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SL1169-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64490 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1169-2019 Radicación n.° 64490 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por CARMENZA MALAMBO SALAZAR y HERNANDO PADILLA.

I.

ANTECEDENTES Los señores Carmenza Malambo Salazar y Hernando Padilla presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, Layhon Alexis Padilla Malambo, a partir del 6 de febrero de 2011, junto con las mesadas dejadas de percibir, incluidas las adicionales, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señalaron que eran los padres del señor Layhon Alexis Padilla Malambo (q.e.p.d.), fallecido el 6 de febrero de 2011; que su difunto hijo se encontraba afiliado a la entidad demandada y le había cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por reunir las condiciones legales necesarias para ello; que la institución accionada negó su petición, porque no dependían económicamente del causante en el momento de su muerte; y que exigieron que se reconsiderara esa decisión, pero no obtuvieron una respuesta favorable a sus intereses.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos y arguyó que los demandantes no tenían la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pedida, en la medida en que no dependían económicamente de su fallecido hijo. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación legal a cargo de Protección S.A., por no satisfacerse los requisitos legales previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué profirió fallo el 22 de mayo de 2013, por medio del cual declaró que los demandantes tenían la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo y le ordenó a la entidad demandada el pago de la prestación, a partir de la fecha en la que ocurrió el deceso, junto con las mesadas causadas y no pagadas, además de los intereses moratorios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 14 de agosto de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no mediaba discusión en torno al hecho de que los demandantes eran los padres del fallecido Layhon Alexis Padilla Malambo y que, a su vez, este último, en vida, estaba afiliado a la entidad demandada y había cumplido la densidad de semanas necesaria para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios.

Por ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar si a los demandantes les asistía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, en la medida en que dependían económicamente del mismo.

Para dar cuenta de ese cuestionamiento, destacó que, en función de la fecha del deceso del afiliado, la norma aplicable a la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que, en lo que interesa puntualmente al proceso, dispone que los padres son beneficiarios de la pensión, a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

Igualmente, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 619 de 2010, en torno al significado de la dependencia económica, y, frente al acervo probatorio obrante en el expediente, subrayó lo siguiente: En primer lugar, que el testigo Ricardo Montiel Sánchez, en su calidad de representante legal de la sociedad Consultando Limitada, señaló que en el curso de una investigación del requisito de dependencia económica, contratada por la demandada, se había visualizado lo siguiente: los promotores del proceso habían suscrito varios formularios en los que indicaban que su fallecido hijo era soltero y convivía con ellos; que, además, les suministraba los ingresos económicos necesarios para su digna subsistencia; que, en ese sentido, los gastos del grupo familiar eran cercanos a $1.124.000.oo, de los cuales el causante aportaba $1.000.000.oo.; y que este laboraba en el departamento de Chocó, en donde murió como consecuencia de un accidente de tránsito.

En paralelo a lo anterior, enfatizó el Tribunal que, según el referido testigo, de acuerdo con información obtenida de la empresa empleadora, el trabajador fallecido había reportado que su estado civil era el de unión libre, con Giovanna Milena Muñoz, además que residía en un lugar diferente del de sus padres, en un formato suscrito en el año 2010.

También resaltó que en varias entrevistas se había podido establecer que la señora Carmenza Malambo, madre del fallecido, laboraba en casas de familia y percibía un promedio mensual de $500.000.oo, mientras que el señor Hernando Padilla, padre del fallecido, no tenía trabajo fijo. Todo ello, de acuerdo con el declarante, había permitido descifrar que no existía la reclamada dependencia económica, porque los ingresos del causante no eran suficientes para sostener a su compañera permanente y a sus padres, así como para atender sus propias necesidades.

Luego, el Tribunal se refirió a la declaración de Alexander Martínez Mancilla, de quien distinguió las siguientes revelaciones: el afiliado fallecido aprendió mecánica diésel y, de los frutos de su trabajo, siempre apoyó económicamente a sus padres, incluso cuando se fue laborar al departamento de Chocó, desde donde les enviaba dinero, algunas veces a través de su cuenta personal; es verdad que tenía una novia, pero nunca llegaron a vivir juntos pues, cuando decidieron conformar tal unión, tuvo que mudarse a laborar a Chocó; el fallecido solo tenía dos grupos de gastos, el de sus padres y el de sus necesidades propias; el padre no laboraba, por haber sufrido un accidente de trabajo, mientras que la madre trabajaba ocasionalmente en casas de familia; y, tras el fallecimiento, los demandantes quedaron «de manos cruzadas», hasta cuando les llegó un dinero del SOAT, por el accidente de tránsito.

Reseñó también el testimonio de Carmen Elisa Arteaga Girón, quien declaró que conocía a los demandantes desde hacía varios años, por tener la condición de vecina, además de que sabía que su fallecido hijo, Layhon Alexis, laboraba durante sus últimos años y les ayudaba económicamente, aunque no conocía el monto específico de las contribuciones; que el señor Hernando Padilla – padre - no laboraba y que la señora Carmenza Malambo – madre - trabajaba esporádicamente en casas de familia; y que el difunto tenía una novia y la visitaba cuando frecuentaba la ciudad de Ibagué. Del testimonio de la señora Neysa Guzmán Roa rememoró sus declaraciones atinentes a que conocía a los demandantes «de toda la vida», porque eran vecinos; que siempre habían vivido con sus hijos en la casa de los abuelos maternos; que la señora Carmenza Malambo – madre – laboraba «por días» en casas de familia, mientras que el señor Hernando Padilla – padre - no lo hacía, porque había sufrido un accidente; que Layhon Alexis les colaboraba económicamente e, incluso, en alguna oportunidad, les había comprado una nevera.

Puntualizó, adicionalmente, que la entidad demandada había allegado una documentación, obrante a folios 50 a 165, contentiva de la investigación adelantada por la empresa Consultando Limitada, cuyo contenido fue ratificado por el testigo Ricardo Montiel Sánchez. Visto lo anterior, en perspectiva de los reclamos incluidos en el recurso de apelación, explicó que el hecho de que el afiliado fallecido tuviera o no una compañera permanente resultaba irrelevante, pues no desvirtuaba el hecho de la dependencia económica de sus padres, en la medida en que, de acuerdo con la prueba testimonial, lo cierto es que les proporcionaba una ayuda regular y «necesaria».

Añadió que, incluso admitiendo, en gracia de discusión, que la madre tenía unos ingresos cercanos a los $500.000.oo, la diferencia de los gastos del grupo familiar era asumida por el causante, con lo que se podía determinar que el apoyo económico era «forzoso para la congrua subsistencia de los actores». Señaló también que, en todo caso, no había prueba fehaciente de que el fallecido le suministrara regularmente dinero a su presunta compañera permanente, de forma tal que se ratificara el testimonio de la señora Giovanna Milena Muñoz, condensado en la entrevista de la sociedad Consultando Limitada.

Por otra parte, estimó que el simple «aporte económico de un buen hijo», al que se refería la entidad demandada, en este caso sí constituía un apoyo necesario, pues el padre Hernando Padilla no laboraba, mientras que los ingresos de la madre, Carmenza Malambo, como empleada del servicio doméstico, no resultaban suficientes para cubrir su nivel de gastos, «…convirtiéndose la ayuda económica brindada por el causante en algo necesariamente forzoso y necesario para lograr [su] congrua subsistencia…» Observó también que ese nivel de dependencia era el exigido legalmente, de acuerdo con las precisiones realizadas en la jurisprudencia, pues la condición de que dicha sujeción económica fuera total y absoluta había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006.

Aclaró que todos los testigos habían sido claros y no habían entrado en contradicciones, pues, reiteró, el hecho de que el afiliado fallecido tuviera una novia no desvirtuaba la dependencia económica de sus padres, además de que, insistió, en las pruebas del proceso estaba demostrado el auxilio económico que, a juicio de la corporación, sí configuraba dependencia, en función del nivel de ingresos y gastos del grupo familiar.

Por todo lo expuesto, concluyó que sí estaba demostrada la dependencia económica exigida legalmente, como lo había determinado el juzgador de primer grado. Comentó, finalmente, que no era necesario integrar el contradictorio con la señora Giovanna Muñoz, pues la única prueba que daba cuenta de su relación con el causante, esto es, la investigación de la sociedad Consultando Limitada, dejaba ver que su presunta convivencia se había extendido durante solo 16 meses, tiempo insuficiente para que pudiera reclamar su condición de beneficiaria.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto se abstuvo de autorizar al fondo de pensiones a retener los aportes para el sistema de seguridad social en salud y confirmó la condena por intereses moratorios a partir del 7 de febrero de 2011, para que, en sede de instancia, se autorice a la entidad a descontar los aportes para el sistema de salud y se ordene el pago de intereses de mora, pero a partir del 14 de noviembre de 2011.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente forma: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(De acuerdo con prédica repetida de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Padilla – Malambo estaban sujetos económicamente de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna, en cuya creación no hubieran intervenido ellos, relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Layhon Alexis Padilla. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquellos. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía mantener una existencia digna. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Hernando Padilla y Carmenza Malambo Salazar eran acreedores legítimos de la pensión rogada. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.

Relaciona como pruebas erróneamente evaluadas los documentos incluidos en la contestación de la demanda y los testimonios de Ricardo Montiel Sánchez, Alexander Martínez Mancilla, Carmen Elisa Arteaga Girón y Neysa Guzmán Roa. En desarrollo de la acusación, el censor reproduce algunos apartes de las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, y alega, de manera genérica, que en el expediente no había prueba, en cuya confección no hubieran participado los demandantes, de que estuvieran supeditados financieramente a su fallecido hijo.

Expone, en ese sentido, que en el proceso no fueron acreditados supuestos elementales para determinar la dependencia económica, como el monto de los recursos que el asegurado tenía disponibles para ayudar a sus progenitores, sin contar con sus gastos propios; el nivel de compromisos económicos de estos últimos; y el valor específico del auxilio que les era suministrado, así como su periodicidad, pues la única mención referida a tales puntos proviene de los mismos interesados, en los documentos denominados «información de los solicitantes», «cuestionario de relación de pensión de sobrevivientes», y «anexos de la contestación de la demanda».

Añade que, en esas condiciones, el Tribunal no contaba con herramientas mínimas para corroborar la defendida subordinación económica, pues, repite, no fue posible acreditar que los ingresos de los demandantes fueran insuficientes para sobrellevar su subsistencia o que, a pesar de que no tuvieran recursos, el afiliado fallecido fuera el que los subvencionara económicamente, hasta cubrir su mínimo vital.

Insiste en que, ante esa «orfandad de pruebas», el Tribunal no podía imponerle a la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes, sin ni siquiera ratificar previamente que el fallecido tenía recursos suficientes para ayudar a sus padres y que, además de ello, lo hacía en un grado significativo. Todo ello, repite, con pruebas que no hubieran sido elaboradas con la participación de los propios interesados.

En su sentir, esta situación demuestra el error del Tribunal que «abre la puerta» al examen de la prueba no calificada. En ese orden, se remite al testimonio de Carmen Elisa Arteaga Girón y dice que era un simple «testigo de oídas», pero sabía que el fallecido no laboraba continuamente y la señora Malambo servía en casas de familia. En cuanto a la declarante Neysa Guzmán Roa, resalta que no tuvo percepción directa de la situación económica de la familia y sus dichos fueron fruto de su imaginación, pero sí dio cuenta de que el causante vivía en realidad con sus abuelos, con lo que, según sus términos, ratificó la información suministrada por Giovanna Muñoz, obtenida en el curso de la investigación adelantada por Consultando Limitada, según la cual el afiliado en realidad vivía con ella, a pesar de estar separados por razones de trabajo, lo que dejaba en evidencia la poca confiabilidad de las aseveraciones de los actores.

Se refiere también a la declaración de Giovanna Muñoz, obtenida en el trámite de la investigación de Consultando Limitada, y destaca que la citada negó tajantemente la dependencia económica alegada por los demandantes pues, además de que conseguían sus propios ingresos, el trabajador fallecido, en la realidad, le giraba dinero a ella, como compañera, para el pago de unos muebles.

En cuanto a la declaración de Alexander Martínez Mancilla expone que, a pesar de que fue elocuente al defender la dependencia económica, no se detuvo en el hecho de que las consignaciones del difunto a sus padres eran esporádicas, «…de manera no muy seguida…», y que no existe otra prueba que ratificara su afirmación del envío de otros recursos a través de «gana-gana» o «efecty».

Señala también que su manifestación de que los demandantes no tenían ingresos choca con las declaraciones de los demás testigos y la de los propios interesados, según las cuales tenían recursos derivados de sus actividades personales. Finalmente, realza la declaración de Ricardo Montiel Sánchez y dice que sus dichos solo son relevantes en cuanto da cuenta de que todos los documentos recaudados en el curso de la investigación de Consultando Limitada fueron suscritos por las personas que participaron, además de que lo hicieron de forma libre y sin presiones.

Con base en todo lo dicho, afirma que la prueba testimonial no daba cuenta de la subordinación económica de los demandantes respecto de su fallecido hijo, pues no permitía ver la existencia de un aporte regular y significativo y, contrario a ello, demostraba que, en caso de que sí hubiera ayuda, esta no pasaba de una simple contribución propia de un bien hijo, no determinante para sobrellevar una vida digna.

Reitera también en que el Tribunal no contaba con suficientes pruebas para determinar la dependencia y que esa era una carga de la parte demandante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, pues esa subordinación económica no se puede presumir. RÉPLICA Se pronuncia simultáneamente frente a los tres cargos propuestos por la censura y aduce que, en ninguno de ellos, el recurrente cumple con la carga de precisar cuál fue el error que presuntamente cometió el Tribunal, además de que, de cualquier manera, dicha corporación definió adecuadamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues tuvo por cumplidos los requisitos legales y respaldó el presupuesto de la dependencia económica en la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso.

Agrega que los temas abordados en los cargos segundo y tercero no fueron incluidos en el recurso de apelación y, por ello, no pueden ser abordados por la Corte. CONSIDERACIONES Como se dejó relatado en los antecedentes del proceso, desde el punto de vista fáctico por el que se encamina la acusación, el Tribunal se concentró en verificar si los demandantes habían acreditado el presupuesto de la «dependencia económica», exigido legalmente para tener la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de ascendientes del afiliado fallecido.

Por ese camino, dicha corporación se enfocó en las declaraciones de los señores Ricardo Montiel Sánchez, Alexander Martínez Mancilla, Carmen Elisa Arteaga Girón y Neysa Guzmán Roa, así como en la investigación adelantada por la sociedad Consultando Limitada. Igualmente, a partir de dichas pruebas, concluyó que los promotores del proceso sí estaban subordinados económicamente a su fallecido hijo, en la medida en que: i) estaba demostrado que les facilitaba una contribución dineraria regular, «necesaria» y «forzosa» para su congrua subsistencia; ii) no tenían ingresos propios para lograr autosuficiencia económica, pues el señor Hernando Padilla – padre - no laboraba, como consecuencia de una «incapacidad» derivada de un accidente, mientras que la señora Carmenza Malambo – madre – tenía unos ingresos apenas esporádicos, derivados de su ocasional trabajo como empleada del servicio doméstico; iii) y el hecho de que el afiliado fallecido tuviera una novia resultaba intrascendente, pues ello no negaba la dependencia y, en todo caso, no estaba debidamente ratificado que le suministrara recursos a esa presunta compañera de vida, en un grado tal que negara lógicamente el apoyo a los padres.

Por su parte, la censura elabora un discurso en el que, en lo fundamental, sostiene que el proceso estaba huérfano de pruebas, en las que no hubieran participado los interesados, que demostraran la sujeción económica exigida legalmente, a partir de elementos tales como la solvencia del difunto para cubrir sus necesidades propias y las de sus padres; la cuantía de los aportes que les suministraba y su magnitud y periodicidad; y los gastos totales del grupo familiar.

La acusación, así planteada, resulta por completo insuficiente para desvirtuar la legalidad de la sentencia gravada, como pasa a verse. Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

La Corte se refiere a lo anterior porque, en este caso, el censor se limita a formular juicios genéricos sobre la suficiencia y la idoneidad de las pruebas recaudadas en el curso del proceso para dar cuenta de la dependencia económica investigada en el juicio, que constituyen raciocinios típicos de las instancias, pero no se concentra en demostrarle a la Sala cuál fue el específico error de juicio probatorio en el que habría incurrido el Tribunal, a través de alguna de las pruebas calificadas.

En ese sentido, el censor denuncia inapropiadamente una errónea valoración de toda la prueba documental incorporada como anexo de la contestación de la demanda, sin detallar cuál de los elementos de juicio allí reunidos fue indebidamente apreciado por el Tribunal y, por esa vía, cuál era la información allí condensada que, alterada o pasada por alto, resultaba relevante para la resolución de la controversia.

Por otra parte, en torno a la carencia o suficiencia del acervo probatorio, vale la pena recordar que el Tribunal tuvo en cuenta, de manera privilegiada, la prueba testimonial recaudada en el trámite de la primera instancia y que, a partir de la misma, coligió la existencia de una relación de subordinación económica de los demandantes respecto de su difunto hijo, delineada a partir del flujo constante y significativo de dinero que recibían del mismo y la insuficiencia de sus propios recursos para garantizar su congrua subsistencia. Es decir que, para el juez de segundo grado, sí existían pruebas suficientes de la pregonada dependencia económica.

Además, ese ejercicio probatorio no puede ser juzgado desde el punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, pues, como se ha sostenido en repetidas oportunidades, el juez del trabajo no está atado a una tarifa legal y, contrario a ello, en virtud de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede apreciar libremente las pruebas y formar libremente su convencimiento.

Tampoco puede reprocharse el ejercicio probatorio del Tribunal desde la óptica de la idoneidad de las pruebas, porque, según el recurrente, los demandantes participaron en su confección, pues, en primer lugar, los testimonios que sirvieron de base a la decisión fueron rendidos en el curso del proceso, con la dirección e inmediación del juez de primera instancia, sin alguna interferencia de los interesados que degradara su imparcialidad, y, en lo que tiene que ver con la información vertida en la investigación practicada por la sociedad Consultando Limitada, el Tribunal la tuvo por ratificada con las indagaciones practicadas a lo largo del juicio.

Ahora bien, las únicas pruebas calificadas a las que se refiere de manera específica el censor, a saber, los documentos de folios 86, 87 y 122, no contienen alguna información que desvirtúe claramente las conclusiones fácticas del Tribunal, pues, contrario a dichos fines, en el formulario de información de solicitantes, los señores Hernando Padilla y Carmenza Malambo declararon que convivían con su fallecido hijo; que este les aportaba $1.000.000.oo para los gastos del hogar, correspondientes a alimentación, servicios y vestuario, entre otros; que no tenían salario; que estaban afiliados al SISBEN; y que dependían de manera total de su descendiente; a la vez que, en el cuestionario de reclamantes, diligenciado a instancias de Consultando Limitada, repitieron que dependían económicamente de su primogénito y tenían ingresos esporádicos menores, fruto de labores de servicio doméstico, de manera que su presupuesto familiar, estimado en $1.124.292.oo, era asumido en su mayoría por el difunto.

Aunado a ello, toda la prueba documental a la que se refiere la censura (fol. 50 a 165), dejando de lado los formularios de solicitud de pensión y las respuestas negativas de la entidad demandada, que nada dicen a los propósitos de desvirtuar las conclusiones del Tribunal, en realidad corresponde a la investigación llevada a cabo por la sociedad Consultando Limitada, que, integrada por diversas declaraciones propiciadas a partir de entrevistas, así como por conclusiones de los investigadores, constituye un documento declarativo emanado de terceros, que, por su naturaleza esencialmente testimonial, no es un medio calificado en la casación del trabajo.

(Ver CSJ SL20760-2017). En las condiciones estudiadas, el censor no logra demostrar algún error de hecho protuberante y manifiesto en las consideraciones del Tribunal, a partir del análisis de la prueba calificada, de manera que no es posible emprender el examen de los testimonios de los señores Ricardo Montiel Sánchez, Alexander Martínez Mancilla, Carmen Elisa Arteaga Girón y Neysa Guzmán Roa, debido a su condición de prueba no apta para respaldar de manera directa algún error de hecho.

Resta decir que el censor no lograr rebatir de manera eficiente la conclusión del Tribunal en virtud de la cual el hecho de que el causante tuviera novia no desvirtuaba, por sí solo, la existencia de la dependencia, ni consigue acreditar con alguna prueba efectiva que la mayoría de los recursos del causante se destinaban a una posible compañera permanente y no a sus padres.

Por último, la Corte debe insistir en que el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y libre formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente que el afiliado fallecido le proporcionaba a sus padres un aporte económico regular y significativo, además de necesario para mantener su vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que el señor Hernando Padilla no laboraba, debido a sus condiciones de salud, mientras que la señora Carmenza Malambo conseguía recursos esporádicos en labores de servicio doméstico, todo lo cual dista de configurar un juicio probatorio absurdo o manifiestamente irreflexivo.

Adicionalmente, esas premisas se adaptan al sentido del concepto de dependencia económica que se ha consolidado en la jurisprudencia, según el cual «…no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia…» (CSJ SL14923-2014).

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo es infundado. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el Tribunal pasó por alto la obligación del fondo de pensiones demandado de practicar, sobre las mesadas pensionales adeudadas, el respectivo descuento para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, a cargo exclusivo de los pensionados y que tienen una naturaleza parafiscal, en la forma establecida en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Precisa que la orden de descuento de los aportes destinados al sistema de salud debe ser proferida en simultáneo con la condena judicial respectiva y que así lo ha determinado esta sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. CONSIDERACIONES En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. El cargo es infundado.

CARGO TERCERO Se formula de la siguiente forma: A causa del error fáctico que más adelante se enuncia, con la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 177 del Código de Procedimiento Civil y 9º parágrafo 1º literal e) de la Ley 797 de 2003.

(Según enseñanza repetida de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Expone que el yerro fáctico denunciado se produjo cuando el Tribunal confirmó la condena por intereses moratorios a partir del 7 de febrero de 2011, sin tener en cuenta que en el expediente no obraba prueba de la fecha en la que fue reclamada la pensión de sobrevivientes.

Ante dicha realidad, añade, los cuatro meses previstos en la ley para iniciar el pago de la prestación debían contarse desde el 14 de junio de 2011, cuando la demandada comunicó su respuesta al reclamo de los demandantes. Dice también que el citado error se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de la carta del 14 de julio de 2011, dirigida por Protección S.A. a los demandantes.

Aduce, igualmente, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de los intereses moratorios procede una vez transcurridos cuatro meses después de radicada la solicitud de pensión, de manera que quien pretenda beneficiarse de ellos, debe acreditar la fecha en la que radicó la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, aclara, no existe prueba de la fecha de radiación de la solicitud, pero sí de la respuesta de la entidad demandada, del 14 de julio de 2011, por lo que a partir de esta data es que debían contarse los cuatro meses a los que se refiere la ley para el pago de la prestación. En apoyo de su reflexión, reproduce apartes de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 42826.

CONSIDERACIONES Frente a los reproches planteados en este cargo, la Corte debe advertir que el juzgador de primer grado, luego de definir que los demandantes tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de la muerte de su hijo, ordenó el pago de intereses moratorios sobre los valores causados, de manera genérica.

Asimismo, el Tribunal se limitó a confirmar esa decisión, sin tener en cuenta que, por mandato legal, en virtud de lo previsto en la Ley 717 de 2001, los fondos de pensiones tienen un plazo de dos meses para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, sin que, antes de vencido ese término, se pueda configurar algún interés por mora (CSJ SL4749-2018).

En ese sentido, la acusación resulta fundada y debe casarse parcialmente la decisión recurrida, pues el Tribunal debió limitar el pago de los intereses por mora, desde el momento en que, por disposición legal, los fondos de pensiones están en mora de cancelar las respectivas mesadas pensionales. En sede de instancia, frente a este punto, es preciso advertir que, contrario a lo dicho por el recurrente en casación, en el expediente sí obra prueba de que la pensión fue reclamada, cuando menos, desde el 14 de marzo de 2011 (fol. 66 y ss.), por lo que el pago de los intereses procede desde el 14 de mayo de 2011 y así habrá de declararse, modificando la decisión de primer grado.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias como quedaron allí definidas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMENZA MALAMBO SALAZAR y HERNANDO PADILLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto confirmó el pago de los intereses moratorios desde el 7 de febrero de 2011.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para precisar que los intereses moratorios proceden desde el 14 de mayo de 2011. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias como quedaron allí definidas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00