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SL1169-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 789 de 2002Ley 80 de 1883

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1169-2020 Radicación n.°65618 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que en contra de los recurrentes y de THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA instauró NELLY ACERO MORENO. I.

ANTECEDENTES Nelly Acero Moreno demandó a The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali como integrantes del Consorcio LBG USC y al Departamento de Casanare como deudor solidario, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término inferior a un año y que Radicación n.°65618 2 se les condenara al pago del salario de la segunda quincena de diciembre de 2010, las cesantías y sus intereses, vacaciones por el tiempo laborado, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, indicó que laboró para The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali por 11 meses, y que no le cancelaron sus prestaciones sociales, vacaciones y parte de su salario; que entre el Departamento de Casanare y las demandadas como integrantes del consorcio LBG-USC, se suscribió el contrato n.°0959 de diciembre de 2009, cuyo objeto fue «Realizar Interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el departamento de Casanare»; que el ente territorial se benefició con el referenciado contrato y por consiguiente, de las labores que ejecutó como trabajadora del consorcio; que agotó la reclamación administrativa (fs.°27 a 41 cdno. juzgado).

El Departamento de Casanare, se opuso a las pretensiones; indicó que la «interventoría» no es su función «social», sino la de velar por el bienestar de los «asociados», «lo que dista de las formas propias de vigilancia de los contratos estatales o de las obras mismas»; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación demandada (fs.°85 a 93 cdno. ibídem).

Radicación n.°65618 3 Por su parte, The Louis Berger Group Colombia «Sucursal en Colombia de THE LOUIS BERGER GROUP, INC» y la Universidad Santiago de Cali, presentaron oposición a las peticiones; en cuanto a los hechos aceptaron la existencia del contrato de trabajo y el objeto del convenio n.°0959 de 2009; de los demás, indicaron que no le constaban.

Se abstuvieron de proponer excepciones (fs.°108 a 115). La demanda fue reformada (fs.°153 a 158), y contestada solo por el Departamento de Casanare (fs.°162). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo de 30 de abril de 2013 (fs.°cd 196, acta 198 y 199), resolvió: Primero: Declarar que entre la señora Nelly Acero Moreno y las demandadas Universidad Santiago de Cali y The Louis Berger Group Colombia, quienes conformaban el consorcio L.B.G.-U.S.C., existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas por este despacho en la parte motiva de este fallo.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe de condenar a las demandadas a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero por siguientes conceptos: Salarios Insolutos: $ 1.750.000,oo Cesantía: $ 3.179.167,oo Intereses a las cesantías: $ 346.529,oo Vacaciones: $ 1.589.583,oo Tercero: Condenar a las demandadas Universidad Santiago de Cali y The Louis Berger Group Colombia, a cancelar a la actora la indemnización moratoria equivalente a un salario diario por cada día de mora, a partir del 12 de enero del año 2011 y por los primeros 24 meses, a razón de $116.666,66, y si no se ha hecho el pago a partir del mes 25, deberán reconocer intereses Radicación n.°65618 4 moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago, la cual asciende, por ya haber transcurrido los 24 meses, a la suma de $84.000.000, suma que deberán cancelar las demandadas a favor de la actora como se anunció en la parte motiva.

Cuarto: Costas a cargo de la demandada, en un 70%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000. Tásense y por secretaría liquídense. Quinto: declarar solidariamente responsable con las demandadas al Departamento de Casanare, con relación a las condenas aquí impuestas, según lo determinado ut supra. Sexto: Declarar no probada la excepción formulada por el Departamento de Casanare.

Séptimo: Por ser adversa la sentencia al ente territorial (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los accionados, a través de sentencia de 31 de octubre de 2013 (cd f.°8 y 9 cdno. Trib.), confirmó lo resuelto en primer grado y condenó en costas a los apelantes.

Restringió el estudio de las alzadas a dos temas en concreto: la indemnización moratoria y la solidaridad declarada contra el Departamento de Casanare. Indicó que la sanción moratoria surge cuando está demostrado que el empleador frente a la obligación de pagar prestaciones sociales y salarios, sin justificación alguna, Radicación n.°65618 5 omite hacerlo; que los testigos Edinson Gerardo Reyes Mora y Javier Gonzalo Frankie Gaona, coincidieron en afirmar que en reiteradas ocasiones «hicieron el cobro tanto a su jefe inmediato, como la Universidad Santiago de Cali de manera individual y en varias reuniones recibiendo siempre una respuesta negativa».

Resaltó que la situación económica y desgreño administrativo que se adujo en el recurso por parte de The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali, no justificaba el incumplimiento en el pago de las prestaciones a la trabajadora ni podía entenderse como fuerza mayor o caso fortuito; que su pago se debió ordenar primeramente en las «actas parciales», debido a que tales conceptos por disposición legal tienen trámite preferencial; agregó que las demandadas no adjuntaron ningún medio probatorio que demostrara la iliquidez que supuestamente imposibilitó su cumplimiento.

En relación con la crisis económica de una empresa como motivo de exoneración de la indemnización moratoria, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288. Al resolver el recurso presentado por el Departamento de Casanare, basado en la ausencia de solidaridad, indicó que de acuerdo con el art. 34 del CST, esta surgía «para el beneficiario del trabajo dueño de la obra cuando la labor Radicación n.°65618 6 desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente desarrolla».

Consideró necesario establecer la relación de causalidad entre las actividades del ente territorial y las encomendadas a la demandante, entre estas: «realizar interventoría especializada, técnica, financiera, administrativa y ambiental, a los contratos financiados con recursos de regalías en el Departamento de Casanare». En cuanto a la responsabilidad del departamento, resaltó que el accionado debía velar por la correcta inversión de sus recursos, independientemente de que fueran propios o de regalías; rechazó que la interventoría especializada, técnica, financiera y ambiental a los contratos financiados con regalías fuera una actividad extraña a esa entidad, […] además, como medida preventiva para evitar situaciones como la aquí presentada, que terminan obligando al departamento a pagar deudas que no son su responsabilidad, en la cláusula décima del contrato de consultoría, al hacer referencia a las garantías, se obliga el contratista a adquirir póliza que cubra el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y aportes parafiscales, no se trata solamente de velar por el pago de los derechos de los trabajadores, sino también de evitar el terminar pagando contratos laborales no celebrados por él, una razón más para confirmar la existencia la solidaridad.

Recalcó que la jurisprudencia ha adoctrinado que la solidaridad prevista en el art. 34 del CST, tiene como única finalidad garantizar el pago de los derechos laborales del trabajador, «ya que es muy usual que el contratista se insolvente o recurra a argucias similares para no pagarle». Radicación n.°65618 7 En ese orden, repudió que se pretendiera limitar la condena por el tiempo en que el departamento se vio beneficiado con el contrato, por tratarse de una forma de desconocer la garantía contenida en el citado artículo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, y que al actuar en sede de instancia, revoque la del a quo en su numeral 3, «igualmente revoque la decisión en forma parcial contenida en el numeral 1 de la sentencia emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL SALA LABORAL, por violación a los numerales uno (1), del Art. 368 del C.P.C. y, en su lugar, absuelva a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, de los puntos objetos de la presente casación».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Departamento de Casanare y la demandante. La Sala los estudiará conjuntamente, pese a que se dirigen por vías distintas. Radicación n.°65618 8 VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: «La sentencia impugnada infringe directamente el artículo 65 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo».

Lo sustenta en los siguientes términos: Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral que los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso. 1. Que la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, es una de las entidades que conforma el llamado consorcio que asume el contrato con el Departamento del Casanare, pero es importante invocar y manifestar, que dicho consorcio tiene autonomía jurídica administrativa y legal para el ejercicio de sus funciones, nadie desconoce el fundamento legal de la solidaridad de quien las (sic) integran pero igual no se puede atribuir mala fe por parte de la Universidad, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales con los trabajadores del consorcio, cuando este gozaba y tenía patrimonio propio para cumplirlas.

De igual forma y así se hubiera deseado [que] la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, de forma directa ni (sic) contable podía asumir el pago directo de las obligaciones que con llevan (sic) a desencadenar por parte del Juez de primera instancia y por parte del Tribunal, ahora con un soporte legal podrá hacerlo, pero igual es fuera de contexto jurídico decir que como tal se actuó de mala fe lo que con lleva (sic) a que se condene a pagar esta indemnización por parte de la Universidad Santiago de Cali. 2.

Basta con el (sic) leer el contenido del contrato y las cantidades en ella (sic) manejadas, para saber que en su tiempo dicho consorcio manejaba recursos propios para el manejo de su personal contratado y que ello garantizaba que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como ente educativo no se vería abocada a responder con su patrimonio propio por dichas obligaciones.

La Universidad en su texto de contestación de la demanda, explica y da a conocer que el contrato se celebró con el consorcio mas no en forma directa con la misma, lo que igual dio a entender que sería el llamado consorcio quien estaría obligado a pagar todas y cada una de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral. Radicación n.°65618 9 3.

No se puede hablar de mala fe por parte de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, cuando financiera, contablemente y laboralmente no estaba llamada a responder por una obligación que de forma directa era de una persona jurídica independiente que gozaba personería propia, patrimonio autónomo y medios económicos para solventar cualquier tipo de obligación y se confió que de verdad lo hiciera. 4.

Basta con el (sic) leer el contenido de los mismo (sic) para demostrar que la Universidad, actúo (sic) acorde a derecho y de ninguna manera de mala fe para obtener la condena que es objeto de oposición y casación por vía directa en el caso que nos ocupa. 5. Existen obligaciones que son propias de un ente y que son estos de manera directa los llamados a responder, que son ya (sic) terceros los que en un momento dado y de manera directa los que tienen que actuar para responder por las obligaciones insolutas, pero no se les puede atribuir mala fe a estos terceros más cuando las obligaciones no eran directas de ellos. 6.

Durante el desarrollo del campo probatorio en el proceso la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, y en el momento probatorio oportuno demostró que el vínculo laboral era con el consorcio mas no de manera directa con la Universidad, lo que no da pie a demostrar que le corresponde pagar a la Universidad la indemnización del Art. 65 del C.S.T. 7. Que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, actúo en defensa de su institucionalidad, no actúa de mala fe, más una institución educativa que actúa y cumple con los lineamientos legales y más aún laborales. 8.

Igual la UNIVERSIDAD SANTIGO (sic) DE CALI, intento (sic) llegar a un acuerdo que no fue aceptado por la parte actora. 9. Invocados los anteriores presupuestos fácticos, se encuentra que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, se vio avocada a un problema de orden legal e institucional, que ha llevado a responder de forma directa por unas obligaciones que le corresponden en razón de la figura jurídica constituida pero nunca actuar de mala fe como bien lo redacto (sic) en su contenido de sentencia el Juzgado Laboral de Yopal que fue ratificado por el Tribunal. 10.

Que el Juzgado Laboral como el Tribunal, no se percató y desconoce (sic) que existen obligaciones directas de los empleadores igual directos (sic), en este caso el consorcio y le adjudica una responsabilidad a la Universidad que es el actuar de mala fe que no corresponde para originar este tipo de indemnización mal causada. Radicación n.°65618 10 VII.

RÉPLICA El Departamento de Casanare expone que no obstante la posición esgrimida por la Universidad Santiago de Cali, el motivo por el cual no se debe aplicar «la solidaridad» obedece a que el contrato celebrado entre la Gobernación y el consorcio The Louis Berguer Group, «consistió en un contrato de consultoría, motivo por el cual no le es aplicable la solidaridad», cuyo objeto no hizo parte de las actividades propias del departamento accionado; se apoya en la sentencia identificada con el «radicado 23303 de 2005».

La demandante asegura que el Consorcio no tiene personería jurídica y por tanto no puede ser sujeto de derechos u obligaciones; que las acreencias laborales son asumidas por los consorciados en forma solidaria, de tal manera que la Universidad Santiago de Cali está obligada junto con los demás consorciados, a responder en forma solidaria por las obligaciones laborales que fueron objeto de condena.

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del Tribunal, «por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del Art. 65 por vía de Jurisprudencia y Doctrina». Lo sustenta así: Radicación n.°65618 11 En repetidas sentencias de Casación entre otras las de Mayo 14 de 1987, esta Corporación ha reiterado que esta sanción no procede de forma automática y la sanción obedece a una conducta de mala fe del empleador, reiterando que la Universidad intento (sic) conciliar y pagar al demandante las sumas adeudas, por otro lado no fue una obligación directa de la Universidad ya que incluso contablemente en un momento dado era imposible pagarla dado la figura que existía en ese momento.

Igualmente la doctrina ha señalado que no hay mala fe cuando el empleador tiene la iniciativa de pagar[,] situación que en este caso se presentó por parte de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, Sentencia enero 24 de 1973. En consecuencia, se impone casar el punto invocado en la sentencia y proceder en la forma solicitada en el alcance de la impugnación ya que el juzgado como el Tribunal desconoce el antecedente Jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia. […] IX.

RÉPLICA El ente territorial destaca que la aplicación indebida, como «causal constituye una situación de derecho propia de la vía directa y no de la indirecta como se pretende en el presente asunto»; que la senda indirecta se entiende como el análisis o apreciación indebida de la prueba, «a diferencia de la aplicación indebida que no es otra cosa que la aplicación de un precepto legal a una situación de hecho que es regulada por otro».

La demandante argumenta que por mandato legal, el Departamento de Casanare está obligado a ejercer la interventoría de todos los contratos que suscriba; enlista los arts. 26 y 32 de la Ley 80 de 1883, y 14 de la Ley 141 de 1994, entre otros. Radicación n.°65618 12 X. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación que el recurso de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades respecto a la sentencia acusada.

Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación extraordinario y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales parámetros puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.

De acuerdo con tales derroteros, desacierta la censura al pretender que lo resuelto por el ad quem en el numeral 1 sea revocado pues, sabido es que una vez se quebrante lo allí resuelto este desaparece, por consiguiente, no podría revocarse el numeral mencionado. Al dirigirse el primer cargo por la senda directa, olvidó el impugnante seleccionar la modalidad o sub motivo de trasgresión de la ley sustancial, bien por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea; además, introduce a su discurso disquisiciones fácticas, cuando asevera que el operador judicial dio por demostrados hechos que no corresponde a lo probado y le propone a la Sala «leer el contenido del contrato y las cantidades [de dinero] manejadas», revisar la contestación de la demanda de la Radicación n.°65618 13 recurrente, o que tenga en cuenta el «intento» de conciliación con la ex trabajadora, mixtura que inclusive admite la propia censura al afirmar que, «Invocados los anteriores presupuestos fácticos, se encuentra que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, se vio avocada a un problema de orden legal e institucional».

En la sustentación de la acusación se hace referencia a las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, con lo cual se trasgrede el objetivo del medio extraordinario que consiste en anular lo decidido en segunda instancia; y si bien la excepción es la casación per saltum, es claro que este evento no se presenta. Ahora, si lo que pretendió fue acreditar un yerro hermenéutico en el mérito probatorio que el Tribunal le dio a un determinado medio de convicción, si bien el ataque lo dirigió por el sendero de puro derecho, no desplegó esfuerzo argumentativo alguno, en procura de demostrar el eventual desacierto jurídico en el que pudo incurrir el colegiado al confirmar la condena por sanción moratoria, cuando no halló justificación alguna en el incumplimiento del pago de salario y prestaciones sociales a la demandante (ausencia de buena fe), y considerar que la crisis económica y desgreño administrativo no son motivos de exoneración, además de que no encontró ningún medio de convicción que acreditara tales circunstancias.

Recuérdese que la anterior conclusión también se fundó en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288, pilar que Radicación n.°65618 14 no fue derruido por la universidad recurrente. Pese a lo precario del cargo, debe resaltarse que las obligaciones directas o que se originan por la constitución de los consorcios, no recaen sobre estos por carecer de personería jurídica y por ende, no tienen capacidad jurídica para comparecer a un proceso, sino a través de sus integrantes en condición de demandantes o demandados bien sean personas naturales o jurídicas, como ocurrió en este caso; de tal suerte, que son sus socios o las sociedades que se agrupan a fin de constituirlos, quienes deben responder de manera solidaria e ilimitada por las obligaciones adquiridas.

Por lo anterior, la aseveración de que la responsabilidad era del consorcio, que no de la recurrente, no tiene asidero alguno. Cumple señalar que las afirmaciones de la Universidad Santiago de Cali sobre su actuar de buena fe, son simples aseveraciones que debían ser corroboradas a través de la acusación de la errónea apreciación o pretermisión de pruebas calificadas, lo que no se vislumbra del segundo cargo encauzado por la vía indirecta.

Además, no aludió a ningún yerro fáctico ni explicó cuál fue el error de apreciación probatorio y la trascendencia en la decisión criticada, ni tampoco se infiere de la demostración de la acusación; no es suficiente afirmar que tuvo la intención de pagar para exonerarse de la sanción moratoria. Radicación n.°65618 15 En todo caso, si se analizara la imposición de la sanción moratoria desde la óptica jurídica, conforme lo prevé el parágrafo 2 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, esta Corporación ha sostenido que no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, supuesto que el sentenciador plural no halló acreditado con el dicho de los testigos y cuando desechó la grave situación económica que se arguyó como excusa para inaplicar la sanción, como quiera que los accionados no aportaron prueba de tal estado financiero.

Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la Universidad Santiago de Cali y a favor de la demandante, las cuales se fijan en la suma de $8.480.000; se excluye al Departamento de Casanare, por cuanto en la réplica que formuló contra la primera acusación coadyuvó lo pretendido por la recurrente.

Liquídense conforme dispuesto en el art. 366-6 del CGP. XI. RECURSO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°65618 16 XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, «en lo que respecta a la responsabilidad solidaria que se decretó en contra del Departamento de Casanare, para en su lugar, absolver al ente territorial de esta imposición»; una vez se acceda a este pedimento, solicita que, al actuar esta Corporación en sede de instancia, «revoque a su vez la condena impuesta en el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, de fecha 30 de abril de 2013.

Sobre costas la Sala dispondrá lo que estimare procedente». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por la Universidad Santiago de Cali. XIII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, por interpretación errónea, acusa la trasgresión de los arts. 51 y 61 del CPTSS, «en relación con el artículo 34 del C.S.T».

En la demostración, manifiesta que el colegiado tras encontrar cumplidos los elementos contemplados en el art. 34 del CST, decidió que el Departamento de Casanare es responsable solidario, lo que asegura es un «error protuberante del AD QUEM y que debe conducir a la casación del fallo impugnado. Una vez casada la sentencia, esta Radicación n.°65618 17 Honorable Corporación se servirá apreciar el siguiente racionamiento para dictar el fallo en sede de instancia».

Expone que no controvierte la existencia del contrato de trabajo y que a la trabajadora se le quedaron debiendo algunas acreencias laborales; que la censura consiste en que el Tribunal decidió tener al Departamento de Casanare como responsable solidario, «basándose en distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas».

Asevera que se contrariaron los medios probatorios allegados al proceso, pues para resolver en los términos que lo hizo, […] tuvo que existir la prueba suficiente y clara que diera a inferir sin lugar a dudas que el objeto del contrato de prestación de servicios, suscrito entre las consorciadas o el del contrato de trabajo suscrito entre estas y la trabajadora, era afin (sic) al objeto o a la dedicación Constitucional y legal que tiene el ente territorial sin embargo como vamos a ver ello no fue así y en ese sentido el Tribunal desatendió el estudio probatorio de conformidad con las reglas señaladas en el cargo.

Así las cosas, el Tribunal contrarió la tarifa probatoria cuando dio por cierto que el objeto del Departamento de Casanare era afin (sic) al objeto que tenía el consorcio, con lo que de paso vulneró el Tribunal lo dispuesto en los principios probatorios consagrados en los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T.S.S., violación medio que, a su vez, condujo a rebelarse contra lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T. pues a pesar de lo demostrado, condujo su decisión en el sentido contrario, si se tiene en cuenta que las interventorías no se encuentran dentro del objeto de la entidad, pues una cosa es la necesidad de hacerlo y otra muy distinta que se dedique a esas actividades.

El Tribunal no atinó a desarrollar el artículo 34 del C.S.T., en su real contexto, si observamos el citado artículo tienen dos componentes, uno de ellos es el de la prestación del servicio o beneficio del mismo como tal y el otro tiene que ver con que sean Radicación n.°65618 18 afines los objetos son actividades desarrolladas por el contratante y la contratista.

A continuación, señala que el juez de apelaciones «desatendió» el «Contrato de trabajo suscrito por las partes, trabajadora y empleadores. Conformación del consorcio LBG - USC. Contrato de consultoría No 959 del 7 de diciembre de 2009, entre el consorcio LBG - USC y el DEPARTAMENTO DE CASANARE». Explica que el contrato de trabajo, demuestra cual era el objeto entre las partes de la relación laboral y deja claro que no es uno relacionado con las actividades del ente territorial, pues es la Contraloría la que debía realizar las interventorías o seguimientos a inversiones de los recursos y gastos públicos; que el consorcio tenía un objeto definido que fue soslayado y con ello se, […] dio por demostrado, si estarlo, que el Departamento de Casanare tiene en su objeto el de hacer interventoría a recursos por concepto de regalías cuando ello no es su centro de negocios o actividades a realizar.

En lo atinente al contrato de consultoría el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el Departamento de Casanare tiene en su objeto el de hacer interventoría a recursos por concepto de regalías cuando ello no es su centro de negocios o actividades a realizar. XIV. RÉPLICA La Universidad Santiago de Cali aduce que el cargo incurre en una mixtura de vías; que la decisión se basó en el contrato de consultoría, lo que obliga su estudio, y que no es Radicación n.°65618 19 posible llevarlo a cabo, dada la senda directa por la que se dirigió la acusación. Afirma que el recurrente no indicó en «estricto sentido» cuál fue el equivocado entendimiento que se le dio al art. 34 del CST ni el que debió imprimírsele, máxime si la sentencia deja ver que la norma supuestamente mal interpretada, es la que efectivamente regulaba el caso, además que fue la disposición que aplicó el fallador de segundo grado; que de las consideraciones no aparece el error interpretativo endilgado, puesto que el ad quem declaró la solidaridad al hallar conexidad entre el objeto del consorcio y las actividades propias del ente departamental; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2002, rad. 19261.

XV. CONSIDERACIONES El operador judicial confirmó la declaratoria de solidaridad con base en lo previsto en el art. 34 del CST, e indicó que esta surgía para el beneficiario de la obra, cuando la labor realizada por el trabajador se «ubicaba dentro [de] las que normalmente» aquel «desarrolla», lo que encontró acreditado en el sub examine, en tanto la interventoría no era una actividad extraña a las que llevaba a cabo el Departamento de Casanare; tras referirse al contenido de la cláusula 10 del contrato de consultoría, descartó que la condena se limitara solo por el tiempo en que el ente territorial se benefició del contrato.

Radicación n.°65618 20 La entidad recurrente a través de un único cargo, aduce que el Tribunal se equivocó al contrariar «la tarifa probatoria», por cuanto la interventoría no hace parte de las actividades propias del departamento que se encuentre afín con el del consorcio, ya que aquella «no se encuentra dentro del objeto de la entidad, pues una cosa es la necesidad de hacerlo y otra muy distinta que se dedique a esas actividades».

Cabe indicar que en ejercicio de la flexibilización, entiende la Sala que se acude a la vía indirecta toda vez que se realizaron cuestionamientos fácticos, que no son propios de la vía directa; es por ello que a fin de determinar si el Tribunal cometió los errores fácticos que se le atribuyeron, se aborda el estudio de las pruebas relacionadas en el cargo.

Del contrato de trabajo (fs.°3 a 7), se desprende que entre las tantas obligaciones especiales que debía cumplir la demandante, se encuentra la de «Conocer y aplicar lo dispuesto en el manual de Interventoria (sic) adoptado por la Gobernación del Casanare»; las demás responsabilidades están relacionadas con el cumplimiento de sus funciones, y el control estricto de calidad de materiales utilizados, suministros e insumos.

El contrato de consultoría (fs.°10 a 17), fue apreciado por el ad quem, luego, se equivoca la censura al acusarlo como dejado de valorar. Con todo, de su contenido se desprenden varias «Consideraciones», entre las que se encuentran «2. Que EL DEPARTAMENTO requiere REALIZAR Radicación n.°65618 21 ESPECIALIZADA INTERVENTORÍA ESPECIALIZADA (sic) TÉCNICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA Y AMBIENTAL A LOS RECURSOS DE REGALÍAS EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE»; a continuación, se referencian las disposiciones legales para realizar el proceso de contratación. En el punto 14, se dispuso que el objeto del contrato se regía por varias cláusulas, entre otras: «PRIMERA – OBJETO: REALIZAR ESPECIALIZADA INTERVENTORÍA ESPECIALIZADA TÉCNICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA Y AMBIENTAL A LOS RECURSOS DE REGALÍAS EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE (según cuadro de propuesta económica anexo).

(…)» (Negrillas del texto original). De estos documentos emerge una correspondencia en cuanto a la labor de interventoría, cuestión que también es confirmada por el «DOCUMENTO DE CONFORMACIÓN DE CONSORCIO “CONSORCIO LGB-USC”» (fs.°18 a 22) y, por consiguiente, se derruye el argumento del ente territorial cuando adujo que la interventoría la llevó a cabo solo por la mera «necesidad de hacerlo», pues esta surge y es suplida por la autonomía de la que gozan los entes territoriales.

Con estas probanzas, el censor pretende demostrar que la interventoría no se encuentra dentro de su objeto, debido a que una cosa es la necesidad de hacerla y otra que se dedique a esa actividad; la Sala estima que se equivoca en su tesis, dado que, en virtud de su calidad de ente territorial, al llevar a cabo la contratación pública, se ve abocado al control debido.

Radicación n.°65618 22 Adicional a lo anterior, cumple resaltar que el art. 298 de la CN, dispuso que: Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. Aunque le corresponde a la Contraloría General ejercer la vigilancia y control fiscal administrativo de la República, de acuerdo con la norma superior trascrita, los departamentos pueden planificar y promover el desarrollo social con la autonomía que se les concedió para planificar y promover el desarrollo económico y social en su territorio, de tal suerte que en el caso bajo estudio, le competía verificar y controlar la gestión que contrató, de modo que la interventoría propia no resulta una actividad ajena al departamento impugnante.

Desde esta perspectiva, no se equivocó el colegiado en su disertación por encontrarse en armonía con el contenido de los medios de convicción analizados, de manera tal que la relación que halló demostrada entre la actividad que ejerció la demandante con la del ente territorial, se encuentra acorde con el acervo probatorio y lo establecido en el art. 34 del CST.

Radicación n.°65618 23 Así las cosas, la censura no demostró que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros fácticos que le endilgó, lo que conlleva que la sentencia impugnada se mantenga incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en esta sede están a cargo del Departamento de Casanare y a favor de la Universidad Santiago de Cali, por cuando el ataque no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberá incluirse en la liquidación, conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que en su contra instauró NELLY ACERO MORENO contra THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Costas, conforme se indicó. Radicación n.°65618 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PON EFZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y 24