República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad 44093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL11681-2015 Radicación n.° 44093 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación formulado por EVA LUCIA CASTRO QUIÑONEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN I.
ANTECEDENTES: Eva Lucia Castro Quiñonez llamó a juicio a el Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de obtener el reajuste, para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, de su sueldo mensual conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE en cada periodo correspondiente, junto con el pago de la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949, y la indexación (folios 2 a 6 DEL Cuaderno del Juzgado).
En sustento de lo anterior, manifestó que prestó sus servicios al demandado desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 2005, y desempeñó el cargo de Gerente Oficina UC; que su salario promedio ascendió a la suma de $1.383.964, y no se efectuaron los aumentos salariales de acuerdo al IPC, pues tan solo se realizaron los convencionales.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto incrementó el salario de la demandante con el porcentaje establecido en el numeral 3º del artículo 2º del Laudo Arbitral de 1967, el cual fue reproducido en el parágrafo 25 de la convención colectiva de trabajo, esto es, con el 3% anual. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador para pensión, salud y cesantías, no configuración del derecho al pago de indemnización de ninguna clase, y prescripción (folios 37 a 57 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, absolvió al demandado (folios 934 a 948 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 31 de agosto de 2009, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y confirmó la de primera instancia (folios 14 a 21 del cuaderno del Tribunal).
Para arribar a su decisión, el Tribunal, en lo que al recurso interesa, partió por señalar que el demandante, a partir del 28 de septiembre de 1999, ostentó la condición de trabajador oficial, discernimiento que le sirvió para indicar que su salario estaba regulado por la voluntad de las partes, no siendo aplicable la escala dispuesta por el Gobierno Nacional, e indicó que los aumentos solicitados tratan más de un conflicto económico, ajeno a la competencia del Juez Laboral IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal «y en su lugar ordenar dar el trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio» Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos.
Se replicó. VI. PRIMER CARGO Textualmente dice lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículo 53 de la Carta Política, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. SEGUNDO CARGO Señala lo siguiente: Invoco como causa de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención colectiva que predica los Aumentos de Sueldo por Convención. En un acápite denominado «FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES INVOCADAS», indica que el artículo 53 superior, señala que todo salario, pensión o pago periódico, debe ser indexado, derecho en cabeza del demandante a partir del 1º de enero de 2000; que la cláusula 6ª del contrato de trabajo incorporó toda las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales, y por lo tanto tiene derecho al incremento salarial ordenado por el Gobierno Nacional; en cuanto a la convención colectiva de trabajo del 1º de diciembre de 1999, expone, que en su artículo 2º se señala una vigencia de 2 años, sin que nada se manifestara respecto a sus prorrogas, y por lo tanto, al perder vigencia deben aplicarse las normas generales que regulan las relaciones laborales.
Transcribe el artículo 6º convencional e informa que su salario se debió incrementar con el IPC decretado por el Gobierno Nacional. VIII. LA RÉPLICA Dice, que los cargos presentan graves y evidentes errores técnicos, y en todo caso al demandante no se le puede aplicar el régimen de los empleados públicos, en tanto la forma idónea para realizar incrementos, no es otro sino el de acudir a la Convención Colectiva de Trabajo, y citó una sentencia del 27 de enero de 20109, radicado 33240.
X. CONSIDERACIONES De entrada se observa que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no reúne las reglas mínimas que lo gobiernan, razón por la cual, se vuelve desestimable. En efecto, el cargo primero, aun cuando señala que se invoca la causal primera de casación, ‹‹por considerar violatoria la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por la violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo››, no indica si esa contravención se dio por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, situación que impide a la Corte saber a ciencia cierta en qué dirección debe enfocar el estudio de la acusación, que por lo rogado del recurso se hace necesario expresarlo con suficiente nitidez; además, en el cargo segundo, pese a señalar las pruebas que se dicen fueron erróneamente apreciadas, no se denunció la norma o normas de carácter sustancial que fueron vulneradas, y en tal sentido, el reproche así formulado, no avanza hasta su finalidad, pues con el mismo se busca demostrar que determinado precepto normativo se aplicó en forma distinta a aquel que correspondía si el sentenciador hubiera fijado con acierto los presupuestos fácticos.
De igual forma, en la demostración de los cargos (que fue uno para los dos), se incurren en impropiedades, pues al ser el primero por la vía directa, eran únicamente permitidas afirmaciones de puro derecho, sin que pudieran ser acompañadas de análisis eminentemente fácticos; a la vez, al presentar el segundo cargo por la vía indirecta, solo eran válidos razonamientos encaminados a cuestionar la existencia de los hechos, por las deficiencias o equivocaciones al apreciar el material probatorio, o del mal manejo de los medios de convicción que acrediten la existencia de la situación, sin que se pudieran inmiscuir argumentos de índole jurídica.
Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov. 2012, Rad. 47333, en un juicio seguido contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, se indicó: Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.
En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” En la misma providencia, esta Sala se pronunció frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, de la siguiente manera: De lo anterior, resulta viable deducir, que la normatividad que regula los incrementos salariales de la actora, son las contenidas en los acuerdos convencionales o laudos.
Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza:
ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. El término de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aun cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia. Pero el caso particular, la cláusula referida en precedencia, consagró incrementos salariales de acuerdo al IPC, por una sola vez, para los años 2000 y 2001.
Luego, no corresponde a una norma de carácter general, virtud que la enmarcaría dentro de los supuestos legales trascritos, para que pudiera operar la prórroga automática de la misma, sino que se trata de una especial, cuyo término de aplicación se encontraba supeditado sólo al período de tiempo que los protagonistas sociales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura para extender tales reajustes más allá del período expresamente estipulado. De ahí, que el lapso de aplicación de esa cláusula fue fruto de una negociación bilateral, con vista a construir un mejor clima laboral, y para la fijación del incremento previeron las circunstancias sociales y económicas existentes al momento de su aceptación, y como se dijo, únicamente para una determinada vigencia. Así pues, el Tribunal no cometió el yerro endilgado al establecer que el artículo 6° de la Convención Colectiva no era susceptible de la aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues iterase, los incrementos pactados en ella lo fueron para un determinado lapso, y aplicarle la prórroga automática establecida en dicha disposición, sería tanto como imponer condiciones ajenas al acuerdo surgido entre las partes de la relación laboral, que en últimas fue el plasmado en la propia norma convencional.
Por lo visto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que le promovió EVA LUCIA CASTRO QUIÑONEZ al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10