidad del AL 01 de 2005 a la situación objeto de controversia.
Al efecto, luego de encontrar acreditado el nacimiento del demandante el 2 de julio de 1955, la realización de cotizaciones durante 1.844 semanas entre el 12 de noviembre de 1974 y noviembre de 2015, y de discernir sobre los conceptos de «derecho adquirido», «expectativa legítima» y «mera expectativa», consideró que el régimen de transición constituye una expectativa legítima, «por lo que las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional, en aras a garantizar el bienestar general, de presentar la sostenibilidad financiera del sistema no pueden ser entendidas como violación de derechos de índole fundamental».
Al respecto invocó el precedente desarrollado en las sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004, CC SU130- 2013, CC C258-2013, y CC C242-2009, conforme al cual Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 5 consideró que «el legislador no [estaba] obligado a sostener en el tiempo las expectativas (…) conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, [pues] su potestad de configuración legislativa le habilita modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho».
Del mismo modo, estimó que la modificación constitucional dispuesta mediante AL 01 de 2005 obedece a un «fin legítimo», relacionado con la estabilidad financiera del sistema pensional; y además resulta «proporcional», en cuanto consagra una protección de las expectativas legítimas, todo lo cual consideró suficiente para concluir que «no se presenta en este caso en concreto, un desconocimiento de la Constitución Política en sentido amplio».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte «case parcialmente la sentencia impugnada (…) dejando a salvo la revocatoria de la condena en costas impuesta al apoderado judicial», para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 6 lugar, declare que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, la retroactividad generada y los intereses moratorios […] o subsidiariamente la indexación».
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por la demandada. Dado que los ataques se sirven de argumentos similares o concordantes, y se valen del mismo soporte normativo, la Sala procede a su resolución conjunta. VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la CN.
Para el efecto argumenta que el ad quem erró al considerar que el régimen de transición no era un derecho adquirido. Así, invocando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que aquel se adquiere, como «derecho autónomo» por la verificación de dos supuestos fácticos definidos en forma disyuntiva por el legislador: edad o tiempo de servicios.
Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 7 Adicionalmente, alega que el régimen de transición no ha sido reconocido, en forma unánime, como expectativa legítima, pues el precedente constitucional apunta a su definición como derecho adquirido. Al efecto, cita fragmentos que considera pertinentes, de las sentencias CC-C754-2004, CC T180-2008, CC T398-2009, CC T583-2010, así como de la CSJ SL46292-2014.
En síntesis, sostiene que, existen dos reglas jurisprudenciales relacionadas: «una referida a que el régimen de transición es una expectativa legitima, y otra relacionada a ser un derecho adquirido», dualidad que, en su criterio, debe ser solucionada mediante el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la CP. VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones presenta réplica al primer cargo formulado la cual sustenta, esencialmente, en dos argumentos.
En primer lugar, refiere la existencia de errores técnicos, en la medida que el censor no acredita la existencia de un error hermenéutico «pues se limita a citar algunos apartes jurisprudenciales aislados, por fuera del contexto y del criterio que sobre la materia ha fijado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y que constituyen precedente judicial».
Al efecto, invoca la decisión CSJ SL39986-2010, en la cual esta corporación ha desarrollado ciertos parámetros sobre la infracción directa en Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 8 la modalidad de interpretación errónea, y la CSJ SL066- 2020, sobre el objeto del recurso extraordinario. En segundo lugar, y admitiendo, que en gracia de discusión fuera procedente el estudio de fondo, pese a los defectos formales denunciados, señala que el ad quem aplicó, en forma razonable, las reglas del sistema en la solución de la controversia que se plantea.
Así, luego de citar las normas relevantes (artículo 36, Ley 100 de 1993; artículo 48 de la CN, modificado por el AL 01 de 2005), manifiesta que el régimen de transición fue establecido para salvaguardar expectativas legítimas; que aquel no es un derecho adquirido, y que por ende, la reforma dispuesta mediante el precitado Acto Legislativo, no puede ser considerada regresiva, sobre todo, teniendo en cuenta, que aquella «[salvaguardó] los derechos adquiridos que a la postre se hubieren configurado que, [a]la luz de la doctrina y la jurisprudencia, son aquellos que hubieren ingresado legítimamente al patrimonio del Pensionado (sic)».
En este sentido cita y transcribe apartados que considera pertinentes, contenidos en las decisiones CC C258-2013, CC C596-2017, CC C789-2002, CC C428-2009, CC C258-2013, CC SU566-2015, CC SU140-2019, y CSJ SL010-2020, para demostrar que la interpretación planteada por el censor, según la cual, el régimen de transición es un derecho adquirido, es equivocada.
Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente denuncia la violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 9°, 53, 58, 94, 102 (inciso 2°), 214 (num. 2°) de la CP; 22, 23 (num. 3°) y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1° y 2° de la Ley 16 de 1972; 2° de la Ley 74 de 1968; 1°, 5° y 9° de la Ley 319 de 1996 en relación con el artículo 48 de la CP, 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
Para sustentar el ataque, la censura señala que las normas escogidas por el colegiado, en particular el artículo 48 de la CP (con la modificación introducida por el AL 01 de 2005) «se revela en contra de la aplicación directa de las disposiciones internacionales, y si bien centra su análisis en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no analiza la totalidad de disposiciones que desde la apelación se citan, y hoy se invocan como vulneradas».
Para el efecto, luego de referir un conjunto de normas, dice que de ellas «se desprende (sic) criterios de identificación de otras», que además pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto: los artículos 9°, 53, 93, 94, 102 y 214 de la CP que remiten en forma inexorable a ciertos tratados e instrumentos internacionales (la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC (junto con los Principios de Limburg sobre la aplicación de éste), y el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, afirma, la interpretación dada por el ad quem resulta contraria a dichos instrumentos, específicamente en relación con apartes normativos concretos que, para el efecto, transcribe en extenso. Adicionalmente señala que, conforme al artículo 2° del PIDESC, los Estados suscriptores se encuentran obligados a adoptar «progresivamente» las medidas necesarias para alcanzar la plena efectividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deber cuya aplicabilidad, a nivel nacional, ha sido explícitamente definida por la Corte Constitucional en las sentencias CC C1165-2000; y CC C257-1997.
En virtud de ello, considera que el ad quem incurrió en violación directa en la modalidad de infracción directa, al no aplicar los precitados instrumentos internacionales, los cuales «[tienen] rango constitucional y [hacen] parte del bloque de constitucionalidad para efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales», los que además, debieron ser privilegiados conforme a la regla de favorabilidad.
En conclusión, alega que la medida dispuesta por el AL 01 de 2005 es regresiva, en términos de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que además es «extremadamente injusta», y que por ende, el Tribunal debía hacer un ejercicio de ponderación que le hubiera llevado a otorgar prioridad a las «razones de justicia, que son razones morales, sobre las otras razones que están consagradas en el derecho positivo (…) máxime cuando para la fecha de la fecha de entrada en vigencia de entrada en vigencia del sistema Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 11 general de pensione YA TENÍA MAS DEL 75% DE LA TOTALIDAD DE SEMANAS exigidas por la normatividad que le es aplicable», que le habría llevado a aplicar los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 por virtud del régimen de transición. IX.
RÉPLICA Frente a este cargo, luego de referir algunos supuestos fácticos y normativos definidos por el Tribunal, el opositor señala que la situación controvertida se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la expiración del régimen de transición «por disposición constitucional», y del cumplimiento de los requisitos para consolidar el derecho, en particular la edad, solo hasta el 2 de junio de 2015.
En relación con los argumentos planteados y que se fundan en diversos instrumentos internacionales, señala que no existe omisión imputable al Estado colombiano, pues precisamente, tal como lo consideró la CIDH en el caso Pensionistas Vs Perú dentro del apartado que in extenso transcribe, «las imitaciones impuestas sobre un derecho se hicieron a través de una ley promulgada, que, en este caso, fue mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 Constitucional, siendo su rango, supra legal», además de estar debidamente justificadas en razones de interés general.
En consecuencia, y con sustento adicional en la CC Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 12 C258-2013, señala que «no le estaba vedado al legislador establecer un término de vigencia del régimen de transición», como en efecto lo hizo a través del precitado Acto Legislativo, criterio avalado por la CSJ SL3327-2019, cuyo apartado pertinente transcribe.
Así, concluye que no existe error imputable al colegiado, debido a que el actor no cumplió con los requisitos mínimos para obtener el derecho a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014. X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, si bien el promotor del proceso fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho beneficio expiró para su situación particular de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio 4°, artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a lo cual agregó que, dicha modificación resulta válida en cuanto no afectó un derecho adquirido, tuvo un fin legítimo, y además es proporcional.
El recurrente, en esencia, denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que este contempla un derecho adquirido, y no una expectativa legítima como lo definió el ad quem; y por otro lado, critica la aplicación indebida de un conjunto de normas de jerarquía supralegal, contenidas en diversos tratados internacionales de derechos humanos, incorporadas al orden jurídico nacional en virtud del bloque Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 13 de constitucionalidad, y las cuales, dice, imponían su aplicación preferente por encima del parágrafo 4°, art. 1° del AL 01 de 2005 debido a su carácter regresivo.
Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar en el presente caso el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, al considerar que el régimen de transición estuvo vigente hasta el año 2014 para situaciones como aquella que se controvierte. Así mismo, debe establecer si existía un derecho adquirido, si procedía la aplicación del principio de favorabilidad y definir si la reforma constitucional fue regresiva.
Dada la vía escogida por el recurrente, no se discuten los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones: (i) que el actor nació el 2 de junio de 1955; (ii) que al 1° de abril de 1994, contaba con 6.374 días de servicios equivalentes a 17 años, 8 meses y 14 días; iii) que «cotizó 1.844,29 semanas entre el 12 de noviembre de 1974 y el mes de noviembre de 2015». 1.
Para resolver el problema planteado en sede extraordinaria es necesario señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, o más de 35 años de edad tratándose de las mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 14 esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017). Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1° previó el respeto a los derechos adquiridos y, frente al régimen de transición pensional dispuso en el parágrafo transitorio 4: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005- tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 15 esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad.
La excepción a la regla general, en virtud de la cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017 y CSJ SL841- 2019). Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que precisó el término de vigencia del régimen de transición al establecer que fenecería el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia […] con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040- 2017).
La Corte, pese a que no afecta el resultado del caso, destaca que el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que entraría en vigencia a partir de su publicación, lo que se efectuó a través del diario oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, por lo que ésta corresponde a la fecha en la que comenzó a regir la mencionada reforma constitucional.
Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 16 En decisión CSJ SL4602-2019, reiterada recientemente en CSJ SL128-2020, la Corte sobre este tema explicó: Finalmente, respecto a la fecha de vigencia del plurimencionado acto legislativo, debe advertirse que le asiste razón a la impugnante al manifestar que dicha norma empezó a regir desde el 29 de julio de 2005 y no desde el 25 del mismo mes y año como lo afirmó el Tribunal, toda vez que el artículo 2.º de dicha reforma constitucional establece que «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación», y dicha divulgación se hizo en el Diario Oficial 45.984 de 29 de julio de 2005.
Sin embargo, ese error en el que incurrió el sentenciador de alzada resulta intrascendente en el sub lite para efectos de casar la sentencia impugnada, toda vez que si al 25 de julio de 2005 contaba con 667,14 semanas matemáticamente era imposible que al 29 de julio de 2005 pudiera reunir 750 semanas, pues entre una fecha y otra solo transcurren 4 días.
Así, es claro que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del conjunto de disposiciones internacionales, aplicables al ámbito nacional en virtud del bloque de constitucionalidad que establece el artículo 93 del estatuto superior, al haber optado por aplicar el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues era esta la norma que regulaba el asunto, al prever el límite de vigencia temporal a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A partir de lo anterior, el colegiado encontró que si bien el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se vio afectado con el límite temporal impuesto por la reforma constitucional. Ello debido a que el promotor del proceso cumplió la edad de 60 años el 2 de junio de 2015, fecha para Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 17 la cual ya había expirado el régimen de transición, que, se reitera, para su situación particular se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.
Ahora, en lo que respecta al razonamiento que se opone como fundamento del primer cargo, relacionado con la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es pertinente señalar que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido a la pensión, ni al régimen de transición. Se afirma lo anterior porque la pensión de vejez únicamente corresponde a un derecho adquirido cuando se reúnen a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización, exigidos por la norma que rige el caso particular.
Recuérdese que un derecho tiene tal connotación cuando «forma parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713). Dados los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos, el actor no causó la pensión de vejez. En efecto, el promotor del proceso arribó a los 60 años de edad el 2 de junio de 2015, esto es, una vez había fenecido el beneficio de la transición. De ahí que, mal puede estimar que por completar la densidad de 1.000 semanas de cotización a las que alude el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consolidó el derecho sin importar el plazo temporal impuesto por una norma de rango constitucional.
Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 18 Si bien es cierto que el demandante contaba con más de 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005) – conforme se aduce en el recurso-, ello por sí solo no le otorga el derecho a obtener la pensión de vejez, esencialmente, porque tal prestación se consolida con el cumplimiento de las dos exigencias necesarias: semanas aportadas y edad.
Así, pese a que éste cuenta con un número de semanas cotizadas ostensiblemente superior al que contempla el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, solo alcanzó la edad que dicha norma establece el 2 de junio de 2015, es decir, luego de que hubiera finalizado la vigencia del régimen de transición, o sea, después de vencerse el plazo general consagrado por el mencionado Acto Legislativo para que feneciera la prerrogativa que permitía acudir a normas anteriores.
Se aclara, además, que la Corte ha considerado que el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019). 3.
Tampoco le asiste razón al recurrente en punto a la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 19 situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); sin embargo, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia temporal del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al existir un precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable (CSJ SL841-2019). 4.
De otra parte, no es posible inaplicar la reforma constitucional en lo referente al límite temporal, para lo cual, la Corte ya ha tenido oportunidad de explicar: En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019). 5.
Por último, la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 no conlleva la vulneración de los principios de progresividad y no regresividad, en la medida que la reforma no fue arbitraria e inconsulta, pues tomó en consideración los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados; asimismo, la modificación constitucional estuvo debidamente sustentada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en razón de lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 20 En la sentencia CSJ SL841-2019, reiterada en CSJ SL2570-2019, la Corte explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 21 responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. […] En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Con fundamento en los argumentos indicados, la Sala no encuentra que el colegiado hubiera incurrido en el yerro jurídico endilgado por la censura al resolver el asunto bajo los parámetros del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia que sobre el particular se reitera. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan, siendo necesario precisar, que la presente decisión no impide Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 22 que el demandante pueda aspirar al reconocimiento de la pensión de vejez con base en otros presupuestos fácticos y legales, como podrían ser el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no alegados en este asunto, y que, por ello, limitaron el pronunciamiento judicial a sus expresas peticiones.
Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora demandada, la suma de $4.400.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS FERNANDO OSORIO QUINTERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 82968 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.